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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2020-000231
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA.
En el juicio de partición de bienes, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por la ciudadana YSABEL MARÍA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.761, asistido por los ciudadanos abogados Bianca Rosaly Avendaño Bellorin, Víctor Rafael Avendaño Bellorin y Fredi León Grillet Vásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 230.155, 227.086 y 84.293 en su orden, en contra del ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.443.099, representando judicialmente por los ciudadanos abogados Julio Esteban Hung Delgado y Manuel Antonio Tovar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.390 y 16.234 respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2020, dictó sentencia, mediante la cual homologó el convenimiento realizado por las partes teniéndose el mismo con autoridad de cosa juzgada.
Contra la referida decisión la representación judicial del demandado, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 2 de marzo de 2020, siendo admitido mediante providencia del día 23 de octubre de 2020, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 24 de noviembre de 2020, se recibió correo electrónico en la Secretaría de esta Sala mediante el cual el demandado remite archivo adjunto en formato pdf del escrito de formalización, siendo el mismo presentado en físico en fecha 2 de Diciembre de 2020. Hubo impugnación.
En fecha 4 de diciembre de 2020, se recibió el expediente en la Sala.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
Ú N I C O
En el presente caso, la decisión contra la cual la demandada recurrió, la constituye la proferida en fecha 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que homologó el convenimiento alcanzado en el acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes en fecha 12 de febrero de 2020, con base en los siguientes argumentos:
“...Consta en autos diligencia presentada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020), suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora BIANCA ROSALY AVENDAÑO BELLORIN Y ALEXANDER APOLINAR GIL SOTO, mediante la cual consignaron, convencimiento (sic) notariado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, bajo el Numero (sic): 21, tomo 20, folios del 65 al 67 en el cual se lee lo siguiente:
“…(omisis) Quienes suscriben: LUIS FRANKLIM (sic) MORA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad; hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.443.039, Registro de información Fiscal (RIF) N° V094430999, y este domicilio asistido en este acto por el profesional del derecho, CARLOS SOLÍS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V-22.990.213, Inscrito en el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 165.218, por una parte y por la otra BLANCA AVENDAÑO BELLORIN. VÍCTOR AVENDAÑO Y ALEXANDER APOLINAR GIL SOTO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.947.801 (sic) V-12.563.430 y V-8.144.790, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números.(sic) 230.155, 227.086 y 156.318, como se evidencia en instrumento PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Segunda de Valencia Estado Carabobo. en fecha 01 /10/2019, bajo el N 5, tomo 77, folios 15 al 17 de esos libros llevados por esta notaría; apoderados judiciales de la ciudadana, YSABEL MARÍA TOVAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.065.761, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V07G657615, y de este domicilio, actuando en el este acto con el carácter de parte demandada y parte demandante en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, cursa en el Expediente N° 26480, de las causas llevadas por e! Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se encuentra en fase de apelación por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente N3 13340. se ha celebrado un acuerdo transaccional para precaver los efectos de un juicio contencioso, los cuales se regirá por las siguientes estipulaciones PRIMERO: El ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIÉRREZ, ante (sic) identificado, parte demandada en el presente juicio, manifiesta expresamente que CONVIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana, YSABEL MARÍA TOVAR, que cursa el Expediente N° 13340, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , que pertenecen al acervo patrimonial de la extinta unión conyugal que tuvo su inicio al legalizar la unión, concubinaria existente desde el año 1984, con la celebración del matrimonio en fecha 9 ele Agosto de 2002 y disuelta mediante Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada en fecha 20 de enero de. 2015: por el Tribunal Segundo de Primera instancia Juicio de Protección del Niño. Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SEGUNDO: El ciudadano, LUIS FRANKLIM (sic) MORA GUTIÉRREZ, conviene que la de los bienes conyugales, se distribuya en un Cincuenta Por Ciento (50%) partes iguales entre él y su cónyuge. YSABEL MARÍA TOVAR (sic) TERCERO: El ciudadano, LUIS FRANKLIM (sic) MORA GUTIÉRREZ antes identificado, parte demandada en el presente juicio, manifiesta expresamente que sostuvo con la ciudadana YSABEL MARÍA TOVAR una Unión Estable de Hecho desde el Año 1984 y aquí lo ratifica públicamente. CUARTO: Convienen las partes que el tempo estipulado para desarrollo de las actividades del presente acuerdo, es de Treinta (30) días continuos, más una prórroga de igual termino previamente notificada por una de las partes para su aprobación QUINTO: Queda expresamente convenido entre las partes que, los gastos que genere todas las actuaciones, gestiones, trámites y demás actividades sean sufragadas por el ciudadano. (sic) LUIS FRANKLIN MORA GUTIÉRREZ. SEXTO: Las partes solicitan al ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que el presente convenio transaccional suscrito por las partes sea agregado a los autos y surta todos sus efectos legales por lo que proceda a darle la homologación correspondiente y el carácter de cosa juzgada en la sentencia que dicte al efecto. Para todos sus efectos legales, se hace dos (2) ejemplares aun mismo tenor y a un solo efecto. Juro la urgencia del caso para la habilitación del presente documento de conformidad con el artículo 29 de la ley de Registro Público y del Notario. En Valencia, a la fecha de su presentación... (omisis)"
Ahora bien, habiendo hecho las partes uso de un medio de autocomposición
procesal, corresponde este juzgado pronunciarse respeto a la homologación del
mismo; no sin antes verificar que se encuentre satisfechos los extremos de ley.
En este sentido; es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "Si
el demandada conviniere en todo cuanto se le exija quedara (sic) está terminada
y se procesara (sic) como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el tribunal.". No obstante, la
doctrina ha establecido que el convenimiento es una
declaración de voluntad emanada por el accionado donde este manifiesta estar de
acuerdo con todo lo peticionado por el actor, y trae como consecuencia que el
proceso pierda el carácter contencioso, dicho lo cual; al juez solo le
corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para
homologar este medio de auto composición procesal, toda vez que; aun cuando las
parte (sic) tienen la posibilidad de poner fin al proceso haciendo uso del convenimiento, dicha facultad se encuentra condicionada a
la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En orden al razonamiento anterior, de la revisión de las actas procesales se
observa que, es el demandante quien estando asistido de abogado, suscribe el convenimiento cuya homologación solicita, y que dicho convenimiento tiene por objeto dar por concluido el litigio
derivado de la demanda por partición incoada por la ciudadana YSABEL MARÍA
TOVAR, contra el ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIÉRREZ; que la
materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo tanto, resulta forzoso
concluir que el convenimiento efectuado por el
ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIÉRREZ debe ser homologado, tal como se
señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados
del texto)
De la transcripción que antecede, la Sala observa que el ad quem hechas las consideraciones pertinentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procedió a homologar y otorgar el carácter de cosa juzgada al convenimiento llevado a cabo extrajudicialmente y que fuera celebrado entre la parte demandante y la parte demandada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2020, en el cual la parte demandada convino en todas y cada una de las peticiones hechas por la parte demandante en el presente asunto.
En el caso que se analiza se observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Luis Franklin Mora Gutiérrez, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si el referido ciudadano tiene legitimación para recurrir en casación.
Hecha la consideración anterior la Sala ha establecido en criterio pacífico y reiterado que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia Nro. 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 01-121, en el caso de Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA)
En aplicación al criterio anteriormente señalado, la Sala concluye que en el asunto sometido a su conocimiento el primero de los requisitos se cumple, toda vez que el recurrente en casación fue parte en la instancia; sin embargo, no se cumple con el segundo de los requisitos, valga decir, que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento el cual es una declaración unilateral de voluntad del demandado que puede ser presentado en todo grado y estado del proceso, por medio de la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin la necesidad de la parte contraria, pero que en el caso en especie fue suscrito de forma conjunta con la parte demandante, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que el convenimiento, se insiste, dada la voluntad de las partes fue consignado ante el ad quem para que se le impartiera la correspondiente homologación y otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. Así se establece.
En consecuencia NO EXISTE AGRAVIO PARA LAS PARTES EN EL PROCESO, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas partes todo lo peticionado por las mismas en el acuerdo, que se equipara a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide.- (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2020.
SEGUNDO: No se hace CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2020-000231
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria,