SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2019-000546

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por cumplimiento de contrato, indemnización por daños y perjuicios materiales y daños morales, en el cual hubo reconvención por resolución, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, interpuesto por los ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL de ARIAS, VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-5.640.970, V-12.226.310 y V-5.686.939, en su orden, representados judicialmente por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Gregorio Alfredo Molina Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 24.439 y 98.311, respectivamente; contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 7 de septiembre de 1995, bajo el número 49, tomo 32-A; y contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.071.284 y V-5.659.100, en el orden mencionado, representados judicialmente por los abogados Carlos Eduardo Valero Chacón y Jesús Octavio Maldonado Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 35.270 y 35.269, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial en fecha 14 de agosto de 2019, dictó sentencia en la que declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión del a quo dictada el 31 de julio de 2013 y ampliada el 16 de septiembre del mismo año; 2) sin lugar la falta de cualidad alegada contra el codemandante Jorge Javier Monasterios Bernal; 3) procedente la falta de cualidad de los codemandados José Antonio González Arenas e Ildemar Coromoto Valero de González; 4) sin lugar la reconvención por resolución; 5) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, condenándose a la empresa demandada a ceder y otorgar a una de las demandantes la plena propiedad del inmueble objeto del contrato suscrito, y a la otra demandante cederle un inmueble de similares características al que contrató; 6) sin lugar la petición indemnizatoria de daño moral y se desestimó la indemnización por concepto de daño emergente. Se condenó en costas del recurso a la parte demandada reconviniente apelante. No hubo condenatoria en costas del juicio principal, por no haberse producido vencimiento total; quedando modificado el fallo apelado.

En fecha 18 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ante la secretaría del juzgado ad quem, donde anunció recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2019, el Juzgado Superior admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2020.

Por medio de escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2019 ante esta Sala de Casación Civil, por el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se formalizó el recurso extraordinario de casación. No hubo contestación a la formalización.

En fecha 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González. Y en fecha 3 de febrero de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se dio por concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación en esta causa.

En fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (N° 6.696, Extraordinaria, del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente, el Magistrado doctor José Luís Gutiérrez Parra, y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo.

Sostiene el recurrente lo siguiente:

“…Se destaca en principio que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, ésta honorable Sala ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe ser remediado a través de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Es necesario que se exprese en la decisión los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, explicando las razones que respaldan la aplicación de cada una de las reglas generales que forman parte de la premisa mayor judicial. Se tiene entonces que a través de una correcta motivación se cristaliza la garantía procesal de que el fallo no resulta arbitrario, pues con esa motivación adecuada, se distingue una imposición autoritaria contenida en el fallo o una decisión imparcial, apartada del derecho y la justicia.

En atención a lo anterior se tiene que el legislador patrio estableció en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, normativa que rotundamente ordena al Juez que en su pronunciamiento debe indicar, “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mencionado ordinal configura el vicio de inmotivación.

Igualmente se configura la señalada delación, cuando los motivos del fallo no guardan relación con el dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos, y por ende, nula. Establecido entonces lo anterior se precisa que lo pretendido por los recurrentes es evidenciar la contradicción en la que incurrió la ad quem al establecer en su parte motiva lo siguiente:

‘...Ahora bien, de autos se desprende que la referida demandante pagó a la constructora demandada, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.500.000,oo) como parte de la cuota inicial por la compra del inmueble pactado en el contrato de compra venta, según se evidencia de recibos de ingreso con los siguientes números de control 001119, 001089, 001131, 001188, 001249 y 001380, los cuales son consignados como instrumentos fundamentales de la demanda y que la propia demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda (f. 142) cuando señala “... los cuales suman todos la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.500.000,oo) ... “con lo que se tiene que ciertamente esta co demandante no cumple con el pago de la inicial convenida, adeudando a la demandada S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA. C.A. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES fuertes, por el concepto de la inicial pactada por la compra del apartamento No. 2 del Edificio 2, del desarrollo habitacional. Así se establece.’

Igualmente se indica en el fallo recurrido en su parte motiva:

‘Se tiene entonces que los co demandantes VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS adeudando a la fecha un saldo por tal concepto... y

‘...Existe entonces un incumplimiento culposo por parte de la demandada de manera total, puesto que el inmueble prometido ni siquiera fue iniciado en sus obras preliminares v un incumplimiento parcial por parte de los los co demandantes VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS v JORGE JA VIER MONASTERIOS BERNAL...’

‘...los co demandados VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JA VIER MONASTERIOS BERNAL, cumplieron parcialmente con el pago de la inicial pactada en un alto porcentaje, sin cumplimiento alguno para estos ciudadanos por parte de la demandada por lo que puede señalarse a título conclusivo, que la demandada quedaba obligada no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a las consecuencias derivadas del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, por tanto debe dar cumplimiento a lo pactado para ambos contratantes, esto es, la construcción y entrega de los señalados inmuebles, tomándose en consideración entonces el pago parcial realizado por estos últimos co demandantes, como el requisito de que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Así se decide...”’

Establecidas entonces por la recurrida las anteriores circunstancias, esto es, determinado claramente en la motiva de la decisión, que la demandante de la acción de cumplimiento de contrato no ha cumplido con su obligación principal, esto es, no ha dado cumplimiento a lo estipulado del pago inicial del pago del inmueble como se señalaba en el contrato en su cláusula CUARTA, por la que se comprometieron a cancelar un pago inicial por un valor de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 89.500.000,00 y consta de autos y de la motiva de la decisión que sólo cancelaron SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs (79.500.000,00), contradictoria e ilógicamente la recurrida señala en el dispositivo del fallo:

‘...QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ARIAS, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.640.970; VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS Y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.226.310 y V-5.686.939, contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 49, Tomo 32-A de fecha 07 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO GONZÁLES ARENA, con cédula de identidad Nro. V-4.384.049, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEXTO: SE CONDENA a la demandada de autos, INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. a ceder y otorgar a la demandante MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ARIAS, la plena propiedad del inmueble consistente en apartamento Suite Tipo “F” signado como apartamento Nro. 8, ubicado en la entrada central, planta baja del edificio uno, con un área de construcción de 70 metros cuadrados, con sala, comedor, cocina, área de servicios, una habitación secundaria, un baño y una habitación principal, con un área de vestier y baño privado, con pisos y baño en cerámica nacional de primera, la totalidad de las puertas elaboradas en madera, con puesto de estacionamiento, apartamento que forma partes del desarrollo urbanístico Buenaventura Suite's, que a su vez se encuentra ubicada en el Sector Paramillo, de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en un terreno que pertenece a la demandada reconviniente de aproximadamente 14.948,83 Mts. 2, según documento debidamente protocolizado por ante la otrora oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira de fecha 31 de octubre de 1995, registrado bajo el Nro. 49, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

SÉPTIMO: SE CONDENA a la demandada de autos, INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. a ceder y otorgar a los co demandantes, VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, la plena propiedad del inmueble con características similares al denominado Apartamento Suite Tipo “A”, con un área de construcción de 101,78 metros cuadrados y conformado en dos plantas; PLANTA BAJA: con sala, comedor, cocina, área de oficios y un baño auxiliar; PLANTA ALTA: Dos habitaciones, secundarias, un baño y habitación principal con baño privado, con pisos y baños en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas en madera y puesto de estacionamiento, con la indicación de que por constar en autos, que tal apartamento no se encuentra edificado, se deberá proceder al cumplimiento por equivalente, a tal efecto, de no cumplirse con la entrega de un inmueble de características similares, se deberá proceder a nombramiento de práctico en la materia para determinar el precio de uno de características similares dentro de la zona de ubicación del inmueble ofrecido en el desarrollo urbanístico Buenaventura Suites....’

Del análisis y confrontación entre los distintos párrafos de la motivación expuesta por el sentenciador de alzada así como su concatenación con las conclusiones a las cuales arribó y lo ordenado en el dispositivo del fallo, se evidencia la denunciada inmotivación por contradicción lógica entre las razones que sustentan el fallo y lo decidido, con independencia de lo acertado o no de su decisión, coexistiendo en el fallo pronunciamientos antagónicos que determinan el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, generó un pronunciamiento final que no encuentra respaldo o asidero en los argumentos o fundamentos del fallo, es decir, la parte dispositiva se encuentra totalmente desvinculada de la motiva, como si esta última hubiese sido suprimida y el resultado de la controversia aparece aislado, con carencia absoluta de fundamentos que lo respalden.

En efecto, establecido que los co demandantes V1SNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, no dieron cumplimiento a su obligación principal del pago total de la inicial, el Juez de la recurrida, contradictoria e ilógicamente declara parcialmente con lugar la demanda para estos co demandantes, ordenando a la demandada otorgar a los mencionados ciudadanos la plena propiedad del inmueble con características similares al denominado Apartamento Suite Tipo “A”.

En razón de lo anterior solicito muy respetuosamente se declarare la procedencia de la presente denuncia, conforme a reiterada jurisprudencia que establece que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, que es lo ocurrido en el presente caso.

La delación señalada es obviamente determinante en el dispositivo del fallo, pues determinado como fue, que los señalados co demandantes no cancelaron la totalidad del monto pactado por la cuota inicial la conclusión lógica y positiva, era declarar sin lugar la demanda, de tal manera que motivado al vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, su decisión fue contraria a derecho, al declarar procedente la misma.

El espíritu o ratio legis del artículo 1.167 del Código Civil, es conceder la acción de cumplimiento de contrato al demandante cumplidor de sus obligaciones ante el incumplimiento culposo del otro contratante, existiendo entonces contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, por el vicio de inmotivación al existir realmente falta de fundamentos, como en el presente caso en el que el dispositivo se halla totalmente desligado del pronunciamiento de la motiva…” (Énfasis del texto).

Pues bien, el formalizante establece que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre la motiva y la dispositiva, puesto que, aun reconociendo el incumplimiento contractual de los ciudadanos Visney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios, dado que no consignaron el pago total de la inicial, el ad quem, contradictoria e ilógicamente declaró parcialmente con lugar la demanda para estos codemandantes, ordenando a la demandada otorgar a los mencionados ciudadanos la plena propiedad de un inmueble con características similares al denominado Apartamento Suite Tipo “A”.

Para decidir, se observa:

Respecto a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia número 203, de fecha 4 de abril de 2014, (caso: Yolanda Gutiérrez de Newman, contra Sucesores de Neptalí Gutierrez, S.A. y otro, en el que intervino como tercero Neptalí Augusto Gutiérrez González y otra), lo siguiente:

“…De allí que, entre otras modalidades, el juez incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando las razones expresadas en la sentencia conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez. (Ver Abreu Burelli, A. y Mejía A. Luis A. La Casación Civil. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000).

Respecto a ello, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: José Luis Atenza Petit, contra Luis Enrique Salazar Sánchez, expresó lo que de seguidas se transcribe:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...”

Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo se origina cuando las razones ofrecidas en la sentencia que le den soporte, lo conduzcan a un resultado diferente plasmado en la parte dispositiva del fallo.

En este orden de ideas, a los fines de constatar si hubo vicio de inmotivación por contradicción, es menester transcribir parte de la sentencia recurrida respecto a ese punto, lo cual se hace seguidamente:

“…La reconvención formulada por el optante vendedor, tiene como fundamento el incumplimiento de la optante compradora en cuanto al pago completo de la cuota inicial, sin embargo, los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución.

En este sentido, pasa esta instancia de apelación, a verificar el cumplimiento de estos requisitos: 1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso dicho requisito se encuentra debidamente lleno con la existencia de un contrato suscrito por ambas partes, circunstancia no controvertida en la litis. Así se establece.

El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo por la parte demandada, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución, entonces se observa en el presente caso que nos encontramos con un contrato de opción compra venta de un inmueble que genera obligaciones para las partes involucradas. En cuanto a este requisito se tiene que efectivamente, según la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta de fecha 18 de enero del 2.017, la demandante reconvenida debió cancelar como inicial la suma de Ochenta y nueve millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 89.500.000,oo), constando en autos, que cancela la suma de Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 86.500,oo), por lo que esta diferencia de pago supone en principio un incumplimiento de su parte, por lo tanto, en la presente causa se verificó el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria. Así se decide.

Ahora bien, el tercer requisito referido a la buena fe del actor, se tiene que en este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo (...) (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II/ E.M.L., E.P.S. -21° reimp. Caracas: Universidad Católica A.B., 2009. P 989), sobre este respecto, resulta importante destacar que según la cláusula Décima del contrato, el término previsto para el desarrollo y la ejecución del proyecto era de 20 meses, contados a partir del día 07 de julio del año 2.006 prorrogable por 12 meses más, luego los 32 meses contados a partir de la señalada fecha, finalizaban el día 07 de marzo del 2.009, no mediando de autos, cumplimiento ni oferta del cumplimiento de la obligación principal por parte de la reconviniente, que consistía en la edificación y entrega del inmueble, con lo que se tiene por sentado, que no media este requisito de procedencia de la acción resolutoria, teniendo que ello converge en su improcedencia, bastando el incumplimiento de este requisito impretermitible para desechar la reconvención por acción resolutoria propuesta, con independencia del estudio de los demás requisitos supra señalados. Así se decide.

…Omissis…

Referente a la procedencia o no de la acción de la pretensión por lo que respecta a los ciudadanos VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, se tiene, que igualmente y conforme a lo establecido en la cláusula Primera del contrato de opción de compra venta que riela a los folios 43 al 46, se tiene que las partes pactaron la compra venta un inmueble consistente del apartamento No. 2, del Edificio 2, entrada Sur, piso 2, constituido por un apartamento Suite Tipo “A”, del Conjunto Residencial BUENAVENTURA SUITE'S, para lo cual se pactó un precio de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MI BOLÍVARES (Bs. 218.738.000, oo); fijando una inicial del mismo en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 89.500.000, oo), de las cuales debió realizar una entrega inicial de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) que se cancelaría el día 12 de junio del 2.006 y por la diferencia de la inicial, el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL aceptó el pago de catorce (14) letras de cambio, que suman un total de OCHENTA Y DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,oo), para así cubrir el total de la inicial pactada entre la empresa constructora demandada y la co demandante VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS; así mismo se tiene que con relación a la diferencia del precio que estimaron en el referido contrato en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 142.177.000,75), convinieron que deberían ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

En este mismo estado, es necesario señalar que comparte esta alzada, la observación realizada por el A Quo, en cuanto a la diferencia del precio, puesto que se establece como precio final del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.738.000,oo), y por cuanto la inicial se pactó en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 89.500.000,oo), la real diferencia obtenida es la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 129.238.000,oo) y no la cantidad mencionada en el contrato, CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 142.177.000,75), por lo que debe ser considerado el monto señalado para el posterior análisis de la procedencia de la acción. Así se establece.

Ahora bien, de autos se desprende que la referida demandante pagó a la constructora demandada, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.500.000,oo) como parte de la cuota inicial por la compra del inmueble pactado en el contrato de compra venta, según se evidencia de recibos de ingreso con los siguientes números de control 001119, 001089, 001131, 001188, 001249 y 001380, los cuales son consignados como instrumentos fundamentales de la demanda y que la propia demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda (f. 142) cuando señala ‘... los cuales suman todos la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.500.000,oo) ...’ con lo que se tiene que ciertamente esta со demandante no cumple con el pago de la inicial convenida, adeudando a la demandada S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00 ) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES fuertes, por el concepto de la inicial pactada por la compra del apartamento No. 2 del Edificio 2, del desarrollo habitacional. Así se establece.

Ahora bien, por lo que respecta a la obligación de la demandada, se tiene que conforme la previsión de la cláusula DÉCIMA del contrato de opción de compra venta se tiene que compradora y vendedora pactaron: ‘DECIMA: El término previsto para el desarrollo y ejecución del proyecto Buenaventura Suite's es de veinte (20) meses contados a partir del 07 de julio de 2006. Este plazo podrá ser prorrogado por un período de Doce (12) meses, sin necesidad de notificación alguna entre las partes; dicho plazo y su prórroga corren a beneficio de LA PROPIETARIA; por lo tanto, estas fechas no constituyen el término para el cumplimiento de las obligaciones de EL BENEFICIARIO emanadas del presente instrumento...’ Por ende la fecha de entrega del apartamento ofrecido en venta a los demandantes VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, debió verificarse para el 07 de marzo de 2009.

Se tiene entonces que los со demandantes VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL no cumplen con su obligación de pago de la cuota inicial, adeudando a la fecha un saldo por tal concepto y a su vez la demandada INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., no cumplió como lo demuestra la Inspección Judicial que corre a los autos, con la entrega del inmueble, ya que no existe evidencia alguna en el sitio previsto para su edificación de gestión tendiente a tal fin, resultando que para justificar tal incumplimiento la demandada, tal y como se indicó para el caso de la co demandante, ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ARIAS, alega como medio de defensa una causa extraña no imputable, y al efecto consigna como medios probatorios de tales argumentos, un dossier de publicaciones y notas de prensa y de la Web, verificadas para los años 2011 y 2012, a los efectos de demostrar la escasez de insumos para la construcción como cabilla, cemento, hierro, circunstancia que analizada concatenadamente con las fechas de intervención Estadal de las Instituciones bancarias (diciembre del 2.009), medios de prueba que conllevan al señalamiento por parte de este Juzgador de que tales circunstancias ocurren en fecha posterior a la fecha fijada para la entrega del inmueble para estos co demandante, que según lo pactado en el contrato era para la fecha debió verificarse para el 07 de marzo de 2009, por ende existe un incumplimiento culposo para la demandada INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., al no demostrar eximente de su incumplimiento por la existencia de una causa extraña no imputable. Así se establece.

Existe entonces un incumplimiento culposo por parte de la demandada de manera total, puesto que el inmueble prometido ni siquiera fue iniciado en sus obras preliminares y un incumplimiento parcial por parte de los co demandantes VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL; ahora bien , en una interpretación a la generalidad de las cláusulas del contrato que ligaba a las partes y conforme al contenido normativo del artículo 1.160 que indica: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, debe ser valorada la voluntad de las partes e intención al momento de celebración del contrato y otras disposiciones que regulan estos casos, lo que implica asumir que la contratación pactada implica la voluntad de los compradores de adquirir el inmueble allí señalado, para lo cual procedieron a cancelar parte significativa de la inicial pactada, lo que implica una manifestación de buena fe, acotando en este punto que debe señalarse que el legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos sctricti juris, sino que todos son bonae fidei (Casas Rincón, César; Obligaciones Civiles, elementos, págs. 139-141)

Bajo la anterior premisa concluye esta alzada, que en atención a los principios Constitucionales del Estado democrático, y social, de derecho y de justicia, y considerando que las fechas de las entregas de los apartamentos fueron en las fechas 20 de agosto de 2009 para el apartamento No. 8, del edificio 1, edificado en un alto porcentaje y 07 de marzo de 2009 para el apartamento No. 2 del edificio 2, del cual no consta obra alguna de inicio, que la demandada S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., incumple culposamente con su obligación de entrega del inmueble, mientras que la co demandante MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ARIAS, cumple con su obligación del pago inicial del precio del inmueble y que los co demandantes VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, cumplieron parcialmente con el pago de la inicial pactada en un alto porcentaje, sin cumplimiento alguno para estos ciudadanos por parte de la demandada; por lo que puede señalarse a titulo conclusivo, que demandante quedaba obligada no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a las consecuencias derivadas del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, por tanto debe dar cumplimiento a lo pactado para ambos contratantes, esto es, la construcción y entrega de los señalados inmuebles, tomándose en consideración entones el pago parcial realizado por estos últimos co demandantes, como el requisito de que el demandante, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.. Así se decide.

Finalmente se tiene cumplido el requisito de la intervención Judicial, como presupuesto concurrente para la procedencia de la acción de cumplimiento, al accionar los co demandantes ante la Instancia Judicial, la acción prevista y sancionada en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

(…Omissis...)

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación Judicial de la parte demandada INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. contra la decisión de fecha 31 de julio del 2.013 y la ampliación de sentencia de fecha 16 de septiembre del 2.013.

(…Omissis...)

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO es incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 49, Tomo 32-A de fecha 07 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO GONZÁLES ARENAS, con cédula de identidad Nro. V-4.384.049, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira contra la co demandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, por Resolución de contrato privado de opción de compra venta

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ARIAS, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.640.970; VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.226.310 y V-5.686.939, contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 49, Tomo 32-A de fecha 07 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO GONZÁLES ARENA, con cédula de identidad Nro. V-4.384.049, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

(…Omissis...)

SÉPTIMO: SE CONDENA a la demandada de autos, INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. a ceder y otorgar a los co demandantes, VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, la plena propiedad del inmueble con características similares al denominado Apartamento Suite Tipo “A”, con un área de construcción de 101, 78 metros cuadrados y conformado en dos plantas; PLANTA BAJA: con sala, comedor, cocina, área de oficios y un baño auxiliar; PLANTA ALTA: Dos habitaciones, secundarias, un baño y habitación principal con baño privado, con pisos y baños en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas en madera y puesto de estacionamiento, con la indicación de que por constar en autos, que tal apartamento no se encuentra edificado, se deberá proceder al cumplimiento por equivalente, a tal efecto, de no cumplirse con la entrega de un inmueble de características similares, se deberá proceder a nombramiento de práctico en la materia para determinar el precio de uno de características similares dentro de la zona de ubicación del inmueble ofrecido en el desarrollo urbanístico Buenaventura Suite's…” (Énfasis del texto y subrayado de quien suscribe como ponente)

De la referida decisión de alzada, la Sala pudo evidenciar que el ad quem efectivamente incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al declarar parcialmente con lugar la demanda y ordenar que se le entregue a los codemandantes Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, la plena propiedad del inmueble con características similares al denominado Apartamento Suite Tipo “A” del desarrollo urbanístico Buenaventura Suite's, cuando en el desarrollo de la sentencia infiere que la demandante reconvenida según la cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta de fecha 18 de enero del 2.007 (f.1. 43 al 46), solo pagó a la constructora demandada, la cantidad de setenta y nueve millones quinientos mil bolívares (BS. 79.500.000,oo) como parte de la cuota inicial por la compra del inmueble pactado en el contrato de compra venta, con lo que se tiene que ciertamente la со demandante no cumplió con el pago de la inicial convenida, adeudando a la demandada S.M. Inversiones Buenaventura, C.A., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) actualmente diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por dicho concepto, por lo cual, ante el escenario previamente señalado resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, resultando inoficioso conocer el resto del elenco de denuncias presentadas por el recurrente. En tal sentido se ANULA la sentencia del juez del alzada. Así se declara.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio, por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesta ante los tribunales civiles de la jurisdicción del estado Táchira el 28 de abril del año 2011.

Alega la parte codemandante María Estrella Bernal de Arias, que el día 20 de diciembre de 2006, en la ciudad de San Cristóbal, celebró un convenio o contrato sobre la venta de un inmueble, marcado con el No. 8, ubicado en la entrada central, planta baja del edificio Uno y consistente de un apartamento Suite tipo “F” con un área de construcción de 70 metros cuadrados, con sala, comedor, cocina, área de servicios, una habitación secundaria, un baño y habitación principal, con área de vestier y baño privado, con pisos y baños en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas de madera, con un puesto de estacionamiento, el cual pertenece al Desarrollo Urbanístico Buenaventura Suite's, ubicado en el Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira y se construye sobre un terreno propiedad de los demandados de 14.948,83 metros cuadrados y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en una distancia de 100 metros lineales, en terreno de propiedad de recuperaciones BANCONAC, C.A., SUR: en una distancia de 86,16 metros en línea quebrada con terrenos propiedad de los demandados y en una distancia de 26,11 metros con terrenos que son o fueron de Inversiones Lecar; ESTE: en una distancia de 128,44 metros con terrenos que son o fueron de Fernando Torres Olivares en una distancia de 99,77 metros en línea quebrada con terrenos propiedad de los demandados; y OESTE: en una distancia de 106,12 metros en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Inversiones Lecar y registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes de fecha 31 de octubre de 1995, registrado bajo el No. 49, tomo 15 protocolo primero cuarto trimestre.

Señala, que el precio de la negociación fue pactada en ciento cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 147.000.000,00), equivalentes a ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00) por conversión monetaria; de los cuales la demandante ha pagado la cantidad de ciento dos mil quinientos bolívares (Bs. 102.500,00) y resta la diferencia de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

Que los vendedores estipularon plazo para entregar el apartamento en veinte (20) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2006 y se venció el plazo el 20 de agosto de 2009 y los vendedores no entregaron el inmueble, no terminaron la construcción, no protocolizaron el documento de condominio y tampoco tenían los permisos de habitabilidad expedidos por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, tampoco terminaron el urbanismo, las áreas comunes, los servicios básicos de agua, el respectivo tanque, servicios de gas y eléctricos y todo terminó en el abandono por parte de los demandados, quienes no se presentaron en la obra, no dan respuesta e incluso emigraron del país hacia los Estados Unidos y pasan los años y el tiempo y no se termina la obra ni el apartamento, todo lo cual es conocedor el INDEPABIS, así como algunos Tribunales del Táchira.

Que es el caso que la demandante es una persona de la tercera edad, que con el producto de cuidar ancianos y casas en España y Venezuela, ahorró para tener con el producto de su trabajo una vivienda propia y pasar los últimos años de su vejez en el apartamento con sus hijos y nietos y producto de una conducta culposa y deliberada de los demandados, no ha podido ser feliz, tener su apartamento y tal situación le ha afectado en su personalidad, en su psiquis (sic) en el desarrollo de su personalidad plena e incluso en su salud, ya que teme por perder el apartamento, su dinero, su esfuerzo personal, en vista que el desarrollo habitacional fue intervenido por la autoridad, ante el descuido e irresponsabilidad de los demandados.

Que dicha situación negligente culposa de los demandados le ha ocasionado un daño moral, que debe ser reparado por los demandados u ordenado pagar por este Tribunal, el cual estima en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00), salvo que el Tribunal disponga mayor cantidad en la sentencia definitiva.

 De igual forma, señala que ha sufrido y padecido daños materiales emergentes, como consecuencia de la irresponsabilidad y culpa de los demandados; que los Bs. 45.000,00, que debe por el apartamento y que los tiene y tenía que pagar para el momento de la protocolización, no se sabe qué cantidad será producto de la devaluación de la moneda, pero que en todo caso la culpa es de los demandados y la actora solo podrá pagar la diferencia del precio que es cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), y así solicita que sea decretado en la sentencia como daño emergente.

Con relación a los ciudadanos Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, señala que en fecha 18 del enero de 2007, la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras suscribió con la parte demandada un documento privado sobre la venta. de un inmueble ubicado en la entrada Sur No. 02, piso 02, del edificio No. 2, consistente en un apartamento Suite, tipo “A”, en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Suite's” compuesto de dos edificios de apartamentos, ubicado en el sector Paramillo, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, con un área de construcción de 101,78 metros cuadrados y conformado en dos plantas: PLANTA BAJA: sala comedor cocina, área de oficios y un baño auxiliar; PLANTA ALTA: dos habitaciones secundarias, un baño y habitación principal, con baño privado, todos los pisos y baños van en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas en madera y puesto de estacionamiento y se construye sobre terrenos propiedad de los demandados de 14.948,83 metros cuadrados y cuyos linderos ya se han descrito; que el precio pactado para esta segunda negociación fue de doscientos dieciocho mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 218.738,00), de los cuales pagaron a los demandados la cantidad de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000,00) restando una diferencia de setenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 77.738,00), donde los vendedores estipularon un plazo para el saldo deudor el cual sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ante la oficina de registro respectiva y la entrega del apartamento se realizaría en 32 meses de prórroga, para el desarrollo y ejecución del proyecto total Buenaventura y se venció el 12 de marzo de 2010.

Que los demandados no construyeron, ni edificaron su apartamento, ni ningún otro del edificio No. 2; que existe nada más la parte del edificio No. 1, tal como se demuestra con inspecciones de INDEPABIS y el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que además no tenían documento de condominio, no realizaron los urbanismos, ni los servicios de agua y luz eléctrica y tampoco los permisos de habitabilidad y de construcción.

Que la situación narrada los ha afectado en lo personal, psicológico y emocional, en vista que le dieron a los demandados sus ahorros para tener una vivienda y hasta la fecha no les han respondido y les han causado desesperaciones, angustias y daños afectivos y morales, ante la conducta asumida por los demandados, con su culpa, negligencia, les hicieron un daño moral y material emergente, que debe ser ordenado reparar por la autoridad judicial y condenados los demandados; y que por ello solicita como indemnización o reparación por el daño moral la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para Visnney Sokaris Duarte Contreras y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para Jorge Javier Monasterios Bernal.

Que de igual forma, han padecido y padecen de daño material emergente, por la culpa, negligencia, engaño, por parte de los demandados en vista que los setenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 77.738,00), que es el saldo pendiente de la negociación por el apartamento y que los tenían para pagar al momento de la protocolización del documento en el registro público o en la sentencia definitiva que se dicte en este Tribunal, de traspaso del apartamento y no saben qué cantidad es producto de la devaluación monetaria y por ello solo pagarán el saldo descrito como deuda y así solicitan se decrete en la sentencia definitiva como daño emergente.

Conforme a los hechos narrados con anterioridad demandan a la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A., conjuntamente con los ciudadanos José Antonio González Arena e Ildemar Coromoto Valero de González, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en los siguientes puntos: 1) que son propietarios de los apartamentos identificados e individualizados en la demanda por María Estrella Bernal de Arias, Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, o para que en su defecto sean condenados en la tradición legal y la entrega de los mismos; 2) para que convenga en pagar, como indemnización de daños morales o en su defecto sean condenados por el Tribunal, para María Estrella Bernal de Arias la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y para los otros codemandados, la misma cantidad dividida entre los dos restantes, para un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), de daño moral para los demandantes.

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.161, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ en la materia y los derechos del ejecutivo.

Por último, cuantifica la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) equivalente a 10.526,32 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012 (fls. 134 al 147, pieza I), la representación judicial de los demandados de autos, contestaron la demanda en los siguientes términos: 1) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones de la parte actora manifestadas en su libelo de la demanda.

Que su representada S.M. Inversiones Buenaventura, C.A., decidió destinar dicho terreno para desarrollar el proyecto habitacional denominado Buenaventura Suite’s, ubicado en el mismo sector del terreno mencionado, constituido por dos (2) edificios de apartamentos con la característica principal de poseer seis (6) modelos distintos de apartamentos.

Que la empresa inició los trabajos de la obra realizando los movimientos de tierra, excavaciones, acometida de aguas de lluvia, aguas negras, aguas blancas y electricidad.

Que todos los trabajos desarrollados fueron pagados en un principio con recursos propios de la empresa y con el aporte de las iniciales recibidas por los clientes; que posteriormente tramitó crédito con Central Banco Universal, bajo la modalidad de crediplazo por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), con una tasa de interés comercial; por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No. 13, tomo 303, folios 25 al 31, del 9 de noviembre de 2007, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2007, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 28, tomo 091, protocolo 01, folios 1/8, y que estando avanzada la obra, se firmó con la misma entidad bancaria un contrato de crédito al constructor ampliando el crediplazo original hasta la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo), los cuales fueron destinados para continuar desarrollando los trabajos de obra, garantizados con garantía hipotecaria sobre el lote de terreno donde se construyen las edificaciones.

Que antes de que dicho crédito fuese consumido o utilizado en su totalidad, y previendo que faltarían recursos para poder culminar completamente los trabajos de construcción del Edificio Uno, más las áreas comunes y el área comercial, se solicitó ante Central Banco Universal, una ampliación de dicho crédito y se llevó a la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), el cual fue firmado el 20 de julio de 2009, protocolizando por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 2099,1801, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2535 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Que la obra sufrió retrasos desde el año 2006 hasta el día de hoy por motivos de escasez en el suministro de materiales indispensables para el desarrollo de la obra, tales como cabilla y cemento; y esto aunado al elevado aumento en los precios de todos los materiales de construcción, el aumento del costo de la mano de obra, entre otros; que llevó al incremento de los costos estimados de construcción, lo cual no se refleja en los presupuestos de obra; por lo que la empresa ha tenido que realizar un aporte económico muy superior al estimado al inicio de la obra.

Que en el mes de diciembre de 2009, el gobierno venezolano, realiza intervención de la entidad financiera Central Banco Universal, según se desprende de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.939 de fecha 04 de diciembre de 2009; que posteriormente según gaceta oficial No. 39.329 de fecha 16 de diciembre de 2009, donde se publicó resolución No. 68.209 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes, Banco Universal, C.A. con la institución arriba mencionada y dos instituciones bancarias más, con la consecuente extensión de sus personalidades jurídicas, naciendo así el Banco Bicentenario, lo que trajo como consecuencia la suspensión indefinida del crédito que mantenía la empresa con el Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, lo que conllevó a la paralización temporal de la obra por falta de recursos a partir del mes de enero de 2010.

Que hasta hace muy poco tiempo, Banco Bicentenario, logró unificar toda su plataforma tecnológica, situación esta que ha sido responsabilidad única del Banco Bicentenario, y que les ha generado un grave perjuicio y retraso en el desarrollo de la obra, por cuanto están a la espera hasta el día de hoy que sea aprobada por su junta directiva la continuidad del mencionado crédito a la cual está obligado y por consiguiente la liquidación de los recursos faltantes del crédito que alcanza a la suma de dos millones doscientos dos mil doscientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.202.201,50), que fueron pactados originalmente para la culminación del edificio No. 1 y la extensión del crédito para la culminación del edificio No. 2.

Que el día 17 de diciembre de 2010, su representada presentó escrito de propuesta al INDEPABIS Táchira, debido a que dicha entidad apertura procedimiento administrativo producto de la situación generada a nivel nacional con las empresas constructoras de desarrollos inmobiliarios, y en la misma su representada se comprometió a reiniciar los trabajos de obra a partir del 15 de enero de 2011, todo lo cual hasta la presente fecha se ha venido cumpliendo bajo la supervisión del INDEPABIS y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Que el día 05 de abril de 2011, el gobierno venezolano, a través del INDEPABIS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por una parte y por la otra, la Asociación Bancaria de Venezuela, suscribieron un acta de compromiso, en la cual quedó incluido el desarrollo habitacional Buenaventura Suite’s quedando identificado con el No. 38 de la relación contenida como anexo a ese documento.

Que dicho convenio garantiza que los proyectos que actualmente tienen contratos de préstamos con estas instituciones bancarias como es el caso de su representada, serán financiados por las mismas hasta ser totalmente terminados de la manera más expedita, asimismo garantiza el financiamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal, considerando las normas legales vigentes, para todas aquellas personas identificadas por el Estado como afectadas por la crisis inmobiliaria que suscribieron sus respectivos contratos u opción para adquirirlas.

Que todos estos hechos demuestran los esfuerzos que ha hecho su representada Inversiones Buenaventura, C.A. y todas las adversidades (causas extrañas no imputables) que ha tenido que afrontar para culminar totalmente el desarrollo urbanístico tomando en cuenta que se trata de una construcción de edificios de apartamentos en propiedad horizontal, cuyo proyecto se viene ejecutando por etapas, todas esas razones de fuerza mayor constituyeron causa extraña no imputable.

Admite, que el 20 de diciembre de 2006, suscribió con la demandante María Estrella Bernal de Arias un contrato privado de promesa de opción de compraventa sobre un inmueble marcado con el No. 08, ubicado en la Entrada Central, Planta Baja, del Edificio No. 1, constituido por un apartamento, Suite Tipo “F”, cuya descripción detallada se indica en el contrato mencionado, ubicado en el desarrollo urbanístico Buenaventura Suite’s, que a su vez se encuentra ubicado en el desarrollo Paramillo, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Afirma que la ciudadana señalada supra, se comprometió de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato a cancelar a su representada la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00), como precio por la venta del inmueble mencionado en los términos suscritos en su cláusula cuarta del contrato.

Sostiene, que la ciudadana en cuestión solo ha pagado la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), como cuota inicial por la compra del inmueble mencionado; por ello, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que haya recibido de la demandante la cantidad de Ciento Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 102.500,00); como lo expresa en su libelo de demanda, todo lo cual se evidencia de los mismos recibos de ingreso aportados a los autos en el escrito de demanda.

Que es importante mencionar que las tres letras de cambio presentadas por la demandante fueron firmadas y aceptadas como instrumento de pago de la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), que forman parte de la inicial tal cual quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato privado de promesa de opción de compraventa.

Que su representada Inversiones Buenaventura, C.A., tenía previsto entregar a la demandante el mencionado inmueble totalmente culminado y en los términos acordados en el contrato de promesa de compra venta suscrito por ambas partes, para el día 20 de agosto de 2009, lo cual no fue posible a pesar de todos los esfuerzos de su representada por culminar totalmente el desarrollo urbanístico tomando en cuenta que se trata de una construcción de edificios de apartamentos en propiedad horizontal, cuyo proyecto se viene ejecutando por etapas, por las razones de fuerza mayor (causa extraña no imputable) ya explicados; que sin embargo, se deja constancia al Tribunal que los trabajos de obra en el Edificio uno en donde actualmente se encuentra el apartamento No. 08 dado en opción de compra a la demandante, están acabados para la fecha de la contestación a la demanda en un 95% de su totalidad.

Rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, la pretensión de la demandante de demandar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (bs. 400.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral por causa de la demora en la entrega de la obra, ya que como expuso, su representada no ha cometido ningún ilícito, y le está respetando las condiciones establecidas en el contrato íntegramente, dado que, el retraso en la entrega se debe a circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor, todo ello previsto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.

Su representada deja constancia al Tribunal que no le ha cobrado ni ha recibido dinero alguno de parte de la demandante por concepto de aumento o ajuste por inflación (IPC) del precio de venta del inmueble objeto de la negociación, a pesar que quedó establecido en el mencionado contrato en sus cláusulas séptima, octava y novena esta posibilidad, todo debido a que posterior a la fecha del mencionado contrato, se erigió decreto de prohibición por parte del ejecutivo nacional del cobro de IPC.

Con relación a la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras afirma que el día 18 de enero de 2007, suscribió con la demandante un contrato privado de promesa de opción de compraventa sobre un inmueble marcado con el No. 02, ubicado en la entrada Sur, Piso 02, del Edificio No. 02, constituido por un apartamento Suite “A”, cuya descripción detallada se indica en el contrato mencionado, ubicado en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Suite’s”, ubicado en el Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal, estado Táchira; que la demandante se comprometió de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, a cancelar a su representada la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 218.738,oo), como precio por la venta del inmueble mencionado en los términos suscritos en su cláusula cuarta del contrato; y que igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs.89.500,00) como cuota inicial.

Que su representada deja constancia ante el Tribunal que solo ha recibido de parte de la demandante hasta la presente fecha, la cantidad de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,oo), como parte de la cuota inicial por la compra del inmueble ya mencionado; por lo que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que haya recibido de la demandante la cantidad de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000,oo), como lo expresa en su libelo de demanda, lo cual se evidencia de los mismos recibos de ingreso acompañados en la demanda los cuales suman la cantidad de setenta y nueve mil quinientos bolívares (bs. 79.500,oo).

Que menciona que la demandante Visnney Sokaris Duarte Contreras, aceptó y se obligó a pagar catorce (14) letras de cambio por la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,oo), para completar el monto de la cuota inicial, de las cuales solo pagó trece (13) letras de cambio, lo cual se evidencia de las instrumentales acompañadas junto a libelo.

Que lo cierto es que la demandante solo abonó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), al giro No. 14/14, por lo que la demandante incumplió el pago de la cuota inicial, tal cual quedó establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato, el cual debió haberlo cancelado totalmente para el día 07 de agosto de 2007.

Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, la pretensión de la demandante Visnney Sokaris Duarte Contreras, de demandar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización por daños morales y materiales por causa de la demora en la entrega de la obra, ya que la demandante incumplió con la cláusula cuarta del mencionado contrato al no pagarle a su representada la totalidad de la cuota inicial establecida, además su representada le está respetando las condiciones establecidas en el contrato íntegramente, y  la demora en la entrega de la obra se debe a causas extrañas no imputables su patrocinada.

Que deja constancia al Tribunal que su representada no le ha cobrado ni ha recibido dinero alguno de parte de la demandante por concepto de aumento o ajuste por inflación (IPC) del precio de venta del inmueble objeto de la negociación, a pesar que quedó establecido en el mencionado contrato en sus cláusulas séptima, octava y novena dicha posibilidad, todo a pesar que posterior a la fecha de celebración del contrato el ejecutivo nacional decretó la prohibición de cobro del IPC.

Igualmente, opuso la falta de cualidad activa del ciudadano Jorge Javier Monasterios Bernal, por cuanto no fue suscrito ningún documento de opción de venta con el señalado ciudadano, vale decir, no hay vinculación negocial entre el Sr. Monasterios y su patrocinada, por lo tanto rechaza la pretensión indemnizatoria propuesta, puesto que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2007, es decir, siete (7) meses después de la fecha cierta del contrato privado de promesa de compra venta suscrito con la ciudadana Visnney Duarte.

Por último, en nombre de sus representados los ciudadanos José Antonio González Arenas e Ildemar Coromoto Valero de González, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones de la parte actora manifestadas en su libelo de demanda puesto que dichos ciudadanos, no suscribieron ningún contrato como personas naturales con los demandantes, tal cual se desprende de los dos (2) contratos privados de promesa de compra venta presentados por los mismos junto a su libelo de demanda, los cuales corren en los folios 30 al 34 y 43 al 46 del presente expediente.

Que por todas las razones expuestas, su representada ha incurrido en todo caso en demora en la entrega de la obra, por razones de causa extraña no imputable, situaciones éstas externas producto de las dificultades que atraviesa el país en la rama de la construcción, constituyendo todos hechos notorios que no necesitan prueba y que quedan en todo caso para hacer analizadas y tomadas en cuenta por el ciudadano Juez, aplicando el principio de las máximas de experiencias.

Que en todo caso, su representada tiene derecho a un término supletivo, para la entrega definitiva de la obra, tomando en cuenta que tiene sobradas razones para justificar el retraso, debido a causas extrañas no imputables, caso fortuito o de fuerza mayor, todo esto previsto y sustentado en nuestra legislación y la doctrina sobre esta materia.

Por último rechaza niega y contradice la cuantía de la presente demanda la cual estima la parte demandante en la cantidad de ochocientos ml bolívares (Bs. 800.000,oo), por todas las razones antes expuestas.

RECONVENCIÓN

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene por resolución de contrato en la demanda intentada en contra de su representada, por los ciudadanos Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, puesto que los citados ciudadanos se obligaron a cancelar a su representada la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 218.738,oo), como precio por la venta del inmueble mencionado en los términos suscritos en su cláusula cuarta del contrato.

Afirma que los demandantes reconvenidos, se comprometieron a cancelar a su representada la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 89.500,oo), como cuota inicial por la compra del inmueble mencionado y solo pagaron la cantidad de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,oo), lo cual se evidencia de los recibos de ingreso consignados por la misma demandante, los cuales suman la cantidad de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,oo).

Destaca que la demandante Visnney Sokaris Duarte Contreras, se comprometió a pagar 14 letras de cambio de la cuota inicial, de las cuales solo pagó 13, y ello se evidencia de las documentales acompañadas a los autos conjuntamente con la demanda, y que por ello demanda a Visney Sokarys Duarte Contreras por resolución de contrato suscrito por las partes el día 18 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; reclamando también costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria a que hubiere lugar.

Estimó la presente reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes a 3.333,33 Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 158, pieza I), la parte demandante reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos: 1) rechaza y contradice la reconvención planteada por resolución de contrato privado, por no ajustarse a los hechos y al derecho, ya que quienes incumplieron el contrato fue la parte demandada; 2) opone como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés de su representada y de la parte reconviniente Inversiones Buenaventura, C.A., en vista que se debió reconvenir también al esposo de su representada Jorge Javier Monasterios Bernal, con cédula de identidad No. V-5.686.939, quien también forma parte del contrato y de la negociación y por ser cónyuge de Visnney Sokaris Duarte Contreras y por lo tanto, no está conformada debidamente la litis.

Protestó las costas y costos de la reconvención y solicita su desestimación.

DE LAS PRUEBAS

Medios probatorios de la actora:

Anexo al libelo:

1.- Copia simple de documento de venta de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1995, quedando registrado bajo el No. 49, tomo 15, protocolo primero, de cuarto trimestre del referido año (inserta del folio 12 al folio 14, pieza I). Por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, y por tratarse de una copia simple de un documento público, se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De este instrumento se evidencia que la demandada, anteriormente denominada Corporación Hotelera San Sebastián Country Club, C.A., antes de cambiar a su actual nombre, adquirió la propiedad de un lote de terreno ubicado en la aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de cuatro hectáreas dos mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (4 HAS 2.675 Mts.2) demandada de autos.

2.- Inserta del folio 15 al folio 27 de la pieza 1/2, riela copia fotostática simple de actuaciones correspondientes al expediente No. 75422 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionadas con una sociedad mercantil inscrita el 7 de septiembre de 1995, bajo el número 49, Tomo 32-A. Por cuanto dicha prueba en copia simple no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De este documento se desprende la creación de la firma mercantil Corporación Hotelera San Sebastián Country Club, C.A., verificándose de sus estatutos sociales que su objeto es el desarrollo, promoción y fomento de actividades turísticas y hoteleras, entendiéndose que para el cumplimiento de este objetivo podrá desarrollar igualmente obras civiles, parcelamientos y en general todo tipo de construcciones. Asimismo, se evidencia, que en fecha 1 de marzo de 2002, se inscribió la modificación total estatutaria de la mencionada compañía, quedando inscrita bajo el número 41, Tomo 3-A, evidenciándose que la compañía ahora se denomina INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., su objeto es la promoción, ejecución y venta de proyectos de bienes inmuebles, tanto unifamiliares como multifamiliares, entendiéndose que acometerá su objeto desde la elaboración del proyecto hasta su conclusión definitiva; y la junta directiva quedó constituida por el ciudadano José Antonio González Arena como Presidente y como vicepresidente, la ciudadana Ildemar Coromoto Valero de González. Así se establece.

3.- Riela a los folios 28 y 29 de la pieza 1, copia simple de acta de matrimonio signada con el número 127, de fecha 17 de agosto de 2007, expedida por la Parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, la Sala lo valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como fidedigno por tratarse de una copia simple de un documento público. De este documento se desprende que los ciudadanos Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, contrajeron matrimonio civil el día 17 de agosto de 2007. Así se establece.

4.- A los folios 30 al 34 de la primera pieza, riela copia certificada del contrato privado celebrado en fecha 20 de diciembre de 2006 entre la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A. y la ciudadana María Estrella Bernal de Arias, representada por el ciudadano Manuel Alejandro Arias Bernal, por motivo de opción o promesa de compra venta de inmueble. Dicho instrumento fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende el vínculo contractual que relaciona a la ciudadana María Estrella Bernal de Arias con la sociedad mercantil demandada, en la cual ésta última se comprometió a celebrar un contrato de compraventa de un inmueble marcado con el No. 08, ubicado en la entrada central, planta baja, del edificio uno, constituido por un apartamento Suite Tipo “F”, situado en el desarrollo urbanístico Buenaventura Suite’s del Sector Paramillo de la ciudad de San Cristóbal, así como el precio de la venta y las condiciones de pago, el plazo de ejecución de la obra, la cláusula penal, entre otros elementos. Así se establece.

5.- Riela a los folios 35 al 39 de la pieza 1, copias certificadas de cinco (5) recibos de pago de cuota inicial suscritos entre María Estrella Bernal de Arias e Inversiones Buenaventura, C.A. Dichos instrumentos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De estos instrumentos se desprende que la ciudadana María Estrella Bernal de Arias le pagó a la demandada Inversiones Buenaventura, C.A., los recibos de ingreso signados con los números de control 001247 por Bs. 25.000.000,oo, cuyo concepto señala “Paga giro 2/3 relacionado a cuota inicial Suite F, #08, EC, PB, Edif. Uno en Buenavista Suites”, el día 22-12-2006; 001268 por Bs. 45.000.000,oo, cuyo concepto señala “Pago giro 3/3 relacionado a cuota inicial de Suite F, EC, PB, #08. Con este pago queda totalmente pagada la cuota inicial de la suite mencionada”, el día 19-01-2007; 001120 por Bs. 7.500.000,oo, cuyo concepto señala “Abono a la inicial de la Suite F, EC, Piso 1, N°02 2do Edificio” de fecha 12-06-2006; 001245 por Bs. 7.500.000,oo, cuyo concepto señala “A cuenta cuota inicial Suite F, EC, PB, Edif. 1 en Buenaventura Suites” de fecha 22-12-2006; y 001246 por Bs. 5.000.000,oo, cuyo concepto señala “A cuenta de cuota inicial Suite F, EC, PB, Edif. 1, en Buenaventura Suites” de fecha 22-12-2006; verificándose que dichos recibos suman un total de Bs. 90.000.000,oo, lo cual se corresponde con la cuota inicial establecida en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes. Así se establece.

6.- A los folios 40 al 42 de la primera pieza, rielan en copias certificadas tres (3) ejemplares de letras de cambio emitidas por Inversiones Buenaventura, C.A. como beneficiaria y aceptadas por Manuel Alejandro Arias Bernal en nombre de María Estrella Bernal de Arias. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la contraparte, la Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De estos instrumentos se desprende que la ciudadana María Estrella Bernal de Arias se constituyó en librada a beneficio de la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A., de tres letras de cambio con la siguiente numeración y sus montos: 1/3 por Bs. 12.500.000,oo pagadera el día 20-12-2006, y la misma tiene una mención que indica “Pagado. 22/12/2006”; 3/3 por Bs. 45.000.000,oo pagadera el día 22-12-2006, y la misma tiene una mención que indica “Pagado”; y 2/3 por Bs. 25.000.000,oo pagadera el día 20-12-2006, y la misma tiene una mención que indica “Pagado 22/12/2006”; estas letras de cambio suman un total de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,oo), hoy ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,oo), monto que se corresponde con el restante de la cuota inicial pactada en la cláusula cuarta del contrato demandado. Así se establece.

7.- Inserto a los folios 43 al folio 46 de la pieza 1/2, riela copia certificada de contrato privado celebrado en fecha 18 de enero de 2007 entre la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A. y la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, por motivo de opción o promesa de compra venta de inmueble. Dicho instrumento fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende el vínculo contractual que relaciona a la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras con la sociedad mercantil demandada, en la cual ésta última se comprometió a celebrar un contrato de compraventa de un inmueble marcado con el No. 02, ubicado en la entrada sur, piso 2, del Edificio Dos, constituido por un apartamento Suite Tipo “A”, ubicado en el desarrollo urbanístico Buenaventura Suite’s del Sector Paramillo de la ciudad de San Cristóbal, así como el precio de la venta y las condiciones de pago, el plazo de ejecución de la obra, la cláusula penal, entre otros elementos. Así se establece.

8.- Del folio 47 al 59 de la pieza 1/2, rielan en copias certificadas trece (13) ejemplares de letras de cambio emitidas por Inversiones Buenaventura, C.A. como beneficiaria y aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Jorge Javier Monasterios Bernal, titular de la cédula de identidad número 5.686.939. Dichas letras de cambio tienen la siguiente numeración y sus respectivos montos, las cuales serán nombradas en el orden de aparición: 4/14 por Bs. 3.000.000,oo, con fecha de pago del 07-10-2006 con la mención de “PAGADO”; 11/14 por Bs. 1.000.000,oo sin fecha de pago y con la mención de “PAGADO”; 10/14 por Bs. 1.000.000,oo con fecha de pago del 07-04-2007 y con la mención de “PAGADO”; 13/14 por Bs. 1.000.000,oo con fecha de pago del 07-07-2007 y con la mención de “PAGADO”; 9/14 por Bs. 1.000.000,oo con fecha de pago del 07-03-2007 y con la mención de “PAGADO”; 12/14 por Bs. 10.000.000,oo con fecha de pago del 07-06-2007 y con la mención de “PAGADO”; 8/14 por Bs. 10.000.000,oo con fecha de pago del 07-02-2007 y con la mención de “PAGADO”; 7/14 por Bs. 1.000.000,oo con fecha de pago del 07-01-2007 y con la mención de “PAGADO”; 1/14 por Bs. 1.000.000 con fecha de pago del 01-08-2006 y con la mención de “PAGADO”; 2/14 por Bs. 1.000.000,oo con fecha de pago del 07-08-2006; 3/14 por Bs. 1.000.000,oo con fecha de pago del 07-09-2006 y con la mención de “PAGADO”; 5/14 por Bs. 1.000.000,oo con fecha de pago del 07-11-2006 y con la mención de “PAGADO”; y 6/14 por Bs. 35.000.000,oo con fecha de pago del 07-12-2006 y con la mención de “PAGADO”; las cuales suman un total de Bs. 67.000.000,oo, que equivalen a la cantidad actual de sesenta y siete mil bolívares(Bs. 67.000,oo). Al respecto de estas instrumentales, se aprecia que la parte demandada en su contestación a la demanda, señaló que la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, aceptó y se obligó a pagar catorce (14) letras de cambio por la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,00), para completar el monto de la cuota inicial, de las cuales sólo pago trece (13) letras de cambio, ya que del giro 14/14, abonó únicamente la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), no constando en autos esta última letra de cambio. Sin embargo, en estas letras de cambio no se evidencia que la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras conste como librada, ni como aceptante de las letras, sino que aparece el ciudadano Jorge Javier Monasterios Bernal, quien no es contratante en la relación contractual demandada, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscritas dichas letras de cambio por la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras como obligada principal de las mismas, no pueden producir valor probatorio, y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se declara.

9.- A los folios 60 al 65 de la pieza 1/2, rielan copias certificadas de seis (6) recibos de pago de cuota inicial, los cinco primeros suscritos entre el ciudadano Jorge Monasterios e Inversiones Buenaventura, C.A., y el último suscrito por la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras. Dichos instrumentos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De estos instrumentos se desprende que el ciudadano Jorge Monasterios le pagó a la demandada Inversiones Buenaventura, C.A., los recibos de ingreso signados con los números de control 001131 por Bs. 1.000.000,oo cuyo concepto señala “Abono a la inicial Giro 1/9 Suite B, E.C., Piso 2, Apt. N° 01, Edif. 2”, el día 30-06-2006; 001188 por Bs. 5.000.000,oo cuyo concepto señala “Cancelación de Giro 3, 4, 5/14 Suites, E.C., Piso 3, Apt. N° 11, Edif. 2”, el día 5-11-2006; 001119 por Bs. 7.000.000,oo cuyo concepto señala “Abono a la cuota inicial Suite B, E.C., Piso 2, N° 10, 2do Edif.”, el día 12-06-2006; 001249 por Bs. 20.000.000,oo, cuyo concepto señala “Abono al Giro 6/14 Suite A, Entrada Central, Piso 3, Apt. 11, Edif. 2”, el día 26-12-2006; 001089 por Bs. 1.000.000,oo cuyo concepto señala “A cuenta de cuota inicial Edificio 2, Suite “A”, E.C., P3, N° 11, Edif. 2”, sin fecha; y 001380 por Bs. 45.000.000,oo cuyo concepto señala “Canceló 15 Millones pendientes del giro 6/14 más cancela 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de /14 y Abono de 5 Millones al giro 14/14”, el día 17-03-2007; verificándose que dichos recibos suman un total de Bs. 79.000.000,oo, lo cual no se corresponde con el monto total de la cuota inicial establecida en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes. Así se establece.

En la etapa probatoria: (Insertas del 159 al 161, pieza I)

1.- La parte actora promueve el mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que fueron presentados como anexos a la demanda. La Sala lo valora de la siguiente manera:

El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Sala no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

2.- Inspección judicial en el conjunto residencial Desarrollo Urbanístico Buenaventura Suite’s (inserta del folio 250 al folio 254 de la pieza I), así como el informe fotográfico (inserto del folio 3 al folio 43 de la pieza II), consignado por diligencia de fecha 19 de julio de 2012 (f. 2, pieza II). La Sala valora este instrumento de conformidad con las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil. De acuerdo al resultado de la inspección judicial, se desprende, que el Tribunal a quo se trasladó y constituyó el día 18 de julio de 2012, en el Conjunto Residencial Desarrollo Urbanístico Buenaventura Suites, en el sector Paramillo de la ciudad de San Cristóbal, en la cual dejó constancia sobre lo siguiente: 1) que el edificio No.1 está completamente terminado, pero que el edificio No. 2, no se ha edificado aún; 2) que no se observa el edificio No. 2; 3) que el edificio No. 1 que está completamente terminado, no está habitado, pues está en trámite los respectivos permisos de habitabilidad definitiva; 4) que el apartamento 8 del edificio No. 1, consta de 2 habitaciones, una principal y una secundaria, la principal con vestier y baño, pasillo, baño común, cocina y comedor y áreas de servicios, revestimiento del piso en cerámica nacional y liso, pintura de caucho, el área de cocina y servicios posee el mismo acabado aproximadamente desde el techo hasta la pared en un metro bajando, además en el mismo techo y acabado en friso base desde ahí hasta el rodapié del piso, observándose puntos de aguas blancas, negras, electricidad, gas, tv cable, teléfono, cables de electricidad saliendo de sus puntos, no se observaron accesorios como piezas sanitarias, piezas de alumbrado, puerta principal y de un baño, así como ventanas panorámicas y para entregar el apartamento falta la colocación de piezas sanitarias.

3.- Prueba de informes al INDEPABIS, a fin que informen sobre las denuncias en contra de Inversiones Buenaventura, C.A.; las resultas del informe cursan a los autos al folio 242 y su anexo inserto al folio 248. Por cuanto la prueba de informes no tiene una tarifa legal de valoración, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem. De dicho informe se aprecia que los ciudadanos Ricardo Andrade, Vicente Tolizano, Xiolibeth Márquez, Clara Rodríguez, Ángel Tolizano, Belkis Becerra, Eduardo Rodríguez, Nannette Chacón, Carlos Pérez, Darcy Contreras, María Ardila, Emlce Molina, Lynn Galavis y Gricelda Suárez, efectuaron denuncias en contra de Inversiones Buenaventura, C.A. ante el INDEPABIS. Ahora bien, esta Sala desecha la prueba al no aportar nada para la acreditación de los hechos peticionados. Así, se decide.

4.- Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Oficina de Ingeniería Municipal, Catastro y Sindicatura Municipal, a los fines de verificar si el desarrollo habitacional Buenaventura Suite’s de Paramillo, tiene permiso de habitabilidad. Por cuanto la prueba de informes no tiene una tarifa legal de valoración, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; las resultas de dicha prueba cursan al folio 249 de la pieza 1, oficio n° DI/018, emanado de dicho ente municipal, informando, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO; De acuerdo a los archivos que reposan en esta División se le otorgó una Constancia de Construcción N° IM/ST/008 de fecha 02/12/2002 a nombre de Corporación Hotelera San Sebastián Country Club C.A. hoy denominado Inversiones Buenaventura C.A., ubicado al final de la avenida Universidad en la Vía que conduce a Hospital Militar Macro lote B. SEGUNDO: Tiene una Constancia de Habitabilidad No DI/P/009 de fecha 28/01/2005 a nombre de Inversiones Buenaventura, C.A.

5.- Prueba de informe psicológico, para que el Tribunal oficie a la medicatura forense del CICPC, delegación Táchira, a los fines que realicen examen psicológico y psiquiátrico a los ciudadanos María Estrella Bernal de Arias, Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, para demostrar su afectación psicológica y daño moral padecido. Esta prueba no constan sus resultas en el expediente, por lo que este Máximo Tribunal no tiene nada que analizar, y en consecuencia la desecha y le niega valor probatorio.

Medios probatorios de la demandada:

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012 (fls.165 al 172, pieza I), la parte demandada reconviniente promueve las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de autos; en todo lo que estos beneficien a los demandados. En relación a este medio de prueba, la misma fue analizada y valorada en acápites anteriores, por lo cual, resulta inoficioso hacer un nuevo examen valorativo. Así, se establece.

2.- Reproduce el valor probatorio de los recibos de ingreso identificados con los números de control: 001120, 001245, 001246, 001247 y 001268, consignados por la ciudadana María Estrella Bernal de Arias, los cuales suman la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo), monto que ha recibido Inversiones Buenaventura, C.A. por concepto de inicial. En relación a esta documental, la misma fue analizada y valorada en acápites anteriores, por lo cual, resulta inoficioso hacer un nuevo examen valorativo. Así, se establece.

3.- Reproduce el valor probatorio de los recibos de ingreso identificados con los números de control: 001119, 001089, 001131, 001188, 001249 y 001380, consignados por la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, los cuales suman todos la cantidad de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,oo), recibido por Inversiones Buenaventura, C.A. por concepto de pago de la inicial del contrato cuyo cumplimiento se exige. Con relación a esta documental, la misma fue analizada y valorada en acápites anteriores, por lo cual, resulta inoficioso hacer un nuevo examen valorativo. Así, se establece.

4.- Reproduce el valor probatorio del acta de matrimonio No. 127 la cual fue consignada por la demandante junto con el libelo (fls. 28 y 29, pieza I), con el objeto de demostrar que los ciudadanos Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2007, vale decir, siete (7) meses después del 18 de enero de 2007, fecha cierta del contrato privado de compra venta. Con relación a esta documental, la misma fue analizada y valorada en acápites anteriores, por lo cual, resulta inoficioso hacer un nuevo examen valorativo. Así, se establece.

5.- Reproduce los contratos privados de promesa de opción de compraventa insertos a los folios 30 al 34 y 43 al 46 de la primera pieza del presente expediente, consignados por los demandantes, con el objeto de demostrar muy especialmente que los ciudadanos josé Antonio González e Ildemar Coromoto Valero de González no suscribieron dichos contratos como personas Uralesles. Dichos instrumentos ya fueron analizados en acápites anteriores, dejándose constancia que de ellos se evidenciaban las condiciones del negocio jurídico, las formas de pagos y montos pactados, objeto del negocio y las partes intervinientes, por lo cual, resulta inoficioso hacer un nuevo examen valorativo. Así, se establece.

6.- Se promueve como prueba libre los “hechos notorios comunicacionales” contenidos en 16 folios útiles marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9” y “A-10”, contentivos de informaciones de prensa y medios de comunicación impresa vía Internet a los fines de demostrar que la obra sufrió atrasos desde el año 2006, hasta el presente, por motivo de escasez en el suministro de materiales indispensables para el desarrollo de la obra, tales como cabilla y cemento; insertas a los folios 173 al 188, pieza I. La Sala valora dichos medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 ejusdem y el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por  cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y los tiene como fidedignos. De estos instrumentos se desprende que en el país entre los años 2010 y 2011 hubo problemas con el cemento; sin embargo, dichos medios probatorios no son suficientes para demostrar los hechos de caso fortuito o de fuerza mayor invocados por la parte demandada como excepción a su obligación de cumplimiento, y en consecuencia, se desechan del debate probatorio.

7.- Ejemplar del Diario La Nación de fecha 4 de junio de 2012, con declaración del abogado Luis Chapeta, coordinador Regional de INDEPABIS relacionado con la guerra a mafias del cemento y la cabilla; (inserta al f.189). Por cuanto el contenido de lo expuesto en este ejemplar de prensa no versa sobre actos que la ley ordena publicar en periódicos, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este medio probatorio no tiene una tarifa legal de valoración, y por lo tanto lo valora por las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento. Sin embargo, dicho medio probatorio no es suficiente para demostrar el hecho de caso fortuito o de fuerza mayor invocado por la parte demandada como excepción a su obligación de cumplimiento, y en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

8.- Ejemplar del diario La Nación, de fecha 03 de junio de 2012 (f. 190). Por cuanto el contenido de lo expuesto en este ejemplar de prensa no versa sobre actos que la ley ordena publicar en periódicos, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este medio probatorio no tiene una tarifa legal de valoración, y por lo tanto lo valora por las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento. Sin embargo, dicho medio probatorio no es suficiente para demostrar el hecho de caso fortuito o de fuerza mayor invocado por la parte demandada como excepción a su obligación de cumplimiento, y en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

9.- Copia simple de documento público de ampliación del crédito para la construcción del desarrollo habitacional Buenaventura Suite’s, suscrito entre Inversiones Buenaventura, C.A. y Central Banco Universal, en fecha 20 de julio de 2009, protocolizado bajo el No. 2099,1801 asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2535, correspondiente al libro de folio real del año 2009, del Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal, inserta del folio 191 al folio 199, pieza 1. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, la Sala la valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como fidedigna de su original, por tratarse de un documento privado reconocido, conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia todo lo relacionado con ampliación de crédito al constructor hasta por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) con hipoteca, otorgado a la parte demandada para la continuación de su obra de construcción.

10.- Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.939 de fecha 04 de diciembre de 2009, página 5, donde se publicó Resolución No. 640.09 del Ministerio del Poder Popular para le Economía y Finanzas, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se ordena intervenir con cese de intermediación financiera a C.A. Central Banco Universal, quedando suspendido el crédito; inserta del folio 200 al folio 206. La Sala la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se verifica que el Estado venezolano, a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió intervenir con cese de intermediación financiera a C.A. Central Banco Universal.

11.- Gaceta Oficial No. 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009, donde se publicó la Resolución No. 682.09 del Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas, inserta del folio 207 al folio 208. La Sala la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se verifica que el Estado venezolano, a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorizó la fusión de Central Banco Universal, Banfoandes y otros dos (2) bancos, para formar Bicentenario, Banco Universal, C.A.

12.- Comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, emitida por la Lic. Alex Zandra González, coordinadora Regional del INDEPABIS Táchira, dirigida al Lic. Darío Baute, Presidente de Bicentenario, Banco Universal, C.A., inserta del folio 209 al folio 210. La Sala la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ella se deja constancia de las doce (12) inspecciones realizadas a la obra Buenaventura Suite’s, que el edificio No. 1, se encuentra culminado en un 95%, que de acuerdo al último acto conciliatorio entre las partes, se le solicitó al banco que termine de liquidar el crédito aprobado en el año 2007 por Central Banco Universal, todo en apego al acta de compromiso firmada el 05 de abril de 2011, entre el Gobierno de Venezuela y la Asociación Bancaria de Venezuela para la atención de la problemática de la crisis inmobiliaria en donde quedó incluida la empresa Inversiones Buenaventura, C.A.

13.- Comunicación de fecha 07 de diciembre de 2011, emitida por la Lic. Alex Zandra González, por INDEPABIS, dirigida a la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, abog. Nersa Molina García, inserta del folio 211 al folio 212. La Sala la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende que en el mismo se dejó constancia del levantamiento de la medida de abstenerse de protocolizar cualquier acto jurídico relacionado con bienes propiedad de Inversiones Buenaventura, C.A., emanada del SAREN, según circular No. 1402-CJ-001149 de fecha 19 de noviembre de 2010.

14.- Original de comunicado emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a través de la vicepresidencia de Crédito Social, de fecha 31 de marzo de 2012, inserta al folio 213. La Sala la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el Banco Bicentenario le informó a Inversiones Buenaventura, C.A., sobre el saldo a que asciende la obligación contraída con dicha institución bancaria.

15.- Copia simple de documento de acta de compromiso suscrita el día 06 de mayo de 2011, inserta del folio 214 al folio 228. La Sala la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, celebración entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través del INDEPABIS y la Asociación Bancaria de Venezuela, Asociación Privada de Carácter Gremial, a los fines de financiar conforme normativa aplicable, a los proyectos inmobiliarios, entre los cuales se encuentra en el renglón 38 Inversiones Buenaventura del Estado Táchira, a través del banco Bicentenario y con un programa de 116 viviendas.

16.- Declaración de la testigo ciudadana Alex Zandra González Pulido, que riela del folio 239 al folio 241, pieza 1. La Sala valora esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma concuerda con la documental valorada en el punto 13, consistente en una comunicación de fecha 07 de diciembre de 2011 suscrita por dicha testigo; y de la declaración testimonial se desprende, que dicha ciudadana laboró en el INDEPABIS, desde marzo de 2011 hasta enero de 2012, bajo el cargo de Coordinador Regional de INDEPABIS, quien realizó cerca de 15 inspecciones, señalando el crédito con C.A. Central Banco Universal, que luego pasó a ser Bicentenario, Banco Universal, C.A., con quien se trató la asignación de lo restante de los recursos para la culminación de la obra, y a pesar de no haber tenido respuesta de Bicentenario, la empresa continuó la obra con recursos propios. Igualmente ratificó los oficios Nos. 000327-11 de fecha 07 de diciembre de 2011 y 000326-11 de fecha 07 de diciembre de 2011, inserto en autos.

17.-Prueba de informe al INDEPABIS, solicitando informe acerca de si en el archivo de oficios emitidos reposa el oficio No. 000326-11 y 000327-11; Al oficio inserto al folio 242 y sus anexos insertos del folio 243 al folio 247, la Sala  las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que efectivamente INDEPABIS emitió los oficios Nos. 00326-11 y 00327-11, de los cuales anexan copia simple.

DE LA MOTIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato privado e indemnización por daños y perjuicios materiales y morales intentada por los ciudadanos María Estrella Bernal de Arias; Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A., peticionando la primera de ellas, la entrega del inmueble, apartamento suite, tipo “F”, Nro. 8, del desarrollo urbanístico Buenaventura Suite's y los segundos la entrega de un inmueble consistente en un apartamento suite, tipo “A” en el edificio Nro. 2, piso 2, del mismo desarrollo urbanístico. En este sentido, solicitan el cumplimiento de contrato y los daños materiales y morales estimados prudencialmente en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).

Por su parte la codemandada, Inversiones Buenaventura, C.A. se excepcionó, aduciendo que el incumplimiento en la entrega de los apartamentos se debe a circunstancias extrañas no imputables por caso fortuito o de fuerza mayor, debido a la escasez de los materiales para la construcción, además que para la consecución de la edificación de los bienes inmuebles requirió de las instituciones bancarias préstamo garantizado con hipoteca convencional, los cuales, no han sido liberados en su totalidad por cuestiones inherentes a la entidad Bancaria.

Así, de los hechos narrados en el libelo de la demanda en contraste con el escrito de contestación, se tienen como hechos admitidos:

1)   La celebración del contrato privado celebrado el día 20 de diciembre de 2006 entre María Estrella Bernal de Arias, y la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A., así como el negocio jurídico celebrado el 18 de enero de 2007 entre la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A. y la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras.

2)   Las condiciones del contrato.

3)   El precio de los objetos del contrato.

Por otra parte, esta Sala observa que los hechos controvertidos se configuran en los incumplimientos esbozados por ambas partes.

Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión, esta Sala debe pronunciarse sobre las defensas perentorias propuestas por la demandada, referidas a la impugnación de la cuantía, la falta de cualidad activa del ciudadano Jorge Javier Monasterios Bernal y la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos José Antonio González Arena e Ildemar Coromoto Valero de González.

PUNTOS PREVIOS

1. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la empresa demandada procedió a impugnar la cuantía de la siguiente forma:

“Por último, rechazo, niego y contradigo la cuantía de la presente demanda la cual estimó la parte demandante en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000)…”

Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Con relación a la impugnación de la cuantía, esta Sala en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, reiterada recientemente en sentencia número 18, de fecha 28 de enero del año 2020 (caso: Frigorífico La Mansión Del Este, C.A. y otra contra Inversora Jeapa, C.A. y otras.) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial previamente citado se tiene que la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, solo puede realizar dos alegaciones, a saber: 1) la insuficiencia y; 2) la exageración de la misma, lo cual, en ambos casos se constituye en un hecho nuevo y tiene la carga de probarlo. Así, se tiene que las impugnaciones realizadas de manera pura y simple, se tendrán como no realizadas quedando firme la cuantía estimada en el libelo de la demanda.

En este sentido, aprecia este Máximo Tribunal que la parte demandada hace su oposición de forma pura y simple, por cuanto no estableció si la cuantía era insuficiente o exagerada, por lo tanto su oposición se desecha y se deja firme la cuantía establecida por la parte actora. Así se establece.

2. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL CIUDADANO JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL.

Con relación a la cualidad para actuar en juicio, el autor patrio Arminio Borjas la define como:

“...El derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.” (BORJAS, A. Comentarios al Código de Procedimiento, Tomo III Civil, 1924).

            Por su parte, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:

“Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídica.”.

            En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad ad causam o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el  demandado es la persona  frente a la cual  debe pronunciarse esa decisión,  y si demandante y demandado  son las únicas personas que deben estar presentes en el  juicio  para  que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica  material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras  que no figuran  como demandantes ni demandados.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el  demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación  con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión  procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (Ver: Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales  de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material,  y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo  desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

         Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Oficina González Laya, C.A.), indicó:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. 

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:

“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítima’.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita).

          Asimismo, esta Sala en sentencia número 252, del 30 de abril del año 2008 (caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora) con relación a la cualidad, señaló lo siguiente:

“…que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.”

          Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que afirmen ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva).

Precisado lo anterior, conviene apuntar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, a los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada. Así, el precepto legal normativo señalado establece lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Como puede evidenciarse de la norma supra identificada, el contrato o cualquier estipulación contractual establece efectos y obligaciones a las partes contratantes, por lo tanto, se tiene que las partes del contrato son aquellas a las que la ley les concede el derecho de reclamar y la facultad para soportar los efectos que devienen de una eventual condenatoria.

Así, en el presente asunto esta Sala evidencia que la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, suscribió un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A., sobre un bien inmueble el 18 de enero del año 2007, por un monto de doscientos dieciocho millones setecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 218.738.000,00). Asimismo, el 17 de agosto del año 2007 la ciudadana antes señalada contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Javier Monasterios Bernal.

En este sentido, al verificarse que las partes intervinientes en el negocio jurídico cuyo cumplimiento es solicitado son: la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras (compradora) e Inversiones Buenaventura, C.A. (vendedora); y en atención al hecho de que son los contratantes los legitimados a los fines de sostener el juicio como parte actora o demandada, esta Sala se permite concluir que el ciudadano Jorge Javier Monasterios Bernal no tiene cualidad activa ni pasiva para estar en juicio, al no haber sido parte en el negocio jurídico objeto de la pretensión.

         A mayor abundamiento, en el caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, los cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

         Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” (Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).

Así, conviene señalar que de las pruebas cursantes en autos se verifica que la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras tenía la condición civil de soltera al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa, lo cual indica, que las obligaciones contraídas con ocasión al negocio pactado solo surtía efectos para ella, pues, son los contratantes o intervinientes en el negocio jurídico los seleccionados por la ley para tenerse como titular del derecho pretendido. Así, la unión matrimonial entre los ciudadanos Visnney Sokaris Duarte Contreras y Jorge Javier Monasterios Bernal, en fecha posterior al perfeccionamiento del contrato, no constituye causal que valide la pretendida cualidad activa que se abroga el Sr. Monasterios.

Corolario de lo anterior, conviene apuntar el contenido de los artículos 151 y 163 del Código Civil, con relación al régimen patrimonial de los cónyuges y la plusvalía. Así, los señalados preceptos normativos señalan lo siguiente:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).

“Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”

          Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y sus plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.

          Así, en el caso de autos al haberse perfeccionado el negocio antes de que se celebrara el matrimonio, dicho bien pertenece al cónyuge contratante y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada, tal como fue reseñado por esta Sala en sentencia número 318, del 27 de abril de 2004 (caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas) ratificada en fallo 801, del 5 de diciembre del año 2014 (caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra), al sostener que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.

Conforme a los argumentos esbozados con anterioridad, se declara procedente la falta de cualidad activa del ciudadano Jorge Javier Monasterios Bernal, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así, se decide.

3. DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ

En la oportunidad perentoria de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada sostuvo lo siguiente:

“Por último en nombre de mis representados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE (sic) GONZÁLEZ, ya identificado en autos, niego, rechazo y contradigo en todas y cada de una de sus partes, todas las pretensiones de la actora manifestada en su libelo de demanda puesto que mis representados no suscribieron ningún contrato como personas naturales con los demandantes tal cual se desprende de los dos (02) contratos privados de promesa de compra-venta (sic) presentados por los mismos junto a su libelo de demanda, los cuales corren a los folios 30 al 34 y 43 al 46 del presente expediente.”

De los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, se aprecia con palmaria claridad, que la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos José Antonio González Arena e Ildemar Coromoto Valero de González, por cuanto los mismos “no suscribieron ningún contrato como personas naturales con los demandantes.

Conforme a lo anterior, pasa esta Sala a decidir la defensa perentoria conforme a los siguientes razonamientos:

Como fue establecido en acápites anteriores, se tiene que la cualidad es la condición requerida a las partes a los fines de verificar la pretensión, y radica en la aptitud que deben reunir los integrantes de la litis a los fines de preceder a demandar, vale decir, la cualidad es una condición otorgada por la ley a las partes que son susceptibles de reclamar un derecho frente aquel que se encuentra obligado por la propia ley.

Así, de las actas procesales queda evidenciado que los negocios jurídicos cuyo cumplimiento y resolución (vía reconvención) es pretendido, figura como vendedora únicamente la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A., representada en aquella oportunidad por el ciudadano Rafael Orlando González Arenas, titular de la cédula de identidad número V- 4.384. 049, en su carácter de “apoderado” de la mencionada empresa. En tal sentido, al verificarse que los contratos solo obligan a las partes intervinientes, esta Sala se permite concluir que los ciudadanos José Antonio González Arena e Ildemar Coromoto Valero de González, no poseen cualidad pasiva para sostener el juicio, pues, no forman parte de elenco de participantes del negocio jurídico objeto de la presente acción. Así, se decide.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.

En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2 el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos María Estrella Bernal de Arias y Visnney Sokaris Duarte Contreras en su condición de compradoras, así como por la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A.

Con respecto al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.

Por otra parte, podrá el demandado vendedor eximirse del cumplimiento del contrato alegando alguna excepción que lo justifique, como por ejemplo la “exceptio nom adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido conforme al artículo 1.493 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.493.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.

Tampoco está obligado a hacer entrega, aun cuando haya acordado un plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.”.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir en primer lugar la pretensión de cumplimiento propuesta por las actoras conforme a los argumentos que de seguidas se transcriben:

Con relación a la demanda de cumplimiento intentada por la ciudadana María Estrella Bernal de Arias, esta Sala observa que la citada ciudadana contrajo las siguientes obligaciones: a) comprar un inmueble consistente del apartamento distinguido con el número 8, del edificio número 1, del Conjunto Residencial Buenaventura Suite’s y, b) pagar la cantidad de ciento cuarenta y siete millones bolívares (Bs. 147.000.000,oo) para la fecha del negocio, conforme a la cláusula cuarta del contrato objeto del presente juicio.

La fórmula de pago quedó igualmente pactada en la cláusula cuarta, fijándose de la siguiente forma: el monto inicial por la cantidad de noventa millones de bolívares –para la fecha- (Bs. 90.000.000,oo), pagaderos como se describe: a) la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo) en la oportunidad de la firma del contrato, vale decir, el día 20 de diciembre del año 2006, b) la cantidad de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,oo) con (3) letras de cambio. El resto del monto pactado, vale decir, la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo), deberían ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Resulta cardinal acotar, que en el contrato suscrito por las partes, no se establecieron cronogramas de pago.

Pues bien a los autos cursan copias simples, de “recibos de ingreso” expedidos por la empresa demandada, distinguido con los números de control: a) 001247 del 22 de diciembre del año 2006, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000); b) 001268 del 19 de enero del año 2007, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000); c) 001120 del 12 de junio del año 2006, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000); d) 001245 del 22 de diciembre del año 2006, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000) y; e) 001246 del 22 de diciembre del año 2006, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), para un total de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000), que declaran haber recibido de la ciudadana María Estrella Bernal de Arias, por lo cual, esta Sala evidencia que la actora dio cumplimiento a la obligación referida al pago de la inicial tal como fue pactado por las partes, por lo cual, resta verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada a los fines de comprobar la estimación de la pretensión.

Ahora bien, con relación a la entrega del bien inmueble prometido, resulta pertinente resaltar el contenido de la cláusula DÉCIMA del contrato, donde se pactó lo siguiente:

DÉCIMA: El término previsto para el desarrollo y ejecución del proyecto Buenaventura Suite’s es de veinte (20) meses contados a partir de la fecha del presente instrumento. Este plazo podrá ser prorrogado por un período de Doce (12) meses, sin necesidad de notificación alguna entre las partes; dicho plazo y su prórroga corren a beneficio de LA PROPIETARIA; por lo tanto, estas fechas no constituyen el término para el cumplimiento de las obligaciones de EL BENEFICIARIO emanadas del presente instrumento...”.

De la cláusula parcialmente trascrita con anterioridad, se desprende que el lapso de entrega del bien inmueble fue de veinte (20) meses más una prórroga adicional de doce (12) meses; computados a partir de la firma del referido contrato, por lo cual, teniendo en cuenta que el contrato se firmó el 20 de diciembre del año 2006, el lapso para la entrega feneció el 20 de agosto de 2009 sin que haya constancia en autos que se haya materializado la entrega del bien ofertado.

Así las cosas, la demandada sostiene que el incumplimiento de su obligación obedece a una causa extraña no imputable, derivados del hecho de un tercero y por caso fortuito o de fuerza mayor.

Con relación a la primera causa eximente del cumplimiento referida al hecho de un tercero, es necesario señalar que la misma se caracteriza por ser una situación sobrevida a la ejecución de la obligación lo que imposibilita el cumplimiento de la misma, vale decir, resulta una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.

Así las cosas, dentro del elenco de alegaciones y medios probatorios traídos a los autos por la empresa demandada, referido a la imposibilidad de recibir el crédito a la construcción pactado con la entidad bancaria C.A. Central Banco Universal, con quien se había suscrito un contrato de préstamo a la construcción el cual quedó autenticado el 17 de julio del año 2009, bajo el número 40, tomo 120, de los libros de la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y que fuera intervenido por el Estado Venezolano el 4 de diciembre del año 2009, como se desprende de la Gaceta Extraordinaria número 5.939 de la referida fecha, observa esta Sala que la situación señalada no cumple con las características de ser sobrevenidas a la obligación, pues, contrastando las fechas para la culminación de la obra -20 de agosto del año 2009- con aquella donde se generaron los hechos extraños imputables a un tercero -4 de diciembre del año 2009- se verifica con palmaria claridad que la situación sobrevenida no puede tenerse como una razón que exima del incumplimiento, pues el mismo, ya se había materializado. Así, se decide.

Por otra parte, con relación a la alegación referida al caso fortuito y de fuerza mayor derivado de la imposibilidad de conseguir los materiales necesarios para la construcción de la obra, esta Sala observa que la actividad probatoria desplegada por la demandada con el fin de acreditar dicho escenario estuvo circunscrita a la consignación de una serie de artículos de opinión publicados en la prensa nacional donde se destaca el titular de la escasez de cemento y cabillas, lo cual, de ninguna manera puede considerarse como una imposibilidad absoluta para la consecución del fin del contrato, que no era otra cosa que la construcción, destacándose además que dicha situación aconteció en el año 2010, siendo que la obra debía culminarse un año antes, por tanto, el hecho alegado por la parte demandada tampoco logra configurarse como un eximente de responsabilidad, pues, se debieron tomar las debidas previsiones futuras conforme a las evaluaciones económicas y sociales del momento en el cual se comenzó la obra –año 2006- proyectando un eventual escenario para el momento de su culminación. En tal sentido, la presente defensa debe desestimarse y, así se decide.

Así, conforme a lo esbozado con anterioridad esta Sala verifica que la parte demandada incumplió con las obligaciones contractuales asumidas, de entregar el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en la fecha pactada, lo que genera la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana María Estrella Bernal de Arias. Así, se decide.

Con relación a la pretensión de la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, de los autos se desprende que adquirió las siguientes obligaciones  a) comprar un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 8, del edificio número 1, del Conjunto Residencial Buenaventura Suite’s y, b) pagar la cantidad de doscientos dieciocho millones setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 218.738.000,oo) -para la fecha del negocio-, conforme a la cláusula cuarta del contrato objeto del presente juicio.

En la propia cláusula cuarta se fijó como monto de inicial la cantidad de ochenta y nueve millones quinientos mil bolívares –para la fecha- (Bs. 89.500.000,oo), pagaderos como se describe a continuación: a) la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo) en la oportunidad de la firma del contrato, vale decir, el día 18 de enero del año 2007, b) la cantidad de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.000.000,oo) pagaderos con (14) letras de cambio. El resto del monto pactado, vale decir la cantidad de ciento veintinueve millones doscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 129.238.000,oo), deberían ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de ventas. Resulta cardinal acotar, que en el contrato suscrito por las partes, no se establecieron cronogramas de pago.

Por otra parte, conviene destacar que aún cuando en la cláusula cuarta se establece un saldo a favor de la empresa demandada por la cantidad de  “ciento cuarenta y dos millones ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 142.177.000)”, lo correcto es la cantidad de ciento veintinueve millones doscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 129.238.000) que resulta de la resta del monto pactado como precio de bien inmueble menos la cantidad pactada por inicial.

Pues bien, a los autos cursan copia simple, de “recibos de ingreso” expedidos por la empresa demandada, distinguido con el número de control 001380, del 17 de marzo del año 2007, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000), que declara haber recibido de la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras.

Igualmente a los autos cursan copias simples de “recibos de pago” emanados de la empresa, distinguido con las números: a) 001131 del 30 de junio del año 2006, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000); b) 001188 del 30 de junio del año 2006, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); c) 001119 del 12 de junio del año 2006, por la cantidad de siete millones bolívares (Bs. 7.000.000); d) 001249 del 26 de diciembre del año 2006, por la cantidad de veinte millones bolívares (Bs. 20.000.000); e) 001089 –sin fecha-, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) y, para un total de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000), que declaran haber recibido del ciudadano Jorge Monasterios para ser abonados al saldo deudor del apartamento número 11, del piso 3 del edificio número 2 del conjunto residencial Buenaventura Suites.

Así las cosas, aun cuando esta Sala declaró la falta de cualidad activa del ciudadano Jorge Monasterios, no puede pasarse por alto los pagos que realizó a favor del negocio jurídico suscrito por la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000), sin embargo, sumando dicha cantidad a la entregada por la ciudadana citada supra, vale decir, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000), el total sería setenta nueve millones de bolívares (Bs. 79.000.000) –para la época del negocio- el cual no satisface el pago inicial acordado por las partes por la cantidad de ochenta y nueve millones quinientos mil bolívares –para la fecha- (Bs. 89.500.000,oo), lo que permite concluir que la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, no cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente referidas al pago inicial por la adquisición del bien inmueble objeto del juicio, por lo cual, al no encontrarse satisfecho el primer requisito para que prospere la pretensión de cumplimiento, esta Sala debe desestimar la misma. Así, se decide.

En este estado, resulto inoficioso verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa, pues, el actor no logró demostrar haber cumplido con su obligación. Así, se establece.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE

Las demandantes pretenden la indemnización por daño emergente, indicando que la causa del mismo deviene del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa, por lo cual, sostienen que producto del daño se les ordene pagar solo el saldo restante de la negociación jurídica, equivalente a la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000) –para la época del negocio- en el caso de la ciudadana María Bernal de Arias, y la cantidad de setenta y siete millones setecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.77.738.000) –para la época del negocio- a la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras.

Pues bien, el fundamento legal para la procedencia de la indemnización por daño se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que en su texto dispone:

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

En relación al daño pretendido, la doctrina imperante señala se trata el perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es ese el elemento constitutivo de la responsabilidad civil, por ende se pretende con la reparación o indemnización colocar a la victima afectada en una situación equivalente o similar a aquella en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, lo que a su vez implica que tal equivalente debe comprender, el reintegro a la victima de los bienes o derechos que al momento de la ocurrencia del hecho, formaban parte de su patrimonio y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio.

Con relación al daño emergente, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso De Obligaciones – Derecho Civil III, secta edición, manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, página 149, lo define de la siguiente manera:

“…consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor…”

De la definición dada por el autor, se infiere que el daño emergente constituye una pérdida experimentada por uno de los contratantes, derivada del incumplimiento del contratado.

De igual forma, cabe destacar que la petición indemnizatoria se constituye en una alegación de parte que debe ser acreditada en autos, ello conforme al aforismo onus probandi incumbit actori. Así, de las pruebas cursantes en autos, no existe medio probatorio que acredite que el incumplimiento contractual de la empresa demandada haya incidido en la esfera patrimonial de las demandantes.

En este sentido, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de las distintas reconvenciones monetarias producidas en el país el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, no comporta para el caso de autos una pérdida monetaria que deba soportar la demandada producto del incumplimiento sentenciado en acápites anteriores, por lo tanto, esta Sala desestima la pretensión indemnizatoria ante la escases probatoria cursante en autos. Así, se decide.

DE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL

Los demandantes en el escrito de la demanda, fundamenta la petición indemnizatoria bajo el siguiente argumento:

Con relación a MARÍA ESTRELLA BERNAL de ÁRIAS:

Que es el caso que la demandante es una persona de la tercera edad, que con el producto de cuidar ancianos y casas en España y Venezuela, ahorró para tener con el producto de su trabajo una vivienda propia y pasar los últimos años de su vejez en el apartamento con sus hijos y nietos y producto de una conducta culposa y deliberada de los demandados, no ha podido ser feliz, tener su apartamento (casa) (sic) cumplir con su sueño de tener casa propia y le ha afectado en su personalidad, en su psiquis (sic) en el desarrollo de su personalidad plena e incluso en su salud, ya que teme por perder el apartamento, su dinero, su esfuerzo personal, en vista que el desarrollo habitacional fue intervenido por la autoridad, ante el descuido e irresponsabilidad de los demandados. Que dicha situación negligente y culposa de los demandados le ha ocasionado un daño moral, que debe ser reparado por los demandados u ordenado pagar por este Tribunal, el cual estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), salvo que el Tribunal disponga mayor cantidad en la definitiva..”

Y por la otra, VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS:

“…Que la situación narrada los ha afectado en lo personal, psicológico y emocional, en vista que le dieron a los demandados sus ahorros para tener una vivienda y hasta la fecha no les han respondido y les han causado desesperaciones, angustias y daños afectivos y morales, ante la conducta asumida por los demandados, con su culpa, negligencia, les hicieron un daño moral y material emergente, que debe ser ordenado reparar por la autoridad judicial y condenados los demandados y por ello solicita como indemnización o reparación por el daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL…”.

Precisado lo anterior, conviene hacer un breve repaso doctrinario y jurisprudencial sobre la indemnización por afección moral.

Así tenemos, que el daño moral “se entiende como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, C.A. Caracas-2011).

José Mélich-Orsini, sostiene que:

“El Daño moral sería todo daño que no afecta el derecho el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación).”.

Por su parte, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Octavio, en su obra “Curso de Obligaciones” enseñan que el daño moral:

“Consiste en la afección del tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.” (Curso de Obligaciones, tomo II, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2001).

Ahora bien, con relación al daño moral esta Sala de Casación Civil en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter), sostuvo lo siguiente:

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.

Precisado lo anterior, esta Sala aprovecha la oportunidad para realizar un recorrido doctrinario y jurisprudencial, acerca de la permisibilidad para demandar la indemnización de los daños morales derivados de la relación contractual. Así, tenemos que Maduro Luyando y Pittier Octavio, señalan que:

“Pariendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es considerado como los previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil…”.

El anterior criterio doctrinario, fue reflejado en sentencia de esta Sala número 241, del 25 de junio del año 2019 (caso: Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras Contra Construcciones Bella Vista C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

“En cuanto a los daños morales, estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), alegando los demandantes que el retardo y la falta del inmueble que los llevó a vivir con sus padres, retardando sus planes de familia, produjo una inestabilidad emocional y afectiva, es necesario para la Sala precisar que la indemnización del daño moral en materia contractual no es admitida, sino un daño o perjuicio económico, no moral, ni el daño moral alegado una aflicción psíquica, espiritual o emocional causado por un acto ilícito o delictual, resulta improcedente la pretensión de indemnización por daño moral. Así se establece.”. (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, esta Sala mayoritariamente mediante criterio de vieja data, ha consentido en la posibilidad sobre la procedencia de la indemnización del daño moral en una relación contractual, cuando se ha producido un hecho ilícito, así, en sentencia número 72, del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A.), se ratificó el contenido de la sentencia dictada por esta Sala el veinticinco (25) de junio del año 1981, donde fue señalado lo siguiente:

“El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, “acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25/06/1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero?; ¿los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.” (Énfasis de la Sala).

En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter), ratificada en fallos números: 483, del 4 de noviembre del año 2010 (caso: Petra Yudith Peña Fonseca contra Fics de Venezuela, S.A.), 187, del 10 de abril del año 2012 (caso: Elida Gutiérrez de Rodríguez contra Servicio de Bienes Raíces Cima, C.A. (SERVIBIEN) y otra), 709, del 29 de noviembre del año 2013 (caso: Reina Morillo De Rojas y otros contra Ramón Antonio García Lucena) y más recientemente en fallo número 200, del 31 de mayo del año 2019 (caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motor Company), fue señalado lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.”.

Así las cosas, se evidencia con palmaria claridad que esta Sala ha señalado que en la ejecución de un contrato, pueden surgir daños colaterales producto de un hecho ilícito que pueden dar origen al resarcimiento indemnizatorio por daños materiales e incluso morales, por lo cual, es plausible concluir, que es totalmente procedente reclamar dichos daños derivados de una relación contractual siempre que devengan de un hecho ilícito.

Por otra parte, considera la Sala que no se puede fijar un monto por daño moral, sin realizar una valoración del daño, a través del proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos a través del análisis de los aspectos que conforman la escala de sufrimientos, entre ellos, la entidad del daño, la conducta de la víctima, el tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar al hecho señalado como ilícito y el grado de culpabilidad del autor, para que a través de este examen aplicar la ley y la equidad, y así establecer una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.

Precisado lo anterior, en el caso de autos es un hecho no discutido que los contratantes celebraron un contrato de promesa de compra venta desde mediados del año 2006 y para la fecha, el edificio signado como No. 1, está en un 95% culminado, el mismo no ha sufrido modificación, ni se ha materializado entrega alguna de sus apartamentos.

Igualmente el edificio signado como No. 2, del mismo solo se conoce la ubicación que se le piensa dar y sobre el cual se realizaron una serie de excavaciones de las que se supone servirán para realizar las bases del edificio, pero hasta la presente fecha, el mismo no ha sido levantado, ni siquiera se ha vaciado cemento sobre las que se suponen serán sus bases.

Los anteriores señalamientos, que aunque ciertamente se encuentran en autos, no evidencian per se la existencia del daño moral y consecuencialmente la procedencia de su indemnización, pues, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa demandada, no se constituyen o generan un hecho ilícito susceptible de indemnización por afección a la moral de los actores, lo que bastaría para desechar la pretensión indenizatoria. Amén a ello,  con relación a la ciudadana María Bernal de Árias, la misma será satisfecha con la entrega del inmueble, mientras que para la ciudadana Visnney Duarte Contreras, su incumplimiento no comporta un daño moral a ser reparado, pues, tiene plena libertad de adquirir otro bien inmueble entablando otra relación contractual, por lo que considera esta Sala de Casación Civil que no fue demostrado ni establecido suficientemente la existencia de un hecho ilícito de la demandada que haga plausible la condenatoria del daño moral pretendido por las demandadas, razón por la cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

Ahora bien, ante la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato presentada por la ciudadana María Estrella Bernal de Arias, esta Sala ordena el cumplimiento del contrato suscrito el veinte (20) de diciembre del año 2006 –sin modificaciones-  y se protocolice venta del inmueble consistente en apartamento Suite Tipo “F”, signado como apartamento numero 8, ubicado en la entrada central, planta baja del edificio uno, con un área de construcción de setenta metro cuadrados (70 m2), con sala, comedor, cocina, área de servicios, una habitación secundaria, un baño y una habitación principal, con un área de vestier y baño privado, con pisos y baño en cerámica. Así se decide.

RECONVENCIONAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Por último, la Sala pasa analizar la solicitud de reconvención contra la codemandante Visnney Sokaris Duarte Contreras por resolución de contrato privado de opción de compra venta, propuesta por la demandada ante el incumplimiento contractual relativo al pago de la inicial por la adquisición del bien inmueble objeto de la demanda.

Vale destacar, que la acción de recisión contractual se erige como una fórmula de terminación del vínculo negocial, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por una de las partes, vale decir, se busca dejar sin efecto el vínculo contractual que une al solicitante con el demandado.

Así las cosas, en acápites anteriores quedó debidamente determinado el incumplimiento contractual de la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, pues, no logró demostrar haber pagado el total de la inicial pactada en la cláusula cuarta, por lo cual, aun frente al incumplimiento de la empresa demandada de construir el edificio según lo pactado en el contrato, no se debe pasar por alto el hecho cierto de que el incumplimiento primario devino de la actora reconvenida en autos, por lo cual, para esta Sala resulta forzoso estimar en derecho la pretensión reconvencional, lo que permite concluir en la resolución del contrato suscrito por la ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras y la sociedad mercantil Inversiones Buenaventura, C.A.

Precisado lo anterior, y conforme a los argumentos esbozados con anterioridad, esta Sala forzosamente debe declarar con lugar la reconvención, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; SEGUNDO: se ANULA el señalado fallo y se desciende al estudio de las actas del expediente; TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la demandada; CUARTO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD activa alegada por la demandada contra el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL; QUINTO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD pasiva de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ; SEXTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL de ARIAS; SEPTIMO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadana VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS; OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión indemnizatoria por daño emergente y daño moral propuesto por las ciudadanas MARÍA ESTRELLA BERNAL de ARIAS y VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS; NOVENO: CON LUGAR la reconvención que por resolución de contrato interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. contra la codemandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, por lo que se declara resuelto el contrato de opción a compra venta suscrito el 18 de enero del año 2007.

Se condena en costas a la codemandante, ciudadana Visnney Sokaris Duarte Contreras, por resultar totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2019-000546

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,