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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000244
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por las ciudadanas MARÍA TERESA SPADOLA DE LENTINI y JENNY REINA LENTINI SPADOLA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.382.212 y 7.319.345 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIOVANNY ROBERTO LENTINI SPADOLA de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.404.429, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Pier Paolo Pasceri, Betania García de Pasceri, Almaritt Colmenárez y Jesús Antonio Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.194, 62.424, 90.456 y 219.611 respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 1992, bajo el N° 44, Tomo 18-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Marco Alexander Asuaje Colmenarez y Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 294.115 y 80.185 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2022, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenárez, (…) en su carácter de coapoderado de la parte accionada HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de Agosto del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos María Teresa Spadola De Lentini, y Jenny R. Lentini Spadola, (…) actuando en su propio nombre y representación del ciudadano Giovanny R. Lentini Spadola, (…) a través de su apoderado judicial Pier Paolo Pasceri, (…) contra la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., (…) condenándose a la demanda (sic) a entregarle a la accionante, el inmueble arrendado objeto de este proceso, ubicado en la avenida 19 entre calles 31 y 32 Código Cívico N° 31-51 de esta ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que le fue entregado por la arrendadora. Queda así ratificada la recurrida salvo el cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costa en el presente recurso a la parte accionada-recurrente…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 28 de abril de 2022, el cual fue negado por el juzgado superior mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022, señalando al respecto lo siguiente:
“…Visto el recurso de casación anunciado por el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 28/04/2022 y recibido por este Superior en fecha 29/04/2022, tal como consta al folio 362 de la Pieza N° 03, contra: 1) “de la decisión de fecha 16 de enero del 2020” 2) “contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril del presente año”.
1) Respecto a la primera éste juzgador manifiesta, no haber emitido decisión con esa fecha indicada por el apoderado de la parte accionada, obligando en consecuencia a negar la admisión de la misma.
2) Respectó (sic) a la decisión definitiva dictada el por este Tribunal en fecha 22/04/2022, por cuanto a partir del 20 de mayo de 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento, estableció la cuantía para recurrir en Casación en 3.000 Unidades Tributarias (U.T.), requisito de cuantía éste, ratificada por Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 11 de Mayo del año 2010, promulgada por reimpresión de Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 1° de Octubre del año 2010, Artículo 86 y en virtud que al momento de la interposición de la demanda en fecha 30 de Mayo del año 2019, y en razón a que la misma le fue estimada la cuantía en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), o su equivalente a la cantidad de CATORCE MIL UNIDADES TRIBUNATIAS (sic) (14.000,00 U.T.), a tal efecto es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° 75 de fecha 30-07-2020, en la cual estableció
(…Omissis…)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia hace inadmisible dicho recurso. En virtud de lo precedentemente señalado se niega la admisión del recurso de casación anunciado contra las referidas sentencias…”. (Resaltado de lo transcrito).
Ante la interposición del recurso de hecho, por la representación judicial de la demandada en fecha 13 de mayo de 2022, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió el expediente.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-U N I C O-
En este caso la Sala observa, que las decisiones contra las cuales se anunció el recurso extraordinario de casación, fue: i) la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 22 de abril de 2022; y, ii) la “…decisión de fecha 16 de enero del 2020…”, por ser “…la oportunidad procesal para hacerlo…”.
En tal sentido, el referido juzgado superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar que: i) el fallo definitivo impugnado no es recurrible en casación, dado que evidenció del escrito libelar la insuficiencia de la cuantía, y, ii) con respecto al fallo del “…16 de enero del 2020…”, lo negó por cuanto no fue “…emitido decisión con esa fecha indicada por el apoderado de la parte accionada…”.
En este orden de ideas observa la Sala que, respecto a la “…decisión de fecha 16 de enero del 2020…”, tal como fue indicado por el juez ad quem, no consta en las piezas que conforman el expediente, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, haya emitido pronunciamiento en la referida fecha.
Al respecto se observa que el único pronunciamiento que posee fecha del 16 de enero de 2020, corresponde a la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual no fue objeto de apelación por la demandada recurrente, sino por parte de la demandante en fecha 21 de enero de 2020, (ver folio 200 de la pieza N° 1 del expediente), siendo decidida dicha apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 3 de diciembre de 2020, de manera favorable al demandante recurrente (ver folios 107 al 117 de la pieza N° 2 del expediente), sin que se observe que contra dicho pronunciamiento haya sido anunciado a su vez recurso de casación por alguna de las partes, quedando el mismo definitivamente firme tal como consta del auto de fecha 25 de enero de 2021 (ver folio 118 de la pieza N° 2 del expediente), emanado del referido juzgado superior.
De esta manera, tenemos que no se verifica que haya sido dictado el pronunciamiento de fecha “…16 de enero del 2020…”, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia se reitera la negativa de admitir el anuncio del recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la demandada contra el referido fallo. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el referido juzgado superior, se realizan las siguientes consideraciones:
El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo antes mencionado, tendrá la facultad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto.
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
A tal efecto, y dado –se reitera- su carácter de orden público-, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso extraordinario.
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace mas de dieciséis (16) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, y que fuera publicado en fecha miércoles 22 de enero de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.694, Año CXIII, Mes IV, reformado parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha lunes 15 de septiembre de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.886, Año CXIII, Mes XII, reformado otra vez parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha viernes 13 de marzo de 1987, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.970, Año CXIV, Mes VI, y nuevamente reformado parcialmente, mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha jueves 2 de agosto de 1990, como consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.522, y Extraordinaria N° 4.196, Año CXVII, Mes X, y reimpresa por error material en fecha martes 18 de septiembre de 1990, como consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.555, y Extraordinaria N° 4.209, Año CXVII, Mes XII; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86.
Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2019 se presente un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“...a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)...”.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RH- 075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. N° 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, de la siguiente manera:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha,entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)...”. (Destacados de lo transcrito).
Para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, de la misma fecha, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00).
Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente la Sala observa, que en este caso la demanda fue presentada en fecha 30 de mayo de 2019, conforme se evidencia a los folios 1 al 8 y sus vueltos de la pieza N° 1 del expediente, y de su reforma a la demanda (ver folios 58 al 63 de la pieza N° 1), se tiene que la misma fue estimada (vuelto del folio 60) en la suma de “…SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.S.700.000,°°), que equivalen a CATORCE MIL (14.000) unidades tributarias (UT), a razón de Cincuenta (Bs.S50) por cada unidad tributaria vigente al momento de la introducción de esta demanda…”, la cual no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que haya sido impugnada por lo que quedó firme, y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda la cuantía exigida para acceder a sede casacional era QUE EXCEDIERA de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que corresponden a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S.750.000,00), de conformidad con lo señalado en la sentencia N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, se determina, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente NO EXCEDE de las unidades tributarias requeridas para dar por satisfecho con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo dictaminó el juez de alzada, así como la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se decide.-
Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar el recurso extraordinario de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.
En tal sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacifica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia el recurso extraordinario de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, APERCIBE SEVERAMENTE al ciudadano abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.580.662 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.185, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de cometer nuevamente dicha falta, se ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuado de su representado, y por otra parte, no haga perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“…Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido cabe señalar, lo dispuesto por esta Sala en sus decisiones N° RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-094, N° RNYC-258, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2013-614, N° RNYC-414 del 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, y N° RC-403, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106, que dispusieron lo siguiente:
“...Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente, el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura...”.
(Dr. Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, página 342. Imprenta Bolívar, Caracas, 1924).
“...El foro crea hombres fríos, crueles, tercos, sin principios, que se colocan en todas las ocasiones en un terreno impersonal, puramente legal. Están acostumbrados a dirigir sus esfuerzos en provecho de la defensa, y no del bien social. Generalmente no rechazan ninguna defensa, y tratan de obtener la absolución de sus defendidos a toda costa, aprovechándose de las sutilezas de la jurisprudencia; y de ese modo desmoralizan al tribunal.
Por eso, permitiendo a esta profesión desarrollarse solamente en límites muy estrechos, haremos de sus miembros funcionarios ejecutores de la ley.
Los abogados se verán privados, así como los jueces, del derecho de comunicarse con sus clientes. Recibirán las causas del tribunal, las analizarán según las memorias y los documentos de los datos judiciales y defenderán a sus clientes según el interrogatorio del tribunal, una vez esclarecidos los hechos, y cobrarán sus honorarios independientemente del éxito de la defensa. De este modo tendremos una defensa honrada e imparcial, guida, no por el interés, sino por la convicción.
Suprimirá, entre otras cosas, la corrupción actual de los asesores, que ya no consentirán que gane el pleito solamente quien paga...”.
(Cfr. Los Protocolos de los Sabios de Sión, Editores Mexicanos Unidos C.A., Monseñor E. Jouin. Protonotario Apostólico. Cura de San Agustín. 17 de abril de 1927, pág. N° 79).
Dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley de Abogados y 1°, 3°, 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se declara.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101; N° RC-557, del 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; N° RC-539, del 7 de agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-651, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-150; N° RC-403, del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106 y N° RC-112, del 10 de marzo de 2022, expediente N° 2021-256).-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la demandada, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 22 de abril de 2022, del referido órgano jurisdiccional.
Se CONDENA a la demandada al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000244
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,