SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000145

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el procedimiento de oferta real de pago y depósito, seguido por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano ADJMIR ABEL PEÑA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-13.135.903, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial INVERSIONES 317 AA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el Nro. 9, tomo 83-A, asistido judicialmente por el ciudadano abogado Hebert Emilio Castillo Urbaneja, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.251, a favor de la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial EL GRAN SOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 9, tomo 166-A, representada judicialmente por el ciudadano abogado Víctor José González Jaimes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.554; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2022, dictó sentencia, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto del año 2021, por el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.554, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2021, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 317AA (sic), C.A., contra sociedad mercantil EL GRAN SOL C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano: SERAFÍN VILARIÑO LÓPEZ, plenamente identificados. En consecuencia:

 

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 18 de agosto de 2021, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: IMPROCEDENTE E INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 317 AA C.A., contra sociedad mercantil EL GRAN SOL C.A., en la persona de su director principal, ciudadano SERAFÍN VILARIÑO LÓPEZ, plenamente identificados.

 

CUARTO: Se condena en costas a la oferente por resultar vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente decisión en atención a lo dispuesto en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía correo electrónico y dejando constancia de tal remisión mediante acta levantada por la Secretaria de este Tribunal…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión el apoderado judicial de la parte oferente, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 2 de marzo de 2022, siendo admitido mediante providencia del día 15 de marzo de 2022, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 4 de abril de 2022 se recibió el presente expediente en la Sala, siendo consignado el escrito de formalización de la parte oferente en fecha 25 de abril de 2022. Hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 3 de junio de 2022, se reasignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1307 del Código Civil por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 362 eiusdem, y 1.307 del Código Civil, por errónea interpretación, toda vez que debió declarar la confesión ficta de la oferida, al cumplirse los tres supuestos, y contrario a ello, declaró que la demanda era contraria a derecho por no cumplirse tres de los requisitos del aludido artículo 1.307.

 

(…Omissis…)

 

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacer dicho pago por otros medios. Para que la oferta real sea procedente se requiere la existencia de la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente
de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, y además, deben concurrir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.


Por esta razón, en los procedimientos de oferta real y depósito ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a la aplicación de los efectos de la confesión ficta, es decir, que el Juez, ante la incomparecencia del demandado en la contestación de la demanda, debe analizar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y, además, debe verificar que el oferente acredite el cumplimiento de los requisitos de validez del pago, a los efectos de que la sentencia en que se declare válida la oferta, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir que la prestación ofrecida cumple con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe realizarse, así como la identidad e integridad de la prestación respecto al objeto de la obligación que pretende extinguirse y la legitimación de aquel a quien se le ofrece para recibirlo válidamente.


En el presente caso, estando el juicio en la etapa del contradictorio, el apoderado judicial de la parte oferida se dio por citado y consigno poder con amplias facultades de disposición el cual fue otorgado por la empresa oferida EL GRAN SOL C.A a través de su Director, el ciudadano Serafín Vilariño López. Igualmente, se desprende de las actas del expediente y así lo señaló la recurrida, que el apoderado judicial de la oferida dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía y posteriormente no promovió pruebas.

 

En este sentido, no basta decidir sobre la validez, la ausencia de contradicción del oferido sobre los hechos alegados por el demandante sobre la existencia de la obligación, y las características de su objeto, sino que se requiere que el oferente acredite el cumplimiento de los requisitos de validez del pago.

 

Así, el artículo 1.307 del Código Civil establece lo siguiente:

 

 

 

(…Omissis…)


Según se desprende de la disposición citada, para la validez de la oferta es esencial que se cumplan en forma concurrente estos requisitos. Asimismo, no es necesario que el actor demuestre que el acreedor ha rehusado recibir el pago al momento de introducir la solicitud de la oferta.

 

En el procedimiento de oferta real pueden existir dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria, en la cual el deudor hace llegar al acreedor en forma auténtica su voluntad de pagar, y en caso de que el acreedor acepte la oferta el procedimiento termina sin contención; y la segunda que es la fase contenciosa que se abre cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor. En estos casos se cita al acreedor para que comparezca a contestar y luego de la fase probatoria el juez decidirá sobre la validez o no de la oferta.

 

Ahora bien, en cuanto al análisis que realizó la recurrida para determinar si en el presente caso se configuró la confesión ficta, en primer lugar, comenzó por precisar si se había cumplido el "principal requisito" que es que el acreedor se rehúse a recibir el pago y al respecto, expresó que del escrito que encabeza las actuaciones no se desprende que el ciudadano Serafin Vilariño López que funge como Director de la empresa oferida "se haya rehusado y/o negado a recibir el pago" y expresa que la oferente señaló que dicho Director no se encuentra en el país o no tiene ninguna forma de contactarlo y concluye que el "Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el inmueble señalado por la oferente, aún cuando se indicaba expresamente que el representante de la empresa oferida no se encontraba en el país; sin verificar con las autoridades pertinentes, a saber: Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), si el representante de la acreedora se encontraba fuera del país, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso".

