SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp AA20-C-2019-000059

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En la acción reivindicatoria, incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.170.706, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Orlando Ramírez Carrero, Yudarky Jazmín Mora Guerrero y Libia Carolina Bustamante Beltrán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.107, 72.019 y 25.761 respectivamente; contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.422.330, representada judicialmente por el ciudadano abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.082; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de octubre de 2018, mediante la cual declaró:

 

“(….) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en diligencia fechada dieciséis (16) de febrero de 2018, contra la decisión del a quo proferida el día quince (15) de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

 

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día quince (15) de diciembre de 2017 que declaró:

 

“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA. TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ entregarle a los ciudadanos EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA y JOSE GREGORIO CASTAÑEDA el inmueble ubicado en el Tambo, Aldea Palmar Ramireño, Parroquia Timoteo Chacón, Municipio Córdova del estado Táchira, CUYOS linderos y medidas son: NORTE: con Sonia Delgado, mide 22,50 mts. SUR: con carretera, mide 22,50 mts. ESTE: con terreno que es, o fue de Rosalba Sandoval de Castañeda, mide 10 mts y, OESTE: con propiedad que es, o fue de Clara Araque de Hernández, mide 10 mts; totalmente libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y funcionamiento, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

 

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida a tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda CONFIRMADO el fallo recurrido...”

 

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2018, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el día 29 de noviembre mismo año.

En fecha 28 de enero de 2019, fue presentada la formalización ante la alzada. No hubo contestación o impugnación a la formalización.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

II

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

PRIMERA DELACIÓN

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata por parte de la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por “inmotivación en el análisis de los medios probatorios”.

Por vía de argumentación señala el formalizante lo siguiente:

“(…) Con fundamento en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, generando insuficiencia en la elaboración de la decisión.-

Respetuosamente, debo puntualizar que la presente denuncia no se refiere al vicio de inmotivación por silencio de pruebas.-

(…Omissis…)

La simple lectura de la recurrida demuestra que después de mencionar los escritos de pruebas de las partes y de relacionar algunas pruebas de la parte demandada reconviniente, el Juez(sic) se limitó a señalar los requisitos establecidos por ley, la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, así como los términos de la litis, para finalmente concluir sin la previa expresión de los motivos de hecho y de derecho de su decisión, la procedencia de la demanda por reivindicación y la desestimación de la reconvención.-

(…Omissis…)

La anterior transcripción evidencia que el fallo recurrido indudablemente padece del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, toda vez que el Juez del aquem(sic) solamente se concretó a mencionar las pruebas producidas y a declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, sin que hubiera realizado el debido análisis probatorio y mucho menos aún, manifestó cuáles pruebas acogió y cuáles rechazó, ni refirió cuáles hechos dio por establecidos o probados, ni expresó cuál fue el proceso intelectual de subsunción de los hechos en el derecho, que le permitió arribar a las conclusiones jurídicas plasmadas en su parte dispositiva. En pocas palabras, no cumplió con el deber in procedendo de motivar y justificar su decisión, como ordena el ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla  razón que jamás realizó dicho análisis.-

(…Omissis…)

Por cuanto, tal como ha sido expuesto, el fallo recurrido no contiene, ni se deduce de su lectura, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho producto del análisis de lo alegado y probado por las partes, que sirvieron de fundamento a su dispositivo, respetuosamente solicito que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia por inmotivación…

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que la recurrida, incurre en “inmotivación en el análisis de los medios de prueba”, toda vez que se concretó a “mencionar las pruebas producidas”, sin realizar un debido análisis de cada medio de prueba, vale decir, que sólo los mencionó, pero ni los apreció, ni los valoró; agregando el formalizante que la recurrida no manifestó, cuáles medios de prueba acoge y cuáles rechaza, ni se refirió a cuáles hechos dio por establecidos o probados, pues según el formalizante, la recurrida no realizó el proceso intelectual del silogismo “sentencial” de la subsunción de los hechos en el derecho, lo cual le lleva a considerar que el a quo, en su fallo definitivo de la instancia incurrió en inmotivación por falta de análisis del material probatorio vertido por las partes en el proceso.

