SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000083

 

 

Ponencia Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas abogadas NAYADET C. MOGOLLÓN P. y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su propio nombre y representación, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.467 y V-6.212.360 respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 4.953 y 5.901 en su orden, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N-22, tomo 36-A-Qto, siendo su última modificación ante el mismo registro en fecha 1° de noviembre de 2002, bajo el N-16, tomo 78-A-Qto, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Tereso de Jesús Bermúdez, Rafael Barrios y Francisco Sosa; inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.943, 10.414 y 2.160 respectivamente; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la intimada y prescrito el derecho a percibir honorarios profesionales de las intimantes, en consecuencia revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia, la parte intimante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado sin lugar por esta Sala mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2016.

En fecha 6 de diciembre de 2016 la abogada Nayadet Mogoyon solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, la cual fue declarada ha lugar, ordenándose que se dictara sentencia nuevamente en este caso.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 24 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Presidente de esta Sala, que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 932, en fecha 17 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-0874, en la solicitud de revisión constitucional incoada por las ciudadanas Nayadet C. Mogollón P. y María Olimpia Labrador, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016, por la esta Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por las intimantes.

En la mencionada sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“...por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión ejercido por  la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN P, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA OLIMPIA LABRADOR, contra sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de junio de 2016, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2015, que declaró la prescripción de la demanda que por intimación de honorarios fue ejercida por la solicitante y su abogada representante, el 1 de marzo de 2011.

2) HA LUGAR la solicitud de la abogada Nayadet C. Mogollón P., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana María Olimpia Labrador y, en consecuencia NULA la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000319-2016, del 6 de junio de 2016 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.  

3) DESAPLICAR por control difuso de la constitucionalidad y para el caso concreto el artículo 1.969 del Código Civil y, en tal sentido, deberá entenderse interrumpida la prescripción y suspendida la misma durante el tiempo que transcurrieron las incidencias tanto de inadmisibilidad de la demanda como de la perención breve erróneamente declaradas.

4) ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se constituya en forma accidental, dictar decisión sobre recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana Nayadet C. Mogollón P, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana María Olimpia Labrador, actuando en su propio nombre y en representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 2005.”

 

De la decisión antes descrita de la Sala Constitucional se desprende, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta, anuló la decisión de esta Sala del 6 de junio de 2016, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por las intimantes, contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2005, que declaró la prescripción de la demanda de intimación de honorarios, y ordenó a esta Sala de Casación Civil dictara decisión nuevamente, desaplicando por control difuso constitucional y para este caso en concreto el artículo 1969 del Código Civil, y en tal sentido, deberá entenderse interrumpida la prescripción y suspendida la misma durante el tiempo que transcurrieron las incidencias tanto de inadmisibilidad de la demanda como de la perención breve erróneamente declaradas.

Ahora bien, en ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa el principio de doble instancia, de la siguiente manera:

 

“…Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…”.

 

Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 786, de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Amilcar Brito contra Banco de Los Trabajadores de Venezuela, C.A. (B.T.V.), indicó sobre el principio de la doble instancia lo siguiente:

 

“…Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

 

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión…”. (Negrillas de la Sala).

 

De la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas se desprende, que el principio de la doble instancia está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia.

Dicho principio prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en tal sentido, toda persona que disienta de la decisión emitida por el juez de primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que estima viciada.

Igualmente, tenemos que si bien es cierto “…el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…”. (Ver sentencia N° 715, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora).

De igual forma, esta Sala estima necesario señalar lo preceptuado en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

 

“…Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

 

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.

 

“…Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de lazada copia de las catas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

 

Sobre tales particulares la Sala mediante sentencia N° 827, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Omar Enrique García Valentiner contra Mario Jesús Canestri Campagna y otros, estableció lo que siguiente:

 

…Vale la pena destacar, que cuando una sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al Juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio…”.

 

Asimismo, sobre el efecto devolutivo de las apelaciones la Sala por medio de sentencia N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García contra Industrias Tigaven, C.A. y otros, indicó lo que sigue:

“…De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.

 

Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”.

 

De las normas y jurisprudencias antes citadas se desprende, que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.

Caso contrario, resulta de la apelación contra sentencias interlocutorias, la cual se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos.

Asimismo, cuando oída la apelación y ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

La diferencia notada en las reglas de proceder ante señaladas, tiene relación directa con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso.

A cuyo fin esta Sala pasa de seguidas a señalar los efectos que esta produce.

Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal.

En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original.

En el presente caso se observa, que fue violentado este derecho de la parte apelante, referido a la doble instancia, ya que se verifica que el ad quem, no revisó, ni decidió respecto del mérito o fondo del caso llevado a su conocimiento, declarando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2005, la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Por todo lo anterior esta Sala concluye, que en el presente caso se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al negarse una decisión de fondo, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que amerita que se implemente la facultad de casación de oficio y se corrija el proceso, y en consecuencia, debe ser remitido el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento al principio procesal de doble instancia, para que este dicte nueva decisión a fondo sobre el mérito de lo controvertido, acatando sin más dilaciones lo ordenado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 932, de fecha 17 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-0874, concerniente a la solicitud de revisión constitucional ya reseñada en este fallo y vinculante a este caso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2015, Se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia; REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior antes señalado, para que dicte nueva decisión a fondo sobre el mérito de lo controvertido, acatando sin más dilaciones lo ordenado por la Sala Constitucional este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 932, de fecha 17 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-0874, respecto de la solicitud de revisión constitucional ya reseñada y vinculante a este caso.

Dada la naturaleza del presente fallo no se hace imposición de costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2019-000083

 

Nota: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretaria,