SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2022-000262

 

Magistrada Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

En el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicio y reconvención por repetición y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por los ciudadanos GEORGINA MARDLLI ATTIEH y GEORGE MARDLLI,  titulares de la cédulas de identidad números V-19.673.975 y V-12.075.951, en su orden, representados judicialmente por los abogados Mirian Del Valle Morandy Mijares, Tibisay Pacheco Rada y Luis Gerardo Rosas Pereda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.286, 13.494 y 87.421, en su orden, contra la ciudadana MEDERLYN ELIZABETH RODRIGUEZ de BRICEÑO,  titular de la cédula de identidad número V-16.961.867, representada judicialmente por los abogados Rafael Ramírez Obando y Jesús Alen Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.934 y 65.204, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2021 dictó sentencia en la que declaró: …PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GEORGINA MARDLLI, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.975, a través de su apoderado judicial el abogado LUIS GERARDO ROSAS PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.421, contra la sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana GEORGINA MARDLLI, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana MEDERLYN ELIZABETH RODRIGUEZ DE BRICEÑO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.961.867, por estar fundamente en causa legal. SEGUNDO: se REVOCA así la decisión proferida por el A-quo en los términos acá expresados. TERCERO: se declara RESUELTO el contrato de opción a compra venta celebrado por los ciudadanos GEORGE MARDLLI, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana GEORGINA MARDLLI, con la ciudadana MEDERLY ELIZABETH RODRIGUEZ DE BRICEÑO, plenamente identificados en autos. CUARTO: se condena a la parte demandada reconviniente, al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000$), que serán restados 19 de la cantidad de ciento ochenta mil dólares americanos (180.500$) que fueron pagados por la demandada reconviniente al actor, como arras. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida. …”.

 

 Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem el 29 de abril de 2022y oportunamente formalizado el 3 de junio del mismo año. No hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 13 de julio de 2022, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, a los fines de resolver lo conducente.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

Conforme a lo dispuesto en sentencias números RC-254 y RC-255, ambas de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:

 “Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

En virtud de las garantías que tienen las partes en el proceso, procurando siempre la protección del derecho a la  defensa, así como el acceso a los órganos jurisdiccionales,  con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho de petición que abraza a toda persona, derechos y garantías establecidos  en los artículos 49.1, 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando por mandato expreso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina reiterada y pacifica sobre la casación de oficio, realizará  pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas el presente caso, y al respecto observa:

 

En cuanto a la institución de la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil, señaló en sentencia número 89, del 12 de abril de 2005 (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba) lo siguiente:

 

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 De igual forma, en sentencia número 640, del 9 de octubre de 2012, esta Sala estableció doctrina de lo que constituye materia de orden público: 

 

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

 

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

 

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

 

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Destacados del fallo citado).-

 

La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha catalogado de obligatorio cumplimiento, por ser de estricto orden público, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ende, la inobservancia de estos requisitos intrínsecos de la sentencia de última instancia conllevan a la injusticia, lo que necesariamente debe remediarse declarando la nulidad del fallo, ya que, estaría impregnada de vicios que violan el orden público, y en virtud de ello, esta Sala ha señalado lo siguiente:   

 

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

 

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

 

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

 

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo'de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’. (Sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-1166, SCC).

 

 

 Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, Sentencia número 889, se pronunció con respecto al Recurso de Revisión Constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, disponiendo lo siguiente:

 

 “...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

 

En este sentido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

 

Toda sentencia debe contener: 

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 

2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 

 

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

 

Por su parte, el artículo 244 ejusdem establece:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

    Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

 

Señalando código adjetivo civil en su artículo 15 lo siguiente:

 

 

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

 

    Debemos resaltar, que todas las normas antes transcritas son materia de estricto orden público y por ende de obligatorio cumplimiento en todos los fallos que decreten los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, por tal razón la inobservancia en el cumplimiento de todos los requisitos intrínsecos de la sentencia, traerá como consecuencia la nulidad del fallo.

 

La misma consecuencia jurídica debe aplicarse a las decisiones que resulten contradictorias, que no puedan ejecutarse o no aparezca lo decidido; cuando la decisión esté condicionada; o cuando el fallo este impregnado de ultrapetita en cualquiera de sus variantes. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)

 

Al observar  el caso bajo análisis, esta Sala ha verificado la existencia de una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia,  al respecto observa:

 

La sentencia recurrida, estableció como parte de su motiva lo siguiente:

“…Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si existe o no daños y perjuicios originados de la responsabilidad civil contractual adquirida por alguna de las partes, al respecto, establecen los artículos 1133, 1134, 1159 y 1160, del Código Civil:…”

(…omissis…)

“…En consonancia al caso bajo estudio, se trae a colación el artículo 1167 ibidem, el cual expresa:

“...artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

La acción por resolución de contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir ser libertado del mismo, si la otra parte no hubiere cumplido con su obligación.

En otra definición es la ejecución forzosa por parte de un Tribunal de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente…” (Negrilla y subrayado de la Sala)

(…omissis…)

“…La responsabilidad Civil contractual es entonces, el gravamen o perjuicio derivado del quebrantamiento de un contrato válido, en este orden de ideas es oportuno traer a colación los requisitos de procedencia para que sea configurada, los cuales son los siguientes:

1) La existencia de un contrato.

2) El incumplimiento culposo.

3) La existencia del daño.

4) La existencia del elemento denominado relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, esto es, que el acreedor que reclama los daños debe probar los extremos de la relación causa efecto, entre el incumplimiento del deudor, y los daños que reclama.

 

Conforme a la doctrina y las normas anteriormente señaladas, pasa esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos se configuró tal figura jurídica

En relación al primer presupuesto de procedencia, como lo es, la existencia del contrato no es un hecho controvertido el mismo, el cual quedó suficientemente probado en autos, quedando configurado de esta manera el primer requisito de procedencia…”

(…omissis…)

“…Siendo así las cosas, y demostrados como quedaron los requisitos establecido para determinar la responsabilidad civil, no le queda a esta Juzgadora que determinar o imputar dicha responsabilidad a la parte demandada reconviniente, en virtud de su incumplimiento contractual, en consecuencia, la pretensión de los daños y perjuicios intentada por la parte actora debe prosperar en derecho como consecuencia de la resolución planteada; es por ello que resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana GEORGINA MARDLLI, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia REVOCAR en los términos acá expresados, la decisión apelada, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”

Y en su dispositiva lo siguiente:

“…CUARTO: se condena a la parte demandada reconviniente, al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000$), que serán restados de la cantidad de ciento ochenta mil dólares americanos (180.500$) que fueron pagados por la demandada reconviniente al actor, como arras….” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, del análisis de lo transcrito supra, esta Sala observa de forma clara y sin lugar a dudas, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación absoluta,  dado que la jueza de alzada olvida por completo señalar en el cuerpo de la sentencia recurrida los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a estimar el monto de la indemnización por el cual condena a la parte demandada-reconviniente.

 

Expone la jueza en la parte motiva, solo una parte doctrinaria vinculada a la responsabilidad civil contractual; abduce que la parte recurrente tiene responsabilidad contractual, pero no existe fundamento por parte de la alzada de cuál fue específicamente el supuesto daño causado. Cómo llega la alzada a la decisión de condenar por la suma de 150.000 dólares americanos a la parte demandada, no se observa nada en absoluto en el cuerpo de la sentencia, así como tampoco se evidencia muestra alguna de cómo fue que se causó ese daño patrimonial a la parte demandante.

 

A pesar que la recurrida señala que el supuesto daño se causó en virtud del incumplimiento de la obligación contractual, porque la parte demandada no realizó el pago en el tiempo establecido en el contrato de opción a compraventa suscrito por las partes, no obstante, la razón que esboza para determinar la culpa del daño, es que una vez terminado el plazo para el pago, la parte demandante, sin que existiera la resolución de contrato decretada por tribunal alguno, ni por acuerdo de las partes, decidió unilateralmente suscribir un nuevo contrato de opción a compraventa con un tercero, y que al tramitarse acciones legales por la parte demandada, la parte demandante no pudo concretar el contrato con el tercero. A pesar que no estaba resuelto el contrato inicial que vinculaba a los demandantes con demandados, la Alzada consideró que se ha producido un daño, sin explicar el tipo de daño que según su criterio se le ha causado a la parte demandante, ni cómo se le causo el supuesto daño, mucho menos cual fue el proceso lógico para determinar el quantum de ese daño; para luego condenar a la parte demandada.

 

Este proceso de adecuación utilizado por la alzada para inferir de manera unilateral los supuestos daños causados a la parte accionante en el presente proceso, es lo que a todas luces genera el vicio de inmotivación absoluta por parte de la recurrida, lo cual trae como consecuencia la deficiencia en la labor del juez a la hora de confeccionar la sentencia, ya que al estar impregnada del vicio de inmotivación, necesariamente convierte el fallo en una decisión confusa y ambigua, violentando el deber jurídico de construir una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

 

Todos los Jueces de la Republica tienen la obligación de motivar fundadamente todas  las decisiones, con el fin de evitar incurrir en el vicio de la inmotivación del fallo, y a este respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1619, del 24 de octubre de 2008 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.),  estableció lo siguiente:

 

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

 

De igual forma, en otra Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, decisión N° 889/2008, se reitera la necesidad de la motivación de las sentencias, con base en lo siguiente: 

 

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)

 

 Conforme a la doctrina de esta Sala, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

 

Es así como el fundamento del dispositivo de la sentencia, es la motivación elaborada por el juez que la profiere, resultando la motivación en un proceso lógico y argumentativo que se construye con las razones de hecho y de derecho. Las razones de hecho, que dan vida a la motivación, están concebidas obligatoriamente por las pruebas que son legalmente promovidas y evacuadas en el proceso y que demuestran o fundamentan los hechos alegados; y por su parte, las razones de derecho que componen la motivación del fallo, es la aplicación de normas jurídicas a los hechos demostrados. 

 

Ahora bien, de la revisión de todo lo antes transcrito del fallo de alzada, se evidencia de forma clara, tal y como lo ha señalado esta Sala, que la decisión recurrida sufre del vicio de inmotivación, dado que el aparte cuarto de la parte dispositiva no aparece motivado en el cuerpo de la sentencia, lo que por vía de consecuencia resulta en una manifiesta falta de fundamentación. La Jueza de la Alzada, de forma clara incurrió en una evidente inmotivación del fallo, cuando sin fundamento alguno condena a la parte demandada reconviniente a pagar una indemnización por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($150.000), sin que conste en el cuerpo de la recurrida cuál fue el proceso lógico que utilizó para llegar a tal decisión, así como tampoco consta cómo específicamente se produjo el daño y cómo comprobó la existencia del supuesto daño demandado.

 

Pues además de lo expuesto se evidencia del contenido de la sentencia hoy recurrida la cual tampoco analiza el contrato objeto de la presente controversia del cual pudiera desprenderse la cláusula penal que condene al pago por daños y perjuicios por el incumplimiento de alguna de las partes por lo cual, se hace evidente el vicio de inmotivación del fallo, por falta de fundamentos de hecho y de derecho en la decisión dictada por el ad quem en esta causa. Así se declara.

 

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, al respecto en fallo número 889, del 30 de mayo de 2008 (caso: INHERBORCA), estableció que “…según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil.

 

 Más adelante en el mismo fallo, fue seolicitado lo siguiente:

 “(…) En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

 

En aplicación del criterio antes señalado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que el vicio de actividad declarado en este caso compromete el fondo del asunto debatido y tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que con base al análisis de las pruebas y de la sentencia recurrida, por demás inmotivada de la juzgado superior, se dio por demostrado un supuesto daño cuya tipicidad no se especifica, pero que sí se estimó sin que conste en actas del expediente prueba alguna al respecto, llevando este error a que la juez de alzada declarara con lugar la demanda, sin percatarse, ya sea por descuido o por desconocimiento, que no existe ni prueba del supuesto daño, ni el tipo de daño supuestamente ocasionado a la parte demandante lo que deja sin fundamento de hecho la decisión hoy recurrida en casación, en consecuencia, esta Sala de Casación Civil, apegada siempre a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación del fallo, concluye que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y es por todo esto, que  esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASA DE OFICIO el fallo recurrido por menoscabar y violentar normas de estricto orden público, Así se decide.-

 

Todo lo antes expuesto, determina claramente que el fallo recurrido es nulo por inmotivación y por ende nulo de nulidad absoluta, conforme a lo estatuido en los artículos 244 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y es de tal magnitud que impide tener conocimiento del criterio sostenido para su fundamentación, al quedar sin sustento alguno, dado que está desligado de la obligación en la que se encuentra el sentenciador de alzada, de realizar la labor intelectual de motivar de forma clara y suficiente su decisión, por cuanto que el acto procesal –sentencia- no alcanzó el fin al cual estaba destinado, “al ser una decisión el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, y para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por esta Sala de Casación Civil, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada. Así se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL el fallo recurrido, se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los siguientes términos:

 

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Del escrito libelar:

 

Se demanda por resolución de contrato de compraventa a la ciudadana MEDERLYN ELIZABETH RODRIGUEZ  para que sea condenada en:

 

Se declare con lugar la resolución del contrato de compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas B-32, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Atlántida del conjunto residencial “parque residencial club de vela”, en la parcela M-9, complejo turístico el morro, sector denominado la aguavilla, en el municipio diego Urbaneja del estado Anzoátegui,  contrato que fue suscrito por las partes en fecha 24 de febrero de 2.019.

 

Afirma la demandante, que el precio de la venta del inmueble se fijó por el monto de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (300.000$), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (160.000$) el día 24 de febrero de 2019, TREINTA  MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000$) antes del 4 de marzo de 2019 y la suma de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (110.000$) el día 18 de mayo de 2019, en contrato tenía una duración de 90 días, vencía el 25 de mayo de 2019; no obstante, la parte demandante afirma en la demanda haber recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (180.000$) por parte de la demandada, pero que esta última no realizo el pago del dinero restante de la venta.

 

 Que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución del contrato por culpa de la demandada, se libere a la demandante, la ciudadana GEORGINA MARDLLI ATTIEH de cualquier obligación que se desprenda del referido contrato.

 

 Que, se condene a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (150.000$), como indemnización por daños y perjuicios causados a la parte demandante en virtud de que al no haber cumplido con el contrato, esta dejó de vender el bien objeto del contrato a otros interesados.

4) Que, se condene a la demandada a pagar los costos y costas procesales.

5) Solicita la indexación de los montos demandados.

 

De la contestación a la demanda:

Alegó, que había suscrito con la parte demandante el contrato objeto de la acción de resolución, afirma que, el precio pactado de la venta es de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (300.000$), y que de esa cantidad, realizo diferentes pagos abonando la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (190.000$), de los cuales CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (185.000$) le transfirió al ciudadano GEORGE MARDLLI, quien es el padre y apoderado de la demandante, y que pago la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (9.500$) a las agencias inmobiliarias CGI y REMAX.

 

 Que, en fecha 19 de mayo de 2019, intentó comunicarse vía telefónica con el ciudadano GEORGE MARDLLI, pero no tuvo éxito, no obstante, este último se comunicó vía mensajes de la aplicación whatsapp diciendo que se encontraba en Panamá, y que no se preocupara que a su regreso finiquitaban el negocio de la venta del inmueble, en virtud de ello, nace una duda y temor de realizar el pago del dinero restante, razón está por la cual decide no realizar el pago de lo debido.

 

 Conviene parcialmente en la demanda incoada en su contra, específicamente conviene en la resolución del contrato de opción a compraventa del inmueble.

 

Rechazó, negó y contradijo que haya ocasionado daños y perjuicios a la demandante, así como también se opone a que la parte demandante quede liberada de cualquier obligación una vez resuelto el contrato, manifiesta que es ella la parte afectada.

 

De la Reconvención:

 

Afirma que ha suscrito contrato de compraventa con la parte demandante-reconvenida, en los términos up supra señalados, que realizó el pago de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (190.000$), de los CUALES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (180.500$) pagó al ciudadano GEORGE MARDLLI, padre y apoderado de la demandante-reconvenida, y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES (9.500$) pagó a las agencias inmobiliarias, además alega  que el contrato no se concretó por culpa del ciudadano GEORGE MARDLLI, quien no contestaba las llamadas por encontrarse fuera del país.

 

Que han transcurrido seis meses desde que venció el contrato y ni el ciudadano GEORGE MARDLLI, ni la demandante han devuelto el dinero recibido como parte de pago del contrato por el cual se demandada la resolución.

 

Que en virtud de esa no devolución del dinero pagado, se le han generado daños y perjuicios a su patrimonio en razón de interés dejados de percibir al uno por ciento (1%) mensual, es decir, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS (22.000$), calculados con base al artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela.

 

Reconviene la demandada la acción de repetición por el pago de los CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (190.000$) abonados en razón del contrato, y los interese legales y de mora que se han generado por el retraso en la devolución del mismo, más los costos y costas procesales.

De la contestación a la reconvención:

 

Que aviene al hecho invocado por la parte accionada-reconviniente en cuanto al pago de los CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (180.500$) realizado al ciudadano GEORGE MARDLLI, apoderado de la parte demandante-reconvenida, por tal razón cierra cualquier discusión en cuanto a este punto.

 

En cuanto al pago de los NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (9.500$) pagados a las inmobiliarias, alega, que nada tiene que ver en la presente causa, ya que las mismas no son parte en este proceso.

 

Que, las dudas que tuvo la parte demandada-reconviniente para depositar el dinero restante del contrato, fueron infundadas y que esa es la razón por la cual se solicita la resolución del contrato, ya que, la demandada incumplió con su obligación contractual, y en este sentido solicita sea liberada de cualquier obligación establecida en el contrato la parte demandante una vez sea resuelto el mismo.

 

Que al convenir la parte demandada en cuanto a la resolución del contrato, la controversia se suscribe solo a lo referente a los daños y perjuicios que dimanan de la pretensión principal y de los daños demandados en la reconvención.

 

Que el convenimiento de la parte demandada en cuanto a la resolución del contrato, asienta la forma y los elementos fácticos que generó daños y perjuicios a la demandante-reconvenida por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (150.000$), al dejar de vender el inmueble por una cantidad mayor a otras personas interesadas, con las que ya se estaba negociando por un monto superior, como será acreditado en fase probatoria.

 

En cuanto a la reconvención, la demandante, rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión reconvencional por repetición y daños y perjuicios estimados en ciento noventa mil dólares americanos (190.000$) e interés de mora, en este sentido impugna todos los correos electrónicos producidos en formato impreso anexos al escrito de reconvención, por ser descontextualizados.

 

Solicita de decrete la inadmisibilidad de la reconvención, por estar ésta fundada en hechos estrictamente defensivos, y por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento civil.

 

Solicita se declare improcedente la reconvención, ya que al no cumplir con la obligación de pago la parte demandada-reconviniente, fue quien causó un daño a la parte demandante-reconvenida.

 

No es procedente la acción de repetición del pago, ya que no hubo error en el pago, con respecto a la persona del ciudadano GEORGE MARDLLI.

 

DE LAS PRUEBAS:

 

De las pruebas promovidas por la demandante:

 

Junto con el libelo de demanda y contestación de la reconvención presentó:

 

Copia certificada del instrumento poder autenticado ante la notaría pública primera del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 006, tomo 0149, folios 19 al 21, de fecha 11 de junio de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexamos marcado “A”, poder que otorga GEORGINA MARDLLI ATTIEH a GEORGE MARDLLI; que al no haber sido tachado se tiene como fidedigno otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

 

Copia certificada del instrumento poder autenticado ante la notaría pública séptima de caracas del municipio Libertador,  anotado bajo el N° 20, tomo 67, folios 77 al 80, de fecha 7 de junio de 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexamos marcado “B”, poder que se le otorga MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES y TIBISAY PACHECO RADA, quienes suscriben los escritos; que al no haber sido tachado se tiene como fidedigno otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

 

Original del contrato de compra venta (documento privado) suscrito por las partes, anexamos marcado “C”; documento privado que fue reconocido por ambas partes, por tal razón se le da valor probatorio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio, y así se decide.

 

Copia certificada del documento protocolizado ante el registro del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 4 de abril de 2014, bajo el N° 2014.175, asiento registral 1 del inmueble y correspondiente al libro de folio real del año, que cursa marcado “D”, en el cual consta la propiedad de la vendedora GEORGINA MARDLLI ATTIEH; que al no haber sido tachado se tiene como fidedigno otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

Copias de las distintas transferencias hechas  a nombre de GEROGE MARDLLI, a su cuenta de ahorro N° 898103610415, “E” fecha 19-02-2019 por 25.000$, “F” fecha 20-02-2019 por 25.000$, “G” fecha 21-02-2019 por 69.955$, “H” fecha 21-02-2019 por 4.015$, “I” fecha 21-02-2019 por 1.500$, “J” fecha 26-02-2019 por 25.000$, y “K” fecha 27-02-2019 por 30.000$, todas consignadas acto de interponer demanda; documento privado que no fue desconocido por las partes,  de hecho fue reconocido por ambas partes, por tal razón se le da valor probatorio.

 

En la contestación de la reconvención, promueve, con el Marcado “A” en formato impreso un correo electrónico, se inadmite este medio prueba, ya que el mismo no versa sobre hechos controvertidos.

 

Copia certificada de la desestimación de la denuncia dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de la circunscripción el estado Anzoátegui, de fecha 23 de agosto de 2019, denuncia formulada por la demandada; que al no haber sido tachado se tiene como fidedigno otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

En el lapso probatorio:

 

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la parte actora promovió las siguientes documentales:

 

 Promueve el contrato de opción a compraventa de fecha 7 de junio de 2019, suscrito por la demandante y el presidente de inversiones jean 2016, C.A., el ciudadano Jean Antiba Abdel, por la cantidad de cuatrocientos CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (450.000$), esta prueba al provenir de un tercero ajeno al proceso, fue debidamente ratificada según lo dispuesto en el artículo 431 del CPC, no obstante, en razón del objeto de la prueba, se resolverá cuando se entre analizar adminiculadamente con la testimonial, y así se decide.

 Promueve correos electrónicos con el ciudadano Jean Antiba, los cuales fueron impugnados y no ratificado en juicio, por lo que se desechan, y así se decide.

 

 Promueve testimonial del ciudadano Jean Antiba, la valoración de esta prueba se hará en conjunto con la documental descrita en el primer punto de este segmento.

 

En relación a dichas probanzas, contenidas en los numerales 1° y 3° de este parte del presente fallo, esta Sala observa que las mismas se encuentran adminiculadas, generando plena convicción en quien suscribe, de que el contrato existió, pero nada aporta a la controversia en la presente causa, ya que la parte demandante suscribió este contrato con el tercero mencionado, sin haber obtenido la resolución del contrato cuya resolución demandó, es por ello, que no debió suscribir ese contrato, sin haber resuelto el contrato con la demandada, y así se decide.

 

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Pruebas promovidas por la parte demandada y su valoración:

 

En la Contestación y reconvención:

 

1) Copia de los pagos hechos a la cuenta del ciudadano GEORGE MARDLLI, por un monto total de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (180.500$), marcados con la letra “A”, en cuanto a este medio probatorio, la parte demandante, avino con respecto a este monto, cuando dice que la parte demandante efectivamente recibió esos pagos por el mono supra señalado, en tal razón, no es materia de controversia y se tiene como cierto el pago de la referida cantidad, y así se decide.

2) Original del contrato de compra venta (documento privado) suscrito por las partes, anexamos marcado “B”; documento privado que no fue desconocido por las partes,  de hecho fue reconocido por ambas partes, por tal razón se le da valor probatorio, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, y así se decide.-

3) Los anexos marcados C y D, no obstante, aunque no fueron tachados por la contraparte, según lo establecido por el artículo 429 del CPC, las mismas por su contenido no aportan nada en absoluto para resolver la controversia, razón por la cual esta Sala las desecha. Así se decide.

 

En el lapso probatorio:

1)           Promueve escrito de contestación de la demanda, en cuanto este medio, debemos inadmitirlo, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, y así se decide.

2)           Promueve conversaciones de fecha 11 de abril de 2019 con el ciudadano GEORGE MARDLLI, en cuanto a estas documentales, se niega su admisión y se desechan, por lo cual no se valoran, y así se decide.

MOTIVA

Punto Previo.

 

La parte demandante-reconvenida, solicita que la reconvención presentada por la ciudadana MEDERLYN RODRIGUEZ se declare inadmisible, porque la misma se fundamenta en hechos defensivos y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido:

 

Dispone el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

 “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

 

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer los supuesto de inadmisibilidad de la reconvención, pues el primero, esta referido al hecho de que el tribunal que conoce la causa es incompetente por la materia, y el segundo supuesto, ocurre cuando existan pretensiones que deban dilucidarse por procedimientos incompatibles entre ellos.

 

Al respecto se constata que esta Sala es competente para resolver la presente controversia y aunado a ello no hay procedimientos incompatibles en el escrito de reconvención, por tal razón, no encuadra en ninguno de los dos supuestos establecidos por el legislador patrio. ASI SE DECIDE.

 

En ese mismo orden de ideas, el artículo 341 de la misma ley adjetiva civil establece lo siguiente:

“... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

 

Con respecto al contenido de esta norma, nuestra jurisprudencia, se ha pronunciado reiteradamente al respecto, veamos lo que señalo nuestra Sala Constitucional, en sentencia N°1764, de fecha 25 de septiembre de 2001:

“…De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la  Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que “.. la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001).

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las causales taxativas para  la inadmisibilidad de la demanda, nuestro legislador estableció que solo podrá el juez decretar la inadmisibilidad de la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a lo señalado en el artículo citado, nuestra Sala Constitucional señala que el juzgador debe limitarse el análisis de la admisibilidad de la demanda, únicamente a las causales establecidas en la norma, y debe hacerlo de manera taxativa.

 

En el caso bajo análisis concluye esta Sala, que la reconvención presentada por la parte demandante no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se admite la Reconvención y se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad hecho por el demandante reconvenido, y así se decide.

        

Ahora bien, en cuanto a la PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contrato que ha sido plenamente probado y admitido por ambas partes, y que la parte demandada ha convenido con respecto a la resolución del mismo,  esta Sala, decreta la resolución del contrato privado de opción a compraventa, suscrito por las partes en fecha 24 de febrero de 2019, así se decide.

 

En el escrito de reconvención, la parte reconviniente señala haber pagado la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (190.000$) a la parte demandante en la presente causa, no obstante, tal como se desprende de los medios probatorios promovidos por la partes y evacuados en el proceso en su momento, se observa que, la parte reconviniente, solo pudo probar que pago la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (180.500$) por vía de transferencias al ciudadano GEORGE MARDLLI, padre y apoderado de la parte accionante, en este mismo sentido, en el escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida, admite parcialmente con lo alegado por la ciudadana MERDELYN RODRIGUEZ, señalando la parte reconvenida que efectivamente recibió la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (180.500$) como parte de pago por la venta del inmueble objeto del contrato, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala establece que la cantidad pagada es de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (180.500$), y así se decide.

 

En este sentido, el tema de la controversia en la presente causa se define en las pretensiones de la parte demandante sobre que se le libere de cualquier obligación contractual, y que se condene por daños y perjuicios a la demandada por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000$).

 

Por otra lado, la parte reconviniente pretende que la parte reconvenida devuelva la cantidad pagada en razón del contrato de compraventa por la acción de repetición de pago, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, ($150.000) y que se condene por daños y perjuicios de interés moratorios a la parte reconvenida, por el uno por ciento (1%) mensual, según lo establecido en el artículo 127 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

 

Esta Sala por razones metodológicas, entrará a decidir primero sobre las pretensiones de la parte reconviniente, en consecuencia:

 

La pretensión que sostiene la parte demandada en la reconvención es la devolución de la cantidad entregada como parte de pago del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa y el pago de indemnización por daños y perjuicios que se generaron, ante la falta de devolución de la cantidad pagada a la parte demandante; en este sentido, la parte reconvenida negó y rechazó totalmente tal pretensión.

 

Siendo el principio dispositivo el rector de este proceso, esta Sala debe decidir, según los alegado y probado por las partes en el proceso; en este sentido, observamos que la parte reconviniente exige la devolución de la cantidad de dinero que afirma haber entregado a la parte reconvenida, y que además, la parte reconvenida admite haber recibido, aunado a esto, queda claro que ambas partes han sido contestes en la existencia del contrato y que ambas partes están en común acuerdo en la resolución del mismo, entonces debemos analizar las consecuencias jurídicas resultantes de la declaratoria de resolución del contrato, para lo cual veremos lo siguiente:

 

Debemos citar el criterio jurisprudencial de los efectos de la resolución de contratos considerados por la Sala de Casación Civil, criterios establecidos en sentencia N° RC000411, de fecha 4 de julio de 2016:

“…Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.

En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:

“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.

Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A.,  con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala).

