SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000311

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por nulidad de laudo arbitral, seguido por la sociedad mercantil distinguida con la denominación BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A.; modificado su domicilio legal según Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-09, la cual también quedó asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; modificada su denominación social a la actual, así como modificados y refundidos en un sólo texto sus estatutos sociales, como consecuencia del proceso de transformación de Banco Comercial a Banco Universal, tal y como se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el referido Registro Mercantil, de fecha 19 de febrero de 2009, inserta bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto; siendo su última modificación estatuaria, efectuada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 4 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, tomo 292-A; patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Francisco J. Gil Herrera, Aniello de Vita Canabal y Leonardo Gómez Acevedo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.215, 45.467 y 235.467, que fuera dictado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA); en la persona del ciudadano Fred Aarons P., (en su carácter de árbitro único,); el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 16 de mayo de 2022, declarando:

 

“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el fallo arbitral dictado en fecha 28 de abril de 2022, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona del ciudadano FRED AARONS, árbitro único, adscrito a dicho CENTRO. Así se establece.

 

SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 7 de junio de 2022, la alzada declaró inadmisible el referido recurso, bajo el siguiente fundamento:

 

“…En consecuencia, el fallo antes parcialmente transcrito deja establecido con carácter vinculante, el criterio de la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, superando así el criterio contrario (favorable a la casación), que se había fijado en algunos fallos anteriores, emitidos por la Sala de Casación Civil.

 

En tal sentido, debe indicar este Tribunal Superior, que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es el fallo dictado por esta Alzada (sic) en fecha dieciséis (16) de Mayo (sic) de 2022,que (sic) declaró inadmisible el recurso de nulidad del laudo arbitral, razón por la cual, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito, el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante debe declararse INADMISIBLE, ,y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

 

-III-

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.467, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2022, que declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, todo en el juicio que por NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, ha incoado el BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)., todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide...”. (Destacado de lo transcrito)

 

Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial de la demandante, en fecha 13 de junio de 2022, la alzada mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 29 de julio de 2022, se recibió el expediente, y en fecha 20 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

-U N I C O-

En el presente caso, el juez de alzada declara inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante con fundamento en que el fallo que resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral, no es recurrible en casación, ello por disposición del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1773, de fecha 30 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-381, caso: Van Raalte de Venezuela, C.A., que estableció:

 

“…Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que “el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas” -Cfr. Sentencia vinculante de esta Sala N° 1067/10, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.561 del 26 de noviembre de 2010-.

 

Tales principios, serían frontalmente desconocidos si se admitiera la posibilidad de Casación respecto a la decisión que emita un Tribunal Superior que conozca de un eventual recurso de nulidad contra el Laudo.

 

Ciertamente, el carácter alternativo y expedito del arbitraje, orientado a disminuir a su mínima expresión el conocimiento de los tribunales ordinarios, lo cual constituye el fundamento pragmático del sistema de arbitraje en particular y los medios alternativos de resolución de conflictos en general.

 

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico estatutario aplicable (Ley de Arbitraje Comercial; Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-), propende a un sistema normativo que procure la firmeza del laudo, sólo admitiendo “nuevas” instancias de forma excepcional.

 

En ese contexto, la admisión de la casación, implica la posibilidad de la “casación múltiple”, lo cual a todas luces degradaría una de las principales virtudes de la opción arbitral, como lo es la celeridad y el principio de unicidad de procedimiento, en los términos ya señalados.

 

Además, la sentencia del Tribunal Superior que se pretende someter a casación al no constituirse en el fallo de una alzada -pues no es una apelación del laudo-, no puede dársele el mismo tratamiento que tiene una sentencia de segunda instancia, ya que debe responder al marco institucional que informa al arbitraje de conformidad con la sentencia vinculante de esta Sala (Nº 1.541/08), y no al de las sentencias que se producen con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial en general.

 

Ello en forma alguna contraría, el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual no resulta aplicable a los casos de arbitrajes regidos por la Ley de Arbitraje Comercial, ya que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

(…)

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares…”.

 

Respecto del artículo parcialmente transcrito, en el supuesto contenido en el ordinal 4°, es claro que conforme al mencionado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible que un laudo arbitral sea conocido en segunda instancia o apelación por los Tribunales Superiores, ya que contra los laudos solo procede la nulidad de los mismos, que es conocida en única instancia por tales juzgados, por lo que la  aplicación del supuesto de la referida norma, se refiere al arbitramento regulado en el propio Código de Procedimiento Civil (artículos 608 al 629) -el cual fue parcialmente derogado por la Ley de Arbitraje Comercial, como ley especial en la materia-, que establece particularmente en el artículo 624, lo siguiente: “Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin”.

 

Pretender establecer con carácter general la solución planteada en el Código de Procedimiento Civil, desconocería tal como se afirmó con anterioridad la esencia del arbitraje como un medio alternativo (al Poder Judicial) de resolución de conflictos, ya que la práctica demostró que los esfuerzos como la reforma del Código de Procedimiento Civil en la materia, resultaron infructuosos, en tanto que bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, no ha solucionado mediante arbitraje casi ninguna controversia.

 

En ese sentido, es que se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala N° 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción.  

 

Distinto es que en algunos ordenamientos jurídicos estatutarios, expresamente se prevea la posibilidad de interponer como medio de control jurisdiccional el recurso de casación, tal como se establece en materia laboral conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reitera el carácter inapelable de las decisiones arbitrales, pero limita, al igual que en el caso de la nulidad prevista en la Ley de Arbitraje Comercial, los supuestos de procedencia con base a los cuales pueden someterse a revisión los laudos por parte de los órganos del Poder Judicial, de conformidad con los principios constitucionales en torno al arbitraje.

 

En ese contexto, cabe reiterar las siguientes consideraciones respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.

 

Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

 

“el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana (sic) de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

 

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

 

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).

 

Asimismo el artículo 14  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia,  no en el proceso civil sino en el proceso penal.

 

Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del  ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

 

Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-.

 

En ese sentido, al no existir en el marco del proceso de arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de nulidad de laudos arbitrales, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado de esta Sala en sentencia N° 613/03, que  precisó  que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”.

 

Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional. 

 

Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso…”

 

Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo, no es posible que pueda ejercerse contra la sentencia que resulta del recurso de nulidad del laudo arbitral, algunos de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, -como el extraordinario de casación- por cuanto contrarían lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto como el arbitraje, y los jueces de la república tienen el deber de procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de tales medios, así como proteger y reconocer su efectiva operatividad, pues, si bien el arbitraje implica un desahogo de la justicia ordinaria, no puede considerarse ajeno al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz.

Continúa la Sala Constitucional manifestando, que la admisión del recurso extraordinario de casación en el procedimiento de arbitraje, implicaría la posibilidad de casación múltiple, lo cual degradaría el procedimiento arbitral, el cual propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos.

 

Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en el arbitraje no constituyen un fallo de alzada, porque como ya se expresó, estos conocen en única instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, por ello no puede dársele el tratamiento que tendría una sentencia de segunda instancia, proferida con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial; y ello en forma alguna contraría al principio de la doble instancia, pues contra los laudos arbitrales sólo procede la nulidad de los mismos.

 

Asimismo, señala que es criterio reiterado de esa Sala Constitucional, el que dice que el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto”, lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de laudos arbitrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

Por último, establece que la sentencia Nº 1773 de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación íntegra de dicho fallo en Gaceta Oficial; y la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el  N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012. (Cfr. Fallo N° RH-049, de fecha 22 de febrero de 2019, expediente N° 2018-623, caso: Whirlpool Corporation y otros).

 

Cónsono a lo anterior, esta Sala considera pertinente transcribir el fallo N° RH-391, de fecha 31 de mayo de 2012, expediente N° 2011-746, caso Bienes y Raices Austral, C.A. contra Van Raalte de Venezuela, el cual estableció lo siguiente:

 

“…En relación con el arbitraje, esta Sala en sentencia Nº 082 de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N. Compressor, C.A. contra el consorcio COSACOVECA, dispuso lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

En cuanto a la posibilidad de la casación en los recursos de nulidad de laudo arbitral, esta Sala en sentencia Nº 226 de fecha 21 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Compañía Anónima Seguros Orinoco, señaló lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

En relación con la diferencia existente entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 21 de abril de 2008, caso: Gerencia y Control de Ingeniería, S.A. (GYCSA) contra C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en las decisiones dictadas con ocasión del recurso de nulidad del laudo arbitral, esta Sala en sentencia N° 383 de fecha 12 de junio de 2008, caso: Juan Carlos Cacique Pelufo contra Galerías Ávila Center, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

 

En razón de los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, se desprende que el arbitraje es un medio expedito y alternativo de resolución de conflictos previsto en la ley, que tiene lugar cuando las partes de común acuerdo manifiestan de manera escrita, mediante acuerdo independiente o cláusula compromisoria, que toda controversia que haya surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no, deba someterse a la decisión de árbitros, y de esta manera renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los Órganos Judiciales del Estado.

 

Asimismo, se evidencia que la jurisdicción ordinaria y el arbitraje, son excluyentes entre sí, pues ambas tienen procedimientos distintos, resuelven puntos distintos y por ende tiene requisitos y requerimientos distintos. En la jurisdicción ordinaria las decisiones son dictadas por jueces nombrados para tal fin, en la arbitral son dictadas por árbitros, que son abogados escogidos por las partes en conflicto; la nulidad del laudo arbitral sólo puede ser solicitada mediante recurso de nulidad y fundamentado en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, mientras que en la jurisdicción ordinaria no existen causales taxativas para alzarse contra un fallo desfavorable para alguna de las partes.

 

Por tanto, los laudos arbitrales al ser dictados fuera de la jurisdicción ordinaria, no permiten un control de grado superior, por lo que no pueden ser revisados en sede casacional, pues, la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra los laudos arbitrales dictados por los Centros de Arbitraje, desvirtuaría la intención del legislador de impedir que el laudo sea revisado por órganos jurisdiccionales, contrariando los principios de celeridad y simplicidad, así como la eficacia que caracteriza este medio alternativo de resolución de conflictos; cuestión diferente es aquella sentencia dictada con ocasión a la pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, en la que interviene un juez superior competente del lugar en que profirió el laudo, a fin de verificar que se cumplan las exigencias mínimas que debe tener el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, en las cuales sí es permisible el recurso de casación, pues, en primer lugar, la sentencia es dictada por un órgano jurisdiccional, y en segundo lugar la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe el mencionado recurso contra las sentencias dictadas con ocasión de la nulidad del laudo arbitral; por tanto, al ser permisible la casación es evidente que su procedencia o no está supeditada al cumplimiento previo de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en etapa de ejecución del laudo arbitral, la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia Nº 174 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Roberto Antonio Contreras Ramírez contra la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L., la cual acogemos en esta oportunidad, lo que a continuación se transcribe:

 

(…Omissis…)

 

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que las partes pueden acudir a los Órganos del Poder Judicial, para solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral, lo cual debe entenderse como opcional o alternativo, sin excluirse la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución.

 

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.784 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Juan De Dios Atacho, C.A., ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

 

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, y aplicado al caso concreto esta Sala evidencia que existe una necesaria asistencia entre los órganos del poder judicial y los de arbitraje, con el fin de garantizar la eficacia de dicho medio alternativo de resolución de conflictos; por ejemplo, en el reconocimiento y ejecución del laudo, intervienen los jueces controlando los efectos del mismo, siendo este el llamado principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial que postula el arbitraje, por tanto, no puede considerarse que el arbitraje sea una excepción relativa a la falta de jurisdicción de los órganos del poder judicial.

 

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dictó sentencia Nº 1.773 en fecha 30 de noviembre de 2011, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la demandada Van Raalte de Venezuela, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Venezuela, y en la cual declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

 

Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo, no es posible que pueda ejercerse contra la sentencia que resulta del recurso de nulidad del laudo arbitral, algunos de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, -como la casación- por cuanto contrarían lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto como el arbitraje, y los jueces de la república tienen el deber de procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de tales medios, así como proteger y reconocer su efectiva operatividad, pues, si bien el arbitraje implica un desahogo de la justicia ordinaria, no puede considerarse ajeno al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz.

 

Continúa la Sala Constitucional manifestando, que la admisión del recurso de casación en el procedimiento de arbitraje, implicaría la posibilidad de casación múltiple, lo cual degradaría el procedimiento arbitral, el cual propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos.

 

Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en el arbitraje no constituyen un fallo de alzada, porque como ya se expresó, estos conocen en única instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, por ello no puede dársele el tratamiento que tendría una sentencia de segunda instancia, proferida con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial; y ello en forma alguna contraría al principio de la doble instancia, pues contra los laudos arbitrales sólo procede la nulidad de los mismos.

 

Asimismo, señala que es criterio reiterado de esa Sala Constitucional, el que dice que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto”, lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de laudos arbitrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

 

Por último, establece que la sentencia Nº 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación íntegra de dicho fallo en Gaceta; la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012.

 

Hechas todas esas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida no fue dictada con motivo de la nulidad del laudo arbitral, sino que constituye una decisión dictada en ejecución del laudo arbitral…”. (Destacado de la Sala)

 

De la jurisprudencia antes transcrita en el cual se acoge el criterio de la Sala Constitucional de sentencia N° 1773, de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que no es admisible el recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado superior que resuelve una solicitud de nulidad de laudo arbitral, y que el medio de impugnación idóneo para dicha decisión es el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional; se evidencia que este nuevo criterio será aplicable a aquellos recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma fue publicada en Gaceta bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012.

 

Ahora bien, esta Sala observa de la lectura exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, que el actual recurso de nulidad de laudo arbitral inició en fecha 11 de mayo de 2022 (folios 14 del expediente), fecha en la cual fuere presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual niega el acceso a casación de aquellas sentencias dictadas con ocasión de la nulidad de un laudo arbitral; en consecuencia, esta Sala considera que es aplicable al caso concreto los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en su fallo N° 1773, de fecha 30 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-381, caso: Van Raalte de Venezuela, C.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.841, de fecha 12 de enero de 2012, por lo tanto al haberse intentado el recurso de nulidad de laudo arbitral en fecha posterior al criterio vinculante antes mencionado, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, tal y como lo señalo acertadamente la alzada en aplicación del referido criterio.

Para más abundamiento, y en relación a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los laudos arbitrales, esta Sala en su fallo N° RH-049, de fecha 22 de febrero de 2019, expediente N° 2018-623, caso: Whirlpool Corporation y otros, estableció:

“…)Ú N I C O

 

En este caso la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2018.

 

El referido juzgado superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar que el fallo impugnado no es recurrible en casación, al ser una sentencia interlocutoria que declaró “…la reposición de la causa al estado en que, mediante auto complementario del auto de admisión, se establezca la caución a la que alude el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial…”

 

Ahora bien, en el caso concreto, con relación a los laudos arbitrales, esta Sala observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dictó sentencia Nº 1773 en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Van Raalte de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:

 

“...Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

 

Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).

 

Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo, no es posible que pueda ejercerse contra la sentencia que resulta del recurso de nulidad del laudo arbitral, algunos de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, -como el extraordinario de casación- por cuanto contrarían lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto como el arbitraje, y los jueces de la república tienen el deber de procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de tales medios, así como proteger y reconocer su efectiva operatividad, pues, si bien el arbitraje implica un desahogo de la justicia ordinaria, no puede considerarse ajeno al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz.

 

Continúa la Sala Constitucional manifestando, que la admisión del recurso de casación en el procedimiento de arbitraje, implicaría la posibilidad de casación múltiple, lo cual degradaría el procedimiento arbitral, el cual propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos.

 

Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en el arbitraje no constituyen un fallo de alzada, porque como ya se expresó, estos conocen en única instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, por ello no puede dársele el tratamiento que tendría una sentencia de segunda instancia, proferida con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial; y ello en forma alguna contraría al principio de la doble instancia, pues contra los laudos arbitrales sólo procede la nulidad de los mismos.

 

Asimismo, señala que es criterio reiterado de esa Sala Constitucional, el que dice que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto”, lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de laudos arbitrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

 

Por último, establece que la sentencia Nº 1773 de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación íntegra de dicho fallo en Gaceta Oficial; y la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el  N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012.

 

En virtud de lo antes señalado, esta Sala evidencia que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no es recurrible en casación, pues, fue dictada con ocasión a un procedimiento de nulidad de laudo arbitral, y como ya se expresó, el recurso extraordinario de casación no es permisible contra este tipo de procedimientos.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara, que es inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto, y por ende sin lugar recurso de hecho ejercido por la demandante. Así se decide…” (Destacado de la Sala)

 

Como consecuencia de ello, se tiene que–se reitera- no es admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión emanada de un juzgado superior que resuelve una solicitud de nulidad de laudo arbitral, por tal razón esta Sala considera que el medio recursivo intentado en el presente caso deviene a todas luces en su inadmisibilidad, toda vez que el presente caso inició en fecha 11 de mayo de 2022 (folio 14 del expediente), fecha en la cual fuere presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, -se reitera- con posterioridad a la entrada en vigencia del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1773, de fecha 30 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-381, caso: Van Raalte de Venezuela, C.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.

 

En virtud de lo antes señalado, esta Sala evidencia que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no es recurrible en casación, pues, fue dictada con ocasión a un procedimiento de nulidad de laudo arbitral, y como ya se expresó, el recurso extraordinario de casación no es admisible en este tipo de procedimientos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara, que es inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto, y por ende sin lugar recurso de hecho ejercido por la demandante. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 7 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, del referido órgano jurisdiccional.

 

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

_____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000311

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,