 

En cuanto a este análisis debe señalarse que el artículo 1.306 del Código Civil no exige demostrar previamente la negativa del acreedor de recibir la prestación debida, es decir que no es necesario que quien elija el procedimiento de oferta real acompañe con el escrito de solicitud las pruebas que demuestren que el acreedor se ha rehusado recibir el pago, lo cual se determinará en el transcurso del procedimiento, cuando se pase a la etapa contradictoria.

 

 

(…Omissis…)

 

Por último, para desvirtuar que se produjo la confesión ficta en el presente caso con fundamento en que la oferta no se realizó de manera válida, la recurrida realizó un análisis del contrato de opción de compra venta consignado a los autos y que no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio, y consideró que el mismo es "contrario a derecho", lo cual no le estaba dado en este procedimiento de oferta real para concluir que:


"Entonces, se deduce a todas luces, que lo pactado en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha I4 de marzo de 2019, el cual quedó inserto bajo el Nro.38, Tomo 14, folios 148 hasta 152, es contrario a derecho, en virtud que lo dispuesto en el artículo 128 ut supra, el pago en moneda extranjera debe cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, por lo que considera quien suscribe, que efectivamente, la tasa de cambio que debió tomarse en cuenta para el cálculo de lo equivalente en Bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera debió ser la que estaba vigente el día en que fue practicada la oferta real, a saber, para el 14 de abril de 2021, con inclusión de las cantidades ilíquidas, lo cual no se hizo".

 

De esta manera, la juez de la recurrida determinó que las cantidades ofrecidas, a pesar de ser las cantidades que constan en el contrato celebrado entre las partes, no era la cantidad que debía ser ofertada, con lo cual, desvirtuó la naturaleza del procedimiento de oferta real y suplió los alegatos y defensas de la parte oferida, que como antes se afirmó no contestó la demanda de manera tempestiva y no promovió pruebas que desvirtuaran la validez de la oferta.

 

Como consecuencia de lo antes señalado, en el presente caso estaban dados los tres elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, como lo son que el demandado no hubiese contestado la demanda, que nada probare nada que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del actor, siendo que este último requisito correspondía a la determinación de la validez de la oferta, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, y como quedó señalado precedentemente en el presente caso se encontraban cubiertos los requisitos exigidos en esa norma por lo que la oferta fue realizada en forma válida y así ha debido ser declarado por la recurrida…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia ut supra el recurrente indica que el asunto en cuestión se encontraba en la etapa contradictoria, donde el apoderado judicial de la parte oferida se dio por citado. Igualmente, señala que de las actas que integran el presente asunto el apoderado judicial de la oferida dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía y posteriormente no promovió pruebas, hecho este que estableció el ad quem en su decisión y que como consecuencia de ello en el presente caso estaban dados los tres elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, como lo son que el demandado no hubiese contestado la demanda, que nada probare que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del actor,

Po otro lado indica el recurrente que el ad quem incurrió en errónea interpretación del artículo 1307 del Código Civil, al establecer la necesidad que tiene el actor de demostrar que el acreedor ha rehusado recibir el pago al momento de introducir la solicitud de la oferta,  ya que a su parecer el artículo 1306 del Código Civil no exige demostrar previamente la negativa del acreedor de recibir la prestación debida, es decir que no es necesario que quien elija el procedimiento de oferta real acompañe con el escrito de solicitud las pruebas que demuestren que el acreedor se ha rehusado recibir el pago, lo cual se determinará en el transcurso del procedimiento, cuando se pase a la etapa contradictoria.

En este sentido, la Sala ha sostenido que la errónea interpretación de una norma, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071).

En relación con la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, el artículo 1307 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

 

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma integra u otra ñ cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez".

 

Ahora bien, para una mejor compresión de lo que aquí se decide, la Sala pasa a transcribir parte de la recurrida en la cual se estableció lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Visto el disenso y la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es deber indefectible de esta Juzgadora entrar a conocer el fondo del asunto sometido al conocimiento de este operador de justicia, y para ello, es necesario establecer, que la solicitud se fundamento en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2019, anotado bajo el No. 38, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual es apreciado en su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pertinente para acreditar el vínculo jurídico que une a las partes, más no corresponde en el caso sub examine, dada la naturaleza jurídica de la acción, analizar la obligación que de él se deriva; y así se establece.

 

En este estado, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta declarada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello, es preciso establecer los presupuestos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


(…Omissis…)


En efecto, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en
su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

 

No obstante lo anterior, a los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran los tres elementos: 1) La contumacia del demandado al no contestar la demanda; 2) Que nada probare que le favorezca
y; 3) Que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

 

Así, al efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente y la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infiere esta Sentenciadora, que se debe iniciar el examen del caso de marras abordando con suma importancia el último presupuesto establecido en la norma, necesario y concurrente para declarar la confesión ficta; analizando para ello, si la petición del demandante es contraria a derecho.

 

(…Omissis…)

 

De manera que, para avanzar en el estudio del caso sub examine, es conveniente citar al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Comentado y Concordado, que da un concepto de Oferta Real de Pago y Depósito, el cual es del siguiente tenor:

 

"Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y, subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado". (Destacado del Tribunal).


