SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000017

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por nulidad de contrato de venta, sustanciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EGLEÉ COROMOTO GONZÁLEZ POLEO, ZORAIDA CLARET GONZÁLEZ POLEO, GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ POLEO, VLADIMIR ERNESTO GONZÁLEZ POLEO, ARGELIA MARÍA GONZÁLEZ POLEO, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.252.624, V-4.171.350, V-4.851.475, V-6.104.855, V-3.626.559, V-18.815.007 y V-3.521.327 respectivamente, patrocinados judicialmente por la ciudadana abogada Eneida Josefina Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.390; contra la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA; de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.829.172; representada judicialmente por el ciudadano abogado Raimundo Serrano Jaimes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.009; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de julio de 2016, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, el 21 de mayo de 2008, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad del contrato de compraventa, incoada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO (sic), ZORAIDA CLARET (sic), ARGELIA MARÍA (sic), GUSTAVO JOSÉ (sic), VLADIMIR ERNESTO (sic), VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.624, V-4.171.350, V-4.851.475, V-6.104.855, V-3.626.559, V-18.815.007 y V-3.521.327, respectivamente, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.829.172. En consecuencia, válido el documento autenticado por ante la Notaría Pública Decimacuarta de Caracas, en fecha 14.11.1996, anotado bajo el No. 51, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 42, Tomo 43, Protocolo Primero, del 26 de agosto de 1997.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, la apoderado judicial de los demandantes, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

En fecha 10 de febrero de 2021, se recibió el presente expediente y se dio cuenta en Sala en fecha 17 de marzo de 2021.

Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 24 de mayo de 2022, el presidente de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones reiteradas de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 208 eiusdem, por “Menoscabo del derecho a la defensa”.

Señala el formalizante:

“…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, artículo 313 ordinal (sic) 1° del Código de Procedimiento Civil.

Menoscabo del derecho a la defensa.

Importante resaltar, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 14 de Diciembre (sic) del año 2007, la cual riela bajo los folios (…) de la segunda pieza del Expediente (sic). IGUALMENTE, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 (sic) de JULIO (sic) del 2016, que riela bajo los folios (…) de la segunda Pieza (sic) del Expediente (sic). De dichas Sentencias (sic) la Desigualdad procesal en el presente proceso, sentencias que están viciadas, estamos en presencia de un fraude a la Ley,  tal como quedó comprobado mediante informe Pericial (sic), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  (C.I.C.P.C.), folios (…) de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic), estas sentencias son nulas de nulidad absoluta, Se (sic) puede decir, que la indefensión o menoscabo del derecho de defensa se tipifica cuando hay en la conducta del Juez (sic), una clara desigualdad procesal, ocurre en el juicio cuando el Juez (sic) priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que toda negativa o restricción ilegitima que el Juez (sic) imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, coloca en indefensión a la parte perjudicada por la arbitraria conducta del Juez (sic).

Nuestra Carta Magna: Establece: En su artículo 26, (…) podemos decir, que este derecho resulta afectado sui la decisión que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela jurídica si no se pueden satisfacer el interés protegido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la defensa cómo uno de los pilares fundamentales de la sociedad, el artículo 49 de la Carta magna dispone que todos los ciudadanos, pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la Ley. la cual fijará las normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de los medios suficientes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

En consecuencia toda limitación al derecho de expresar los motivos y demostrar los hechos de cada una de las partes constituye un estado de indefensión.

(…Omissis…)

Denuncio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordena que si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá esa al estado de que dicta nueva sentencia por el tribunal (sic) de Instancia (sic), en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

LA DESIGUALDAD PROCESAL, es la violación al principio de la igualdad procesal.

Denuncio la infracción del artículo 15 ejusdem (sic), Norma (sic) que establece el principio de igualdad que deben garantizar los jueces, quienes están obligados a mantener a las parte en los derechos y facultades que les son comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa (sic) condiciones que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Por todas y cada una de las razones aquí expuestas, y porque le e asiste el derecho a mis representados, solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que la alzada incurre en “Menoscabo del  derecho a la defensa”, al considerar que “(…) De dichas Sentencias (sic) la Desigualdad procesal en el presente proceso, sentencias que están viciadas, estamos en presencia de un fraude a la Ley, tal como quedó comprobado mediante informe Pericial (sic), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  (C.I.C.P.C.), folios (…) de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic), estas sentencias son nulas de nulidad absoluta, Se (sic) puede decir, que la indefensión o menoscabo del derecho de defensa se tipifica cuando hay en la conducta del Juez (sic), una clara desigualdad procesal, ocurre en el juicio cuando el Juez (sic) priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que toda negativa o restricción ilegitima que el Juez (sic) imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, coloca en indefensión a la parte perjudicada por la arbitraria conducta del Juez…”, y que “(…) toda limitación al derecho de expresar los motivos y demostrar los hechos de cada una de las partes constituye un estado de indefensión…”.

Señalando que “(…) Denuncio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordena que si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá esa al estado de que dicta nueva sentencia por el tribunal (sic) de Instancia (sic), en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”

Finalizando con que “(…) Denuncio la infracción del artículo 15 ejusdem (sic), Norma (sic) que establece el principio de igualdad que deben garantizar los jueces, quienes están obligados a mantener a las parte en los derechos y facultades que les son comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa (sic) condiciones que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Así las cosas es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “(…) por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos Nros. RC-015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; RC-488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez y RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

 

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En el mismo orden de ideas, esta Sala en decisión N° RC-998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso de Pablo Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° RC-587, de fecha 31 de julio de 2007, caso de Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

(…Omissis…)

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa...”. (Destacado de la Sala).

 

En atención al precedente jurisprudencial, se tiene que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. Fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).-

De modo, que en lo que respecta al vicio de indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).-

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Establecido lo anterior, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada por indefensión, a continuación transcribe lo pertinente de la  recurrida, que señaló;

“…IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO (sic), ZORAIDA CLARET (sic), ARGELIA MARIA (sic), GUSTAVO JOSÉ (sic), VLADIMIR ERNESTO (sic), VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA.

En aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

Del escrito libelar, se puede extraer, que la representación judicial de la actora manifestó lo siguiente:

Que sus poderdantes son hijos legítimos del ciudadano Víctor Modesto González, quien era viudo.

Que el causante en vida compró una casa a la ciudadana Maria de Las Nieves Hernández, en el año 1985, destinada a vivienda principal situada en la Parroquia Sucre, entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha, casa Nº 26-71, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas; que la compra del inmueble fue registrada en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 25, Tomo 04, protocolo primero, de fecha 07 de junio de 1985, que una vez que fue comprada el causante realizó modificaciones y construcciones en su estructura.

Que sus poderdantes, en julio de 1996, solicitaron los servicios personales de la ciudadana Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, quien fue contratada para que cuidara al padre de sus representados y que una vez contratada comenzó a vivir en el bien inmueble.

Que en fecha 10 de agosto de 1997, la ciudadana Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, trasladó al padre de sus mandantes a una clínica y cuando se presentaron les informaron que el ciudadano Víctor Modesto González, había fallecido y que su cadáver se encontraba en la funeraria; que según certificación de defunción la causa de su muerte fue paro cardiaco respiratorio edema agudo pulmonar y que no le fue practicada la autopsia medico legal. Que al regreso del sepelio del padre de sus mandantes, se les hizo imposible la entrada a la misma, por cuanto la parte demandada, había cambiado las cerraduras de las puertas principales de la vivienda, que debe resaltar, que en ese mismo momento la demandada alegó que ella era la propietaria del inmueble, debido a que el finado se la vendió en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,oo). Que la compradora constituyó un usufructo a favor del vendedor hasta la fecha de su muerte, que de ese documento se evidencia que hay vicios ocultos, por cuanto la firma de uno de sus otorgantes no corresponde al ciudadano Víctor Modesto González, por haber sido falsificada, como también, que es extraña la nota en el documento de venta, por cuanto el notario que suscribe certifica que la otorgante Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, presentó cédula de identidad realmente expedida a nombre de Magleny Coromoto Ruiz Espinoza, pero no certifica que Víctor Modesto González, presentara cédula de identidad realmente expedida a su nombre, y que ese documento de venta quedó insertado bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Tomo 43, Protocolo Primero.

Fundamento su acción en los artículos 1.474, 1.346 y 1.141 del Código Civil. Peticionó la nulidad absoluta del contrato de venta en cuestión.

De la contestación:

El abogado RAIMUNDO SERRANO JAIMES, apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno, de los alegatos expuestos en la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto, desde que el ciudadano Víctor Modesto González enviudó y de la fecha de adquisición del inmueble en cuestión, habían transcurrido 3 años, 1 mes, 22 días. Que es falso que dicha vivienda, haya sido reformada al momento de su compra, tal y como lo exponen los demandantes, dado que la vivienda fue totalmente modificada, casi nueve (9) años después de haberla adquirido.

Negó, rechazó y contradijo, que su mandante había sido contratada por los actores, como tampoco era cierto, que su representada les negó el acceso pacifico a la vivienda por cuanto nunca se han presentado en ella. Como también indicó, que las cerraduras fueron cambiadas en vida por el causante, una vez culminaron los trabajos de reconstrucción en la misma. Que los actores no manifestaron quién, cómo y con que recursos se ejecutaron las modificaciones estructurales. Que tanto los gastos de albañilería, los de mano de obra, los médicos, de hospitalización y funerarios fueron cancelados por su mandante.

Que los demandantes alegaron que en el mes de julio de 1996, solicitaron los servicios personales de su representada y que a partir del momento en que fue contratada, comenzó a vivir en dicho inmueble. Lo que negaron y rechazaron, por cuanto su mandante en ningún momento tuvo contacto directo con los mismos, ya que solo tenía referencia de ellos por intermedio del ciudadano Víctor M. González, por lo que afirmó que su representada nunca ha sido contratada por ellos y menos para que atendiera al Sr. González. Y que es totalmente falsa la incapacidad del Sr. González, dado que hasta el momento de fallecer, ejerció su actividad de transportista, tanto para la empresa Pizza, C.A., como para particulares.

Que los actores, manejan maliciosamente los hechos acontecidos, cuando dudan de la veracidad y profesionalismo del galeno que expide el acta de defunción como del Notario Público Decimocuarto. Que la Dra. Aura R. Fernández G., en su carácter de Notaria Público, obró correctamente, al identificar plenamente a la compradora en el documento de compraventa del cual la actora pretende su nulidad absoluta, y que ello, se observa en la nota que contiene el documento en cuestión. Por último, manifestó que una vez sea verificada la falsedad de todo lo expuesto por la actora y sea ratificada la inexistencia de vicios en el documento, sea declarada sin lugar la pretensión actoral con todos sus efectos. Y que con relación a la falsificación por los demandantes debe ser plenamente probado en juicio y de no ser cierto, deberá sancionarse a la accionante con todos los efectos legales de la acusación. Solicitó la revocatoria del decreto de la medida acordada y la condena en costas.

De las pruebas presentadas por las partes:

La parte actora presentó como prueba fundamental para admitir su demanda las siguientes:

- Documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 14 de octubre de 1999, en la que se verifica que los ciudadanos Eglee Coromoto (sic), Zoraida Claret (sic), Gustavo José (sic), Vladimir Ernesto (sic), Argelia María González Poley (sic) y Luisa Marlene González de Colmenares, le otorgan poder general, amplio y suficiente a la abogada Eneida Josefina Díaz. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por ser emanado de funcionario competente, pues, da fe que las partes han declarado del hecho jurídico que contiene el documento, ello conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.

- Copia Certificada del acta de defunción Nº 991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que consta que el ciudadano Víctor Modesto González, falleció en fecha 10 de agosto de 1997 y que dejó siete hijos.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 692, emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que el ciudadano Víctor Modesto González es padre de la ciudadana Eglee Coromoto, y que nació en fecha 17 de octubre de 1954.

- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1304, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. En ella consta que la ciudadana Zoraida Claret, nació en fecha 03 de noviembre de 1952, que su padre era el ciudadano Víctor Modesto González, y que fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1274, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que el ciudadano Gustavo José, nació el 28 de junio de 1957 y era hijo del finado Víctor Modesto González.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1299, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. En ella consta que la ciudadana Argelia Maria (sic), nació el 1º de diciembre de 1950, y que es hija del ciudadano Víctor Modesto González. Presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1050, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, consta que el ciudadano Vladimir Ernesto (sic), es hijo del ciudadano Víctor Modesto González, que nació en fecha 12 de agosto de 1963.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1273, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En ella se verifica que la ciudadana Luisa Marlene (sic), es hija del difunto Víctor Modesto González, que nació en fecha 22 de diciembre de 1955.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2457, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que se constata que el ciudadano Víctor Ramón (sic), es hijo del finado Víctor Modesto González y que nació en fecha 02 (sic) de noviembre de 1952.

- Copia certificada del acta de defunción Nº 385, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que la ciudadana Luisa Fortuna Poleo de González, falleció en fecha 16 de abril de 1982 y que en vida fue esposa del ciudadano Víctor Modesto González y madre de Argelia Maria (sic), Víctor Modesto (sic), Zoraida Claret (sic), Eglee Coromoto (sic), Luisa Marlene, Gustavo José (sic) y Ernesto Wladimir González Poleo.

Todas las actas anteriores son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en razón de determinar la legitimación de los actores en el presente juicio. Así se establece.

- Marcado “K” copia certificada de Titulo Único Universal Herederos, evacuado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº S-996529, de fecha 02 (sic) de noviembre de 1999, de ello, se desprende que efectivamente los ciudadanos Eglee Coromoto (sic), Zoraida Claret (sic), Gustavo José (sic), Vladimir Ernesto (sic), Argelia Maria (sic), Luisa Marlene (sic) y Víctor Ramón González Poleo, son herederos del ciudadano Víctor Modesto González. Este jurisdicente lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 111 (sic) 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.

- Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Dtto. Federal, de fecha 22 de abril de 1999. De ella, se verifica que el inmueble objeto de la presente controversia, le pertenece a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espinoza y sobre el mismo recae la constitución de usufructo a favor del ciudadano Víctor Modesto González, y no recae ningún gravamen, ni medida alguna. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.

- Declaración de testigo evacuada ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 04 (sic) de noviembre de 1999, las mismas deben ser desechadas por cuanto las mismas no se encuentran conformes a lo establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Certificado de solvencia Nº 148217, a nombre del ciudadano Víctor Modesto González, expedida el 10 de junio de 1999, cuya dirección corresponde al bien inmueble objeto del presente juicio. Emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Dirección General de Rentas Municipales, dado que del presente se verifica el pago de impuestos municipales, que no es pertinente para la resolución judicial de la presente contienda judicial, debe desecharse. Así se establece.

 

- Marcada “P”, reproducción fotográfica, de las cuales se evidencia la fachada de un inmueble con plantas naturales. Este tribunal no las aprecia, en virtud de que estas no aportan nada al proceso, en razón que no fue justificada su incorporación. Así se establece.

En el lapso probatorio la actora promovió los siguientes:

- El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que se aporten al juicio, conforme los principios de exhaustividad y acumulación procesal consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Exhibición de documento, evacuada en fecha 18 de mayo de 2000 (f.192), de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en la que el funcionario designado, dejó constancia que el documento exhibido de fecha 14 de noviembre de 1996, cursa a los folios números ciento nueve (109), ciento diez (110) y Vto., del Tomo 111, Nº 51, del año 1996. Manifestó, que al armar el Tomo del folio 110 se dejó en forma invertida, quedando totalmente en blanco el folio 110 y la nota marginal quedó al Vto. del folio 110, razón por la cual las copias certificadas fueron expedidas en forma incompleta; en su contenido se evidencia que el ciudadano Víctor Modesto González, dio en venta la mitad de los derechos que le correspondía, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espinoza. Este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Exhibición del documento del contrato de compraventa del inmueble casa objeto de la presente controversia, plenamente identificado en autos, celebrado entre los ciudadanos Maria de Las Nieves Hernández y Víctor Modesto González, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, bajo el Nº 25, Tomo 04, protocolo primero, de fecha 7 de junio de 1985. Éste documento ha sido incorporado en distintas oportunidades en autos por ambas partes, por lo que esta prueba debió considerarse impertinente, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo por ser copias fieles y exactas del original, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Exhibición del documento de contrato de compraventa del bien inmueble identificado en autos, celebrado entre Víctor Modesto González y Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, autenticado el 14 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, el 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 43, Protocolo Primero, al igual como se dijo con relación al documento anterior, ya constaba en autos, por lo que se valora en las diferentes manifestaciones que rielan a los presentes autos; de lo que escudriñará el jurisdicente la resolución de la presente controversia. Así se establece.

- Experticia grafotécnica con el fin de determinar mediante el cotejo, la legitimidad de la firma del ciudadano Víctor Modesto González; riela a los folios 282 al 286, el informe pericial suscrito por los peritos designados, tal medio probatorio se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le asignará valor probatorio según las reglas de la sana critica y su pronunciamiento se hará en la decisión del fondo del presente juicio.

- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Yanira Coromoto Daruiz Peralta, Nivea Alcira Troloro Pisani, Francis Yulitza García Ponce y Viera Martínez Russanon, de los cuales quién no rindió las mismas fue la ciudadana Yanira Coromoto Daruiz Peralta.

- A los folios 203 al 205, consta acta de declaración de la testigo Nivea Alcira Troloro Pisan, quien fue interrogada suficientemente sobre los presuntos hechos por ambas partes y a juicio de este jurisdicente, tal declaración nada aporta, dado que sus respuestas están dirigidas a establecer si conocían al ciudadano Víctor Modesto González. Así se establece.

- A los folios 206 y 207, consta acta de declaración de la testigo Francis Yulitza García Ponce, este tribunal desecha lo declarado por dicha ciudadana, por cuanto de su testimonio no se evidencia elemento alguno que se relacione con lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.

Riela a los folios 208, 209 y 210, acta de declaración de la testigo Viera Martínez Russanon, este tribunal desecha lo declarado por dicha ciudadana, por cuanto de las mismas, no se desprende elemento alguno que se relacione y forme juicio a quien sentencia, dado que no están relacionadas con la pretensión actoral. Así se establece.

- Promovió las posiciones juradas de la ciudadana Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza; compareciendo a absolverlas el día 25 de mayo de 2000, procediendo a estampar las posiciones juradas donde las preguntas que se le formularon en forma asertiva no se relacionan con los hechos en litigios, manifestó que posee la cédula de identidad del ciudadano Víctor Modesto González, de la veracidad de la fecha de defunción, que si conocía a los herederos, que si el finado le vendió la casa, etc. Este tribunal observa que la absolvente no cayó en ningún tipo de contradicción, en forma categórica, lo que se deduce que no quedó confesa en cuanto a los hechos pertinentes del que tenía conocimiento personal. Así se establece.

De las posiciones juradas formuladas a la ciudadana EGLEE COROMOTO GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

De las posiciones juradas absueltas por la ciudadana ZORAIDA CLARET GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

De las posiciones juradas evacuadas al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

El ciudadano WLADIMIR ERNESTO GONZÁLEZ POLEO, el 13 de junio de 2000, día a llevarse a cabo el acto de posiciones juradas para ser absueltas por él no compareció, por lo que la parte demandada las estampó. Ahora bien, aun cuando las preguntas efectuadas quedaron aceptadas por el absolvente, el tribunal considera, que no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

A la ciudadana ARGELIA MARÍA GONZÁLEZ POLEO, le correspondió concurrir al tribunal de la causa el 14 de junio de 2000, a absolver las posiciones juradas formuladas por la representación judicial de la parte demandada; de la presente prueba, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

Con relación a las absueltas por la ciudadana LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, se puede evidenciar, que la deposición concuerda con las anteriores, es decir, contienen la misma esencia, no conlleva a este jurisdicente a establecer los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

- A los folios 386 al 390, rielan comunicación de fecha 26 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT); en la que informó que el inmueble objeto del presente juicio, esta registrado con cédula catastral Nº 15 01 10 71, cuenta Nº 420021, subcuenta 187487, y que el propietario del mismo es el ciudadano Víctor Modesto González, titular de la cédula de identidad Nº V-97.476, según documento Nº 25, Tomo 04, de fecha 07 de junio de 1985, así como también, que la demandada ciudadana Meglenis Coromoto Ruiz Espinoza, no aparece en los registro como propietaria del referido bien. Planilla que identifica la sub-cuenta 420021, que corresponde al bien inmueble a nombre de Víctor Modesto González, en la que se verifica el último bimestre pagado; planilla identificada autoliquidación, también referida al inmueble; y por último planilla de cancelación referida al mismo inmueble y a nombre del ciudadano Víctor Modesto González. Las instrumentales anteriores se valoran en todo su mérito, pues son documentos públicos administrativos emanados de un órgano de la administración pública descentralizada (SUMAT), y por tanto, tienen apariencia de legalidad y veracidad. Así se establece.

- De la prueba de informes requerida a la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), a fin que informara al tribunal de la causa la certeza que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central aparece registrado el ciudadano Víctor Modesto González, con cédula de identidad Nº V-97.476 y fecha en la cual fue expedida la mencionada cédula de identidad y solicitud de copia certificada de la misma. No consta en autos, por lo cual no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

- Al folio 255, consta acta de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, en la que se dejó constancia de la ubicación del bien inmueble objeto del presente, como también que la demandada ocupa el mismo. Punto por demás admitido por las partes. Por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.

Como documentales la actora promovió:

- Copia certificada del contrato de compraventa del bien inmueble objeto del presente litigio, y del cual la actora solicita su nulidad, el mismo que riela a los folios 49 al 52, 111 y 112, 124 al 126, 196 y 197, 220 al 223, 287 al 289, 375 al 377, 378 380, y de la segunda pieza del juicio principal, a los folios 208 al 210, 211 al 213 y folios del 214 al 218, en él se verifica que ciudadano Víctor Modesto González, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espino, el 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble, situado en la Parroquia Sucre entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha Nº 26-71, Municipio Libertador Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran determinados en él. El mencionado documento es de fecha 14 de noviembre de 1996, otorgado por ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones. De conformidad, con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que le otorga valor probatorio de instrumento público que hace fe entre las partes, por haber sido autenticado por funcionario público en ejercicio de su competencia. Así se establece.

- El Tribunal no aprecia la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Modesto González, en vista de que no aporta nada al proceso. Así se establece.

- Planilla de pago de impuestos municipales, en la que se visualiza el número de cuenta 42-0021, de la Alcaldía del Municipio Libertador Nº 142830, ya fue anteriormente valorada.

Por su lado, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

- El mérito favorable de los autos. Al respecto, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

- Riela al folio 127, marcado “A”, presupuesto elaborado por la empresa DANICA, S.R.L., al ciudadano Víctor Modesto González, en el que se observa que la fecha de aceptación del mismo fue el 09-06-94; marcado “B”, documento en cuyo encabezado se lee la palabra CONTRATO, éste contiene las especificaciones de las obras a realizar en el inmueble objeto de la presente controversia. Al pie del mismo, se verifica que está suscrito por el ciudadano Víctor Modesto González y el representante legal de la empresa Danica, S.R.L. Ambos documentos resultan ser documentos privados, que al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser apreciados, razón por la cual se deben desechar del proceso. Así se establece.

- Riela a los folios 128 al 131, contrato de obras autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, de fecha 20 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones. En él se evidencia que entre el ciudadano Víctor Modesto González y el representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Danica, S.R.L., establecieron las condiciones para la ejecución de la obra. Instrumento que se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido autorizado por funcionario público en el marco de su competencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Al folio 132, cursa libreta de ahorros del extinto Banco La Guaira, cuenta que mantenían de forma conjunta los ciudadanos Víctor Modesto González y Magleny Ruiz Espinoza, desde el 4 de octubre de 1993 cuyo último asiento es de 9 de junio de 1994; la cual se debe desechar por ser impertinente como medio de prueba en un juicio de nulidad de documento de venta. Así se establece.

- Al folio 133, riela constancia de trabajo marcado “G” del ciudadano Víctor Modesto González expedida por Pizzi, S.A. Agentes Aduanales; a los folios 134 y 135, original de factura Nº 10101, fechada 16 de julio de 1997 de la empresa Ambuservice, C.A. ACA y al folio 136, copia simple de control de atención del paciente, de fecha 27 de mayo de 1997; los anteriores documentos no se valoran porque no conllevan a crear elemento alguno de convicción para este juicio, dado que los mismos no guardan relación alguna con los hechos alegados por las partes pertinentes para la resolución judicial buscada. Así se establece.

- Al folio 137, copia simple de constancia, emitida del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia Sector Vargas Sala Procesadora de Accidentes. Fechada 5 de junio de 1997. Este tribunal la debe desechar, por impertinente, pues ella no genera ni a favor ni en contra algún elemento de convicción que pueda aplicar como prueba en un juicio de nulidad de contrato de venta. Así se establece.

- Al folio 138, recibo de pago de gastos funerarios, fechado 10 de agosto de 1997, a nombre de la demandada. Aún y cuando éste hubiese sido evacuado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no guarda relación con la pretensión que aquí se ventila. Así se establece.

- Al folio 139, riela copia simple de la cedula de identidad del causante, ya hubo pronunciamiento con relación a ella.

- Folios 220 al 223, riela copia simple del documento en que consta la venta del 50% del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual ya fue valorado.

- Promovió como testigos a la ciudadana Lucia Otilia Albujas de Moreira, al respecto, este tribunal desecha dicha testimonial, por cuanto, de ese testimonio no se evidencia algún elemento que se relacione con la acción aquí intentada, por lo que no se aprecia, ni se valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- En cuanto al testimonio de la ciudadana Adda Cristina Rodríguez, no se valora dicha testimonial por no contribuir en nada al esclarecimiento de la pretensión incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El 20 de octubre de 2008, compareció la parte actora al tribunal de segunda instancia, presentando escrito de informes, donde manifiesta lo siguiente:

Alega como justificación de su pretensión, que la firma que consta en el contrato de venta autenticado no es la verdadera firma del causante Víctor Modesto González y que la ciudadana Maglenis Ruiz, fue contratada por los hijos de éste para ser cuidado debido a su estado de salud, ya que era viudo y sus representados tenían que trabajar, sufragar los gastos de su padre, pagar el salario de la demandada, por lo que ella una vez contratada comenzó a ocupar el inmueble objeto de la presente controversia. Que Pasado un año y un mes de su contratación, se trasladó al padre de sus mandantes a una clínica y al llegar a esta les informaron que su padre había fallecido a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio edema agudo pulmonar y no le fue practicada la autopsia médico legal correspondiente. Que luego del sepelio del padre de sus representados se les hizo imposible ingresar en la vivienda en cuestión porque la demandada había cambiado las cerraduras de dicho inmueble, alegando que ella era la dueña de la misma, porque la había comprado al finado por la cantidad de millón y medio de bolívares (Bs.1.500.000,oo), constituyendo usufructo a favor del vendedor hasta la fecha de su muerte, que se evidencia que hay vicios ocultos, considerando que la firma del otorgante fue falsificada, ya que en el documento el funcionario de la notaría certificó que la demandada presentó cédula de identidad expedida a nombre de Magleny Coromoto Ruiz Espinoza, pero el mismo funcionario no certificó que el supuesto otorgante Víctor Modesto González, presentara cédula de identidad realmente expedida a su nombre. Que la demandada protocolizó el documento en fecha 26 de agosto de 1997, por ante la oficina de Registro Público correspondiente. Que la demandada negó, contradijo y rechazó genéricamente la pretensión y manifestó que nunca había sido contratada por los actores, como tampoco era cierto que los accionantes no tuviesen el acceso pacifico a la vivienda porque nunca se habían presentado y que las llaves de acceso a la vivienda ya habían sido cambiadas cuando el causante se encontraba en vida. Además afirmó, que dichos trabajos fueron sufragados por el de-cujus y los originados por la enfermedad y muerte de dicho ciudadano fueron cubiertos por la demandada por lo que no puede considerarse que era tan solo una empleada, por lo que negó que hubiese sido contratada para atender la salud del finado Víctor Modesto González. Arguyó, la negativa de incapacidad del ciudadano Víctor Modesto González, por cuanto era transportista poco antes de su fallecimiento. También, era falso que los demandantes hubiesen contribuido a las remodelaciones efectuadas, como se verifica del contrato de remodelación suscrito entre Víctor González y la Constructora Danica, C.A. y además fue notariado. Negaron que sea falsa la firma del otorgante Víctor Modesto González, la declaración formulada por el galeno que expidió el acta de defunción de su causante, como también, que sea falsa la actuación del funcionario interviniente en el documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio. Por último, la actora, denunció que el tribunal de la causa había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como también incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a la tacha planteada por esa representación, asimismo con lo previsto en el artículo 192 eiusdem.

DEL TEMA A DECIDIR

De los argumentos expuestos por las partes en el iter procesal, se deduce el planteamiento de los derechos subjetivos en conflicto, sobre la base de los siguientes hechos, que constituyen el tema a decidir del presente juicio, el cual se esboza de la siguiente forma:

Establecidos los actos procesales por los cuales sobrevino el proceso, debe este jurisdicente establecer que el actor demandó la nulidad del contrato de venta, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, el 14 de noviembre de 1996, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el No. 42, Tomo 43, Protocolo 1º, el 26 de agosto de 1996, con fundamento en que el documento esta viciado por cuanto la firma del ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ, fue falsificada. La demanda la soportó en los artículos 1.474, 1.346 y 1.141 del Código Civil.

 

Ahora bien, trazado el tema a decidir, se hace necesario revisar y resolver algunos planteamientos efectuados por la actora, que deben solucionarse antes del fondo del mérito de la causa, tales como, la denuncia de vulneración a lo preceptuado en los artículos 12, 509 y el ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de pronunciamiento de la juez de la causa referente a la tacha, para tal efecto se observa:

De la falta de motivación.-

Establece el ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Como consecuencia de ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo de todo juez que impone la ley a los fines de poder evidenciar la actividad intelectual y la estructura de su razonamiento utilizado para poder construir el silogismo jurídico que es la sentencia judicial; acto jurídico éste que debe ser muy distinto a la expresión de una voluntad discrecional y autoritaria, por cuanto las decisiones judiciales deben estar ceñidas tanto a lo alegado y demostrado por las partes en el juicio, siempre con arreglo a la ley.

Ahora bien, con respecto al vicio señalado por la parte recurrente, sobre la motivación de la sentencia, se puede determinar del estudio exhaustivo de dicha decisión, que la recurrida mencionó las pruebas promovidas por la demandada; las valoró y consideró que las mismas no aportaban ningún elemento al tema debatido, por lo que no las apreció. Coligiéndose de ello, que sin duda alguna contiene la motivación requerida, aún y cuando se pueda disentir de la misma, ello, no constituye de modo alguno el vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte actora, en razón de lo anterior, el alegato de la actora referido a la vulneración de lo preceptuado en los artículos 12, 509 y el ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así formalmente se decide.

Omisión de pronunciamiento.-

Sobre la omisión de pronunciamiento, se evidencia de la recurrida, que como argumento fundamento de la conclusión jurídica que llegó la sentenciadora, se estableció en el propio fallo apelado, que sobre el argumento de la tacha de falsedad alegada por la recurrente, no se había ejercido una acción principal de Tacha, sino que basados en la premisa de la supuesta falsedad de la firma de uno de los otorgantes se había solicitado la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento fundamental de la pretensión actoral; lo que hacía sucumbir la supuesta tacha de falsedad alegada por la recurrente. Así mismo, la juez advirtió a los accionantes, que para el ejercicio del procedimiento de tacha, debían considerar necesariamente las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil y que para su interposición, no era suficiente una presunción de falsedad de la firma. En razón de lo anterior, y dado que no hubo omisión de pronunciamiento, puesto que se decidió la supuesta tacha de falsedad, alegando su improcedencia dentro del proceso de nulidad del propio documento presumiblemente tachado, es el motivo por el cual la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte actora, referida a la omisión de pronunciamiento en relación al procedimiento de la tacha incidental, se debe desestimar. Así formalmente se decide.

Concluido los argumentos y su resolución de los puntos anteriores debe este jurisdicente emitir pronunciamiento al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Del Mérito de la presente causa.-

La pretensión accionada en este juicio es la nulidad del contrato de venta, la cual se encuentra regulada en el artículo 1474 del Código Civil que lo define:

(…Omissis…)

Teniendo dentro de sus principales características, que es bilateral porque el vendedor y comprador asumen obligaciones, es oneroso en razón de que cada una de las partes procura tener una ventaja mediante un equivalente o contraprestación, consensual porque se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es traslativo de propiedad dado que el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de la cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero denominada precio.

Los contratos producen efectos jurídicos entre las partes, una vez cumplidas todas las formalidades legales.

En cuanto a los requisitos indispensables para su validez y existencia, el artículo 1141 del Código Civil señala los siguientes:

(…Omissis…)

A su vez, el artículo 1142 eiusdem, establece:

(…Omissis…)

En el caso de marras, los herederos del finado VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ, demandan la nulidad absoluta del documento de venta sobre un inmueble, ubicado en la Parroquia Sucre, entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha Nº 26-71, del Municipio Libertador, según documento autenticado, ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 111. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Tomo 43, Protocolo , el 26 de agosto de 1997. Relación jurídica que se estableció entre la ciudadana MAGLENY COROMOTO RUIZ ESPINOZA y el causante de los actores.

La parte actora basó su pretensión de nulidad del contrato de venta, en la presunción de falsedad de la firma del otorgante fallecido, ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ, en el documento autenticado el 14 de noviembre de 1996, por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas.

Ahora bien, establecido lo anterior, quien juzga observa que del elenco probatorio aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, no demostró la falsificación de la firma del otorgante, causante de esa parte; su conducta procesal se limitó a consignar una serie de instrumentos que resultan manifiestamente inútiles para un juicio en el que se pretenda obtener mediante sentencia la declaratoria de nulidad de cualquier contrato, como lo son: las copias certificada de las actas de nacimiento de los actores, el titulo único universales herederos, copia certificada del acta de defunción de la progenitora de éstos, copia certificada del acta de defunción de quién en vida celebró el contrato de venta, entre otros; sin dejar de mencionar, lo inconducente de los medios probatorios promovidos y evacuados, como fue el caso en particular de las testimoniales evacuadas, pues, de estas solo se determina que los testigos llamados a juicio conocieron como vecinos a quién en vida fue el ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ y a la ciudadana MAGLENY COROMOTO RUIZ ESPINOZA. Por su parte, la demandada trasladó al proceso presupuesto de obra y contrato por remodelación del inmueble propiedad de los señores VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ y MAGLENY COROMOTO RUIZ ESPINOZA. De los anteriores medios probatorios, jamás se hubiere generado que en el contrato atacado de nulidad, existiera o se configurara la inexistencia del consentimiento por incapacidad de las partes o el propio vicio del consentimiento, como tampoco determinaría la inexistencia de la causa, que se presume lícita, salvo prueba en contrario, ni la falta del objeto de la convención.

Sobre la prueba de experticia grafotécnica sobre la firma indubitada y la del otorgante en el contrato traslativo de propiedad, se llegó a la conclusión que la misma era autógrafa del otorgante, es decir, la prueba por excelencia para demostrar la falsificación de la firma, arrojó su identidad con el otorgante; lo que hace concluir que el documento fue otorgado por el finado VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ; lo que lleva a la conclusión final sobre la falsificación de la firma del mencionado causante de los actores, que la firma que otorgó el documento traslativo de propiedad es del de-cujus y el documento debe acreditarse como valido y autentico. Así se decide.

Aun cuando se comprobó por los medios idóneos la autenticidad de la firma del otorgante, causante de los actores, la representación judicial de dicha parte, alega que existe diversidad de firmas en las certificaciones del mencionado documento y que la copia original de dicho documento, adolece de ciertas irregularidades, en la confección del documento. Los hechos alegados por la representación judicial de los actores, amén de no ser hechos constitutivos de la pretensión actoral, puesto que no fueron alegados como causa de la nulidad pretendida, no constituyen por si mismos, causal suficiente de nulidad del contrato; ya que de los medios probatorios traídos al proceso, se puede determinar de manera fulminante que el documento original traslativo de propiedad existe en los protocolos de la Notaría y de la Oficina Subalterna donde fue protocolizado y no se determinó falsificación alguna; lo que conlleva a la veracidad de su otorgamiento y la improcedencia de la nulidad pretendida. Así se decide.

De lo anterior se concluye, que los medios ofrecidos no aportan medio de prueba contundente y definitiva que destruya alguno de los elementos constitutivos de la convención, sometida a este proceso de nulidad, dado que no se logró desvirtuar, el consentimiento manifestado con los demás requisitos de existencia del contrato de compraventa, es decir, la causa y el objeto que se verifica licita y posible. En razón de lo anterior, debe sucumbir la pretensión actoral en la improcedencia por no consolidar la prueba ni el derecho de lo pretendido. Así expresamente se decide.

Considerado como ha sido, que la representación judicial de la parte actora, no demostró que dicho documento adoleciera de alguno de los elementos establecidos en ley para que desapareciera del ámbito jurídico o conllevara a su invalidez, como tampoco, que estuviere atacado de vicio alguno, es la razón por la que este jurisdicente debe declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, el 21 de mayo de 2008, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos EGLEE COROMOTO (sic), ZORAIDA CLARET (sic), GUSTAVO JOSÉ (sic), VLADIMIR ERNESTO (sic), ARGELIA MARIA (sic), VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO (sic) y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA. Así expresamente se decide.

Consecuente con la decisión precedente, se confirma la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007. En consecuencia sin lugar la demanda de nulidad del contrato de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Decimacuarta de Caracas, en fecha 14.11.1996, anotado bajo el No. 51, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 42, Tomo 43, Protocolo Primero, del 26 de agosto de 1997, incoada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO (sic), ZORAIDA CLARET (sic), ARGELIA MARIA (sic), GUSTAVO JOSÉ (sic), VLADIMIR ERNESTO (sic), VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De lo anterior se observa, que la recurrida estableció que los demandantes no demostraron los supuestos necesarios e indispensables para comprobar la invalidez del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, que fuere atacado por vía de nulidad, llegando a la conclusión que “(…) los medios ofrecidos no aportan medio de prueba contundente y definitiva que destruya alguno de los elementos constitutivos de la convención, sometida a este proceso de nulidad, dado que no se logró desvirtuar, el consentimiento manifestado con los demás requisitos de existencia del contrato de compraventa, es decir, la causa y el objeto que se verifica licita y posible…”.

Logrando determinar que los demandantes no demostraron “(…) que dicho documento adoleciera de alguno de los elementos establecidos en ley para que desapareciera del ámbito jurídico o conllevara a su invalidez, como tampoco, que estuviere atacado de vicio alguno…”, lo que dicho razonamiento devendría en la improcedencia de la acción  incoada.

Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión la alzada ha debido reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, al evidenciar -a su entender- que le fueron violentados los derechos a sus patrocinados generando con ello una indefensión a los referidos; no obstante evidencia esta Sala, que en el caso en concreto, el juez de última instancia verificó exhaustivamente la existencia de los tres (3) elementos requeridos para la celebración de un contrato de compraventa (inmueble), a saber: objeto, causa licita y consentimiento, para su perfeccionamiento; de lo cual los demandantes de autos no lograron desvirtuar, a través de sus medios probatorios, que el referido convenio era invalido e ineficaz.

Así las cosas, en razón a todo lo antes verificado, y del análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por el formalizante, la alzada no incurre en la indefensión aducida; en consecuencia, la presente delación por defecto de actividad, deviene en su improcedencia. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 3° eiusdem; por indeterminación de la controversia.

Señala el formalizante:

“(…) RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD,

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 243 ejusdem (sic).

Por no haber cumplido la recurrida este requisito, violentando el ordinal 3° del artículo 243, ejusdem (sic).

Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 en su ordinal 1° ejusdem (sic), dice así: se declarará con lugar el recurso (sic) de casación: cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244, ejusdem (sic), que contra dichos quebrantamiento u omisiones se haya agotados todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesiones el orden público.

(…Omissis…)

Al leer la sentencia recurrida, al no mencionar que en fecha 06 (sic) de abril del 2000, la parte actora presento por ante el a quo, escrito de formalización de tacha, procediendo a tachar la falsedad, de este instrumento público del supuesto contrato de compra venta, según celebrado entre el ciudadano Víctor Modesto González hoy fallecido y la ciudadana MAGLENIS C. RUÍZ ESPINOZA, dentro del lapso legal, la tacha incidental, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, riela en los folios 142, con su vuelto y 156 de la primera pieza del expediente. Igualmente no mencionada con respecto a los informes presentado por la parte actora en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) del 2008, folios desde el 88 hasta el 107 del a Segunda (sic) Pieza (sic) del expediente.

Ahora bien ha dicho con acierto la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En la sentencia de fecha 16 de Febrero (sic) del 2001 (…)

(…Omissis…)

Por tanto, deja de cumplir el sentenciador con el precepto legal señalado cuando no realiza ninguna síntesis y no expone en forma clara y precisa los términos en que ha quedado planteada la litis (…)

 

Tal conducta de la recurrida constituye una violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fue violado el artículo 244 ejusdem (sic), que establece que cera (sic) nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Porque asiste el derecho a mis representados, solicito que sea declarada con lugar, la denuncia en esta Capítulo (sic) con lugar el recurso de casación aquí formalizado y anulada la sentencia recurrida…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que “(…) Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 en su ordinal 1° ejusdem (sic), dice así: se declarará con lugar el recurso (sic) de casación: cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244, ejusdem (sic), que contra dichos quebrantamiento u omisiones se haya agotados todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesiones el orden público…”.

Refiriendo que “(…) la sentencia recurrida, al no mencionar que en fecha 06 (sic) de abril del 2000, la parte actora presento por ante el a quo, escrito de formalización de tacha, procediendo a tachar la falsedad, de este instrumento público del supuesto contrato de compra venta, según celebrado entre el ciudadano Víctor Modesto González hoy fallecido y la ciudadana MAGLENIS C. RUÍZ ESPINOZA, dentro del lapso legal, la tacha incidental, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, riela en los folios 142, con su vuelto y 156 de la primera pieza del expediente. Igualmente no mencionada con respecto a los informes presentado por la parte actora en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) del 2008, folios desde el 88 hasta el 107 del a Segunda (sic) Pieza (sic) del expediente…”, y que “(…) deja de cumplir el sentenciador con el precepto legal señalado cuando no realiza ninguna síntesis y no expone en forma clara y precisa los términos en que ha quedado planteada la litis (…)…”.

Finalizando su delación con que “(…) Tal conducta de la recurrida constituye una violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fue violado el artículo 244 ejusdem (sic), que establece que cera (sic) nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Porque asiste el derecho a mis representados…”.

Ahora bien, es requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación que a tal efecto haya hecho el demandado, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes procesales.

Así pues, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez expondrá en qué sentido y a su juicio cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma clara, sucinta y diáfana.

En tal sentido, respecto al requisito previsto en el ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha referido sobre la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio, y en sentencia N° RC-108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso de Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otro, expediente N° 2008-539, señaló lo siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como  la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado  este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…’.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”. (Destacado del fallo).

 

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez)

De igual modo, esta Sala en fallo N° RC-504, de fecha 9 de agosto de 2016, expediente N° 2015-913, caso: Francy María Tononi Mendoza, contra Pedro Rafael Jiménez González, en relación con la infracción del ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento…”. (Destacado de la Sala).

 

Por lo que, a fin de garantizar la aplicación efectiva del precepto constitucional expreso en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el jurisdicente, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia.

Asimismo, el mencionado criterio jurisprudencial señala que la falta de síntesis no será declarada, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.)

Ahora bien, acerca de lo denunciado por el formalizante de autos, esta Sala en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles, da por reproducido en este acto el fallo recurrido, el cual ya se encuentra transcrito a en la presente decisión; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala verifica que el tribunal superior hace una narración extensa de los hechos acecidos y de los alegatos de ambas partes con relación al convenio de compraventa de un inmueble, suscrito por los ciudadanos Víctor Modesto González (†) y Meglenis Coromoto Ruiz Espinoza (demandada), el cual fuere accionado por nulidad de contrato de venta por los demandantes de autos; señalando también cuales fueron las pruebas consignadas llevadas al proceso por los sujetos procesales, refiriendo su apreciación y valoración, desechando las que consideró pertinentes al no aportar nada para la resolución del juicio; por lo cual, se considera en consecuencia, que los términos en los cuales quedó planteada la controversia si se encuentran delimitados al conocerse perfectamente el problema jurídico suscitado en el presente asunto, con lo cual la alzada dio a conocer cómo quedó trabada la litis, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que consagra que “toda sentencia debe bastarse a sí misma.

Y contrariamente a lo delatado por el recurrente en casación, no se evidencia que el juzgado de segunda instancia haya incurrido en la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia (indeterminación de la controversia) en el presente caso.

En razón de lo antes expuesto, la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem; en concordancia con los artículos 12 y 509 ibídem, por inmotivación por contradicción, así como el silencio de pruebas.

Señala el formalizante:

“…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD,

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil.

Denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 243 (sic) y denuncio la infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem (sic).

Inmotivación: Contradicción en los Motivo (sic), así como el Vicio (sic) de Silencio (sic) de Pruebas (sic).

Por haber incurrido el sentenciador en omisión de los requisitos de formas que debe cumplir todo fallo, al verificarse en la recurrida una evidente contradicción en los motivos que la sustentan, lo cual constituye inmotivación de la decisión de acuerdo a la doctrina de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, y tiene como consecuencia la nulidad del fallo, por disposición del artículo 244 ejusdem (sic).

En efecto, tal como lo ha señalado esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La escasez o exigüidad en la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que el vicio de inmotivación existe cuando hay carencia absoluta de estos. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades (…)

De la sentencia recurrida se aprecia claramente que el sentenciador fundamenta su decisión en motivos contradictorios, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en su dispositivo del fallo, en consecuencia denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador le ordena a los jueces que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundamentar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

(…Omissis...)

La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hechos y derechos que dan los jueces como fundamento del dispositivo.

La inmotivación de la sentencia por el contrario es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia lo impone el artículo 243 en su ordinal 4°  del Código de Procedimiento Civil cuando ordena que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Silencio de Prueba (sic): artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como se puede apreciar de esta normativa legal, el legislador le ordena a los jueces que deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

Al respecto podemos decir, que la sentencia recurrida esta viciada por cuanto el el juez silencio las pruebas aportadas al presente proceso por la parte actora, la cual no fueron valoradas y por tanto incurre en inadecuada motivación del fallo.

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda

(…Omissis…)

Pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas en el presente proceso

(…Omissis…)

PROMUEVO DOCUMENTALES

(…Omissis…)

(…) como tal la sentencia recurrida esta viciada, y en ara de la majestad de la JUSTICIA, tiene que ser anulada, por mandato divino de nuestro DIOS, porque esta sentencia recurrida no tiene perdón de Dios, son (20) años que tienen mis representado clamando justicia, por ante los tribunales de la república Bolivariana de Venezuela.

PROMUEVO LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE ESTE

DOCUMENTO CUESTIONADO

(…Omissis…)

(…) no fue ejecutadas por el ciudadano Víctor Modesto González, hoy fallecido, estamos en presencia de un fraude a la ley, Sentencia (sic) viciada.

Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada con lugar la denuncia en este Capítulo, y que sea declarada la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) recurrida, así lo pido, en aras de la majestad de la justicia…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que “(…) Denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 243 (sic) y denuncio la infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem (sic) (…) Inmotivación: Contradicción en los Motivo (sic), así como el Vicio (sic) de Silencio (sic) de Pruebas (sic) (…) Por haber incurrido el sentenciador en omisión de los requisitos de formas que debe cumplir todo fallo, al verificarse en la recurrida una evidente contradicción en los motivos que la sustentan, lo cual constituye inmotivación de la decisión de acuerdo a la doctrina de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, y tiene como consecuencia la nulidad del fallo, por disposición del artículo 244 ejusdem (sic)…”

Finalizando con que “(…) De la sentencia recurrida se aprecia claramente que el sentenciador fundamenta su decisión en motivos contradictorios, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en su dispositivo del fallo, en consecuencia denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador le ordena a los jueces que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundamentar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia…”.

En el presente caso la denuncia se encuentra dirigida a delatar el vicio de silencio de pruebas como inmotivación del fallo, en la modalidad de inmotivación por contradicción, señalando la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entremezclando el formalizante el vicio de inmotivación del fallo, como vicio de forma en la elaboración del fallo, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el vicio de silencio de pruebas, como vicio de infracción de ley, en el sub tipo de casación sobre los hechos, a que se contrae el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, argumentación que es contradictoria y hace que la delación se destruya ella misma por motivos graves e inconciliables en su argumentación.

Ahora bien, esta Sala en su doctrina en reiteradas oportunidades ha señalado, que se deben rechazar las formalizaciones que ENTREMEZCLEN DENUNCIAS o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de argumentación es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “(...) es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala...” (Cfr. Fallo N° RC-201, de fecha 4 de junio 2019, expediente N° 2018-640).-

Asimismo la doctrina de esta Sala señala, que el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA E INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. (Cfr. Fallos N° RC-156, de fecha 21 de mayo de 2019, expediente N° 2018-272; N° RNyC-358, de fecha 20 de julio de 2018, expediente N° 2017-081; N° RC-360, de fecha 20 de julio de 2018, expediente N° 2017-386; N° RC-094, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-585; N° RC-093, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-793; N° RC-090, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-515).-

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “(…) Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto considera la Sala también necesario, ratificar su criterio señalado en recientes fallos N° RC-028, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte De Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros; en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N° RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N° 2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp. N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp. N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp. N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp. N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-430; N° RC-149 de fecha 30 de marzo de 2009. Exp. N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp. N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp. N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp. N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. N° 2015-568; donde se ha censurado la sentencia recurrida por inmotivación en el análisis de un medio de prueba, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, más no por el vicio de silencio de pruebas o silencio parcial de pruebas, que deben ser denunciados por infracción de ley, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delaciones que son totalmente diferentes, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio de silencio de pruebas constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de veintidós (22) años, (21-6-2000), conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta delación es desechada por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento a fondo. Así se declara.-

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 507 y 509 eiusdem, por incurrir en silencio de pruebas.

Señala el formalizante:

 

“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

CAPÍTULO PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (sic), violación de los artículos 509, 12 (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes argumentaciones:

(…Omissis…)

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna pruebe infringe por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación solo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo dl fallo.

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto resolver y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Denuncio la Sentencia (sic) recurrida del vicio de silencio pruebas.

1.- Documentos acompañados con el libelo de demanda, instrumento poder, 2) Acta de defunción NRO:991, correspondiente al ciudadano Víctor Modesto González, 3) Acta de nacimientos de mi (sic) representados, 4) Título de Único (sic) Universales Herederos de mis representados, 5) Declaración de testigos evacuada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 1999, 6) Documento de propiedad del bien inmueble casa a nombre del ciudadano Víctor Modesto González (…)7) Certificado de Solvencia (sic) a nombre del ciudadano Víctor Modesto González, correspondiente al bien inmueble casa de fecha 10 de junio de 1999 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Federal, Dirección General de renta Municipales, riela en el folio 47 de la primera pieza, así como otras solvencias emanadas de este ente administrativo, que cursan en autos, 8) DOCUMENTO del contrato de compraventa del bien inmueble casa, que según se celebró entre los ciudadanos Víctor Modesto González (…) y la ciudadana MAGLENIS C. RUÍZ ESPINOZA (…), Debo resaltar que había transcurrido 16 días del fallecimiento del ciudadano Víctor Modesto González cuando fue registrado este Documento (sic). Considero que es importante confrontar estos (02) documentos para que se pueda apreciar la falsedad de las firmas (…)

Pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas en el presente proceso

PRUEBA DE INFORME, de fecha 26 26 de Octubre (sic) del año 2000 de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (…) asimismo se le informa la a quo que la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA (…) no aparece en los Registros como propietaria del referido bien inmueble casa, cursa en los autos, riela bajo los folios 169 y vueltos, 386, 387 de la primera pieza de (sic) expediente, prueba totalmente silenciada por el sentenciador de recurrida, la cual no fue valorada su importancia en este juicio.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, de la absolvente la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA parte demandada, acto celebrado por ante el a quo en fecha 25 de mayo de 2000 (…) se puede apreciar que esta prueba no fue valorada por el sentenciador de la recurrida tal como lo ordena el Legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, fallo que está viciado, por cuanto la omisión vicia la sentencia recurrida, cuando el sentenciador silencia la prueba incurre en inadecuada motivación de la sentencia.

PROMUEVO LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, con la finalidad de que la parte demandada exhibiera los documentos originales que se hallan en su poder.

Este acto de exhibición de documentos se realizo en fecha 23 de mayo del 2000, compadeciendo la parte demandada y su apoderado judicial, exhibiendo los siguiente: a) Documento del contrato de compra venta de este bien inmueble entre los ciudadanos MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ (…) y VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ (…) ciudadanos MAGISTRADOS con el debido respeto que ustedes se merecen, les pido muy respetuosamente se sirvan confrontar este documento con el Documento que riela bajo los folios 38 y vueltos, 30, 40, 41 de la primera pieza del expediente, con la finalidad que puedan escudriñar lo plasmado en el cuerpo de las escrituras de estos documentos de propiedad del causante el ciudadano Víctor Modesto González, así pueda constatar que estamos en presencia de un delito de falsedad de documento púbico.

b) Asimismo fueron exhibidos en este acto los Documentos del contrato de compra venta de este bien inmueble casa según celebrados entre los ciudadanos Víctor Modesto González (…) y la ciudadana MAGLENIS C. RUIZ ESPINOZA (…) En consecuencia, es importante resaltar, que estos documentos tienen plasmados en el cuerpo de las escrituras de los mismo (sic) (02) firmas de diferentes Registradores de este registro que según fueron ejecutadas ´por los mismos, como se ´puede apreciar.

PROMUEVO DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada del contrato de compra venta de este bien inmueble casa que se celebro según entre los ciudadanos Víctor Modesto González (…) y la ciudadana MAGLENYS C. RUIZ ESPINOZA (…)

2.-Copia certificada de este mismo documento, expedida por ante esta misma Notaria Pública en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) del 2000 (…)

3.- Copia Certificada de este mismo documento del contrato de compraventa de este bien inmueble casa, expedida por ante esta misma Notaria Publica Décima Cuarta de Caracas, Catia, en fecha 24 de Agosto (sic) del 2000 (,,,)

4.- COPIA CERTIFICADA, de este mismo Documento (sic) de compra venta de este bien inmueble casa, que según se celebró entre los ciudadanos Víctor Modesto González (…) y la ciudadana MAGLENIS C. RUIZ ESPINOZA (…) estamos en presencia de un fraude a la LEY, pruebas que han silenciado, no fueron valoradas, como tal la sentencia recurrida está viciada y en aras de la majestad de la justicia, tiene que ser anulada, por mandato divino de nuestro DIOS, porque esta sentencia recurrida no tiene perdón de DIOS, son (20) años que tienen mis representados clamando justicia por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

PROMUEVO LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual no fue valorada por el sentenciador de la recurrida (…)

PROMUEVO LA PRUEBA DE TESTIGOS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadana (sic) NIVEA ALCIRA TROLORO PISANI, FRANCIS YULITZA GARCÍA PONCE (sic) VIERA MARTÍNEZ RUSSANON, las cuales fueron evacuadas pero no fuero (sic) valoradas por el sentenciador de la recurrida (…)

PROMUEVO LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

En el cual le pido al A QUO se sirva oficial (sic) al ciudadano notario público de la Notaria Publica Decima Cuarta de Caracas, Catia (…)este documento exhibido por el funcionario de la Notaria Pública, está viciado como se puede apreciar las diferentes firmas manuscritas plasmada (sic) en estos documentos de compra venta de este bien inmueble de los cuales se puede apreciar que no fueron ejecutas (sic)  por el causante (…) pero el sentenciador de la recurrida le otorga pleno valor probatorio, podemos decir que el sentenciador de la recurrida continúa vulnerándoles los derechos y garantías constitucionales, a mis representados al otorga (sic)  pleno valor probatorio a este documento que está viciado, tal como se puede apreciar de las actas procesales. 

PROMUEVO LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE ESTE DOCUMENTO CUESTIONADO

En el cual dichos expertos grafotécnicos han determinado en su informe pericial que la firma plasmada en este documento de compra venta d este bien inmueble casa, entre los ciudadanos Víctor Modesto González y la ciudadana MAGLENIS C. RUIZ ESPINOZA, fue ejecutada por el firmante Víctor Modesto González (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, me permito informales con el debido respeto que ustedes se merecen que este informe pericial esta viciado por cuanto en punto previo de este escrito de formalización de casación, he manifestado que los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), en su informe pericial determinaron que las firmas manuscritas plasmada en las escrituras de este documento de compra venta según celebrado entre la ciudadana MAGLENIS C. RUIZ ESPINOZA y el ciudadano Víctor Modesto González, no fueron ejecutadas por el ciudadano: Víctor Modesto González hoy fallecido estamos en presencia de un fraude a la ley, sentencia viciada. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, así lo pido en aras de la majestad de la justicia.

De acuerdo con estas consideraciones, ratifico el alegato de haber incurrido el sentenciador en el vicio de silencio de pruebas, al no aplicar como debió hacerlo las disposiciones de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber de analizar y juzgar todas las pruebas cabalmente y de atenerse a lo alegado y probado en los autos. En razón de todo lo cual solicito respetuosamente de la Sala declare con lugar la presente denuncia…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación la formalizante acusa que la recurrida se encuentra inficionada de silencio de pruebas, al considerar “(…) Denuncio la Sentencia (sic) recurrida del vicio de silencio pruebas (…) 1.- Documentos acompañados con el libelo de demanda, instrumento poder, 2) Acta de defunción NRO:991, correspondiente al ciudadano Víctor Modesto González, 3) Acta de nacimientos de mi (sic) representados, 4) Título de Único (sic) Universales Herederos de mis representados, 5) Declaración de testigos evacuada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 1999, 6) Documento de propiedad del bien inmueble casa a nombre del ciudadano Víctor Modesto González (…)7) Certificado de Solvencia (sic) a nombre del ciudadano Víctor Modesto González, correspondiente al bien inmueble casa de fecha 10 de junio de 1999 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Federal, Dirección General de renta Municipales, riela en el folio 47 de la primera pieza, así como otras solvencias emanadas de este ente administrativo, que cursan en autos, 8) DOCUMENTO del contrato de compraventa del bien inmueble casa, que según se celebró entre los ciudadanos Víctor Modesto González (…) y la ciudadana MAGLENIS C. RUÍZ ESPINOZA (…), Debo resaltar que había transcurrido 16 días del fallecimiento del ciudadano Víctor Modesto González cuando fue registrado este Documento (sic). Considero que es importante confrontar estos (02) documentos para que se pueda apreciar la falsedad de las firmas…”

Finalizando su denuncia con que “(…) ratifico el alegato de haber incurrido el sentenciador en el vicio de silencio de pruebas, al no aplicar como debió hacerlo las disposiciones de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber de analizar y juzgar todas las pruebas cabalmente y de atenerse a lo alegado y probado en los autos…”.

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran la infracción de ley relativa al silencio de pruebas, esta Sala en fallo Nº RC-420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº 2011-744, caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ratificó lo siguiente:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).(sic)

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronunció sobre esa prueba, lo que existe entonces es un error de juzgamiento por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba. (Cfr. Fallo Nº 488, de fecha 19 de junio de 2017, expediente Nº 2019-894, caso: Antonio José Figuera Medina contra Servicios Petróleos San Antonio de Venezuela C.A.)

Ahora bien, respecto a lo denunciado la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

“…De las pruebas presentadas por las partes:

La parte actora presentó como prueba fundamental para admitir su demanda las siguientes:

- Documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 14 de octubre de 1999, en la que se verifica que los ciudadanos Eglee Coromoto (sic), Zoraida Claret (sic), Gustavo José (sic), Vladimir Ernesto (sic), Argelia María González Poley (sic) y Luisa Marlene González de Colmenares, le otorgan poder general, amplio y suficiente a la abogada Eneida Josefina Díaz. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por ser emanado de funcionario competente, pues, da fe que las partes han declarado del hecho jurídico que contiene el documento, ello conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

- Copia Certificada del acta de defunción Nº 991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que consta que el ciudadano Víctor Modesto González, falleció en fecha 10 de agosto de 1997 y que dejó siete hijos.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 692, emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que el ciudadano Víctor Modesto González es padre de la ciudadana Eglee Coromoto, y que nació en fecha 17 de octubre de 1954.

- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1304, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. En ella consta que la ciudadana Zoraida Claret, nació en fecha 03 de noviembre de 1952, que su padre era el ciudadano Víctor Modesto González, y que fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1274, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que el ciudadano Gustavo José, nació el 28 de junio de 1957 y era hijo del finado Víctor Modesto González.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1299, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. En ella consta que la ciudadana Argelia Maria (sic), nació el 1º de diciembre de 1950, y que es hija del ciudadano Víctor Modesto González. Presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1050, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, consta que el ciudadano Vladimir Ernesto (sic), es hijo del ciudadano Víctor Modesto González, que nació en fecha 12 de agosto de 1963.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1273, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En ella se verifica que la ciudadana Luisa Marlene (sic), es hija del difunto Víctor Modesto González, que nació en fecha 22 de diciembre de 1955.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2457, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que se constata que el ciudadano Víctor Ramón (sic), es hijo del finado Víctor Modesto González y que nació en fecha 02 (sic) de noviembre de 1952.

- Copia certificada del acta de defunción Nº 385, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que la ciudadana Luisa Fortuna Poleo de González, falleció en fecha 16 de abril de 1982 y que en vida fue esposa del ciudadano Víctor Modesto González y madre de Argelia Maria (sic), Víctor Modesto (sic), Zoraida Claret (sic), Eglee Coromoto (sic), Luisa Marlene, Gustavo José (sic) y Ernesto Wladimir González Poleo.

Todas las actas anteriores son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en razón de determinar la legitimación de los actores en el presente juicio. Así se establece.

- Marcado “K” copia certificada de Titulo Único Universal Herederos, evacuado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº S-996529, de fecha 02 (sic) de noviembre de 1999, de ello, se desprende que efectivamente los ciudadanos Eglee Coromoto (sic), Zoraida Claret (sic), Gustavo José (sic), Vladimir Ernesto (sic), Argelia Maria (sic), Luisa Marlene (sic) y Víctor Ramón González Poleo, son herederos del ciudadano Víctor Modesto González. Este jurisdicente lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 111 (sic) 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.

- Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Dtto. Federal, de fecha 22 de abril de 1999. De ella, se verifica que el inmueble objeto de la presente controversia, le pertenece a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espinoza y sobre el mismo recae la constitución de usufructo a favor del ciudadano Víctor Modesto González, y no recae ningún gravamen, ni medida alguna. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.

- Declaración de testigo evacuada ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 04 (sic) de noviembre de 1999, las mismas deben ser desechadas por cuanto las mismas no se encuentran conformes a lo establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Certificado de solvencia Nº 148217, a nombre del ciudadano Víctor Modesto González, expedida el 10 de junio de 1999, cuya dirección corresponde al bien inmueble objeto del presente juicio. Emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Dirección General de Rentas Municipales, dado que del presente se verifica el pago de impuestos municipales, que no es pertinente para la resolución judicial de la presente contienda judicial, debe desecharse. Así se establece.

- Marcada “P”, reproducción fotográfica, de las cuales se evidencia la fachada de un inmueble con plantas naturales. Este tribunal no las aprecia, en virtud de que estas no aportan nada al proceso, en razón que no fue justificada su incorporación. Así se establece.

En el lapso probatorio la actora promovió los siguientes:

- El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que se aporten al juicio, conforme los principios de exhaustividad y acumulación procesal consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Exhibición de documento, evacuada en fecha 18 de mayo de 2000 (f.192), de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en la que el funcionario designado, dejó constancia que el documento exhibido de fecha 14 de noviembre de 1996, cursa a los folios números ciento nueve (109), ciento diez (110) y Vto., del Tomo 111, Nº 51, del año 1996. Manifestó, que al armar el Tomo del folio 110 se dejó en forma invertida, quedando totalmente en blanco el folio 110 y la nota marginal quedó al Vto. del folio 110, razón por la cual las copias certificadas fueron expedidas en forma incompleta; en su contenido se evidencia que el ciudadano Víctor Modesto González, dio en venta la mitad de los derechos que le correspondía, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espinoza. Este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Exhibición del documento del contrato de compraventa del inmueble casa objeto de la presente controversia, plenamente identificado en autos, celebrado entre los ciudadanos Maria de Las Nieves Hernández y Víctor Modesto González, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, bajo el Nº 25, Tomo 04, protocolo primero, de fecha 7 de junio de 1985. Éste documento ha sido incorporado en distintas oportunidades en autos por ambas partes, por lo que esta prueba debió considerarse impertinente, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo por ser copias fieles y exactas del original, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Exhibición del documento de contrato de compraventa del bien inmueble identificado en autos, celebrado entre Víctor Modesto González y Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, autenticado el 14 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, el 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 43, Protocolo Primero, al igual como se dijo con relación al documento anterior, ya constaba en autos, por lo que se valora en las diferentes manifestaciones que rielan a los presentes autos; de lo que escudriñará el jurisdicente la resolución de la presente controversia. Así se establece.

- Experticia grafotécnica con el fin de determinar mediante el cotejo, la legitimidad de la firma del ciudadano Víctor Modesto González; riela a los folios 282 al 286, el informe pericial suscrito por los peritos designados, tal medio probatorio se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le asignará valor probatorio según las reglas de la sana critica y su pronunciamiento se hará en la decisión del fondo del presente juicio.

- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Yanira Coromoto Daruiz Peralta, Nivea Alcira Troloro Pisani, Francis Yulitza García Ponce y Viera Martínez Russanon, de los cuales quién no rindió las mismas fue la ciudadana Yanira Coromoto Daruiz Peralta.

- A los folios 203 al 205, consta acta de declaración de la testigo Nivea Alcira Troloro Pisan, quien fue interrogada suficientemente sobre los presuntos hechos por ambas partes y a juicio de este jurisdicente, tal declaración nada aporta, dado que sus respuestas están dirigidas a establecer si conocían al ciudadano Víctor Modesto González. Así se establece.

- A los folios 206 y 207, consta acta de declaración de la testigo Francis Yulitza García Ponce, este tribunal desecha lo declarado por dicha ciudadana, por cuanto de su testimonio no se evidencia elemento alguno que se relacione con lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.

Riela a los folios 208, 209 y 210, acta de declaración de la testigo Viera Martínez Russanon, este tribunal desecha lo declarado por dicha ciudadana, por cuanto de las mismas, no se desprende elemento alguno que se relacione y forme juicio a quien sentencia, dado que no están relacionadas con la pretensión actoral. Así se establece.

- Promovió las posiciones juradas de la ciudadana Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza; compareciendo a absolverlas el día 25 de mayo de 2000, procediendo a estampar las posiciones juradas donde las preguntas que se le formularon en forma asertiva no se relacionan con los hechos en litigios, manifestó que posee la cédula de identidad del ciudadano Víctor Modesto González, de la veracidad de la fecha de defunción, que si conocía a los herederos, que si el finado le vendió la casa, etc. Este tribunal observa que la absolvente no cayó en ningún tipo de contradicción, en forma categórica, lo que se deduce que no quedó confesa en cuanto a los hechos pertinentes del que tenía conocimiento personal. Así se establece.

De las posiciones juradas formuladas a la ciudadana EGLEE COROMOTO GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

De las posiciones juradas absueltas por la ciudadana ZORAIDA CLARET GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

De las posiciones juradas evacuadas al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

El ciudadano WLADIMIR ERNESTO GONZÁLEZ POLEO, el 13 de junio de 2000, día a llevarse a cabo el acto de posiciones juradas para ser absueltas por él no compareció, por lo que la parte demandada las estampó. Ahora bien, aun cuando las preguntas efectuadas quedaron aceptadas por el absolvente, el tribunal considera, que no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

A la ciudadana ARGELIA MARÍA GONZÁLEZ POLEO, le correspondió concurrir al tribunal de la causa el 14 de junio de 2000, a absolver las posiciones juradas formuladas por la representación judicial de la parte demandada; de la presente prueba, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

Con relación a las absueltas por la ciudadana LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, se puede evidenciar, que la deposición concuerda con las anteriores, es decir, contienen la misma esencia, no conlleva a este jurisdicente a establecer los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.

- A los folios 386 al 390, rielan comunicación de fecha 26 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT); en la que informó que el inmueble objeto del presente juicio, esta registrado con cédula catastral Nº 15 01 10 71, cuenta Nº 420021, subcuenta 187487, y que el propietario del mismo es el ciudadano Víctor Modesto González, titular de la cédula de identidad Nº V-97.476, según documento Nº 25, Tomo 04, de fecha 07 de junio de 1985, así como también, que la demandada ciudadana Meglenis Coromoto Ruiz Espinoza, no aparece en los registro como propietaria del referido bien. Planilla que identifica la sub-cuenta 420021, que corresponde al bien inmueble a nombre de Víctor Modesto González, en la que se verifica el último bimestre pagado; planilla identificada autoliquidación, también referida al inmueble; y por último planilla de cancelación referida al mismo inmueble y a nombre del ciudadano Víctor Modesto González. Las instrumentales anteriores se valoran en todo su mérito, pues son documentos públicos administrativos emanados de un órgano de la administración pública descentralizada (SUMAT), y por tanto, tienen apariencia de legalidad y veracidad. Así se establece.

- De la prueba de informes requerida a la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), a fin que informara al tribunal de la causa la certeza que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central aparece registrado el ciudadano Víctor Modesto González, con cédula de identidad Nº V-97.476 y fecha en la cual fue expedida la mencionada cédula de identidad y solicitud de copia certificada de la misma. No consta en autos, por lo cual no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

- Al folio 255, consta acta de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, en la que se dejó constancia de la ubicación del bien inmueble objeto del presente, como también que la demandada ocupa el mismo. Punto por demás admitido por las partes. Por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.

Como documentales la actora promovió:

- Copia certificada del contrato de compraventa del bien inmueble objeto del presente litigio, y del cual la actora solicita su nulidad, el mismo que riela a los folios 49 al 52, 111 y 112, 124 al 126, 196 y 197, 220 al 223, 287 al 289, 375 al 377, 378 380, y de la segunda pieza del juicio principal, a los folios 208 al 210, 211 al 213 y folios del 214 al 218, en él se verifica que ciudadano Víctor Modesto González, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espino, el 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble, situado en la Parroquia Sucre entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha Nº 26-71, Municipio Libertador Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran determinados en él. El mencionado documento es de fecha 14 de noviembre de 1996, otorgado por ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones. De conformidad, con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que le otorga valor probatorio de instrumento público que hace fe entre las partes, por haber sido autenticado por funcionario público en ejercicio de su competencia. Así se establece.

- El Tribunal no aprecia la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Modesto González, en vista de que no aporta nada al proceso. Así se establece.

- Planilla de pago de impuestos municipales, en la que se visualiza el número de cuenta 42-0021, de la Alcaldía del Municipio Libertador Nº 142830, ya fue anteriormente valorada.

Por su lado, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

- El mérito favorable de los autos. Al respecto, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

- Riela al folio 127, marcado “A”, presupuesto elaborado por la empresa DANICA, S.R.L., al ciudadano Víctor Modesto González, en el que se observa que la fecha de aceptación del mismo fue el 09-06-94; marcado “B”, documento en cuyo encabezado se lee la palabra CONTRATO, éste contiene las especificaciones de las obras a realizar en el inmueble objeto de la presente controversia. Al pie del mismo, se verifica que está suscrito por el ciudadano Víctor Modesto González y el representante legal de la empresa Danica, S.R.L. Ambos documentos resultan ser documentos privados, que al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser apreciados, razón por la cual se deben desechar del proceso. Así se establece.

- Riela a los folios 128 al 131, contrato de obras autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, de fecha 20 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones. En él se evidencia que entre el ciudadano Víctor Modesto González y el representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Danica, S.R.L., establecieron las condiciones para la ejecución de la obra. Instrumento que se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido autorizado por funcionario público en el marco de su competencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Al folio 132, cursa libreta de ahorros del extinto Banco La Guaira, cuenta que mantenían de forma conjunta los ciudadanos Víctor Modesto González y Magleny Ruiz Espinoza, desde el 4 de octubre de 1993 cuyo último asiento es de 9 de junio de 1994; la cual se debe desechar por ser impertinente como medio de prueba en un juicio de nulidad de documento de venta. Así se establece.

- Al folio 133, riela constancia de trabajo marcado “G” del ciudadano Víctor Modesto González expedida por Pizzi, S.A. Agentes Aduanales; a los folios 134 y 135, original de factura Nº 10101, fechada 16 de julio de 1997 de la empresa Ambuservice, C.A. ACA y al folio 136, copia simple de control de atención del paciente, de fecha 27 de mayo de 1997; los anteriores documentos no se valoran porque no conllevan a crear elemento alguno de convicción para este juicio, dado que los mismos no guardan relación alguna con los hechos alegados por las partes pertinentes para la resolución judicial buscada. Así se establece.

- Al folio 137, copia simple de constancia, emitida del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia Sector Vargas Sala Procesadora de Accidentes. Fechada 5 de junio de 1997. Este tribunal la debe desechar, por impertinente, pues ella no genera ni a favor ni en contra algún elemento de convicción que pueda aplicar como prueba en un juicio de nulidad de contrato de venta. Así se establece.

 

- Al folio 138, recibo de pago de gastos funerarios, fechado 10 de agosto de 1997, a nombre de la demandada. Aún y cuando éste hubiese sido evacuado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no guarda relación con la pretensión que aquí se ventila. Así se establece.

- Al folio 139, riela copia simple de la cedula de identidad del causante, ya hubo pronunciamiento con relación a ella.

- Folios 220 al 223, riela copia simple del documento en que consta la venta del 50% del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual ya fue valorado.

- Promovió como testigos a la ciudadana Lucia Otilia Albujas de Moreira, al respecto, este tribunal desecha dicha testimonial, por cuanto, de ese testimonio no se evidencia algún elemento que se relacione con la acción aquí intentada, por lo que no se aprecia, ni se valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- En cuanto al testimonio de la ciudadana Adda Cristina Rodríguez, no se valora dicha testimonial por no contribuir en nada al esclarecimiento de la pretensión incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El 20 de octubre de 2008, compareció la parte actora al tribunal de segunda instancia, presentando escrito de informes, donde manifiesta lo siguiente:

Alega como justificación de su pretensión, que la firma que consta en el contrato de venta autenticado no es la verdadera firma del causante Víctor Modesto González y que la ciudadana Maglenis Ruiz, fue contratada por los hijos de éste para ser cuidado debido a su estado de salud, ya que era viudo y sus representados tenían que trabajar, sufragar los gastos de su padre, pagar el salario de la demandada, por lo que ella una vez contratada comenzó a ocupar el inmueble objeto de la presente controversia. Que Pasado un año y un mes de su contratación, se trasladó al padre de sus mandantes a una clínica y al llegar a esta les informaron que su padre había fallecido a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio edema agudo pulmonar y no le fue practicada la autopsia médico legal correspondiente. Que luego del sepelio del padre de sus representados se les hizo imposible ingresar en la vivienda en cuestión porque la demandada había cambiado las cerraduras de dicho inmueble, alegando que ella era la dueña de la misma, porque la había comprado al finado por la cantidad de millón y medio de bolívares (Bs.1.500.000,oo), constituyendo usufructo a favor del vendedor hasta la fecha de su muerte, que se evidencia que hay vicios ocultos, considerando que la firma del otorgante fue falsificada, ya que en el documento el funcionario de la notaría certificó que la demandada presentó cédula de identidad expedida a nombre de Magleny Coromoto Ruiz Espinoza, pero el mismo funcionario no certificó que el supuesto otorgante Víctor Modesto González, presentara cédula de identidad realmente expedida a su nombre. Que la demandada protocolizó el documento en fecha 26 de agosto de 1997, por ante la oficina de Registro Público correspondiente. Que la demandada negó, contradijo y rechazó genéricamente la pretensión y manifestó que nunca había sido contratada por los actores, como tampoco era cierto que los accionantes no tuviesen el acceso pacifico a la vivienda porque nunca se habían presentado y que las llaves de acceso a la vivienda ya habían sido cambiadas cuando el causante se encontraba en vida. Además afirmó, que dichos trabajos fueron sufragados por el de-cujus y los originados por la enfermedad y muerte de dicho ciudadano fueron cubiertos por la demandada por lo que no puede considerarse que era tan solo una empleada, por lo que negó que hubiese sido contratada para atender la salud del finado Víctor Modesto González. Arguyó, la negativa de incapacidad del ciudadano Víctor Modesto González, por cuanto era transportista poco antes de su fallecimiento. También, era falso que los demandantes hubiesen contribuido a las remodelaciones efectuadas, como se verifica del contrato de remodelación suscrito entre Víctor González y la Constructora Danica, C.A. y además fue notariado. Negaron que sea falsa la firma del otorgante Víctor Modesto González, la declaración formulada por el galeno que expidió el acta de defunción de su causante, como también, que sea falsa la actuación del funcionario interviniente en el documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio. Por último, la actora, denunció que el tribunal de la causa había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como también incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a la tacha planteada por esa representación, asimismo con lo previsto en el artículo 192 eiusdem…”. (Destacado de la Sala).

 

De lo antes transcrito de la sentencia recurrida se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que la alzada identificó, analizó, apreció y valoró todas las pruebas señaladas como silenciadas por el recurrente.

Lo que determina, que  contrario a lo aducido por el formalizante, no se configura el delatado vicio de silencio de pruebas, al haber sido analizadas las mismas en el fallo recurrido.

Por todo lo anteriormente expuesto, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 ibídem, y 4 del Código Civil, por “incorrecta valoración de las pruebas”.

Señala el formalizante:

“…CAPÍTULO SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (sic), denuncio la infracción por la recurrida del artículo 507 de ese mismo Código, en candencia con las reglas generales de interpretación de las leyes y las convenciones contenidas en el artículo 4 del Código Civil, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incorrecta valoración de las pruebas evacuadas en autos, para su dispositivo del fallo.

En efecto, es sobradamente evidente en una sana crítica de cualquier elemento probatorio, que las apreciaciones del resultado de las respectivas evacuación (sic), tienen necesariamente que referirse a los que fue objeto de la prueba y guardar congruencia con lo que se aprecia es el contenido de la misma.

De la sentencia recurrida, el sentenciador  expresa en la misma para Decidir (sic), que el actor demando la Nulidad (sic) del contrato de compra venta, celebrado por ante la notaría  Pública Decima Cuarta de Caracas, el 14 de Noviembre de 1996, pero se puede apreciar la contradicción de la misma, luego manifiesta que posteriormente fue protocolizado el 26 de AGOSTO (sic)de 1996, y manifiesta que el actor soporto la demanda en los artículo (sic) 1474, 1346 (sic) 1141 del Código Civil, porque el documento está viciado, por cuanto la firma del ciudadano Víctor Modesto González, fue falsificada. Igualmente ha manifestado que la actora denunció la vulneración de los artículos 12, 509 y el ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil, y la omisión de pronunciamiento del juez de la causa, referente a la tacha. Ahora bien de la sentencia recurrida se evidencia el vicio de inmotivación. El sentenciador de la recurrida fundamenta su decisión del fallo en los artículos 1357, 1359 (sic) 1360 del Código Civil, en el cual le otorga valor probatorio al documento de compraventa  de este bien inmueble casa, notariado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, Catia, en fecha 14 de Noviembre (sic) del año 1996, asimismo manifiesta el sentenciado (sic) de la recurrida, que la apoderada judicial de las partes actora, no demostró que dicho documento adoleciera de alguno de los elementos establecido (sic) en la ley, para que desapareciera el ámbito jurídico, o conllevara a su invalidez, como tampoco que estuviera atacado de vicio alguno, se evidencia de las contradicciones del mismo en la sentencia recurrida, de las pruebas aportada (sic)  al presente proceso está demostrado que este documento de compra venta de este bien inmueble casa, si esta viciado, y con respecto al consentimiento como se puede hablar de consentimiento por parte de(sic) causante, por cuanto es falso que el ciudadano Víctor Modesto González, halla  (sic)  manifestado consentimiento, que jamás estuvo presente en dicho acto. El juez tiene la obligación de hacer análisis de cada una de las probanzas de autos. Dicho de otra manera el artículo 509 de (sic)  Código de Procedimiento Civil, no le permite al juez dejar de analizar ninguna prueba, en este caso la sentencia está viciada por infracción, dejó de apreciar cada una de las pruebas aportada (sic)  por la parte actora en este proceso.

Con respecto a la tacha del documento del contrato de compra venta, debo resaltar que en fecha 06 (sic) de ABRIL (sic) del 2000, dentro del lapso legal la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de formalización de tacha, de dicho instrumento público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en el cual propongo la tacha incidental, conociendo en su contenido y la firma del supuesto otorgante el ciudadano Víctor Modesto González, en este documento del contrato de compraventa de este inmueble casa, riela en los folios 142 y vuelto, 156 de la primera pieza del expediente, es falso que la jueza de la causa halla (sic) pronunciado en la oportunidad legal. Al respecto, se puede apreciar de los autos, de la sentencia recurrida de la segunda pieza. Se evidencia que el sentenciador de la recurrida no examino las actas procesales que conforman el presente expediente.

Asimismo, debo resaltar que la parte demandada presentó diligencia en fecha 24 de abril del 2000, totalmente extemporánea, no dio contestación al escrito de formalización de tacha del instrumento público, dentro del lapso legal, por consiguiente vencido dicho lapso será suficiente para que se tenga este instrumento público como desechado y sin valor probatorio, esta diligencia riela en el folio 151, de la primera pieza. De lo expuesto, pido que se declare con lugar, la presente denuncia…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente en casación, denuncia “(…) la infracción por la recurrida del artículo 507 de ese mismo Código, en candencia con las reglas generales de interpretación de las leyes y las convenciones contenidas en el artículo 4 del Código Civil, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incorrecta valoración de las pruebas evacuadas en autos, para su dispositivo del fallo…”, y que “(…) es sobradamente evidente en una sana crítica de cualquier elemento probatorio, que las apreciaciones del resultado de las respectivas evacuación (sic), tienen necesariamente que referirse a los que fue objeto de la prueba y guardar congruencia con lo que se aprecia es el contenido de la misma…”

Indicando además que “(…) De la sentencia recurrida, el sentenciador  expresa en la misma para Decidir (sic), que el actor demando la Nulidad (sic) del contrato de compra venta, celebrado por ante la notaría  Pública Decima Cuarta de Caracas, el 14 de Noviembre de 1996, pero se puede apreciar la contradicción de la misma, luego manifiesta que posteriormente fue protocolizado el 26 de AGOSTO (sic)de 1996, y manifiesta que el actor soporto la demanda en los artículo (sic) 1474, 1346 (sic) 1141 del Código Civil, porque el documento está viciado, por cuanto la firma del ciudadano Víctor Modesto González, fue falsificada. Igualmente ha manifestado que la actora denunció la vulneración de los artículos 12, 509 y el ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil, y la omisión de pronunciamiento del juez de la causa, referente a la tacha. Ahora bien de la sentencia recurrida se evidencia el vicio de inmotivación. El sentenciador de la recurrida fundamenta su decisión del fallo en los artículos 1357, 1359 (sic) 1360 del Código Civil, en el cual le otorga valor probatorio al documento de compraventa  de este bien inmueble casa, notariado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, Catia, en fecha 14 de Noviembre (sic) del año 1996, asimismo manifiesta el sentenciado (sic) de la recurrida, que la apoderada judicial de las partes actora, no demostró que dicho documento adoleciera de alguno de los elementos establecido (sic) en la ley, para que desapareciera el ámbito jurídico, o conllevara a su invalidez, como tampoco que estuviera atacado de vicio alguno, se evidencia de las contradicciones del mismo en la sentencia recurrida, de las pruebas aportada (sic) al presente proceso está demostrado que este documento de compra venta de este bien inmueble casa, si está viciado, y con respecto al consentimiento como se puede hablar de consentimiento por parte de(sic) causante, por cuanto es falso que el ciudadano Víctor Modesto González, halla (sic)  manifestado consentimiento, que jamás estuvo presente en dicho acto. El juez tiene la obligación de hacer análisis de cada una de las probanzas de autos. Dicho de otra manera el artículo 509 de (sic)  Código de Procedimiento Civil, no le permite al juez dejar de analizar ninguna prueba, en este caso la sentencia está viciada por infracción, dejó de apreciar cada una de las pruebas aportada (sic)  por la parte actora en este proceso…”

Ahora bien, la Sala observa que las normas delatadas como infringidas por la alzada, no constituyen normas jurídicas expresas que regulen la valoración de la prueba, pues el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla de manera general el principio de verdad procesal que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y el principio dispositivo desarrollado ampliamente en el artículo 11 eiusdem, como patrones que deben seguir los jueces para juzgar.

Aunado a lo anterior, es de puntualizar que el formalizante obvió señalar en que forma la alzada infringió las referidas normas, pues, no indicó si las mismas fueron por falsa aplicación, falta de aplicación o por error de interpretación de una norma jurídica expresa, lo cual, también es imprescindible para verificar si efectivamente el juez de segunda instancia incurrió o no en el vicio delatado.

Establecido lo anterior, la Sala en su constante labor pedagógica considera importante señalar que el recurrente debió basar su denuncia en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica…”.

 

Respecto a la sana crítica, la Sala en decisión N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009, caso de Zoila Acosta contra Central Venezolana de Máquinas y Acero, S.A. (CEVENEMAC), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, en reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho que son aquellas que establecen un determinado valor probatorio o tarifa probatoria o aquellas que aun cuando no establecen una tarifa determinada, indican al juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.

De acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

Asimismo, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el Sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)

En relación a la infracción por parte de los jueces de instancia en la apreciación de la pruebas según las reglas de la sana crítica y su control en casación, el autor patrio Román José Duque Corredor en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 2000, páginas 371 y 372. (Criterio doctrinario compartido por el también autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Editorial Jurídica Santana C. A., Año 2002, Páginas 709 al 711), señala lo siguiente:

“…De dos formas el juez puede infringir el precepto contemplado en el artículo 507 del C.P.C., relativo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, a saber:

PRIMERA FORMA. Este caso se daría si el Juez (sic) prescindiera de las reglas de la sana crítica para interpretar y valorar la prueba y lo hiciera según su libre convicción, en cuyo caso violaría la norma de derecho que lo obliga a aplicar la sana crítica y no su libre criterio para apreciar las pruebas que no tengan reglas expresas para valorar su mérito; es decir, el artículo 507. La violación de la norma a la que nos hemos referido, puede ser controlada a través de la apelación y del recurso de casación. En efecto, el Juez (sic) de Alzada (sic) puede conocer tanto de los hechos como del derecho en virtud del poder de revisión que le da la admisión de la apelación y en este sentido, puede examinar si el Juez (sic) de la causa utilizó las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas que no tienen reglas expresas para valorar su mérito. Igualmente, en esta hipótesis, cabe el control de la Casación, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, con la particularidad de que si este fuera el caso, es decir, que el Juez (sic) de la causa no hubiera apreciado las pruebas, según las reglas de la sana crítica, la Casación (sic) podría extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos mismos. La razón de que este control pueda ser ejercido hasta por la Casación (sic), estriba en la necesidad de frenar la inclinación que puedan tener los jueces de apreciar las pruebas libres según el sistema de la libre convicción.

SEGUNDA FORMA. Distinto sería el caso, si el Juez (sic) de la causa al aplicar las reglas de la sana crítica, incurriera en errores sobre los puntos de hecho examinados. Por supuesto que en este caso, también podría controlarse la infracción a través de la apelación, dada la amplia facultad del Juez (sic) de la Alzada (sic) para examinar las cuestiones de hecho en las que se basó el de la causa para decidir. En cuanto al recurso de casación, dado que la regla de la sana crítica es a su vez, una máxima de experiencia, la infracción de dicha norma, aunque no es de derecho, puede controlarse a través del recurso de casación en atención a que el ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C., admite que se puede fundamentar este recurso en la violación de una máxima de experiencia. En este sentido, ya ha comenzado a formarse la doctrina sobre la casación en el nuevo Código. En efecto, la doctrina ha aclarado que el Tribunal (sic) de Casación (sic) sólo puede censurar cuando el Juez (sic) aplica erróneamente una máxima de experiencia, pero no cuando se inhibe de utilizarla, porque ello es facultativo de los jueces, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo; si ante la ausencia de un valor tarifado, el Juez (sic) valora libremente la prueba, o le aplica la tarifa probatoria de otra prueba, en lugar de hacerlo conforme a la sana crítica, si hay lugar al recurso de casación por violación del artículo 507 del CPC conforme al artículo 320 eiusdem…”.

Ahora bien, de la doctrina nacional ut supra transcrita, se deduce que existen dos formas de infringir el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las reglas de la sana crítica: la primera; cuando el juez, pese a la existencia de la norma que lo obliga a aplicar la sana critica se abstiene de aplicarla para interpretar y valorar la prueba, y lo hace según su libre convicción, en cuyo caso viola dicho artículo por falta de aplicación, ya que es la norma de derecho que lo obliga a aplicar la sana crítica y no su libre criterio para apreciar las pruebas que no tengan reglas expresas para valorar su mérito.

Cuya infracción puede ser controlado en casación con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, lo cual permite a la Sala extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuyo control tiene como objetivo evitar que los jueces aprecien las pruebas libres según el sistema de la libre convicción no aceptado por nuestra legislación en relación al sistema de valoración de las pruebas.

La segunda, cuando el juez de la causa aun cuando aplica las reglas de la sana crítica incurre en errores sobre los puntos de hecho examinados. En este caso, el control por tratarse de una regla de la sana crítica la cual a su vez constituye una máxima de experiencia, se realiza a través del recurso de casación en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual admite que se fundamente este recurso en la violación de una máxima de experiencia, cuya denuncia debe realizarse conforme al criterio doctrinario que al respecto ha elaborado esta Sala.

Por último, es de considerar el supuesto en el cual, si ante la ausencia de un valor tarifado, el juez valora libremente la prueba, o le aplica la tarifa probatoria de otra prueba, en lugar de hacerlo conforme a la sana crítica, habría lugar al recurso de casación por violación del artículo 507 ejusdem conforme lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, respecto a la censura en casación por violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba libre, esta Sala en sentencia N° 656, de fecha 10 de noviembre de 1996, caso: Inversora Rival, C. A. contra la empresa Complejo Turístico Marbellasol C. A., expediente N° 98-268, estableció lo siguiente:

“…Del texto de la delación sub iudice se desprende que la recurrente le imputa a la recurrida, como vicio de juzgamiento, el pretenso error en la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, rendida por la empresa CANTERA GUATAMARE, C. A.

Ahora bien, como con acierto reconoce la propia recurrente, “el juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (Art. 507)” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, p. 322).

Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista Eduardo Couture (Couture, Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial, Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración, Tomo XXXVII, Montevideo, 1939, p. 272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem.

En este sentido, la doctrina patria expresa:

“(…) En cuanto a su valor probatorio, el Juez (sic), ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino <también determinar si su aplicación fue realizada correctamente>. No obstante, como no se trata de regla normativa, no es posible denunciar la infracción de norma alguna, sino en todo caso, la violación de una máxima de experiencia, según lo prevé el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil o un falso supuesto, porque el Juez (sic) le haya atribuido al informe menciones que no tiene, o por haber desvirtuado las que sí tiene, conforme lo permite el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1990, p. 219).

Sin embargo, la lectura de la delación sub iudice, revela que la recurrente no ubicó su planteamiento en la específica sub-hipótesis de violación de una máxima de la experiencia contemplada en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que la censura en casación en la apreciación de la prueba libre, exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem…”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que en cuanto al valor probatorio, el juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. (Cfr. Fallo N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A. contra Iván Francisco Gorrín Parra).-

Así las cosas, acerca de lo denunciado por el formalizante de autos, esta Sala en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles, da por reproducido en este acto el fallo recurrido, el cual ya se encuentra transcrito a en la presente decisión; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, tenemos que de la recurrida se constata, que el juez de alzada le otorgó pleno valor probatorio al documento de compraventa del bien inmueble objeto de la controversia, determinando entre otras cosas que “(…) en él se verifica que ciudadano Víctor Modesto González, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espino, el 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble, situado en la Parroquia Sucre entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha Nº 26-71, Municipio Libertador Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran determinados en él. El mencionado documento es de fecha 14 de noviembre de 1996, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones. De conformidad, con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que le otorga valor probatorio de instrumento público que hace fe entre las partes, por haber sido autenticado por funcionario público en ejercicio de su competencia…”.

Del mismo modo, la alzada a lo largo de la recurrida determinó acerca del mencionado documento de compraventa lo siguiente “(…) Exhibición del documento de contrato de compraventa del bien inmueble identificado en autos, celebrado entre Víctor Modesto González y Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, autenticado el 14 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, el 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 43, Protocolo Primero, al igual como se dijo con relación al documento anterior, ya constaba en autos, por lo que se valora en las diferentes manifestaciones que rielan a los presentes autos; de lo que escudriñará el jurisdicente la resolución de la presente controversia…”, denotándose la efectiva labor de juzgamiento que debe tener cada juez, en la utilización de sus conocimientos y la aplicabilidad del derecho; observándose que la alzada en su función de cognición determinó el valor probatorio que ostentaba dicha prueba (documento de compraventa); conllevando a esta Sala a determinar la declaratoria de improcedencia de la actual delación.

Por otra parte y no menos importante, esta Sala observa que el recurrente efectúa una serie de aseveraciones incurriendo con ello en una entremezcla de denuncias tanto por defecto de actividad (inmotivación, inmotivación contradictoria e incongruencia negativa) como de infracción de ley (silencio de pruebas); cuyas denuncias deben ser formalizadas de manera separadas; caso en el cual sería más que suficiente para desechar la presente delación, al no cumplir con la técnica necesaria que debe contener la denuncia en el escrito recursivo, para obtener así una tutela judicial eficaz en esta sede casacional.

En consecuencia, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 507 y 509 eiusdem, y 4 del Código Civil; al incurrir la recurrida en el primer caso de suposición falsa.

Señala el formalizante:

 

“…CAPÍTULO TERCERO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (sic), denuncio (sic) la recurrida el primer caso de suposición falsa contemplado en el encabezamiento del mencionado artículo.

Por cuanto el sentenciador de la recurrida ha infringido la normativa legal de los artículos 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil igualmente el artículo 4 del Código Civil, el sentenciador de la recurrida le da valor probatorio al supuesto documento de compra venta de este bien inmueble casa, notariado por ante la NOTARIA PUBLICA DECIMA CUARTA CARACAS, Catia en fecha 14 de noviembre del año 1996, según celebrado entre los ciudadanos Víctor Modesto González (…) y la ciudadana MAGLENIS C. (sic) COROMOTO RUIZ ESPINOZA (…) documento que está viciado el cual cursa en las actas procesales del presente expediente bajo los folios 287, 288 (sic) 289 con sus vueltos, 220, 221 (sic) 222, con sus vueltos, de lo plasmado en el cuerpo de las escrituras de este documento se puede apreciar que la firma manuscrita plasmada en el mismo no fue ejecutada por el causante, el ciudadano Víctor Modesto González. Debo resaltar, que cursan en los autos copias certificadas de este mismo documento de compra venta de este bien inmueble casa, que este documento esta viciado, folios 111 y vueltos, 112, (sic) 113 de la segunda pieza del expediente, asimismo copia certificada de este documento folios 196 y sus vueltos, (sic) 197 de la primera pieza, copia certificada riela bajo los folios 108, 109 con sus vueltos, (sic) 110 con sus vueltos, de la primera pieza, copia certificada de este mismo documento folios 111 (sic) 112 de la primera pieza. la recurrida violó lo establecido en los artículos 438 (sic) 439 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la tacha incidental, formalizada en fecha 06 (sic) de Abril (sic) del 2000, por la parte actora, cursa en auto, bajo los folios 142 y vueltos, (sic) 156 de la primera pieza del presente expediente. Pido que se declare con lugar, la presente denuncia…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante, delata que la alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al señalar que “(…) denuncio (sic) la recurrida el primer caso de suposición falsa contemplado en el encabezamiento del mencionado artículo…”, y que “(…) el sentenciador de la recurrida ha infringido la normativa legal de los artículos 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil igualmente el artículo 4 del Código Civil, el sentenciador de la recurrida le da valor probatorio al supuesto documento de compra venta de este bien inmueble casa (…) documento que está viciado (…)  de lo plasmado en el cuerpo de las escrituras de este documento se puede apreciar que la firma manuscrita plasmada en el mismo no fue ejecutada por el causante, el ciudadano Víctor Modesto González. Debo resaltar, que cursan en los autos copias certificadas de este mismo documento de compra venta de este bien inmueble casa, que este documento está viciado, (…) asimismo copia certificada de este documento folios 196 y sus vueltos, (sic) 197 de la primera pieza, copia certificada riela bajo los folios 108, 109 con sus vueltos, (sic) 110 con sus vueltos, de la primera pieza, copia certificada de este mismo documento folios 111 (sic) 112 de la primera pieza. la recurrida violó lo establecido en los artículos 438 (sic) 439 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la tacha incidental, formalizada en fecha 06 (sic) de Abril (sic) del 2000, por la parte actora…”

De acuerdo a lo antes expresado en la delación, esta Sala observa, que conforme al nuevo proceso de casación civil, ya señalado al principio de este fallo, la suposición falsa o falso supuesto se presenta en los siguientes supuestos:

I) Cuando se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144).

II) Cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525).

III) Cuando se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).

IV) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254).

V) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por,

VI) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y

VII) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

Al respecto de esta delación cabe aclarar al formalizante, que comete un grave error de argumentación al formular su denuncia, por los siguientes motivos:

El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “(…) El juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

“…Ello ocurre, cuando el juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador...”.

 

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: Enio Alfredo López González, contra BARSA y otra).

La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.

Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

Así en fallo de fecha 21 de febrero 1990. Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited, contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:

“…Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción...”.

 

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

Pero la suposición falsa por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, conforme a la doctrina de esta Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho positivo y concreto, sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida, producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa.

Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación ideológica intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que solo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible. (Cfr. fallos de esta Sala N° 515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613; N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532; y N° RC-064, de fecha 11 de marzo de 2020, expediente N° 2018-540, entre muchos otros).-

Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala N° RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, de fechas 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, de fecha 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de suposición falsa, detallándolos de la siguiente manera:

“…Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando:

1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144).

2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525).

3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).

4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243).

5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 066, del 14-4-2021. Exp. N° 2018-411).

 

Por lo cual, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación, al confundir el formalizante lo que entiende como un señalamiento de un hecho positivo y concreto como premisa de la suposición falsa, con lo que entiende se deriva en una desviación ideológica intelectual del fallo y sus consecuencias, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-199, de fecha 11 de julio de 2022, expediente N° 2019-413, caso: Eduardo González Santiago y otros contra Juliemar Aponte de Vargas y otros, bajo la ponencia del misma Magistrado que suscribe el presente fallo)

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, la presente delación es desechada por falta de técnica grave en su formulación, lo que impide su conocimiento a fondo. Así se declara.-

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el segundo caso de suposición falsa.

Señala el formalizante:

“…CAPITULO CUARTO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio (sic) la recurrida del segundo caso de falsa suposición, contemplado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem (sic).

Del verdadero contenido de las pruebas evacuadas, que cursan en las actas procesales. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, soberanía de apreciación de los jueces. La apreciación probatoria de los jueces no es absoluta, pues por una parte están sometidos a pautas o reglas expresas para valorar, y por la otra, no pueden elegir o desechar caprichosamente las pruebas que sirvan para fundamentar su razonamiento. Es deber suyo analizar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que sean inidóneo o estériles, sin silenciar ninguna. De ahí que la buena técnica procesal aconseja al JUEZ expresar claramente su criterio respecto, cada uno de los elementos de pruebas, indicando por qué descarta algunas, por qué califica de inocua a otras diciendo siempre el motivo de su conclusión. Por ello al ignorarse una probanza se menoscaba el derecho de la defensa del litigante. Pido que se declare con lugar la presente denuncia…”. (Destacado de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante, delata que la alzada incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al señalar que “(…) denuncio (sic) la recurrida del segundo caso de falsa suposición, contemplado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem (sic)…”, y que “(…) Del verdadero contenido de las pruebas evacuadas, que cursan en las actas procesales. (…) Es deber suyo analizar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que sean inidoneas o estériles, sin silenciar ninguna. De ahí que la buena técnica procesal aconseja al JUEZ expresar claramente su criterio respecto, cada uno de los elementos de pruebas, indicando por qué descarta algunas, por qué califica de inocua a otras diciendo siempre el motivo de su conclusión. Por ello al ignorarse una probanza se menoscaba el derecho de la defensa del litigante…”

Así las cosas, el segundo caso de suposición falsa “(…) consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, el cual se configura una vez que el juzgador asevera ver una prueba que no existe. Por tanto, es indispensable que el juez haya determinado un hecho falsamente al indicar que determinada prueba, que no existe en autos, lo demuestra…”. (Cfr. Fallo N° RC-067, de fecha 22 de febrero de 2018, expediente N° 2017-171, caso: Douglas Alberto Glod Sánchez contra Mercantil Seguros C.A.)

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, expediente  N° 1997-076, caso: José Rafael Bohorquez contra Neptalí de Jesús Fuentes y otro, se indicó lo siguiente:

 

“…El Art. 320 del C.P.C permité a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…(…) En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto...”.

 

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De manera que esta Sala ha precisado pacífica y reiteradamente, los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibídem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia. (Cfr. RC-490, de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 2015-796, caso: Promociones y Construcciones Gamal, C.A, contra Cesar Eloy Flores Geraud y otra)

Ahora bien, en la presente delación, el formalizante incumplió su carga obligatoria de establecer los requisitos mínimos necesarios para la formulación y conocimiento de la denuncia, no cumplió con su deber de indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez, no indicó las actas o instrumentos cuyas lecturas patenticen la suposición falsa, no menciona los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y no explicó las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en lo dispositivo del fallo recurrido suficiente para cambiarlo.

Por lo cual, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 507 ibídem, al incurrir en el tercer caso de suposición falsa.

Señala el formalizante:

“…CAPITULO QUINTO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio (sic) la recurrida del Tercer (sic) caso de falso a suposición, contemplado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem (sic).

El sentenciador de la recurrida, le da valor probatorio al supuesto documento del contrato de compra venta de este bien inmueble casa, situado en esta ciudad de Caracas (…) que según se celebró entre los ciudadanos Víctor Modesto González (…) y la ciudadana MAGLENIS C. RUÍZ ESPINOZA (…) Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que en el PUNTO PREVIO de este escrito de formalización  de Casación (sic) he manifestado que los funcionarios expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en su informe pericial, determinaron que la firma manuscritas plasmada (sic) en las escrituras de este documento de compraventa, no fueron ejecutadas por el ciudadano Víctor Modesto González, hoy fallecido, estamos en presencia de un fraude a ley. Debo resaltar, que este informe pericial cursa en los folios 313, 314, 315 (sic) 316 de la segunda pieza del presente expediten.

Documento de propiedad, del ciudadano  Víctor Modesto González (…) este bien inmueble casa, (…) que este documento tiene plasmado en el cuerpo de su escritura la verdadera firma manuscrita del hoy fallecido Víctor Modesto González. Copia Certificada expedida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1999, cursa en el presente expediente (…)

Velación de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el legislador le ordena a los JUECES que tendrán por note (sic) de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe abstenerse a las normas del derecho, a menos que lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. Asimismo, denuncio la violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como Regla (sic) General del Apreciación (sic) de Pruebas (sic), solicito muy respetuosamente de la Sala, se sirva declarar con lugar, la presente denuncia…”. (Destacado de lo transcrito).

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante, delata que la alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al señalar que “(…) denuncio (sic) la recurrida del Tercer (sic) caso de falso a suposición, contemplado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem (sic)…”, y que “(…) El sentenciador de la recurrida, le da valor probatorio al supuesto documento del contrato de compra venta de este bien inmueble casa, situado en esta ciudad de Caracas (…) que según se celebró entre los ciudadanos Víctor Modesto González (…) y la ciudadana MAGLENIS C. RUÍZ ESPINOZA (…) Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que en el PUNTO PREVIO de este escrito de formalización  de Casación (sic) he manifestado que los funcionarios expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en su informe pericial, determinaron que la firma manuscritas plasmada (sic) en las escrituras de este documento de compraventa, no fueron ejecutadas por el ciudadano Víctor Modesto González, hoy fallecido, estamos en presencia de un fraude a ley. Debo resaltar, que este informe pericial cursa en los folios 313, 314, 315 (sic) 316 de la segunda pieza del presente expediten…”

Finalizando su denuncia con que “(…) el legislador le ordena a los JUECES que tendrán por note (sic) de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe abstenerse a las normas del derecho, a menos que lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. Asimismo, denuncio la violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como Regla (sic) General del Apreciación (sic) de Pruebas (sic)…”.

Ahora bien, como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite bajo la denuncia de suposición falsa el descenso al estudio de las actas del expediente, y esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

“…Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador…”.

 

Por lo cual, -se reitera- que la suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, “(…) en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio…” (El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pp. 143 y siguientes).

 

El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo N° RC-430, del 15-11-2002, expediente N° 2000-428).

En relación con ello, la Sala ha establecido, que –se reitera- la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho:

“…a) Bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,

b) Porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

c) Porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo…”.

 

De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos. (Cfr. Fallo N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532).-

 

Siendo estas tres (3) hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.

Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “(…) un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación...”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

 

Al respecto esta Sala, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307, del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “(...) Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “(...) Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Fallo RC-188, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente N° 2000-461, caso: Ferlui C.A. contra Inversiones Teka 2850 C. A.).

Conforme a la doctrina de esta Sala, se tiene que la suposición falsa o falso supuesto, consiste en el establecimiento de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior: 1- Atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; 2- Porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos; o 3- Porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-74, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra).

 

Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho positivo, preciso y concreto, establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista el delatado vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía. (Cfr. Fallos Nros. RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan y RyC-328, de fecha 8 de agosto de 2019, expediente N° 2017-287, caso: Luis Francisco Díaz Chacón contra Franklin Alberto Pulgar).-

 

En el presente caso, lo que señala el formalizante como una suposición falsa se corresponde con una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso; aunado al hecho de que, de la lectura de la denuncia –se reitera- el formalizante incumplió su carga obligatoria de establecer los requisitos mínimos necesarios para la formulación y conocimiento de la denuncia, no cumplió con su deber de indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez, no indicó las actas o instrumentos cuyas lecturas patenticen la suposición falsa, no menciona los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida como resultado del hecho falsamente supuesto, sólo hace referencia someramente que la alzada no emplea los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y no explicó las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en lo dispositivo del fallo recurrido suficiente para cambiarlo.

 

Y esto palmariamente, contraviene con la doctrina y jurisprudencia de esta Sala antes citadas en este fallo, de lo cual no configura el tercer caso de falso supuesto delatado, pues lo que demuestra el formalizante es su inconformidad con el establecimiento valorativo efectuado por la alzada al documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio, cuando estableció que “(…) en él se verifica que ciudadano Víctor Modesto González, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espino, el 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble, situado en la Parroquia Sucre entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha Nº 26-71, Municipio Libertador Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran determinados en él. El mencionado documento es de fecha 14 de noviembre de 1996, otorgado por ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones. De conformidad, con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que le otorga valor probatorio de instrumento público que hace fe entre las partes, por haber sido autenticado por funcionario público en ejercicio de su competencia…”; pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía y por cuanto que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba.

 

Razón por la cual, esta Sala en conformidad a lo precedentemente expuesto desecha esta  delación. Así se declara.

 

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; y RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, entre muchos otros).-

 

En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por los demandantes recurrentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2016.

 

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los demandantes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2021-000017

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria,