SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2021-000342

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

         En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta (incidencia de medida cautelar), intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, titular de la cédula de identidad número V-10.539.726, representada judicialmente por los abogados Amir Nassar Tayupe, Antonio Anato y Eduardo Valenzuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos los números 57.778, 47.556 y 36.080, en su orden, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL C.A., constituida e inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 219- A-SGDO, en fecha veintiocho  (28) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), Expediente Mercantil N° 651874, representada por su Directora General, ciudadana LEONILDA RODRÍGUES DA SILVA, titular de la cédula de identidad número E-81.359.506, representado judicialmente por los abogados Ramón Alvins Santi, Luis Fernando Guzmán Fonseca y Azael Socorro Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 26.304, 246.829 y 219.070 respectivamente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la oposición y por vía de consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el a quo manteniendo la medida de preventiva de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar.

         Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL C.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021. Hubo formalización e impugnación.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2021, se asignó la presente ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo.

Así las cosas, consta que en fecha 20 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

         Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 599, numeral 5° eiusdem por incurrir en el vicio de falsa aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente alega:

“…2. La falsa aplicación de la norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

(…Omissis…)

“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c)  La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”. (Resaltado nuestro).

d) (…Omissis…)

3. La Sentencia Recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 599, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar en dicha norma la medida cautelar de secuestro del Inmueble, aun cuando la controversia no versa sobre el cumplimiento o resolución de un contrato mediante el cual DIEVAL haya comprado al demandante el inmueble secuestrado y lo esté gozando sin haber pagado el precio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma.

Más concretamente, en la Sentencia Recurrida se estableció erradamente que fue debidamente decretada por el Juez de Primera Instancia la medida de secuestro del Inmueble, y que debía desestimarse la apelación ejercida contra la Sentencia Apelada, toda vez que se habían verificado los extremos previstos en el artículo 585 del CPC y en el 599, ordinal 5o, eiusdem.

4. No obstante, cuando se lee el texto de la Sentencia Recurrida se aprecia que la controversia no versa sobre el cumplimiento o resolución de un contrato mediante el cual DIEVAL haya comprado al demandante el Inmueble.

El demandante no ha alegado (menos aún probado, ni siquiera presuntivamente) que DIEVAL le haya comprado el Inmueble y esté gozando del mismo sin haber pagado su precio, que es el supuesto de procedencia de la medida cautelar de secuestro prevista en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, fundamentar la medida de secuestro en la norma referida y considerar que están cumplidos los requisitos de procedencia del secuestro por ella establecidos implica que en la Sentencia Recurrida (además de pretender suplir defensas al demandante) se incurrió en el error de juzgamiento de falsa aplicación de la norma.

5. Al respecto, consideramos conveniente precisar que la Sentencia Apelada estableció que la medida cautelar de secuestro decretada no se fundó en el artículo 599, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil”... sino en los presupuestos que contempla el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora

Es decir, Sentencia Apelada estableció que la medida cautelar de secuestro había sido correctamente decretada con fundamento exclusivo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ante dicho errado pronunciamiento contenido en la Sentencia Apelada, DIVEAL denunció la improcedencia de una medida de secuestro que no esté fundada en los supuestos taxativos previstos en el artículo 599 del CPC como erradamente lo determinó el Tribunal A quo y en el escrito de informes presentado ante la Alzada expuso:

“89. En tal sentido, como quiera que el Tribunal de la causa no fundamentó el Decreto de las Medidas en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que no se verificó ninguno de dichos requisitos, necesarios para la procedencia de la medida de secuestro, por lo tanto, dicha medida es improcedente, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.” (Resaltado nuestro)

6. Entonces, con relación a la medida de secuestro del Inmueble, el objeto de la controversia sometida a la Alzada versaba sobre la imposibilidad de decretar tal medida cautelar si no se alegan y verifican, aun presuntivamente, alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

7. Ahora bien, la Sentencia Recurrida desestimó nuestro cuestionamiento de la  Sentencia Apelada con el siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

Como ya ha sido mencionado, las medidas preventivas decretadas en proceso; y contra las cuales la parte demandada ha formulado oposición, son las medidas cautelares de secuestro prevista en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, por cuanto la pretensión contenida en la demanda, versa sobre el cumplimiento de un contrato, basado supuesto incumplimiento por parte de la demandada (vendedora), del contrato, de compromiso bilateral de compraventa suscrito entre las partes, en lo que se refiere a otorgar el documento definitivo de venta, sobre el inmueble objeto de este controversia.

A tenor de lo anterior, se observa, como fue apuntado, que de dicho instrumento se desprende, en esta etapa del proceso que, se procedió a dar en venta a la parte actora un bien mueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Numero de Catastro 20132001, además de los compromisos de pago establecidos expresamente en el contrato. (…)

En este caso concreto, la medida fue decretada por el Juzgado de la causa, el cual examinó en su decisión, tanto los presupuestos a que se contrae el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos establecidos en el artículo 585 mismo cuerpo legal.

El fundamento central para el decreto de la medida, fue que, el demandante tenía la prioridad de adquisición del inmueble, bajo el documento de compromiso bilateral de compra venta, resultando prueba suficiente para establecer una presunción grave respecto al buen derecho; y, que dado que el carácter de la pretensión de cumplimiento contractual, iría en perjuicio y detrimento de los derechos e intereses de este, por cuanto al pasar del tiempo podrían haberse transmitido la propiedad del inmueble, se había evidenciado un peligro fundado, si fuere el caso, de declararse con lugar lo pretendido en la definitiva que se disipara o redujera considerablemente frente a cualquier acto de disposición que pudiera producirse en el decurso del proceso.

Así pues, el decreto de la medida, tuvo su base en que estaban comprobados tanto el fumus boni iuris como el peligro en la demora.

Respecto a primero de ellos, indicó el Juez que la presunción del buen derecho derivaba del convenio de compraventa. En lo que concierne al segundo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el decreto de la medida, el Juez indica que, del referido documento de compraventa, se desprendía que el bien objeto de la misma, le fue otorgado al comprador, por lo que, de resultar favorable el fallo a la actora, este podría perderse en transmitirse la propiedad a un tercero, lo que podría afectar su ejecución en detrimento de la parte gananciosa

Los motivos que tuvo el Tribunal Superior para considerar que debían ser decretadas las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que les habían sido pedidas; y, por cuya orden, el Juzgado de la causa, decretó estas, a criterio de quien aquí decide, todavía persisten, toda vez que, en opinión de este Juzgador, en caso concreto, como ya se dijo, quedo demostrado que, de acuerdo al contrato, acompañado al libelo de la demanda, se procedía a dar en venta a la parte demandante un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misa construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número de Catastro 20132001, como ya se ha dicho anteriormente.

Lo antes expresado, configura el primero de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al segundo de ellos, es decir, al peligro en la demora, se observa efectivamente debido a que la demandada no ha otorgado el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, está en juego la transferencia de la propiedad del inmueble, que de resultar el juicio principal a favor del demandante, podría perderse la propiedad a nombre de un tercero, todo lo cual configura, a criterio de quien aquí decide el segundo de los supuestos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la parte actora no logró desvirtuar los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, en la relación a la procedencia de las medidas cautelares decretadas, motivo por el que, considera este Juzgador que debe declararse Sin Lugar la oposición intentada por la representación de la parte demandada contra las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (Resaltado nuestro).

8. Del texto de la Sentencia Recurrida parcialmente transcrita se desprende que antes que decidir sobre la denuncia de improcedencia de una medida de secuestro que no esté fundada en los supuestos taxativos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida estableció que la medida de secuestro está debidamente fundamentada en el supuesto previsto en el ordinal 5o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Ello implica, más allá de una incongruente modificación del tema sometido a su decisión, una falsa aplicación del artículo 599, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil; pues, reiteramos, no es objeto de la controversia que la demandada (DIEVAL) esté o haya estado gozando de un bien que haya comprado sin pagarle el precio al vendedor (el demandante); por tanto, no es aplicable el artículo 599, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la medida de secuestro decretada en el presente juicio.

Como se desprende del mismo texto de la Sentencia Recurrida parcialmente transcrita “... la pretensión contenida en la demanda, versa sobre el cumplimiento de un contrato, basado supuesto incumplimiento por parte de la demandada (vendedora), del contrato de compromiso bilateral de compraventa suscrito entre las partes, en lo que se refiere a otorgar el documento definitivo de venta, sobre el inmueble objeto de esta controversia.”

Seguidamente la Sentencia Recurrida expone que “... se observa, como fue apuntado, que de dicho instrumento se desprende, en esta etapa del proceso que, se procedió a dar en venta a la parte actora un bien...”, el Inmueble.

Entonces, la demanda versa sobre el supuesto y negado incumplimiento por parte de DIEVAL de un contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble suscrito con el demandante (contrato que por lo demás nunca suscribió DIEVAL); por tanto no resulta aplicable la norma contenida en el ordinal 5o, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la medida cautelar de secuestro del Inmueble; pues dicha norma prevé el secuestro únicamente en el supuesto que el demandado haya comprado la cosa y esté gozando sin haber pagado su precio.

9. Evidenciado lo anterior, debemos señalar que el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 599, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, resulto determinante en el dispositivo de la Sentencia Recurrida pues de no haber incurrido en tal error de juzgamiento la Sentencia recurrida ha debido establecer definitivamente que la medida de secuestro no tiene fundamento en ninguno de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente tal medida cautelar resultaba improcedente, no fue decretada conforme a derecho y debía ser levantada, declarándose Con Lugar la oposición a la misma formulada por DIEVAL. En efecto:

Conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de secuestro solo puede decretarse cuando se haya verificado alguno de los siete (7) supuestos previstos en los ordinales de dicha norma.

En el presente juicio la medida de secuestro fue decretada por el Tribunal A quo sin que se verificara alguno de los siete (7) supuestos previstos en dicha norma y así lo reconoció en la sentencia apelada, al señalar que se fundamentó únicamente “... en los presupuestos que contempla el artículo 585 del Código Adjetivo Civil...”.

De no haberse incurrido en la falsa aplicación del artículo 599, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil, definitivamente debía considerarse que la medida cautelar de secuestro del Inmueble resultaba improcedente y debía ser levantada.

10. En este sentido es conveniente señalar que en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: Amalia Plancharlas. Rectimotores Cars 31, C.A.) la Sala señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

También se debe destacar que en fallo N° 650 del 24 de octubre de 2017 (caso: Francisco Uzcátegui y otras vs. Osear Uzcátegui y otros) es Sala de casación Civil asentó:

(…Omissis…)

Entonces, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha asentado que la medida cautelar de secuestro solo puede ser decretada cuando es conforme a los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

11. Ciertamente, conforme a los fallos citados, además de verificar los extremos previstos en las causales de secuestro previstas en los distintos ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe verificar que se cumplan los extremos de medidas cautelares previstos en el artículo 585 eiusdem.

Pero ello no significa que la medida cautelar de secuestro pueda ser acordada con base únicamente en el análisis de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que solo puede dictarse cuando estén comprobados (aún presuntivamente alguna de las siete (7) causales previstas en el artículo 599 eiusdem. De no verificarse alguna de estas siete (7) causales no se puede decretar la medida cautelar de secuestro, aunque el Juez considere que se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del código adjetivo.

Por tanto, reiteramos, si en la Sentencia recurrida no se hubiera incurrido en la falsa aplicación de la norma que hemos denunciado, la medida cautelar de secuestro decretada sobre el Inmueble, hubiese sido declarada improcedente y ordenado su levantamiento inmediato; pues, no tiene fundamento ni en el ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguno de los supuestos previstos en los distintos ordinales del artículo en cuestión.

12. Con base en las razones expuestas solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare Con Lugar la presente denuncia, case el fallo recurrido y ordene el inmediato levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Numero de Catastro 20132001…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falsa aplicación del artículo 599, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil, con base en que dicha norma la medida cautelar de secuestro del inmueble, aun cuando la controversia no versa sobre el cumplimiento o resolución de un contrato mediante el cual DIEVAL haya comprado al demandante el inmueble secuestrado y lo esté gozando sin haber pagado el precio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma.

Respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).

En ese sentido se le ha exigido al formalizante como carga a la hora de alegar una denuncia por el vicio de falsa aplicación precisar cuál es la norma que debió aplicar y no lo hizo, pues por interpretación se entiende que la norma denunciada por falsa aplicación es aquella que no era la disposición pertinente para la resolución del caso, en virtud de ello el recurrente tiene la carga de señalar la norma aplicable.

En ese sentido es pertinente precisar que en la denuncia bajo análisis, el recurrente expresa que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma no es aplicable al caso sub iudice, debido a que el presente juicio no trata de la compra de un bien inmueble ni que la parte demandada no pagó el precio, pero no precisa cuál es la norma que debía aplicar en su lugar según el caso y no aplicó el ad quem.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de la norma señalada como supuestamente violada. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo recurrido se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar, con la indicación de la influencia de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo, omitiendo de igual forma la norma que debió aplicar el juez de alzada para resolver la controversia sometida a su consideración.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) número 369 del 24 de febrero de 2003, (caso: Bruno Zulli Kravos); 2) número 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), y 3) número 1173 del 12 de agosto de 2009, (caso: Banco De Venezuela S.A. Banco Universal), señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”

“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…” (omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.

De conformidad con la jurisprudencia anterior, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, por tanto, no le es factible a esta Máxima Jurisdicción, deducir lo pretendido por el formalizante, en razón que estaría supliendo obligaciones mínimas esenciales propias del mismo y asumiendo funciones que no le atañen.

 

En consecuencia, el formalizante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la denuncia bajo estudio por indebida fundamentación, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos el quebrantamiento por parte de la Sentencia Recurrida del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

Alega textualmente le formalizante lo siguiente:

“…2. El error de interpretación, en cuanto al contenido y alcance de una norma, consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Hay un error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido'

3. En la ya referida sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992 (caso: Roberto Gómez vs. Aura Ruiz), esta Sala estableció:

(…Omissis…)

4. La Sentencia Recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuando consideró que existía un riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora acogiendo una simple e irracional especulación del demandante y del Tribunal A quo y sin considerar que no se aportó a los autos prueba de tal extremo, tal y como lo exige la norma en cuestión.

5. Al fundamentar la presente denuncia consideramos pertinente transcribir nuevamente la Sentencia Recurrida, concretamente al indicar:

(…Omissis…)

6. Con relación a la verificación, aún presuntiva, de la existencia de un riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un fallo condenatorio, y que el demandante haya aportado un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia, de la lectura del fallo parejamente transcrito se puede apreciar:

En la Sentencia Recurrida se consideró que existía el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo con una simple y mera especulación sobre una hipotética posibilidad de que “... podría perderse la propiedad a nombre de un tercero... “

En la Sentencia Recurrida no se verificó con ningún medio de prueba, ni siquiera valorado presuntivamente, que existiera el riesgo de que “... pudiera perder la propiedad a nombre de un tercero...”, pese a que el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de que se acompañe tal medio de prueba.

7. Ahora bien, DIEVAL no suscribió con el demandante un contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble; no obstante, para que se considere que existe un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual y negado fallo condenatorio en el presente juicio, o perículum in mora, no basta una mera hipótesis o suposición por parte del Juez que decreta la medida o que decide la oposición.

Por el contrario, el juez debe verificar la existencia de una presunción grave de tal peligro, en virtud de los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de determinar la existencia del peligro o la justificación del temor.

El poder cautelar otorgado al Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la providencia cautelar solo puede concederse cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

8. Lo anteriormente expuesto haya amplio apoyo en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia. Así podemos citar el fallo N° 521 del 4 de junio de 2004 (caso: Carolina Urdaneta vs. Alfredo Machado) en el cual la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia asentó:

(…Omissis…)

9. Entonces, se puede concluir que hay un error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido y alcance por cuanto en la Sentencia Recurrida se consideró que bastaba una mera y especulativa posibilidad de que “... podría perderse la propiedad a nombre de un tercero... “, para decretar las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar del Inmueble, aun cuando dicha norma adjetiva requiere que para que se considere verificado que existe peligro en que el fallo quede ilusorio, el solicitante de la medida debe traer al juicio todos aquellos hechos que pudieran resultar atribuibles a nuestra representada tendientes a burlar o menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva.

10. Este error de juzgamiento en la Sentencia Recurrida que hemos denunciado resultó determinante en las resultas del juicio; pues, lo cierto es que más allá de alegar la etérea y especulativa posibilidad de que DIEVAL transmitiera la propiedad Inmueble a un tercero, lo cual fue acogido en la Sentencia recurrida, el demandante no alegó ni probó razón o hecho alguno tendentes a burlar o menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva y que pudiera resultarle atribuible a nuestra representada.

El demandante no alegó ni probó ni el Tribunal de Alzada dio por probado, aun presuntivamente que DIEVAL pretenda vender el Inmueble, tal como hubiese sido alguna publicación de oferta del inmueble en un portal de venta o la contratación de alguna agencia inmobiliaria para su venta, o alguna operación en el registro público, tendiente a enajenar o tan siquiera grava el Inmueble, y que consiguientemente exista el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual, fallo favorable.

Por tanto, de haber interpretado correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia recurrida se hubiera concluido forzosamente que los decretos de medias cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar del Inmueble resultaban improcedentes y que las mismas debían ser levantadas, declarándose con lugar la oposición ejercida por DIEVAL, pues no se probó razón o hecho alguno tendentes a burlar o menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva y que pudiera resultarle atribuible a nuestra representada.

11. Sobre la trascendencia en la Sentencia Recurrida del error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil significo que hemos denunciado, debemos precisar que en virtud del mismo quedaron desnaturalizadas las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas.

En efecto, las medidas de cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble dejaron de ser medidas extraordinarias con fines asegurativos para convertirse en ilegítimos medios de presión sobre DIEVAL, toda vez que antes que verificar mediante prueba de la existencia de algún hecho tendentes a burlar o menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva, tales medidas fueron decretadas con base en una mera especulación sobre la posibilidad de que el inmueble fuera enajenado durante el transcurso del juicio.

12. Como estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de junio de 19852 la medidas cautelares constituyen una limitación del derecho de propiedad y es de interpretación estricta lo que tienda a restringir la propiedad; por tanto cuando la norma exige el cumplimiento de una prueba, para establecer, aun presuntivamente, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Juez no puede acordar medida cautelar alguna con base en meras suposiciones o especulaciones, como en el caso de la presente denuncia.

13. Con base en las razones expuestas solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare Con Lugar la presente denuncia, case el fallo recurrido y ordenó el inmediato levantamiento de las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Numero de Catastro 20132001.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con base en que “…consideró que existía un riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora acogiendo una simple e irracional especulación del demandante y del Tribunal A quo y sin considerar que no se aportó a los autos prueba de tal extremo, tal y como lo exige la norma en cuestión…”.

En ese sentido precisó que “…de haber interpretado correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia recurrida se hubiera concluido forzosamente que los decretos de medias cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar del Inmueble resultaban improcedentes y que las mismas debían ser levantadas, declarándose con lugar la oposición ejercida por DIEVAL, pues no se probó razón o hecho alguno tendentes a burlar o menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva y que pudiera resultarle atribuible a nuestra representada…”.

Al respecto esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es ”…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”(Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).

La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:

 “…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; recurso de casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).

Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia Nro. RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria B., C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros F.A.C.S. y otro).

Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala)

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y

2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).

En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,

2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió o no en el vicio de errónea interpretación, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

“…Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inició a la presente incidencia, por la oposición a las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, propuesta por el abogado CARLOS LOBO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A.

El argumento principal esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de oponerse a las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado de la causa, radica en que, supuestamente no había tenido acceso al expediente, ni de revisar la documentación y actuaciones del mismo, desconociendo los argumentos con base a los cuales se habían solicitado y decretado las referidas medidas; asimismo, que desconocía, rechazaba e impugnaba tanto su contenido como en su firma, los documentos que sirvieron de base para fundamentar la demanda, así como la medida preventiva de secuestro ejecutada; que la ejecución de la medida de secuestro había sido ilegal y estaba prohibida; y, que no estaban dados los requisitos de Ley para el otorgamiento de las mencionadas medidas preventivas, por cuanto la parte accionante no había demostrado el humo de buen derecho que reclamaba, ni el peligro en la demora, por lo que debían ser revocadas las mismas.

Precisado lo anterior, es por lo que procede este Sentenciador a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es el secuestro de bienes, y la prohibición de enajenar y gravar bienes, a los solos fines de la resolución de la oposición que dio inicio a esta incidencia.

Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo ssiguiente:

“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo siguiente:

“...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1ro. El embargo de bienes muebles; 2do. El secuestro de bienes determinados; 3ro. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

Por su parte, con respecto a la medida preventiva de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5o, estatuye que:

“...se decretará el secuestro: (...omissis...)

5o De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266, del siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado siguiente:

 

“...El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la 1 presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al formus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta...”

Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil: (2.000), la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, estableció que:

“...el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente...”

Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:

“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:

“...La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada...

(…Omissis…)

...Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas... (...omissis...)

...la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes...” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummús bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

En ese orden de ideas, a los fines de verificar si se cumplieron o no con tales requisitos, procede este Juzgador a examinar los medios probatorios aportados por las partes en el curso de esta incidencia.

De la revisión de las copias certificadas contenidas en el cuaderno de medidas, remitido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se observa que la parte actora, junto al libelo de demanda, acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de Documento de Compromiso Bilateral de Compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada por su  Director General, ciudadana LEONILDA RODRIGUES DA SILVA, y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, Tomo 20, Protocolo Primero.

2.-Copias de Actas de Asambleas y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., celebradas los días veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2.005), veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2.006), y diez (10) de marzo de dos mil once (2.011).

3.- Letras de cambio identificadas bajo los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, libradas al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, a la orden de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., por la cantidad de VEINTE MILDOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 20.243.488.250,00); para ser pagadas a su respectivo vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO.

Este Tribunal, en esta etapa del proceso y a los solos fines de resolver la oposición a las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas de los documentos que antes fueron indicados, sin que ello infiera sobre valoración que de dichos medios probatorios se haga, en la sentencia definitiva.

La parte demandada, no trajo a los autos, prueba alguna de sus afirmaciones.

Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, como quedó establecido, han quedado demostrados los siguientes hechos:

A los solos efectos de resolver la oposición y dejando a salvo lo que surja en el curso del proceso, se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, Tomo 20, Protocolo Primero, que la empresa CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., se comprometió a dar en venta al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número de Catastro 20132001.

Que según la cláusula segunda, la demandada otorgó en ese acto al demandante, con carácter exclusivo, en opción de compra venta el inmueble mencionado en el cuerpo de este fallo, a razón de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEIS CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 127.853.610.000,00), para el día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2.018), obligación pagadera por el oferido comprador, a su libre elección, en bolívares fuertes o cualquier denominación que tuviera en el futuro la moneda nacional, dólares estadounidenses, euro o petros, cuyo saldo deudor y forma de pago sería determinado en ese mismo documento, y lo pagara el demandante a la demandada en el momento de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva.

Que según lo convenido en el contrato, el precio del compromiso bilateral de compra venta, determinado en la cláusula segunda, lo pagaría el demandante, a la demandada, de la siguiente manera: 1) CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEIS CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 127.853.610.000,00); suma ésta que con anterioridad declara haber recibido la demandada, en diversas partidas y fechas, tanto en pagos realizados a su favor en forma legal, como por expresas ordenes suyas, a favor de tercero previamente señalado por ella, que en todo había sido plasmado en cambiales, que se oponían debidamente pagadas; y, 2) SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEIS CIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 6.392.680.500,00), que serían pagaderos por el demandante, a la demandada, a su libre elección, al momento de la firma del documento definitivo de compra venta en el registro público correspondiente.

Ante ello, se observa:

Como ya ha sido mencionado, las medidas preventivas decretadas en este proceso; y, contra las cuales la parte demandada ha formulado oposición, son las medidas cautelares de secuestro prevista en el ordinal 5o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, por cuanto la pretensión contenida en la demanda, versa sobre el cumplimiento de un contrato, basado en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada (vendedora), del contrato de compromiso bilateral de compraventa suscrito entre las partes, en lo que se refiere a otorgar el documento definitivo de venta, sobre el inmueble objeto de esta controversia.

A tenor de lo anterior, se observa, como fue apuntado, que de dicho instrumento se desprende, en esta etapa del proceso que, se procedió a dar en venta a la parte actora un bien mueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número de Catastro 20132001, además de los compromisos de pago establecidos expresamente en el contrato.

A ello debe añadírsele, que también fueron acompañados los seis (6) instrumentos denominados “letras de cambio”, que fueron libradas para facilitar el cobro del precio de venta pactado.

En este caso concreto, la medida fue decretada por el Juzgado de la causa, el cual examinó en su decisión, tanto los presupuestos a que se contrae el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo cuerpo legal.

El fundamento central para el decreto de la medida, fue que, el demandante tenía la prioridad de adquisición del inmueble, bajo el documento de compromiso bilateral de compra venta, resultando prueba suficiente para establecer una presunción grave respecto al buen derecho; y, que dado que el carácter de la pretensión de cumplimiento contractual, iría en perjuicio y detrimento de los derechos e intereses de éste, por cuanto al pasar del tiempo podrían haberse transmitido la propiedad del inmueble, se había evidenciado un peligro fundado, si fuere el caso, de declararse con lugar lo pretendido en la definitiva que se disipara o redujera considerablemente frente a cualquier acto de disposición que pudiera producirse en el decurso del proceso.