Ahora bien, nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 1.306, establece:

 

"Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor". (Destacado del Tribunal).

 

Por su parte, el artículo 1.307 del Código Civil, establece las formalidades intrínsecas y extrínsecas de la oferta, a saber:


"Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario: (...)


De manera que, esta Juzgadora al efectuar un análisis a los requisitos concomitantes y necesarios para la validez de la oferta real, observa que el principal requisito, es que el acreedor se rehúse a recibir el pago tal como lo prevé
el artículo 1.306 del Código Civil antes trascrito, y de la lectura que se hace al escrito que encabeza las actuaciones, no se desprende que el ciudadano SERAFÍN VILARINO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V-6.978.207, quien funge como Director Principal de la sociedad mercantil oferida, se haya rehusado y/o negado a recibir el pago. Verbigracia, cuando por propias afirmaciones de la oferente solicitante, arguye que el ciudadano SERAFÍN VILARIÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V-6.978.207, quien funge como Director Principal de la sociedad mercantil oferida, no se encuentra en el país o no tiene ninguna forma de ser contactado ya que el lugar de su residencia en el mismo inmueble objeto de la negociación se encuentra cerrado y sin persona alguna que pueda recibir una comunicación, e igualmente por no tener ninguna información sobre alguna cuenta bancaria a nombre de la sociedad mercantil oferida y han agotado todos los esfuerzos para lograr ubicar al ciudadano representante legal de la sociedad mercantil opcionante.

 

En este orden de ideas, llama la atención de esta Jurisdicente, que ante la afirmación antes relatada, la sociedad mercantil oferente INVERSIONES 317 AA, CA., haya solicitado al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se trasladara a la misma dirección del inmueble -que a su decir, se encuentre cerrado y sin persona alguna que pueda recibir una comunicación. No obstante lo anterior, se desprende que al folio 27, cursa acta levantada en fecha 14 de abril de 2021, en la cual se deja constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada y fueron atendidos por una ciudadana de nombre "Julia González, quien notificada por el tribunal manifestó ser parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil El Gran Sol, sin que presentara al tribunal alguna identificación que permitiera al tribunal corroborar lo señalado por ella; tras sin embargo luego de sostener una conversación telefónica con quien ella manifestó ser su abogada, de nombre Marisol Escalante: y ante una actitud renuente, se negó enfáticamente a identificarse con su cédula de identidad a los fines de levantar el acta, y con ello a recibir las cantidades dinerarias ofrecidas y por los conceptos señalados en la solicitud de oferta real y depósito. En consecuencia, este tribunal actuando conforme a la Ley Adjetiva, da por concluida su actuación y ordena la prosecución de la causa conforme a los lineamientos de ley (…)”.


De lo anterior, se desprenden varias aristas, a saber:


1) El Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado y constituyó en el inmueble señalado por la oferente, aún cuando se le indicaba expresamente que el representante de la empresa oferida no se encontraba en el país; sin verificar con las autoridades pertinentes, a saber: Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), si el representante de la acreedora se encontraba fuera del país, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso.

 

2) En el acta se omitió mencionar la persona sobre la cual recaería la oferta real y las cantidades de dinero ofrecidas.

 

3) El Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin obtener la identificación plena de la persona presuntamente notificada y la facultad con la dual actuaba, concluyó que dicha persona se entendía se encontraba notificada y en consecuencia se negaba a recibir el pago ofrecido.


Al respecto es prudente asentar lo preceptuado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

 

"Artículo 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1° La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del
acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con
facultad para recibir por el que haya recibido
las cosas o se
hubiera negado a recibirlas.

Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero
ofrecido.

4° La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5° En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido". (Destacado del Tribunal).


Así pues, se observa palmariamente que el Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió las formalidades de Ley al momento de levantar suscribir el acta destinada a determinar la validez del acto de oferta real y los actos procesales consecutivos, lo que trae como consecuencia, que no podía considerarse agotado el impulso de la oferta real, a los fines que el Tribunal procediera a pasar la solicitud a la fase contenciosa.


En consonancia con lo anterior, el artículo adjetivo se relaciona con la norma sustantiva civil, en su artículo 1.307 ordinal 1°, el cual es enfático en establecer, que: “1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él”. De manera que, al no encontrarse en el país –según dichos de la oferente- el ciudadano SERAFÍN VILARIÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.978:207, quien funge como Director Principal de la sociedad mercantil EL GRAN SOL C.A, antes identificada, y al no poder corroborarse la identificación y facultad de la ciudadana JULIA GONZALEZ, se entiende no efectuada la oferta real, razón por la cual el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió el requisito intrínseco necesario para la validez del acto, que no es otro que, verificar el mandamiento expreso o los estatutos sociales de la empresa que la facultan para actuar en representación de ésta, a los fines de dar continuidad al procedimiento de oferta real de pago; y así se establece.

