SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000111

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY y MARIELA ZULEIMA RAMÍREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.569.676 y V-9.591.365 en ese orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.554 y 37.476 respectivamente, actuando su propio nombre, y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JOSÉ ESQUEDA, de nacionalidad venezolana, abogado, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-15.100.003, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 167.631, representados judicialmente a su vez por los ciudadanos abogados Antonio Anato y Ramón Oscar Carmona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.556 y 27.072 respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-11.634.214, representado judicialmente por los abogados Roger Eladio Rondón, Armando David Guiñan, García y Celso Rafael Moreno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.427, 93.081 y 80.290 respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: La inepta acumulación de las pretensiones de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por los ciudadanos CABEZA VIETRY (sic) JOSÉ GRERGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.676 y MARIELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.365, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA, Venezolano, mayor de edad, titular (sic) 11.634.212, SEGUNDO: Se REVOCA el fallo del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

TERCERO: Se Anula el auto de admisión de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se pronuncie sobre la admisión del libelo y declare la inadmisibilidad de la demanda y así se determina. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece…”. (Destacado de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandantes anunció recurso extraordinario de casación, en fechas 3 de noviembre de 2020, 30 de diciembre de 2020 y 13 de abril de 2021, siendo admitido mediante providencia del día 14 de abril de 2021, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 24 de mayo de 2021, la representación judicial de los demandantes recurrentes formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. Hubo impugnación.

Se dio cuenta en Sala en fecha 9 de julio de 2021.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio; tal y como se observa de la sentencia (hoy recurrida), la cual señaló:

“…Visto lo anterior, esta superioridad, observando que la presente controversia se centra en el cobro de unos honorarios de abogados, los cuales, la demandante los define como judiciales, aun cuando una parte de estos honorarios reclamados se devengaron en actividades anteriores a la existencia de actuaciones en juicios y que los denomina extraprocesales y a los que a su vez considera que la vía para su cobro es la que le corresponde a los honorarios judiciales.

(…Omissis…)

Volviendo al caso bajo estudio, los profesionales del derecho, en general y en especial los que administramos justicia tenemos que entender que cuando citamos una jurisprudencia no sucede como sucedía en la roma (sic) arcaica, en la que, nos cuenta Kunkel W, los pontífices tenían poderes mágicos, en nuestro caso debemos materializar toda la actividad probatoria, alegar, probar, en la oportunidad idónea y no esperar que de forma misteriosa y mágica la actividad probatoria que se dio en el curso procesal que culmino (sic) en esa jurisprudencia que hoy citamos surta los esperados efectos en nuestro caso en particular, en consecuencia, es obligante para quien aquí suscribe declarar que no quedo probado en autos que las actuaciones aquí abordadas fueron indispensables y necesarias y por tanto extra procesales y así decide. Cúmplase.

Ahora bien, esas actuaciones fuera de los juicios que la demandante efectuó debemos catalogarlas, nos enseña bello H. (2003; 42) que los honorarios extrajudiciales, desde la perspectiva del artículo 22 de la Ley de Abogados, “…son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional…”

Visto lo anterior, no queda otro remedio que catalogarlas de extrajudiciales, ¿por que? Fueron actuaciones que se materializaron antes de toda la actividad judicial que la demandante desplegó a favor de su anterior cliente hoy demandado. Y así se hace. Cúmplase.

(…Omissis…)

El cobro de honorarios judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del CPC, mientras que el cobro de los honorarios extrajudiciales deben tramitarse por el procedimiento breve bajo el sustento de los artículos 881 y siguientes del CPC, es indiscutible que los referidos procedimientos resultan incompatibles entre sí. Y así se decide.

Al respecto el artículo 78 del CPC explana:

 

 

(…Omissis…)

Visto que la anterior disposición es de orden público, considerando que la jurisprudencia patria es inveterada, pacífica y reiterada y está perfectamente coordinada con el referido artículo 78 del CPC es imperioso para este tribunal declarar, en esta causa, la inepta acumulación de pretensiones y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en estricta sujeción al artículo 78 del CPC en concordancia con el 341 se revoca el fallo, se anulan todas las actuaciones y se declara inadmisible la demanda, finalmente habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación quien aquí juzga considera que es inoficioso entrar a conocer y revisar los alegatos de fondo. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).

 

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo N° RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, como lo es la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio; ya que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimientos de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y procede a analizar la denuncia única por infracción de ley, contenida en el escrito de formalización; todo ello, de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° RC-394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° RC-686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° RC-175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A. contra Importadora USY C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia de infracción de ley que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 78 y 361 eiusdem, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente argumentación:

“…Como fuera expuesto la recurrida soporta su decisión sobre la inepta acumulación en la naturaleza extraprocesal de ciertas actuaciones intimadas.

Refiere en el sentido indicado que:

‘…Ahora bien, esas actuaciones fuera de los juicios que la demandante efectuó debemos catalogarlas, no (sic) enseña Bello H (2003; 42) que los honorarios extrajudiciales. (sic) Desde la perspectiva del artículo 22 de la Ley de Abogados ‘…son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional de derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional…’

Visto lo anterior, no queda otro remedio que catalogar de extrajudiciales, ¿Por qué? Fueron actuaciones que se materializaron antes de toda la actividad judicial que la demanda desplegó a favor de su anterior cliente hoy demandado. Y así se hace. Cúmplase.’

El dislate anterior es contrario a la doctrina que tiene establecida al efecto esta Sala de Casación, que en efecto indica:

En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.

Es criterio de este Máximo Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.

 

Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.

En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante…’.

Como queda en evidencia la casación tiene instaurada dos categorías claras de honorarios de abogados, judiciales y extrajudiciales, siendo que los judiciales, son relacionados con el juicio, sean derivados de actuaciones procesales o extraprocesales, lo que significa, que no es un tema de si la actuación del abogado se realizó dentro o fuera del proceso, si no si era necesario o indispensable para este.

Lo anterior, pone de relieve que la discusión no depende de un hecho específico o una prueba en particular, sino de la condición, de necesario o indispensable, que reviste la actuación, y eso, Ciudadanos Magistrados, no es un hecho, es una calificación jurídica que debe hacer el Juez (sic).

La recurrida para evadir la discusión central se ampara en una fórmula vaga e imprecisa, como se cita: “…es obligante para quien aquí decide declarar que no quedó probado en autos que las actuaciones fueran indispensables y necesarias y por tanto extraprocesales y así se decide.”.

Lo que ocurre es que la recurrida, no se percata que la condición de indispensables y necesarias de las actuaciones intimadas es un tema de calificación, y no de hecho, lo que se traduce que era menester que el juez hiciera la calificación, cosa que no hizo y sobre la cual no hay pronunciamiento (como fuera denunciado anteriormente).

A partir de aquí la recurrida se limita a soportar su decisión es una errada calificación jurídica, como es la de considerar como extraprocesales las actuaciones intimadas, lo que la lleva a incurrir en una falsa aplicación de los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

(…) en el presente caso, la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas normas, tal como ya señalamos, no eran las llamadas a resolver la discusión, pues en el caso de marras, se trataba de actuaciones judiciales extraprocesales, por ser necesarias e indispensables para el juicio.

Lo anterior, significa que la recurrida aplicó unas normas jurídicas a una situación de hecho que no es la contemplada en dichos artículos.

 

Dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo ya que, la falsa aplicación de dichas normas llevó a la recurrida a concluir que en el presente caso había un supuesto de inepta acumulación y declaró inadmisible la demanda, porque según ella, esas actuaciones ‘extraprocesales’ eran actuaciones extrajudiciales de los Abogados (sic), errando la calificación al darla por sentada y tomándolas como que no eran en efecto ni indispensables ni necesarias, lo que es un error como aquí se denuncia (o una omisión de pronunciamiento como se denuncia en la delación anterior)…”. Destacado de los transcrito.

 

Para decidir, la Sala observa:

Los intimantes recurrentes delatan que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, considerando que las actuaciones generadoras de honorarios cuya intimación y estimación se demandaron, eran extrajudiciales por haberse materializado antes de que iniciaran los procesos judiciales en los que los hoy intimantes representaron judicialmente al accionado, aun y cuando, según la propia doctrina de esta Sala, consideraba que todas las actuaciones necesarias para la instauración del juicio se consideran actuaciones judiciales (extraprocesales), indistintamente de si fueron generados fuera del proceso judicial para el cual son requeridas.

Al respecto, expresan los recurrente, que el juez ad quem debía establecer si las actuaciones alegadas realizadas fuera del proceso judicial fueron o no necesarias e indispensables para los juicios en los que el intimado fue representado y asistido por los intimantes, agregando que si bien el juez declaró que no se pudo probar la naturaleza judicial de las actuaciones extraprocesales alegadas, con base en que no se podía determinar si las mismas resultaron indispensables y necesarias para el juicio, su deber consistía en calificarlas correctamente, por lo cual su decisión se fundamenta en una errada calificación jurídica que infringe los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que, al considerar que las actuaciones que motivaron la presente acción, son de naturaleza incompatible, concluye que en el presente caso había una inepta acumulación de pretensiones, y por ende inadmisible la demanda.

Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 2001-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).

En ese sentido, las normas denunciadas en esta oportunidad, sostienen lo siguiente:

“…Del Código de Procedimiento Civil

“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

 

“…Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.

 

Ahora bien, con el objeto de evidenciar la naturaleza de las actuaciones cuyos honorarios pretenden demandar los intimantes, la Sala considera oportuno transcribir un extracto del escrito libelar, que riela en los folios 1 al 57 de la primera pieza del expediente:

“…Nosotros, JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY, y MARIELA ZULEIMA RAMIREZ (sic) HERRERA (…) actuando en este acto en nuestro propio nombre y en ejercicio de nuestros propios derechos, así como en representación del abogado, EDGAR JOSÉ ESQUEDA (…) respetuosamente ocurrimos, a los fines de ESTIMAR E INTIMAR, al ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA (…) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, que han sido causados en diversos juicios, procedimientos e incidencias, donde ejercimos su defensa y representación, los cuales se identificarán a lo largo de este libelo, cuestión que procedemos a hacer, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES DE DONDE DIMANA EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS QUE SE RECLAMAN.-

Ciudadano Juez (sic), las actuaciones y actividad profesional desplegada por nosotros a representar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA, antes identificado, se realizaron y desplegaron en dos (2) procesos jurisdiccionales, a saber:

1.- En el procedimiento contentivo de separación de bienes por la administración irregular de uno de los cónyuges (en este caso de PÉREZ ZARAZA) (…).

Una vez iniciado los trámites citatorios correspondientes en este proceso judicial, nos dimos por citado, y como sus APODERADOS JUDICIALES debidamente constituidos, dimos formal contestación, (…) a la demanda incoada en su contra, alegando y argumentado todas las excepciones y defensas que fueron convenientes oponer en resguardo de su derecho a la defensa, y entre estas opusimos la falta de cualidad e interés tanto de la demandante cuanto del demandado, para intentar y sostener ese juicio (…) (LA DEFENSA ANTERIOR FUE DECLARADA CON LUGAR EN TPDAS SUS PARTES POR EL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA).

(…Omissis…)

Como se observa, ciudadano Juez (sic) el Tribunal (sic) de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la pretensión incoada en contra de PÉREZ ZARAZA, tal como esta representación judicial lo había peticionado.

(…Omissis…)

En este proceso, igualmente se suscitó discusión y contradicción en sede cautelar, decretándose una serie de medidas típicas e innominadas a solicitud de la demandante, según consta en AUTO de este Tribunal (...) contra el mismo, en la oportunidad legal prevista para ello, ejercimos oposición (…) y este Tribunal, acogiendo nuestros alegatos, (…) dictó sentencia (…) declarando CON LUGAR la oposición formulada, y en consecuencia, REVOCÓ la totalidad de las medidas típicas e innominadas decretadas en su contra.

(…Omissis…)

2.- En el marco del procedimiento contentivo de solicitud de divorcio ex-artículo 185-A del Código Civil, que peticionaran PÉREZ ZARAZA junto para ese entonces cónyuge YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER (…) y en donde fuera declarado disuelto el vínculo conyugal entre ellos, según consta de sentencia de fecha proferida el día 02 de mayo de 2012, la mentada ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, solicitó la NULIDAD de dicha sentencia de divorcio, en fecha 10 de octubre de 2017.

El TRIBUNAL DE MUNICIPIO que decretó el divorcio, en fecha 16 de octubre de 2017, DECLINÓ LA COMPETENCIA, (…) así tenemos, que fue el JUZGADO SEGUNDO (2do) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) a quien le correspondió conocer el asunto (…) y es dicho Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) el que (…) asume la competencia del caso respecto a las Instituciones (sic) Familiares (sic) de la menor hija matrimonial, y planteando conflicto negativo de competencia respecto a la citada solicitud de nulidad de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal (sic) de Municipio, remitiendo las actuaciones correspondientes del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Así vemos, que ante la sede jurisdiccional de los TRIBUNALES DE LOPNNA, se realizaron en defensa de los derechos e intereses de PÉREZ ZARAZA, por lo menos SEIS (6) actuaciones judiciales (…).

(…Omissis…)

3.- En el marco del procedimiento del conflicto negativo de competencia suscitado, que cursó y dirimió la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, esta ex - representación judicial, actuó solicitando una serie de peticiones basado en argumentos tanto fácticos cuanto jurídicos y jurisprudenciales, que fueron acogidos por esa Máxima Instancia, en decidir sobre la competencia (…).

(…Omissis…)

CAPÍTULO II

DE LAS ACTUACIONES EXTRAPROCESLES Y JUDICIALES PROPIAMENTE DICHAS REALIZADAS, QUE SE ESTIMAN E INTIMAN EN ESTE PROCEDIMIENTO

Ciudadano Juez (sic), es el caso, que PÉREZ ZARAZA, nos contacta personalmente en el mes de noviembre de 2017; (…) a objeto de requerir nuestros servicios profesionales de abogado, ante lo cual, decidimos, luego de haber ponderado el asunto, aceptar su patrocinio, en los procedimientos incidencias señalados ut-supra.

En efecto, tanto en los días que comprendieron el mes antes indicado, en que fueron requeridos nuestros servicios profesionales de abogado, cuanto los días previos a la fecha de nuestros primeros actos judiciales en su defensa e interés (OPOSICIÓN CAUTELAR (…)) (…) y luego, incluso antes y después, en que fueron dictadas las sentencias a su favor (en sede preventiva como de fondo del litigio), fue menester no sólo programar, sino concertar y realizar múltiples actuaciones, reuniones y entrevistas de trabajo, de nosotros en conjunto o separadamente con nuestro cliente, relacionadas íntimamente con el objeto de la defensa encomendada; así, en efecto, se efectuaron y sostuvieron variadas reuniones y entrevistas de trabajo como dijimos, con PÉREZ ZARAZA personalmente, en Zaraza (…) ora nuestra residencia familiar, en donde tenemos nuestro Despacho (…), ora en su residencia (…), los días: Lunes 11 de diciembre (…) siendo un total de 32 días de realizar múltiples actuaciones, reuniones y entrevistas de trabajo.

Aparte, a los fines del ejercicio de la defensa se hizo un estudio tanto doctrinal como jurisprudencial del asunto, se examinó las diferentes alegaciones, argumentos, defensas y excepciones a ejercerse, tomando en consideración la importancia del caso, su cuantía, y las diferentes variables legales que pudiesen presentarse, para sí, no solo definir la estrategia procesal a acometerse, sino efectivamente a implementarla (…).

Así, ciudadano Juez (sic), como se observa, no solo antes de proceder a darnos pro citados en nombre de PÉREZ ZARAZA, y dar contestación a la demanda que cursó en este Tribunal (sic), sino también en los demás procedimientos e incidencias referidas e indicadas precedentemente, realizamos una serie de actividades, labores, entrevistas, reuniones y actuaciones, que la doctrina y jurisprudencia han dicho que son de naturaleza extraprocesal, ya que, aun cuando, no se realizaron ni patentizan en los respectivos expedientes e incidencias de dichas causas, no por ello, en ningún caso, deben considerarse como actuaciones extrajudiciales; sino, que según lo ha definido la jurisprudencia patria, deben al contrario, considerarse como actuaciones netamente judiciales aun cuando fueron consumadas extraproceso, a los que tenemos derecho de cobrar y se nos paguen por el obligado, y así respetuosamente pedimos lo considere este Juzgado (sic) en su oportunidad.

En apoyo de lo anterior, citamos e invocamos aplicable, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2000 (…).

(…Omissis…)

Por lo expuesto precedentemente y haciendo nuestro el criterio sustentado por nuestro Máximo (sic) Tribunal (sic), las actuaciones extraprocesales indicadas en párrafos anteriores, precedentes a las actuaciones propiamente judiciales realizadas en los citados procedimientos e incidentes (sic) DEBEN CONSIDERARSE ACTUACIONES JUDICIALES y así lo alegamos, en espera de que dicho criterio casacional, lo haga suyo este Órgano Jurisdiccional…”. (Destacados de los transcrito).

 

De lo anteriormente expuesto se puede observar que los intimantes en su escrito libelar, desde un primer momento, pretendieron la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en “…en diversos juicios, procedimientos e incidencias…” en los cuales representaron y defendieron al ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, hoy intimado en el presente juicio.

Lo anterior queda evidenciado, puesto que de la misma estructura del referido escrito de la demanda, los intimantes dedican su primer capítulo a los antecedentes judiciales que generaron el derecho al cobro de los honorarios profesionales, en el cual especifica que los mismos se produjeron con ocasión de un primer juicio por separación de bienes en el que el referido ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza era parte demandada y un segundo juicio por divorcio, específicamente luego de que contra éste se intentara la nulidad de sentencia de divorcio.

Asimismo, se observa que los intimantes, en el segundo capítulo de su escrito libelar, titulado “…DE LAS ACTUACIONES EXTRAPROCESALES Y JUDICIALES PROPIAMENTE DICHAS REALIZADAS, QUE SE ESTIMAN E INTIMAN EN ESTE PROCEDIMIENTO…”, fundamentaron en doctrina de esta Sala de Casación Civil, su pretensión de exigir el pago de los honorarios profesionales derivado de las actuaciones realizadas dentro de ambos procesos judiciales, así como también del pago de aquellas actuaciones, específicamente reuniones y entrevistas de trabajo, ocurridas con anterioridad y posterioridad a dichos juicios, las cuales calificaron como actuaciones “…extraprocesales…” que, si bien no se realizaron en los respectivos expedientes, deben igualmente considerarse como actuaciones judiciales.

En tal sentido, los intimantes insisten en que fueron contactados en el mes de noviembre de 2017, por el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, para representarle y defenderle precisamente en los procedimientos e incidencias ocurridos en los juicios anteriormente señalados.

Ahora bien, en relación con la pretensión de los intimantes, el juez de alzada estableció lo siguiente:

“…MOTIVA

Manifiestan los demandantes que su derecho surge por virtud de la defensa técnica profesional que le propiciaron al demandado en dos procesos jurisdiccionales, en ese sentido enumeran y describen todas la (sic) actuaciones dentro de los referidos procesos y otras, que a pesar de estar fuera de esos procesos, por cuanto consistieron en reuniones, conferencias y llamadas telefónicas, los demandantes piden sean consideradas judiciales y, desde su particular perspectiva, las denominan ‘extraprocesales’.

(…Omissis…)

Considerando que la demandada insiste en que se ha materializado inepta acumulación por cuanto esas actividades de asistencia y defensa fuera de un juicio las definen como extra judiciales y para cobrar estas el procedimiento a seguir es incompatible con el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales.

Este tribunal para decidir observa: como se expreso (sic) antes, la demandante pretende estimar e intimar honorarios profesionales de abogado que se originaron en ‘por lo menos 32 entrevistas y reuniones de trabajos que se realizaron con nuestro ex cliente PÉREZ ZARAZA en el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017, en que fueron requeridos nuestros servicios profesionales de abogado…’

La demandante expuso que para el cobro de estas actuaciones se debía utilizar el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, aun cuando esas ‘…32 entrevistas…’ se materializaron fuera de un proceso judicial estas no debían considerarse extrajudiciales, más bien las consideran extraprocesales y se deben cobrar, desde su particular enfoque, utilizando la misma vía procesal que se utiliza para la estimación e intimación de honorarios judiciales.

La demandada fundó su particular petición en el fallo N° 134, de fecha 27-04-2000, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala de Casación Civil. El fallo citado, entre otros aspectos, expone: ‘…todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal son actuaciones judiciales…’

El ad (sic) quo acogió el referido criterio, lo remarco (sic) utilizando el fallo N° RC. 000544, proferido en fecha 24-09-2013 por el TSJ en Sala de Casación Civil. El referido fallo explana: ‘…todas aquellas operaciones y actuaciones realizadas para la interposición del juicio, con el fin de obtener la satisfacción de las pretensiones a través de la sentencia favorable o por medio de un acto de autocomposición procesal, se consideran actuaciones judiciales y extraprocesales…’

Sustentado en el fallo anterior el ad (sic) quo no permitió que prosperara la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada en la cuestión previa opuesta y adquirió para sí la argumentación del demandante.

En resumen, el criterio de quienes elaboraron los fallos citados por la demandante y el ad quo (sic), relativos a las actuaciones extraprocesales, se resume en que todas aquellas actuaciones que se materializan fuera de un proceso judicial, pero que son actividades indispensables, necesarias, para defender los derechos, plantear un juicio, lograr la autocomposición procesal, que sean una consecuencia del juicio, deben ser consideradas extraprocesales y tienen conferido el carácter de actuaciones judiciales, por tanto, la vía para su cobro debe ser la utilizada para cobrar los honorarios judiciales.

El artículo 1.354 del Código Civil Venezolano (CCV) expresa:

(…Omissis…)

En esa misma óptica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) plantea:

(…Omissis…)

Este sentenciador, bajo la óptica de los artículos citados debe verificar si en efecto la demandante probó que las actividades que ella denomina extraprocesales fueron necesarias e indispensables para instaurar los juicios y defender los derechos de su cliente hoy aquí demandado.

Luego de la revisión del escrito de pruebas de la demandante, que es el acto idóneo, de carácter preclusivo, en el que se debe probar lo alegado en autos, se verifico (sic) que las actuaciones judiciales están detalladamente descritas y pormenorizadas, no así, las actuaciones que la demandante denomina extraprocesales.

Es importante remarcar que esas actuaciones denominadas, por el ad (sic) quo y la demandante extraprocesales deben ser; desde la perspectiva de los fallos (…) proferidos por el TSJ en Sala de Casación Civil; indispensables y necesarias para la instauración del juicio, la defensa de los derechos, la materialización de actos de autocomposición procesal y unas actividades con ese especial carácter son susceptibles de ser probadas mediante la utilización de una importante variedad de medios de prueba. Y así se decide.

El ad (sic) quo en su fallo no hizo el ejercicio intelectual de valorar las pruebas que lograrán el convencimiento de que esas actuaciones fuera del proceso judicial estuvieran caracterizadas por ser indispensables y necesarias para la instauración del juicio, la defensa de los derechos, la materialización de actos de autocomposición procesal, al respecto solo se limito (sic) a expresar:

(…Omissis…)

Este juzgado superior no comparte esa simplicidad en los argumentos del ad quo (sic), era necesario que este explicara por que (sic) fueron necesarias e indispensables y debía señalar en cuales (sic) elementos, de los aportados por la demandante, afincaba ese convencimiento que expreso tener. Y así se resuelve.

(…Omissis…)

Volviendo al caso bajo estudio, los profesionales del derecho, en general y en especial los que administramos justicia tenemos que entender que cuando citamos una jurisprudencia no sucede como sucedía en la  roma (sic) arcaica, en la que, nos cuenta Kunkel W, los pontífices tenían poderes mágicos, en nuestro caso debemos materializar toda la actividad probatoria, alegar, probar, en la oportunidad idónea y no esperar que de forma misteriosa y mágica la actividad probatoria que se dio en el curso procesal que culmino (sic) en esa jurisprudencia que hoy citamos surta los esperados efectos en nuestro caso en particular, en consecuencia, es obligante para quien aquí suscribe declarar que no quedo probado en autos que las actuaciones aquí abordadas fueron indispensables y necesarias y por tanto extra procesales y así decide. Cúmplase.

Ahora bien, esas actuaciones fuera de los juicios que la demandante efectuó debemos catalogarlas, nos enseña Bello H. (2003; 42) que los honorarios extrajudiciales, desde la perspectiva del artículo 22 de la Ley de Abogados, ‘…son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional…’

Visto lo anterior, no queda otro remedio que catalogarlas de extrajudiciales, ¿por que (sic)? Fueron actuaciones que se materializaron antes de toda la actividad judicial que la demandante desplegó a favor de su anterior cliente hoy demandado. Y así se hace. Cúmplase.

 

La jurisprudencia invocada, pacífica del Tribunal Supremo de justicia en la sala de casación civil (sic), reiterada por este fallo N° RC.000555, de fecha 10-08-2017 expresa que:

(…Omissis…)

El cobro de honorarios judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del CPC, mientras que el cobro de los honorarios extrajudiciales deben tramitarse por el procedimiento breve bajo el sustento de los artículos 881 y siguientes del CPC, es indiscutible que los referidos procedimientos resultan incompatibles entre sí. Y así se decide.

Al respecto, el artículo 78 del CPC explana:

(…Omissis…)

Visto que la anterior disposición es de orden público, considerando que la jurisprudencia patria es inveterada, pacífica y reiterada y está perfectamente coordinada con el referido artículo 78 del CPC, es imperioso para este tribunal declarar, en esta causa, la inepta acumulación de pretensiones y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en estricta sujeción al artículo 78 del CPC en concordancia con el 341 se revoca el fallo, se anulan todas las actuaciones y se declara inadmisible la demanda, finalmente habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación quien aquí juzga considera que es inoficioso entrar a conocer y revisar los alegatos de fondo…”. (Negritas del texto).

 

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el juez de la recurrida indicó que, si bien es cierto que los intimantes alegaron que su derecho al cobro de honorarios profesionales surge en virtud de la defensa propiciada la parte hoy intimada, en dos procesos judiciales, también reclama el pago de los honorarios generados por actuaciones extraprocesales, básicamente por las reuniones realizadas con el demandante de manera previa y posterior a su participación en juicio como representantes de aquella.

Asimismo, el juez ad quem señaló que, si bien es cierto que todas aquellas actuaciones que se materializan fuera de un proceso judicial, pero que resulten indispensables y necesarias para defender los derechos de las parte, y para plantear adecuadamente el juicio, son actuaciones extraprocesales que deben calificarse como actuaciones judiciales, también es cierto que, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación tiene la carga procesal de probarla, y, en tal sentido, consideró que los intimantes lograron probar las obligaciones derivadas de las actuaciones judiciales alegadas, mas no logró probar que las actuaciones extraprocesales alegadas en el libelo resultaron indispensables y necesarias para la instauración del juicio, aunado a que en el escrito de pruebas promovido por los intimantes no fueron detalladamente identificadas.

En consecuencia, se observa que el juez de alzada las calificó como actuaciones extrajudiciales por considerar que se trata de actuaciones que se materializaron antes de que iniciara la actividad judicial que los hoy intimantes desplegaron en favor de quien, para ese entonces, fue su cliente.

Ahora bien, en relación con la calificación de las actuaciones judiciales que se materialicen, por abogados en representación y defensa de sus clientes, antes de que inicien los respectivos juicios para los cuales son contratados, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente N° 1999-886, estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso…”. (Destacado de la Sala).-

 

Criterio el cual fue ratificado mediante sentencia N° RC-032 de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N° 2006-480, en la cual se estableció:

 

“…No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N° 99-896)…”. (Destacado de la Sala).-

 

Por último reitera esta Sala, en sentencia N° RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Marly Altuve Uzcátegui y otra, contra Hugo Antonio Márquez Angulo, expediente N° 2012-214, en la cual igualmente se señaló:

“…De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio…”. (Destacado de la Sala).

 

De conformidad con los criterios anteriormente indicados, todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la alzada consideró que las actuaciones alegadas como extraprocesales resultaron ser de naturaleza extrajudicial, no solo porque ocurrieron antes de la instauración de los juicios en los que los hoy intimantes representaron y defendieron al ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, sino también por considerar que los intimantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que dichas actuaciones extraprocesales, vale decir, las reuniones privadas entre los abogados y su cliente, fueran necesarias e indispensables para la existencia del juicio.

No obstante lo anterior, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró al atribuir la calificación de extrajudiciales a las reuniones indicadas por los intimantes, por cuanto del contenido del escrito libelar se evidencia que la presente acción está orientada a satisfacer el derecho que considera existe en su favor, en virtud de la representación y defensa que ejercieron los hoy intimantes en nombre del accionado en dos procedimientos judiciales, incluyendo los derechos derivados de las actuaciones, que si bien no ocurrieron dentro del proceso eran necesarias para la instauración del juicio así como para la satisfacción de las respectivas pretensiones del intimado.

En este sentido, se reitera que es criterio de esta Sala que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

En consecuencia, bien podían los intimantes hacer valer sus derechos mediante la presente acción, para cuya interposición fue necesario el estudió de las causas y la celebración de reuniones con su entonces representado, las cuales por ser extraprocesales no implica una desvinculación con el litigio en cuestión.

En tal sentido, si bien las reuniones calificadas por el juez de alzada como “…extrajudiciales…”, son de la naturaleza de extraprocesal por cuanto no se realizaron dentro del expediente judicial, las mismas conservan su carácter de judiciales, pues dichas actividades resultan necesarias o indispensables para la existencia del juicio, así como para la mejor defensa de los derechos del entonces patrocinado por lo cual deben ser consideradas como judiciales aun cuando se produzcan extraproceso, lo cual evidencia que el juez ad quem incurrió en una falsa aplicación de los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, siendo que las referidas reuniones en efecto se corresponden con actuaciones judiciales extraprocesales, por cuanto resultaban de carácter indispensable y necesarias para el futuro establecimientos de los juicios que reclaman los hoy intimantes, por lo cual se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.-

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del intimado Rafael Antonio Pérez Zaraza, así como la apelación ejercida por los intimantes, referida únicamente “…indeterminación objetiva que adolece la misma, al no fijar expresamente la cantidad (quantum) del monto de los honorarios profesionales intimados…”, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Punto previo. De las cuestiones previas opuestas.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el intimado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: i) la falta de competencia del juez ad quem, por considerar que los intimantes pretenden la referida estimación e intimación de actuaciones judiciales llevadas a cabos en tribunales de distintas materias como lo son los “los tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente” y la “Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”; así como, ii) por haberse hecho la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones del artículo 78 eiusdem.

Ahora bien, en relación con la forma en que deben tramitarse las cuestiones previas en el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1163 de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”)…”.

 

De conformidad con dicho criterio transcrito, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, es un juicio autónomo que habrá de ser sustanciado de conformidad con el procedimiento especial, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

 

En tal sentido, la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales deberá intentarse ante el juez competente, quien en ese mismo día fijará para el día siguiente la realización del acto de contestación para luego decidir al tercer día sobre dicha solicitud, salvo que sea necesario abrir una articulación probatoria por ocho días.

Asimismo, en relación con la forma correcta de oponer cuestiones previas en el marco de dicho procedimiento especial, la referida decisión de la Sala Constitucional, citada ut supra igualmente estableció lo siguiente:

“…Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, en los juicios por intimación y estimación de honorarios profesionales, la parte intimada podrá proponer acumulativamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estime convenientes, todo con el objeto de garantizar su supremo derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, en efecto, se puede verificar que en fecha 14 de agosto de 2019, el intimado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas reguladas en los ordinales 1° y 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito que consta en los folios 14 al 20 de la segunda pieza del expediente judicial, y de cual se desprende lo siguiente:

“…1.- En relación a las cuestiones previas establecidas en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

El primer supuesto se refiere a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez para conocer el asunto, en el caso concreto bajo análisis se evidencia que la parte actora pretende que en la presente causa le sean estimados y condenados honorarios profesionales correspondientes a actuaciones judiciales llevados a cabos en procedimientos distintos, esto es, el procedimiento de separación de bienes (…) Actuaciones llevadas a cabo en la sede de los Tribunales (sic) de LOPNNA (sic) (…) en el asunto principal signado con la nomenclatura JP41-V-2017-000228 (…) y actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número AA10-L-2018-000010, llevado por la Sala Plena en el marco del conflicto negativo de competencia planteado.

(…) no puede pretender la parte actora que se procesal (sic) a la estimación y cuantificación de honorarios profesionales llevados a cabo en Tribunales (sic) de distintas materias (…) por lo cual a todas luces resulta procedente la incompetencia por razón de la materia señalada en el primer supuesto establecido en el artículo 346 del texto subjetivo procesal.

(…Omissis…)

2.- Sobre la inepta acumulación de pretensiones:

(…Omissis…)

Conforme a lo anterior, en el caso bajo examen debe considerarse que todas las actuaciones extra judiciales indicadas en el escrito libelar contentivas de reuniones y entrevistas realizadas en la residencia de mi mandante, así como el viaje realizado por los abogados accionantes en compañía de mi representado deben ser consideradas actuaciones extra judiciales que deben ventilarse en un procedimiento que resulta incompatible con el presente asunto…”.

 

De conformidad con lo transcrito, como ya se indicó anteriormente, el intimado opone la cuestión previa de la falta de competencia del tribunal que conoció de la presente causa por haberse demandado la intimación y estimación de honorarios profesionales de actuaciones judiciales realizadas en dos procedimientos distintos tramitados ante distintos tribunales, así como la inepta acumulación de pretensiones, y, siendo que, según el criterio transcrito ut supra, en este tipo de procedimientos, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, la Sala procede resolverlas de la siguiente manera:

Los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, regulado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:

“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

 

De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.

En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

 

Según los artículos supra citados, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:

“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.

 

En tal sentido, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.

La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

 

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.

Asimismo, en relación con las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”.

(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.

 

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

 

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación al demanda, presentó cuestiones previas, por un lado opuso la incompetencia del juez de la causa, en virtud de que en la presente demanda se pretende el pago de honorarios profesionales causados en dos causas distintas.

Al respecto, en efecto, se observa que en el escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 1 al 57 de la primera pieza del expediente, los intimantes solicitaron la estimación e intimación de honorarios causados en “diversos juicios”, en los cuales representaron al ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, vale decir, en primer lugar, en el juicio que por separación de bienes intentara la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler contra éste, el cual fue conocido ante el mismo juzgado de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, que conoció de la presente causa (juicio que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba a la espera de decisión del juez de alzada); y, en segundo lugar, en el juicio de nulidad de la sentencia de divorcio del hoy demandado con quien fuese su cónyuge, la ya señalada ciudadana, Yessica Carolina Villegas Soler, intentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde fuera disuelto declarado el vínculo matrimonial y el respectivo conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido tribunal de municipio y el Tribunal de  Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que la Sala Plena declaró inadmisible.

Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., en el expediente N°01-702, estableció lo siguiente:

“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho…”. (Negritas y subrayado del texto, cursivas de la Sala).

 

De lo anteriormente expuesto se observa que la competencia para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, está vinculada estrechamente al juicio contencioso en el cual fueron generadas las actuaciones que generaron dichos honorarios. Ello es así, al punto de que la referida sentencia, a la hora de fijar criterio sobre la competencia de los juzgados que habrán de conocer tales demandas, expresamente agregó lo siguiente:

“…1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Negrillas y subrayado del texto).

 

De conformidad con el criterio señalado ut supra, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentra en grado de primera instancia o en grado de apelación en un solo efecto, dicha demanda será propuesta por vía incidental en ese mismo juicio, por lo que en tales casos, es evidente que la competencia se encuentra directamente vinculada al juez que conoció de ese juicio en el que el intimante representó y asistió al intimado.

De igual modo, en aquellos casos en el que el juicio en los que se brindó la asistencia o representación que generaron los honorarios profesionales intimados, se encuentre en grado de apelación en ambos efectos, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en el mismo, sometido a conocimiento de un juzgado superior, la demanda de estimación e intimación deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, con la finalidad de salvaguardar el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio intimatorio o monitorio, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, observándose que en tales casos, la vinculación competencial está sujeta a la cuantía del juicio en el cual fueron generados los honorarios profesionales.

Finalmente, cuando el juicio en el que se hayan realizado las actuaciones cuyos honorarios profesionales que intima el abogado, haya quedado definitivamente firme, se deberá proponer la demanda de manera autónoma, es decir, no por vía incidental.

Ahora bien, en relación con el criterio anteriormente desglosado, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 60, de fecha 19 de junio de 2008, añadió lo siguiente:

“…Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, se observa que la abogada demandante indicó que el juicio penal en el que realizó las actuaciones judiciales en las que fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales, concluyó mediante decisión dictada el 17 de abril de 2006 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal que declaró desistida la querella presentada por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Mongiovi, María Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio y Lorena Amaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los condenó al pago de las costas.

De modo pues que tratándose de un juicio totalmente concluido en el que no hubo fase de ejecución por haber sido declarado el desistimiento de la querella, y visto que la demanda de honorarios fue estimada en la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), ahora ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 105.000,00), esta Sala Plena concluye que es aplicable el cuarto supuesto a que se refieren las sentencias parcialmente transcritas, por lo que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en relación con los supuestos en los cuales el juzgado de la causa en la que se generaron los honorarios profesionales intimados haya dictado sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme, el juzgado competente para conocer de la demanda de intimación y estimación de los mismos es el tribunal civil. En estos casos, la vinculación de la competencia se da ya no por el tribunal que conoció de la causa sino por la naturaleza civil de la acción.

En caso de marras, según consta en el escrito libelar, los intimantes reclaman el pago de los honorarios profesionales generados, por un lado, en un juicio de separación de bienes intentado ante el mismo el tribunal de la presente causa, en la que, en representación del hoy intimado, se dieron por citados, dieron contestación a la demanda, tramitaron en dos instancias una incidencia cautelar, opusieron la falta de cualidad e interés activa y pasiva las cuales fueron declaradas con lugar en primera instancia, decisión que fue apelada, y que, como ya se indicó, para el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en grado de apelación a la espera de que el juzgado de alzada dictara el fallo sobre el fondo, tal y como consta en las copias consignadas en los folios 61 al 107 de la primera pieza del expediente judicial.

Por otro lado, también se observa que los intimantes reclaman el pago de los honorarios profesionales causados en un juicio de “…nulidad…” de una sentencia definitiva de divorcio intentado ante primera instancia, en el que representaron y asistieron al intimado con motivo de la nulidad que la ex cónyuge del mismo solicitara de dicha sentencia definitiva de divorcio, juicio el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el cual se encuentra en primer grado de conocimiento de la causa, cuyo estado para el momento de la interposición de la presente demanda se puede constatar en los folios 260 al 270 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, en este caso particular se observa que la Sala Plena declaró inadmisible la regulación de competencia planteada en virtud del conflicto negativo de competencia suscitada entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por “nulidad” de sentencia intentara la ex cónyuge del hoy intimado y en el cual los abogados intimantes ejercieron la representación y asistencia de éste.

En este sentido, la Sala estima necesario aclarar que aun cuando se trata de una acción destinada a atacar la validez de una decisión definitiva en un juicio de divorcio, al haberla interpuesto ante un juzgado de primera instancia varios años después de que la decisión atacada adquiriera el carácter de definitivamente firme, los intimantes intentaron una acción autónoma que se encuentra en grado de conocimiento de primera instancia, en virtud de la remisión que hiciera al tribunal de municipio con competencia civil y mercantil, la Sala Plena de este Alto Tribunal, luego de declarar inadmisible la regulación de competencia planteada, razón por la cual, de conformidad con el criterio de competencia establecido por esta Sala de Casación Civil, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado derivados de las actuaciones realizadas por los intimantes, debe intentarse de manera incidental en el juicio de nulidad de sentencia en el que asistieron al intimado, el cual, para el momento de la interposición de la presente demanda, se encuentra en primera instancia según lo alegado por los intimantes.

En consecuencia de la anterior, resulta forzoso concluir que si bien es cierto, las actuaciones cuyos honorarios profesionales reclaman los intimantes son de eminente naturaleza judicial, tal y como se estableció en la resolución de la denuncia anteriormente decidida, el juzgado de la presente causa resulta competente únicamente para conocer de la solicitud de intimación y estimación por las actuaciones realizadas en el juicio de separación de bienes, en virtud de que, tal y como lo alegó igualmente la parte demandante, al encontrarse el mismo en grado de apelación a la espera de que el juzgado de alzada dictara decisión sobre el fondo de la controversia, la demanda debía presentarse de manera autónoma ante el juzgado con competencia civil, que en el presente caso, es el mismo que conoció del juicio por separación de bienes, por lo que el tribunal de la causa sí resulta competente para conocer de dicha pretensión en virtud de lo cual se declara improcedente la cuestión previa regulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Asimismo, el intimado opuso la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones por pretender los actores la intimación de honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales y judiciales en un mismo procedimiento.

Ahora bien, tal como se indicó al momento de resolver la denuncia por infracción de ley de los intimantes recurrentes, en el recurso extraordinario de casación propuesto, lo cual se da por reproducido, en el presente caso se observa del contenido del escrito libelar que la presente acción es de intimación y estimación de honorarios profesionales generados por la representación y defensas que ejercieron los intimantes en nombre del intimado mediante actuaciones procesales y extraprocesales de eminente naturaleza judicial, por lo que mal podría establecerse la existencia de una inepta acumulación de pretensiones derivada de la naturaleza de las actuaciones que generaron los honorarios hoy reclamados por los intimantes, como ya fue resuelto por esta Sala.

En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el intimado. Así se decide.-

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LOS INTIMANTES

Del contenido del escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 1 al 57 de la primera pieza del expediente, se observa que los intimantes alegaron lo siguiente:

- Que el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza contactó a los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera en noviembre de 2017 y, desde entonces, dichos abogados realizaron una serie actuaciones y actividad profesional en representación aquél en dos procesos judiciales.

- Que en los días del mes indicado, vale decir, en los días previos a la fecha en que se realizaron los actos “judiciales”, e incluso después, se programaron, concertaron y realizaron “…32 reuniones y entrevistas de trabajo…” de naturaleza extraprocesal, pero judiciales, relativas al procedimiento de separación de bienes cuyo expediente es de N° 19.466, incluidos viajes, ya de manera conjunta o separada con el cliente hoy intimado, con el objeto de informarle al éste cuáles serían los medios y defensas que ejercerían en su beneficio durante el iter procesal de los procedimientos en curso y, en tal sentido, las identifican como realizadas en las siguientes fechas: lunes 11 de diciembre de 2017, miércoles 13 de diciembre de 2017, jueves 14 de diciembre de 2017, viernes 15 de diciembre de 2017, lunes 18 de diciembre de 2017, viernes 29 de diciembre de 2017, sábado 30 de diciembre de 2017, martes 6 de febrero de 2018, miércoles 14 de marzo de 2018, sábado 12 de mayo de 2018, lunes 14 de mayo de 2018, viernes1 de junio de 2018, sábado 2 de junio de 2018, lunes 11 de junio de 2018, viernes 15 de junio de 2018, sábado 16 de junio de 2018, sábado 7 de julio de 2018, miércoles 18 de julio de 2018, jueves 19 de julio de 2018, sábado 21 de julio de 2018, viernes 27 de julio de 2018, domingo 29 de julio de 2018, lunes 30 de julio de 2018, martes 13 de agosto de 2018, viernes 17 de agosto de 2018, domingo 26 de agosto de 2018, jueves 6 de octubre de 2018 y un viaje a la ciudad de San Juan de los Morros y a la de Caracas del 18 al 22 de junio de 2018, actividades que estimaron en la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América. ($ 224.000,00). (Folio N° 27 de la primera pieza del expediente).

- Que uno de los juicios en los que ejercieron representación de la parte hoy intimada fue en el de separación de bienes intentado en contra del mencionado Rafael Antonio Zaraza, su ex cónyuge.

- Que el referido juicio fue tramitado ante el mismo tribunal de la presente causa, en el expediente N° 19.466, el cual, para la fecha de interposición de la demanda, estaba sometido a conocimiento, en grado de apelación, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

- En tal sentido, señalan que las actuaciones procesales relacionadas con la incidencia cautelar del juicio de separación de bienes fueron: 6.1 Escrito presentado en fecha 25 de junio de 2018, según el cual, los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, consignan instrumento poder que acredita su representación a favor del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza y en el cual se dan expresamente por citados y también formulan oposición a las medidas preventivas típicas y atípicas decretadas, actuación que estiman en la cantidad de cuarenta mil dólares estadounidenses ($40.000,00). (B1) 6.2 Escrito presentado en fecha 26 de junio de 2019 mediante el cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, consignan instrumento poder que acredita su representación a favor del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza y en el cual se dan expresamente por citados y también formulan oposición a las medidas preventivas típicas y atípicas decretadas, actuación que estiman en la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses ($30.000,00), (B2) 6.3 Diligencia consignada en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual la abogada Mariela Zuleima Ramírez Herrera solicita copia certificada de los folios 137 al 141 del cuaderno de medidas; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00). (B3) 6.4 Diligencia de fecha 4 de julio de 2018, mediante la cual, los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00) (B4). 6.5 Escrito de promoción de pruebas en incidencia cautelar, presentado el 4 de julio de 2018, por los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera; actuación que estiman en la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses ($ 20.000,00) (b5). 6.6 Diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita copia certificada de los folios 182 al 204 del cuaderno de medidas; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00) (b6). 6.7. Diligencia consignada en fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, solicitan copia certificada de los folios que allí se señalan de la primera y segunda pieza del expediente; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00) (b7).

- Asimismo, señalan que las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal del juicio por separación de bienes fueron: 7.1 Escrito de contestación de la demanda, consignado el 16 de julio de 2018 por los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera actuación que estiman en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares estadounidenses ($ 150.000,00) (A1). 7.2 Escrito de fecha 2 de agosto de 2018, mediante el cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera insisten en la declaratoria de falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, en el cual solicitan igualmente mayor celeridad así como la declaración de fraude procesal; actuación que estiman en la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses ($30.000,00) (a2). 7.3 Diligencia consignada en fecha 2 de agosto de 2018 por el abogado José Gregorio Cabeza Viettry, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 43 al 48 del cuaderno principal de dicho expediente; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00) (a3). 7.4 Diligencia de fecha 9 de agosto de 2018, mediante la cual el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita copia certificada y simple de los folios 169 al 180 del cuaderno principal del expediente; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00). (a4) 7.5 Diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera solicitan copia certificada de las actuaciones cursantes en los folios que allí se señalan de la primera y segunda pieza del expediente; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00). (a5).

- Alegan también los intimantes que ejercieron representación del intimado Rafael Antonio Pérez Zaraza, en el procedimiento de nulidad de la sentencia de divorcio dictada el 2 de mayo de 2012, tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de os Municipios Aragua, Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, procedimiento que fue iniciado el 10 de octubre de 2017 por su ex cónyuge, Yéssica Carolina Villegas Soler. En tal sentido, destacan que la sentencia de divorcio, fue dictada en el marco de un juicio de divorcio conforme al contenido del artículo 185-A.

- Que, en virtud de la declinatoria de competencia del juzgado de municipio, en la solicitud de nulidad de sentencia, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Expediente N° JP41-V-2017-000288 / Cuaderno de medidas: JI42-X-2017-000054), el cual, a su vez, planteó el conflicto negativo de competencia, fueron remitidas las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

- Que, en relación con el trámite de regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se presentaron una serie de peticiones que fueron acogidas por dicha Sala al dictar una decisión favorable para el hoy intimado, en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2018.

- Señalan que las actuaciones procesales relacionadas con este juicio fueron: 11.1 Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, el abogado José Gregorio Cabeza Viettry, consigna copia simple, previa verificación de su original, de poder otorgado por el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza; actuación que estiman en la cantidad de dos mil dólares estadounidenses ($ 2.000,00) (c1). 11.2 Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, el abogado José Gregorio Cabeza Viettry, consigna dos informes suscritos en fecha 22 de agosto de 2017, por Nilsa Manzano de González, especialista en terapia de conducta elaborados al  ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza; actuación que estiman en la cantidad de dos mil dólares estadounidenses ($ 2.000,00) (c2). 11.3 Escrito consignado 6 de febrero de 2018, mediante el cual el abogado Edgar José Esqueda, solicitó la apertura de una incidencia probatoria relacionada con el régimen de convivencia familiar de la niña producto del matrimonio  de su cliente con su ex cónyuge, actuación que estiman en la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses ($ 5.000,00) (c3). 11.4 Asistencia y representación en la audiencia de ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el expediente JP41-V-2017-000288, cuaderno de medida JI42-X-2017-000054; actuación que estiman en la cantidad de quince mil dólares estadounidenses ($ 15.000,00). 11.5 Escrito consignado por el abogado Edgar José Esqueda, en fecha 5 de marzo de 2018, mediante el cual solicita modificación del régimen de convivencia familiar; actuación que estiman en la cantidad de ocho mil dólares estadounidenses ($ 8.000,00) (c4). 11.6 En fecha 18 de junio de 2018 el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita copia certificada de los folios que indica en el escrito; actuación que estiman en la cantidad de dos mil dólares estadounidenses ($ 2.000,00) (c5).

- A su vez en relación con la regulación de competencia suscitada en dicho procedimiento, específicamente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los intimantes alegan que realizó la siguiente actuación: 12.1. Consignación en fecha 19 de diciembre de 2017, del escrito por medio del cual solicita se declare la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencia de divorcio y de reposición planteadas por la demandante de aquél juicio, así como la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en contra de su cliente.

Al respecto, la Sala observa que la parte demandante, si bien alega haber realizado tal actuación y, en tal sentido, la identifica como prueba consignada bajo la nomenclatura de anexo D, luego de la revisión del acervo probatorio, esta Sala no pudo constar su existencia en autos, por cuanto la prueba que fue marcada como anexo D, se trata de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el juicio por separación de bienes, en el expediente signado con el N° 8.130-18, según la numeración llevada por dicho tribunal de alzada y signado bajo el N° 19.466 según la nomenclatura llevada por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de primera instancia que declaró con la oposición contra medidas cautelares interpuesta por los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Ramírez de Cabeza. (Ver folios 205 al 221 de la primera pieza del expediente). Así se decide.-

- Los intimantes igualmente alegan que pese a las reiteradas gestiones personales como de intercomunicación personal vía Whatsapp y mensajes que intentaron sostener con el intimado para lograr el cobro de los honorarios profesionales reclamados, éste se ha negado a pagarlas, producto de su desacuerdo injustificado, llegando incluso a revocar los poderes que les fueron otorgados sin consultarles previamente, lo cual, a su parecer, constituye razón suficiente para reclamar honorarios profesionales.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS INTIMANTES CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Primer anexo marcado A: Contentivo de poder autenticado otorgado por el abogado Edgar José Esqueda a los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Ramírez de Cabeza, para que éstos lo representen en el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado contra el ciudadano Rafael Pérez Zaraza.

Segundo anexo marcado A: Contentivo de copia certificada de actas del cuaderno principal del Expediente N° 8.141-18 (numeración llevada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual se apela de la decisión definitiva de primera instancia cuyo expediente cursó en dicha instancia bajo el N! 19.466), en el juicio por separación de bienes, el cual se puede desglosar de la siguiente manera (folios °61 al 106 de la primera pieza del expediente): Anexo A-1: Copia del escrito de contestación de la demanda, consignado el 16 de julio de 2018 por los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera. (Folios 70 al 79 de la primera pieza del expediente) Anexo A-2: Copia certificada de escrito de fecha 2 de agosto de 2018, mediante el cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera insisten en la declaratoria de falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, en el cual solicitan igualmente mayor celeridad así como la declaración de fraude procesal. (Folios 79 al 87 de la primera pieza del expediente)  Anexo A-3: Copia certificada de diligencia consignada en fecha 2 de agosto de 2018 por el abogado José Gregorio Cabeza Viettry, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 43 al 48 del cuaderno principal de dicho expediente. (Folio 88 de la primera pieza del expediente) Anexo A-4: Copia certificada de la diligencia de fecha 9 de agosto de 2018, mediante la cual el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita copia certificada y simple de los folios 169 al 180 del cuaderno principal del expediente (Folio 103 de la primera pieza del expediente). Anexo A-5: Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera solicitan copia certificada de las actuaciones cursantes en los folios que allí se señalan de la primera y segunda pieza del expediente (Folio 103 de la primera pieza del expediente).

En relación con los anexos antes referidos, por tratarse dichas pruebas de copias certificadas de documentos privados que emanan de un tribunal de instancia y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas se les da valor de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y se establece, a través de dichos instrumentos, que los intimantes realizaron actuaciones de naturaleza judicial en el juicio de separación de bienes intentado contra el intimado por la ciudadana Yessica Villegas Soler. Así se decide.-

Anexo marcado B: contentivo de copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 8.130-18 (numeración llevada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual se apela de la decisión definitiva de primera instancia cuyo expediente cursó en dicha instancia bajo el N° 19.466) en el juicio por separación de cuerpos, el cual se puede desglosar de la siguiente manera: Anexo B1: Copia certificada de escrito presentado en fecha 25 de junio de 2018 según el cual, los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, consignan instrumento poder que acredita su representación a favor del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza y en el cual se dan expresamente por citados y también formulan oposición a las medidas preventivas típicas y atípicas decretadas (folios 108 al 127 de la primera pieza del expediente). Anexo B2: Copia certificada del escrito presentado en fecha 26 de junio de 2019 mediante el cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, consignan instrumento poder que acredita su representación a favor del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza y en el cual se dan expresamente por citados y también formulan oposición a las medidas preventivas típicas y atípicas decretadas (folios 131 al 149 de la primera pieza del expediente). Anexo B3: Copia certificada de diligencia consignada en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual la abogada Mariela Zuleima Ramírez Herrera solicita copia certificada de los folios 137 al 141 del cuaderno de medidas (Folio 103 de la primera pieza del expediente). Anexo B4: Copia certificada de diligencia de fecha 4 de julio de 2018, mediante la cual, los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar (Folio 151 de la primera pieza del expediente). Anexo B5: Copia certificada del escrito de promoción de pruebas en incidencia cautelar, presentado el 4 de julio de 2018, por los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera (Folio 152 al 156 de la primera pieza del expediente). Anexo B6: Copia certificada de la diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita copia certificada de los folios 182 al 204 del cuaderno de medidas (Folio 180 de la primera pieza del expediente). Anexo B7: Copia certificada de la diligencia consignada en fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera solicita copia certificada de los folios que allí se señalan de la primera y segunda pieza del expediente (ver folio 182 de la primera pieza del expediente).

En relación con dichas pruebas, por tratarse de copias certificadas de documentos privados que emanan de un tribunal de instancia y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas se les da valor de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y se establece, a través de dichos instrumentos, que los intimantes realizaron actuaciones de naturaleza judicial en el juicio de separación de bienes intentado contra el intimado por la ciudadana Yessica Villegas Soler. Así se decide.-

Anexo marcado C: contentivo de copia certificada del expediente signado bajo el N° 8.130-18, según la numeración llevada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (el cual contiene las actuaciones del expediente N° 19.466 según la nomenclatura asignada por el juzgado de primera instancia, así como las actas del cuaderno de medidas). (Según el folio 18 estos anexos se corresponden con el expediente JP41-V-2017-000288 LOPNNA) Anexo C-1: copia certificada de la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, el abogado José Gregorio Cabeza Viettry, consigna copia simple, previa verificación de su original, de poder otorgado por el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza (Folio 185 de la primera pieza del expediente). Anexo C-2: Copia certificada de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, el abogado José Gregorio Cabeza Viettry, consigna dos informes suscritos en fecha 22 de agosto de 2017, por Nilsa Manzano de González, especialista en terapia de conducta elaborados al  ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza (Folios 190 al 191 de la primera pieza del expediente). Anexo C-3: Diligencia de escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2018, mediante el cual solicitó la apertura de una incidencia probatoria relacionada con el régimen de convivencia familiar de la niña producto del matrimonio de su cliente con su ex cónyuge (Folios 194 al 195 de la primera pieza del expediente). Anexo C-4: Copia certificada de escrito consignado por el abogado Edgar José Esqueda, en fecha 5 de marzo de 2018, mediante el cual solicita modificación del régimen de convivencia familiar (Folios 197 al 198 de la primera pieza del expediente). Anexo C.-5: Copia certificada de diligencia de fecha de 18 de junio de 2018, mediante la cual el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita copia certificada de los folios que indica en el escrito (Folio 202 de la primera pieza del expediente).

En relación con dichas pruebas, aun y cuando se trata de copias certificadas de documentos privados que emanan de un tribunal de instancia que, además, no fueron impugnadas ni desconocidas, se les niega valor probatorio, por cuanto dichas actuaciones se realizaron en el juicio por nulidad de decisión, que esta Sala no puede entrar a conocer tal y como se estableció al momento de resolver las cuestiones previas opuestas por el intimado, señaladas ut supra. Así se decide.-

Anexo marcado D: contentivo de copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el juicio por separación de bienes, en el expediente signado con el N° 8.130-18, según la numeración llevada por dicho tribunal de alzada y signado bajo el N° 19.466 según la nomenclatura llevada por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de primera instancia que declaró con la oposición contra medidas cautelares interpuesta por los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Ramírez de Cabeza (Folio 205 al 221 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, en el escrito de demanda, específicamente en su folio 8 de la primera pieza del expediente, los intimantes señalan haber consignado como anexo marcado D, copia certificada del expediente N° 8.130-18, específicamente sobre las actas relacionadas con el cuaderno de medidas, para, posteriormente, indicar en los folios 19 y 20 del libelo, que, bajo dicha nomenclatura D, consignan escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, según el cual, el abogado José Gregorio Viettry, pretende la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de sentencia de divorcio así como la reposición de la causa; al respecto, de la revisión del acervo probatorio incorporado por la parte, se observa, por un lado, que la prueba marcada como Anexo D, la cual se encuentra inserta, como ya se indicó, en los folios números 205 al 221 de la primera pieza, realmente se corresponde con la sentencia dictada por el referido juzgado superior, en la cual decide la incidencia cautelar en el juicio de separación de bienes y, por otra parte, no se puede verificar dentro de las pruebas promovidas consignadas la existencia del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencia; en todo caso, se reitera que por ser actuaciones realizadas en el juicio por nulidad de sentencia, tal como ha sido señalado en acápites anteriores esta Sala no las puede conocer, por lo que las desecha. Así se decide.-

Anexo marcado E: contentivo de la copia certificada del instrumento poder de fecha 15 de diciembre de 2017, conferido a los abogados José Gregorio Cabeza Viettry, Jesús Antonio Anato y Edgar José Esqueda, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.554, 90.906 y 167.631 respectivamente, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, anotado bajo el N° 17, Tomo 23, Folios 66 al 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina (folio 186 y 187 de la primera pieza del expediente).

En relación con dicha prueba, por tratarse de copias certificadas de documentos privados y dado que el mismo no fue impugnado ni desconocido se le da valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y se establece, a través de dicho instrumento, que los intimantes José Gregorio Cabeza Viettry y Edgar José Esqueda, contaban con poderes de representación del intimado desde el 15 de diciembre de 2017. Así se decide.-

Anexo marcado F: copia certificada del instrumento poder de fecha 22 de junio de 2018, mediante el cual el ciudadano hoy intimado le confiere poder a los abogados José Gregorio Cabeza Viettry, Mariela Zuleima Ramírez Herrera, Ramón Oscar Carmona Jorge y Antonio Anato, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.554, 37.478, 27.072 y 47.556 respectivamente, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo Ocho (VIII), Folios 107 al 109, de los Libros de Autenticaciones del año 2018. (Folio 222 al 224 de la primera pieza del expediente).

En relación con dicha prueba, por tratarse de copias certificadas de documentos privados y dado que el mismo no fue impugnado ni desconocido se le da valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y se establece, a través de dicho instrumento, que la intimante, Mariela Zuleima Ramírez Herrera contaba con poder de representación del intimado desde el 22 de junio de 2018. Así se decide.-

Se observan dos pruebas marcadas con la misma nomenclatura G, vale decir:

Anexo marcado G (1): copia certificada de la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza a los abogados José Gregorio Cabeza Viettry, Mariela Zuleima Ramírez Herrera, Ramón Oscar Carmona Jorge y Antonio Anato, por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, autenticado en fecha 8 de noviembre de 2018, acta en la cual se observa en original el sello del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignado justamente después de la sentencia de fondo dictada por el juzgado superior en el juico por separación de bienes (ver folios 226 al 228 de la primera pieza del expediente).

En relación con dicha prueba, por tratarse de copia certificada de documentos privados y dado que la misma no fue impugnada, ni desconocida se le da valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y se establece, a través de dicho instrumento, que los intimantes José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, perdieron sus poderes de representación del intimado a partir del 8 de noviembre de 2018. Así se decide.-

Anexo marcado G (2): copia certificada de la revocatoria del poder otorgado en fecha 15 de diciembre de 2017, ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, por el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza a los abogados José Gregorio Cabeza Viettry, Jesús Antonio Anato y a Edgar José Esqueda, acta en la cual se observa en original el sello del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente).

En relación con dicha prueba, por tratarse de copia certificada de documento privado y dado que la misma no fue impugnada, ni desconocida se le da valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se establece, a través de dicho instrumento, que el intimante Edgar José Esqueda perdió su poder de representación del intimado a partir del el 7 de noviembre de 2018. Así se decide.-

Anexo marcado H: Copia certificada del acta de ejecución voluntaria en la audiencia de ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, levantada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 232 de la primera pieza del expediente).

En relación con dicha prueba, aun y cuando se trata de una copia certificada de un documento público que emana de un tribunal de instancia que, además, no fue impugnada ni desconocida, se le niega valor probatorio, por cuanto dicha actuación fue realizada en el juicio por nulidad de decisión, tal como ha sido señalado en acápites anteriores, dado que esta Sala no puede entrar a conocer como fue señalado al resolver las cuestiones previas señaladas ut supra. Así se decide.-

PRUEBAS DE LOS INTIMANTES CONSIGNADAS EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

En fecha 24 de septiembre de 2019, en la oportunidad de presentar escrito complementario de promoción de pruebas, los intimantes, adicionalmente consignaron las siguientes pruebas:

- Copia de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 2 de agosto de 2019, dictada en la incidencia de medidas del procedimiento de separación de bienes, intentado contra el hoy intimado; prueba promovida con el objeto de demostrar la eficacia y el éxito del patrocinio que brindaron los actores contra el demandado.

- Copia de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada con motivo del conflicto de competencia en uno de los juicios en los que los hoy demandantes patrocinaron al demandado. Prueba promovida con el objeto de demostrar la eficacia y el éxito del patrocinio que brindaron los actores contra el demandado.

Ambas pruebas se declaran impertinentes por cuanto el objeto del presente juicio no es el tasar el monto de las actuaciones, para lo cual sí habría que medir el grado de éxito de las mismas, sino simplemente el de establecer la existencia o no del derecho al cobro de honorarios. Así se decide.-

ALEGATOS DEL INTIMADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el intimado opuso únicamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la falta de competencia del juez de la causa y a la inepta acumulación de pretensiones respectivamente, sin alegar ninguna defensa relacionada con el fondo de la presente controversia, tal y como se desprende del escrito inserto en los folios 14 al 20 de la segunda pieza del expediente.

Al respecto, la Sala reitera que los alegatos relacionados con las cuestiones previas opuestas, ya fueron resultas ut supra, sin que conste en autos que la parte demandada haya esgrimido algún nuevo alegato sobre la pretensión de cobro de honorarios profesionales. Así se establece.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL INTIMADO:

De las actas procesales del presente expediente, no consta que la parte demandada haya consignado en su debida oportunidad sus respectivas pruebas, sin embargo, del contenido de la decisión de primera instancia, se observa que al momento de motivar su decisión el a quo señaló que en el presente caso, el intimado consignó pruebas de su respectivo pago en el cuaderno de medidas, las cuales, como ya se indicó, no constan el presente expediente.

En este sentido esta Sala considera necesario traer a colación sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal, en la cual expresó que: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”, por lo que por cuanto no constan en el presente expediente, no existe medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso esta Sala establece que en efecto, el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza contactó a los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, en el mes de noviembre de 2017, por cuanto, a partir de esta fecha se observa que comenzaron los intimantes a realizar actuaciones de patrocinio judicial en su nombre, en el juicio por separación de bienes que contra el hoy intimado intentara su ex cónyuge y que si bien, los intimantes también pretenden el pago de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el procedimiento de nulidad de sentencia de divorcio, sobre éste la Sala declara que el tribunal de la causa no era competente para conocerlo, por lo cual el reclamo de dichas actuaciones resulta improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, en relación con las “…32 reuniones y entrevistas de trabajo de naturaleza extraprocesal…”, relacionadas con el procedimiento de separación de bienes, en el expediente es de N° 19.466, incluidos los viajes alegados, y que los intimantes estimaron en la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 224.000,00), las mismas no lograron ser demostradas, por cuanto no existe materia probatorio que así lo acredite, en consecuencia su reclamo se declara improcedente. Así se decide.-

Asimismo, con respecto a las actuaciones procesales relacionadas con la incidencia cautelar del juicio de separación de bienes, los intimantes lograron demostrar que realizaron las siguientes actuaciones:

a) Escrito presentado en fecha 25 de junio de 2018, según el cual, los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, consignan instrumento poder que acredita su representación a favor del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza y en el cual se dan expresamente por citados y también formulan oposición a las medidas preventivas típicas y atípicas decretadas, actuación que estiman en la cantidad de cuarenta mil dólares estadounidenses ($40.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

b) Escrito presentado en fecha 26 de junio de 2019 mediante el cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, consignan instrumento poder que acredita su representación a favor del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza y en el cual se dan expresamente por citados y también formulan oposición a las medidas preventivas típicas y atípicas decretadas, actuación que estiman en la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

c) Diligencia consignada en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual la abogada Mariela Zuleima Ramírez Herrera solicita copia certificada de los folios 137 al 141 del cuaderno de medidas; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

d) Diligencia de fecha 4 de julio de 2018, mediante la cual, los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

e) Escrito de promoción de pruebas en incidencia cautelar, presentado el 4 de julio de 2018, por los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera; actuación que estiman en la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

f) Diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita copia certificada de los folios 182 al 204 del cuaderno de medidas; actuación estimada en la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

g) Diligencia consignada en fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, solicitan copia certificada de los folios que allí se señalan de la primera y segunda pieza del expediente; actuación que estimada en la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

Asimismo, en relación con las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal del juicio por separación de bienes fueron demostradas las siguientes actuaciones:

a) Escrito de contestación de la demanda, consignado el 16 de julio de 2018, por los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, actuación estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000,00) razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

b) Escrito de fecha 2 de agosto de 2018, mediante el cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera insisten en la declaratoria de falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, en el cual solicitan igualmente mayor celeridad así como la declaración de fraude procesal; actuación estimada en la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$30.000,00) razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

c) Diligencia consignada en fecha 2 de agosto de 2018, por el abogado José Gregorio Cabeza Viettry, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 43 al 48 del cuaderno principal de dicho expediente; actuación estimada en la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

d) Diligencia de fecha 9 de agosto de 2018, mediante la cual el abogado José Gregorio Cabeza Viettry solicita copia certificada y simple de los folios 169 al 180 del cuaderno principal del expediente; actuación estimada en la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

e) Diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual los abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera solicitan copia certificada de las actuaciones cursantes en los folios que allí se señalan de la primera y segunda pieza del expediente; actuación que estiman en la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), razón por lo cual, su reclamo se considera procedente. Así se establece.-

Finalmente, en relación con el alegato de los intimantes, según el cual, se intentaron comunicar con el intimado en varias oportunidades, mediante gestiones personales y digitales frente a las cuales el mismo se negó a pagarles, nada se logró demostrar en tal sentido por lo que tal hecho no queda establecido. Así se decide.-

En virtud de todo lo antes expuesto concluye esta Sala, que los intimantes José Gregorio Cabeza Viettry y Mariela Zuleima Ramírez Herrera, en efecto, tienen el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales declaradas procedentes. Así se decide.-

En consecuencia, al haber sido declarada la procedencia en derecho de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en contra del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, se debe condenar al demandado intimado a pagar la suma de doscientos setenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 277.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento del pago efectivo, siendo dicho quantum que se fija en la fase declarativa, objeto de impugnación mediante el procedimiento de retasa, en el cual de acogerse a dicho derecho el intimado, los jueces retasadores designados al efecto, determinarán el monto definitivo de la condena. Así se decide.-

Finalmente, respecto a los alegatos realizados por el intimado en su escrito de informe ante la alzada correspondientes al fondo de la controversia, relativos a:

i) Que los intimantes no demostraron que haya sido pactado entre las partes el pago de las actuaciones demandadas en moneda extranjera.

ii) Que no se especifican los montos de las cantidades ordenadas a descontar de la valoración ambigua, incurriendo el a quo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).

De conformidad con el criterio antes señalado tenemos que los alegatos supra referidos, no entran en las categorías de los alegatos realizados en los informes ante la alzada que deben ser resueltos obligatoriamente, asimismo es de hacer notar que, tal como se indicó supra, el intimado no ejerció su facultad de contestar el fondo de la demanda, sino que únicamente opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no puede presentar tales alegatos de fondo en la etapa de informes ante la alzada, ya una vez delimitada la litis de la presente controversia. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente señalado se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del intimado Rafael Antonio Pérez Zaraza, así como procedente la apelación de los intimantes, referida a la “…indeterminación objetiva que adolece la misma, al no fijar expresamente la cantidad (quantum) del monto de los honorarios profesionales intimados…”, en consecuencia, se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los intimantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de octubre de 2020, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del intimado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 6 de diciembre de 2019.

TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los intimantes, contra el fallo antes referido, en consecuencia se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS de conformidad con lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY, MARIELA ZULEIMA RAMÍREZ HERRERA y EDGAR JOSÉ ESQUEDA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA.

QUINTO: SE CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA, a pagar sólo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY y MARIELA ZULEIMA RAMÍREZ HERRERA, la suma intimada ya señalada en este fallo, o la cantidad que determine el Tribunal de Retasa, en caso de ser constituido.

NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nos. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190, entre muchos otros.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2021-000111

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria,