SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2018-000621

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

         En el juicio por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los herederos EVELIA ROSA GÓMEZ de MEJIA, EDILIA GÓMEZ SOTO, IDA GÓMEZ SOTO y ROSO GÓMEZ SOTO de la de cujus MARÍA DE LOS ANGELES SOTO de GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.897.852, 23.138.130 y 23.138.129, respectivamente, representada judicialmente por los abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Carlos Adolfo Ramírez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 71.832 y 30.156, en su orden, contra la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.157.593, representada judicialmente por los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Remi José Ramírez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 26-147 y 223.665, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción constituidos en asociados, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda, por vía de consecuencia, se revocó la decisión apelada de fecha 21 de octubre de 2016 dictada por el a quo y, se condenó en costas a la parte demandada.

         Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia al Magistrado Francisco Ramón Velázquez.

         Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“CAPÍTULO II

DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DENTRO DEL

PROCESO EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA

Con fundamento en el ordinal 10 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales dentro del proceso, específicamente en el marco del nombramiento por sustitución del Juez Asociado.

a.-) Antecedentes.- Consta de las actas que componen el expediente que mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, inserta al folio 134, la representación judicial de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal Superior con Asociados a los fines de la sentencia en esa Alzada; pedimento que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 135).

Cumplidas las formalidades de Ley, quedó el Tribunal constituido con Asociados integrado por la entonces Juez Titular Abog. Aura María Ochoa Arellano, y los abogados José Arnaldo Urbina Ostos e Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz, según consta en auto de fecha 17 de enero de 2017 (f. 162).

De igual manera, consta que fue designado ponente el abogado José Arnaldo Urbina Ostos, elegido por esta representación judicial de la terna presentada por la parte demandada.

Al folio 179 se halla inserta diligencia de la juez asociado Iralí Urribarrí, de fecha 06 de marzo de 2017, informando que hasta la fecha no había recibido las copias del expediente a los fines correspondientes.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal insta a la parte demandada, solicitante de la constitución con asociados, a consignar fotocopias (f. 180).

El Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2017, inserto al folio 181 de este expediente, siendo el último día para dictar sentencia con asociados y en virtud que a la fecha no había sido presentada la ponencia, difirió por treinta días el lapso para sentenciar.

Vencido con creces el lapso de diferimiento de la sentencia, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, inserta al folio 182 fue solicitado por esta representación judicial de la parte actora, se instara al Ponente a presentar el Proyecto de Sentencia sobre la base del principio de celeridad procesal en garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Por diligencia del 20 de septiembre de 2017, la juez asociado Iralí Urribarrí Díaz, renunció al nombramiento, en virtud de lo cual el tribunal por auto de 25 de septiembre de 2017, inserto al folio 184, fijó oportunidad para nombramiento de asociado nuevo.

Consta en Acta de Defunción No 153 de fecha 02 de agosto de 2017, de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal- estado Táchira, el fallecimiento de la actora María de los Ángeles Soto de Gómez, traída a las actas del expediente mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, inserta al folio 190, derivando entonces la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del fallecimiento de la demandante, son llamados a la causa sus herederos (hijos), ciudadanos Roso Gómez Soto, Edilia Gómez Soto, Ida Gómez Soto y Evelia Rosa Gómez de Mejía; los dos primeros de los mencionados representados por quien suscribe, según consta en poder apud acta de fecha 09 de noviembre de 2017, inserto al folio 207; y las dos últimas representadas por el abogado Carlos Adolfo Ramírez Hernández (f. 221 y 227 al 231).

A través de diligencia del 02 de mayo de 2018 (f. 243), el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente la constitución del Tribunal con Asociados, pedimento que fue acordado por auto de fecha 04 de mayo de 2018, fijando oportunidad a tales fines.

En fecha 09 de mayo de 2018, fue abierto el acto de elección de asociados, procediéndose a la sustitución de quien había renunciado, y no a la elección de un nuevo Tribunal, conforme había sido solicitado y fijado por auto del 04 de mayo de 2018.

En este estado, entre paréntesis y para mayor comprensión de los hechos que serán narrados como fundamento de esta denuncia, valga referir que la causa se instauró por la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez, en contra de Lisay Xiomara Gómez, quien es su nieta, hija de una las hijas de la primera de las referidas, de nombre Ida Gómez Soto. En virtud de lo cual a la muerte de la actora, por mandato del artículo 144 es llamada a la causa como parte demandante la ciudadana referida, en acción contra su propia hija.

Quedó la parte actora desde el punto de vista meramente del proceso, constituida entonces por las ciudadanas Ida y Evelia Rosa Gómez Soto, representadas judicialmente por el abogado Carlos Adolfo Ramírez Hernández, y los ciudadanos Roso Gómez Soto y Edilia Gómez Soto, representados por quien en su nombre presenta esta formalización.

b.-) Del acto de sustitución de Juez Asociado y de la forma en que se produjo la vulneración sustancial de forma procesal y derecho a la defensa.-

Ciudadanos Magistrados, de la narración que antecede y de las actas del proceso se evidencia que en este caso ocurrió una particularidad, representada por el hecho que de manera sobrevenida quedan “enfrentadas” procesalmente como partes demandante y demandada, madre (Ida Gómez Soto) e hija ( Lisay Xiomara Gómez), siendo el verdadero interés sustancial de la ciudadana Ida Gómez Soto,  en beneficio de Su hija, toda vez que el traspaso se hizo por acuerdo previo entre ellas, con el objeto de compensar un dinero que ella había mandado desde España para hacer unas mejoras a la vivienda, y de esa manera se infiere de la lectura de la deposición de la testigo Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, que consta en acta de fecha 25 de febrero de 2016, inserta a los folios 62 y 63. Sin embargo es traída  forzosamente a la causa para integrar un litisconsorcio activo.

En tal virtud, y siendo evidente el interés de la ciudadana Ida Gómez Soto para favorecer a la demandada de autos y no a la actora, interés que deriva hasta de la simple aplicación de máxima de experiencia común relativa a la filiación, y nexo afectivo de padres a hijos, en el acto de nombramiento de asociados en garantía de la igualdad de las partes en el proceso, fue advertido por esta representación judicial de la parte actora, que si bien el llamado de los herederos era a integrar un litisconsorcio activo, en este caso particular por razones apenas lógicas, el Juez Asociado tendría que ser elegido de la terna presentada por esta representación judicial de los ciudadanos Roso y Edilia Gómez Soto, toda vez que el que había sido seleccionado por la parte demandada en la oportunidad anterior seguía en ejercicio de su cargo, para de ese modo lograr el equilibrio pretendido por el legislador en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el temor fundado que la terna presentada por el abogado Carlos Adolfo Ramírez Hernández beneficiaría a la parte demandada, por ser común con ella el interés verdadero de la intervención de sus mandantes en el proceso.

Habiendo sido denunciada la existencia de derechos contrarios entre quienes fueron llamados a integrar el litisconsorcio activo, el Juez titular del despacho omitió proceder conforme la disposición contenida en el primer aparte del artículo 122 ejusdem.

De igual manera, ante la presunción objetiva de existencia de derechos contrarios, y el temor fundado del interés en favorecer los intereses de la parte demandada y no de la actora, a cuyos fines fueron llamadas a la causa, sin embargo la representación judicial de la demandada de autos eligió al Juez Asociado de la terna presentada por la parte constituida por las ciudadanas Ida y Evelia Gómez Soto, abogada Olga Fabiola Figueroa Coronel.

Mi convicción respecto de los principios éticos y morales, me hacen entender que habría sido más cónsono con los postulados de lealtad y probidad debida entre las partes y sus apoderados dentro del proceso, y ceñido a la buena fe, elegir a uno de los jueces asociados propuestos por esta representación de la verdadera parte actora, tal como se los hice saber en el mismo acto a los abogados de la demandada Miguel Ángel Paz Ramírez y Remy José Ramírez Torres, quienes rehusaron a toda costa dicha posibilidad, eligiendo así a quien había sido postulada por la otra parte (la conformada por las ciudadanas Ida y Evelia Gómez Soto).

Ciudadanos Magistrados, el temor fundado del concierto de intereses entre las ciudadanas Ida Gómez Soto y Evelia Gómez Soto con la demandada de autos,-que para la fecha del acto de elección del juez asociado sólo hallaba sustento en los elementos probatorios que constaban en autos-, y por aplicación de las máximas de experiencia relativa a la filiación ya referido, queda constatado del hecho que los abogados Remi José Ramírez Torres (apoderado judicial de la demandada) y Carlos Adolfo Ramírez Hernández, (apoderado de las ciudadanas Ida y Evelia Gómez Soto) hicieron causa común en el patrocinio y defensa de los derechos e intereses del ciudadano Remigio Ramírez Araque en acción de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya sentencia de fecha 11 de enero de 2018, en su encabezamiento y parte dispositiva me permito citar:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Enero de 2018.- 207° y 158°. - Este Tribunal observa que en fecha primero (01) de diciembre de 2017, fue recibida por distribución solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, asistido por los Abogado Carlos Adolfo Ramírez y Remi José Ramírez Torres,  inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 30.156 y 223.655 en su orden... En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LI iS la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, asistido por los Abg.  Carlos Adolfo Ramírez Hernández y Remi José Ramírez Torres, en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE L4 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). EL JUEZ PROVISORIO. ABG. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. (fdo) LA SECRETARIA ABG, MARIA ALEJANDRA MARQUINA”. (Subrayado propio). Anexo copia simple de la decisión referida marcada “A”.

Ejercicio profesional conjunto que si bien no da lugar a la existencia de prevaricación por tratarse de causas distintas, sí deja en entredicho las virtudes profesionales que deben acompañar el ejercicio, y radicalizan la presunción y temor fundado de concierto de voluntades entre ellos, para propender el favorecimiento en la constitución del tribunal con asociados a los fines de la sentencia de la Alzada, creando una evidente desigualdad procesal.

Ciudadanos Magistrados, consagra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil la obligación del Juez de resguardar el orden público y las buenas costumbres dentro de proceso, dictando para ello providencias legales aún cuando no sean solicitadas por las partes, y el artículo 14 ejusdem la característica del “Juez como Director del Proceso”; y sobre la base de ello debió el Juez fundar su actuación para resolver esta particularidad, por demás excepcional, surgida en esta causa, dictando las providencias que fueren necesarias y suficientes para mantener la igualdad procesal de las partes, como una garantía del derecho a la defensa, investida ésta con el carácter de orden público, conforme los postulados del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto puede concluirse que esta especialidad ocurrida en este proceso, con ocasión del fallecimiento de la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez, y la omisión del Juez de aplicar estrictamente los artículos 11, 14 y 15 del código adjetivo civil, con la participación activa de los apoderados judiciales de la parte demandada, y el abogado de las ciudadanas Ida y Evelia Gómez Soto, Carlos Adolfo Ramírez Hernández, ha producido una evidente desigualdad entre las partes del proceso, generando una ventaja en beneficio de la demandada, aparejando en consecuencia un claro menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que debe ser sometido al conocimiento de esta Máxima Instancia Judicial, a través de la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales, en ausencia de otro mecanismo procesal idóneo para ello, y con el objeto que sea establecido un precedente útil y necesario por falta de regulación expresa en el Código Adjetivo Civil, que permita al Juez atender al verdadero interés en la participación en juicio de alguna de las partes que sean llamadas el proceso por aplicación del artículo 144, a los fines de atender y determinar efectivamente cuales son los derechos y facultades comunes de cada una de las partes, y sobre todo que sirva de llamado de atención a los profesionales del derecho de cumplir su actividad dentro de los límites de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente el equipo profesional formado por los abogados Remi Ramírez Torres, Miguel Ángel Paz Ramírez y Carlos Adolfo Ramírez Hernández, -consideremos que la identidad de sus apellidos (Ramírez) es una simple coincidencia-, y el interés manifiesto de las ciudadanas Ida y Evelia Rosa Gómez Soto en beneficio de la demandada.

Nótese igualmente la subversión del debido proceso en el acto de elección de jueces asociados, el cual fue solicitado para una nueva constitución, por diligencia del 02 de mayo de 2018 (f. 243), y acordado de ese modo por el Tribunal en auto de fecha 04 de mayo de 2018 (f. 244); y sin embargo en el momento del acto se procedió únicamente a elegir al sustituto de la abogado Iralí Urribarrí Díaz, inobservando la forma procesal consagrada en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, en vulneración del artículo 124 ejusdem; procediendo además a ratificar al Ponente que fue electo en fecha 02 de diciembre de 2016, siendo lo correcto realizar nuevo sorteo, omitiendo a su vez la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 122, ante la existencia de derechos contrarios entre los integrantes de la parte actora..

No obstante lo expuesto, y aún cuando constituye una verdadera subversión del debido proceso y orden público, evidentemente la elección de un nuevo tribunal con asociados no habría representado solución eficaz en este asunto, toda vez que la particularidad planteada va más allá de lo meramente procesal, y el efecto sería el mismo: elección por la parte demandada de uno de los postulados por la representación judicial de las ciudadanas Ida y Evelia Rosa Gómez Soto, o dejar al azar (conforme el artículo 122) la garantía de la igualdad procesal y el derecho a la defensa de la parte actora.

Respecto de esta denuncia la Sala de Casación Civil ha establecido de manera pacífica y reiterada, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando “...por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal  en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia No 645, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: S.J.S.R. y otra contra D.S.P. y otros, la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.A., C.A., contra R.M.L.). En ese sentido la S. ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. contra M.M.B., criterio que ratifica el fallo N° 697 del 6 de noviembre de 2012, caso: C.A., C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.)”. (Subrayado propio)

El análisis de la sentencia citada, a la luz de los hechos narrados ocurridos dentro del proceso y que constan en la actas, da lugar a concluir que la omisión del Juez de tomar las medidas suficientes para impedir el desequilibrio procesal generado en el acto de elección de jueces asociados, que terminó siendo de nombramiento por sustitución de Juez Asociado, derivó en una clara violación del derecho a la defensa, que se patentizó con el contenido de la sentencia objeto de este recurso, infecta de vicios que serán objeto de denuncia; amén que constituyó además una grave infracción de modo del acto procesal, al proceder a la elección de un solo Juez asociado para sustituir el que había renunciado, cuando de la diligencia del 02 del mayo de 2018 y el auto del 04 de mayo de 2018 se desprende que el acto fue convocado para nombramiento de Jueces Asociados. Ratificando que aún cuando se hubiese procedido de tal manera a la elección y constitución de un nuevo órgano colegiado, el acto lesivo igualmente se habría producido, pues la situación fáctica va más allá del ámbito meramente adjetivo, tocando aspectos sustantivos relativos al verdadero interés de las partes dentro del proceso y la conformación del litisconsorcio, que debió ser objeto de pronunciamiento previo a la celebración del acto, o sencillamente prescindir del mismo, atendiendo al principio del hecho menos dañoso para las partes, en ausencia de una norma adjetiva expresa llamada a resolver de fondo este supuesto surgido en el curso de la causa.

Sobre la base de lo expuesto, solicito respetuosamente se declare procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas procesales sustanciales dentro del proceso, y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de sustitución de juez asociado, y pronunciamiento expreso relativo al interés de las partes dentro del proceso…”.

Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante en el encabezado de su denuncia lo siguiente: “quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en el marco del nombramiento por sustitución del juez Asociado…”.

Posteriormente expresa que: “…de la narración que antecede y de los actas del proceso se evidencia que en este caso ocurrió una particularidad representada por el hecho de que de manera sobrevenida quedan enfrentadas procesalmente como partes demandante y demandadas, madre (Ida Gómez Soto) e hija (Lisay Xiomara Gómez) siendo el verdadero interés sustancial de la ciudadana Ida Gómez Soto, en beneficio de su hija, toda vez que el traspaso de su hija se hizo por acuerdo previo entre ellas, con el objeto de compensar un dinero que ella había mandado desde España para hacer unas mejoras a la vivienda…”.

En ese sentido expresa: “…habiendo sido denunciada la existencia de derechos contrarios entre quienes fueron llamados a integrar el litisconsorcio activo, el juez titular del despacho omitió proceder conforme la disposición contenida en el primer aparte del artículo 122 ejusdem…”.

En conclusión expresó: “…de lo expuesto puede concluirse que esta especialidad ocurrida en este proceso, con ocasión del fallecimiento de la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez, y la omisión del juez de aplicar estrictamente los artículos 11, 14 y 15 del código adjetivo civil, con la participación activa de los apoderados judiciales de la parte demandada, y el abogado de las ciudadanas Ida y Evellia Gómez Soto, Carlos Adolfo Ramírez Hernández, ha producido una evidente desigualdad entre las partes del proceso, generando una ventaja en beneficio de la demandada, aparejando en consecuencia, un claro menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que debe ser sometido al conocimiento de esta Máxima Instancia Judicial, a través de la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales, en ausencia de otro mecanismo procesal idóneo para ello, y con el objeto que sea establecido un precedente útil y necesario por falta de regulación expresa del Código adjetivo Civil, que permita al juez atender el verdadero interés en la participación en juicio de alguna de las partes que sean llamadas por aplicación del artículo 144, a los fines de atender y determinar efectivamente cuales son los derechos y facultades comunes de cada una de las partes, y sobre todo que sirva de llamado de atención a los profesionales del derecho de cumplir su actividad dentro de los límites de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”.

De los pasajes argumentativos previamente citados se observa, que el formalizante denuncia la violación de los artículos 11, 14, 15 y 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduciría en una denuncia por quebrantamiento de formas procesales, sin embargo, el formalizante destaca que el ad quem “violentó el debido proceso en la constitución del tribunal por asociados” por cuanto no decidió y no tomó en cuenta la filiación entre demandante madre (Ida Gómez Soto) y demandada hija (Lisay Xiomara Gómez).

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha señalado el deber insoslayable que tiene el recurrente en casación de presentar de una forma diáfana y precisa los argumentos que sostienen su denuncia. Además, corresponde advertir que en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, deben ser desechadas. (Vid. sentencia número 274 del 31 de mayo de 2005, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti).

Por otra parte, el vicio por quebrantamiento de formas procesales, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. sentencia número 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y número 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia número 335, de fecha 9 de junio de 2015, (caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno), señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En el mismo orden de ideas, esta Sala en decisión número 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Pablo Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A.), reiterada entre otras, en sentencia número 587, de fecha 31 de julio de 2007, (caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

(…Omissis…)

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa...”.

En atención al precedente jurisprudencial, se tiene que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código Procesal, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 del Código de Trámites, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Así las cosas, el recurrente no cumplió con la carga exigida a los fines de presentar la denuncia por quebrantamiento de formas procesales por cuanto, se limitó a señalar que el juez superior no consideró la filiación existente entre la codemandante y la demandada, sin expresar cual o cuales fueron los actos quebrantados procesalmente, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en el menoscabo al derecho de defensa de la parte, y su importancia en el dispositivo del fallo recurrido, lo cual imposibilita a esta Sala pasar a realizar el debido examen de la presente denuncia.

Por las razones expresadas con anterioridad, se desecha por indebida fundamentación y, así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 eiusdem¸ por incurrir en el vicio de indeterminación subjetiva.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

“…De las actas que componen el expediente, específicamente la diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, inserta al folio 190, se evidencia el fallecimiento de la parte actora ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez, en virtud de lo cual fueron llamados a la causa por aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sus herederos ciudadanos Roso, Edilia, Ida Gómez Soto y Evelia Gómez de Mejía, en su carácter de hijos de la referida, pasando los mismos a ser parte actora en calidad de continuadores de la personalidad jurídica de la causante, entendiéndose a partir del momento de inicio de su intervención en la causa como verdaderas partes, para los cuales entonces surtirá efectos el proceso.

Riela al folio 207 de este expediente poder apud acta de fecha 09 de noviembre de 2017, que me fuere conferido por los ciudadanos Roso Gómez Soto y Edilia Gómez Soto.

Al folio 221 corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Evelia Gómez de Mejía al abogado Carlos Adolfo Ramírez Hernández, y al folio 226 diligencia del 07 de febrero de 2018, mediante la cual el mencionado abogado consigna poder conferido por la ciudadana Ida Gómez Soto, residenciada en España. (f. 227-231).

Siendo expreso el llamado de los referidos ciudadanos a intervenir en el presente asunto, como efectivamente se hicieron parte del mismo, la parte narrativa de la sentencia sin embargo omite la relación de tales hechos que ocurrieron en la causa, nótese que la misma está fechada hasta el 14 de marzo de 2016. No refiere de modo alguno las actuaciones cumplidas y surgidas en la segunda instancia, no hace señalamiento alguno del fallecimiento de la parte actora, del llamado de sus herederos, ni de su intervención en la causa, ni en la parte narrativa, como tampoco en la parte relativa a la “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” en el encabezamiento de la sentencia, y menos aún en su parte motiva, ni dispositiva, es decir, de la lectura del contenido de la sentencia se evidencia que los referidos ciudadano “NO EXISTEN”, ni la muerte de la actora ocurrió.

(…Omissis…)

Omisión esta que ocurrió en la sentencia objeto de este recurso, por cuanto los jueces no hicieron mención expresa en el encabezamiento de la sentencia de las partes llamadas a la causa en su carácter de herederos de la actora, ciudadanos Roso, Edilia, Ida Gómez Soto, y Evelia Gómez de Mejía, ni aún de manera referencial en la parte narrativa, motiva y menos aún en el dispositivo del fallo, circunstancia que sin lugar a dudas configura el vicio de la indeterminación subjetiva denunciado, y la hacen procedente por infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto solicito formalmente sea declarado…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, con base en que en la recurrida en su encabezado no se hizo mención expresa respecto de las partes llamadas a la causa en su carácter de herederos de la actora, ciudadanos Roso, Edilia, Ida Gómez Soto y Evelia Gómez de Mejía.

Ahora bien, el vicio de indeterminación subjetiva  se configura cuando se omite la mención de las partes o sus apoderados, puesto que es claro que toda sentencia debe contener entre sus requisitos dicha especificación, de modo que se establezca sobre quién o quiénes recae el fallo, ya que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Cfr. Sentencia número 128, del 3 de abril de 2013, caso: Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y otros contra la ciudadana Hilda Josefina Cabello Yépez y otra).

De la lectura que hiciera esta Sala de la sentencia recurrida se evidencia efectivamente -como lo alega el formalizante- que el juez de alzada omitió nombrar los herederos conocidos de la de cujus María de los Ángeles Soto de Gómez, quienes se incorporaron a la litis como causahabientes de la ciudadana señalada supra, ello conforme al acta de defunción que consta en el expediente que corre a los folios 191 y 192 de la única pieza del expediente, donde se lee con claridad que los herederos conocidos son los ciudadanos EVELIA ROSA GOMEZ de MAJIAS, EDILIA GÓMEZ SOTO, IDA GÓMEZ SOTO, ROSO GÓMEZ SOTO.

Sin embrago, tal omisión per se no es capaz de provocar la nulidad del fallo cuestionado impidiendo su efectiva ejecución, pues en la primera página del fallo cuestionado el judicante de segundo dejó constancia que la parte actora se compone por los “herederos conocidos” de la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez de acuerdo al contenido de los autos, teniendo la cualidad de herederos conocidos los ciudadanos  EVELIA ROSA GÓMEZ DE MAJIAS, EDILIA GÓMEZ SOTO, IDA GÓMEZ SOTO y ROSO GÓMEZ SOTO.

Así, al verificarse que la presente denuncia no es capaz por sí sola de lograr la nulidad del fallo cuestionado, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la lectura de la sentencia objeto de este recurso extraordinario de casación, se evidencia que el Tribual (sic) constituido con asociados incurre en este vicio, por cuanto la “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” se circunscribe únicamente a la referencia de los “INFORMES Y OBSERVACIONES EN ESTA ALZADA”, limitando el Tribunal con Asociados su actividad a una breve reseña de los fundamentos de las denuncias de la apelación realizada por la parte apelante-demandada, en escrito de fecha 14 de febrero de 2017, por estar -a su decir- la sentencia de la primera instancia infecta de nulidad conforme las previsiones del artículo 244 del C.P.C., para continuar con señalamientos relativos al escrito de Informes de esta representación judicial de la parte actora, de fecha 15 de febrero de 2017, e igualmente a las observaciones presentadas también por la actora el día 01 de marzo de 2017, sin referir con sus propias palabras los limites en quedo trabada la litis, y sin hacer mención alguna para ellos de los escritos de demanda, de contestación de la demanda, ni de los informes de la primera instancia de haber sido procedente, omitiendo con ello cumplir con el mandato del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con ello realizar una  “síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado planteada la controversia”.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009 , caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra R.M., C.A. y otros, se pronuncio, sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento… Es Obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración”

Por su parte la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, en el Exp. AA20-C-2008-000454, en lo que concierne al vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, estableció que la misma se configura cuando: “I El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del falto, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento. II- Cuando el juez se limita transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos planteada la controversia. III Si el juez limita las actuaciones a la transcripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación. IV- Si el juez Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera Instancia. V.- Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo.

Hallándose presente en el caso que ahora nos ocupa el supuesto I identificado con el número I) de la sentencia citada, toda vez que los juzgadores no identificaron en el cuerpo de la misma, antes de proceder a la motivación del fallo, la forma en que había quedado planteada la Litis, nótese que antes de la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR únicamente tenemos la parte narrativa, y de manera parcial dicho sea de paso, -al omitir relacionar todas las actuaciones e incidencias surgidas en la segunda instancia con ocasión del fallecimiento de la parte actora-, y la motivación propiamente dicha únicamente refiere consideraciones relativas a informes y observaciones de segunda instancia, sin inclusión de las menciones propias de los jueces respecto de la trabazón de la Litis, con lo cual se configura el supuesto del número II.

Con fundamento en tales hechos, y observando los criterios I jurisprudenciales citados, puede concluirse la existencia del vicio de indeterminación de la controversia, y de ese modo solicito respetuosamente sea establecido en esta máxima instancia judicial, como fundamento para declarar nula la sentencia recurrida…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia, alegando que la decisión recurrida, se circunscribe en “…únicamente a la referencia de los “INFORMES Y OBSERVACIONES EN ESTA ALZADA”, limitando el Tribunal con Asociados su actividad a una breve reseña de los fundamentos de las denuncias de la apelación realizada por la parte apelante-demandada, en escrito de fecha 14 de febrero de 2017, por estar -a su decir- la sentencia de la primera instancia infecta de nulidad conforme las previsiones del artículo 244 del C.P.C., para continuar con señalamientos relativos al escrito de Informes de esta representación judicial de la parte actora, de fecha 15 de febrero de 2017, e igualmente a las observaciones presentadas también por la actora el día 01 de marzo de 2017, sin referir con sus propias palabras los limites en quedo trabada la litis, y sin hacer mención alguna para ellos de los escritos de demanda, de contestación de la demanda, ni de los informes de la primera instancia de haber sido procedente…”.

Respecto a la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante decisión número 213, de fecha 16 de junio de 2010, (caso: Belén Cristina Córdoba y otros, contra Ivett Guerrero y otros), estableció lo siguiente:

“…Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, esta Sala considera absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, Brenda Rivas de Bagherzadeh y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia; se determinó lo siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

(…Omissis…)

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...”.’

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente “…La expresa mención de (sic) de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

(…Omissis…)

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes (sic) las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…” (Negrillas, Cursivas y subrayado de la sentencia).

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester transcribir parcialmente lo señalado por el juez de alzada, quien estableció lo siguiente:

“…PARTE NARRATIVA

 

Subió a esta alzada el presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró: 1.- Parcialmente con lugar la demanda intentada por María de los Ángeles Soto de Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.129, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de Lisay Xiomara Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.593, domiciliada en La Concordia, Calle 4 Bis N° 2-38, de la ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira por NULIDAD DE CONTRATO. 2.- La nulidad relativa del contrato de compra venta, realizado por documento protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en la que la demandante vendió a su nieta LISAY XIOMARA GOMÉZ, una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastrado con el N° 6062, código catastral N° 20-23-01-UOlJ 004-023-006-000-POO-000, y cédula catastral 0008396, construida en paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, una sala, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario, un lavadero y un patio interior, ubicado en la calle 4 bis, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, distinguida con el N° Cívico, 2-38, dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con calle 4 Bis, que su frente, mide 6 metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts). SUR: Con mejoras Manuel Felipe y Biqui Esperanza Ruíz, mide seis metros con cero siete centímetros (6, mts), separan paredes medianeras. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armai Oscar Moreno C, mide quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts) separan paredes medianeras, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Bolívar y Alicia Moreno, mide quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,43 mts) separan paredes medianeras; y mejoras construidas a expensas de mi mandante distribuidas en dos niveles, del modo siguiente: Primera Planta: Tres (03) habitaciones, (01) baño, una pequeña sala, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisado, pisos cerámica y techo de platabanda, y Segunda Planta: Tres (03) habitaciones, una pequeña la (sic), balcón, lavadero, con paredes de bloque frisado, pisos de cerámica y techos de acerolit 3.- Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal remitirá oficio con copia fotostática certificada del presente fallo al Registro Público del Primer Circuito Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se proceda asentar la nota marginal del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4007 del Libro del Folio Real del año 2013. 4.- Improcedente la pretensión de Cobro de Daños y Perjuicios incoada por la parte demandante ya identificada. 5.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La referida apelación, fue interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, actuando carácter de apoderado de la parte demandada apeló formal y expresamente de la decisión de fecha 21 de octubre 2016.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2016, fue recibido previa distribución por este tribunal el presente en el cual consta: Escrito libelar de fecha 03 de noviembre del 2015 (fl 01 y 07), suscrito por la abogada, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SOTO DE GÓMEZ, mediante el cual demanda a la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, por NULIDAD DE CONTRATO E ÍEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 06 de noviembre del 2015 (fs.08-18), el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2.015 (f 20), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demanda para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, a cualquiera de las horas de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de agosto del 2016, el alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotóstatos y el traslado con el fin de citar la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 21) el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para realizar la respectiva compulsa de citación.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 22), se ordenó librar la boleta de citación para la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2015 (fs 25-26), la ciudadana LISAY XIOMARA GOMEZ, otorgó Poder Apud Acta a los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y REMI SÉ RAMÍREZ TORREZ (sic), inscritos en el I.P.S.A, bajo los números Nos. 240.302 y 241.302, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2016, los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y REMI JOSÉ RAMÍREZ TORREZ (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda, en el cual contradice, rechaza y se opone a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar (fs. 27-28).

En fecha 27 de enero de 2016, los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y JOSÉ RAMÍREZ TORREZ (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentaron escrito de Promoción de Pruebas (f 29).

En fecha 02 de febrero de 2016, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERA PÁEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas (fs. 30-46).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa agregó lo respectivos escritos de promociones de pruebas presentados por las partes del presente juicio (f. 47).

En fecha 11 de febrero de 2016, los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ Y REMI JOSÉ RAMÍREZ TORREZ (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas (f. 48 y vto).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, denominadas testimoniales, a reserva de apreciación en la sentencia definitiva (f. 49).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, denominadas documentales, informes, inspección judicial y testimoniales a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f. 52).

En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARÓN CEPEDA y JHON ALBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ. Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó fije nueva oportunidad para la declaración de los mismo (fs. 55-56).

En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto la testimonial de las ciudadanas FANNY NIÑO DE GONZÁLEZ y ANA MERCEDES MORALES DE ROA (fs. 57-58).

En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de la testimonial de las ciudadanas ALEXANDRA JAIMEZ PATIÑO y DORA LUZ CAMERO VARGAR (fs. 59-60).

En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto la testimonial de la ciudadana BELKYS SOTO MARRIQUE. Así mismo, el apoden judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración misma (f. 61).

En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa levantó acta sobre declaración de la ciudadana ADENIA YUCENNY PULGARITO PALENCIA (FS. 62-63).

Por autos de fecha 24 de febrero de 2016, vista las actas de fechas 19 y 24 de febrero de 2015, folios 55, 56 y 6, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos MARCOS ANTONIO BARÓN CEPEDA y JHON ALBERTO SANCHEZ. Y BELKIS SOTO MANRIQUE (FS. 64-65).

En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARÓN CEPEDA y JHON ALBERTO SÁNCHEZ. Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los mismos (f. 66-67).

Por auto de fecha 25 de febrero del 2016, el a quo fijó oportunidad para la declaración de los testigos MARCOS ANTONIO BARÓN CEPEDA y JHON ALBERTO SÁNCHEZ (f. 68).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, la Juez suplente abogada BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO, se abocó al conocimiento de la causa (f.69).

En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de la testimonial de la ciudadana BELKIS SOTO MARRIQUE (f. 70).

En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, presentó diligencia en la cual sustituye Apud Acta y con reserva de ejercicio el poder especial que le fuera conferido y que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal- Estado Táchira, inserto bajo el N° 28, Tomo 290, de Los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en fecha 20 de octubre de 2015, la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS (f. 71).

En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARÓN CEPEDA y YHON ALBERTO SÁNCHEZ (f. 72).

En fecha 07 de marzo de 2016, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS Z, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó nueva oportunidad para oír los testigos ciudadanos FANNY NIÑ0 DE GONZÁLEZ, ANA MERCEDES MORALES DE ROA, ALEXANDRA JAIMES PATIÑO y DORA LUZ CARRERO VARGAS (f.74).

En fecha 08 de marzo de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual se opone a la solicitud de la parte demandante, de fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos señalados en diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, por existir un desistimiento tácito a la prueba de testigo en particular promovida (vito f. 74).

En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicita se deseche el procedimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante en diligencia de fecha o8 de marzo de 2016 (f.75 y vlto).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos FANNY NIÑO DE GONZÁLEZ, ANA MERCEDES MORALES DE ROA, ALEXANDRA JAIMES PATIÑO y DORA LUZ CAMERO VARGAR  (f.76).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora (f. 77).

En fecha 17 de marzo de 2016, los abogados REMI RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL PAZ, presentaron diligencia en la cual apelan de la fijación de nueva oportunidad para oír los testigos, por cuanto se produjo un desistimiento tácito de los testigos FANNY NIÑO, ANA MORALES, ALEXANDRA JAIMES y DORA CAMERO (f. 78).

En fecha 29 de marzo de 2016, se levantó acta de la declaración de las ciudadanas FANNY NIÑO DE GONZÁLEZ y ANA MERCEDES MORALES DE ROA (fs. 79-82).

En fecha 29 de marzo de 2016, se levantó acta sobre la inspección judicial solicitada por la parte actora (fs. 83-85).

En fecha 30 de marzo de 2016, se declaró desierto el acto de comparecencia de las testigos ALEXANDRA JAIMES PATIÑO y DORA LUZ CAMERO VARGAS (f. 86).

Por auto de fecha 01 de abril de 2016, vista la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, se oyó dicha apelación en un solo efecto Así mismo, se instó a la parte a consignar el costo de los fotostatos en un lapso de días de despacho siguientes a la presente fecha (f. 88).

En fecha 06 de abril de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en cual señala las copias para la apelación interpuesta y oída por auto de fecha 01 de 2016 (f.89).

En fecha 07 de abril de 2016, el alguacil del Tribunal ciudadano HENRY LÓPEZ consignó diligencia en la cual informa que la parte apelante no consigno las copias p apelación (f.90).

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual informa que la parte demandada no consignó las copias se declaró desistida la apelación oída en un solo efecto en fecha 01 de abril de 2016 (f.92).

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió oficio emitido por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (fs.93-97).

En fecha 24 de mayo de 16, la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante presento escrito de informes (Fs 98-102).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de 30 días calendarios consecutivos (f. 103).

En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la presente causa (fs. 104-121).

En fecha 25 de octubre de 2016, se acordó librar boleta de notificación para las pates (sic) del juicio de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 122-126).

En fecha 01 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal ciudadano HENRY LORES, que fueron notificadas las partes del presente juicio (f.127).

En fecha 07 de noviembre de 2016, el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, liando con el carácter de apoderado de la parte demandada presentó diligencia en la apela de la decisión de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 128).

En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada  MAURIMA  MOLINA LMENARES, con el carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente y oyó dicha la apelación ejercida por la representación de la parte demandada en «efectos (f. 129).

En fecha 23 de noviembre de 2016, la Doctora FANNY TRINIDAD RAMÍREZ CHEZ, en su carácter de Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que recibió el expediente original, contentivo de la presente causa (f. 132).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente (f.133).

En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, ando con el carácter de apoderado de la parte demandada presentó diligencia en la solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se proceda en la decisión de la presente causa con asociados (f.134)

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior acordó lo solicitado en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente para proceder a la elección de los asociados que integren el Tribunal colegiado (f.135) en fecha 02 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la elección de los asociados que deben formar el Tribunal para decidir la presente causa se procedió a la elección de los mismos de conformidad con los artículos 518 y 519 del Código Procedimiento Civil (fs. 136-144).

En fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada presentó diligencia en la cual solicita al Tribunal se sirva remitir oficio con la finalidad de emitir cheque de gerencia nombre de los abogados JOSÉ ARNALDO URBINA OSTOS e IRALÍ JOCEL URRIBARRÍ DÍAZ, quienes fungirán en el proceso como Jueces Asociados (f. 157), la fue acordado por auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (f.148).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal por cuanto no se efectuó  la consignación de los cheques de gerencia a nombre de los jueces asociados en el plazo estipulado ordenó que la presente causa continuará su curso normal sin asociados (f. 152).

En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado REMI RAMÍREZ TORRES, actuar con el carácter acreditado en autos presentó diligencia en la cual consigna los cheques gerencia para el pago de los emolumentos de los jueces asociados (f. 153-154).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal vista la diligencia de 15 de diciembre de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de diciembre de 2016, de conformidad lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (f. 155).

En fecha 09 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN RAMÍREZ, presentó diligencia en la cual informa que notificó en fe personal a la abogada IRALÍ JOCELYN URRIBARÍ DÍAZ, como Juez asociado (fs.156 y 157).

En fecha 13 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN RAMÍREZ, presentó diligencia en la cual informa que notificó en fe personal al abogado JOSÉ ARNALDO URBINA OSTOS, como Juez asociado (fs. 158-159).

En fecha 17 de enero de 2017, se llevó a cabo la juramentación de los jueces asociados en la presente causa (f. 160). Así mismo, se dejó constancia que realizado el acto para la elección del Juez Ponente en la presente causa, recayó a la suerte el nombramiento en el abogado JOSÉ ARNALDO URBINA OSTOS (f. 161).

Por auto de fecha 17 de enero de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5181 Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que el término para la presentación informes en la presente causa, comenzará a contarse desde el día 18 de enero de 2017 (f.162)

En fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes (f.163-169)

En fecha 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (fs 170-175).

En fecha 01 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante sentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante (fs. -177 y vlto).

Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia que la parte andada no presentó observaciones en presente causa (f. 178). Del cuaderno de medidas consta:

Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión (fs. 01-08). Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015, suscrita por la representación judicial parte demandante en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción, descrito en sus medidas, linderos y título de adquisición en el libelo de demanda (f. 09). Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. (fs. 10-12).

Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, asistida por el abogado REMI RAMÍREZ, parte demandada, en la cual se opone al decreto de la medida de fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 13 y vlto). Escrito de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual la representación judicial de te demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia. (fs.14-15).         Auto de fecha 11 de febrero de 2016, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante (f. 16). Auto de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual se dio por recibido oficio N° SAREN/RP439/000272/2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f. 18).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

INFOMES Y OBSERVACIONES EN ESTA ALZADA

En el día 14 de febrero de 2017, la parte demandada en escrito de informes señala, que la sentencia apelada es nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en el vicio de inmotivación por ultrapetita, al conceder una pretensión no solicitada en el libelo de la demanda; así mismo, vulnera el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem, el debido proceso y el derecho defensa. Qué la sentencia apelada señala que la demandada tenía que demostrar a costa al tribunal que aun teniendo la posesión del inmueble cumplió con el precio indicado en el contrato de compra venta es decir la cantidad de Bs. 200.000,00 demostrar que obtuvo el monto señalado y que entregado a la demandante o depositado a su favor. Igualmente, señala que la pretensión se circunscribe a la declaratoria de nulidad por del consentimiento y no por nulidad del contrato por falta de causa. Que la expresión, el dinero nunca estuvo en el patrimonio de la ciudadana Lisay Xiomara Gómez, ni tampoco ingreso al patrimonio de la demandante, en ninguna parte se indicó que dicho señalamiento como correlato de una pretensión, que solo el supuesto dolo invocado tiene correlato como vicio del consentimiento para solicitar la nulidad del contrato. Que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de afirmar de manera expresa e inequívoca que existía otra pretensión. Asimismo, señala que la sentencia es nula porque la recurrida incurrió en el error de falta de aplicación del principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante tenía la carga de probar el dolo y el engaño para que prosperara el vicio del consentimiento, que la parte demandante aporto' elementos para conferirle valor probatorio, sin embargo, la jueza aquo determinó que a la parte demandada le correspondía la carga de probar la existencia de dolo, y que la propia jueza estableció que la demandante se encontraba en aparente buen estado mental. Que la sentencia señala, que la demandante indicó en su pretensión que fue víctima de un engaño y que (sic) esa manera obtuvo la firma de la venta de la vivienda beneficio de la demandada, lo cual, la carga de la prueba se traslada a su cabeza y debió demostrar a todas luces al tribunal de la causa que hubo concierto de voluntades y que la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez actuó de manera consciente, real y firme en su intención de vender el inmueble a hoy su nieta Lisay Xiomara Gómez. Que queda evidenciado la sentencia apelada incurre en falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15 de febrero de 2017, la parte demandante consigna escrito de informes donde hace una síntesis de las actuaciones realizadas durante el curso del procedimiento en primera instancia, alega que la venta consta en un Instrumento Público, que su mandante fue víctima de un engaño por parte de su propia nieta, quien valiéndose de su condición de minusválida y octogenaria, y apoyándose sobre la base de la confianza absoluta logró que le firmara la venta de la vivienda. Que es objeto de reclamación de la acción a su vez, los daños y perjuicios derivados de los hechos de la demanda, por haber sido ejecutada por la propia nieta, quien habita bajo el mismo techo y la indujo al engaño y falsa creencia, con el único propósito de obtener una ventaja para sí. Fundamentó la acción en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, que consagra los elementos esenciales para la existencia de los contratos y las causas de nulidades, figurando entre ellos los vicios del consentimiento.  Que la necesidad de que el consentimiento sea válido, es decir que esas manifestaciones de voluntad que lo conforman estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios, surge la teoría de los vicios del consentimiento. También fundamento la acción el artículo 1.154 del Código Civil, que consagra el dolo como causa de anulabilidad de los contratos, que el escrito de contestación de la demanda, Lisay Xiomara Gómez, se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica la demanda, sin traer elementos a juicio, haciendo mención únicamente de haber pagado el precio por la compra del inmueble. Procede al análisis de las pruebas: la declaraciones del testigo promovido por la parte demandada; del documento cuya nulidad se solicita; constancias de residencia; informe médico; documento notariado, prueba de informes emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP); inspección judicial quedó demostrado las condiciones de convivencia y familiaridad entre abuela y nieta, la juez dejó constancia que la demandante se halla ubicada en tiempo y espacio, lo cual no tiene mayor relevancia a los efectos de este proceso, toda vez que el vicio del consentimiento denunciado, no reposa sobre la capacidad mental de la demandante, sino sobre el engaño de que (sic) victima por parte de su nieta. Como conclusión señala en primer lugar; que en la causa quedó determinado el vicio del consentimiento de mi mandante, ante el error de hecho que le indujo su nieta, sobre la base de la confianza; y en segundo lugar, la ausencia de uno de los elementos constitutivos del contrato de compra venta, el cual es el precio, cuya inexistencia quedó evidenciada de la insuficiencia económica de la demandada, que deriva del informe del Departamento de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, correspondiéndole a la demandada demostrar el pago del precio. Elementos adicionales que resultan suficientes a demostrar la falsedad de la presunta operación de compra venta. Sobre base a los hechos que consta en autos, solicita la declaratoria con lugar de la demanda. Respecto a la sentencia recurrida solicita que debe ser confirmada, declarando sin lugar el recurso de apelación.

 

    El día primero de marzo de 2017, la parte demandante, presento observaciones a los informes de la parte demandada, donde señala que hubo ultrapetita; por cuanto, el elemento del precio no constituye fundamento de la demanda y que no obstante el juez había observado el mismo al momento de decidir. Que el vicio del consentimiento específicamente el dolo, constituyó la base fundamental de la acción, no es menos cierto que en el curso del proceso, a los fines de demostrar el vicio alegado se hizo referencia de otros aspectos, verbigracia, la filiación entre la actora y la demandada, y la falta de pago del precio, pero no como elementos independientes y autónomos, sino como concurrentes en la demostración del vicio denunciado, e inexistencia real del negocio objeto de la nulidad. Que la falta de pago del precio, aun tratándose de un hecho negativo cuya carga probatoria correspondía a la demandada, fue asumida por la actora a través de la prueba de informes que da cuenta de la remuneración de Lisay Xiomara Gómez, medio probatorio que fue enervado a través de la oposición de su admisión, que fue desechada y la decisión al respecto fue apelada pero declarada desistida por no consignar las copias. Que no existe la ultrapetita denunciada porque existe total congruencia entre las alegaciones y la decisión proferida, perfectamente fundamentada. Que tampoco existe ultrapetita, en el sentido alegado, al pretender atribuir el carácter de pretensiones diferentes a los elementos argumentativos para demostrar el dolo como causa del vicio del consentimiento, y fundamento de la nulidad que constituye el único objeto de la demanda, la verdadera pretensión, por ello resulta desacertada la acumulación de pretensiones. Que se está en presencia de una única pretensión, cual es la nulidad relativa del contrato de compra venta por vicios del consentimiento propiciado por el dolo, fraude que se patentiza por la falta de pago del precio como quedó demostrado por la prueba de informes y de la omisión probatoria de la demanda. Quedó a la demandada la movió para fraguar el fraude compensar la inversión económica que había hecho su señora madre en las mejoras de casa, circunstancia que traída a juicio por la única testigo evacuada por la parte demandada y los otros testigos promovidos por la parte demandante; que por lo tanto, no es cierta la denuncia de la presunta nulidad de la sentencia por falta de aplicación de la carga de la prueba. Que tampoco, es acertada la afirmación de las limitaciones mentales de mi mandante como causa del vicio del consentimiento, porque del libelo de la demanda se puede evidenciar que el vicio denunciado lo constituye el error en que la hizo incurrir su nieta, sobre la base de la absoluta confianza que reposa sobre ella, y en ningún momento estuvo en entredicho la capacidad mental de la demandante.

(…Omissis…)

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez demandó a Lisay Xiomara Gómez,) por la nulidad del contrato de compra venta donde le dio en venta un inmueble ubicado en la calle 4 Bis, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, N° 2-38, que la venta fue celebrada por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000); señala, que la demandante fue víctima de un engaño por su nieta, quien valiéndose de la condición de minusválida y octogenaria le hizo creer que haría un trámite cualquiera ante el Registro Inmobiliario y logro que firmara al (sic) venta de la vivienda. Que bien fue constituido usufructo vitalicio a favor de la demandante, a favor de la demandante, Lisay Xiomara Gómez y su esposo son quienes ejercen

partes en el poderío, no permiten que los hijos de la demandante la visiten; impiden conversaciones privadas; vulneran del derecho de usufructo al perturbar de manera violenta a una de sus hijas Edilia Gómez Soto, hasta el punto de denunciar en la Fiscalía del Ministerio las agresiones, la cual cursa bajo el N° MP454786-15. De igual manera, demanda los daños y perjuicios y consistentes en el daño moral, al ser víctima de un engaño por un familiar tan cercano y querido, defraudando el amor y la confianza, siendo víctima de estado de desasosiego, de inestabilidad emocional, tristeza, maltratos psicológicos permanentes adicionalmente, la demandada, y su cónyuge le dicen a la demandante que va a echar a la calle, le impide visitas de otros familiares, casi la mantiene aislada. El fundamento de la indemnización por daño moral es el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva Estima el monto de esta indemnización en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500 000,00). Fundamenta la pretensión de anulabilidad por vicio en el consentimiento, referido sólo al consentimiento que fue el elemento que resultó afectado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el 1.141 y 1.142 del Código Civil. Señala que referencia a lo que la doctrina señala que la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada, se refiere solo a la causa inconsciente. Señala que el consentimiento es un elemento esencial para la existencia del, contrato para que el mismo sea válido, las manifestaciones de voluntad que lo conforman de estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios. Que los vicios del consentimiento no son otra cosa que las causas y circunstancia susceptibles de invalidar o anular el consentimiento consagrado en el  (sic) 1.142 del Código Civil. El referido vicio está constituido por el error, el cual consiste en la falsa apreciación de la realidad, comprende no sólo el error propiamente dicho, sino también el error provocado; mejor conocido en la doctrina como dolo e integra el segundo vicio del consentimiento. Señala que la doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intensión de engañar, es decir, la intensión de provocar un error en la otra parte contratante, capaz de inducirla a contratar.

Que en la ciudadana Lisay Xiomara Gómez, hubo la intención de inducir al engaño, de provocar error capaz de hacerle celebrar el contrato, que en su acción estuvo presente no solo el animus decipiendi (intención de engañar) si no también el animus nocendi (intención de dañar). Con fundamento en el artículo 1154, el dolo produce la anulabilidad del contrato por fundarse en un vicio de consentimiento, atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad. La doctrina le atribuye al dolo un doble carácter. 1° Ser un vicio del consentimiento y 2° Ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil. En materia de dolo, distingue la doctrina entre dolo bueno y bueno malo, el cual opero en esta situación, cuando mediante maquinaciones llevó a la demandante al registro a suscribir un contrato de arrendamiento, iba a crear un claro error de que se beneficiaría el obtener su consentimiento en un contrato que no sabía se iba a celebrar, cual resultó el de compra venta. También se distingue entre dolo causante o dolo principal o esencial y dolo incidental, definido el primero como el que ha sido determinante del consentimiento, aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar. Dolo presente en el contrato, pues su convicción era la de suscribir contrato de arrendamiento. El dolo además de producir la anulabilidad del contrato, compromete la responsabilidad civil de su autor y obligarlo a la reparación de daños y perjuicios, por acción de responsabilidad civil contractual y la acción de civil extracontractual. Sobre la base de los hechos y con fundamento de las normas legales sustantivas invocadas, el contrato de compra venta esta infecto de un vicio de consentimiento, específicamente el dolo que lo hace anulable, al haber sido la demandante víctima de un error inducido por su propia nieta con el ánimo de procurarse un provecho o ventaja para sí. Maquinaciones encaminadas a obtener la titularidad sobre el inmueble descrito, facilitando su actividad el hecho de la plena confianza que la demandada tenia y aunado a la avanzada edad de la vendedora. Refuerza el fraude el precio irrisorio de la supuesta venta por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), dinero que nunca estuvo en el patrimonio de la demandante, ni tampoco estuvo en el patrimonio de la demanda simplemente porque esa operación que nunca ocurrió en la realidad. La demanda se propuso por la nulidad relativa del contrato de compra venta del documento protocolizado el 04 de octubre de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito con el N° 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; igualmente, solicitó el pago de la  suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00).

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda señala que es válido el contrato celebrado entre Lisay Xiomara Gómez y María de los Ángeles Soto de Gómez por lo tanto falso de que adolezca de un vicio alguno del consentimiento. Que se cumplieron todas las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia y validez, como son: consentimiento de las partes, el inmueble objeto del contrato y la causa lícita, es decir las contraprestaciones entre las partes. Que es falso que el consentimiento para la celebración del contrato de compra venta haya sido obtenido mediante dolo, generando engaño. Negó y contradijo que María de los Ángeles Soto de Gómez, haya sido víctima de engaño y que se haya aprovechado de su condición de adulto mayor para hacerle creer que haría un trámite distinto ante el Registro Inmobiliario distinto a la venta de la vivienda. Que pretensiones como presente genera inseguridad jurídica al emplear hechos falsos, ni siquiera narrados por la propia demandante, se pregunta porque actúa Roso Gómez Soto y no la propia víctima. Rechaza y contradice que se haya generado daño moral alguno a la demandante o la voluntad se haya generado daño moral alguno que origen (sic) a la reclamación por daños y perjuicios. Que si bien es cierto que la demandada es nieta a (sic) la señora María de los Ángeles Soto de Gómez, es falso que le haya sustraído ilegalmente el inmueble de la esfera patrimonial de su abuela. Que es falso que la demandante haya sido víctima de engaño por haber sufrido pérdida patrimonial. Rechaza y contradice que a la demandante se le haya creado un estado de desasosiego, inestabilidad emocional, tristeza; que se haya ocasionado maltratado psicológicos permanentes, es falso que se le haya amenazado con echarla a la calle y se le impida recibir visitas de familiares y que se le mantenga casi aislada. Negó y rechazó que la demandada y su esposo impidieran a los familiares de María de los Ángeles Soto de Gómez al inmueble, que era falso que se impidiera conversaciones privadas entre ellos, es falso que se le impida sacarla de paseo o hacer diligencias, lo cual se puede corroborar de la denuncia realizada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Impugno la estimación de daños morales; señala que son falsos los hechos generadores de dicho daño. Rechaza y contradice por ser falso que la voluntad internar o real de la demandante al contratar sea distinta a la voluntad expresada o declarada en el contrato de venta documentado. Que de lo señalado por la parte demandante que la parte demandada solo tuvo la intensión de inducir al engaño y por lo tanto la voluntad interna o real se corresponde con la expresada en el documento citado. Rechaza y contradice que la demandada haya llevado bajo engaño a María de los Ángeles Soto de Gómez a suscribir el contrato de arrendamiento para luego hacerla firmar un contrato de compra venta. Invoca como hecho notorio del ámbito jurídico el celo y cuidado de los funcionarios de la Oficina Pública, al momento de otorgar un documento y que dichas prácticas se extreman cuando se trata de personas de avanzada edad.

A – PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.-Documentales:

1) Al folio 14 al 18 corre copia fotostática certificada del documento asentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04/10/2013, bajo el N° 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con N° 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real de (sic) año 2013, donde la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez, dio en venta a Lisay Xiomara Gómez, una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastral N° 6062, código catastral N° 220-01-U01-004-023-006-000-P00-000, ubicado en la calle 4 Bis, N° 2-38, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, se estableció derecho de a favor de la vendedora. El mencionado instrumento, no fue tachado. Por lo tanto, a tenor de lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento hace plena fe. de los hechos jurídicos por el señalado.

2) A tos folios 39 al 41 ríela marcados “B”, C” y “D”, carta de residencia a nombre de Gómez Lisay Xsomara. Soto de Gómez María de tos Ángeles y Gómez Soto Edilia. Se aprecia los señalados instrumentos como documentos públicos administrativos, los cuales hacen prueba que las personas indicadas en la carta de residencia habitan en la cal N° 2-38, de La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Como se puede apreciar de dichos instrumentos se deduce que existe cohabitación entre las personas señaladas, lo cual es consecuencia de la limitación a la propiedad establecida a través del usufructo a favor de la demandante, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado, antes citado.

3) Corre agregado al folio 42, anexo marcado “E”, los voceros del Consejo Comunal del sector Rosario, dejan constancia que la ciudadana Gómez Soto Edilia. N° de Cedula V.- 23.138.130, es considerada responsable, que ha mantenido una conducta de sana convivencia y respeto a las leyes. No se aprecia esta documental en atención de que no guarda relación con el tema de prueba, como lo es el vicio del consentimiento, producido por dolo.

4) Al folio 43, marcado “F”, corre documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo preceptúa el articulo; 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, no se valora.

5)  Corre al folio 44, marcado “G” fotografía, la cual no fue ejecutada de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 ibidem, por lo tanto no se aprecia.

6)  A tos folios 45 al 46, anexo marcado “H”, corre copia fotostática simple documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 30-11-2012, inserto bajo el N° 6, tomo 441, de los Libros de Autenticaciones, el cual no guarda relación con el tema de prueba, y por tanto, no se valora.

II.- Testimoniales:

1- A los folios 79 al 82 corre inserta acta de declaración de la ciudadana Fanny Niño de González venezolana titular de la cedula de identidad N° 9.215.771, de ocupación modista. Se desechan las declaraciones de la testigo, por cuanto la misma testigo señala que no tiene conocimiento sobre la existencia del contrato de compra venta, celebrado entre María de los Ángeles Soto de Gómez y Lisay Xiomara Gómez, y por lo tanto, dicho testimonio no aportar elementos probatorios, a los fines de establecer, sí hubo vicio en el consentimiento de la vendedora, que conlleve a la nulidad del contrato.

2- A los folios 81 al 82, consta acta de declaración de la ciudadana Ana Mercedes Morales Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.812.736, de ocupación: oficios del hogar. Igualmente, se desechan de dichas declaraciones, por cuanto, en las mismas se señala que no tiene conocimiento del contrato cuya nulidad se pide.

III Prueba de informes:

A los folios 93 y 94, corre informe emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde señala las asignaciones mensuales que recibe Lisay Xiomara Gómez. No se aprecia la presente prueba de informes, por cuanto, no guarda relación con el tema de prueba, que es vicio del consentimiento a través del dolo en el contrato de venta.

IV Inspección Judicial:

A los folios 83 al 85, corre inspección practicada por el Tribunal, donde queda probado la ubicación y configuración del inmueble, que el inmueble lo habita, María de los Ángeles Soto de Gómez, Lisay Xiomara Gómez y otras personas, que la María de los Ángeles Soto de Gómez, se encuentra en silla de ruedas y explico que le habían sido amputadas ambas piernas hace años atrás. El coapoderado de la parte demandada, señaló, que la prueba impertinente e inconducente por no guardar relación con el tema a decidir. El Tribunal, también se deja constancia, que la demandante tiene llaves de la puerta principal del inmueble que no observa incoherencia o contradicción, a excepción que la señora María los Ángeles Soto, no tiene conocimiento de la visita del Tribunal, no recordó la edad. Que la demandante se encuentra hábil mentalmente, que para cualquier otro criterio, es absolutamente necesaria, la opinión médica especializada.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I Testimoniales

A los folios 62 al 63 corre acta de la testimonial de la ciudadana Pulgarito Palencia Adenia Yucenny, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.-18.566.534, de ocupación: asistente dental. Se desecha esta declaración, en atención de que no guarda relación con el tema de prueba, que es determinar la existencia del vicio del consentimiento, que pueda acarrear la nulidad del contrato.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de obligación.”

En el presente caso, se aprecia conforme a la contestación de la demanda, lo correspondía al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su Al respecto, ha señalado la doctrina más autorizada:

“De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia la casación, puede considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga la prueba estos principios fundamentales:

a)  Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: el incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos).

c)  Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva el hecho constitutivo de desasarrollar (sic) el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de estos hechos en los cuales fundamenta su excepción”. Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 300 y 3001.

Ahora bien, respecto al vicio del consentimiento con causa de anulabilidad del contrato los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.

Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento. Han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000317, de fecha 19/07/2.011. con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, respecto al vicio del consentimiento, señaló:

‘En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido tos autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico'', año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis Bogotá-Colombia, (págs 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la victima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él: consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe. un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo...’ (Negritas y Subrayado de te Sala).

Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resurta víctima del mismo), que haya sido determinante del consen-timiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante (sic) o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

En ese sentido resurta pertinente referimos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.’

En atención los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, la parte demanda tenía la carga de prueba, para demostrar la conducta intencional de la compradora de cometer dolo es decir la reticencia dolosa; para ello debió probar a) que la vendedora tuvo oportunidad de conocer que estaba otorgando un documento contentivo de un contrato de arrendamiento y no uno de compra venta; b) que la parte reticente, tenía conocimiento de tal circunstancia y conocía el error en que incurría la vendedora; c) y que ese error fue determinante en el asentimiento de la vendedora. En consecuencia, al no verificarse los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto al dolo como vicio del consentimiento, por tanto, no se verifica el supuesto de hecho para proceder con la nulidad del contrato de compra venta, plenamente identificado, celebrado entre María de los Ángeles Soto de Gómez y Lisay Xiomara Gómez  Y así se decide

Conforme a lo improcedente de la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, inoficioso decidir respecto a la procedencia o no, de la pretensión de daños y perjuicios demandada. Y asi se decide…”.

De lo anterior se observa que contrario a lo aseverado por la formalizante, el juez ad-quem expresó los términos en que quedó planteada la controversia, delimitando el problema jurídico sometido a su conocimiento, procediendo a la determinación preliminar de la causa, para luego, referirse sobre la contestación de la demanda, así como, de la presentación de los actos de informes y las observaciones por parte de la accionante como la consignación de los informes por parte de la demandada, indicando de ese modo, las pruebas aportadas por cada una de las partes, invocando las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes en cada una de las oportunidades procesales; evidenciándose de ese modo, que el juzgador proporcionó de manera clara, cómo quedó trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar la decisión, dando así cumplimiento al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

De manera que esta Sala considera que lo referido por el juez ad-quem, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, razón por la cual, se establece que en el presente caso, no se produjo el vicio por indeterminación de la controversia delatada y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

IV

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“… Ahora bien, deriva de los autos de este expediente que, constituye objeto de la pretensión, la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA que consta en documento protocolizado de fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, según el cual presuntamente la actora María de los Ángeles Soto de Gómez “VENDIÓ” a su nieta LISAY XIOMARA GÓMEZ, una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastrado con el N° 6062, código catastral N° 20-23-01-U01-004-023-006-000-P00-000, y cédula catastral 0008396.

(…Omissis…)

De la trascripción parcial de libelo y de la contestación de demanda, se colige que la Litis quedó circunscrita -por lo que respecta a la parte actora-, a la demostración a través de elementos objetivos (indicios), de la existencia del vicio del consentimiento, y respecto a la demandada, a demostrar perfectamente los elementos constitutivos del contrato a que se refiere el artículo 1141 del código civil, a las prestaciones y contraprestaciones debidas entre las partes según constituyó su excepción, y a las particulares del contrato de compra venta previstas en el artículo 1474 ejusdem, habiendo afirmado expresamente la validez del contrato; así como a la demostración de la falsedad del alegato de que el consentimiento para la celebración del mismo fue obtenido mediante dolo generado por engaño, a través de un medio probatorio valido y suficiente para establecer que este obedecido a un acto verdaderamente voluntario y libre de la “vendedora”, es decir con una prueba positiva contraria. 

(…Omissis…)

Nótese ciudadanos Magistrados que tales elementos fueron también presentados en el libelo de la demanda para fundamentar objetivamente el vicio del consentimiento denunciado.

En sentido contrario de la manifestación contenida en el escrito de contestación de demanda, según el cual la parte demandada refiere que “...se cumplieron todas las condiciones exigidas por el código civil en el artículo 1.141 para su existencia y validez como son: el consentimiento de las partes, el inmueble como objeto del contrato y le causa lícita; es decir, las prestaciones y contraprestaciones de cada una de las partes...”, los jueces de la recurrida establecieron en el tercer aparte del vuelto del folio 267:

‘…De otra parte, de la lectura de la contestación de demanda no se observa que la demandada haya considerado como un hecho a contradecir lo relativo al precio del contrato...’ desconociendo con ello el contenido del artículo 1474 del código civil que define la venta como un “contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el compradora par el precio”.

En virtud de ello y atendiendo a la norma sustantiva citada, la afirmación de la validez del contrato contenida en el escrito de contestación de demanda, implica la demostración de cumplimiento de las prestaciones (transmisión de propiedad por el vendedor) y contraprestaciones (pago del precio por el comprador), constituyendo entonces esta circunstancia un elemento esencial a los fines de la fijación de los límites de la controversia, y una obligación para el juzgador de ceñir su actividad decisoria a ello, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, como en efecto ocurrió.

El aparte final del vuelto del folio 267 de la sentencia, el folio 268 y encabezamiento del folio 269 contiene fundamentación normativa adjetiva y jurisprudencial relativa a la congruencia que debe existir entre la pretensión, las excepciones y lo decidido, soporte jurisprudencial de la incongruencia positiva y negativa, sin embargo tales no fueron observados ni aplicados para dejar a salvo la sentencia objeto de este recurso de tal vicio, el cual se materializó cuando los Jueces Asociados en el primer aparte del vuelto del folio 268 establecieron:

“Conforme a los expuesto, queda establecido que la parte demandante, señaló como única pretensión en su demanda, la nulidad del contrato de compra venta por vicio del consentimiento, generado por dolo. No se aprecia en el libelo de demanda que exista argumentos claros y precisos de hecho referidos a la falta de pago del precio del contrato de compra venta, ni fundamentado referido al artículo 1157 del Código Civil, referido a la nulidad del contrato por no contar con causa o que esta sea falsa o ilícita. En este orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que el aquo incurrió en el vicio de ultrapetita, como una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia....Lo que comporta la nulidad de la sentencia apelada y así se decide...” (Subrayado propio).

Es evidente la existencia del vicio de incongruencia negativa, al considerar la recurrida que el único elemento objeto del debate y la actividad probatoria, estuvo representado por el dolo como vicio del consentimiento, omitiendo considerar los demás elementos objetivos concurrentes, a los fines de la demostración de su existencia, y sobre todo el contenido y alcance de la excepción adoptada por la parte demandada relativa a la ratificación de la validez plena del contrato, que por razones de índole procesal llevaba aparejada la necesidad de demostración de la existencia de los elementos constitutivos del contrato de compra venta, representado no solo por el consentimiento, (enervado con el ejercicio de la acción), objeto y causa, sino además el relativo al pago del precio como correlato o contraprestación, a tenor de la norma consagrada en el artículo 1.474 del código civil, referido expresamente como fue en el escrito de contestación de demanda “el cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones por cada una de las partes”.

Es evidente que los jueces asociados se apartaron de los postulados de los artículos 12, y ordinal 5° del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por no haberse atenido en su decisión a lo alegado y probado en autos, ni haber resuelto el asunto sometido a su consideración de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el libelo de demanda, y a las excepciones y defensas opuestas en la contestación del demandado, incurriendo de este modo en un defecto de actividad que constituye causa de declaratoria con lugar del recurso de casación por aplicación del artículo 313 ordinal 1°.

(…Omissis…)

Finalmente como corolario de las denuncias por defecto de actividad denunciados en los capítulos que anteceden, la Sala ha indicado de forma reiterada, el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

(…Omissis…)

CAPÍTULO IV

DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la sentencia rea desprende que los Jueces Asociados dividieron el contenido de la misma secciones, a saber:  1) Punto Previo, denominado de la NULIDAD SENTENCIA, respecto de lo cual ha tratado las denuncias que anteceden PRONUNCIAMIENTO DE FONDO (aparte final f. 268 vuelto), de cuya estructura y redacción se logra concluir que dan tratamiento de una sentencia nueva, al inicial con una relación de los hechos narrados en el libelo de demanda, y las excepciones contenidas en la contestación, seguido de valoración de las pruebas de las partes, algunos fundamentos de derecho, y decisión de de declaratoria sin lugar de la acción, con condenatoria en costas para la parte actora; en virtud cual atendiendo a dicha estructura separada, se procederá igualmente a de los vicios de que adolece dicha parte de la sentencia por separado, inician las infracciones por defecto de actividad, según la formalidad exigida en el de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con base en que el juez de alzada resolvió la controversia “…omitiendo considerar los demás elementos objetivos concurrentes, a los fines de la demostración de su existencia, y sobre todo el contenido y alcance de la excepción adoptada por la parte demandada relativa a la ratificación de la validez plena del contrato, que por razones de índole procesal llevaba aparejada la necesidad de demostración de la existencia de los elementos constitutivos del contrato de compra venta, representado no solo por el consentimiento, (enervado con el ejercicio de la acción), objeto y causa, sino además el relativo al pago del precio como correlato o contraprestación, a tenor de la norma consagrada en el artículo 1.474 del código civil, referido expresamente como fue en el escrito de contestación de demanda “el cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones por cada una de las partes”.

En tal sentido, el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Ello así, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia número 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A).

Ahora bien, con el objeto de evidenciar lo alegado por el formalizante, se procede a transcribir parcialmente el contenido de la demanda, el cual consta en el folio 1 al 71, de la pieza 1 de 2 del presente expediente, y del cual se extrae lo siguiente:

“Ciudadana Juez, sobre la base de los hechos narrados en el Capítulo I de este escrito, con fundamento en las normas legales de carácter sustantivo invocadas para sustentar esta acción, y el análisis que la Doctrina venezolana realiza sobre tales, es evidente que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato de compra-venta infecto de un vicio de consentimiento, específicamente el dolo, que lo hace anulable, al haber sido mi mandante víctima de un error inducido por su propia nieta con el ánimo de procurarse un provecho o ventaja para sí. Maquinaciones suyas encaminadas a obtener la titularidad sobre el inmueble descrito al inicio de este Libelo, facilitando su actividad el hecho de la plena confianza que en ella tenía depositada y su avanzada edad, la cual eliminaba cualquier duda sobre el proceder en el Registro; reforzado el fraude del precio irrisorio que figura en la supuesta venta de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dinero que nunca estuvo en el patrimonio de la ciudadana Lisay Xiomara Gómez, ni tampoco ingresó al patrimonio de mi mandante, simplemente porque esa operación que nunca ocurrió en la realidad.

En virtud de lo expuesto, habiendo sido inútiles e infructuosas todas las diligencias tendientes a revertir esta acción de su propia nieta, es que acudo a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante esta acción, por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que constan en Documento Protocolizado en fecha 4 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del municipio San Cristobal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1368, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4007, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, (…), en su carácter de compradora, para que convenga en la Nulidad relativa del Contrato de Compra-venta que consta en Documento Protocolizado (…), o a ello sea condenada por el Tribunal, declarando formalmente la Nulidad relativa del documento mencionado. SEGUNDO: Pague la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, o la cantidad que acuerde a su prudente arbitrio.

Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, que consta a los folios 27 al 28 de la única pieza del expediente, se estableció lo siguiente:

“…Negamos y contradecimos en todo la demanda interpuesta por MARÍA DE LOS ANGELES SOTO DE GÓMEZ, contra nuestra mandante LISAY XIOMARA GÓMEZ, y oponemos las siguientes razones y defensas:

El contrato de compra venta celebrado entre Lisay Xiomara Gómez (parte demandada) y María de los Ángeles Soto de Gómez ( parte demandante) sobre el inmueble ubicado en la calle 4 Bis, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se cumplieron  todas las condiciones exigidas por el Código Civil en el artículo 1.141 para su existencia y validez, como son: el consentimiento de las partes, el inmueble como objeto del contrato y la causa licita; es decir, las prestaciones y contraprestaciones de cada una de las partes. Asimismo, es falso que el consentimiento para la celebración del contrato de compraventa haya sido obtenido metido dolo generado por engaño.

En consecuencia, negados y contradecimos lo señalado por apoderada demandante donde indica que la señora María de los Ángeles Soto de Gómez haya sido  víctima de engaño y que nuestra mandante se aprovechó de la condición de adulto mayor octogenaria de la demandante, sobre la base de la confianza que gozaba, le hizo creer que haría un trámite ante el Registro Inmobiliario distinto de la venta de la vivienda.

Pretensiones como la presente genera un estado inseguridad jurídica respecto a los contratos realizados lícitamente; vulnera la tutela efectiva, al emplear una serie de hechos falsos, ni siquiera narrados por la propia señora María de los Ángeles Soto de Gómez, sino por Roso Gómez Soto, que es quien otorga el mandato para la presente causa; (…)

De otra parte, advertimos ciudadana jueza, que es improcedente el actuar de la apoderada de la parte demandante cuando solicita la nulidad del documento Instrumento Público donde consta la celebración del contrato de compraventa, sin haber solicitado tacha del documento…”

Sobre el particular, el juez de alzada en su decisión recurrida expresó lo siguiente:

“…PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez demandó a Lisay Xiomara Gómez,) por la nulidad del contrato de compra venta donde le dio en venta un inmueble ubicado en la calle 4 Bis, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, N° 2-38, que la venta fue celebrada por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000); señala, que la demandante fue víctima de un engaño por su nieta, quien valiéndose de la condición de minusválida y octogenaria le hizo creer que haría un trámite cualquiera ante el Registro Inmobiliario y logro que firmara al (sic) venta de la vivienda. Que bien fue constituido usufructo vitalicio a favor de la demandante, a favor de la demandante, Lisay Xiomara Gómez y su esposo son quienes ejercen

partes en el poderío, no permiten que los hijos de la demandante la visiten; impiden conversaciones privadas; vulneran del derecho de usufructo al perturbar de manera violenta a una de sus hijas Edilia Gómez Soto, hasta el punto de denunciar en la Fiscalía del Ministerio las agresiones, la cual cursa bajo el N° MP454786-15. De igual manera, demanda los daños y perjuicios y consistentes en el daño moral, al ser víctima de un engaño por un familiar tan cercano y querido, defraudando el amor y la confianza, siendo víctima de estado de desasosiego, de inestabilidad emocional, tristeza, maltratos psicológicos dicen a la demandante que va a echar a la calle, le impide visitas de otros familiares, casi la mantiene aislada. El fundamento de la indemnización por daño moral es el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva Estima el monto de esta indemnización en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500 000,00). Fundamenta la pretensión de anulabilidad por vicio en el consentimiento, referido sólo al consentimiento que fue el elemento que resultó afectado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el 1.141 y 1.142 del Código Civil. Señala que referencia a lo que la doctrina señala que la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada, se refiere solo a la causa inconsciente. Señala que el consentimiento es un elemento esencial para la existencia del, contrato para que el mismo sea válido, las manifestaciones de voluntad que lo conforman de estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios. Que los vicios del consentimiento no son otra cosa que las causas y circunstancia susceptibles de invalidar o anular el consentimiento consagrado en el  (sic) 1.142 del Código Civil. El referido vicio está constituido por el error, el cual consiste en la falsa apreciación de la realidad, comprende no sólo el error propiamente dicho, sino también el error provocado; mejor conocido en la doctrina como dolo e integra el segundo vicio del consentimiento. Señala que la doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intensión de engañar, es decir, la intensión de provocar un error en la otra parte contratante, capaz de inducirla a contratar.

Que en la ciudadana Lisay Xiomara Gómez, hubo la intención de inducir al engaño, de provocar error capaz de hacerle celebrar el contrato, que en su acción estuvo presente no solo el animus decipiendi (intención de engañar) si no también el animus nocendi (intención de dañar). Con fundamento en el artículo 1154, el dolo produce la anulabilidad del contrato por fundarse en un vicio de consentimiento, atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad. La doctrina le atribuye al dolo un doble carácter. 1° Ser un vicio del consentimiento y 2° Ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil. En materia de dolo, distingue la doctrina entre dolo bueno y bueno malo, el cual opero en esta situación, cuando mediante maquinaciones llevó a la demandante al registro a suscribir un contrato de arrendamiento, iba a crear un claro error de que se beneficiaría el obtener su consentimiento en un contrato que no sabía se iba a celebrar, cual resultó el de compra venta. También se distingue entre dolo causante o dolo principal o esencial y dolo incidental, definido el primero como el que ha sido determinante del consentimiento, aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar. Dolo presente en el contrato, pues su convicción era la de suscribir contrato de arrendamiento. El dolo además de producir la anulabilidad del contrato, compromete la responsabilidad civil de su autor y obligarlo a la reparación de daños y perjuicios, por acción de responsabilidad civil contractual y la acción de civil extracontractual. Sobre la base de los hechos y con fundamento de las normas legales sustantivas invocadas, el contrato de compra venta esta infecto de un vicio de consentimiento, específicamente el dolo que lo hace anulable, al haber sido la demandante victima de un error inducido por su propia nieta con el ánimo de procurarse un provecho o ventaja para sí. Maquinaciones encaminadas a obtener la titularidad sobre el inmueble descrito, facilitando su actividad el hecho de la plena confianza que la demandada tenia y aunado a la avanzada edad de la vendedora. Refuerza el fraude el precio irrisorio de la supuesta venta por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), dinero que nunca estuvo en el patrimonio de la demandante, ni tampoco estuvo en el patrimonio de la demanda simplemente porque esa operación que nunca ocurrió en la realidad. La demanda se propuso por la nulidad relativa del contrato de compra venta del documento protocolizado el 04 de octubre de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito con el N° 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; igualmente, solicitó el pago de la  suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00).

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda señala que es válido el contrato celebrado entre Lisay Xiomara Gómez y María de los Ángeles Soto de Gómez por lo tanto falso de que adolezca de un vicio alguno del consentimiento. Que se cumplieron todas las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia y validez, como son: consentimiento de las partes, el inmueble objeto del contrato y la causa lícita, es decir las contraprestaciones entre las partes. Que es falso que el consentimiento para la celebración del contrato de compra venta haya sido obtenido mediante dolo, generando engaño. Negó y contradijo que María de los Ángeles Soto de Gómez, haya sido víctima de engaño y que se haya aprovechado de su condición de adulto mayor para hacerle creer que haría un trámite distinto ante el Registro Inmobiliario distinto a la venta de la vivienda. Que pretensiones como presente genera inseguridad jurídica al emplear hechos falsos, ni siquiera narrados por la propia demandante, se pregunta porque actúa Roso Gómez Soto y no la propia víctima. Rechaza y contradice que se haya generado daño moral alguno a la demandante o la voluntad se haya generado daño moral alguno que origen (sic) a la reclamación por daños y perjuicios. Que si bien es cierto que la demandada es nieta a (sic) la señora María de los Ángeles Soto de Gómez, es falso que le haya sustraído ilegalmente el inmueble de la esfera patrimonial de su abuela. Que es falso que la demandante haya sido víctima de engaño por haber sufrido pérdida patrimonial. Rechaza y contradice que a la demandante se le haya creado un estado de desasosiego, inestabilidad emocional, tristeza; que se haya ocasionado maltratado psicológicos permanentes, es falso que se le haya amenazado con echarla a la calle y se le impida recibir visitas de familiares y que se le mantenga casi aislada. Negó y rechazó que la demandada y su esposo impidieran a los familiares de María de los Ángeles Soto de Gómez al inmueble, que era falso que se impidiera conversaciones privadas entre ellos, es falso que se le impida sacarla de paseo o hacer diligencias, lo cual se puede corroborar de la denuncia realizada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Impugno la estimación de daños morales; señala que son falsos los hechos generadores de dicho daño. Rechaza y contradice por ser falso que la voluntad internar o real de la demandante al contratar sea distinta a la voluntad expresada o declarada en el contrato de venta documentado. Que de lo señalado por la parte demandante que la parte demandada solo tuvo la intensión de inducir al engaño y por lo tanto la voluntad interna o real se corresponde con la expresada en el documento citado. Rechaza y contradice que la demandada haya llevado bajo engaño a María de los Ángeles Soto de Gómez a suscribir el contrato de arrendamiento para luego hacerla firmar un contrato de compra venta. Invoca como hecho notorio del ámbito jurídico el celo y cuidado de los funcionarios de la Oficina Pública, al momento de otorgar un documento y que dichas prácticas se extreman cuando se trata de personas de avanzada edad.

A – PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.-Documentales:

7) Al folio 14 al 18 corre copia fotostática certificada del documento asentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04/10/2013, bajo el N° 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con N° 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real de (sic) año 2013, donde la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez, dio en venta a Lisay Xiomara Gómez, una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastral N° 6062, código catastral N° 220-01-U01-004-023-006-000-P00-000, ubicado en la calle 4 Bis, N° 2-38, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, se estableció derecho de a favor de la vendedora. El mencionado instrumento, no fue tachado. Por lo tanto, a tenor de lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento hace plena fe. de los hechos jurídicos por el señalado.

8) A tos folios 39 al 41 ríela marcados “B”, C” y “D”, carta de residencia a nombre de Gómez Lisay Xsomara. Soto de Gómez María de tos Ángeles y Gómez Soto Edilia. Se aprecia los señalados instrumentos como documentos públicos administrativos, los cuales hacen prueba que las personas indicadas en la carta de residencia habitan en la cal N° 2-38, de La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Como se puede apreciar de dichos instrumentos se deduce que existe cohabitación entre las personas señaladas, lo cual es consecuencia de la limitación a la propiedad establecida a través del usufructo a favor de la demandante, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado, antes citado.

9)  Corre agregado al folio 42, anexo marcado “E”, los voceros del Consejo Comunal del sector Rosario, dejan constancia que la ciudadana Gómez Soto Edilia. N° de Cedula V.- 23.138.130, es considerada responsable, que ha mantenido una conducta de sana convivencia y respeto a las leyes. No se aprecia esta documental en atención de que no guarda relación con el tema de prueba, como lo es el vicio del consentimiento, producido por dolo.

10)              Al folio 43, marcado “F”, corre documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo preceptúa el articulo; 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, no se valora.

11)              Corre al folio 44, marcado “G” fotografía, la cual no fue ejecutada de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 ibidem, por lo tanto no se aprecia.

12)              A los folios 45 al 46, anexo marcado “H”, corre copia fotostática simple documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 30-11-2012, inserto bajo el N° 6, tomo 441, de los Libros de Autenticaciones, el cual no guarda relación con el tema de prueba, y por tanto, no se valora.

II.- Testimoniales:

1- A los folios 79 al 82 corre inserta acta de declaración de la ciudadana Fanny Niño de González venezolana titular de la cedula de identidad N° 9.215.771, de ocupación modista. Se desechan las declaraciones de la testigo, por cuanto la misma testigo señala que no tiene conocimiento sobre la existencia del contrato de compra venta, celebrado entre María de los Ángeles Soto de Gómez y Lisay Xiomara Gómez, y por lo tanto, dicho testimonio no aportar elementos probatorios, a los fines de establecer, sí hubo vicio en el consentimiento de la vendedora, que conlleve a la nulidad del contrato.

2- A los folios 81 al 82, consta acta de declaración de la ciudadana Ana Mercedes Morales Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.812.736, de ocupación: oficios del hogar. Igualmente, se desechan de dichas declaraciones, por cuanto, en las mismas se señala que no tiene conocimiento del contrato cuya nulidad se pide.

III Prueba de informes:

A los folios 93 y 94, corre informe emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde señala las asignaciones mensuales que recibe Lisay Xiomara Gómez. No se aprecia la presente prueba de informes, por cuanto, no guarda relación con el tema de prueba, que es vicio del consentimiento a través del dolo en el contrato de venta.

IV Inspección Judicial:

A los folios 83 al 85, corre inspección practicada por el Tribunal, donde queda probado la ubicación y configuración del inmueble, que el inmueble lo habita, María de los Ángeles Soto de Gómez, Lisay Xiomara Gómez y otras personas, que la María de los Ángeles Soto de Gómez, se encuentra en silla de ruedas y explico que le habían sido amputadas ambas piernas hace años atrás. El coapoderado de la parte demandada, señaló, que la prueba impertinente e inconducente por no guardar relación con el tema a decidir. El Tribunal, también se deja constancia, que la demandante tiene llaves de la puerta principal del inmueble que no observa incoherencia o contradicción, a excepción que la señora María los Ángeles Soto, no tiene conocimiento de la visita del Tribunal, no recordó la edad. Que la demandante se encuentra hábil mentalmente, que para cualquier otro criterio, es absolutamente necesaria, la opinión médica especializada.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I Testimoniales

A los folios 62 al 63 corre acta de la testimonial de la ciudadana Pulgarito Palencia Adenia Yucenny, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.-18.566.534, de ocupación: asistente dental. Se desecha esta declaración, en atención de que no guarda relación con el tema de prueba, que es determinar la existencia del vicio del consentimiento, que pueda acarrear la nulidad del contrato.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de obligación.”

En el presente caso, se aprecia conforme a la contestación de la demanda, lo correspondía al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su Al respecto, ha señalado la doctrina más autorizada:

“De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia la casación, puede considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga la prueba estos principios fundamentales:

e)  Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

f)  Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: el incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos).

g) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.

h) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva el hecho constitutivo de desasarrollar (sic) el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de estos hechos en los cuales fundamenta su excepción”. Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 300 y 3001.

Ahora bien, respecto al vicio del consentimiento con causa de anulabilidad del contrato los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.

Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento. Han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000317, de fecha 19/07/2.011. con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, respecto al vicio del consentimiento, señaló:

“En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido tos autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico'', año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis Bogotá-Colombia, (págs 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la victima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él: consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe. un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo...” (Negritas y Subrayado de te Sala).

Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resurta víctima del mismo), que haya sido determinante del consen-timiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante (sic) o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

En ese sentido resurta pertinente referimos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por

por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado”.’

En atención los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, la parte demanda tenía la carga de prueba, para demostrar la conducta intencional de la compradora de cometer dolo es decir la reticencia dolosa; para ello debió probar a) que la vendedora tuvo oportunidad de conocer que estaba otorgando un documento contentivo de un contrato de arrendamiento y no uno de compra venta; b) que la parte reticente, tenía conocimiento de tal circunstancia y conocía el error en que incurría la vendedora; c) y que ese error fue determinante en el asentimiento de la vendedora. En consecuencia, al no verificarse los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto al dolo como vicio del consentimiento, por tanto, no se verifica el supuesto de hecho para proceder con la nulidad del contrato de compra venta, plenamente identificado, celebrado entre María de los Ángeles Soto de Gómez y Lisay Xiomara Gómez  Y así se decide

Conforme a lo improcedente de la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, inoficioso decidir respecto a la procedencia o no, de la pretensión de daños y perjuicios demandada. Y asi se decide.

De la precedente transcripción de la recurrida, se desprende que el ad quem si analizó los alegatos de las partes esgrimidos en el escrito de informes referidos a las documentales señaladas, así como respecto de la prueba testimonial, de lo cual se evidencia que no incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

V

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“….1° RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD:

1.1 Con fundamento en el ordinal Io del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, y como consecuencia de ello la existencia del vicio

INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

En este apartado de la sentencia, relativo al pronunciamiento de fondo incurren los jueces asociados en el mismo vicio delatado para el punto previo constituido por la INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Para iniciar el referido capitulo proceden a hacer menciones del conté del libelo de demanda respecto de los hechos, refieren los fundamentos: derecho invocados que consagran el dolo como vicio del consentimiento, de manera a la bases doctrinarias que definen y dan tratamiento al mismo, y finalmente expresa que la demanda fue interpuesta por nulidad relativa del documento protocolizado el 04 de octubre de 2017 ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Continúan con consideraciones relativas al escrito de contestación de demanda, según la cual, es válido el contrato celebrado entre Lisay Xiomara Gómez y María de los Ángeles Soto de Gómez, que es falso que adolezca de vicio del consentimiento, que se cumplieron todas las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil para su existencia y validez, es decir las prestaciones y contraprestaciones de las partes, que es falso que el consentimiento para la celebración del contrato haya sido obtenido mediante dolo, y que invoca finalmente como hecho notorio en el ámbito jurídico el celo y cuidado de los de los funcionarios de la Oficina Pública, al momento de otorgar un documento, prácticas extremadas tratándose de personas de la avanzada edad.

Si bien la referida síntesis del libelo de demanda y contestación, realizada en el aparte final del folio 268, y folios 269 y 270 de este expediente contiene, expresión sin citas textuales de los fundamentos de acción y pretensión, lo cierto es que omite establecer de manera expresa, los limites en que quedo trabada la litis, a los fines de lograr el establecimiento posterior de los hechos objeto de prueba, y sobre todo con el fin último de establecer los límites de la sentencia, configurándose de ese modo una clara indeterminación de la controversia.

Nótese que ese apartado culmina con la argumentación de la parte demandada atinente al presunto cuido y celo de los funcionarios de oficinas públicas (f. 270), entrando de seguidas a la valoración de las pruebas con un capítulo denominado “A.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, incurriendo entonces en un defecto de actividad por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia procede bajo la tutela y por aplicación del ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, con fundamento en el cual solicito respetuosamente se declare con lugar la misma, ratificando a tales fines los criterios jurisprudenciales citados en el ordinal  SEGUNDO del CAPÍTULO III de este escrito de formalización de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 108, de fecha 09 de marzo, caso: Banco Caroní CA, Banco Universal contra R.M., C.A y otros, y del 20 de febrero de 2009, dictada en el expediente distinguido AA20-C-2008-000454…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 3°, por indeterminación de la controversia, al no considerar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y en la contestación, con lo que expresa que el juez de alzada no precisó los términos en que quedó trabada la litis o controversia.

Al respecto es pertinente precisar que en la denuncia contenida en el capítulo III del presente fallo, en la que se analizó la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por idéntico vicio, como lo es la indeterminación de la controversia, la cual se declaró improcedente, en consecuencia, a fin de evitar repeticiones tediosas y desgastes innecesarios se dan por reproducidos los argumentos expuestos en la citada denuncia del presente recurso por defecto de actividad, y así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

“….De la revisión de recurrida se evidencia a las consideraciones relativa a las pruebas de la parte demandada (f 271), el aparte final del folio 271, cita textualmente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar seguidamente: “En el presente caso, se aprecia conforme a la contestación de la demanda, lo que correspondía al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su reclamación.

Al respecto, ha señalado la doctrina más autorizada:

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en jurisprudencia de la casación, puede considerarse pacífico en materia distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales...” Continúa la recurrida a través de cuatro literales a citar las reglas de la distribución de la carga de la prueba, según esa “doctrina más autorizada”,   que dicho sea mencionan con el objeto de reconocer la autoría correspondiente, procediendo] entonces en el aparte final, a hacer mención  textual de los artículos 1.146 y 1.154 del código civil.

Al folio 272 (aparte primero) señala: La Sala de Casación Civil del Tribunal\ Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 000317, de fecha 19/07/2001, ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, respecto al vicio consentimiento, señaló:

En la intención de avanzar en el intento de motivar el fallo, sigue recurrida en el último aparte de folio 272, del modo siguiente:

‘...Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por su propio naturaleza insegura, es decir son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de lo que no depende la venta, mientras el dolo malo supone que el contratante tiene la intención e (sic) provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento...’

Seguido de las consideraciones doctrinarias expresadas en el vuelto F. 272, los jueces asociados lejos de proceder a las conclusiones respectivas a la luz de los hechos constitutivos de la pretensión, contenidos en el libelo de demanda y de las excepciones o defensas de que trata la contestación, previa aplicación de las normas que resultaren procedente, a los fines de conseguir una perfecta motivación de la sentencia, con vista de los hechos y del derecho, únicamente circunscribe su actividad decisoria en el sentido de establecer la carga probatoria así:

(…Omissis…)

Del extracto que antecede, nótese que la recurrida   hace la “fundamentación” de manera general, en abstracto, como tratándose de un criterio doctrinario, y no atendiendo el caso en concreto, con nombres y apellido, con indicación de los hechos, con circunstancias ocurridas dentro del proceso, con el debido acompañamiento de los razonamientos por los cuales consideraron insuficiente la actividad probatoria desarrollada.

Mención especial merece el contenido del literal a) al referir que “...la vendedora no tuvo oportunidad de conocer que estaba otorgando un documento contentivo de un contrato de arrendamiento y no uno de compraventa...”, toda vez que ni en la relación de los hechos contenidos en el libelo de demanda, ni en ninguna otra actuación del proceso, se hizo referencia alguna respecto que el engaño había consistido en hacerle creer a la vendedora que firmaría un “contrato arrendamiento” y no uno de compra venta. ¿De qué manera arriban los dos a esa determinación? ¿Acaso en eso consistió verdaderamente el engaño, en hacerle creer que formaría un contrato de arrendamiento? De ser así ¿Cómo llegó a su conocimiento ese hecho, si no consta en los autos mención en ese sentido?

Finalmente en la parte DISPOSITIVA quedó establecido: “En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “

Si bien el enunciado del dispositivo hace referencia al “orden de las  consideraciones”, lo cierto es que no existen “consideraciones anteriores” que sean suficiente para fundamentar el fallo y darle la motivación de vida. Carece en absoluto de la mención de los hechos a los cuales se aplicarían las normas jurídicas que fueron tímidamente referidas.

Respecto del vicio de Inmotivación, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de abril de 2017, estableció:

(…Omissis…)

Es flagrante el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia recurrida, de cuyo hecho deriva como consecuencia lógica la procedencia de la denuncia por aplicación del ordinal 1° del artículo 313 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) por infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, de ese modo solicito respetuosamente sea declarado…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, con base en que la decisión carece de absoluto motivación de hecho con relación a las normas jurídicas empleadas para la resolución de la controversia.

Ahora bien, de los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.

La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574).

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

Determinado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el recurrente es evidenciar una supuesta inmotivación en la que incurrió el ad quem, al determinar al considerar que la normas jurídicas citadas por el ad quem no se poseen sustento respecto de los hechos que pudieran fundamentar la decisión recurrida, lo cual a su decir, determina el vicio de inmotivación de hecho.

Ahora bien, a fin de verificar lo expuesto por el formalizante la Sala da por reproducido la transcripción del contenido de la sentencia recurrida, que se hiciera en los capítulos anteriores a la presente denuncia, a objeto de evitar tediosas repeticiones.

En ese sentido, se evidencia del contenido de la recurrida que el juez de alzada, luego del análisis del material probatorio pasó a resolver la controversia con fundamento en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, concluyendo que: “…en atención los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, la parte demanda tenía la carga de prueba, para demostrar la conducta intencional de la compradora de cometer dolo es decir la reticencia dolosa; para ello debió probar a) que la vendedora tuvo oportunidad de conocer que estaba otorgando un documento contentivo de un contrato de arrendamiento y no uno de compra venta; b) que la parte reticente, tenía conocimiento de tal circunstancia y conocía el error en que incurría la vendedora; c) y que ese error fue determinante en el asentimiento de la vendedora. En consecuencia, al no verificarse los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto al dolo como vicio del consentimiento, por tanto, no se verifica el supuesto de hecho para proceder con la nulidad del contrato de compra venta, plenamente identificado, celebrado entre María de los Ángeles Soto de Gómez y Lisay Xiomara Gómez.  Y así se decideConforme a lo improcedente de la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, inoficioso decidir respecto a la procedencia o no, de la pretensión de daños y perjuicios demandada…”.

En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos expuestos, evidencia la Sala que el juez de alzada si motivó su decisión, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

VII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia  la infracción de los artículos 12 y 15  y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente expresa lo siguiente:

“…En el aparte denominado “PRONUNCIAMIENTO DE FONDO” (últ, aparte f. 268 vuelto) expresa la sentencia recurrida:

(…Omissis…)

Del extracto de la sentencia parcialmente citado, se desprende que fundamento de la acción la constituyó la denuncia de existencia del dolo como vicio del consentimiento, hallando ello sustento en los siguientes elementos objetivos que permitió a la ahora demandada lograr el traspaso de la propiedad: 1) Condición de octogenaria. 2) condición minusvalía. 3) Fijación entre las partes (-nieta-) 4) La confianza plena de una (Abuela) respecto de la otra (Nieta). Adicionando a ello como elemento de refuerzo de tal presunción, el ínfimo precio de venta declarado por la suma de bolívares. 200.000,00, y que tal suma no salió del patrimonio de la compradora ni llego al patrimonio de la vendedora, simplemente porque la venta no ocurrió en realidad.

(…Omissis…)

Ahora bien, establecido plenamente el ámbito de la pretensión de la parte actora y las excepciones de la demandada, aún cuando la sentencia adolece del vicio de inmotivación según fue denunciado en el numeral que antecede, de su lectura se colige sin lugar a dudas, que lo (sic) sentenciadores atendieron única y exclusivamente al fundamento de la acción representado por el vicio del consentimiento (dolo) en forma abstracta, sin entrar en las consideraciones, argumentaciones y medios probatorios de los elementos objetivos empleados por esta representación judicial de la parte actora, para denunciar su existencia (edad y condición de minusvalía de la vendedora, filiación entre vendedora  y compradora, ausencia de pago del precio, etc); y omitiendo a su vez las excepciones adoptadas por la demandada, quien al ratificar la validez de la venta quedaba impuesto del deber de demostrar la existencia de todos los elementos constitutivos, previstos en el artículo 1.141 del código civil (consentimiento, objeto y causa), obligación probatoria relativa al consentimiento que se reforzaba ante la afirmación de que es falso que el consentimiento para la celebración del contrato de compra venta haya sido obtenido mediante dolo, generado por engaño. Sobre todas esas excepciones y defensas debió circunscribirse la actividad judicial para proferir el fallo, en estricto cumplimiento de la disposición contendida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Toda sentencia debe contener:… omisis 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En sentido contrario a la obligación adjetiva referida, relativa a la necesidad de resolver conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgado con Asociados únicamente concentró su decisión en el dolo fundamento sustantivo de la pretensión, y de ese modo se manifiesta en el vuelto del folio 272, en el que fue expresamente establecido:

(…Omissis…)

De la trascripción que antecede, deriva que silenció la sentencia las excepciones opuestas en la contestación de demanda, relativa a la presunta validez del contrato, al cumplimiento o presencia de los elementos constitutivo del contrato (consentimiento, objeto y causa) y a la existencia de las prestaciones y contraprestaciones cumplidas presuntamente por las partes, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa, por no haber resuelto totalmente todos los asuntos que fueron sometidos a su poder decisorio.

Sobre la base de los motivos expuestos, que derivan de las actas, y de la lectura de la recurrida, por aplicación del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil debe declararse con lugar este recurso extraordinario de casación, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, que derivó en la violación de los artículos 12 y 15 del código (sic)de procedimiento (sic) civil (sic) por cuanto el Juez no se atuvo en su sentencia a lo alegado y probado en autos, siendo esta omisión determinante del dispositivo del fallo…”. (Subrayado de la Sala)…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento respecto de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, relativos a la “…relativa a la presunta validez del contrato, al cumplimiento o presencia de los elementos constitutivo del contrato (consentimiento, objeto y causa) y a la existencia de las prestaciones y contraprestaciones cumplidas…”.

Ahora bien, antes de entrar análisis de la presente denuncia, tenemos que él hoy recurrente en casación carece de legitimación para denunciar la supuesta omisión de pronunciamiento sobre un alegato hecho por la parte demandada.

En ese sentido, esta Sala en decisión número 155, de fecha 10 de marzo de 2004, (caso: Antonio Farrauto Puma contra Chaleb Sujaa), ratificada entre otras, en sentencia número 266, de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: María Canestri y otros, contra Antonia Barrios y otros), señaló lo que a continuación se transcribe: 

“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….” (Resaltado de la transcripción)

En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los siguientes tratadistas respecto a la legitimación:

“….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pág. 433 y 434).

“…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, pág. 809).

“…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, pág. 26)…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo a los criterios y doctrinas antes expuestos, esta Sala estima que la parte demandante, hoy recurrente en casación, no tiene legitimación procesal para plantear la presente delación de incongruencia, que conllevó a la omisión de pronunciamiento sobre los hechos alegados por la parte demandada en su contestación a la demanda.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.141 del Código Civil.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la presente denuncia constituye a todas luces una consecuencia de la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Tribunal con Asociados en el vicio incongruencia negativa, omitiendo atender a la excepción del demandado validez del contrato por haber cumplido los presupuestos del artículo 1.141.

(…Omissis…)

La actividad decisoria del tribunal colegiado debió sujetarse a la aplica del artículo 1.141 del código (sic) civil (sic), y con ello establecer si para el caso que nos ocupa, ciertamente estaban llenos los extremos previstos en la norma, relativo al consentimiento libre, voluntario y expresamente manifestado, el objeto y la causa lícita. No obstante en sentido contrario negó la aplicación de la misma y omitió considerar tal argumento como una verdadera excepción, y por tanto sometida al régimen probatorio, cuya carga, correspondía a la parte demandada, por aplicación de los principios relativos a la distribución de la carga de la prueba.

De igual manera, atendiendo a la excepción de la parte demandada de validez de contrato por estar presente “Las prestaciones y contraprestaciones de cada una de las partes”, entonces los jueces debieron entrar la naturaleza del contrato de compraventa con el objeto de establecer de limitar las dichas “Prestaciones y contraprestaciones”, y para ello aplicar el artículo 1.474 código (sic) civil (sic) que expresamente consagra:

(…Omissis…)

Evidentemente que dicha norma, de haber sido aplicada, habría generado la necesidad para el tribunal colegiado de evaluar si realmente para este caso particular, la contraprestación representada por el pago del precio a cargo de la compradora, había sido pagado, “transferida” como había sido la propiedad del inmueble en su beneficio. Norma que a todas luces resultaba absolutamente necesaria para el establecimiento de uno de los hechos fundamentales que sería objeto de debate, cual fue el pago del precio de venta.

Sin embargo los Jueces de la recurrida partiendo de la convicción errada que la contestación de demanda no había traído elementos nuevos a los autos, considerándola una contestación genérica, incurre en este vicio delatado de falta de aplicación de normas jurídicas necesarias para el establecimiento de los hechos, y de ese modo solicito respetuosamente sea declarado por esta máxima instancia judicial civil…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación por parte del artículo 1.141 Código Civil, con base en que el ad quem dejó de aplicarla por omitir la excepción opuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda referida a que estaban llenos los extremos previstos en la norma, relativo al consentimiento libre, voluntario y expresamente manifestado, el objeto y la causa lícita.

Ahora bien, antes de entrar a la solución de la presente denuncia, evidencia la Sala que el formalizante en la presente delación incurre nuevamente en la falta de legitimación para denunciar la presunta infracción del artículo 1.141 del Código Civil, sobre un alegato hecho por la parte demandada.

En este sentido y a fin de evitar tediosas repeticiones la Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la denuncia precedentemente anterior encuadrada en el Recurso por Defecto de Actividad, y en virtud de la falta de legitimación para la alegar la presente infracción, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 ibídem, y 1.359, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en el aparte denominado “A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, para la apreciación de las documentales (I.-), en el numeral 1) la sentencia objeto de este recurso extraordinario estableció:

(…Omissis…)

De la lectura de la valoración del instrumento descrito, se deprende que si bien el tribunal colegiado en su sentencia -a los fines de la apreciación de la prueba- aplica a la misma la tarifa legal establecida en el artículo 1.359 del código (sic) civil (sic), tratándose esta de instrumento público, lo cierto es que incurre en el vicio denominado por la doctrina PETICIÓN DE PRINCIPIO, toda vez que da por demostrado aquello que es objeto de demostración (validez del contrato), otorgando plena fe, “de los dichos jurídicos por el señalado”, entre los que se halla por supuesto el consentimiento, elemento éste denunciado como viciado, que pone en tela de juicio el valor del instrumento y la validez del presunto negocio jurídico.

De igual manera, establece que el instrumento “hace plena prueba” omitiendo que la norma sustantiva del 1.359 consagra de manera expresa la dicha forma de valoración “mientras no sea declarado falso”, circunstancia ésta que si bien no se ha producido de manera formal a través de sentencia judicial ejecutoriada, lo cierto es que el ejercicio de esta acción sobre la base del principio a la tutela judicial efectiva debe aparejarse a la referida condición, hasta tanto sea resuelto el asunto, de lo contrario no tendría sentido práctico- jurídico instar el aparato jurisdiccional en juicio de esta naturaleza, y solicito que de este modo sea apreciado por esta máxima autoridad judicial.

Constituye asimismo error de valoración por falta de aplicación de los artículos 1.142, 1.146 y 1.154, toda vez que fundamenta su razonamiento de apreciación por esta máxima autoridad judicial.

Constituye asimismo error de valoración por falta de aplicación de los artículos 1.142, 1.146 y 1.154, toda vez que fundamenta su razonamiento de apreciación en el hecho de que el instrumento promovido “NO FUE TACHADO”.

La fundamentación de valoración por omisión de la tacha del instrumento, desconoce a todas luces la existencia del conjunto normativo que tutela la NULIDAD DE LOS CONTRATOS, lo cual se erige como un error inexcusable del tribunal colegiado, al atribuir carácter de plena prueba a un instrumento sometido a juicio de nulidad, por no haber ejercido la acción de tacha, tratándose ambas de acciones autónomas, independientes, regidas por diferentes causas, elementos y requisitos de procedencia. Evidentemente que la denunciada falta de aplicación de normas jurídicas fue determinante del dispositivo del fallo, por constituir tales supuestos de derecho, pilares fundamentales del ejercicio de la acción de nulidad de contrato.

En tercer lugar, en la valoración de tal medio probatorio no existió un análisis total del mismo, atendiendo a los hechos que constituyeron el objeto y finalidad de su promoción y evacuación.

(…Omissis…)

De cuya lectura se evidencia que dentro del objeto de la prueba se pretendió demostrar, entre otros: 1) el precio irrisorio de la venta, 2) que el pago se hizo en efectivo, que dicha circunstancia de pago en efectivo es inusual en las transacciones inmobiliarias, y 3) que ello impedía verificar por otros medios de prueba si realmente el precio había sido pagado.

No obstante ello, la sentencia en su valoración únicamente se circunscribió a establecer: “...dicho instrumento hace plena fe, de los hechos jurídicos por el señalado”; sin hacer mención expresa de los hechos que constituyeron el objeto de su promoción por la parte demandante, quedando de este modo la prueba silenciada parcialmente…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, por falta de aplicación e infringe el artículo 1359 eiusdem por incurrir en el vicio de petición de principio.

En ese sentido resulta pertinente precisar en cuanto al vicio de petición de principio, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su libro Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, comenta que en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, se estableció que los jueces al motivar sus sentencias con frecuencia ocurren en petición de principio al utilizar formas generales y vagas tales como “…Consta en autos…”, “…aparece comprobado…”, “…resulta demostrado de las pruebas evacuadas…”, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado aceptan como demostrado aquello que debe ser probado.

Asimismo, la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

Sobre el particular, en sentencia número 734, de fecha 27 de julio de 2004, (caso: Rodolfo José Estrada Tobía contra José Manuel Navarro), esta Sala indicó:

“…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: Judith Beazón Solano c/ Teidy Rafael Morán Pérez. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que la petición de principio constituye un vicio que se genera cuando el juez da por demostrado aquello que debe ser probado, dicho en otras palabras, el juez al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, es su deber realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, porque de no hacer se incurriría, como ya se expresó, en el vicio de falta de motivación el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.

Así, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, además que tal vicio debe ser encuadrado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (Ver Sentencia número 169 del 2 de abril de 2009, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo).

Ahora bien, visto el contenido de la fundamentación de la denuncia bajo análisis, la Sala, dada su deficiencia argumentativa y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, hace los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, se ve en la imperiosa necesidad de señalar, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

El recurso extraordinario de casación, por su naturaleza, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por: I.- La violación de algún trámite procesal; II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación; III.- La violación de ley; y IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos. Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma, ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Sentencia número 534 del 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y Otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal‘, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988, ratificada en decisión número 445 de fecha 3 de julio de 2017 (caso: Carmen Olinda Alvelaez de Martínez contra el ciudadano Luis Miguel Nunes Méndez), ratificada en decisión número 222 de fecha 4 de mayo de 2018, (caso: Alfredo José Contreras Méndez y Calixto Alberto Contreras Méndez, contra Mercedes Del Rosario Contreras De Jones, Carlos Jaime Jones Olive, Patricia Fasano Aulett y la sociedad mercantil Inversiones Tío Oso, C.A.).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 400, de fecha 1° de noviembre de 2002, (caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra), que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b)especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en una supuesta infracción de la ley, sin señalar de forma clara individualizada y precisa una infracción en concreto, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, pues entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo recurrido se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar, con la indicación de la influencia de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 09-405, (caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”.

“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”.

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad...”. (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”.

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…(Omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.

El referido artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.

En consecuencia y, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia por indebida fundamentación, y así se decide.

III

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…En el numeral 2.-) del aparte relativo a las PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (ler. Aparte vuelto del folio 270), la sentencia a los fines de la valoración de los MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA MARCADOS CON LOS LITERALES “B”, “C” y “D”, expreso:

(…Omissis…)

Nótese que en su apreciación los jueces atribuyen valor probatorio de documento administrativo, para establecer dicha convivencia como una consecuencia del derecho de usufructo; sin embargo omiten la aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que impone la valoración según las reglas de la sana crítica.

(…Omissis…)

Medios probatorios que de haber sido adminiculados con los demás elementos presentes en los autos, habrían sido determinantes del dispositivo del fallo, y en consecuencia hacen procedente esta denuncia…”

Para decidir, la Sala Observa:

En tal sentido, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo N° RC-265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros).

Ha sido doctrina diuturna, pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de mencionar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr.Sentencias números 266 del 20 de mayo de 2005. Exp. N° 2010-362; 637 del 16 de diciembre de 2010. Exp. N° 2010-450; y 134 del 5 de abril de 2011. Exp. N° 2010-631, entre otras, y todas con ponencia del mismo Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).

De la revisión de la formalización se observa, que no se señala la infracción que supuestamente cometió el juez de alzada, cuando fundamentó su denuncia por infracción de ley con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no expresa, si fue “…la errónea interpretación; la falta de aplicación; la aplicación de una norma no vigente; la falsa aplicación; y la violación de máximas de experiencia…”. (Cfr. Fallo número 265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros), aunando a ello en esta denuncia se evidencia nuevamente que el formalizante incurre en el error alegar un aparente vicio de silencio de prueba y siendo que además no expresa estando en una denuncia por infracción de ley cuál sería la prueba determinarte en el dispositivo del fallo, o cuál es el hecho que dejó de establecer el juez al silenciar la prueba, lo que conlleva a una falta de técnica grave a la hora de plantear la denuncia, deficiencias estás que no pueden ser suplidas por la Sala, e impide su conocimiento, pues no debe esta Sala deducir o adivinar qué pretende el formalizante.

Aclarado lo anterior, se evidencia del escrito de formalización parcialmente transcrito, que el recurrente no detalló con exactitud cuáles de las pruebas resultaron silenciadas por el sentenciador, ni el valor probatorio que tendrían cada una de ellas, limitándose a citar la las pruebas llevadas a los autos que acompañan el libelo de la demanda.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se desestima la presente denuncia por indebida fundamentación y, así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 507 y 510 del ibídem, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

“…En primer lugar incurre el Tribunal en un error de hecho, al considerar tal medio probatorio como un documento privado emanado de un tercero, cuando lo cierto es que se trata de un documento administrativo, representado por Informe Médico, de fecha 22 de julio de 2013, expedido por el Departamento de Medicina Interna del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira, centro hospitalario éste de carácter público adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que no fue impugnado por la parte demandada, y al cual en consecuencia debe atribuirse valor de “Instrumento Público o auténtico”, según la disposición normativa del artículo 1357 del código civil, cuya aplicación fue omitida por la recurrida. Derivando como consecuencia de dicho error de apreciación, la falta de aplicación para la valoración de tal instrumento tarifada en el artículo 1.359 eiusdem.

(…Omissis…)

Sobre la base de lo expuesto, atiendo al carácter administrativo de la documental representa por el informe médico de la denuncia, es evidente que los jueces de la recurrida debieron darle valor probatorio a las declaraciones allí contenidas, rendidas por un funcionario facultado para ello, conforme lo que constituyó objeto de su promoción, para establecer:”... el estado físico de la demandante de autos, a los efectos de la interrogante de la demandada en su escrito de contestación de demandada, respecto al por qué la actora no había ejercido de la acción de manera directa, sino que lo había hecho a través de un hijo. Y demostrar que en el mismo estado se hallaba al momento de la celebración de la presunta venta, siendo el Informe Medico dos meses anterior a la protocolización del documento objeto de nulidad”. (Objeto de la prueba que consta en escrito de promoción del 02 de febrero de 2016. f.30-32); siendo que contra el mismo no fue ejercicio medio de impugnación alguno, ni consta en los autos elementos que lo desvirtúen.

Igualmente niegan aplicación al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por no considerarlo un indicio que facilitó la maniobra de la demandada a los fines de obtener el consentimiento para la celebración del contrato.

Siendo evidente que los Jueces Asociados obraron apartados de las normas sustantivas y adjetivas previstas en los artículos 507 y 510 del código de procedimiento civil, y 1357 y 1359 del código (sic) civil (sic), así como de la pacífica jurisprudencia relativa al carácter y valor probatorio de esa categoría instrumental intermedia denominada instrumentos públicos administrativos, debe prosperar esta denuncia, y de esa manera solicito formalmente sea declarado…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 507 y 510 del ibídem, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al omitir la valoración de documento administrativo del Informe Médico, de fecha 22 de julio de 2013, expedido por el Departamento de Medicina Interna del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira, centro hospitalario éste de carácter público adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que no fue impugnado por la parte demandada, y al cual en consecuencia debe atribuirse valor de “Instrumento Público o auténtico”, del cual se evidenciaba el estado de salud de la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez, inserto al folio 43.

A través de su doctrina pacífica y reiterada, esta Sala ha establecido la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso supuesto. Para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la demostración de las razones por las cuales la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuándo es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto, en sentencia Nro. 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nro. 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(…Omissis…)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”.

En el presente caso, si bien el formalizante denuncia la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el fondo quiere denunciar es una suposición falsa, en el marco de la casación sobre los hechos, pero no señala -en principio- a cual de los casos  de suposición falsa se refiere. Adicionalmente, no menciona los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues solo se limita a comentar de manera genérica, entre otras cosas, que “…atiendo al carácter administrativo de la documental representa por el informe médico de la denuncia, es evidente que los jueces de la recurrida debieron darle valor probatorio a las declaraciones allí contenidas, rendidas por un funcionario facultado para ello, conforme lo que constituyó objeto de su promoción, para establecer:... el estado físico de la demandante de autos, a los efectos de la interrogante de la demandada en su escrito de contestación de demandada, respecto al por qué la actora no había ejercido de la acción de manera directa, sino que lo había hecho a través de un hijo. Y demostrar que en el mismo estado se hallaba al momento de la celebración de la presunta venta, siendo el Informe Médico dos meses anterior a la protocolización del documento objeto de nulidad…”. 

A la luz de la doctrina transcrita y realizada la lectura exhaustiva de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación de esta especie.

Bajo estas consideraciones, la denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de falso supuesto, por lo que se desecha la denuncia bajo análisis y, Así se establece.

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 12 Ibidem.

Por vía de fundamentación, alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…En el aparte final del vuelto del folio 270 de este expediente, inicia la recurrida la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por esta representación judicial de la parte actora, refiriendo:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el testimonio de la ciudadana Fanny Niño de González fue desechada, en primer lugar a causa del vicio por defecto de actividad denunciado en capítulos anteriores, por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los jueces de la recurrida consideraron como único hecho objeto de prueba, la demostración del dolo como vicio del consentimiento, excluyendo de los límites de la controversia todos los elementos o indicios demostrativos del dolo (edad de la actora, condición física y de salud, la filiación entre las partes, el grado de confianza plena de la abuela con la nieta derivado de la convivencia), y atribuyendo -de manera errada- carácter de genérica a la contestación de demanda, haciendo caso omiso de las excepciones planteadas, relativas a la supuesta concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de que trata el artículo 1.141, y al cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones por cada una de ellas. Vicio por defecto de actividad que se repite al momento de valorar esta testimonial, y queda demostrado cuando los jueces establecen: “....y por lo tanto, dicho testimonio no aportar (sic) elementos probatorios, a los fines de establecer, si hubo vicio en el consentimiento de la vendedora, que conlleve a la nulidad del contrato”, (subrayado propio).

Descontextualiza la recurrida la declaración de la testigo al expresar: “Se desecha las declaraciones de la testigo por cuanto, las (sic) misma testigo señala que no tiene conocimiento sobre la existencia de contrato de compra venta celebrado entre la (sic) María de los Ángeles Soto de Gómez y Lisay Xiomara Gómez...”. Y para demostrar esta denuncia procedo a trascribir textualmente la declaración de la testigo Fanny Niño de González, inserta a los folios 79-80 de este expediente:

(…Omissis…)

La lectura del extenso de la declaración de la ciudadana Fanny Niño de González, da lugar a concluir que lejos de ser desechada por el decir de la testigo de “no tener conocimiento sobre la existencia del contrato”, tendría que haber sido valorada en todo el contexto de preguntas, respuestas, repreguntas contestación de ellas, para establecer como indicio grave de inexistencia del contrato de compra venta, por aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que la actora nunca le haya mencionado a una vecina habitual -de manera previa- su intención de vender la casa, o que hubiere referido posterior a la venta. Vicio éste que se repite en la valoración de la testimonial de la ciudadana Ana Mercedes Morales de Roa, inserta a los folios 81 y 82, al establecer la sentencia de alzada: “A los folios 81 y 82, consta acta de declaración de la ciudadana Ana Mercedes Morales de Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.812.736, de ocupación oficios del hogar. Igualmente se desechan de (sic) dichas declaraciones, por cuanto, en las mismas se señala que no tiene conocimiento del contrato cuya nulidad se pide”. Excluye la recurrida todos los demás elementos sometidos a la actividad probatoria por formar parte de la pretensión deducida en el libelo de demanda, y las excepciones opuestas en la contestación, violando de ese modo los artículos 12 y 508 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…”.

         Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción de los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 12 Ibidem, con base en que el juez desechó la testimonial de la ciudadana Ana Mercedes Morales de Roa, inserta a los folios 81 y 82, con fundamento en que la misma no tenía conocimiento de la existencia del contrato cuya nulidad se pide, sin analizar el resto de las preguntas y repreguntas que se le hicieran a la ciudadana referidas al estado de salud de la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez.

Resulta pertinente precisar que, en  el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador observó las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por otra parte, se hace pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala número 556, de fecha 24 de septiembre de 2013, (caso: Asesoramiento Integral JV C.A., contra Maquinas 2000 C.A.), en la cual se cambió el criterio respecto a la valoración de la prueba de testigos, sentado mediante decisión número 259, de fecha 19 de mayo de 2005, (caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras), la cual señala:

“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que”...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(...Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

(…Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…” (Destacados de la Sala).

La decisión trascrita evidencia, la valoración que el juez debe darle a la prueba testimonial de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

Ahora bien, respecto de la testigo Ana Mercedes Morales de Roa, el juez de alzada expresó lo siguiente:

“…II.- Testimoniales:

1- A los folios 79 al 82 corre inserta acta de declaración de la ciudadana Fanny Niño de González venezolana titular de la cedula de identidad N° 9.215.771, de ocupación modista. Se desechan las declaraciones de la testigo, por cuanto la misma testigo señala que no tiene conocimiento sobre la existencia del contrato de compra venta, celebrado entre María de los Ángeles Soto de Gómez y Lisay Xiomara Gómez, y por lo tanto, dicho testimonio no aportar elementos probatorios, a los fines de establecer, sí hubo vicio en el consentimiento de la vendedora, que conlleve a la nulidad del contrato.

2- A los folios 81 al 82, consta acta de declaración de la ciudadana Ana Mercedes Morales Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.812.736, de ocupación: oficios del hogar. Igualmente, se desechan de dichas declaraciones, por cuanto, en las mismas se señala que no tiene conocimiento del contrato cuya nulidad se pide…”.

Asimismo, se observa que la alzada desestimó las declaraciones de la testigo la ciudadana Ana Mercedes Morales Roa, promovida por el querellante, la misma fue desechada por el ad quem , pues la misma desconocía que existía un contrato cuya nulidad se pide, por tanto, la Sala concluye que tal decisión del  juez superior al desechar la testimonial promovida por la parte querellante, actuó conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil según el cual la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.141 y 1.474 del Código Civil.

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente expresa lo siguiente:

“…En el 2do aparte del folio 271 de la recurrida, a los fines de la valoración de la prueba de informes remitida al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), cuya respuesta consta en oficio distinguido DIR-D-RRHH N° 168, de fecha 07 de abril de 2016, estableció el tribunal colegiado:

(…Omissis…)

Una vez más deriva este vicio, de la infracción del artículo 12 del código de procedimiento civil, toda vez que circunscribe su decisión únicamente a la existencia del dolo como vicio del consentimiento, de lo cual se ha tratado sobradamente como fundamento fáctico de múltiples denuncias contenidas en este escrito, sin atender a los varios indicios y elementos sobre los cuales se fundamenta la acción.

Silencia la prueba al omitir valorar en el sentido que constituyó el objeto de su promoción, que consta en el escrito de fecha 02 de febrero de 2016, así:

(…Omissis…)

De igual manera representa una clara violación del principio de distribución de la carga probatoria, previsto en el artículo 506 eiusdem, toda vez que tratándose de un medio probatorio encaminado a la demostración del pago o no del precio de la venta, atendiendo a la excepción de validez plena del contrato de compra venta opuesta por el parte demandada, en virtud -a su decir- de la concurrencia de los elementos de que trata el artículo 1.141, a todas luces que correspondía a ésta la comprobación de la causa del contrato, esto es la contraprestación debida por la compradora, representada por el precio de venta, conforme la definición del artículo 1.474.

Sin embargo, ante la inactividad probatoria de la demandada en tal sentido, esta representación de la actora asumió la dicha carga de prueba, valiéndose para ello de la incapacidad económica de la primera, por virtud de la declaración jurada contenida en documental anexa al de venta, de dinero proveniente de actividades lícitas, siendo su actividad lícita el ejercicio del cargo de funcionario público adscrita a la Policía del estado Táchira.

(…Omissis…)

Como tampoco en su valoración hizo referencia o pronunciamiento alguno en el sentido señalado en el escrito de Informes, según el cual:

(…Omissis…)

Finalmente, hallándose este medio probatorio directamente vinculado con la necesidad de establecer judicialmente si el precio de venta fue realmente pagado por la “compradora”, a los fines de determinar la concurrencia de los elementos de que trata el artículo 1.141 del Código civil, y de la contraprestación de vida por parte del comprador por la aplicación del artículo 1.474, eiusdem, con el objeto de verificar la existencia del contrato, cuya nulidad fue demandada y en sentido contrario su validez plena opuesta como excepción por la parte demandada, evidentemente que el error en su apreciación resulta determinante del dispositivo del fallo, haciendo procedente en consecuencia la presente denuncia.

A título de conclusión, en lo que concierne a la distribución de la carga de la prueba, valga citar la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de junio de 2011, en el expediente 2010-000491, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la sentencia que antecede, se adapta perfectamente a los argumentos por defecto de actividad e infracción de Ley, que constituyen fundamento de las denuncia de Casación vertidas en este escrito de formalización, toda vez que son flagrantes e inexcusables los errores en que incurrió la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido con Asociados, en fecha 20 de junio de 2018, y la hacen aplicable para este caso.

Ahora bien, argumentado como ha sido que el Tribunal colegiado no apreció las pruebas según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no aplicó a todos los medios probatorios evacuados por esta representación judicial de la parte actora, la norma contenida en el artículo 510 eiusdem, con el objeto de tenerlos como indicios, los cuales adminiculados entre sí dieran cuenta y constituyeran fundamento de la decisión de declaratoria con lugar de la acción, con fundamento en el primer aparte del artículo 320 del código adjetivo civil, solicito respetuosamente a esta máxima instancia judicial que sobre la base del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a los postulados de la justicia como fin último del proceso EXTIENDA EL EXAMEN A LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS, y para ello atienda al libelo de demanda, a la conducta procesal asumida por la demandada en su escrito de contestación de demanda, a la luz de todos los medios probatorios que fueron evacuados en juicio, y a las conclusiones que constan en el escrito de informes inserto a los folios 98 al 102 de este expediente, que sintetiza sobradas razones para declarar con lugar esta acción, tal como fue establecido de manera prolija por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 21 de octubre de 2016.

Finalmente solicito que este escrito sea admitido a título de formalización de Recurso de Casación oído en fecha 24 de septiembre de 2018, sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, y que sobre la base los argumentos y fundamentos aquí expresados se DECLARE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”.

         Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.141 y 1.474 del Código Civil, en la valoración que aportó a la documental referida a la prueba de informes remitida al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), cuya respuesta consta en oficio distinguido DIR-D-RRHH N° 168, de fecha 07 de abril de 2016, y de la cual dejó de establecer hechos y de adminicularla con el resto de las pruebas llevadas a los autos, de conformidad con lo previsto en las citadas normas del Código Civil.

Alega el formalizante la infracción de los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil, textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”.

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que las mismas están referidas, la primera a la noción de la venta aun cuando parte de la doctrina la considera una definición inexacta, porque la norma precisa más a la de promesa de venta (Aníbal Domínici, “Comentarios al Código Civil de Venezuela”, tomo 3, p. 311).

El artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. Para que se produzca la transferencia de propiedad, se requiere de conformidad con el artículo 1.161 eiusdem, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Sentencia N° 655, de fecha: 4 DE NOVIMEBRE DE 2015, caso: JOSÉ PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAÍS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y ÓSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ).

Ahora bien, alega el formalizante que el juez de alzada dejo de adminicular el contenido de la prueba con los hechos que constan en los autos, informes remitida al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), cuya respuesta consta en oficio distinguido DIR-D-RRHH N° 168, de fecha 07 de abril de 2016, de dicho informe evidencia la Sala el monto del salario que recibía la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, según se desprende de las actas que constan en el expediente.

En ese sentido resulta pertinente precisar, que ante la solicitud de nulidad de los contratos con base en vicio del consentimiento, la Doctrina General del Contrato, autor: José Mélich Orsini. 4ta edición Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-2006. Respecto del Vicio del Consentimiento, expresa: “Su razón de ser.  La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador (…). La teoría de los vicios no está restringida al sólo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.

         Hay dos clases de error: el error-vicio del consentimiento, que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante (ejemplo: yo creo que tal objeto es de plata y lo compro, cuando en la realidad él es solamente planteado: si yo lo hubiera sabido, no lo habría comprado); y el error en la declaración, que opera solo en el momento de emitirse la declaración y que se llama también error obstativo o error obstáculo, porque según algunos impide en absoluto la formación del contrato.  

         Ahora bien, aplicando los análisis respecto de los vicios del consentimiento a lo que alega el formalizante referido a que el juez de alzada no relacionó el contenido de la prueba del informe con informes remitida al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), cuya respuesta consta en oficio distinguido DIR-D-RRHH N° 168, de fecha 07 de abril de 2016, el cual solo establece el monto del salario que recibía la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, con los hechos que constan en el expediente, resulta pertinente precisar en qué sentido debía relacionarse esta prueba con el hecho de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO DE GÓMEZ, al momento de suscribir el contrato objeto de nulidad en el presente juicio, influyo de manera determinante en el consentimiento emitido por la misma.

Al respecto, el juez de alzada, al momento de analizar la citada prueba expresó lo siguiente:

“…III Prueba de informes:

A los folios 93 y 94, corre informe emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde señala las asignaciones mensuales que recibe Lisay Xiomara Gómez. No se aprecia la presente prueba de informes, por cuanto, no guarda relación con el tema de prueba, que es vicio del consentimiento a través del dolo en el contrato de venta…”.

         En este sentido, se evidencia que la recurrida al analizar la prueba referida por el formalizante, el mismo la desecho con base en el hecho de que la misma no guarda relación con el vicio de consentimiento a través del dolo.

         Por otra parte, se constate que si bien es cierto como lo establece el formalizante esta pudiera ser un indicio, mas no es una prueba determinante en el dispositivo del fallo, que pudiera ser el fundamento de la nulidad de la decisión recurrida, pues bien como lo expresa el autor Mélich Orsini, si hablamos de vicios en el consentimiento, esto se refiere a los elementos que pudieron influir de manera perturbadora en el proceso psíquico de formación de la voluntad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO DE GÓMEZ, en lo cual no influye de manera directa la prueba referida a la informes remitida al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), cuya respuesta consta en oficio distinguido DIR-D-RRHH N° 168, de fecha 07 de abril de 2016.

         En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante por los herederos EVELIA ROSA GOMEZ DE MEJIA, EDILIA GOMEZ SOTO, IDA GOMEZ SOTO, ROSO GOMEZ SOTO de la de cujus MARIA DE LOS ANGELES SOTO DE GÓMEZ, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2018, por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción constituidos en asociados.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

RC N° AA20-C-2018-000621

NOTA: Publicada en su fecha, a las

La Secretaria,