 

(…Omissis…)

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que en el escrito de solicitud que impulsa la presente acción, la oferente expresa que acuden a fin de realizar la OFERTA REAL DE PAGO y su subsiguiente depósito por el monto de Bolívares equivalentes a Un Millón Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($1.400.000), a la tasa legalmente convenida en el documento de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 2019, el cual quedó inserto bajo el Nro. 38, Tomo 14, folios 148 hasta el 152, a la tasa de cambio convenida de Bolívares Tres Mil Doscientos Veintisiete con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.227,18), las cuales ascienden a la suma de Bolívares Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Millones Cincuenta y Dos Mil (Bs. 4.518.052.000,00) que se corresponden al valor total del pago del precio pactado para la compra del inmueble, y posteriormente indica: "Por otra parte, con el objeto de cumplir con las disposiciones del artículo 1307 del Código Civil estimo en la suma de veinte millones de Bolívares (20.000.000º0) por concepto de gastos ilíquidos".

 

(…omissis…)

 

Entonces, se deduce a todas luces, que lo pactado en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2019, el cual quedo inserto bajo el No.38, Tomo 14 folios 148 hasta el 152, es contrario a derecho, en virtud que lo dispuesto en el artículo 128 ut supra, el pago en moneda extranjera debe cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, por lo que considera quien suscribe, que efectivamente: la tasa de cambio que debió tomarse en cuenta para el cálculo de lo equivalente en Bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera debió ser la que estaba vigente el día en que fue practicada la oferta real a saber, para la fecha 14 de abril de 2021, con inclusión de las cantidades ilíquidas, lo cual no se hizo.

 

De modo que, la sociedad mercantil INVERSIONES 317AA C.A, no cumplió con la carga establecida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, en virtud que, se desprende de los hechos narrados, que la cantidad señalada en el cheque de gerencia, se limita a ofrecer la suma integra pactada, sin inclusión de la cantidad para los gastos ilíquidos, imponiéndole a la sociedad mercantil EL GRAN SOL C.A., antes identificada, un pago parcial de lo debido: contraviniéndose con ello, la expresa disposición de la ley y la jurisprudencia patria; y así se establece.

 

Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora deduce que los requisitos para la validez de la oferta real y depósito, son concurrentes y en razón de ello: 1) Al no existir negativa a aceptar el pago ofrecido al acreedor; 2) Al no
haberse practicado directamente al representante de la sociedad mercantil oferida ni haberse efectuado en una persona facultada para ello; y 3) Al no haberse ofrecido todo lo concerniente para cubrir los gastos líquidos; formalidades que deben cumplirse a cabalidad para que surta los efectos legales consecuentes, esta Juzgadora concluye que, se hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, siendo que al no cumplirse con lo preceptuado en sus ordinales 1° y 3º, debe ser declarada improcedente e inválida la oferta real; y en consecuencia, al desprenderse del análisis efectuado al procedimiento que es una acción contraria a derecho, se hace inoficioso analizar los requisitos restantes y concurrentes que producen la confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo insoslayablemente declarado así en la dispositiva de la presente decisión; y así se decide…”. (Negritas, cursivas y subrayadas propias de la Sala).

 

De la transcripción de la recurrida se desprende, que al ad quem analizó la procedencia de la confesión ficta declarada por el a quo al amparo de los presupuestos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que declaró improcedente e invalida la oferta real de pago y el depósito por no haber cumplido el oferente con los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 1307 del Código Civil, bajo la siguiente fundamentación: i. No existir negativa a aceptar el pago ofrecido al acreedor; ii. No haberse hecho el mismo directamente al representante de la sociedad mercantil oferida ni haberse efectuado en una persona facultada para ello; y iii. No haberse ofrecido todo lo concerniente para cubrir los gastos líquidos.

Ahora bien, revisados los criterios jurisprudenciales y legales que anteceden y una vez confrontados los mismos con la sentencia recurrida, se evidencia la errónea interpretación del artículo 1307 del Código Civil, en la que incurrió el juez de alzada, al establecer la obligatoriedad que tiene el oferente de demostrar que el oferido se haya negado a recibir el pago para que la oferta sea válida y conforme a derecho, ya que para la validez de la oferta no se requiere que el acreedor se haya negado a recibir extrajudicialmente la cantidad ofrecida en pago, dado que esta circunstancia no figura en la enumeración taxativa del mencionado artículo, en todo caso se necesita también que el acreedor no solo rehusé el pago sino que pueden existir otros motivos que justifiquen el proceder del deudor. Así se declara.-

Dada la errónea interpretación del artículo 1307 del Código Civil en la que incurrió el juez de la recurrida, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de todas las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1307 del Código Civil, delatada por el recurrente, esta Sala CASA el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia pasa a decidir la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el sub iudice, la parte oferente la sociedad mercantil INVERSIONES 317 AA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil  y en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a presentar formalmente oferta real de pago y su correspondiente depósito a favor sociedad mercantil EL GRAN SOL, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, con ocasión a un contrato de opción de compra venta de un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la casa o edificación construida sobre ella, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 14 de marzo de 2019, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 14; Folio 148 hasta el 152, inmueble que es propiedad de dicha Sociedad Mercantil oferida, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el número 26, Tomo 7, Protocolo Primero, constante de nueve (9) Folios de fecha quince (15) de Febrero del año 1976, dicho inmueble denominado Quinta Agua Clara, porción norte, catastro número 2-01-15-11 está ubicado en la sexta avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, tiene una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (528,78m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veintinueve metros con diez centímetros (29,10 m), con parcela número 2 que es o fue del Doctor Alberto Baumeister Toledo, SUR: En igual medida, porción o sector sur parcela número 1; ESTE: en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20m), parcela número 16 que es o fue de Alejandro Hernández; OESTE: en dieciocho metros (18m) con sexta avenida.

Alega que el inmueble ya identificado, se encuentra totalmente libre de gravámenes hipotecarios, servidumbres y es de la propiedad exclusiva de la oferida.

De igual modo señala que en dicho documento de opción a compra- venta, específicamente en su cláusula tercera, se estableció el monto pactado para la venta, siendo el mismo fijado en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.400.000), que se establecen al cambio oficial de la República Bolivariana de Venezuela "DICOM", establecido por el Banco Central de Venezuela, al equivalente de tres mil doscientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos de bolívar por dólar (Bs. 3.227,18), el cual representa el cambio oficial establecido. Dando así  cumpliendo a la normativa cambiaría establecida en la República Bolivariana de Venezuela, y que dicho monto será pagado al momento de la protocolización definitiva de la venta, ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, mediante la modalidad de transferencia bancaria, en la cuenta señalada por "LA PROPIETARIA" (oferida), quien se reservó el derecho a verificar su conformidad de acuerdo a los trámites bancarios que se realicen, para lo cual deberá recibir los comprobantes correspondientes emitidos por el banco emisor de la transferencia.

Esgrime la representación judicial de la parte oferente que su representada tiene interés en realizar la compra del inmueble pactado, pudiendo para ello tener el monto de la operación de compra disponible para pagar el precio, sin embargo señala que han sido informados y que por cuenta propia se enteraron que el ciudadano SERAFÍN VILARIÑO LÓPEZ, en su condición director principal de la sociedad mercantil propietaria del bien inmueble objeto de la negociación, no se encuentra en el país o no tiene ninguna forma de ser contactado, ya que el lugar de su residencia en el mismo inmueble objeto de la negociación se encuentra cerrado y sin persona alguna que pueda recibir una comunicación, e igualmente por manifestar no tener ninguna información sobre alguna cuenta bancaria a nombre de la sociedad mercantil oferente y agotado todo el esfuerzo para lograr ubicar al ciudadano representante legal de la sociedad mercantil opcionante, es por lo que acude ante el tribunal a fin de realizar la oferta real de pago y su subsiguiente depósito por el monto de Bolívares equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.400.000,00), a la tasa legalmente convenida en el documento del contrato de opción de compra venta firmado por vía autentica a la tasa de cambio convenida de Bolívares Tres Mil Doscientos Veintisiete con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.227.18), las cuales ascienden a la suma de Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Millones Cincuenta y Dos Mil Bolívares  (Bs. 4.518.052.000,00) que se corresponden al valor total del pago del precio pactado para la compra del inmueble.

Motivo por el cual solicita sea ordenado por el tribunal, el señalamiento de la institución pública bancaria en la cual debe ser depositado el monto en bolívares e indicando quien debe ser el beneficiario de la oferta real de pago que se ha constituido mediante esta solicitud que realiza la oferente sociedad mercantil INVERSIONES 317 AA, C.A., ya identificada, cumpliendo así con las disposiciones legales de la materia prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido para la oferta de pago que ha sido planteada.

Por otra parte, con el objeto de cumplir con las disposiciones del artículo 1307 del Código Civil estimó la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por conceptos de gastos ilíquidos.

Así mismo solicita que dicha consignación realizada a favor de la sociedad mercantil EL GRAN SOL C.A, sea admitida a los fines de su notificación de la OFERTA REAL para que ésta manifieste su aceptación o no y de acuerdo a su manifestación considerar, sus efectos y consecuencias legales.

Admitida la oferta real de pago y el correspondiente depósito y establecido el lugar donde se debía materializar dicho ofrecimiento, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo el mismo, concretándose tal hecho en fecha 14 de abril de 2021, cuando el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte oferente donde fueron atendidos por la ciudadana Julia González, quien manifestó ser parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil El Gran Sol, C.A., a quien le fue impuesta de la misión del tribunal realizándose el ofrecimiento formulado por la parte oferente la cual se negó a recibir. (Folio 27 del presente asunto).

En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado de Municipio en razón de la cuantía declina la competencia, asumiendo la misma el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando continuar el curso legal del asunto.

Consignado el monto oferido el ad quo ordenó citar a la parte oferida, dándose por citada tácitamente la misma en fecha 2 de agosto de 2021, procediendo en fecha 4 de agosto de 2021 a dar contestación formal a la oferta real planteada a su favor. (Folios 53 al 79 ambos inclusive).

Alegatos de la parte oferida:

De conformidad con lo establecido en el artículo 824 de Código de Procedimiento Civil, rechazó de forma categórica, en todas y cada una de sus partes, la presente oferta real de pago, toda vez que la misma no cumple con los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil ni con el requisito exigido en la parte in fine del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

Negó y rechazó que el representante legal de la empresa oferido no estuviese presente en el país al momento de incoar la oferta real.

Negó y rechazó el irrisorio y extemporáneo pago que debió hacerse en fecha 30 de junio de 2.020 y no por la cantidad consignada en el tribunal, sino al cambio real equivalente a la fecha que se efectuará el pago.

Señaló las irregularidades del acta de oferta real de fecha 14 de abril del año 2021, por considerar que en la misma no se identificó a la persona ante quien supuestamente se hizo la oferta; no haber descripción exacta de la cantidad de dinero ofrecido, lo cual violó lo estipulado en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace ineficaz y nula dicha acta la cual fue levantada por un juez incompetente por la cuantía.

Alegó la oferido que es criterio inveterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cumplimiento integro de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, con especial énfasis en el requisito establecido en el numeral 3 que se refiere a los gastos líquidos e ilíquidos de la oferta real de pago, los cuales a su parecer no debían limitarse a una cantidad nominal de dinero fijada en el contrato original, sino en una cantidad real de pago, es decir en su equivalente a la que las partes pactaron inicialmente al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta.

Así mismo consideró que el precio pactado en la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta del inmueble fue fijado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 1.400.000,00) y que la mención referida respecto al cambio, era el fijado por el Banco Central de Venezuela al momento de la suscripción del mencionado contrato, lo que implica que el la expresión “dólares” se hace como moneda de cuenta, cuyo pago debía realizarse en Bolívares al cambio equivalente al momento del pago.

Señala que la mención del tipo DICOM en la cláusula tercera no es más que el cumplimiento de la normativa bancaria vigente en la república para el momento en que se celebró el contrato de opción a compra venta, la cual no existe actualmente; porque tanto en el encabezado de la cláusula tercera se establece el precio de la venta en  la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.400.000,00)  y en caso de pagar en bolívares deberá hacerlo a la tasa de cambio vigente para el día del pago y no la que estaba vigente en el otorgamiento del contrato, ya que lo contrario sería un enriquecimiento ilegal y desproporcionado por parte del oferente que pretende mediante la oferta real de pago, apropiarse por un precio ínfimo de un inmueble cuyo precio supera mil veces el que se ésta ofreciendo ilegalmente.      

De igual modo manifestó que la oferta real de pago es inadmisible, ya que la misma se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que viola lo dispuesto en el artículo 820 eiusdem, es decir una disposición expresa de la ley, por cuanto la cantidad de dinero ofrecida debía haberse consignado en una cuenta bancaria del Tribunal y no a través de un cheque de gerencia el cual para la fecha de la contestación se encontraba caduco, por lo que el mismo no podía ser cobrado por perder su validez, lo que evidencia que la oferta está mal hecha por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil, ya que no es el monto líquido de la deuda sino una infinitamente superior, sino que además no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones anteriores la parte oferida rechaza la presente oferta real, toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1307 el Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible por no cumplir los requisitos de los artículos mencionados y a todo evento sea declarada sin lugar toda vez que la misma no cumple con el pago de lo pactado en el contrato suscrito entre las partes.

 

De la carga probatoria:

Así como fueron planteados los alegatos de las partes, le corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por consiguiente, esta Sala de Casación Civil pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente:

De las Pruebas aportadas al proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas solo la parte oferente promovió medios probatorios de la siguiente manera:

Documento auténtico el cual fue acordado y suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo del año dos mil diecinueve (2019), bajo el Número 38, Tomo 14, de los folios 148 hasta el folio 152 de dicho tomo, el cual fue acompañado en original como prueba fundamental marcada con la letra “A” junto con en el escrito de la oferta real y depósito y que corre inserto a los folios 13 al 17, ambos inclusive, del presente asunto. Documento este que al no ser tachado ni atacado por ningún medio por la parte oferida, se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 12, 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 Código Civil, del cual se desprende que entre la parte oferente y oferida existe una negociación de opción de compra venta sobre un inmueble descrito en el texto del presente fallo, efectuado entre el hoy oferente quien fungía como comprador y el hoy oferido quien fungió como vendedor. Que en dicha negociación fue acordada la venta del inmueble por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.400.000,00), establecidos al cambio oficial de la República Bolivariana de Venezuela, DICOM, fijado en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.227,18), debiendo pagarse dicho monto al momento de protocolización del documento respectivo. Teniendo una fecha de vigencia el contrato de un año seis meses contados desde el primero de 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, lo que demuestra el vínculo jurídico que las une. Así se decide.

Efectuado el análisis que antecede, corresponde a esta Sala de Casación Civil decidir acerca del asunto litigioso, no sin antes advertir que con ocasión al procedimiento sometido a su conocimiento, solo tiene la facultad de revisar las formalidades intrínsecas de la oferta real, si estas fueron o no cumplidas por el oferente, por lo que cualquier apreciación de los alegatos de incumplimiento esgrimidos por las partes respecto del negocio jurídico aquí señalado, no le es permitido pronunciamiento alguno; en virtud de lo expuesto, esta Sala no puede revisar los efectos, alcance y consecuencias jurídicas de los alegatos de incumplimiento, siendo que todos los elementos referidos a la ejecución del contrato de opción a compra-venta aquí referido, deben ser objeto de alegación y apreciación en un eventual procedimiento autónomo donde se accione los efectos del incumplimiento de una u otra parte. Así se declara.

La oferta real de pago consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido en la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse en acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.

En el presente caso ha quedado demostrado que efectivamente ambas partes, tanto oferente como oferida, reconocen tanto en su escrito de solicitud de oferta real de pago como en su contestación, que las mismas suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble, cuyas características particulares se encuentran establecidas en el mencionado documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo del año dos mil diecinueve (2019), el cual quedó inserto bajo el Nro. 38, Tomo 14, en los folios 148 hasta el folio 152 de los libros llevados por ante esa notaría, y que corre inserto a los autos desde el folio 13 al 17, ambos inclusive.

El punto álgido sometido al conocimiento de la Sala, radica en la discrepancia existente por la parte oferida en cuanto al pago de los gastos líquidos los cuales a su parecer debían realizarse al valor de la tasa oficial del dólar al momento de realizar el pago, los gastos ilíquidos, así como el error en la sustanciación del procedimiento, de allí que proceda la Sala a verificar si la oferta real de pago con su correspondiente depósito realizada por la parte oferente se ajusta a lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, así como en lo establecido en la parte in fine del artículo 820 y artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

A tal efecto el artículo 1306 del Código Civil, establece:

“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

 

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a  riesgo y peligro del acreedor…”.

 

En atención a la transcripción que antecede, la Sala constata que no es necesario demostrar la negativa del acreedor a recibir la prestación debida, es decir no es obligatorio que quien decida instaurar el procedimiento de oferta real presente con la solicitud la demostración de que el acreedor se haya rehusado recibir el pago, sin embargo se debe cumplir en el curso del procedimiento, cuando haya negativa del oferido a recibirlo, que se demuestre que el acreedor se rehusó recibir el pago o dio lugar a dicho procedimiento, es decir, se requiere que éste adicional a rehusar el pago haya dado lugar a los actos antedichos por otro motivo que justifiquen el proceder del deudor, siendo que en el caso bajo estudio el oferente procedió a interponer el presente procedimiento en consideración a las gestiones realizadas para liberarse de la deuda dada la ausencia del acreedor quien adicional a ello rehusó el pago al momento de presentar escrito donde expresó sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado a su favor. Así se establece. 

Por su parte, el artículo 1307 del Código Civil, establece las formalidades intrínsecas y extrínsecas de la oferta real de pago, el cual es del tenor siguiente:

 


Para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario:

 

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor de acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por, ministerio del Juez"

 

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que la oferta real sea procedente, debe existir, en primer lugar, la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido a recibir el pago debiendo a su vez concurrir los siete requisitos enunciados en la referida norma para declarar su validez.

De allí que esta Sala, sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, por ello pasa a comprobar uno a uno los mismos para establecer la validez y procedencia de la oferta real de pago, dejando a salvo el análisis de la interpretación contractual origen de la presente oferta real de pago, por lo que se procede a la verificación de los mismos de la siguiente manera:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Se evidencia del documento autenticado, el cual es reconocido por ambas partes y donde consta la obligación, que la parte oferida es la sociedad mercantil EL GRAN SOL, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 09, Tomo 166-A, de fecha 19 de septiembre de 1.974, y posterior modificación, siendo la última por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de octubre de 2014, registrada bajo el Nro. 11, Tomo 40-A, en fecha 29 de enero de 2015; por lo que se tiene por cumplido el presente requisito. Así se establece.

2° Que se haga por persona capaz de pagar. Se evidencia del documento autenticado, el cual es reconocido por ambas partes y donde consta la obligación, que la parte oferente es sociedad mercantil INVERSIONES 317 AA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, según asiento de comercio Nro. 9, Tomo 83-A; por lo que se tiene cumplido el presente requisito. Así se establece.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Se evidencia del escrito de solicitud de oferta real de pago con el correspondiente depósito, que se estableció como gasto líquido la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.518.052.000,00) que calculados a la tasa DICOM convenida en el contrato de opción a compraventa reconocido por ambas partes, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISETE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.257,18), equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS  ($. 1.400.000,00), más la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de gastos ilíquidos, montos estos que hacen la suma total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.538.052.00), y que fueren acreditados mediante cheque de gerencia Nro. 46618371, del Banco Nacional de Crédito, a favor de la parte oferida EL GRAN SOL C.A., por lo que se tiene cumplido el presente requisito. Así se establece.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor de acreedor. Se evidencia del documento autenticado, el cual es reconocido por ambas partes y donde consta la obligación, que el plazo para proceder al pago de lo adeudado a favor del oferido era el 30 de junio de 2020, por lo que se tiene como válido el presente requisito. Así se establece.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. En cuanto a este particular se evidencia que el oferente cumplió con el pago del monto pactado en el contrato de compra venta reconocido por ambas partes, es decir canceló la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.518.052.000,00) que calculados a la tasa DICOM convenida en el contrato de opción a compraventa, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.257,18), equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 1.400.000,00). Por lo que se tiene como  válido el presente requisito. Así se establece.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, y

7° Que el ofrecimiento se haga por, ministerio del Juez. En cuanto a estos dos requisitos, se evidencia del documento autenticado, el cual es reconocido por ambas partes y donde consta la obligación, que las mismas acordaron como domicilio especial a la ciudad de Caracas sometiéndose a los Tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ambos requisitos se dan por cumplidos. Así se establece.

Vistos y analizados, cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, se tiene por válida la oferta real de pago presentada por la parte oferente sociedad mercantil INVERSIONES 317 AA C.A., a favor de la sociedad mercantil EL GRAN SOL C.A., en la que se estableció como gasto líquido la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.518.052.000,00) que calculados a la tasa DICOM convenida en el contrato de opción a compraventa reconocido por ambas partes, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISETE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.257,18), equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS  ($. 1.400.000,00), más la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de gastos ilíquidos, montos estos que hacen la suma total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, y que fueren acreditados mediante cheque de gerencia Nro. 46618371, del Banco Nacional de Crédito a favor de la oferida. Así se decide.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sustanciales expuestos anteriormente, considera la Sala necesario verificar el cumplimento del debido proceso de la presente oferta real de pago conforme a lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) La oferta se hizo por un juez territorial competente en el domicilio del acreedor, específicamente en domicilio especial pactado en el contrato de opción a compra venta reconocido por ambas partes, es decir en la ciudad de Caracas sometiéndose a los tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

b) El oferente puso a disposición del tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, eiusdem; (Folios 18 al 20, única pieza)

c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa a la oferida, levantándose la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, eiusdem; donde se dejó constancia de la negativa a recibir las cantidades ofrecidas y por los conceptos señalados en la presente solicitud de oferta real de pago. (Folio 27, única pieza).

d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el oferente puso  a disposición del tribunal el monto ofrecido mediante cheque de gerencia a favor del oferido donde constan los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que el a quo en fecha 8 de julio de 2021, ordenó el resguardo del mismo en la caja fuerte del tribunal, como lo dispone los  artículos 820 y 823, eiusdem.

e) Acordado el resguardo de las cantidades ofrecidas, el apoderado judicial de la parte oferida en fecha 2 de agosto de 2021 consigno poder de representación, dándose por citada tácitamente del presente procedimiento quien en fecha 4 de agosto de 2021 procedió a presentar escrito donde expreso sus razones y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, eiusdem. (Folios 53 al 79, única pieza)

f) Realizada la contradicción por parte de la oferida, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, eiusdem.  (Folios 96 al 110, única pieza)

Ahora bien, dada la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte oferida en su contestación, por considerar insatisfechos los extremos de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que del recuento de actuaciones procesales, fueron cumplidas las disposiciones contenidas en los mencionados artículos y dado el despliegue realizado por la parte oferida en el presente procedimiento donde se dio por citado tácitamente, así como a su vez ejerció efectivamente su derecho a la defensa donde no solo se rehusó al pago realizado a su favor, sino que reconoció la existencia de la obligación contractual que dio origen al presente procedimiento, convalido las actuaciones realizadas que hoy denuncia como no cumplidas de acuerdo a la ley. 

De igual modo, de acuerdo con la doctrina desarrollada por esta Sala, la misma ha establecido que en materia de oferta real de pago y depósito las disposiciones fundamentales son las previstas desde el artículo 1306 al 1313 del Código Civil aún cuando tales disposiciones consagradas, tienen carácter procedimental, ellas vienen a ser los principios ductores, primarios dentro de este procedimiento; por lo que las normas del Código de Procedimiento Civil, vienen a ser accesorias, complementarias, las cuales facilitan la funcionalización misma de la institución bajo estudio, por lo que la oferida mal pudiera pedir la inadmisibilidad del presente procedimiento, ya que como se estableció en las consideraciones precedentes no solo se dieron por cumplidos los requisitos establecidos en la norma sustantiva legal sino también lo establecido en el código adjetivo, lo que conlleva a la  declaratoria de validez y procedencia de la oferta real de pago realizada por el oferente a favor de la oferida. Así se decide. (Cfr. Sala de Casación Civil JTR 19-10-67 VXV Pág. 414).

Ahora bien, vista la validez de la oferta presentada por la parte oferente se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.518.052.000,00), calculados desde el 1 de julio de 2019, fecha en que le nació el derecho al acreedor de recibir el dinero, hasta el 26 de marzo de 2021 fecha en que realizó la consignación las parte oferente en el tribunal, para la cual el tribunal ejecutor de la presente decisión designará un solo experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte oferente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2022, el cual se CASA y se declara su NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE y VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la parte oferente, la sociedad mercantil INVERSIONES 317 AA, C.A. a favor de la parte oferida, la sociedad mercantil EL GRAN SOL C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.518.052.000,00), calculados desde el 1 de julio de 2019, fecha en que le nació el derecho al acreedor de recibir el dinero, hasta el 26 de marzo de 2021, fecha en que realizó la consignación las parte oferente en el tribunal, para la cual el tribunal ejecutor de la presente decisión designará un solo experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

_____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

 

Exp. AA20-C-202-000145

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria,