SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2017-000282

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA.

 

 

En el juicio por nulidad de acto de disposición, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.289.281, V-14.048.595, V-15.097.288 y V-4.104.771 respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana abogada Maryori Navarro, inscrita en el I.P.SA. bajo el Nro. 154.953, contra la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.517.088, representada judicialmente por el ciudadano abogado Tarek Alejandro Sirit, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.040; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda de nulidad de acto de disposición.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 5 de abril del 2016, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante.

Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2017, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la sentencia Nro. 212, de fecha 5 de abril de 2016 proferida por esta Sala de Casación Civil.

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Sala de Casación Civil, el oficio N° 17-0127, emanado de la Sala Constitucional notificando del contenido de la sentencia de revisión.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 24 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Ahora bien, concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y de la solicitud de revisión constitucional verificados en este caso, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 5 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo N° RC-212, expediente N° 2015-754, declarando lo siguiente:

 

“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió “en un error de derecho en la valoración de las pruebas”, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…el tribunal superior incurrió en un error en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora.

(…Omissis…)

Que la parte pretendió a través de dicho medio de prueba demostrar que fue a partir de la fecha de la inspección que tuvo conocimiento de la cesión de acciones.

Pero si leemos con detenimiento dicho medio de prueba observamos que no es cierto lo afirmado por la parte demandante, toda vez que de la misma se evidencia que el expediente fue solicitado y les fue mostrado, por tanto lo alegado en el libelo de demanda en relación a la negativa por parte del Registro Mercantil a mostrar el expediente de INVERSORA VIALOMA, C.A., es totalmente falso, por lo que lo indicado por el tribunal superior en relación a la fecha en que se tuvo conocimiento de la venta es totalmente falso y carente de asidero probatorio.

(…Omissis…)

La sentencia dictada por el tribunal superior está infectada de nulidad, ya que la misma realizó una valoración a la prueba de inspección judicial extra- litem que no emerge de la misma, y de no haber cometido dicho error de valoración de la prueba, la demanda hubiera sido declarada sin lugar por la prescripción opuesta en la contestación”.

 

De conformidad con el texto de la denuncia, el formalizante manifiesta que el sentenciador de alzada incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora, al establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la referida prueba y que como consecuencia de ello, declaró sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada, pues en criterio del recurrente los demandantes tuvieron oportunidad de enterarse de la referida venta en fecha anterior a la mencionada evacuación de la inspección extra litem.

Para decidir, la Sala observa:

De los fundamentos ofrecidos por el formalizante para sostener su denuncia de “error en la valoración de la prueba”, esta Sala advierte que su verdadero sentido y alcance cuestiona uno de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada con la prueba de inspección extra judicial, lo cual a todas luces constituye un error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, y cuyo basamento debe estar debidamente soportado en las normas atinentes a los supuestos de casación sobre los hechos.

Es necesario señalar que la Sala ha sostenido de manera diferenciada los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, específicamente, el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan, entre otros, errores en el establecimiento de las pruebas, o en la apreciación de las pruebas, y por otra parte, los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

Sobre este particular, esta Sala, de manera reiterada ha señalado que este tipo de denuncias debe apoyarse en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, toda vez que la misma comporta una actuación excepcional de la Sala, como es el descenso a las actas del expediente, lo cual amerita que el formalizante plantee su denuncia conforme a la técnica exigida en casación.

En relación con la técnica requerida para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, esta Sala ha sostenido que es una carga para el formalizante, a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el formalizante no acató la técnica exigida para sostener este tipo de denuncias, no obstante, en aras de salvaguardar y garantizar los principios constitucionalmente establecidos como el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conocerá de la misma en atención al tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

Ahora bien, en el caso concreto los demandantes, en su condición de herederos de la ciudadana Antonia Correia, desconocieron la venta que en vida hiciera dicha ciudadana a la demandada, sobre quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A., y por tal motivo solicitaron la nulidad del referido acto de disposición.

Al respecto manifestaron los actores, que la demandada no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y que no tenían conocimiento de dicha operación comercial sino hasta el día en que fue practicada una inspección extra judicial, que fue realizada en el registro mercantil respectivo donde reposaba el expediente administrativo de la sociedad mercantil antes mencionada.

Por su parte, afirma el formalizante, parte demandada en este juicio, que el sentenciador de alzada declaró sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada, luego de establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la prueba de inspección extra judicial, cuando en criterio del recurrente, la parte actora tuvo conocimiento de dicha situación en fecha anterior.

De las actuaciones procesales insertas en el expediente, folio 82 de la primera pieza del expediente, esta Sala advierte que la prueba de inspección extra judicial dejó constancia de lo siguiente:

“…Esta jueza deja constancia que en el expediente administrativo solicitado, se evidencia que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y nueve (39), es decir constante de doce (12) folios útiles, y que en el folio (28) se observa un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, trámite: 342.2012.4.1930, Acto Liquidación de Empresa Mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A....”.

En el escrito de contestación de la demanda, folio 33 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, la demandada alegó concretamente lo siguiente:

“…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA.