Para continuar conociendo de la presente delación es necesario aclarar lo referente a la inmotivación en el análisis de los medios de pruebas que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, sin expresar ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° RC-123, de fecha 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° RC-228, de fecha 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° RC-436, de fecha 13-8-2018. Exp. N° 2017-432)

Ahora bien, pasa esta Sala a transcribir textualmente lo pertinente de la recurrida, a los fines de poder comprobar lo alegado por el formalizante, en tal sentido señaló:

 

“(…) A los folios 93-96, escrito de pruebas presentado en fecha 04-07-2016, por la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado (sic) Táchira, en el que promovió documentales: 1.- ratificó en todas y cada una de sus partes documento original de opción a compra venta. 2.- copia simple de cheque N° 40109252 de la entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de Bs. 35.000,00 de fecha 04-01-2014. 3.- copia simple de cheques depositados por la cantidad de Bs. 15.000,00, el día 04-09-2013, según comprobante de deposito (sic) N° 573666 del Banco Provincial y cheque N° 17109251 del Banco Banesco. 4.- comprobante de depósito N° 668749 del Banco Bicentenario 94710001, por la cantidad de Bs. 5.000,00 5.- legajo contentivo de depósitos de fecha 05-02-2014, 07-03-2014, 04-04-2014, 10-04-2014, 08-05-2014 y 06-06-2014. 6.- legajo contentivo de depósitos de fechas 29-05-2015, por la cantidad de Bs. 27.770,00, depósito de fecha 16-10-2015 por la cantidad de Bs. 13.380,00, y depósitos de fechas 11-12-2015 y 15-02-2016. 7.- Original de avalúo del inmueble objeto de litigio, presentado en el escrito de contestación de demanda, que en esa oportunidad arrojo el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 553.636,49. 8.- Solvencia Municipal, Carta Catastral emanadas por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado (sic) Táchira, en fecha 03-12-2014 y 04-12-2014. 9.- oficio presentado ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Vivienda y Hábitat, en fecha 17-09-2014, a fin de denunciar el no cumplimiento del contrato de opción a compra venta por parte del copropietario. 10.- Estado de Cuenta que obtuvo a través del Sistema Integrado luego de que fuera autorizada por el propietario y a la fecha adeudaban la cantidad de 15.022,21 Bs. 11.- depósito la cantidad de Bs. 15.152,00, el día 28/11/2013, realizado directamente a FUNDESTA, a nombre de José Castañeda, según depósito N° 083917932 del Banco Bicentenario, en espera de la liberación de la casa. 12.- copia simple de Solicitud N° 506 de fecha 23-09-2014, procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, correspondiente a Reconocimiento de Documento Privado. 13.- contentivo de 04 vauchers de fecha 03-05-2016, cancelados en Banco Provincial Cuenta N° 01080188530100041085, correspondiente a la cuota mensual que canceló en cumplimiento del contrato de opción a compra, todos suman la cantidad de Bs. 10.000,00. 14.- recibos de servicios públicos correspondientes a los años 2015 y 2016. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pidió que la ciudadana Edith Zulena Granda de Castañeda, absolviera posiciones juradas para lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ejusdem la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, esta(sic) dispuesta absolver las que recíprocamente le sean impuestas. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales de los ciudadanos Ángela Raquel González de Cárdenas, Zonia Josefina Delgado Chacón y Lisbeth Hernández de Hernández. De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficie al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a fin de que enviara copia certificada de solicitud N° 506 de fecha 23-09-2014, reconocimiento de documento privado. Por auto de fecha 14-

 

07-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la co apoderada de la parte demandante.

 

(…Omissis…)

 

La demandada María Alejandra Álvarez Duque al contestar la demanda en su contra arguyó que en ningún momento habita el inmueble de forma ilegal puesto que de manera verbal pactó con el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval la compra de la vivienda, describiendo los abonos que hiciese y que en octubre de 2013 se le hizo saber que sobre el inmueble pesaba gravamen hipotecario a favor de FUNDESTA, por lo que canceló a dicho organismo el saldo deudor de la hipoteca, monto que ascendía a la suma de Bs. 15.152,00 para el 28-11-2013, a nombre y a favor de José Gregorio Castañeda y que a partir de ahí, la co-propietaria Edith Sulea Granda de Castañeda le manifestó que el monto pactado ya no serían Bs. 500.00,00 sino Bs. 600.000,00, por lo que el 04-01-2014 firmó contrato privado de venta con José Gregorio Castañeda Sandoval y en el que se especificó la forma en que se pagaría el precio total, que quedó así:

 

• Bs. 15.000,00 en cheque contra Banesco depositado el día 04-09-2013 en el Banco Provincial, fechado 04-09-2013.

 

• Bs. 5.000,00 en cheque contra Banco Bicentenario, de fecha 19-09-2013.

 

• Bs. 15.152,00 depositado directamente a FUNDESTA a nombre de José Castañeda en el Banco Bicentenario, en fecha 28-11-2013 (Cuando se le informó que existía gravamen a favor de este ente y a fin de liberar)

 

• Bs. 35.000,00 pagado con cheque contra Banesco fechado 04-01-2014.

 

Para el saldo restante, Bs. 420.000,00, se tramitaría crédito hipotecario por ante FUNDATACHIRA; pagaría la suma de Bs. 2.500,00 mensuales (pagadas en febrero, marzo, dos cuotas en abril, mayo y junio de 2014); tres cuotas especiales de Bs. 15.000,00 cada cuatro meses a partir del 30-01-2014.

 

Señaló que luego de la firma, el copropietario le dijo que a ella le iba a quedar muy fuerte pagar Bs. 15.000,00 mensuales, por lo que quedaron en Bs. 2.500,00 mensuales y que una vez aprobaran el crédito, empezaría a cancelar las cuotas especiales.

 

En fecha 29-05-2015 depositó la suma de Bs. 27.770,00. Otra cuota por Bs. 13.380,00 el 16-10-2015 y luego, depósitos el 11-12-2015 y el 15-02-2016.

 

Indicó que para tramitar el crédito convenido para el pago, solicitó un avalúo por un experto que arrojó el total de Bs. 553.636,49, de fecha 08-08-2014.

 

Luego del avalúo, salió la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble y es entonces que los propietarios aumentan a Bs. 700.000,00 el precio, por lo que acudió ante SUNAVI a denunciar el no cumplimiento del acuerdo .De igual forma, la demandada señala que su posesión es legítima en razón a que suscribió con el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval contrato de opción a compra venta del in mueble(sic) que describe por lo que procedió a reconvenirlo por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

 

Así, de lo visto en actas, se tiene que se tramitó la venta de un inmueble sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, lo que hace nula la referida opción de compra venta al no constar el consentimiento de la cónyuge y/o su aceptación para la operación en cuestión. Por otra parte, durante la etapa de pruebas, se promovió el contrato privado de opción de compra venta en el que figura la firma de ambos contratantes y la mención expresa de dejar sin efecto alguno la operación allí reflejada y con las firmas de los contratantes sin que el mismo fuese negado, tachado y/o impugnado por la demandada reconviniente, operando la consecuencia que prevé el artículo 1.363 del Código Civil de forma plena, quedando reconocido y con fuerza legal entre las partes el documento en el que se convino dejar sin efecto la opción de compra venta pactada entre el cónyuge de la demandante y la demandada reconviniente, resultando inevitable considerar que la posesión legítima que en algún momento argumentó a su favor la demandada no haya sido tal, razón por la que el requisito relativo a la ausencia de posesión legítima para la procedencia de la reivindicación obre a favor de la demandante, haciendo viable la reivindicación propuesta. Así se precisa.

 

Por otra parte, los requisitos relativos a la propiedad del inmueble en cabeza del cónyuge de la demandante y en ella misma, está plenamente demostrado; ya se resolvió lo atinente al derecho a poseer, quedando precisado que la demandada no goza de legitimidad en la posesión que argumentó tiene.

 

El último de los requisitos, esto es, la identidad de la cosa que se reivindica con el inmueble en poder de la demandada, se tiene que, tal como lo precisó el a quo, en cuanto a ello no fue un hecho controvertido, concluyéndose que la reivindicación propuesta encuentra viabilidad y procedencia. Así se determina.

 

Respecto a la reconvención propuesta por la demandada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, convenio suscrito entre ella y el cónyuge de la demandante reconvenida (José Gregorio Castañeda Sandoval), dicho pacto aún cuando el mismo tuvo lugar, los contratantes de manera precisa dejaron sin efecto el mismo cuando estamparon una nota en la que acordaban anular, firmándola y señalando sus cédulas de identidad, instrumento que al ser promovido por la actora reconvenida y serle opuesto a la demandada reconviniente no fue desconocido, ni tachado, ni aún menos impugnado en forma alguna, operando la consecuencia que prescribe el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que quedó anulado, generando con ello que el principal argumento de la demandada reconviniente decaiga y de manera inevitable se desestime la reconvención propuesta, confirmando al efecto lo concluido por él a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar. Así se decide.

 

No obstante lo resuelto, estima este juzgador de alzada que aún y cuando la pretensión de la actora haya prosperado y la reconvención planteada por la demandada haya sido desestimada, existen pagos efectuados por esta última que ameritan su consideración en razón a que de no ser devueltos por el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval (cónyuge de la demandante) ello comporta un enriquecimiento sin causa que va en franco y directo perjuicio de la demandada reconviniente quien a la par de verse obligada a devolver el inmueble que ocupa, ve perjudicados sus derechos e intereses patrimoniales al perder las sumas que canceló a favor y beneficio de los ciudadanos mencionados, (cónyuge de la demandante y la propia actora) puesto que -inclusive- con un pago específico liberó el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble y que fuese asumido por ellos, amén de los restantes pagos efectuados al cónyuge de la demandante, patentizados con los depósitos en las cuentas a su nombre y que el a quo valoró como tarjas.” (Destacado de la Sala)

 

De lo antes transcrito, se desprende que el ad quem estableció, entre otras cosas, cuáles fueron las pruebas aportadas al proceso así como lo respectivo a su admisión, dejando claro con posterioridad que “(…) se tiene que se tramitó la venta de un inmueble sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, lo que hace nula la referida opción de compra venta al no constar el consentimiento de la cónyuge y/o su aceptación para la operación en cuestión”.

Así las cosas, continúa el ad quem expresando que existe un  contrato de opción de compra venta firmado por ambos contratantes y la mención de dejar sin efecto la operación y con las firmas de los contratantes sin que el mismo fuese negado, tachado y/o impugnado por la demandada reconviniente, “(…) operando la consecuencia que prevé el artículo 1.363 del Código Civil de forma plena, quedando reconocido y con fuerza legal entre las partes el documento en el que se convino dejar sin efecto la opción de compra venta pactada entre el cónyuge de la demandante y la demandada reconviniente, resultando inevitable considerar que la posesión legítima que en algún momento argumentó a su favor la demandada no haya sido tal, razón por la que el requisito relativo a la ausencia de posesión legítima para la procedencia de la reivindicación obre a favor de la demandante, haciendo viable la reivindicación propuesta…”.

Así pues, el juez superior estableció que de los requisitos relativos a la propiedad del inmueble en cabeza del cónyuge de la demandante y en ella estaba plenamente demostrado, quedando precisado que la demandada no goza de legitimidad en la posesión que argumentó tener y que respecto de la identidad de la cosa tal como lo precisó el a quo, “(…) no fue un hecho controvertido…”, concluyendo que la reivindicación encontraba viabilidad y procedencia.

Posteriormente, respecto de la reconvención propuesta por la demandada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, estableció que los contratantes de manera precisa dejaron sin efecto el pacto cuando estamparon la nota en la que acordaban anularlo, siendo que “(…) quedó anulado, generando con ello que el principal argumento de la demandada reconviniente decaiga y de manera inevitable se desestime la reconvención propuesta, confirmando al efecto lo concluido por el a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar…”.

Continuando con lo anterior, el ad quem en efecto si bien es cierto no realizó un análisis detallado de cada uno de los medios probatorios cursantes en el caso de marras, centró su decisión en el hecho probado referente a que “(…) se tramitó la venta de un inmueble sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, lo que hace nula la referida opción de compra venta…”, verificando la procedencia de la demanda por reivindicación, igualmente establece con posterioridad el ad qeum que en la etapa de pruebas, fue promovido el contrato de opción de compra venta en el que figura la firma de ambos contratantes y la mención expresa de dejar sin efecto alguno la operación allí reflejada y con las firmas de los contratantes sin que el mismo fuese negado, tachado y/o impugnado por ninguna de las partes.

En conclusión, esta Sala se percata que aún y cuando el sentenciador de alzada no realizó el análisis pormenorizado de las pruebas promovidas, el estudio realizado para alcanzar su solución, se basó en establecer que quedó probado que el requisito relativo a la ausencia de posesión legítima para la procedencia de la reivindicación obraba a favor de la demandante, por no haber sido demostrada la posesión legítima que en algún momento argumentó a su favor la demandada.

Respecto a este punto, esta Sala en fallo N°RC-417, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-197, caso: Juan José Palacio contra Noel Antonio Grillet Tisamo, estableció lo siguiente:

 

“(…) En efecto, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionadas íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Supremo Tribunal en Sala de Casación. En efecto, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia dentro de sus facultades, es decir, suplirle o complementarle a los formalizantes las técnicas para la presentación de las denuncias ante esta sede casacional las cuales se constituyen en una conditio sine qua non que él debe respetar.

 

La precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que, de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil…” (Destacado de la Sala)

 

La transcripción anterior explica la necesidad de que sea probado que la delación presentada por el formalizante, de ser declarada con lugar y comprobada dicha violación, esta sea determinante en el dispositivo del fallo y tenga la oportunidad de modificar la conclusión inicial que alcanzó el sentenciador.

De esta manera, se concluye que los elementos probatorios mencionados como no analizados por la recurrida, no son determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto el fallo en cuestión se centra en la procedencia de la reivindicación solicitada y en los requisitos para su declaratoria con lugar, así como en el hecho probado de que la celebración del contrato fue realizado con la firma de sólo uno de los cónyuges y en el hecho de que dicho pacto aún cuando tuvo lugar, los contratantes dejaron sin efecto cuando estamparon una nota en la que acordaban anularlo, sin esta prueba ser impugnada o tachada de forma alguna, con lo cual la consecuencia del análisis probatorio que se denuncia como infringido no modifica el dispositivo del fallo dictado por la alzada.

Por todo lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

SEGUNDA DELACIÓN

          Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1°, 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “…inmotivación…” del fallo recurrido, por incurrir en incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

Alega textualmente el formalizante:

 

“(…) Con fundamento en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció la inmotivación de la recurrida con infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal , del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandante reconvenida.-

(…Omissis…)

 

Es el caso, Honorables(sic) Magistrados, que en el escrito de contestación a la reconvención hizo valer su falta de cualidad como parte accionada para sostener la reconvención, defensa perentoria que apenas fue reseñada por el Juez(sic) de alzada, sin que hubiera emitido el correspondiente pronunciamiento al respecto, bien para acogerla o bien para desestimarla.

 

(…Omissis…)

 

No obstante, la detenida lectura de la recurrida evidencia sin lugar a duda alguna que el Juez(sic) ad quem absolutamente no se pronunció respecto a la falta de cualidad pasiva planteada por la demandante reconvenida en el escrito de la contestación a la reconvención, conducta in procedendo mediante la cual incurrió en el vicio de inmotivación doctrinariamente denominado como incongruencia omisiva. En efecto, la recurrida nada expresa en su parte motiva en torno al referido punto esencial, con lo cual omitió la apreciación jurídica que debía merecerle el planteamiento de defensa de la parte actora reconvenida, bien sea para estimarlo o para desestimarlo, en todo o en parte, máxime tratándose de una defensa previa determinante e influyente para la suerte del proceso (…)”.

 

Para decidir la Sala observa

Alega el formalizante que la recurrida recae en inmotivación” por “(…) haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandante reconvenida…” expresando que en el escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida hizo valer su falta de cualidad como parte accionada para sostener la reconvención, siendo esta defensa apenas reseñada por el juez de alzada, culminando su exposición al afirmar que la recurrida ”incurrió en el vicio de inmotivación doctrinariamente denominado como incongruencia Omisiva…”.

Verifica esta Sala que en primer término el formalizante realiza una errada entremezcla en las delaciones presentadas ya que denuncia el vicio denominado inmotivación el cual se encuentra en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión.

Dicho vicio de inmotivación se configura en las distintas modalidades: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Mientras que el vicio de incongruencia negativa, omisiva o citrapetita es donde se omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227).

Más allá de lo anterior, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer la presente denuncia, entendiéndola como un vicio de incongruencia negativa referido a la omisión de pronunciamiento respecto de la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandante reconvenida.

Ahora bien, para responder respecto de la presente delación es necesario recordar lo referente al requisito de legitimación que debe existir por parte del formalizante al momento de formular su denuncia, ya que es necesario determinar si el recurrente posee o no el interés requerido para delatar la omisión de pronunciamiento en cuestión.

Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto cabe citar fallo N° RC-168, de fecha 11 de marzo de 2004, expediente N° 2002-872,  caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A., y otro, que dispuso lo siguiente:

 

“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…” (Destacado de la Sala)

 

Así mismo, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° RC-155, de fecha 10 de marzo de 2004, expediente N° 2004-089, caso: Antonio Farrauto Puma contra Chaleb Sujaa, reiterando su criterio en fallo RC-236, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-960, caso: Banco Unión S.A.C.A., actualmente Banesco Banco Universal C.A., contra Oscar Vila Masot y otros, expresando lo siguiente:

 

“(…) Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación…”

 

En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los tratadistas en la materia:

 

“(…) .Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).

 

“…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, p. 809).

 

“…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, la presunta infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, denunciada por el recurrente, lo basa en la presunta incongruencia negativa en la que pudiese haber incurrido el fallo impugnado, en relación a los alegatos efectuados por la demandante reconvenida, siendo así en primer término, es evidente que la infracción denunciada por la demandada recurrente en nada le afecta, incurriendo con ello en falta de legitimación procesal para hacer tal alegación o denuncia, aunque haya resultado vencido en la presente causa.

Razón suficiente para desechar la presente delación, al no tener el formalizante de autos legitimación procesal para formular dicha denuncia. Así se declara.

TERCERA DELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Alega textualmente el formalizante:

“(…) Con fundamento en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal ejusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la cuantía propuesta en la contestación de la demanda.-

 

(…Omissis…)

 

Como se evidencia, en el libelo la accionante estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), cuantía que impugné en la contestación de la demanda, por considerarla arbitraria y exagerada. Siendo así, corresponde al Juez(sic), en capítulo previo al fondo, resolver sobre la procedencia o no de dicha impugnación.-

 

Sin embargo, la detenida lectura de la recurrida evidencia, sin lugar a duda alguna, que el Juez(sic) superior no emitió pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o improcedencia de la impugnación de la cuantía de la demanda, con lo cual incurrió en el aquí delatado vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa)…”

 

Para decidir la Sala observa

Señala la recurrente la existencia de incongruencia omisiva, al no pronunciarse la recurrida sobre la impugnación de la cuantía por exagerada, planteada contestación a la demanda, pues, al momento de estimar la acción de reivindicación del inmueble objeto de la pretensión, la actora reconvenida se limitó a estimar la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ante lo cual, la parte demandada en la contestación impugnó por exagerada, alegando el formalizante, que el ad quem no emitió pronunciamiento alguno respecto a este punto.

En tal sentido, se entiende la incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, cuando se verifica un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea la del caso de marras, negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Cfr. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227).

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual estableció;

 

“(…) 1.4.- Que son estas las razones de hecho y de derecho, para negar la responsabilidad contractual que debe tener su mandante frente a la hoy reconvincente (sic), en cuento a dar cumplimiento a una obligación que no asumió conforme a la ley y en consecuencia por cuanto su poderdante negó el carácter que se le atribuye en la reconvención propuesta y está exenta de responder a un acto que no está obligada a cumplir y por lo tanto no podía existir acción en su contra por ser extraña al interés de la acción propuesta por María Alejandra Álvarez Duque, razón por la cual en nombre y representación de Edith Zulena Granda de Castañeda se hace valer conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés como parte demandada para sostener el juicio en la forma planteada por la reconvincente (sic), siendo incluso considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un caso de orden público que puede inclusive ser alegado de oficio por el Juez. Que ratifica la estimación de la demanda principal, toda vez que se hizo por razones de cuantía y solicitó de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se tenga como no formulada la oposición hecha por la parte demandada, en razón de que no alegó un hecho nuevo y tampoco los motivos que la indujeron a la afirmación que es exagerada, para justificar la impugnación propuesta…” (Destacado de la Sala).

 

De la transcripción anterior observa esta Sala, que la recurrida se pronunció expresamente con respecto a la impugnación de la cuantía hecha por la demandada, al indicar que “(…) se tenga como no formulada la oposición hecha por la parte demandada, en razón de que no alegó un hecho nuevo y tampoco los motivos que la indujeron a la afirmación que es exagerada, para justificar la impugnación propuesta…”, con lo cual se verifican las razones que llevaron al sentenciador a desestimar dicha impugnación, y por ende se verifica que no hubo la omisión de pronunciamiento denunciada.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

CUARTA DELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 2° eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación subjetiva.

Alega textualmente el formalizante

“(…) La sola lectura de la recurrida permite evidenciar que en su encabezamiento (ver f.255), cuando identifica las partes y sus apoderados, incurrió en el equívoco de señalar que la demandada es la ciudadana MARIA ALEJANDRA DUQUE ALVAREZ(…), cuando en realidad mi nombre real y verdadero es MARIA ALEJANDRA ALVAREZ DUQUE, erróneo intercambio de apellidos que igualmente consta tanto en el encabezado de la sentencia de primera instancia (ver f.202) como en su propio dispositivo (ver f. 233 y 234)…

 

De igual manera, la misma errónea identidad de la accionada reconviniente se repite en el fallo de alzada, aquí recurrido, a los folios 255 último párrafo, 258 cuarto párrafo, 259 primer párrafo y, fundamentalmente, en su propio DISPOSITIVO (ver f. 261 vto y 262), donde textualmente el juez ad quem decretó:

 

(…Omissis…)

 

Por las razones y fundamentos expuestos, considerando que el fallo recurrido está inmerso en el vicio de indeterminación subjetiva con infracción del precitado ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su parte dispositiva no consta la verdadera identificación de la parte demandada reconviniente, con el debido respeto solicito que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir la Sala observa

De la transcripción expuesta supra se observa, que el recurrente plantea el vicio de indeterminación subjetiva, ya que se evidencia que cuando fueron identificadas las partes y sus apoderados, se incurrió en el error de señalar que la demandada es la ciudadana “MARIA ALEJANDRA DUQUE ALVAREZ”, cuando en realidad “…el nombre real y verdadero es MARIA ALEJANDRA ALVAREZ DUQUEy que de igual manera, la misma errónea identidad se repite en el fallo de alzada, considerando que está inmerso en el referido vicio, toda vez que en su parte dispositiva no consta la verdadera identificación de la demandada reconviniente.

Así las cosas, pasa esta Sala a transcribir textualmente el contenido del artículo 243 ordinal del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

 

Artículo 243° Toda sentencia debe contener: (…)

 

2º La indicación de las partes y de sus apoderados...”

 

Sobre este punto, esta Sala ha establecido que la indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados, como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515)

En el caso de autos, se puede observar que el presunto error de la recurrida consiste en que en diversas partes del fallo identificó a la demandada reconviniente como María Alejandra Duque Álvarez”, cuando en realidad, su nombre es María Alejandra Álvarez Duque”, incurriendo en un erróneo intercambio de apellidos, constatando esta Sala que se trata de un lapsus calamis o error material de tipeo, el cual no comporta un error material suficiente y determinante que amerite la nulidad del fallo.

Ahora bien; este vicio en el fallo, ocurre cuando hay ausencia total de la identificación de alguna de las partes, lo que no es el caso de autos, y si bien es cierto, en algunas partes de la sentencia, la recurrida incurre en el indebido orden de los apellidos, sin embargo, bajo el principio de la unidad de la sentencia, se observa que en la parte narrativa, la recurrida la identifica correctamente en el orden de sus apellidos “ÁLVAREZ DUQUE”, y en toda la sentencia discurre correctamente su número de cédula de identidad N° V- 16.422.330”, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, con lo cual, debe entenderse que la accionada reconviniente, obligada para la ejecución de la sentencia a devolver el inmueble objeto del caso de marras, es la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.330, quedando así establecido.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se desecha la presente Así se declara.

III

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con base en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata por parte de la recurrida la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, incurriendo de esta manera en silencio de pruebas.

Alega textualmente el formalizante:

“(…) Con fundamento en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción del artículo 509 ibídem, por falta d aplicación, toda vez que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, respecto al examen valorativo del material probatorio aportado a los autos.-

 

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

(…Omissis…)

 

Respecto al caso sub judice, al folio 257 vuelto se aprecia que en su parte narrativa la recurrida apenas menciona el escrito de pruebas presentado por la representación judicial actora, sin hacer mención a su contenido, e igualmente, hace referencia al escrito de pruebas consignado por la parte accionada, con mención expresa de todas y cada una de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

 

(…Omissis…)

 

Si bien la recurrida mencionó los escritos de pruebas y su respectiva admisión por el Juzgado(sic) a quo, sin embargo, en cuanto a su valoración, a los folios 259 y vuelto, refiriéndose al segundo requisito de procedencia de la reivindicación, apenas expresó:

(…Omissis…)

 

Al no haber emitido pronunciamiento valorativo expreso sobre si apreciaba o desestimaba cada una de las pruebas que promoví, para así poder decidir en torno al mérito de cada una de ellas y su incidencia en el proceso conforme a lo alegado y probado, el Juez(sic) de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es determinante del dispositivo del fallo, ya que justamente dichas pruebas fueron promovidas para demostrar mis pretensiones como demandada reconviniente en este juicio.-“

 

Ante tal denuncia, es conveniente establecer que, la Sala de Casación Civil, ha establecido con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra), lo siguiente:

 

“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.  En efecto, siendo la finalidad de los medios de prueba la demostración de las afirmaciones o negaciones que se ductílizan en afirmaciones de las partes, el juez tiene el deber, no sólo de mencionar o expresar el medio en la motiva del fallo, sino que su deber va más allá, debe ser más eficiente, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba vierte a los autos. Por ello, cuando quien decide, no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el art. 509 CPC, que no contiene otra cosa distinta que una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el Legislador…”.

 

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando: a) el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o; b) aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, si el juez omite dar criterio o mención alguna sobre una prueba o se limita al referirla sin dar alguna valoración sobre ésta, es importante destacar que tal vicio para ser declarado procedente debe ser determinante en lo dispositivo del fallo.

De manera que, con base al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es un mandato expreso dentro de la apreciación del material probatoria, que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se han producido, aun aquéllas que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.

Establecido lo anterior, esta Sala logra observar en la presente denuncia, que el formalizante pretende delatar el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la recurrida, a su decir, no analizó los escritos de pruebas producidos a los autos, que según -a su entender-, fueron determinantes en lo dispositivo del fallo.

Ahora bien, debe destacarse que el fallo impugnado, expresó lo siguiente:

 

“(…) La demandada María Alejandra Álvarez Duque al contestar la demanda en su contra arguyó que en ningún momento habita el inmueble de forma ilegal puesto que de manera verbal pactó con el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval la compra de la vivienda, describiendo los abonos que hiciese y que en octubre de 2013 se le hizo saber que sobre el inmueble pesaba gravamen hipotecario a favor de FUNDESTA, por la suma de Bs. 15.152,00 para el 28-11-2013, a nombre y a favor de José Gregorio Castañeda y que a partir de ahí, la co-propietaria Edith Sulea Granda de Castañeda le manifestó que el monto pactado ya no serían Bs. 500.00,00 sino Bs. 600.000,00, por lo que el 04-01-2014 firmó contrato privado de venta con José Gregorio Castañeda Sandoval y n el que se específico la forma en que se pagaría el precio total, que quedó así:

 

Bs. 15.000,00 en cheque contra Banesco depositado el día 04-09-2013 en el Banco Provincial, fechado 04-09-2013.

 

Bs. 5.000,00 en cheque contra Banco Bicentenario, de fecha 19-09-2013.

 

Bs. 15.152,00 depositado directamente a FUNDESTA a nombre de José Gregorio Castañeda en el Banco Bicentenario, en fecha 28-11-2013 (Cuando se le informó que existía gravamen a favor de este ente y a fin de liberar)

 

Bs. 35.000,00 pagado con cheque contra Banesco fechado 04-01-2014.

 

Para el saldo restante, Bs. 420.000,00, se tramitaría crédito hipotecario por ante FUNDATACHIRA; pagaría la suma de Bs. 2.500,00 mensuales (pagadas en febrero, marzo, dos cuotas en abril, mayo y junio de 2014); tres cuotas especiales de Bs. 15.000,00 cada cuatro meses a partir del 30-01-2014.

 

Señaló que luego de la firma, el copropietario le dijo que a ella le iba a quedar muy fuerte pagar Bs. 15.000,00 mensuales, por lo que quedaron en Bs. 2.500,00 mensuales y que una vez aprobaron el crédito, empezaría a cancelar las cuotas especiales.

 

En fecha 29-05-2015 depositó la suma de Bs. 27.770,00. Otra cuota por Bs. 13.380,00 el 16-10-2015 y luego, depósitos el 11-12-2015 y el 15-02-2016.

 

Indicó que para tramitar el crédito convenido para el pago, solicitó un avalúo por un experto que arrojó el total de Bs. 553.636,49, de fecha 08-08-2014.

 

Luego del avalúo, salió la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble y es entonces que los propietarios aumentan a Bs. 700.000,00 el precio, por lo que acudió ante SUNAVI a denunciar el no cumplimiento del acuerdo.

 

De igual forma, la demandada señala que su posesión es legítima en razón a que suscribió con el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval contrato de opción a compra venta del in mueble (sic) que describe por lo que procedió a reconvenirlo por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

 

Así, de lo visto en actas, se tiene que se tramitó la venta de un inmueble si el consentimiento del cónyuge del vendedor, lo que hace nula la referida opción de compra venta al no constar el consentimiento del cónyuge y/o su aceptación para la operación en cuestión. Por otra parte, durante la etapa de pruebas, se promovió el contrato privado de opción de compra venta en el que figura la firma de ambos contratantes y la mención expresa de dejar sin efecto alguno la operación allí reflejada y con las firmas de los contratantes sin que el mismo fuese negado, tachado y/o impugnado por la demandada reconviniente, operando la consecuencia que prevé el artículo 1.363 del Código Civil de forma plena quedando reconocido y con fuerza legal entre las partes el documento en el que se convino dejar sin efecto la opción de compra venta pactada entre el cónyuge de la demandante y la demandada reconviniente, resultando inevitable considerar que la posesión legítima que en algún momento argumentó a su favor la demandada no haya sido tal, razón por la que el requisito relativo a la ausencia de posesión legítima para la procedencia de la reivindicación obre a favor de la demandante, haciendo viable la reivindicación propuesta. Así se precisa…”.

 

Cómo puede observarse de la trascripción supra referida, la recurrida menciona los medios de pruebas delatados como silenciados por el formalizante de autos, pero no analiza cada uno de ellos, pues según expresa la propia decisión, la demandada alegó en su contestación, que la posesión del inmueble es legítima en razón a que suscribió con el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval, contrato de opción a compra venta del inmueble objeto del presente caso, por lo que procedió a reconvenirlo por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, pero agregó la alzada en su fallo que dicha venta, se tramitó sin el consentimiento del cónyuge del vendedor, lo que hace nula la referida opción de compra venta, al no constar el consentimiento del cónyuge y/o su aceptación para la operación en cuestión y que dicho contrato, no fue impugnado, tachado o desconocido por las partes, lo cual haría improcedente la posesión legítima alegada por la demandada reconviniente, por lo que, esta Sala puede deducir perfectamente, que los medios probatorios, denunciados como delatados, no tienen la eficacia probatoria contra la prueba documental privada reconocida por ambas partes, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Referente a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en fallo Nº RC-211, de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 2005-245, caso:  Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, estableció lo siguiente:

 

“(…) por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa).Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

 

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

 

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

 

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

 

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

 

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo). O, por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

 

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

 

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…”.(Destacado de la Sala)

 

En el caso de autos, observa la Sala que las pruebas que delata el formalizante como no analizadas, es decir a) la constancia de liberación de hipoteca del inmueble opcionado, b) la solicitud judicial de reconocimiento de documento privado, c) los recibos por concepto de servicios públicos y d) las testimoniales, mencionadas y no analizadas por la recurrida, no eran determinantes en lo dispositivo, pues el juez de la recurrida determinó la inexistencia de la posesión legítima, al ser inválido el contrato de opción de compra, es decir al supuesto en que: La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria”, que es el caso de la opción de compraventa establecida con valor de plena prueba.

Por lo cual, la eficacia probatoria de los medios de pruebas denunciados como silenciados, no son determinantes de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, tal y como se reseño en la presente delación, lo que hace la misma improcedente.

En razón de todo lo previamente expuesto, esta Sala desecha la denuncia bajo análisis, y como consecuencia de ello declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 9 de octubre de 2018.

 

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala- Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA

 

Exp. AA20-C-2019-000059

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

Secretaria,