Así pues, el decreto de la medida, tuvo su base en que estaban comprobados tanto el fumus boni iuris, como el peligro en la demora. Respecto al primero de ellos, indicó el Juez que la presunción del buen derecho derivaba del convenio de compraventa.  En lo que concierne al segundo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el decreto de la medida, el Juez indicó que, del referido documento de compraventa, se desprendía que el bien objeto de la misma, le fue otorgado al .comprador, por lo que, de resultar favorable el fallo a la actora, éste podría perderse al transmitirse la propiedad del inmueble a un tercero, lo que podría afectar su ejecución en detrimento de la parte gananciosa.

Los motivos que tuvo el Tribunal Superior para considerar que debían ser decretadas las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que les habían sido pedidas; y, por cuya orden, el Juzgado de la causa, decretó éstas, a criterio de quien aquí decide, todavía persisten, toda vez que, en opinión de este Juzgador, en este caso concreto, como ya se dijo, quedó demostrado que, de acuerdo al contrato acompañado al libelo de la demanda, se procedió a dar en venta a la parte demandante un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número de Catastro 20132001, como ya se ha dicho anteriormente.

Lo antes expresado, configura el primero de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al segundo de ellos, es decir, el peligro en la demora, se observa efectivamente debido a que la demandada no ha otorgado el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, está en juego la transferencia de la propiedad del inmueble, y que de resultar el juicio principal a favor del demandante, podría perderse la propiedad a nombre de un tercero, todo lo cual configura, a criterio de quien aquí decide, el segundo de los supuestos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, verificados los extremos a que se refiere el artículo 585, ordinal 2° del artículo 588; y, el ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que, la parte opositora no logró desvirtuar los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, en relación a la procedencia de las medidas cautelares decretadas, motivo por el que, considera este Juzgador, que debe declararse Sin Lugar la oposición intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece…”

De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada al momento de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo hace conforme a derecho pues establece, “…De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de fomus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión…”.

Lo antes expuesto evidencia que el juez de alzada interpretó conforme a derecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y, así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem por falta de aplicación incurriendo en el vicio de silencio parcial de prueba en concordancia con el artículo 585 del Código procesal, por error de interpretación.

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente expresa:

“….2. Conforme lo ha establecido esta Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre ellas la sentencia N° 518 de fecha 11 de agosto de 2015 (caso: Eduardo Bello vs. Wilson Valencia y otra), el vicio de silencio de prueba se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, y esa falta de examen integral es decisivo y determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

3. Asentado lo anterior, es pertinente señalar que la Sentencia Recurrida está viciada por un silencio parcial de prueba, dado que no se analizaron correcta e integralmente las letras de cambio promovidas por el demandante. Es decir, en la Sentencia Recurrida se quebrantó el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de analizar y valorar integralmente todas las pruebas promovidas por las partes y cursantes en las actas del expediente. Análisis y valoración de las pruebas que debe ser, reiteramos, integral y completa.

De haberse realizado un análisis integral y completo de todas y cada una de las letras de cambio promovidas por el demandante, se hubiera concluido que las mismas y el contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble es falso, o al menos cuestionable.

Ello es relevante porque dicha cuestionabilidad del contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble, promovido por el demandante, implica que no se puede considerar probado, ni siquiera presuntivamente, el buen derecho invocado para que se decretaran las medias cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, implica que no se puede considerar probado, ni siquiera presuntivamente, el fumus boni iuris invocado por el demandante.

4. Dice la sentencia recurrida:

“Ante ello, este Juzgado Superior observa:

(...)

De la revisión de las copias certificadas contenidas en el cuaderno de medidas remitido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se observa que la parte actora. junto al libelo de demanda, acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de Documento de Compromiso Bilateral de Compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, representada por su Director General, ciudadana LEONILDA RODRIGUES DA SILVA, y el ciudadano WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, Tomo 20, Protocolo Primero. (...)

3 - Letras de cambio identificadas bajo los Nros. 116, 216, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, libradas ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, a la orden de la sociedad de comercio PORACION DIEVAL, C.A., por la cantidad de VEINTE MILDOSCIENTOS CUARENTA TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 20.243.488.250,00); Para ser pagadas a su respectivo vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO. , (...)

A los solos efectos de resolver la oposición y dejando a salvo lo que surja en el curso del proceso, se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, Tomo 20, Protocolo Primero, que la empresa CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., se comprometió a dar en venta al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa­quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número de Catastro 20132001.

Que según la cláusula segunda, la demandada otorgo en ese acto al demandante, con carácter exclusivo, en opción de compra venta el inmueble mencionado en el cuerpo de este fallo, a razón de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEIS CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 127.853 610.000,00), para el día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2.018), obligación pagadera por el oferido comprador, a su libre elección, en bolívares fuertes o cualquier denominación que tuviera en el futuro la moneda nacional, dólares estadounidenses, euros o petros, cuyo saldo deudor y forma de pago seria determinado en ese mismo documento, y lo pagara el demandante a la demandada en el momento de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva.

Que según lo convenido en el contrato, el precio del compromiso bilateral de compra venta, determinado en la cláusula segunda, lo pagaría el demandante, a la demandada, de .la siguiente manera: 1) CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEIS CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 127.853.610.000,00); suma esta que con anterioridad declara haber recibido la demandada, en diversas partidas y fechas, tanto en pagos realizados a su favor en forma legal, como por expresas ordenes suyas, a favor de tercero previamente señalado por ella, que en todo había sido plasmado en cambiales, que se oponían debidamente pagadas; y, 2) SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEIS CIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F.6.392.680.500,00), que serían  pagaderos por el demandante, a la demandada, a su libre elección, al momento de la firma del documento definitivo de compra venta en el registro público correspondiente. Ante ello se observa:

(...)

A tenor de lo anterior, se observa, como fue apuntado, que de dicho instrumento se desprende, en esta etapa del proceso que, se procedió a dar en venta a la parte actora un bien mueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Numero de Catastro 20132001, además de los compromisos de pago establecidos expresamente en el contrato.

A ello debe añadírsele, que también fueron acompañados los seis (6) instrumentos denominados “letras de cambio”, que fueron libradas para facilitar el cobro del precio de venta pactado.

(...)

Los motivos que tuvo el Tribunal Superior para considerar que debían ser decretadas las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que les habían sido pedidas; y, por cuya orden, el Juzgado de la causa, decreto estas, a criterio de quien aquí decide, todavía persisten, toda vez que, en opinión de este Juzgador, en caso concreto, como ya se dijo, quedo demostrado que, de acuerdo al contrato, acompañado al libelo de la demanda, se procedía a dar en venta a la parte demandante un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misa construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número de Catastro 20132001, como ya se ha dicho anteriormente. Lo antes expresado, configura el primero de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al segundo de ellos, es decir, al peligro en la demora, se observa efectivamente debido a que la demandada no ha otorgado el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, está en juego la transferencia de la propiedad del inmueble, que de resultar el juicio principal a favor del demandante, podría perderse la propiedad a nombre de un tercero, todo lo cual configura, a criterio de quien aquí decide el segundo de los supuestos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la parte actora no logró desvirtuar los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, en la relación a la procedencia de las medidas cautelares decretadas, motivo por el que, considera este Juzgador que debe declararse Sin Lugar la oposición intentada por la representación de la parte demandada contra las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (Resaltado nuestro).

5. Del texto de la Sentencia Recurrida parcialmente transcrita se desprende que:

 

Conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble, el pago del precio supuestamente acordado por las partes podía hacerse en Petros; y las letras de cambio promovidas por el demandante fueron libradas para facilitar el pago del precio supuestamente acordado por las partes suscrito entre las partes.

6. En forma más específicamente, del texto de la Sentencia Recurrida Parcialmente transcrito, se aprecia que se estableció que:

Las letras de cambio promovidas están signadas con los Nros. 1/16, 2/16, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6.

Las letras de cambio promovidas fueron libradas por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.

Las letras de cambio promovidas fueron libradas a la orden de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DIEVAL, C.A.

Las letras de cambio promovidas fueron libradas por la cantidad total de Veinte Mil Doscientos Cuarenta Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 20.243.488.250,00).

Las letras de cambio promovidas fueron libradas para ser pagadas a su respectivo vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO.

7. Del texto de la Sentencia Recurrida Parcialmente transcrito, no se aprecia que se estableciera la fecha en que fue librada cada una de las letras de cambio promovidas, ni el monto o la cantidad representada en cada una de dichas cartulares. Del texto de la Sentencia Recurrida Parcialmente transcrito, no se aprecia que, al analizar las letras de cambio promovidas por el actor, se haya considerado que:

Las letras de cambio identificadas con los Nros. 1/6 y 2/6, fueron supuestas y negadamente suscritas el 18 de marzo de 2017.

Las letras de cambio identificadas con los Nros. 3/6 y 4/6 fueron supuesta y negadamente suscritas en fecha 2 de junio de 2017

Las letras de cambio identificadas con los Nros. 5/6 y 6/6 fueron supuesta y negadamente suscritas el 8 de noviembre de 2017;

Cada una de las letras de cambio hace referencia a su valor equivalente en PETROS.

Entonces, es evidente que hubo un análisis parcial de dichas pruebas y que la Sentencia recurrida está viciada por silencio parcial de prueba.

Ahora bien, dicho vicio de silencio parcial de prueba que inficiona la Sentencia Recurrida es relevante por cuanto en las fechas en que fueron libradas dichas letras de cambio (los días 18 de marzo de 2017, 2 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2017) no existía el criptoactivo o moneda virtual PETRO, ni se tenía conocimiento de su posible futura existencia.

Ello permite concluir que son falsas dichas letras de cambio y que es falso el supuesto contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble, en cuya cláusula segunda se hace referencia a la posibilidad de pago del precio acordado por las partes en PETROS.

En efecto, es un hecho público, notorio y comunicacional que la primera vez que se anunció la creación del PETRO fue el día 3 de diciembre de 2017 en una cadena nacional por parte del Presidente de la República; es decir, veinticinco (25) días después de la supuesta suscripción de la última de las letras de cambio.

Este hecho se evidencia de diversos artículos de prensa nacionales e internacionales, entre los cuales podemos nombrar: i) “Presidente Maduro anuncia creación de la criptomoneda”, publicado el día 3 de diciembre de 2017 en la página web www.telesurtv.net “Capriles: La criptomoneda es un reflejo de la destrucción del Bolívar”, publicado el día 4 de diciembre de 2017 en la página www.elnacional.com, y, “Maduro anuncia la creación del Petro, la criptomoneta (sic) de Venezuela”, publicado el día 3 de diciembre de 2017 en la página web www.efe.com Se acompañaron al escrito de informes ante la Alzada copia de dichos artículos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.

Asimismo, el primer anuncio oficial de la creación del PETRO se hizo mediante el Decreto N° 3.196, mediante el cual se autoriza la creación de la Superintendencia de los Criptoactivos y actividades conexas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.346 de fecha 8 de diciembre de 2017.

Entonces, el hecho de que el primer anuncio del PETRO tuviera lugar el día 3 de diciembre de 2017 constituye un hecho notorio y comunicacional, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 98 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de marzo de 2000.

10. Tal circunstancia permite entender que las letras de cambio promovidas por el demandante son falsas y cuestionable su contenido; pues mal pueden hacer referencia a la posibilidad de ser pagadas en PETROS, si fueron emitidas los días 18 de marzo de 2017, 2 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2017, si fueron emitidas con anterioridad al 3 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, queda de manifiesto que el alegato de la parte demandante, mediante el cual sostiene que pagó el precio del inmueble mediante las letras de cambio es falso y cuestionable.

11. Igualmente, se debe concluir que el supuesto y negado contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble, fue elaborado unilateralmente por el demandante y ni fue un acuerdo entre DIEVAL y el demandante.

En efecto, dado que las letras de cambio promovidas por el demandante fueron supuestamente libradas para facilitar el pago de la obligación monetaria que contrajo el demandante en virtud del referido contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble, resulta un contrasentido que dichas letras de cambio sean anteriores a la supuesta y negada suscripción del contrato cuyo pago deben facilitar.

Resulta un contrasentido que las letras de cambio fueron libradas los días 18 de marzo de 2017, 2 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2017 y el contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble, cuyo pago deben facilitar, se suscribió el 18 de abril de 2018.

12. Si al 18 de marzo de 2017, cuando se libraron las letras de cambio 1/6 y 2/6, no existía el PETRO, ni se consideraba su posible y futura existencia, mal puede tenerse como válido y cierto, ni siquiera presuntivamente, que las mismas estuvieran destinadas a facilitar un contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble presunta y negadamente suscrito por DIEVAL y el demandante el 18 de abril de 2018 (trece -13- meses después) y en el cual se pactara, en la cláusula SEGUNDA, que el precio de la compraventa podía ser pagado en PETROS, como falsamente se alega en la demanda.

Así las cosas, resultan cuestionable otorgarle algún valor probatorio, de existencia de un buen derecho, ni siquiera presuntivo, al compromiso bilateral de compraventa del Inmueble presunta y negadamente suscrito por DIEVAL y el demandante el 18 de abril de 2018 y a las letras de cambio Nros. 1/6, 2/6, 3/ 6, 4/6 5/6, y 6/6 promovidas por el demandante.

13. Entonces, si en la Sentencia Recurrida se hubiese realizado un análisis completo e integral de las letras de cambio promovidas por el demandante, habría determinado que, en virtud de la manifiesta falsedad de las mismas, resultaba también manifiesta la falsedad del contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble, con el que irregularmente se consideró satisfecha la presunción del buen derecho reclamado por el demandante.

14. Con lo anteriormente expuesto no pretendemos que en la incidencia cautelar se declare la nulidad del contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble presunta y negadamente suscrito por DIEVAL y el demandante el 18 de abril de 2018, y de las /erras de cambio Nros. 1/6, 2/6, 3/ 6, 4/6 5/6, y 6/6 promovidas por el demandante en la incidencia, más sí que se establezca que con tales documentales no se puede racionalmente dar por probado el fumus boni iuris invocado por el demandante.

15. Consecuentemente, el vicio de silencio parcial de prueba que hemos denunciado implicó que en la Sentencia Recurrida se quebrantara igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pues, en la Sentencia Recurrida se consideró procedente mantener las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro recaídas sobre el Inmueble, sin que existiera una presunción del buen derecho reclamado por el demandante, sin que existiera el fumus boni iuris, en el cual se fundamentaran tales medidas.

16. Con base en las razones expuestas solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare Con Lugar la presente denuncia, case el fallo recurrido y ordenó el inmediato levantamiento de las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Numero de Catastro 20132001…”.

Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurre en el vicio de  silencio parcial de prueba, dado que no se analizaron correcta e integralmente las letras de cambio promovidas por el demandante. Es decir, en la Sentencia Recurrida se quebrantó el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de analizar y valorar integralmente todas las pruebas promovidas por las partes y cursantes en las actas del expediente.

En ese sentido expresa el recurrente, que de haberse realizado un análisis integral y completo de todas y cada una de las letras de cambio promovidas por el demandante, se hubiera concluido que las mismas y el contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble es falso, o al menos cuestionable.

La formalizante en su escrito hace señalamientos relativos a la prueba referida a las letras de cambio, que a su decir, no fueron analizadas en su totalidad que de haberlo hecho se hubiera levantado la medida cautelar, por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que el recurrente no elaboró una denuncia concreta por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso la recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues no precisa cuál es el hecho que se dejó de establecer en el análisis parcial de la prueba referida a las letras de cambio así como no precisó cuál es el hecho que fuera determinante en el dispositivo del fallo que conllevara al levantamiento de la medida y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: números 508, del 26-7-2018, (caso: José Rivas); señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:

“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’

‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’

‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que …el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’

‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-

Ahora bien, el  artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infraccióny la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. 

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso.

La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

En ese sentido y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se desecha la presente denuncia por indebida fundamentación, y así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falsa aplicación  segundo caso de suposición falsa por cuanto se consideró probado un hecho con pruebas que no corren a las actas del expediente.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó textualmente lo siguiente:

“…Como consecuencia de dicha suposición falsa se quebrantaron el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falsa aplicación.

2. Se entiende que se configura el segundado caso de suposición falsa cuando el Juez afirma que un hecho está demostrado con base en un documento que en realidad no existe y/o no corre a las actas del expediente. El segundo caso de suposición falsa, que ahora denunciamos, se verifica cuando el Juez extrae un hecho de una prueba que no existe en el mundo del proceso.

En este sentido se ha expresado esta Sala en su fallo N° 810 de fecha 22 de octubre de 1998 (caso: Judith Brazón vs. Teidy Moran y otra) y en su fallo N° 235 del 2 de agosto de 2001 (caso: Grupo Res. Canaima vs. Leonardo Velásquez), en los cuales señaló:

(…Omissis…)

3. Asentado lo anterior, es pertinente señalar que la Sentencia Recurrida consideró demostrado la existencia de la presunción grave del derecho reclamado por el demandante, dio por demostrado el fumus boni iuris, con fundamento en un documento público protocolizado que en realidad no existe en las actas del expediente.

4. Consecuentemente, la Sentencia Recurrida consideró llenos los extremos de procedencia de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro del Inmueble con fundamento en una prueba inexistente, quebrantando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente exige la existencia de una prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, para que se puedan acordar tales medidas cautelares.

5. Dice la Sentencia Recurrida:

(…Omissis…)

6. Del texto de la Sentencia Recurrida parcialmente transcrita se desprende que, como ya advertimos, se dio por demostrada la presunción de buen derecho invocada por el demandante con un supuesto contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, Tomo 20, Protocolo Primero.

Ahora bien, lo cierto es que tal documento público no existe en las actas del expediente, la parte demandante no promovió tal documento público, menos aún DIEVAL, por lo cual es definitivo que la Sentencia Recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

7. Ello es importante porque en el razonamiento errado del juez, el requisito de que el demandante aportara una prueba que constituya presunción grave del derecho por él invocado quedó cumplido con un documento público que conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil hace plena prueba.

    Por eso es que, sin dar lugar a otras consideraciones, al motivar la sentencia señala “... se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda,...” y posteriormente asienta:

“A tenor de lo anterior, se observa, como fue apuntado, que de dicho instrumento se desprende, en esta etapa del proceso que, se procedió a dar en venta a la parte actora un bien mueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Numero de Catastro 20132001, además de los compromisos de pago establecidos expresamente en el contrato.” (Resaltado nuestro).

Entonces, al darse por probado un hecho, la supuesta y negada celebración del contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble con, un supuesto documento público que haría plena prueba pero que no corre a las actas del expediente, en la Sentencia Recurrida se quebrantó el dispositivo del artículo 1357 por falsa aplicación.

8. Por otra parte, es pertinente señalar que, conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuando en la controversia se discute el derecho real de propiedad (inclusive su transmisión o enajenación) la presunción de buen derecho o fumus boni iuris invocada por quien solicita una media cautelar solo puede acreditarse con un documento público, que evidencie el derecho de propiedad invocado o la obligación de que el mismo sea transmitido.

En este sentido, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 183 de fecha 25 de mayo de 2010 (Caso: Desarrollos Punta Alta C.A.) estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, al cumplimiento de los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida... (...Omisis...)...Por su parte, dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil denunciado dejado de aplicar por el ad quem, lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez mandará a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación. (...)” (Resaltado nuestro).

Se observa de dicho criterio jurisprudencial, que dicha Sala estableció que a los efectos de una pretensión de reivindicación, mediante el cual lo que se pretende es el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un inmueble, se considera suficiente para establecer que existe presunción del derecho reclamado que el solicitante de la medida presente un título registrado de propiedad, es decir, un documento público que, en virtud de que goza de fe pública en cuanto a su contenido y firma, hace presumir que el mismo es cierto.

Por lo tanto, en un caso como el presente, en que la demanda versa sobre el cumplimiento de un supuesto y negado contrato de compromiso bilateral de compraventa del Inmueble, mediante la cual lo que se pretende es la propiedad del Inmueble, el Demandante debió presentar al menos un documento público, para considerar que existe presunción del buen derecho, o al menos un documento autenticado, que goce de fe pública en cuanto a su firma y su fecha de suscripción.

De lo contrario, serían múltiples los casos en que un interesado pudiera fabricar un contrato privado que comprometa la propiedad de un inmueble y obtener el decreto de una medida cautelar a su favor con la cual presionar al propietario y obtener réditos ilegítimos, sacrificándose la seguridad jurídica y el derecho real de propiedad.

9. Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, si conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos y a los principios constitucionales invocados, en los juicios en los cuales está involucrado el derecho de propiedad (inclusive la enajenación del bien inmueble propio) para considerar demostrada la presunción de buen derecho invocado, es necesario aportar un documento público y es inexistente el documento público que la Sentencia Recurrida invocó para considerar demostrada la presunción de buen derecho invocado por el demandante, forzoso es concluir que con la suposición falsa que se incurrió en la sentencia recurrida se quebrantó igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

En efecto, si dada la naturaleza de la demanda, las medidas cautelares sobre el Inmueble solo se podían decretar si la presunción de buen derecho invocado por el demandante era acreditada con un documento público, y tal documento público es inexistente, debe concluirse que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado a supuestos de hecho diferentes de los previstos en dicha norma, que fue aplicado falsamente.

10. Con base en las razones expuestas solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare Con Lugar la presente denuncia, case el fallo recurrido y ordene el inmediato levantamiento de las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Numero de Catastro 20132001…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción de los artículo 1.357 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juez de alzada erró al considerar demostrada la existencia de la presunción grave del derecho reclamado por el demandante, con lo que dio por demostrado el fumus boni iuris, con fundamento en un documento público protocolizado que en realidad no existe en las actas del expediente.

En ese orden de ideas, expresa el recurrente que el juez de alzada al tomar como base una prueba que no existe en el expediente, consideró demostrado la existencia de la presunción grave del derecho reclamado por el demandante, dio por demostrado el fumus boni iuris, con fundamento en un documento público protocolizado que en realidad no existe en las actas del expediente.

Respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencia número 428, de fecha 15 de junio de 2012, ratificó lo asentado en el fallo de la misma Sala, número 892, del 19 de agosto de 2004, (caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros), donde se estableció lo siguiente:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’ o porque ‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”

De acuerdo con lo transcrito, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Por otra parte, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia número 376, de fecha 4 de agosto de 2011, (caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A., contra Todoticket 2.004 C.A.), lo siguiente:

“...En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:

...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez (sic) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador (sic) afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez (sic) afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho está probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que ”…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una ‘…prueba inexistente…’. (Subrayado del texto transcrito, negrillas añadidas).

De acuerdo la sentencia reproducida, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente.

A los fines de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, a los fines de verificar si se cumplieron o no con tales requisitos, procede este Juzgador a examinar los medios probatorios aportados por las partes en el curso de esta incidencia.

De la revisión de las copias certificadas contenidas en el cuaderno de medidas, remitido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se observa que la parte actora, junto al libelo de demanda, acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de Documento de Compromiso Bilateral de Compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada por su  Director General, ciudadana LEONILDA RODRIGUES DA SILVA, y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, Tomo 20, Protocolo Primero.

2.-Copias de Actas de Asambleas y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., celebradas los días veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2.005), veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2.006), y diez (10) de marzo de dos mil once (2.011).

3.- Letras de cambio identificadas bajo los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, libradas al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, a la orden de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., por la cantidad de VEINTE MILDOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 20.243.488.250,00); para ser pagadas a su respectivo vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO.

Este Tribunal, en esta etapa del proceso y a los solos fines de resolver la oposición a las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas de los documentos que antes fueron indicados, sin que ello infiera sobre valoración que de dichos medios probatorios se haga, en la sentencia definitiva.

La parte demandada, no trajo a los autos, prueba alguna de sus afirmaciones.

Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, como quedó establecido, han quedado demostrados los siguientes hechos:

A los solos efectos de resolver la oposición y dejando a salvo lo que surja en el curso del proceso, se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, Tomo 20, Protocolo Primero, que la empresa CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., se comprometió a dar en venta al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número de Catastro 20132001.

Que según la cláusula segunda, la demandada otorgó en ese acto al demandante, con carácter exclusivo, en opción de compra venta el inmueble mencionado en el cuerpo de este fallo, a razón de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEIS CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 127.853.610.000,00), para el día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2.018), obligación pagadera por el oferido comprador, a su libre elección, en bolívares fuertes o cualquier denominación que tuviera en el futuro la moneda nacional, dólares estadounidenses, euro o petros, cuyo saldo deudor y forma de pago sería determinado en ese mismo documento, y lo pagara el demandante a la demandada en el momento de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva.

Que según lo convenido en el contrato, el precio del compromiso bilateral de compra venta, determinado en la cláusula segunda, lo pagaría el demandante, a la demandada, de la siguiente manera: 1) CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEIS CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 127.853.610.000,00); suma ésta que con anterioridad declara haber recibido la demandada, en diversas partidas y fechas, tanto en pagos realizados a su favor en forma legal, como por expresas ordenes suyas, a favor de tercero previamente señalado por ella, que en todo había sido plasmado en cambiales, que se oponían debidamente pagadas; y, 2) SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEIS CIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 6.392.680.500,00), que serían pagaderos por el demandante, a la demandada, a su libre elección, al momento de la firma del documento definitivo de compra venta en el registro público correspondiente…”.

De la precedente transcripción se evidencia que efectivamente el juez en su análisis de la controversia planteada en relación a la oposición a la medida cautelar, parte del Documento de Compromiso Bilateral de Compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada por su  Director General, ciudadana LEONILDA RODRIGUES DA SILVA, y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual luego de un examen de las actas del expediente se evidencia que el mismo corre a los folios del 41 al 44 del expediente (cuaderno de medidas).

En consecuencia, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en el segundo caso de suposición falsa y menos aún en la infracción de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL C.A., contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

RC N° AA20-C-2021-000342

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

La Secretaria,