(…Omissis…)

A lo peticionado por los demandantes debemos alegar y oponer, desde ya la PRESCRIPCIÓN CIVIL de dicha acción, y al efecto, situándonos desde el punto de vista del derecho sustantivo civil, fundamentamos tal defensa en lo siguiente: Aceptamos como un hecho cierto que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número treinta y siete (37) Tomo once (11), se celebró una legítima convención entre la ciudadana ANTONIA CORREIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. E-109.412 y la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.517.088, ambas socias propietarias de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., mediante la cual la primera de ellas cedió y traspasó a la segunda la cantidad de quinientas cuarenta y dos (542) acciones que había suscrito y pagado en la referida entidad de comercio. Ahora bien, desde el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999),  hasta el día en que se perfeccionó el acto citatorio de mi representada, esto es, el día cuatro (4) de febrero de 2014 (2014), discurrieron más de CATORCE (14) años, tiempo más que suficiente para haberse operado y/o consumado la prescripción de la acción de nulidad pretensionada (sic), pues, el artículo 1346 del Código Civil (Por cierto invocado por la Dra. MARYORI NAVARRO) establece que: “La acción para pedir la nulidad de una acción dura cinco años”.

Consecuencialmente pido que el tribunal decrete la prescripción de la presente acción.

CAPÍTULO III

PRESCRIPCIÓN MERCANTIL DE LA MISMA ACCIÓN INTERPUESTA.-

A riesgo de que cualquier despistado pudiere alegar que como se trató de la realización de un típico acto de comercio (compra-venta de acciones de una sociedad mercantil) establecido en el ordinal tercero del artículo 2° del Código de Comercio, la prescripción aplicable es la que contempla el artículo 132 eiusdem, esto es, la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EN MATERIA MERCANTIL cuyo lapso de tiempo para consumarse y/o verificarse es de diez (10) años…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto).

Con respecto a los hechos establecidos por el juez superior con base en la inspección extra judicial, esta Sala aprecia lo siguiente:

“…en el presente caso, la apoderada judicial de los demandantes alega que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida Oficina de Registro; que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la inspección, la cual fue consignada en autos, y donde el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII; y que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio 28 al 39, un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Trámite 342.2012.4.1930, Acto: Liquidación de empresa mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A. (f. 36 al 83; I Pieza), la cual es la convención de la que se solicita su nulidad; de lo cual queda evidenciado que fue a partir del día 30 de enero de 2013 cuando los accionantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de que se había realizado la cesión y traspaso de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., propiedad de la hoy de cujus Antonia Correia Pinto, a la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, al momento de la evacuación de la inspección judicial solicitada en virtud de la imposibilidad de acceso al expediente administrativo de la empresa, por cuanto en el Registro Mercantil les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado; hecho éste que fue demostrado con la inspección judicial evacuada por el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial; así tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y cinco (5) días, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil; de lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.

Por otra parte, tal como lo estableció el tribunal a quo en la sentencia apelada, el documento contentivo de la mencionada cesión y traspaso de acciones fue presentado para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A (f. 84-95), y publicado en un diario de circulación regional en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que a partir de esa fecha es que adquiere el carácter de erga omnes u oponible a terceros, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 318 del Código de Comercio; sin embargo, tal como se indicó, fue en fecha posterior que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de convención en cuestión.

Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones a que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el momento señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente acción, pues no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, se concluye que no operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide…”. (Subrayados de la recurrida).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida esta Sala aprecia que la misma expresó que, acorde con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, la cual comenzará a correr desde el día en que fue descubierto el dolo alegado en la venta que se pretende anular.

Añadió el juez superior, que de conformidad con lo alegado por los demandantes, en fecha 3 de diciembre de 2012 acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaron que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los tribunales competentes se realizara una inspección extra judicial en la referida oficina de registro.

La misma se llevó a cabo en fecha 30 de enero de 2013, y el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., y que su última actuación, de fecha 20 de diciembre de 2012, está referida a una venta de acciones, razón por la cual en criterio del juez de segunda instancia, fue a partir del día 30 de enero de 2013, cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

Por lo antes señalado, la alzada, a los fines de computar el lapso de prescripción, estableció que desde el 30 de enero de 2013, fecha en la que se practicó la inspección extra judicial, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, habían transcurrido un (1) año, y cinco (5) días, y por tal motivo determinó que no había transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que consideró tempestivo el ejercicio de la acción de nulidad.

De lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que con la inspección extra judicial promovida por los demandantes la alzada constató tanto la existencia del expediente administrativo de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A. como de la última actuación del mismo, referida a la venta de quinientas cuarenta y dos (542) acciones a la ciudadana María Lourdes Pinto, y dejó asentado que la fecha de su evacuación se corresponde con el momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento del dolo en el convenio cuya nulidad solicitaron.

Visto el cuestionamiento del formalizante, esta Sala observa que en su criterio, los demandantes tuvieron conocimiento del convenio antes reseñado el día en que fue realizado, es decir, el día 11 de febrero de 1999, sin embargo, esta Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación, o por lo menos para desvirtuar el alegato expuesto por los actores, quienes manifestaron que fue a propósito de la inspección extra judicial de fecha 30 de enero de 2013, realizada por un tribunal ejecutor de medidas, que tuvieron conocimiento de la venta antes referida.

Por otra parte, esta Sala observa que la sentencia recurrida señaló que “el documento contentivo de la mencionada cesión y traspaso de acciones fue presentado para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012… y publicado en un diario de circulación regional en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que a partir de esa fecha es que adquiere el carácter de erga omnes…”, y pese a esta afirmación,  más adelante sostiene que en su criterio “…fue en fecha posterior que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de la convención en cuestión…”.

Sobre este particular, esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por la recurrida, la publicación de la venta en un periódico regional resulta suficiente para que las partes tengan conocimiento del convenio celebrado, no obstante tal desacierto no es determinante del dispositivo del fallo por cuanto entre la fecha de la reseñada publicación, esto es el 15 de noviembre de 2012, hasta el 4 de febrero de 2014, día en que la demandada resultó formalmente citada para este juicio, habían transcurrido apenas un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, de manera que aun tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de prescripción, la fecha en que fue publicado el convenio, la acción propuesta por los demandantes sigue siendo tempestiva. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.

 

Posteriormente en fecha 23 de febrero 2017, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 20, expediente N° 2016-1024, declarando ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta y la nulidad de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

“…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión del fallo n.° 212, del 05 de abril de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en su parte dispositiva declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, y confirmó el fallo dictado el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acto de disposición interpuesta por los ciudadanos Victorino Manuel Romao Correia, Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Ayde Coromoto Hernández de Pinto contra la ciudadana María Lourdes de Freitas.

Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el apoderado judicial de la solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que constituyen precedentes jurisprudenciales, por cuanto, según su criterio incurrió en error al establecer que la cesión y/o traspaso de acciones de una sociedad anónima, para surtir efectos debe inscribirse en el Registro Mercantil, olvidando que la Sala Constitucional ha venido estableciendo en forma reiterativa que el documento de cesión de acciones o el acta de asamblea en la que conste la enajenación de las mismas, no necesita ser inscrito en el Registro Mercantil.

En este sentido, el apoderado judicial de la solicitante refirió que en el presente caso, la Sala de Casación Civil dio por auténtica y veraz la negociación de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de Inversora Vialoma, C. A., que le compró su representada, ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas a la cedente ciudadana Antonia Correia Pinto, desde el día que se insertó tal negociación en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, apartándose del criterio constitucional; y que de haberse decidido acorde al criterio vinculante, hubiese prosperado el alegato de prescripción de la acción esgrimido por su mandante.

Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante esgrimió que lo que se persigue con la solicitud de revisión, en el presente caso, es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Al respecto, esta Sala del análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, objeto de la revisión observa que en dicho fallo, se analizó la denuncia de que el juzgador de alzada incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora en el juicio, al establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la referida prueba, y que debido a ello declaró sin lugar el alegato de prescripción propuesto por la demandada.

En este sentido, la Sala advirtió que a pesar de que el formalizante no acató la técnica exigida para sostener este tipo de denuncias, en aras del derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, entró a conocer la misma en atención al tercer caso de suposición falsa, y en dicho análisis llegó a la conclusión de que en el caso bajo estudio la parte demandada señaló que los demandantes tuvieron conocimiento del convenio de cesión de acciones el día en que fue realizado, es decir el 11 de febrero de 1999, pero que, a pesar de ello, la Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación, y la parte demandante alegó que tuvo conocimiento el día que se realizó la inspección ocular extra litem, el 30 de enero de 2013, por un tribunal ejecutor de medidas; y la Sala consideró que el documento de cesión de acciones fue inscrito ante el Registro Mercantil el 14 de noviembre de 2012 y fue publicado en un periódico regional el 15 de noviembre de 2012, tomando dicha fecha como inicio del cómputo del lapso de prescripción; señalando, asimismo, que de haberse tomado en cuenta la fecha en que la demandada resultó citada en el juicio sólo habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, por lo que determinó que la acción fue propuesta tempestivamente.

Al respecto esta Sala observa que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

 Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

 Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo n.°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; en el cual se expresó lo siguiente:

(…) en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.

El criterio antes expresado, fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos n.° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.

Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:

“En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682 acciones.

No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.

En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:

‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

 

En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:

‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.

(…Omissis...)

Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.

Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.

 

Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.

Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.

Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:

“Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello” (Resaltado de la Sala).

Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.

Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:

“2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic) siguientes a la fecha en que se liquidó la operación”. (Resaltado de la Sala)

De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.

Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista (sic) de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.

Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso suspuesto (sic) de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:

“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor”.

De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil no estuvo ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, debido a que el fallo objeto de revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción. Así se decide.

Por ello, en virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la aplicación del artículo 296 del Código de Comercio; y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en esa materia, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°:212, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de abril de 2016 y repone la causa al estado en que la referida Sala (Accidental) dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, de la sentencia n.° 212, del 05 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental), dicte nuevo fallo de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión…”.

 

De acuerdo a la transcripción que antecede se observa, que la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212, de fecha 5 de abril de 2016, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que en el caso bajo estudio se materializó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al contenido y alcance e interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el caso in comento, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.

Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente citadas, esta Sala procede a conocer el recurso extraordinario de casación, en cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el fallo previamente citado, vinculante para esta causa, por ello por razones metodológicas conocerá el presente recurso extraordinario de casación alterando el orden de presentación de las denuncias, en razón de que la primera delación que hace el recurrente es de fondo, en tal sentido se invierte el orden de conocimiento de las mismas y pasa a resolver primeramente las denuncias contenidas en el segundo y tercer capítulo del escrito de formalización, por estar referidas a defectos de actividad y por último conocer de la única infracción de ley. Así se establece.

-II-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-III-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del  artículo 243 y 12 eiusdem, por considerar que el ad quem incurrió en vicio de incongruencia positiva en su fallo, para fundamentar la misma agregó lo siguiente:

“…El tribunal Superior incurre en el vicio de incongruencia positiva ya que en el libelo de demanda la parte actora no incorporó ni anexó los documentos fundamentales que acreditan la cualidad de herederos de AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, sino que el tribunal nuevamente desenmarañó y dio una interpretación que no aparece evidente del contenido del libelo de demanda, que constituye el fundamento y el estadío de las alegaciones del proceso. La parte actora se limitó de manera pura y simple a afirmar que sus representados eran herederos de dichas acciones sin siquiera especificar el vínculo que les unía.

(…Omissis…)

Que la jueza, no motivó los escasos párrafos que salieron de su cabeza, ni cual (sic) fue el argumento propio u original emergido de su “talento” para establecer esos vínculos carnales que la indujeron a erigir quien (sic) fue el hijo de Antonia Correia Pinto; quien (sic) fue el padre de Víctor M. Pinto R., con quien (sic) estuvo casado este último, cuando falleció éste, quienes (sic) fueron sus descendientes. Esto jamás fue planteado en el libelo, ni nadie señaló, por ejemplo que A fuera hijo de B, ni que C se hubiera casado con D, ni que D hubiera fallecido, dejando como herederos a E, F y G.

Por consiguiente, la sentenciadora, al hacer uso de estas situaciones fácticas, jamás invocadas y/o solicitadas por parte alguna, los suplió indebidamente, y por cuanto los jueces deben atenerse a las acciones y defensas opuestas, es clara la violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que exigen ese requisito...”.

 

De acuerdo a la transcripción que antecede, el formalizante considera que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva en su fallo, al haber establecido la cualidad de herederos de los demandantes sin que éstos hubieren aportado junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales que les acredita tal condición, cuando esto no fue invocado ni solicitado por ninguna de las partes.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Acorde con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. 

De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo la misma positiva o activa cuando el juez se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018 y Exp. N° 2017-733, entre otras)

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio delatado, esta Sala observa que en el folio 34 de la segunda pieza del expediente, el recurrente en su escrito de contestación de la demanda, expresó lo siguiente:

“…fundamenta y finca (sic) sus pretensiones la parte actora en el hecho (POR DEMÁS INCIERTO Y QUE RECHAZO UNA VEZ MÁS) que sus representados VICTORINO M. ROMAO, YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ Y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ son sucesores y beneficiarios de los supuestos bienes dejados por ANTONIA CORREIA PINTO, entre los cuales se ha empeñado (la Dra. Navarro) en incorporar 542 acciones cedidas y/o traspasadas en lícito acto de comercio a mi representada.

Sin embargo, los demandantes VICTORINO M. ROMAO, YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ Y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ, no consignaron, ni anexionaron, ni incorporaron a las actas procesales ningún medio probatorio que justificara o avalara la condición de HEREDEROS que se atribuyen; siendo que al omitir la presentación de tales escrituras comprobatorias que demuestren incuestionablemente su condición de HEREDEROS de Antonia Correia Pinto, los privan de la cualidad legal necesaria para interponer esta acción. Así mismo, no ha probado la “VINCULACIÓN FILIAL” entre los actores y la demandada…”.

(Mayúsculas y negrillas de la demandada)

 

En relación con este aspecto, esta Sala aprecia que en el vuelto de los folios 42 y 43 de la tercera pieza del expediente, el Juzgador de Primera Instancia, como un punto previo, resolvió la falta de cualidad de los demandantes de la siguiente manera:

“…Por otra parte, el apoderado judicial de la accionada opone la falta de cualidad en la parte actora, por no haber consignado a las actas procesales ningún medio probatorio que justificara o avalara la condición de herederos de Antonia Correia Pinto y tampoco han probado la “vinculación filial” entre los actores y la demandada.

(…Omissis…)

“…En tal virtud, demostrado como está el carácter de accionista del codemandante VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, y el carácter de las codemandantes AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ como herederas del accionista fallecido VÍCTOR PINTO ROMAO, es por lo que se concluye que los demandantes de autos si tienen cualidad para intentar la presente acción de nulidad de la cesión y traspaso de acciones correspondientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A.; y así se decide…”.

 

De las transcripciones precedentemente reseñadas, esta Sala concluye en primer lugar que, contrario a lo sostenido en la denuncia, la falta de cualidad activa fue propuesta por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien es además la parte recurrente ante esta sede casacional.

En segundo lugar esta Sala observa, que el referido alegato fue resuelto por el ad quem, quien para llegar a tal conclusión sustento sus motivaciones con el acervo probatorio incorporado al proceso, por lo que resulta desacertado la afirmación del recurrente según el cual la alzada estableció la cualidad de los demandantes prescindiendo de las pruebas necesarias para ello.

Por lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que el alegato referido a la cualidad de los demandantes recibió su correspondiente pronunciamiento por parte del Juez Superior, luego de ser propuesto por la demandada, de allí que la incongruencia positiva delatada por el recurrente no puede prosperar.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la incongruencia positiva del fallo. Así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por considerar que ad quem en su sentencia incurrió en la incongruencia negativa del fallo,  para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…se acusa la incongruencia negativa en que incurre el fallo impugnado, al omitir el análisis del escrito que contiene la petición formulada en relación a una solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la apoderada de la parte actora.

(…Omissis…)

Expone la solicitante, representante de la parte actora, que la jueza de primera instancia… “cometió el error involuntario de colocar en el fallo CON LUGAR LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y LA NULIDAD DE OFICIO DE CONTRATO DE VENTA DE LAS ACCIONES, cuando lo correcto debió ser NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES…”.

(…Omissis…)

La jueza, en una decisión insustancial, inocua e insípida dictada el día 24 de febrero de 2015, declara con lugar la aclaración solicitada, fundada en que no se incurrió en error voluntario…

(…Omissis…)

Ahora bien: ¿por qué es improcedente la aclaratoria acordada por la jueza Castro Gómez?

Por diversidad de razones, las cuales enuncio de seguidas:

a) Porque esta figura jurídica no puede ser utilizada para hacer modificaciones trascendentales que adulteren la decisión de fondo proferida por la sentenciadora, pues, lo ya decidido –al fondo- por los jueces, debe quedar incólume…

(…Omissis…)

En el curso de éste enrevesado juicio en el que ni siquiera la parte actora tenia clara cuál o cuáles eran sus pretensiones tanto el tribunal de instancia como el superior se encargaron de suplir las defensas y alegatos de la parte actora dándole un sentido que no corresponde a las torpezas plasmadas en los escritos presentados por la actora…”.

 

Acorde con el texto de la denuncia, afirma el formalizante que el juez de alzada incurrió en la incongruencia negativa del fallo, “…al omitir el análisis del escrito que contiene la petición formulada en relación a una solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la apoderada de la parte actora…”, pues en su criterio, la misma resultaba improcedente ya que no puede utilizarse esa figura para hacer modificaciones trascendentales que adulteren la decisión de fondo.

Por último, agrega el denunciante que la parte actora no tenía claras cuáles eran sus pretensiones y que como consecuencia de ello, tanto el juez de primera como el de segunda instancia suplieron sus defensas y alegatos, corrigiendo sus torpezas o desatinos.

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que en la resolución de la denuncia anterior se tiene que el vicio de incongruencia opera cuando el juez en su pronunciamiento altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes en sus alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo la misma negativa, omisiva o citrapetita cuando el juez omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; entre otras).

De allí que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez “omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes”.(Vid. Sentencia N°213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Aracelis Piñero de Barbosa contra Banesco Banco Universal, C.A.).

En el caso concreto, esta Sala aprecia que la parte actora solicitó al tribunal la rectificación del dispositivo de la sentencia puesto que declaró con lugar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria y la nulidad de oficio del contrato de venta de las acciones, cuando debió declarar con lugar la nulidad del acto de disposición ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones.

Dicha corrección, en criterio del recurrente, resultaba improcedente visto que la aclaratoria es una figura que no puede ser utilizada para modificar la decisión de fondo, más aún cuando la parte actora no ha mostrado claridad sobre lo que pretende y los jueces han tenido que suplir sus defensas y alegatos.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala aprecia que en el petitorio de la reforma de la demanda, al vuelto del folio 138 de la primera pieza del expediente, la parte actora expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas DEMANDO como en efecto formalmente lo hago en este acto, en nombre de mis representados, por NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES propiedad de quien en vida se llamara ANTONIA CORREIA PINTO, a la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS…”. (Negrillas y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

 

Así también, esta Sala advierte que el juzgado de primera instancia, en el dispositivo de su sentencia definitiva, vuelto del folio 281 y 282 de la segunda pieza del expediente, declaró lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:

1.    CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 6 de diciembre de 2012, de Inversora Vialoma C.A., y por ende la venta de acciones realizada entre Antonia Correia y María Lourdes Pinto, incoada por los ciudadanos Victorino M. Romao, Yudisay Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Aydé Coromoto Hernández en contra de la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas.

2.    La NULIDAD DE OFICIO del contrato de venta de acciones contenida en el documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, y celebrado por la ciudadana Antonia Correia, portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-109.402, y la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, por las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS ACCIONES NOMINATIVAS, que Antonia Correia Pinto tenía suscritas y pagadas ante la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Consta al folio 289 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en la cual expusieron lo siguiente:

 

“…Ahora bien ciudadana Juez (sic), una vez revisada la sentencia pude observar que efectivamente fue DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA, pero se cometió el error involuntario de colocar en el fallo: CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y LA NULIDAD DE OFICIO DE CONTRATO DE VENTA DE LAS ACCIONES, cuando lo correcto debió ser NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES, propiedad de quien en vida se llamara ANTONIA CORREIA PINTO, es decir, NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE LAS ACCIONES, tal como fue solicitado en el petitorio de la reforma de la demanda hecha en fecha 14 de mayo de 2013…”. (Mayúsculas del texto).

 

En atención a la aclaratoria transcrita, el a quo declaró en la aclaratoria de la sentencia cursante al folio 296 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, lo que de seguidas se transcribe:

“…De una revisión se observa que en el presente caso, este tribunal incurrió en error de transcripción.

(…Omissis…)

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la aclaratoria solicitada. En consecuencia se establece que la SENTENCIA debe ser CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES propiedad de quien en vida se llamara ANTONIA CORREIA PINTO…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Posteriormente esta Sala constata que el ad quem, señaló en su sentencia definitiva, vuelto del folio 44 y 45 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN incoada por los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO…”. (Mayúsculas del texto). 

 

De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala verifica que en la reforma del libelo de demanda, la parte actora demandó la NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil Inversora Vialoma C.A.

De la misma manera esta Sala constata que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, es decir, una pretensión distinta a la planteada por los demandantes, motivo por el cual solicitaron la aclaratoria de la sentencia.

La referida solicitud de aclaratoria procedió visto que en criterio del juzgado de primera instancia, se trató de un error de transcripción, el cual fue rectificado en la aclaratoria de la sentencia definitiva, luego de declarar con lugar la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES, y cuyo dispositivo fue ratificado por el juzgado superior, tal como fue constatado en las transcripciones antes referidas.

De esta manera queda claro para esta Sala, que entre la pretensión incoada por la parte actora en la reforma del libelo de demanda y el dispositivo tanto de la aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, como de la sentencia dictada por el juzgado superior, existe una debida e indubitable correspondencia, lo cual en modo alguno da lugar a la confusión y menos aún impone al juez de alzada el deber de analizar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, visto que se trató de un error material, rectificado y corregido en tiempo oportuno y bajo el amparo de la aclaratoria de sentencia, figura jurídica destinada para tal fin.

Aún más, resulta conveniente señalar que la alzada no estaba obligada a pronunciarse respecto del alegato referido en esta denuncia, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior, por efecto del recurso de apelación, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión de fondo, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el juez de primera instancia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la incongruencia negativa del fallo alegada por el recurrente. Así se establece.

-IV-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió “en un error de derecho en la valoración de las pruebas”, para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…EL TRIBUNAL SUPERIOR INCURRIÓ EN UN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA ACTORA.

Dicha decisión dictada por el Juzgado Superior viola el único aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un requisito de procedencia del recurso de casación, es decir, que se fundamente en infracciones de ley, que el vicio que se cometa en la aplicación del derecho por parte de la recurrida, tenga trascendencia en el dispositivo del fallo, esto es, que sea capaz de alterarlo al punto de provocar una decisión diferente.

Así pues corresponde hacer un breve análisis del vicio denunciado: La sentencia dictada por el Juzgado superior establece que:

 

"…en caso de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que éste ha sido descubierto; por lo que se hace necesario que la parte actora demuestre fehacientemente (resaltado mío) el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en la venta efectuada se incurrió en el denunciado vicio que la hace susceptible de nulidad. En este sentido, se hace necesario determinar si está probado en autos, a partir de cuándo los accionantes tuvieron conocimiento del dolo alegado en la venta que pretende anular; es decir, que el momento del conocimiento del vicio no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hacer valer, sino que es necesario demostrarlo, y en el presente caso, la apoderada judicial de los demandantes alega que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban (sic) que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los Tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida Oficina de Registro; que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la inspección, la cual fue consignada en autos, donde el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, DEJÓ CONSTANCIA QUE TUVO A LA VISTA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA, C.A., (RESALTADO MIO).. y que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio 28 al 39, un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Trámite 342.2012.4.1930, Acto: Liquidación de Empresa Mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A. (f. 36 al 83; I Pieza), la cual es la convención de la que se solicita su nulidad; de lo cual queda evidenciado que fue a partir del día 30 de enero de 2013 cuando los accionantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular. …”

El Tribunal Superior sique manifestando que:

"…la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de que se (sic) había realizado la cesión y traspaso de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., propiedad de la hoy decujus Antonia Correia Pinto, a la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, al momento de la evacuación de la inspección judicial solicitada en virtud de la imposibilidad de acceso al expediente administrativo de la empresa. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial…”

De lo anterior se deduce sin lugar a dudas que (el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre la partes, en que sentido? En el sentido que el mismo dió una interpretación irracional e incorrecta a la prueba fundamental (que el mismo tribunal la consideró como "fehaciente") consistente en una Inspección Judicial extra litem, realizada a espaldas de mis mandantes, es decir no hubo control de la prueba, y que de la misma no se deduce lo manifestado por el Tribunal en la decisión, ya que aparece evidente de dicha Inspección que lo manifestado por la demandante es totalmente falso debido a que manifestó su representante, que "en reiteradas ocasiones acudieron a la oficina de Registro Mercantil Primero… a objeto de solicitar el expediente." y el mismo no les fue mostrado. Pero qué deriva de la Inspección Judicial? Que dicho expediente una vez que fue requerido en la oportunidad que la misma se evacuó fue mostrado. Entonces cual fue el criterio acogido por la Juzgadora en cuanto a la valoración de la prueba "fehaciente" para llegar a la conclusión que fue en esa oportunidad que los actores tuvieron conocimiento de la venta de acciones?

El criterio acogido por el Tribunal Superior es tan absurdo que cualquier persona (en pleno conocimiento de un negocio jurídico del que tiene interés en anular) acudiera ante un Tribunal a objeto de solicitar una Inspección Judicial para que la misma sirva de prueba para demostrar el desconocimiento de un negocio jurídico determinado.

(…Omisis…)

Vale mencionar ciudadanos Magistrados que de un análisis de la aludida Inspección llevada a cabo en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicada en Coro, y que la actora y las jueces primera y superior le dieron un sentido contrario al que aparece evidente de la misma se infiere:

Que la actora pretendió a través de dicho medio de prueba demostrar que fue a partir de la fecha de la Inspección que tuvo conocimiento de la cesión de acciones;

Pero si leemos con detenimiento dicho medio de prueba observamos que no es cierto lo afirmado por la parte demandante, toda vez que de la misma se evidencia que el expediente fue solicitado y les fue mostrado, por tanto lo alegado en el libelo de demando (sic) en relación a la negativa por parte del Registro Mercantil a mostrar el expediente de INVERSORA VIALOMA, .C.A., es totalmente falso, por lo que lo indicado por el Tribunal Superior en relación a la fecha en que se tuvo conocimiento de la venta es totalmente falso y carente de asidero probatorio…”. (negritas, cursivas y subrayados propios de la Sala)

¿Qué acontece cuando la parte demandante no cuenta con el incuestionable y manifiesto apoyo probatorio, forzoso para considerar la pertinencia de su pretensión?

La respuesta a esta interrogante no las da el Código de Procedimiento Civil, cuando establece las pautas para juzgar, aduciendo en su artículo 254, que "los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella" y como no existe en las actas plena demostración de lo pretensionado (sic), debe ser ahulado el fallo declarado con lugar.

Todo 1o anterior se traduce en que /la sentencia dictada por el Tribunal Superior está infectada de nulidad, ya que la misma realizó una valoración a la prueba de Inspección Judicial extra litem que no emerge de la misma, y de no haber cometido dicho error de valoración de la prueba, la demanda hubiera sido declarada sin lugar por la prescripción opuesta en la contestación…”.

 

De conformidad con el texto de la denuncia, el formalizante manifiesta que el sentenciador de alzada incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora, al establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la referida prueba y que como consecuencia de ello, declaró sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada, pues en criterio del recurrente los demandantes tuvieron oportunidad de enterarse de la referida venta en fecha anterior a la mencionada evacuación de la inspección extra litem.

Para decidir, la Sala observa:

De los fundamentos ofrecidos por el formalizante para sostener su denuncia de “error en la valoración de la prueba”, esta Sala advierte que su verdadero sentido y alcance cuestiona uno de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada con la prueba de inspección extra judicial, lo cual a todas luces constituye un error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, y cuyo basamento debe estar debidamente soportado en las normas atinentes a los supuestos de casación sobre los hechos.

Es necesario señalar que la Sala ha sostenido de manera diferenciada los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, específicamente, el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan, entre otros, errores en el establecimiento de las pruebas, o en la apreciación de las pruebas, y por otra parte, los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

Sobre este particular, esta Sala, de manera reiterada ha señalado que este tipo de denuncias debe apoyarse en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, toda vez que la misma comporta una actuación excepcional de la Sala, como es el descenso a las actas del expediente, lo cual amerita que el formalizante plantee su denuncia conforme a la técnica exigida en casación.

En relación con la técnica requerida para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, esta Sala ha sostenido que es una carga para el formalizante, a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el formalizante no acató la técnica exigida para sostener este tipo de denuncias, no obstante, en aras de salvaguardar y garantizar los principios constitucionalmente establecidos como el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conocerá de la misma en atención al tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

En relación al sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, la Sala ha establecido que el tercer supuesto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil opera cuando se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).

Ahora bien, en el caso concreto los demandantes, en su condición de herederos de la ciudadana Antonia Correia, desconocieron la venta que en vida hiciera dicha ciudadana a la demandada, sobre quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A., y por tal motivo solicitaron la nulidad del referido acto de disposición.

Al respecto manifestaron los actores, que la demandada no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y que no tenían conocimiento de dicha operación comercial sino hasta el día 30 de enero de 2013, fecha está en que fue practicada una inspección extra judicial en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón donde reposa el expediente administrativo de  la empresa, de allí pudieron comprobar otras actuaciones existentes en el mismo como lo es el registro de la venta de acciones que en vida realizará la ciudadana Antonia Correia Pinto a favor de la ciudadana Maria Lourdes Pinto de Freitas, la cual fue primeramente celebrada mediante documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1.999, y que posteriormente fue registrado ante la mencionada oficina de registro mercantil en fecha 20 de diciembre de 2012.

Por otro lado, el formalizante, en la oportunidad legal para contestar la demanda alegó y opuso la prescripción de la acción al aceptar como hecho cierto la venta que por medio de documento autenticado hiciere la ciudadana Antonia Correia Pinto a su representa en fecha 11 de febrero de 1999 de QUINIENTAS CUARENTA y DOS (542)  acciones de la sociedad mercantil Inversora Vialoma C.A., considerando que desde la fecha del documento autenticado hasta la fecha en que fue perfeccionado el acto citatorio de su representada en fecha 4 de febrero de 2014, habían transcurrido más de catorce (14) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. (Folio 33 y Vto. de la 2da. pieza).

Así mismo, en la mencionada oportunidad procesal el formalizante, en caso de que se hubiese considerado la venta de las acciones como un acto de comercio de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 2 del Código de Comercio, opuso la prescripción ordinaria en materia mercantil prevista en el artículo 132 eiusdem,  por haber transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que se llevó a cabo la venta y la fecha en que fue citada su representada. (Folio 33 y Vto. de la 2da. pieza).

De las actuaciones procesales insertas en el expediente, folio 82 de la primera pieza del expediente, esta Sala advierte que la prueba de inspección extra judicial de fecha 30 de enero de 2013, dejó constancia de lo siguiente:

“…Esta jueza deja constancia que en el expediente administrativo solicitado, se evidencia que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y nueve (39), es decir constante de doce (12) folios útiles, y que en el folio (28) se observa un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, trámite: 342.2012.4.1930, Acto Liquidación de Empresa Mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A...”. (cursivas del texto)

 

Con respecto a los hechos establecidos por ad quem con base en la inspección extra judicial, esta Sala aprecia lo siguiente:

“…en el presente caso, la apoderada judicial de los demandantes alega que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida Oficina de Registro; que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la inspección, la cual fue consignada en autos, y donde el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII; y que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio 28 al 39, un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Trámite 342.2012.4.1930, Acto: Liquidación de empresa mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A. (f. 36 al 83; I Pieza), la cual es la convención de la que se solicita su nulidad; de lo cual queda evidenciado que fue a partir del día 30 de enero de 2013 cuando los accionantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de que se había realizado la cesión y traspaso de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., propiedad de la hoy decujus (sic) Antonia Correia Pinto, a la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, al momento de la evacuación de la inspección judicial solicitada en virtud de la imposibilidad de acceso al expediente administrativo de la empresa, por cuanto en el Registro Mercantil les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado; hecho éste que fue demostrado con la inspección judicial evacuada por el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial; así tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y cinco (5) días, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil; de lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.

 

Por otra parte, tal como lo estableció el tribunal a quo en la sentencia apelada, el documento contentivo de la mencionada cesión y traspaso de acciones fue presentado para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A (f. 84-95), y publicado en un diario de circulación regional en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que a partir de esa fecha es que adquiere el carácter de erga omnes u oponible a terceros, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 318 del Código de Comercio; sin embargo, tal como se indicó, fue en fecha posterior que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de convención en cuestión.

Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones a que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el momento señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente acción, pues no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, se concluye que no operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide…”. (Subrayados de la recurrida).

 

De lo que antecede, el ad quem, de acuerdo a lo alegado por los demandantes, señaló que los mismos acudieron en fecha 3 de diciembre de 2012, a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el fin de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil Inversora Vialoma C.A., de la cual son accionistas, al cual no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaron que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los tribunales competentes se realizará una inspección extra judicial en la referida oficina de registro.

Así mismo establece el ad quem que la mencionada inspección extra judicial se llevó a cabo en fecha 30 de enero de 2013, y el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se dejó constancia que la Jueza del mencionado juzgado que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A., y que su última actuación, de fecha 20 de diciembre de 2012, está referida a una venta de acciones, razón por la cual en criterio del ad quem, fue a partir del día 30 de enero de 2013, cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

Por lo antes señalado, la alzada, a los fines de computar el lapso de prescripción, estableció que desde el 30 de enero de 2013, fecha en la que se practicó la inspección extra judicial, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, habían transcurrido un (1) año, y cinco (5) días, y por tal motivo determinó que no había transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que consideró tempestivo el ejercicio de la acción de nulidad.

De lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que con la inspección extra judicial promovida por los demandantes la alzada constató tanto la existencia del expediente administrativo de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A. como de la última actuación del mismo, referida a la venta de quinientas cuarenta y dos (542) acciones a la ciudadana María Lourdes Pinto, y dejó asentado que la fecha de su evacuación se corresponde con el momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento del dolo en el convenio cuya nulidad solicitaron.

Ahora bien, con ocasión a lo decidido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 16-1024,  declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que en el caso bajo estudio se materializó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en caso in comento, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.

En este sentido de hace pertinente la transcripción del artículo 296 de Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueban con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario y sus apoderados.

En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero...”.

 

Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas de transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas.

Al respecto la Sala Constitucional en su fallo Nro. 287 del 5 de marzo de 2004, caso Giovanny Maray, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:

“(…) en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.

 

El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.

Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:

“En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682 acciones.

 

No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.

En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:

‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:

‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.

(…Omissis...)

Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.

Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.

Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.

Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.

Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:

“Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello” (Resaltado de la Sala).

Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.

Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:

 

“2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic) siguientes a la fecha en que se liquidó la operación”. (Resaltado de la Sala)

De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.

Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista (sic) de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.

Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso suspuesto (sic) de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.

 

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:

“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor…”.

 

De los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional se desprende en relación al artículo 296 del Código de Comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.

Así las cosas, esta Sala en relación a la correcta interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, en su sentencia  N° RC-311 de fecha 3 de junio de 2009, caso de Monagas Plaza, C.A. contra Alfredo Sánchez y otro, expediente N° 06-1082 AC, estableció lo siguiente:

“…El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.

El anterior pronunciamiento guarda la debida correspondencia con la pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967, así:

“…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se  haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanantes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.”

Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición. Cfr. G. F. N° 56. P. 373. Sent. de 3-5-1967)...”. (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la Sala de manera inveterada y al igual que la Sala Constitucional, sostiene que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.

Ahora bien, del análisis de lo que antecede y en estricta sujeción a lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, en la cual afirma el hecho de que los demandantes tuvieron conocimiento del convenio antes reseñado el día en que fue realizado, es decir, el día 11 de febrero de 1999, esta Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación, siendo que en el caso de marras y consonó con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Sala Civil de este Alto Tribunal, ha debido presentar la debida inscripción de la venta de acciones en el Libro de Accionistas de la empresa para que la misma surtiera los efectos legales correspondientes, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, así como tampoco presentó otro elemento probatorio que desvirtuará el alegato expuesto por los actores, quienes manifestaron que fue a propósito de la inspección extra judicial de fecha 30 de enero de 2013, realizada por un tribunal ejecutor de medidas, que tuvieron conocimiento de la venta antes referida.

Por los hechos que anteceden, mal pudiera la Sala establecer como hecho cierto la prescripción de la acción, ya que con sujeción a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio así como de los criterios jurisprudenciales ya comentados, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro de accionistas que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción, hecho este que tal como se dijo previamente no consta en autos e iría en contravención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia planteada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 22 de Julio de 2015.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la demandante recurrente al pago de las costas de su interposición, de conformidad con la Ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000282

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,