 

 

Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado...” (Resaltado Propio)

 

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil establece:

 

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Por su parte, el artículo 1.159 expresa:

"Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

 

Por las razones de hecho alegadas y probadas en el proceso, y las razones de  derecho antes transcritas, esta Sala pasa a decidir tomando en consideración que ambas partes han manifestado su voluntad en la resolución del contrato suscrito por ellos, así como también, como quedó probado que la parte demandada realizó un pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (180.500$) a la parte demandante, en razón del pago de una parte del precio por la venta del inmueble objeto del contrato, y aunque el contrato venció en fecha 25 de mayo de 2019, la parte demandante no hizo la devolución del dinero recibido como parte de pago a la parte demandada, tomando en consideración que las partes en el contrato privado no establecieron cláusula penal, ni cantidad ni porcentaje alguno en caso de que alguna de las partes no cumpliera con su obligación contractual.

 

Siendo la base fundamental en estas relaciones jurídicas la voluntad de las partes, esta Sala debe entonces ineludiblemente apegarse al criterio establecido en la sentencia antes citada, en consecuencia, se declara que por efecto de la resolución del contrato privado de compraventa suscritos por las partes, debe entenderse como si jamás se hubiese suscrito el contrato, quedando el accionante en plena libertad de disponer del bien objeto de la relación jurídica, el cual siempre ha poseído, en consecuencia, lo ajustado a derecho es que la accionante devuelva el dinero recibido como parte de pago del bien inmueble, es decir, debe devolver la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (180.500$) a la parte demandada, todo ello en razón del efecto retroactivo que genera la resolución del contrato, ya que las partes quedan como si el mismo no existió, es decir, ambas partes regresan a su situación pre-contractual, en este sentido se ordena a la parte demandante devolver la cantidad recibida, y por vía de consecuencia se declara procedente la reconvención por repetición del pago, y así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte reconviniente en el escrito de reconvención, en el cual señala que al no ser devuelto el pago de parte del precio por la venta del inmueble que realizó a la parte demandante, este ocasionó daños y perjuicios, ya que, dejo de percibir los intereses del uno por ciento (1%) mensual, la parte demandante alegó que es improcedente el pago de esta indemnización, en virtud de que la misma se encuentra expresada en moneda extranjera. No obstante ello, esta Sala advierte que la parte reconviniente señaló que estos intereses, deben ser calculados con base en lo establecido en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, y con respecto a este particular, esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio que, cuando la negociaciones sean pactadas en monedas extranjera, debe aplicarse lo establecido en la norma antes mencionada, y así lo ha alegado la parte reconviniente en su pretensión, los cuales son acordados en la presente acción, por cuanto quedó evidenciado el retraso en la devolución del dinero pagado, en consecuencia se ordena el pago de los intereses causados desde la fecha en que venció el contrato objeto de la presente controversia, es decir, a partir de 24 mayo de 2019.

 

En cuanto a esta pretensión, debemos observar lo establecido en el artículo 1.167 del código civil, norma que regula lo ateniente a los daños y perjuicios consecuencia de una relación contractual, veamos:

 

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, el artículo 1.274 del mismo código establece:

“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

 

En este sentido, es necesario traer a colación que los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada en el escrito de reconvención, obedecen a que la parte demandante, luego de vencido el contrato, no realizó la devolución de pago recibido, y entendiendo que el efecto de la resolución del contrato es según los establecido por nuestra jurisprudencia patria, que se retrotrae la situación jurídica de la partes a la etapa pre-contractual, es decir, se toma como si las partes no hubiesen suscrito el contrato, entonces, debió la parte demandante devolver el pago recibido a la parte demandada una vez que venció el contrato, pero al no a devolver el pago, ha causado daños y perjuicios en su patrimonio, en razón de los intereses dejados de percibir en razón del uno por ciento (1%) mensual, debiendo calcularse con base en lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

 

En virtud de lo antes transcrito, y en aras de que la parte demandante pueda resarcir el daño causado a la parte demandada, se le ordena a la parte demandante reconvenida, pagar a la parte demandada reconviniente, los intereses del monto pagado a razón del uno (1%) mensual, con base en la ley del Banco Central de Venezuela, así se decide.

 

Por las razones antes transcritas, resulta procedente la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, así se declara.

 

Conforme quedara antes señalado y dado el convenimiento parcial de la demanda por parte de la parte demandada reconvinente de autos, esta Sala dejó establecido que el fondo de la controversia en cuanto al asunto principal se circunscribe a la indemnización de los daños y perjuicios pretendidos por la parte demandada reconvenida, derivados conforme a su decir del incumplimiento de la demandante reconvenida en el pago del precio estipulado, así como su pretensión en ser liberada de cualquier obligación derivada del contrato.

 

En este sentido, de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil, el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados, de igual manera, el artículo 254 eiusdem, que contempla que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, resulta de gran importancia determinar a quien le incumbe probar.

 

En este mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que la carga de la prueba corresponde a cada una de las partes a fin de demostrar cada una de sus afirmaciones, por lo tanto en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.

 

Ahora bien, en atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, el legislador en pro de la justicia le ha otorgado a los jueces la facultad de interpretar los contratos en los cuales se observe indeterminación, ambigüedad o deficiencia en la redacción; sin embargo, de la misma manera estableció un límite, ya que dicha interpretación debe versar siempre dentro del marco de la ley, la intención de las partes en el referido contrato y la buena fe.

 

En este orden de ideas cabe destacar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, del cual se desprende claramente que no podrá tenerse como válido que mediante una cláusula contractual se pacte la voluntad unilateral, con total prescindencia de la intervención judicial, salvo que se trate de contratos administrativos en los que prevalece el interés general sobre el particular para que se le ponga fin a la relación contractual, ver sentencia N°  167, Sala Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2005 y sentencia RC000608 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de octubre de 2016. En este sentido, aplicando dicho criterio por analogía del caso, mal podría de forma unilateral la parte actora dar por terminado el contrato, conforme a los términos que anteceden.

 

Así las cosas, revisando el contrato objeto de este juicio, si la parte actora consideraba que la otra parte había incumplido con las obligaciones del contrato, liberándose como lo hizo de las obligaciones y consecuencias del mismo, no podía de manera alguna hacer la calificación de tal circunstancia de incumplimiento y proceder luego a ponerle fin al contrato considerándolo vencido y menos aún disponer del bien objeto de la negociación procediendo a ofertarlo en venta, suscribiendo un contrato de opción a compraventa con un tercero, tal como sucedió en el presente caso; para luego alegar en el proceso llevado acabo, el incumplimiento en el que dice haber incurrido la parte demandada reconviniente, para así desprenderse del contrato aportado, alegando para tal propósito que la otra parte había incumplido el contrato, puesto que ello solo podría ser determinado por el órgano jurisdiccional. Así se declara.

 

Por otra parte, el alegato de la parte actora al aducir que la demandada es la que le causa los verdaderos daños por cuanto con el dinero de la venta del inmueble aquí objeto de la pretensión, la actora debía abonar el pago de otra negociación que estaba realizando, cuya negociación sufrió un retraso y le generó diversos problemas al no poder realizar los abonos a tiempo derivado del incumplimiento de la demandada; al respecto debe señalar esta Sala que tal como lo dispone el 340 del código de procedimiento civil en su ordinal 7°, el libelo de la demanda deberá expresar si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas, es decir, la accionante debió especificar en su escrito libelar el hecho aquí referido como daño y perjuicio que aduce se le causó por el accionar de la demandada por ser el libelo de demanda, el que debe contener el carácter de la pretensión en todo su contexto, es decir, los hechos, el derecho y el petitorio.

 

De esta manera, si bien es cierto que aun cuando este tribunal considere el hecho incoado con un posible daño y perjuicio no es menos cierto que en autos no consta medio probatorio que así lo demuestre, teniendo las partes la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual, en la presente causa, la parte actora reconvenida no demostró por ninguna vía. Así se declara.

 

En este sentido, no habiendo sido demostrado por la parte actora reconvenida su pretensión conforme a los medios de pruebas que de forma fidedigna llevaran a la convicción de este tribual qué daños y perjuicios, de los alegados, derivaran del accionar de la demandada, así como la especificación de dónde proviene su estimación y, considerando que la parte actora reconvenida debe devolver las cantidades recibidas como parte del precio del inmueble objeto de la negociación por efecto de la resolución del contrato, es por lo que mal puede esta Sala declarar que la misma queda liberada de cualquier obligación derivada del contrato objeto de este juicio, resultando con ello improcedente su pretensión tal como quedará establecido en el fallo. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2021, y en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. En tal sentido, la Sala desciende al estudio de las actas que componen el presente asunto y; SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN  formulada por la parte demandada, la ciudadana MENDERLYN ELIZABETH RODRIGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.961.867, en contra de los ciudadanos GEORGE MARDLLI y GEORGINA MARDLLI ATTIEH, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.075.951 y V.- 19.673.975 respectivamente; en consecuencia se ordena a los ciudadanos identificados, devolver a la ciudadana MENDERLYN RODRIGUEZ, antes identificada, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (180.500$) o su equivalencia en Bolívares conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; de igual forma se ordena a pagar la cantidad por concepto de daños y perjuicios, calculada desde el momento de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, la cual será determinada en la experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, establecida conforme a los intereses generados por la cantidad ordenada a devolver a base del uno por ciento (1%) mensual calculado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión principal por daños y perjuicios, y liberación de la obligación derivada del contrato objeto de la presente causa intentada por los ciudadanos GEORGE MARDLLI y GEORGINA MARDLLI ATTIEH, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.075.951 y V.- 19.673.975, respectivamente, en contra la ciudadana MENDERLYN ELIZABETH RODRIGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.961.867. CUARTO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre la pretensión principal de resolución de contrato, por tanto se tiene resuelto el contrato. QUINTO: Se condena en costas del proceso a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, por vencimiento total.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de primera instancia antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. N° AA20-C-2022-000262

Nota: Publicada en su fecha, a las

 

La Secretaria,