SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000042

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2021, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el ciudadano abogado Carlos Fuentes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 112.194, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, (Folio 28), representada por la ciudadana Clementina Peraza Forsythe, entidad bancaria internacional, inscrita en el Registro de Corporaciones y Marcas del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 17 de agosto de 1994solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, de fecha 21 de agosto de 2019(Folio 19), en los juicios seguidos por BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación VALORES ABEZUR C.A. y el ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, causa N° 17-2369 (ADC), y contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A. y el ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, causa N° 17-2370 (ADC), mediante la cual se homologó la transacción judicial.

Mediante sentencia N° EXEQ-187 de fecha 22 de junio de 2021, esta Sala exhortó a la solicitante, para que procediera a consignar “…la traducción al castellano debidamente realizada por interprete público, de la sentencia objeto de la solicitud, antes descrita del 24 de abril de 2020 (folio 26), así como la sentencia del 22 de agosto de 2019 referente al “…Caso 3-17-cv-02370-ADC-Documento 27-Radicado el 22 de agosto de 2019. Pág. 1 de 5…” de forma auténtica y legalizada por la autoridad competente…”. (Destacado de lo transcrito).

En fecha 9 de julio de 2021, la representación judicial de la solicitante procedió a subsanar el defecto advertido en la sentencia antes referida.

El día 19 de Julio de 2021, esta Sala de Casación Civil, verificada la subsanación realizada, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente solicitud de exequátur, admitió la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a fin de notificar a las partes contra quienes obra la solicitud y al ciudadano Fiscal General de la República y continuar con el trámite correspondiente. 

En fecha 22 de julio de 2021, se le notifica al Fiscal General de la República de la presente solicitud.

 Consta en el folio N° 84 de los autos, que fue solicitada la citación por carteles de las partes contra quien se pretende que obre la ejecutoria, lo cual fue proveído mediante el correspondiente auto de fecha 31 de agosto de 2021.

En fecha 11 de octubre de 2021, comparece ante la Secretaria de esta Sala el ciudadano abogado Ciro Gabriel Rangel Mata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.174, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALORES ABEZUR C.A., presentando escrito en el cual en nombre de su representada se da por notificada del presente procedimiento.

En fecha 3 de noviembre de 2021, comparece la representación judicial de la parte solicitante y presenta escrito ante la Secretaría de la Sala en el cual solicita se proceda a designar defensor a la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., y al ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ.

En fecha 2 de marzo de 2022  se designó como defensor judicial de la sociedad mercantil  SANTA BARBARA AIRLINES C.A y del ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, a la ciudadana abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.626, en su condición de defensora pública segunda con competencia para actuar en la Salas: Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, de Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de marzo de 2022 la ciudadana abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.626, en su condición de defensora pública segunda con competencia para actuar en la Salas: Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, de Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó su aceptación de designación como defensora del ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ. En misma fecha, la prenombrada abogada se excuso de aceptar la defensa de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A.

En fecha 21 de marzo de 2022 comparece ante la Secretaria de esta Sala el ciudadano abogado Carlos José Jiménez Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.151, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., presentando escrito en el cual en nombre de su representada se da por notificada del presente procedimiento.

En misma fecha comparece ante la Secretaria de esta Sala el ciudadano abogado Jesús Eduardo Baralt López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.797, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, en el cual en nombre de su representada se da por notificada del presente procedimiento.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 24 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

El 21 de junio de 2032, mediante el auto correspondiente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el “…jueves (07) de julio del presente año, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede…”, la audiencia para la presentación de los informes orales.

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de acuerdo con el acta respectiva, estuvieron presentes los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, doctores, Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; la secretaria, doctora Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y, el ciudadano alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD

En la solicitud de exequátur, se señaló lo siguiente:

“…actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, entidad bancaria internacional, organizada y existente bajo las Leyes de Puerto Rico, inscrita en el registro de corporaciones y marcas, el 17 de agosto de 1994, con número de registro 15 en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme se desprende de instrumento poder debidamente apostillado que consignamos junto al presente escrito autenticado por ante Notaría Publica, en San Juan de Puerto Rico, en fecha 11 de febrero del año en curso, ante su competente autoridad, en nombre de nuestra representada, ocurrimos muy respetuosamente en la forma que más haya lugar en derecho para exponer:

BREVE RESEÑA DEL CASO

En fecha 20 de diciembre de 2017, nuestra representada BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION antes identificada procedió a intentar una acción contenciosa de carácter civil ante el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE PUERTO RICO, contra VALORES ABEZUR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de mayo de 1989, bajo el N° 13, Tomo 69-A, y posteriormente con cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo en fecha 17 de junio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas celebrada el 12 de diciembre de 2013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 d (sic) enero de 2014, bajo el N° 12, Tomo 12-A y al ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, Mayor de Edad de Este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 8.855.987, (DEMANDADOS), expediente civil que cursó bajo el N° (sic) N° 3:17-cv-02370-CCC, así mismo en fecha 20 de diciembre de 2017 la parte actora demando (sic) a la Sociedad Mercantil Santa Bárbara AirLines, C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1995, Bajo el N° 39, Tomo 37-A, y al Ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de garante, quien es Venezolano, Mayor de Edad de Este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 8.855.987. la (sic) mencionada causa fue objeto por voluntad de las partes a un acuerdo a través del cual dieron su pleno consentimiento a una transacción judicial que posteriormente el Tribunal de la Causa antes mencionado HOMOLOGÓ.

SINTESIS DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN FECHA 21 DE AGOSTO DE 2019 POR LAS PARTES (DEMANDANTE Y DEMANDADAS), MEDIANTE LA CUAL MANIFESTARON SU PLENO CONSENTIMIENTO EN TORNO AL ACUERDO HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y CON EFECTO DE COSA JUZGADA.

El tribunal de la causa adujo lo siguiente:

(…Omissis…)

Transcrito el texto del acto a través del cual se homologó el Acuerdo Transaccional Judicial suscrito entre las partes, procedemos a efectuar las siguientes observaciones:

Estamos ante un contrato de préstamo celebrado entre la sociedad mercantil BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION (demandante) y la sociedad mercantil SANTA BARBARA (Demandada).

Del mismo modo, estamos ante un contrato de préstamo en el que BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION (demandante) le otorga a la empresa VALORES ABEZUR, C.A. (demandada), un préstamo pagaderos (sic) mediante 60 cuotas que comprenden capital e intereses.

Las obligaciones anteriormente señaladas fueron formalmente garantizadas por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ.

BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, en fecha 20 de diciembre de 2017 presentó una demanda contra VALORES ABEZUR, C.A. y SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por concepto de cobro del préstamo otorgado a los demandados.

El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico notificó a las partes su orden de consolidar (unir o acumular) las causas que se ventilaban por ante el Tribunal de la causa antes señalado, Las (sic) partes dieron su consentimiento en razón de que se trataba del mismo demandante y los mismos demandados VALORES ABEZUR, C.A. y SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, este último representante de las Sociedades Mercantiles Santa Bárbara, C.A. y de VALORES ABEZUR, C.A.

En fecha 14 de agosto de 2019, las partes (demandante y demandados) dieron su pleno consentimiento para suscribir un acuerdo transaccional judicial con determinadas estipulaciones con el objetivo de que el Tribunal de la Causa decretara su homologación conforme a la Ley.

Se desprende en forma clara y por demás categórica que el Tribunal de la causa antes identificado manifiesta su COMPETENCIA para resolver el objeto que constituye la materia de las acciones que se ventilan y competencias, del mismo modo, para conocer el acuerdo transaccional suscrito por las partes a los fines de emitir un Decreto de  HOMOLOGACIÓN de dicha TRANSACCIÓN JUDICIAL; asimismo, manifiesta el Tribunal de la causa que deberá mantener su competencia con el objeto o finalidad de implementar y hacer cumplir el acuerdo transaccional judicial celebrado.

El Tribunal de la causa determina en forma clara que el contenido u objeto de la transacción judicial es consecuencia de una causa lícita (préstamo de carácter civil) y, al efecto, declara que existen razones suficientes para decretar la Homologación de la TRANSACCIÓN JUDICIAL.

Manifiesta el Tribunal de la causa antes identificado, que las partes han manifestado su plena voluntad y CONSENTIMIENTO a los fines de dirimir los reclamos de préstamos indicados en las demandas que fueron objeto de acumulación en los términos y condiciones estipuladas en el acuerdo transaccional de fecha 14 de agosto de 2019, cuyo contenido es aprobado por dicho TRIBUNAL incorporándolo en forma ÍNTEGRA Y REFERENCIALMENTE EN LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes (demandante y demandados) manifiestan su voluntad y consentimiento en resolver los reclamos contenidos en las demandas por una cantidad fijada en la transacción por el monto de US$3.700.000,00, los cuales serían entregados al demandante en dólares de los Estados Unidos de Norte América, siempre y cuando las partes que suscriben el Acuerdo den cumplimiento a todos los términos, condiciones y plazos previstos, incluyendo lo siguiente:

El día 24 de agosto de 2019, o antes, los Demandados (sic) debieron hacer un pago parcial inicial con fondos provenientes de la venta de la totalidad de las acciones y derechos sobre BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal ("BNC Venezuela) que fueron propiedad de los Demandados, y/o controlados por éstos, la venta debió llevarse a cabo a través del mercado de valores de Venezuela y el producto de dicha venta, en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, debió ser entregado al Banco Demandante.

Se establece que el día 24 de agosto de 2019, o antes, los Demandados estarían obligados a realizar un pago parcial inicial con los fondos provenientes de la venta de la totalidad de las acciones y derechos que tienen sobre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. (Banco Universal) que fueron propiedad de los demandados y/o controlados por éstos.

Se estableció en forma muy clara que los demandados estaban obligados a pagar una cantidad para la fecha 15 de diciembre de 2019 o en una fecha anterior y que, en caso de incumplimiento, los demandados quedaban obligados a pagarle al Banco demandante la Totalidad del Saldo Remanente de la obligación pendiente de pago (UD(sic)$6.412.980,00), deduciéndose cualquier pago parcial realizado por los demandados conforme al acuerdo de la transacción judicial homologada.

El Tribunal de la causa extranjero (sic) antes identificado manifiesta en forma categórica que las estipulaciones convenidas y consentidas entre las partes, especialmente las OBLIGACIONES DE PAGO y todos los demás términos y condiciones del DECRETO DE HOMOLOGACIÓN, eran definitivos y no susceptibles de apelación desde la fecha de su emisión. Esto implica que la transacción Judicial consentida y convenida por las partes, la cual fue objeto de un DECRETO DE HOMOLOGACIÓN, debe considerarse definitiva y no susceptibles de apelación desde la fecha de su emisión por considerarse que dicho Decreto adquirió el efecto de cosa Juzgada.

El Tribunal de la causa (extranjero) manifiesta que mantiene su competencia por el plazo que sea necesario con el objeto de hacer exigir las condiciones establecidas en el Decreto de Homologación.

El Tribunal de la causa determina que el caso objeto de HOMOLOGACIÓN JUDICIAL queda cerrado para todos los efectos Judiciales (sic) y Estadísticos (sic), adquiriendo plenos efectos de cosa juzgada.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Conforme estipula el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa, posteriormente, el 1° de octubre del mismo año mediante Gaceta Oficial N° 39.522, la Sala de Casación Civil del Juzgado ubicado en la cúspide del Poder Judicial es la competente para otorgar fuerza ejecutoria en territorio venezolano a fallos emitidos por tribunales foráneos conforme se desprende de la siguiente transcripción:

(…Omissis…)

De la misma manera, la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, instrumento legal preconstitucional, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, en la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de actos, homologaciones o sentencias extranjeras, privará la consideración de la naturaleza jurídica del procedimiento. En efecto y ante asuntos de naturaleza contenciosa, conocerá esta Sala de Casación Civil mientras que, ante procesos de raigambre no contenciosa, conocerán los tribunales superiores donde se quiera hacer valer conforme lo consagra el artículo 856 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Así lo sostuvo esta honorable Sala mediante fallo de fecha 07/02/06 (№ 70) de acuerdo a lo que se desprende del texto que acto seguido se copia:

(…Omissis…)

En definitiva y vista la naturaleza contenciosa del proceso llevado a cabo en jurisdicción foránea a pesar del acuerdo suscrito entre las partes enfrentadas una vez trabada la litis, corresponde a esta Sala cúspide de la jurisdicción civil otorgar el pase en territorio venezolano al Acuerdo Transaccional homologado por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE PUERTO RICO en fecha 22 de agosto de 2019.

SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE A LOS FINES DE VERIFICAR LOS EXTREMOS DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En toda solicitud de exequátur se impone su estudio dentro del marco del derecho procesal civil internacional por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional; al efecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

(…Omissis…)

Transcrita la norma anterior y en virtud de ausencia de Tratado Internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América, deviene la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar los extremos que deben concurrir para otorgar el pase al acto jurisdiccional emitido en el extranjero.

En este sentido y en lo que a dichos requisitos atañe, dispone el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado citada lo siguiente:

(…Omissis…)

Constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en relación al resguardo del orden público interno, de acuerdo al contenido del acto jurisdiccional emitido en el extranjero objeto de exequátur no se evidencia transgresión alguna que impida el pase, en territorio venezolano, al Acuerdo Transaccional debidamente homologado por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE PUERTO RICO en fecha 22 de agosto de 2019.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, en nombre de nuestra representada y existiendo fundamentos de hecho y de derecho para la procedencia de la presente acción, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare la extraterritorialidad del Decreto de Homologación Judicial proferido por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE PUERTO RICO en fecha 21 de agosto de 2019 y, en consecuencia, declare su fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela con todas los efectos legales que dicho pronunciamiento apareja…”. (Destacado de lo transcrito).

 

-II-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 19 de enero de 2022 en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684, cuya lectura es del siguiente tenor:

“…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.

 

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

 

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil (art.28 ord.2do.). Empero, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Al respecto, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, en el expediente N° 2010-000074, caso: Alfredo José López Marín, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

(…Omissis…)

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado con relación a la competencia de la Sala, se constata al evaluar la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE PUERTO RICO, de fecha 21 de agosto de 2019, de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la misma resuelve una demanda en materia mercantil (cobro de dinero) incoada por la sociedad mercantil BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación VALORES ABEZUR C.A. y el ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, causa N° 17-2369 (ADC), y contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A., y el ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, causa N° 17-2370 (ADC) mediante las cuales se decretó que “…Simeón García Rodríguez, Valores Abezur C.A. y Santa Bárbara Airlines C.A. quedan obligados in solidum (‘solidariamente’), a pagar a BNC International Banking Corporation la cantidad de US$5.360.769,70 más intereses a la tasa de interés senenciada (sic) aplicable…”.

 

De las actas procesales se evidencia, que la decisión fue debidamente legalizada o apostillada, conforme a las normas contenidas en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, están debidamente traducidas al español por intérprete público formalmente autorizado, fue dictada en el marco de una demanda mercantil de cobro de cantidades de dinero adeudadas, donde se propuso ante el juez extranjero demandas principales en las que posteriormente fue homologada un acuerdo transaccional alcanzado entre todas las partes involucradas en la presente solicitud, quedando definitivamente firme y así como se denota que las causas no se tramitaron por la jurisdicción voluntaria, sino que está claro que hubo contención en los juicios incoados en el extranjero, tal y como se desprende del acuerdo transaccional celebrado.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil declara, que es la COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia mercantil. Así se decide.

-III-

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

El día 7 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal (folios 188 y 192 de la única pieza), con ocasión de la solicitud de fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE PUERTO RICO, de fecha 21 de agosto de 2019, mediante la cual se homologó el acuerdo transaccional alcanzado por las partes involucradas en el presente asunto, referido a las demandas de cobro de dinero.

 

Abierto el acto, la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia del abogado Carlos Fuentes, apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante; de los abogados José Eduardo Baralt y Carlos José Jiménez Vásquez, en representación de las partes contra quien obra la solicitud y del Fiscal del Ministerio Público abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel. Los presentes rindieron sus informes orales sobre la causa, ordenándose agregar a las actas procesales los escritos correspondientes.

 

Por su parte, el representante de la Fiscalía General de la República rindió informe oral, el cual fue consignado por escrito, aseverando haber constatado en el presente caso el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado considerando que, puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes indicada. (Folios 250 al 253 de la única pieza).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar: “…los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, que: 1) Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé entre otras cosas lo siguiente: 

“…Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

 

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera sometida a consideración de esta Sala de Casación Civil versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el cobro de dinero, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.  

Corre inserto desde los folios 47 al 53, ambos inclusive, la sentencia debidamente apostillada en español, cuya fuerza ejecutoria se solicita, en la cual se lee:

“…SENTENCIA DEFINITIVA

-- POR CUANTO, el 14 de Agosto de 2019, las partes otorgaron un Acuerdo Transaccional y Estipulación para darle entrada a un Decreto de Homologación de la Transacción Judicial, POR CUANTO, el 22 de Agosto de 2019, este Tribunal emitió un Decreto de Homologación de la Transacción Judicial.

-- POR CUANTO, de conformidad con el Decreto de Homologación de la Transacción Judicial este Tribunal tiene competencia respecto de las materias objeto de estas demandas, así como sobre cada una de las partes que suscribieron el Acuerdo Transaccional y Estipulación para darle entrada a un Decreto de Homologación de la Transacción Judicial, (el "Acuerdo Transaccional"), y deberá mantener su competencia a los efectos de implementar y hacer ejecutar el Acuerdo Transaccional.

"Caso 3.17-cv-02369-ADC - Documento 69 - Radicado el 24 de abril de 2020. Página 2 de 3.

--POR CUANTO, después del otorgamiento del Acuerdo Transaccional, el 14 de Agosto de 2019, y la publicación del Decreto de Homologación de la Transacción Judicial el 21 de Agosto de 2019, los Demandados no cumplieron con el pago parcial inicial, estipulado en la Sección 2.1(a) del Acuerdo Transaccional, ni cumplieron con el pago de la Cantidad Condicional de la Transacción, tal como quedó estipulado en la Sección 2.1 (b) del Acuerdo Transaccional.

--POR CUANTO, desde la fecha del Decreto de Homologación, el único pago recibido por los Demandantes fue realizado el 10 de octubre de 2019, por la cantidad de US$1.052.210,30, procedentes de la venta de ciertas acciones y derechos respecto del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. POR CUANTO, el pago fue realizado con posterioridad al plazo convenido entre las partes.

--POR CUANTO, después del vencimiento del plazo de 120 días concedido a los Demandados en el Acuerdo Transaccional, los Demandados no cumplieron con los compromisos de la transacción.

--POR CUANTO, el Decreto de Homologación estipula que en el supuesto de que la Cantidad Condicional de la Transacción no hubiera sido pagada en su totalidad en fecha 15 de diciembre de 2019, o antes, los Demandados se verán obligados a pagar al Banco, in solidum, (obligación solidaria), la totalidad de la Obligación Remanente Pendiente de Pago, que suma US$6.412.980.00 menos cualquier pago parcial realizado por los Demandados conforme al Acuerdo Transaccional y Estipulación para darle entrada a un Decreto de Homologación de la Transacción Judicial. Además, establece que la sentencia definitiva respecto de la Obligación Remanente Pendiente de Pago, generará intereses a la tasa aplicable de la Transacción Judicial.

-- POR CUANTO, el Demandado ha consignado una Declaración Bajo Pena de Perjurio confirmando que la Cantidad Condicional de la Transacción no había sido pagada en su totalidad a la fecha del 15 de diciembre de 2019, o antes.

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--POR CUANTO, el único pago recibido ha sido por la cantidad de US$1.052.210,30, la Obligación Remanente Pendiente de Pago, es la suma de US$5.360.769,70, es decir, US$6.412.980,00 menos US$1.052.210,30.

--POR CUANTO, tal como ha quedado estipulado en la Sección 2.5 del Acuerdo Transaccional y Estipulación para darle entrada a un Decreto de Homologación de la Transacción Judicial, la Sentencia emitida en este caso será definitiva y no susceptible de apelación a partir de la fecha de su promulgación.-

--EN CONSECUENCIA, este Tribunal considera que existe causa justa y suficiente para emitir esta Sentencia Definitiva, y por tanto ORDENA, RESUELVE y DECRETA que Simeón García Rodríguez, Valores Abezur CA. y Santa Bárbara Airlines, CA. Quedan obligados in solidum ("solidariamente”), a pagar a BNC International Banking Corporation la cantidad de US$5.360.769,70 más intereses a la tasa de interés senenciada aplicable. Esta Sentencia Definitiva es final y no susceptible de apelación promulgación. Y ASÍ SE ORDENA…”.

 

De la cita se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a homologar el acuerdo transaccional acordado entre las partes, motivados a los juicios mercantiles de cobro de dinero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley.

Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece, “…los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.y se evidencia de las actas procesales y que los demandados tenían para el momento que se inició la demanda, su domicilio en Puerto Rico, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Además, en la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se expresa textualmente que:

“…--POR CUANTO, de conformidad con el Decreto de Homologación de la Transacción Judicial este Tribunal tiene competencia respecto de las materias objeto de estas demandas, así como sobre cada una de las partes que suscribieron el Acuerdo Transaccional y Estipulación para darle entrada a un Decreto de Homologación de la Transacción Judicial, (el “acuerda Transaccional”), y deberá mantener su competencia a los efectos de implementar y hacer ejecutar el acuerdo Transaccional…” (Mayúsculas del texto).

 

5.  Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensavista la transacción judicial celebrada entre todas las partes, se evidencia que las partes demandadas estuvieron presentes en los juicios y ejercieron una efectiva defensa, debidamente representadas por abogados, todo lo cual permite asegurar que las demandadas conocieron con tiempo suficiente la existencia del proceso.

De lo expuesto, consta que el presente requisito relativo con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, fue cumplido.

6Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: En las actas del expediente, no consta ni fue alegado pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

En razón de lo precedentemente expuesto se observa que el fallo extranjero cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, pudo constatar esta Sala que la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía a lo establecido en el ordenamiento jurídico en la República Bolivariana de Venezuela referente a la ejecución de deudas.

En consecuencia y por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se determina que se debe dar pase a la presente solicitud de exequátur. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: Que CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia a que se contrae esta solicitud de EXEQUÁTUR, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en fecha 21 de agosto de 2019.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2021-000042

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,