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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000282
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA.
A V O C A M I E N T O
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 16 de junio de 2022, por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.086, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la siguiente causa:
Expediente distinguido con el número 49.442, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contentivo de la causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el referido ciudadano contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones DINCAR ARAGUA, C.A., SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L., FLAVICA C.A., AUTO SENNA, C.A., y AUTOFRANCE C.A., el cual está siendo conocido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En fecha 20 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente bajo el alfanumérico AA20-C-2022-000282.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitud de avocamiento, se basa en los siguientes alegatos:
“…Yo DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA (…), en ejercicio de mis propios derechos e intereses, a través de la autodefensa, y en uso de los derechos y garantías relativos al debido proceso y derecho a la defensa, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante ustedes Honorables Magistrados miembros de esta Sala máxima instancia civil, con la finalidad de solicitar el avocamiento al conocimiento de la Causa 49.442 llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a los graves desórdenes procesales, terrorismo judicial ejercido por la contraparte, y grotescas irregularidades ocurridas en el devenir del referido proceso que atentan contra el ordenamiento jurídico y la confianza de los justiciables en el sistema de justicia, las cuales paso a señalar de seguidas en los siguientes términos:
…omissis…
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Honorables Magistrados, el presente recurso de avocamiento aquí planteado, se interpone en virtud de las continuas violaciones de mis derechos constitucionales, en especial por la actitud desplegada por la parte demandada dentro del proceso y las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, quien se ha encargado de torpedear mi pretensión a través de su investidura como Juez, en si la mala praxis procesal de mi contra parte y el desorden procesal causado por el Juez Rector del Estado (sic) Aragua, son las razones y motivos por las que recurro ante esta Majestuosa y Honorable Sala y que sostienen mis pretensiones para que proceda en derecho el presente recurso de Avocamiento en la causa signada con el N° 49.442, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debido a que en la misma ha existido un evidente retardo en la tramitación del proceso que por estimación e intimación de honorarios profesionales tengo incoado desde el año 2016, ya que la parte demandada se ha dedicado por conducto de sus apoderados judiciales, que son un total de siete abogados a interponer una serie de recursos, apelaciones, recusaciones, denuncias, tendientes a cercenar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse al justiciable en el proceso y que en muchas ocasiones son recibidas, tramitadas y decididas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, quien es también el Juez Rector de la entidad aragüeña, que de hecho no es un secreto el desacierto a la hora de tomar cualquier decisión (sentencias) caos social.-
Así las cosas, el juicio sustanciado en el expediente N° 49442 (…) que desde el punto de vista procesal civil es un proceso expedito, se ha convertido en un proceso interminable en el cual a pesar que todos los pronunciamientos judiciales (autos y sentencias interlocutorias), cada vez que se dicta algún pronunciamiento es objeto del ejercicio de algún acto recursivo por la contraparte, en su mayoría improponible y sin fundamento legal alguno, que por casualidad en muchas de las situaciones en alzada han sido conocidos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, únicamente con el fin de causar retardo procesal y zozobra en el operador de justicia que lleva el caso.
Ahora bien, como quiera que aunado a la multiplicidad de ejercicio de acciones y recursos judiciales interpuesto (sic) por la contraparte a lo largo del proceso, que buscan es causar dilación indebida en la causa, lo que existe es el denominado terrorismo judicial, pues incluso existe un precedente judicial de relevancia en el caso, como lo es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2021, (…) mediante la cual se declara Con Lugar la apelación ejercida por mí en contra de la sentencia dictada por el tribunal (sic) Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2019, se anula dicha decisión y se declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley orgánica (sic) de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Mauricio Falsiroli Mongeli y las sociedades mercantiles DINCAR ARAGUA, C.A., AUTO SENNA AUTOFRANCE, C.A., cuya sentencia se anexa marcada “A”.
En ese sentido, es evidente del contenido de la citada decisión que el tribunal (sic) Superior Primero del Estado Aragua, aun a pesar que era patente la causal de inadmisibilidad de la citada acción de amparo, decretó con lugar el mismo favoreciendo los derechos de la parte demandada, incurriendo en terrorismo judicial, haciendo uso la parte demandada de medios recursivos impropios tal como lo determinó la propia Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia mediante dicha sentencia.-
Ahora bien, una vez dictada dicha decisión y notificada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, habiéndose practicado la medida cautelar innominada ordenada por dicho tribunal, una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual precisó que los bienes sobre los cuales habría de recaer la medida eran los bienes muebles propiedad de las empresas demandadas, sin afectar el giro operacional de las empresas, contra ello la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto, el cual resultaba improponible pues si ya había sido dictada la medida cautelar innominada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre la cual les asistía tal como lo estableció la Sala Constitucional a los demandados el ejercicio de recurso de oposición sobre dicha medida y ulteriormente recurso de apelación, lo cual no fue tramitado por la parte demandada, siendo que mal pueden reabrirse los lapsos procesales sobre decisiones precedentemente dictadas y sobre recursos ya decididos, pues la parte demandada hizo uso del mecanismo del amparo como medio de impugnación de la medida cautelar dictada en fecha 31 de octubre de 2019, pudiendo haber hecho uso de la oposición no siendo viable a estas alturas intentar recurso de apelación contra dicha medida, es decir, tres años después de haber sido dictada pues los lapsos ya están precluidos con respecto a dicha medidas cautelar innominada, cuya vigencia fue ratificada por la Sala Constitucional (…) y la cual de hecho fue practicada sin cercenar el libre desenvolvimiento de la actividad económica de las co-demandadas. Lo anterior atenta contra el principio de seguridad jurídica y el debido proceso legal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la citada causa existen razones de motivadas a desórdenes procesales y un evidente retardo procesal, habida cuenta que la demanda fue admitida en el año 2016, y a la presente fecha no se ha dictado sentencia en un proceso caracterizado por su transitoriedad y brevedad, derivado tal como se apuntó del actuar en contra de la lealtad judicial que se deben los litigantes, que impide el normal desenvolvimiento del proceso, es por ello que justamente solicito lo requerido para que haya un pronunciamiento a través de esta sala en relación a todos los vicios cometidos en el expediente al objeto de mi solicitud, por lo cual se hace necesario restablecer el orden procesal debido a su trascendencia e importancia.
El objeto de solicitar a este alto Tribunal tal avocamiento es en virtud del atropello contra mis derechos fundamentales y el caos procesal generado por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual puede verificarse de la revisión exhaustiva del expediente, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, los cuales deben ser respetados tal cual se consagran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Ordenamiento Jurídico en materia civil cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.
…omissis…
III
DEL DERECHO Y DE LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO
Por tales razones fundamento constitucionalmente lo requerido según lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 25 numeral 16, 106 Artículo 107, Artículo 108 y el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.
…omissis…
Por todo esto Ciudadanos Magistrados, me permito indicar que los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, lo cual ocurre en este caso ya que es evidente de la revisión del expediente que el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, actua (sic) de manera parcializada en favor de las co-demandadas, y a pesar de ser el Juez Rector del estado Aragua, no da una buena imagen del Poder Judicial, generando malestar y caos social.-
…omissis…
V
PETITORIO
Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho que he expuesto en el presente escrito y por virtud de lo consignado ante ustedes excelentísimos Magistrados, queda demostrado las razones por las cuales solicito ante esta Majestuosa Sala el presente AVOCAMIENTO, esto con la finalidad de que se ponga:
PRIMERO: Fin al desorden procesal y a la dilación o retardo procesal que ha causado el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, y los demás Jueces actuantes, conforme se evidencia en las diversas actuaciones procesales suscitadas en la causa principal 49.442, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado (sic) Aragua, para lo cual solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala se avoque al conocimiento de la causa principal y de las accesorias que se encuentran en el tribunal (sic) Superior Segundo Accidental del Estado Aragua, a cargo de la Juez Jubely Franco, quien recientemente se abocó al conocimiento de inhibición en el expediente signado 1730 y al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de DINCAR ARAGUA, C.A., según expediente 1731, ambos de la nomenclatura llevada por dicho tribunal accidental.-
SEGUNDO: Que requiera esta Sala de Casación Civil la remisión inmediata del expediente principal signado 49442 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado (sic) Aragua y de los expedientes que guardan relación directa con el mismo signados 1730 y 1731, ambos llevados por el Tribunal Segundo Accidental del Estado Aragua, a cargo de la Juez Jubely Franco, para que sea dictada decisión sobre el fondo de la demanda de estimación e intimación de honorarios por mi incoada, que corresponda en aras de evitar que se sigua subvirtiendo el orden procesal y el estado de derecho en el proceso que nos ocupa, en detrimento de mi derecho a la tutela judicial efectiva y que deviene en violación al principio de seguridad jurídica respecto a la tramitación de procedimientos por estimación e intimación de honorarios que conforme lo consideró el legislador patrio debían ser tramitados mediante un procedimiento célere y expedito, acordándose CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales y tal como se solicitó ut supra acordando la indexación o corrección monetaria.
Asimismo respecto al expediente 1731 nomenclatura del tribunal (sic) Superior Segundo Accidental del Estado Aragua, a cargo de la Juez Jubely Franco, contentivo de recurso de apelación ejercido por la representación d (sic) ellas (sic) co-demandadas se declare INADMISIBLE y a todo evento Sin Lugar la apelación interpuesta.-
TERCERO: Que conforme igualmente lo ha considerado esta Sala mediante sentencia reciente dictada en el marco del artículo 2 constitucional, la cual se establece un procedimiento único procesal civil, dicte sentencia en la presente causa, en el marco de garantizar a los justiciables procesos judiciales expeditos y se determine la responsabilidad de los Jueces actuantes…”. (Destacado de lo transcrito).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, posteriormente reformada el miércoles 19 de enero de 2022, conforme con la publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, Año CXLIX-Mes IV.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-
De acuerdo a lo preceptuado en las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre una demanda civil, tramitada en el expediente distinguido con el número 49.442, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, la cual está siendo conocida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contentivo de la causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones DINCAR ARAGUA, C.A., SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L., FLAVICA, C.A., AUTO SENNA, C.A., y AUTOFRANCE C.A., lo que patentiza de forma preliminar y hace palmariamente ostensible, que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos de esta Sala N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° AVOC-460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; N° AVOC-551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° AVOC-562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223; N° AVOC-636, de fecha 16 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-143; N° AVOC-691, de fecha 22 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-280; N° AVOC-705, de fecha 24 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-322; N° AVOC-730, de fecha 30 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-334; y N° AVOC-780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).-
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:
“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
(…omissis…)
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A., de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).- (Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)
En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.
Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. Fallos de esta Sala N° AVOC-483, del 25 de octubre de 2011. Expediente N° 2011-338; N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° AVOC-460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; N° AVOC-551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° AVOC-562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223; N° AVOC-636, de fecha 16 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-143; N° AVOC-691, de fecha 22 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-280; N° AVOC-705, de fecha 24 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-322; N° AVOC-730, de fecha 30 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-334; y N° AVOC-780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).-
De igual forma, sobre punto referente al Interés Público y al Orden Público Procesal, esta Sala en sentencia N° AVOC-481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso de Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:
“…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).-
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 0302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:
“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.-
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
En el presente caso, como ya se reseñó en este fallo, el expediente está siendo conocido por un juez superior, y fue sustanciado ante un juez de primera instancia civil y mercantil, en una causa por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, entre un ciudadano y cinco sociedades mercantiles, lo que patentiza que su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por un Tribunal Superior, y fue sustanciado ante un juez de primera instancia civil y mercantil.
En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una supuesta situación de manifiesta injusticia derivada de un grave desorden procesal en el juicio, e indefensión que atañen directamente a la conducta del juez y su imagen ante la sociedad, así como actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad.
Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la solicitante, hacen evidenciar a esta Sala preliminarmente, que constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de la Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
De las irregularidades anteriormente referidas, esta Sala observa presuntamente la verificación de un desorden procesal e indefensión a la solicitante actuante en el presente caso, así como una afectación a la tutela judicial eficaz y al debido proceso a los justiciables.
En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden, que degeneró en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión de la solicitante, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso.
Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión al sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho a la tramitación efectiva de su causa y su derecho a la defensa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina preliminarmente, la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces de instancia. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).-
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso al juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente la Sala advierte, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA en conformidad con lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remita a esta Sala todo el expediente original, incluyendo todos los demás cuadernos separados de medidas y cualquier otro cuaderno del mismo, de la causa distinguida con el numero 49.442, contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones DINCAR ARAGUA, C.A., SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L., FLAVICA, C.A., AUTO SENNA, C.A., y AUTOFRANCE C.A.
SEGUNDO: Al ciudadano JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
TERCERO: Al ciudadano juez del tribunal de primera instancia requerido, así como al juez superior ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido solicitado, a partir de la publicación de esta sentencia.
CUARTO: SE LE NOTIFICA a los ciudadanos jueces involucrados en esta SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, que tienen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, para que el expediente en original sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a todo lo ya dispuesto en esta decisión.
No se hace imposición en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000282
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria,