SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000033

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido en fase de ejecución de sentencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que fuera incoado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, “…ISSUED PURSUANT TO UAE, LAW NRO. 2 OF 1986, JEBEL ALL FREE ZONE, COMPANIES IMPLEMENTING REGULATIONS 2016. Incorporated on 04 Febraury 2013 in the Jebel all free zone Dubai, United Arab Emirates…”, patrocinada judicialmente por los abogados Luis Felipe Rojas Núñez, Ramón Sarmiento Rojas y Javier Vargas Alemán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 67.975, 54.220 y 111.721, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el número 29, Tomo 9-A, cuya última modificación quedó inscrita en la referida oficina registral, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el número 4, Tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados Javier Rojas y Jesús Rojas Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 96.360 y 204.697, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2021, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación, incoado por la representación judicial de la demandada, contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2020, por el tribunal de primera instancia, y condenó en costas a la recurrente.

Contra la referida sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada por la alzada, en fecha 1° de julio de 2021, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casaciónel cual fue negado por el Juzgado Superior ya descrito, mediante auto interlocutorio de fecha 6 de agosto de 2021, en el expediente distinguido con el alfanumérico JUZ-2-SUP-R-2020-000177, señalando al respeto que no es una sentencia que se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no es susceptible de casación.

Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial de la demandada, en fecha 16 de agosto de 2021, el precitado juzgado de alzada, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2021, se recibió el expediente en esta Sala, se designó ponente al Magistrado de la Sala Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil dictó decisión número 10 de fecha 3 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho.

En fecha 15 de marzo se consignó escrito de formalización y el 7 de abril de 2022, se consignó escrito de impugnación.

         Posteriormente, consta que en fecha 27 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22, de fecha 24 de febrero del 2000, (caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva), determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa de casar la sentencia recurrida, cuando en ella detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, luego del análisis de la sentencia recurrida, se han encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, como lo es el referido al quebrantamiento de formas procesales.

Dicho vicio, se encuentra contemplado en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo por actos atribuibles al tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley a uno de los justiciables para defender sus intereses en juicio, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencia número 832 del día 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading contra Industrias Jade, C.A.).

A fin de confirmar la existencia de quebrantamiento de formas procesales, se hace necesario que el juzgador haya violentado, como se expresó supra el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, además de: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”; siendo entonces luego de verificado estos requisitos para determinar el vicio en cuestión, como corolario se ha de decretar la nulidad absoluta y reponer la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Vid. Sentencia número 96 del 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez).

La Sala ha expresado que, los jueces deben ser muy cuidadosos antes de declarar el quebrantamiento de formas procesales, porque “sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Vid. Sentencia número 436 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García; ratificada en Sentencia número 803 de la misma Sala el 5 de diciembre de 2014, caso: Aura Josefina Graterol Galíndez contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal).

Con base a lo esgrimido, se hace necesario que esta Sala pase a determinar si la juez de alzada aplicó o no un procedimiento inadecuado en un proceso que no guarda relación, generándose así un desorden procesal, lo cual vulnera el acceso a la justicia y el uso del proceso como fundamento para la realización de la justicia.

En tal sentido, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:

Resulta preciso para la Sala a los fines de evidenciar el vicio de orden público detectado, pasar a realizar un recuento de las actuaciones más relevantes que cursan en el expediente, como sigue:

En fecha 8 de agosto de 2019, las partes GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A., suscriben acuerdo transaccional, mediante audiencia conciliatoria que consta al folio (18 y 19 de la pieza 1/4 del expediente), en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la audiencia conciliatoria. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo. Se encuentran presentes en este acto las partes intervinientes en el presente juicio, por la parte actora los abogados LUIS FELIPE ROJAS y RAMON SARMIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.975 y 54.220, y por la parte demandada por el abogado JAVIER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.697, respectivamente. Luego de reunidas las partes en presencia de la Ciudadana Juez, se llego a lo siguiente: "Ambas partes solicitan al Tribunal un receso de treinta (30) minutos para seguir en conversaciones para aclarar puntos controvertidos.- Este Tribunal vista la exposición de las partes acuerda otorgar el lapso concedido, reanudando el presente acto a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Culminada las conversaciones entre las partes llegaron a un amistoso acuerdo en los siguientes términos: expone la parte demandada: “Ofrezco la cantidad de SIETE MILLONES DE DOLARES ($7.000.000,oo) por el monto demandado y otros conceptos reclamados en la presente demanda., y con relación al ofrecimiento de la venta de las herramientas pertenecientes a la parte actora, ofrezco en este acto la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES ($. 7.200.000,oo), los cuales deberán ser entregadas en perfecto estado de uso y de mantenimiento, como deberán prestarnos el soporte técnico por cinco (5) años, que engloban repuestos, software, soporte técnico, lo cual será cancelado por la parte demandada, previa facturación hecha por la demandante, es decir, por GOWE L OILFIED TECINOLOGY FTZ, mediante términos y condiciones que serán acordados por las partes en instrumento distinto a la presente acta, expone la parte demandante,
“En este estado acepto en cuanto a los términos y condiciones la presente transacción expuestas por la representación judicial de la demanda, así mismo solicito a este Tribunal que se tenga homologada la presente transacción y pasada con autoridad de cosa juzgada, En este estado expone la parte demandada; “Que las respectivas cancelaciones ofertadas en dicha cuenta se realizaran mediante cesiones de facturas que reposan como acreencia en la industria PDVSA y sus filiales pertenecientes a la parte actora, que serán presentadas individualmente las facturas en el presente expediente, en fecha nueve (09) de agosto de 2019, seguidamente expone la parte actora: “Aceptamos el pago oferido por la demandada mediante las acreencias que cursan a su favor en la empresa PDVSA y sus filiales, de manera preferente y no exclusiva, aquellas que puedan ser cargadas al fondo chino y  se traten de facturas debidamente aceptadas (no objetadas) por P.D.V.S.A, ya que la empresa demandante su sede matriz se encuentra ubicada en china: Xia Gowel Petroleum Equiment CO., Ltd Dirección: 1st FI. Building N4 Sunresin park 135 Jinye Road, Hi Tech Zone, Xian, China 710077, seguidamente, visto el tribunal la exposición de las partes, impartirá homologación por auto separado, es todo, se leyó y conforme firma…”

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la homologación de dicho acuerdo (folios 18 al 23 de la pieza ¼ del expediente) en los siguientes términos:

“…Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito libelar presentado por los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ y RAMON SARMIENTO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.432.610 y 8.496.905, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.975 y 54.220 respectivamente quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A., mediante la cual alega que en fecha 01 de diciembre de 2017 suscribió un Contrato de Arrendamiento de Equipos y Prestación de Servicios para efectuar trabajos para la industria petrolera y gasífera de la República Bolivariana de Venezuela con la

Ahora bien, en fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia conciliatoria que dio inicio el día 05 de agosto de 2019, comparecen los abogados LUIS FELIPE ROJAS  y RAMON SAMIENTOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte demandada el abogado JAVIER ROJAS luego de reunidas las partes en presencia de la ciudadana Juez, se llegó a lo siguientes.

Ambas partes solicitan al Tribunal un receso de treinta (30) minutos para seguir en conversaciones para aclarar puntos controvertidos.- Este Tribunal vista la exposición de las partes acuerda otorgar el lapso concedido, reanudando el presente acto a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Culminada las conversaciones entre las partes llegaron a un amistoso acuerdo en los siguientes términos: expone la parte demandada: “Ofrezco la cantidad de SIETE MILLONES DE DOLARES ($7.000.000,oo) por el monto demandado y otros conceptos reclamados en la presente demanda, y con relación al ofrecimiento de la venta de las herramientas pertenecientes a la parte actora, ofrezco en este acto la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES ($.7.200.000.oo), los cuales deberán ser entregados en perfecto estado de uso y de mantenimiento como deberán prestarnos el soporte técnico por cinco (5) años, que engloban repuestos, software, soporte técnico, lo cual será cancelado por parte del demandada, previa facturación hecha por la demandante, es decir por GOWELL OILFÍELD TECHNOLOGY FTZ, mediante términos y condiciones que serán acordados por las partes en instrumento distinto a la presente acta. Expone la parte demandante: “En este estado acepto en cuanto a los términos y condiciones la presente transacción expuestas por la representación judicial de la demandada, asimismo solicito a este Tribunal que se tenga homologada la presente transacción y pasada con autoridad de cosa juzgada.- En este estado expone la parte demandada: "Que las respectivas cancelaciones ofertadas en dicha cuenta se realizaran mediante cesiones de facturas que reposan como acreencia en la industria PDVSA y sus filiales pertenecientes a la parte actora, que serán presentadas individualmente las facturas en el presente expediente, en fecha nueve (09) de agosto de 2019.

Seguidamente expone la parte actora: "Aceptamos el pago oferido por la demandada mediante las acreencias que cursan a favor de la empresa PDVSA y su filiales, de manera preferente y no exclusiva, aquellas que puedan ser cargadas al fondo chino, y se traten de facturas debidamente aceptadas (no objetadas) por P.D.V.S.A., ya que la empresa demandante su sede matriz se encuentra ubicada en China: Xía Gowel Petroleum Equiment Co., Lid, y Dirección: 1st Fl, Building N. 4, Sunresin Park, 135 Jinye Road, Hi-tech Zone, Xian, China 710077. Seguidamente, visto el Tribunal la exposición de las partes, impartirá homologación por auto separado.- Es todo, se leyó y conforme firma.-

En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

UNICO

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes en los mismos términos y condiciones expresadas, es decir la cantidad de SIETE MILLONES DE DOLARES ($ 7.000.000.oo) por el monto demandado y otros conceptos reclamado en la presente demanda, y por concepto de la venta de las herramientas pertenecientes a la parte actora, la cantidad de SIETE        MILLONES DOSCIENTOS      MIL DOLARES. (7.200.000,00 siendo un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES ($14.200.000,00) a la tasa oficial del 09 de agosto de 2019 de TRECE MIL CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.004,44) , equivalente a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 184.663.048.000,oo), estimada por TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA CON NOVENTA ¡A5 Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.693.260,96 U T), de conformidad con lo establecido en el «folículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia, proceder como en  Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem. Y así se declara…”.

Dicha solicitud fue acordada por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del Tigre, de fecha 14 de agosto de 2019. (f.68 de la pieza 3/4 del expediente).

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, el juzgado a quo, envía oficio número 0141-2019 al Departamento Jurídico Gerente de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., mediante la cual expresa lo siguiente:

“…Ante todo un cordial saludo. Adjunto al presente oficio remito a usted constante de cinco (5) folios útiles, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09 de agosto de 2019, mediante la cual este Tribunal HOMOLOGÓ TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, relacionado con el asunto signado con el N° BP12-V-2019-000037, relacionado con el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad GOWELL OLFIELD TECHNOLOGY FTZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A., en el cual se estableció que el monto oferido y aceptado por las partes es la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($14.200.000,00)(…), que deberán ser pagadas por el demandado a la cuenta a favor del demandante XI´AN GOWELL PETROLEUM EQUIPMEN CO., LTD, en la siguiente dirección: 1st, FLOOR, BUILDING N°4, SUNRESIN PARK, 135 JINYE ROAD, HI-TECH ZONE. XI´AN NÚMERO DE CUENTA 61001900052504919, DEL BANCO: CHINA CONSTRUCCTION BANK SHAANXI BRANCH, ubicado en X´IAN HI-TECH DEVELOPMENT ZONE SUR-BR-NO. 42 HI-TECH ROAD SWIFT: PCBCCNBJSXX, a los fines de que se proceda al cumplimiento de lo pagado por  las partes. (…)…”. (f.71, pieza ¾ del expediente)

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad SRVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A., consignó Oficio N° 0144-2019 dirigido a la Gerencia de Consultoría Jurídica de la Empresa PDVSA Servicios Petroleros de fecha catorce de agosto de 2019, donde se acordó suspender las medidas preventivas de embargo practicadas el 9 y 16 de julio de 2019, en contra de la parte demandada (f. 69 de la pieza 3/4), el cual expresamente expresa:

“…GERENTE DE LA CONSULTORIA JURIDICA

DE LA EMPRESA PDVSA SERVICIOS PETROLERO. MATURIN

Ante todo un cordial saludo. Me dirijo a usted a los fines de participarle que este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2019 HOMOLOGÓ TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en el asunto signado con el N” BP12-V-2019-000037, relacionado con el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, contra la sociedad MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A.- Asimismo este Juzgado acordó suspender la medida de embargo preventiva, practicada en fecha 09 y 16 de julio de 2019 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según comisión No 00338, cuyas resultas se anexan en copia simple constante de seis (06) folios útiles…”.

Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se le oficie a PDVSA PETROLEOS, la compañía de Caracas , a los fines de notificarles de la sesión de las doscientas catorce (214) facturas efectuadas a la parte demandante debidamente aceptadas por ellos como parte demandante del monto de la demandada y por la venta de las herramientas, asimismo solicitó que el referido oficio se le acompañe copia de la sentencia de fecha 9/8/2017 y de la transacción de fecha 13/8/2019. (f.70 de la pieza ¾ del expediente).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar Oficio N° 0153-2019 dirigido a la Gerencia del Departamento Jurídico de la Empresa PEDVSA, PETROLEO, S.A. de fecha 24/09/2019, en el que se acordó notificar de la Cesión de Facturas relacionado con la transacción acordada entre GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMA00R, C.A., (f. 77 y 78 de la pieza ¾ del expediente).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, el juzgado a quo, se ordena corregir el nombre, datos bancarios y domicilio del receptor de la cesión de pago XIAN GOWELL PETROLEM EQUIPMENT CO, LTD; asimismo consigno oficio N° 0207-2019 dirigido al Departamento de Asunto Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros S.A., Maturín, ente encargado de crear el “Código de Proveedor” para que la parte demandante pueda recibir su pago satisfactoriamente por la transacción, dichos recaudos fueron recibidos en le departamento de asuntos jurídicos, dicho auto es de fecha 12 de diciembre consta al folio 88 de la pieza ¾ del expediente, mediante el cual se acordó lo siguiente:

“..Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre del 2019, realizada en forma conjunta por los en los abogados JAVIER inscritos ROJAS Inpreabogado bajo los Nos- 96.300 y 54.220, respectivamente, en sus condiciones de Y RAMON SARMIENTO, Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A y GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, con el carácter que tienen acreditado a los autos, donde solicitan que por error material involuntario de forma se coloco que la Empresa XIA GOWEL PETROLEUM EQUIMENT CO, LTD, Dirección: 1st FLOOR, BUILDING N 04, SUNRESIN PARK, 135 JINYE ROAD, HI-TECH ZONE, XIÁN, NUMERO DE CUENTA 61001923900052504919, DEL BANCO: CHINA CONSTRUCTION BRANCH, indicada en la transacción celebrada como receptora de las acreencias que la BANK SHAANXI Empresa SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR,G.A. tiene a su favor en la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A. hasta por un monto cedido en facturas por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.200.000,00), equivalente por conversión monetaria, en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs S. 184.663.048.000,00), a la tasa oficial al 09 de agosto del 2019, TRECE MIL CUATRO BOLIVARES (Bs S. 13.004,00) y en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT 3.693.260,96) y que fueran cedidas a un tercero, XI’AN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO., LTD, para cubrir el pago del monto demandado y acordado, mediante transacción homologada en fecha 09 de agosto del 2019, razón por la cual al momento de celebrada la transacción no fueron indicados el nombre correcto como los datos bancario y el domicilio: en la cual acompañan junto a la diligencia Certificación Bancaria expedida por CHINA CONSTRUCTION BANK, con los datos correctos del receptor de los fondos designado; este Tribunal, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho acuerda corregir de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, ofíciese al Departamento Jurídico de la Empresa PDVSA SERVICIOS…”

En fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del Tigre, mediante oficio N° 0207-2019, dirigido al Gerente del departamento Jurídico de la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A., (f. 90 y 91 de la pieza 3/ 4 del expediente) expresó lo siguiente:

“…Ante todo un cordial saludo Me es grato dirigirme a ustedes, con la finalidad de participarle que con ocasión de in corrección solicitada por las partes en el juicio incoado por la sociedad mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR,C.A.,, asunto signado con el N BP12-V-2019-000037, este Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre del 2019, acordó notificar a esa Empresa notificándole que el tercero receptor de los montos abonados con ocasión de sentencie Interlocutoría con fuerza definitiva de fecha 09 de agosto de 2019, mediante la cual este Tribunal HOMOLOGO TRANSACCION celebrada entre las partes, en el juicio asunto signado con el N BP12-V-2019-000037, relacionado con el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Incoado por la sociedad mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR,C.A, en la cual se estableció que el monto oferido y aceptado por las partes es la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.200.000,00), equivalente por conversión monetaria, en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs S. 184.663.048.000,00), a la tasa oficial al 09 de agosto del 2019 TRECE MIL CUATRO BOLIVARES (Bs S. 13.004,00) y en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.693.260,96), en vista de la Cesión de las Facturas como forma de pago, que se consta en certificada de la referida transacción, y que deberán ser pagados a la cuenta del tercero siguiente: Accountname: XI’AN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD, (…)”.

Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2020, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, se solicito al Tribunal a quo que oficie a la gerencia Jurídica y de Finanzas de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., (f. 92 de la pieza 3 /4 del expediente) respecto de los siguientes puntos:

“…TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE EXP: DP-V-201947 TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUT

En horas de Despacho del día de hoy, 04 de Febrero del año 2020, compareció por ante car Tribunal el afogado en ejercicio JAVIER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de id odda de identidadúmeros 13.751.637, inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.360, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A, identificada en autos, ante su competente y digna autoridad, con todo respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar

Vista la comunicación emitida por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 2019, mediante el N° 0207-2019, dirigida a la Gerencia de Jurídico de la Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, y debidamente recibida por dicho departamento en fecha 13/12/2019, donde so le notifico que de conformidad con la Transacción celebrada por las partes y Homologada por este Tribunal, donde se acordó que las cantidad oferida y aceptada por el monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.200.000,00), deberían ser pagadas al tercero XIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD, donde la empresa PDVSA realizaría la apertura de un Código de Acreedor a favor del tercero para cargar en el sistema el monto antes señalados a su favor, es por lo que solicito a este Tribunal que oficie a la Gerencia de Juridicos y la Gerencia de Finanzas de in Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, ubicada en el Centro Comercial Petroriente, Piso 02, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturin del Estado Monagas, a los fines que informen al Tribunal: 1) Si fue creado el Código de Acreedor a favor de XIIAN GOWELL PETROLEUM

EQUIPMENT CO, LTD. 2) Si la Cesión de Facturas correspondiente a las Doscientas Catorce (214) facturas que fueron consignadas en la Transacción por el monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (S 14.200.000,00), ya se encuentra emigrados y cargadas en el sistema SAP a favor de XIIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD. 3) Si dichas.facturas del monto correspondiente convenido no se encuentra en el sistema SAP a favor de Servicios Integrales Leimar, C.A. Es Todo. Termino se Leyó y Conforme Firman. LA SECRETARIA…”

Por auto de fecha 5 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado a quo ordena mediante oficio N° 0023-2020, que se le informe mediante los siguientes puntos:

“…Reciba usted un cordial saludo Institucional- Me dirijo a usted con la finalidad de que informe al Tribunal: 1) Si fue creado el código de Acreedor a favor de XIIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD – 2) Si la gestión de Facturas correspondientes a las Doscientas Catorce(214) facturas que fueron consignadas en la Transacción por el monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.200.000,00) ya se encuentran emigrados y cargadas en el sistema SAP a favor de XIIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD. 3) Si dichas facturas del monto correspondientes convenio no se encuentra en el sistema SAP a favor de Servicios Integrales Leimar, c.a, la cual guarda relación con el expediente N° BP12-V-2019-000037, por cuanto en fecha 13-12-2019, dicho departamento recibió dicha notificación de la Transacción celebrada por las partes y Homologada por este Tribunal, donde se acordó que las cantidades oferidas y aceptadas por le monto antes mencionado, relacionado en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A…”.

Al respecto la Gerencia Jurídica de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., por oficio N° 0024-2020, (f. 95 de la pieza 3/ 4 del expediente), dio respuesta en los siguientes términos:

“…Reciba usted un cordial saludo Institucional-Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a la diligencia de fecha 04 de febrero del año 2020. Mediante la solicita que se le informe al Tribunal: 1) Si fue creado el código de Acreedor a favor de XIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD.-2) Si la gestión de Facturas correspondientes a las Doscientas Catorce(214) facturas que fueron consignadas en la Transacción por el monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.200.000.00) ya se encuentran emigrados y cargadas en el sistema SAP a favor de XIIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD.- 3) Si dichas facturas del monto comespondientes convenio no se encuentra en el sistema SAP a favor de Servicios Integrales Leimar, ca, la cual guarda relación con el expediente N° BP12-V-2019-000037, por cuanto en fecha 13-12-2019, dicho departamento recibió dicha notificación de la Transacción celebrada por las partes y Homologada por este Tribunal, donde se acordó que las cantidades oferidas y aceptadas por el monto antes mencionado, relacionado en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A…”.

Mediante oficio N° 0019-000037, de fecha 3 de marzo de 2020, enviado por la Gerencia de Jurídicos de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. ( f. 99 al 104 de la pieza3/ 4 del expediente), respondió en los siguientes términos:

“…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. El Tigre, 03 de marzo del año 2020 209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2019.000037

Por recibida resultas de comisión de fecha 20 de febrero del año 2020. suscrito por el abogado JESUS ROJAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.697, mediante la cual consigna en este acto los Oficios N° 0023-2020, proveniente de la Gerencia de Finanzas de la Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S.A, asimismo consigna oficio N° 0024-2020, proveniente de la Gerencia de Juridicos de la Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S,A relacionado en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad MERCANTIL GOWELL OILFIELD TECHLOGY FTZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A, este Tribunal ordena agregar a los autos previa lectura por secretaria, a fin de que surta sus efectos ley…”

Al respecto se le respondió en los siguientes términos:

“…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- con sede en El tigre.

Sus Despachó.

El que suscribe, Shiriana Díaz y/o Carlos Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números; V-12.057.486 y V-8.225333, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inpre abogado, bajo el numero; 73582 y 70.338, actuando en este acto en nuestra condición de apoderados judiciales de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS SA, Según se hace constar de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta en fecha 17 de Julio de 2019, quedando anotado bajo el numero; 33, Tomo 35, Folios 122 hasta 125 de los libros llevados por esta Notaria, el cual consigno en forma de copia simple, marcado con la letra “A”. Respetuosamente ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal, con ocasión a oficio N° 0023-2020 de fecha 5/02/2020, lo explano de la siguiente manera:

1).-“Si fue creado el código de Acreedor a favor de XIIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD”.

Si, efectivamente el código acreedor fue creado bajo el N° SAP 300005896.

2). “Si la gestión de facturas correspondientes a las Doscientos Catorce, (214) facturas que fueron consignadas en la Transacción por el monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($14.200.000,00) ya se encuentran emigrados y cargadas en el sistema SAP a favor de XIIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD”

Si, Efectivamente las 214 facturas fueron procedas bajo la figara de Cesión y por ende a pesar que las facturas se encuentran cargadas en el código de la empresa Servicios. Integrales Leimar (SAP 100152219), internamente las mismas se encuentran cesionadas a favor de la empresa XIIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENT CO, LTD.

3)Si dichas facturas del monto correspondientes convenio no se encuentra en el Sistema SAP a favor de Servicios Integrales Leimar, c.a., la cual guarda relación el Expediente N” BP12-V-2019-000037”.

En virtud de que el contrato o los contratos que conforman las 214 facturas relacionadas con el juicio fueron celebrados entre PDVSA y Srvicios Integrales Leimar, C.A.y que los servicios fueron prestados por esta empresa contratista Leimar y en consecuencia las deudas fueron facturadas por la empresa servicios integrale Leimar C.A., con la salvedad de que dicha empresa XI´AN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD es el beneficiario directo de toda y cada una de las 214 facturas relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir que al momento de que las 214 facturas sean pagadas a la empresa Leimar los fondos serán recibidos directamente por la empresa XI´AN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD, mediante aviso de pago a su nombre y transferencia a la cuenta bancaria registrada en SAP a su nombre la empresa XI´AN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD, podrá hacerle seguimiento a la empresa directo al status de las 214 facturas ubicadas en el código acreedor 1001522219de la empresa Leimar; hasta que todas las facturas cesionadas involucradas en el juicio sean compensadas y cobradas por la empresa XI´AN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD y se extinga el compromiso de PDVSA, debido a la finalización de la cesión creada para tal fin, la empresa XI´AN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD, podrá solicitar información relacionada a las 214 facturas solo en las oficinas de atención al proveedor de PDVSA, Servicios Petroleros…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Posteriormente mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2020 el apoderado judicial de la parte actora XIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD, expresa que habiendo transcurrido el lapso de previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que acordó cuatro (4) días para el cumplimiento voluntario del acuerdo transaccional suscrito por las partes, y habiendo transcurrido sin que se diera tal cumplimiento, solicita se decrete la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 531 eiusdem y solicita se le devuelvan los equipos. (f. 106 de la pieza 3/4 del expediente).

Al respecto, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 11 de noviembre de 2020, ( f. 110 al 121 de la pieza 3/4 del expediente), declaró lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en lecha 05 de noviembre el presente año, por el abogado JAVIER VARGAS ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.788.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 111,721, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea decretada la ejecución forzosa, en virtud de haber culminado el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia; y visto que la parte demandada no efectúo el mencionado cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2019, en la cual se le imparte la homologación a la transacción celebrada entre las partes mediante acta de fecha 08 de agosto de 2.019, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, -En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la ejecución forzosa en el presente juicio, y DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.750.000,00) equivalentes en moneda de curso legal al cambio oficial del Banco Central de Venezuela del dia en QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 548.442,48 por cada dólar) a la suma de OCHO BILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.637.974.730.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, es decir, la suma de CATORCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 14.000.000,00) equivalentes en moneda de curso legal al cambio oficial del dia referenciado por el Banco Central de Venezuela a la suma de SIETE BILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.678.199.760.000,00), más las costas de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.750.000,00) equivalentes en moneda de curso legal al cambio oficial referencial del Banco Central de Venezuela del día a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 959.774.970.000, oo).- Que en caso de recer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero será por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.750.000,00) equivales en moneda de curso legal al cambio oficial referencial del Banco Central de Venezuela del día a la suma de en QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (SIC) CENTIMOS (Bs. 548.442,48 por cada dólar) equivalente a la suma de CUATRO BILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.789.874.850.000,00), que comprende el monto demandado y acordado en transacción celebrada entre las partes y homologada por este juzgado en sentencia definitivamente firme de fecha 09 de agosto de 2019, en la suma de SIETE MILLONES DE DOLARES ($ 7.000.000,00) equivalentes en moneda de curso legal al cambio oficial del Banco central de Venezuela del día a la suma QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 548.442.48 por cada dólar), es decir, TRES BILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.8389.099.880.000,00), mas las costas de ejecución estimadas prudencialmente por este Tribunal, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($1.750.000,00) equivalente en moneda de curso legal al cambio oficial referencial del Banco Central de Venezuela del día a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 548.442, 48 por cada dólar). Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LOS EQUIPOS Y HERRAMIENTAS PERTENECIENTES A LA PARTE ACTORA, que forman parte de la transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado mediante sentencia definitivamente firme y homologada por este juzgado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 9 de agosto de 2019…”.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A., solicita revocatoria por contrario imperio las actuaciones del juzgado a partir de la fecha 29 de octubre de 2020, por incurrir en error inexcusable, en virtud de lo cual solicitó se anule el decreto de las medidas y previo se notificara al Procurador General de la República. (f. 110 y 122 de la pieza 3 /4 del expediente).

En ese sentido por auto de fecha 11 de noviembre de 2020, el juzgado a quo ordenó lo siguiente:

“…ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2019-000037(T-1-INST-V-2019-000037)

Que en el expediente No. BP12-V-2019-000037, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuusto ante este Tribunal por la sociedad mercani GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ contra la sociedad mercant)) SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A por auto de esta misma fecha decreto la Ejecución Forzosa y en consecuencia MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15,750.000,00) equivalentes en moneda de curso legal al cambio oficial del Banco Central de Venezuela del día en QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 548.442,48 por cada dólar) a la surna de OCHO BILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.637.974.730.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, es decir, la suma de CATORCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 14.000.000,00) equivalentes en moneda de curso legal-al cambio oficial del dia referenciado por el Banco Central de Venezuela a la suma de SIETE BILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.678.199.760.000,00), mas las costas de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.750.000,00) equivalentes en moneda de curso legal al cambio oficial referencial del Banco Central de Venezuela del día a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 959.774.970.000, 00).

Que en caso de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero será por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.760.000,00) equivalentes en moneda de curso legal al cambio oficial referencial del Banco Central de Venezuela del dia a la suma de en QUINIENTOS CUARENTA Y QCROMS CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 548.442,48 por cada dolar), equivalentes a in suma de CUATRO BILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA ATO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.789.874.850.000,00), que comprende el monto demandado y acordado en la transacción celebrada entre las partes homologada por este juzgado en sentencia definitivamente firme de fecha 09 de agosto de 2018, en la suma do SIETE MILLONES DE DOLARES ($ 7.000.000,00), equivalentes on moneda de curso legal al cambio oficial referencial del Banco Central de Venezuela del dia a suma de en QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 548.442,48 por cada dólar) es decir, TRES BILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.839.099.880.000,00), más las costas de ejecución estimadas prudencialmente por este Tribunal, en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.750.000,00) equivalentes en moneda de curso legal al cambio oficial referencial del Banco Central de Venezuela del día a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 548.442,48 por cada dólar), es decir la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 959.774.970.000, 00).- En este caso las sumas ejecutadas deberán ser entregadas a la parte demandante o quien represente legalmente sus derechos. Que para el caso que para la fecha de la práctica de la medida ejecutiva de embargo se hubiere producido un cambio oficial de la moneda, el Tribunal Ejecutor de la medida deberá aplicar dicho cambio ajustando los montos decretados en divisas al correspondiente cambio de la moneda nacional tomando en cuenta las referencias ordenadas por el Banco Central de Venezuela al valor del precio del mercado del día en justa aplicación de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece textualmente: los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de o equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago", en concordancia con lo dispuesto a las normas que regulan los Convenios Cambiarios aplicables relativos al Sistema Complementario de Administración de Divisas y los antecedentes jurisprudenciales o Doctrina aplicable en la materia Que de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LOS EQUIPOS Y HERRAMIENTAS PERTENECIENTES A LA PARTE ACTORA que forman parte de la transacción suscrita entre las partes, y homologada por este juzgado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de agosto de 2.019- A tales efectos se anexa en copia certificada el listado de los equipos y herramientas propiedad de las parte actora al presente mandamiento de ejecución.

Que se le faculta para la designación de perito y depositario de conformidad con la ley…”.

 

En fecha 30 de noviembre de 2020, se consignó listado de estatus de facturas emitido por el Sistema de SAP, de fecha 20 de noviembre del 2020 debidamente recibido y sellado por PDVSA Servicios Petroleros S.A. finanzas Oriente. Copia de auto de fecha 20 de Noviembre de 2020. (f. 123 al 126 de la pieza 3 /4 del expediente).

En fecha 4 de diciembre de 2020, dictó decisión el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…Vistos los escritos presentados por el abogado JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A, mediante de (SIC) los cuales realiza una serie de alegatos, el Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

El alegato de la parte demandada, que asevera que en la presente causa se cometieron arbitrariedades pues a su decir lo que procedía en derecho era el archivo del expediente, este Tribunal, observa lo siguiente: De la revisión efectuada al presente se evidencia que entre las partes se suscribió una transacción en fecha 08 de Agosto (SIC) de 2019, siendo debidamente homologada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.019, quedando definitivamente firme, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; posteriormente la parte demandante solicito el cumplimiento voluntario de dicha transacción, ya que en ningún momento había sido cumplida de ni (SIC) por la industria petrolera venezolana PDVSA, ni por la empresa ejecuta Servicios Integrales Leimar CA, es decir no consta en autos el cumplimiento de(SIC)  acordado entre las partes en la transacción celebrada – esta última, la principal obligada a cumplir con la descrita transacción, que si bien es cierto que en la descrita transacción se aceptó el pago ofrecido con las acreencia de la empresa demanda (sic) existente en PDVSA, de forma preferente, pero también se indicó en dicha transacción, que este pago no se aceptaba de forma exclusiva, es decir, que al no hacerse efectivo el pago preferente de las acreencias, servicios Integrales Leimar, debía cumplir con las obligaciones contraídas en la transacción judicial suscrita por ella; ahora bien como se enunció anteriormente, no existe en el expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre que a la empresa GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ se le haya cancelado las cantidades indicadas en la transacción, no se le ha participado y demostrado a este Tribunal, por las partes involucradas en la referida transacción, que se haya realizado ningún pago ni total o parcial, es decir que se haya cumplido de forma alguna con lo pactado en la forma de auto composición procesal, por lo que mal podría este despacho ordenar el archivo de este expediente y que solamente se realizaría, cuando las partes hayan cumplido con todas y dada una d obligaciones expresadas en la transacción. En el caso bajo estudio de este tribunal existe un hecho cierto, y es que realizó un medio de auto composición procesal, para terminar la causa; es decir transacción, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, y esto es semejante y con todas las características de una verdadera sentencia definitivamente firme, pero que no consta que la misma haya sido cumplida ni por la parte demandada hoy ejecuta(SIC) ni por PDVSA, no constando en el expediente que se haya pagado el precio de la venta, ni tampoco haberse pagado la deuda contraída, por lo que no es ni ilegal, ni arbitraria la ejecución de una transacción con autoridad de cosa juzgada, cuando consta en el expediente que dicha transacción no ha sido cumplida ni parcial ni totalmente, ni por PDVSA ni por Servicios Integrales Leimar C.A. que es la principal obligada según la transacción con carácter de cosa juzgada por ella suscrita.

En referencia a la nulidad solicitada por la parte ejecutada de las actuaciones de ejecución de la transacción con carácter de cosa juzgada, y reposición de la causa, por según a su decir no se notificaron a las partes de la reanudación de la causa el Tribunal observa lo siguiente: La Resolución 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre de 2020, estable (SIC) en su artículo, DECIMO PRIMERO: CAUSAS EN CURSO Causa en curso(SIC): Las causas que se encontraran en curso para el 13 de Marzo(SIC)  2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico(SIC)  su reanudación civil, debiendo solicitarse via correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien acordara en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.

Ahora bien, la causa bajo estudio de este Tribunal, se encuentra en una de las formas de terminación del Proceso según lo establecido en el Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil; es decir, una Transacción que puso fin al proceso y que tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, teniendo el carácter de cosa juzgada formal y material, observando el Tribunal, que esta etapa del proceso no se encuentra, la ejecución de sentencia, es decir, no se encuentra dentro de los Presupuestos del articulo Décimo Primero de la Resolución 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil (SIC) el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado observa este Tribunal. que las partes en esta causas (SIC) han realizados actuaciones, como lo es en fechas 21 de Octubre y 04 de noviembre de 2.020, la parte demandada solicita el archivo del expediente y la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2.020, solicita la ejecución forzosa de la sentencia de homologación, considerando este Tribunal, que las partes se encuentran a derecho y conocían la etapa en que se encuentra la causa, no ejerciendo la parte ejecuta ningún recurso contra las actuaciones del Tribunal, alegando a forma irresponsable que este Tribunal, se encuentra actuando de manera arbitraria legal, a la parte ejecutada en ningún momento se le ha negado el acceso al expediente ni menoscaba su derecho a la defensa, por el contrario siempre ha tenido acceso a mismo y actuado en él, en consecuencia considera este Tribunal que todas actuaciones de ejecución de sentencia se encuentra ajustadas a Derecho; igualmente considerando que no se ha cometido ninguna falta que sea causal de nulidad, cumpliéndose en la presente causa con el principio finalista consagrado en el segundo aparte artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal considera que declara (SIC) la nulidad de todas las actuaciones seria una reposición inútil, inoficiosa y sin fundamento, siendo entonces improcedente la posibilidad que tenga este Tribunal de revocar ninguna actuación, en virtud de que considera que no se està en presencia de la violación de un derecho o garantía constitucional, tal como lo alega la parte demandada - ejecutada frente Conto Ciento treinta (130) Alega la parte demandada - ejecutada, que realiza oposición al embargo ejecutivo por dos motivos fundamentales: 1. El pago efectivo en la forma acordada en la transacción celebrada ante el Tribunal y 2.- Violación del debido proceso, del derecho a la defensa y ante la ausencia de notificación al Procurador General de la República- Al respecto, observa este Juzgado que la parte demandada ejecutada confunde la aplicación del derecho en el presente caso bajo estudio, por cuanto la causa se encuentra en ejecución de sentencia debido a como ya se ha dicho producto de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por transacción suscrita por las partes, no se está en presencia en estado de sustanciación del juicio, tal como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, capitulo II: DE LA COTINUIDAD DE LA EJECUCION. "Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:...1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutaría, y así se evidencia de las actas del proceso...2 cuando el ejecutado alegue haber cumplido Íntegramente la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él apareciere evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación...." (Subrayado y negrillas del Tribunal). De lo que se desprende que el demandado-ejecutado alega el pago efectivo de su obligación, más de la revisión efectuada en el presente expediente no se evidencia lo que alega, dada la exposición hecha sin sustento jurídico por la ausencia de consignación de tal pago.- Con respecto la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y ante la ausencia de notificación al Procurador General de la República, estima este Juzgado, que se han cumplido con todas las normas procedimentales, así como también el apoderado de la y como parte demandada, ha realizado sus alegatos y defensas ha tenido oportuna respuesta, tal y como lo establece la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 49 (…). Mal puede ahora la parte demandada alegar tal violación. En ese mismo orden de ideas, se ha plasmado en el presente caso que le empresa tenía actuación de carácter preferente y no exclusivo, tal como quedo en el acto transaccional, y siendo que desde agosto del año 2019, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, no consta que la empresa PDVSA ha respondido con le acreencia que tiene a su favor, sigue siendo la parte demandada obligada con la obligación pactada en la transacción suscrita, y es por eso que dado el caracter no exclusivo, entonces la parte demandada esté obligada a responder con lo acordado en la tantas veces mencionada transacción con su respectiva homologación, siendo entonces improcedente la notificación al Procurador General de la República, ya que con esta actuación demuestra entonces la parte demandada liberarse de su obligación por lo que se considera que se ha actuado ajustado a derecho y con equilibrio procesal.

Alegó la parte ejecutada que se libraron mandamientos de ejecución por duplicado y que la medida fue practicada de manera simultánea por dos Tribunales ejecutores uno de la Jurisdicción del Estado Monagas y otra de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui este Tribunal al respecto observa lo siguiente El segundo aparte del artículo 527 de Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor. En referencia a este aparte del Artículo 527 del Código de Procedimiento Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, expone que el Juez de Primera Instancia puede librar varios mandamientos de ejecución, y que la medidas de embargos pueden ser practicadas por distintos Jueces donde la parte ejecutada tengan bienes y que estos al practicar dicha medida no pueden exceder del monto fijado para el embargo ejecutivo, es decir no puede embargar sino el doble de lo condenado más las costas. Observa este Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo no prohíbe que sean librados más de un acto de ejecución, ni que sean comisionados más de un Tribunal para la en de la medidas ordenadas en dichos mandamientos, sino que por el contrario es permitido si la parte ejecutada tiene bienes en el lugar donde la medida vaya hacer ejecutada, lo que si debe de tener cuidado este Tribunal, es que los Tribunales si la parte ejecutada tiene bienes en el lugar donde la medida vaya a ser ejecutada es que excedan de lo condenado más las costas de ejecución; y de eso se tendrá conocimiento una vez sean devueltas las comisiones a este Tribunal y que observa si las sumas embargadas por los Tribunales Ejecutores, sobrepasan lo ordenado serán liberadas  cantidades, dejando solamente embargados los bienes montos establecidos en dichos mandamiento, en consecuencia por lo antes señalado por considera esta sentenciadora, que no violentó ninguna norma jurídica, a un mandamiento de ejecución. Así se decide…”.

De la precedente decisión dictada por el a quo, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS Y JESUS ROJAS, (...), actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A., igualmente domiciliada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 9-A y su última modificación fue asentada en fecha 25 de Septiembre el año 2017, bajo el número 04, Tomo 54-A RM2DOETG, contra el auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2020. Oido en un solo efecto, según el recurso signado con el N° JUZ-2-SUP-R-2020 000177, el cual declaro sin lugar las nulidades solicitada mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2020.

Esta Alzada recibió el mencionado recurso en fecha 14 de mayo de 2021 y fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En la oportunidad legal el recurrente en apelación Abogados JAVIER ROJAS y JESUS ROJAS, presentaron sus informes en el cual alegaron, lo siguiente: “Que en el proceso se realizaron actuaciones que hacian nulas las actuaciones a partir del día 29 de octubre de 2020 y que además comprometian la majestad de la justicia por error inexcusable del derecho, que por lo que debian ser revocadas por  contrario imperio dichas actuaciones, citando como fundamento de sus peder lo establecido O en las sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la N 0827, de fecha 13 de Diciemtire de 2018 y la N 2231 de fecha 18 de Agosto de 2003, con las cuales autorizan al propio juez a revocar a propias sentencias, conforme al criterio jurisprudencial citado, um segon puesto por los apelantes las actuaciones que hacen nulas las actuaciones (sic) realizadas por la Jueza del Juzgado A quo, son en primer lugar la falta de notificación del Procurador General de la República y que tal pedimento lo realizo Cuando se hizo parte en el proceso alegando que eso fue una omisión de la jueza de la a causa, que posteriormente en una audiencia conciliatoria su representada se vio obligada a realizar una Transacción Judicial a pesar de saber que lo reclamado por la parte demandante no estaba ajustado a derecho, que la Transacción fue celebrada el dia 08 de Agosto de 2019 y que posteriormente se firma un complemento de la transacción el 13 de agosto de 2019, solicitando se notificara a PDVSA Y se suspendieran las medidas preventivas Expresando que su representada pagó SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARESS (7.200.000 $) por la herramientas reclamadas y pago la suma de SIETE MILLONES DE DOLARES (7.000.000$), que era la suma reclamada en la demanda, mediante la sección (sic) de facturas y que la sección (sic) fue aceptada por PDVSA, subrogándose como deudora de GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, que dicha transacción fue homologada por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2019 (cursa a los folio 190, 191, 192 y 193 de la primera pieza). 

Que posteriormente se notifica a PDVSA, mediante oficio librado por el Tribunal de causa, N° 0144-2019, de fecha 14 de agosto de 2019.

Del levantamiento de Iss medidas preventivas, también se les notifica en fecha 24 de septiembre de 2019. que debe pagar al demandante los montos descritos a una cuenta señalada en el oficio 0153-2019, acompañandose la transacción a dicho oficio (cursante a los folios 75 al 76 de la tercera pieza), que el 09 de diciembre de 2019, todas las demás actuaciones señaladas por los apelantes este Tribunal las da por reproducidas conforme al numeral 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Señalan nuevamente los recurrentes la falta de notificación del Procurador General de la República y la falta de paralización del proceso señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por privar los intereses de la nación de los servicios prestados, y que la parte demandante en su libelo, así lo señalo que los equipos según el contrato de arrendamiento eran para la prestación de servicios y para efectuar trabajos para la Industria petrolera y gasifera de la República Bolivariana de Venezuela, y que por los documentos acompañados a la demanda existia una verdadera explotación del servicios de la industria petrolera y gasifera cuyo beneficiario era la República de Venezuela, citando en base a ello la sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre del  Julio de 2008, al Gerente de Asuntos Juridicos de PDVSA GAS ANACO, y recibida ese mismo dia, en la cual se planteó la situación la problemática de los equipos en cuestión, que el hecho cierto es que los equipos propiedad de su representada, al momento de la práctica del embargo ejecutivo se encontraban en poder de la empresa ejecutada, sin prestar servicio para la industria petrolera y gasifera de la Nación, que era falso de toda falsedad, que los equipos y herramientas estaban siendo utilizadas en trabajos alguno para la industria petrolera Venezolana, y que en tal sentido siempre ha sido necesario la Notificación del Procurador General de la Republica, nunca se ha puesto en juego los intereses de la Nación, que la representación de la Ejecutada lo que pretendia era que el estado Venezolano ejerciera su defensa, sin demostrar al Tribunal de la causa, que los equipos se encontraban ejecutando trabajo alguno para la Nación.

Que las medidas ejecutivas decretadas por el Tribunal de la causa, no han perjudicado la prestación de servicio que realiza SILCA, para la industria Petrolera de Venezuela, que se trataba de un invento con la finalidad lograr una reposición inútil e inoficiosa, para retrasar la ejecución y tratar de evadir el cumplimiento de su obligación contraida con su mandante, y que esa siempre ha sido su verdadera intención, que nunca han querido honrar sus obligaciones con su representada, y esta maniobra de la supuesta falta de notificación del Procurador General de la Republica, después de haber suscrito una Transacción para ponerle fin a este Proceso, era prueba de ello, que demuestra la mala fe de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales Leimar C.A., que la defensa que oponen lo ejecutante, es una facultad única y exclusiva del Propio Procurador General de la República o algún representante de él, en caso que considera que en verdad las medidas dictadas por el Tribunal a quo, pudieran afectar la prestación del servicio para el Estado Venezolano, por algún tercero, alegando que este no es el caso, que las medidas van dirigidas a asegurar el cumplimiento de una Transacción, que tiene carácter de cosa juzgada, por unas obligaciones no cumplidas por la ejecutada y la entrega de los equipos propiedad de su representada, pues no cumplieron con los pagos establecidos en la Transacción Judicial. Que en este caso en particular no era aplicable el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Articulo 38 de la misma Ley, pues no se estaban afectando los Intereses Patrimoniales de la República de Venezuela, las medidas ejecutivas no son contra PDVSA, por lo que no procedían en este proceso ninguna nulidad de los actos procesales dictados por el Tribunal de Instancia, que como lo habían manifestado los equipos propiedad de GOWELL, no se encontraban prestando ningún trabajo, sino que estaban en los patios de la empresa ejecutada al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo y que además los demandados habian suscrito una Transacción Judicial debidamente homologada por el Tribunal a quo, la cual según el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza de cosa juzgada. que en referencia a la nulidad solicitada por la parte demandada, de las actuaciones de la ejecución de la Transacción y reposición de la causa, porque según a su decir no fueron notificados de las mismas, en vista que la causa supuestamente se encontraba paralizada, y el Tribunal de la causa no dio cumplimiento con la Resolución 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegaron que la presente causa no se ncuentra contemplada en dicha resolución, la misma se encuentra en ejecución de sentencia y por otra parte nunca se ha paralizado, desde el mes de Diciembre de 2019, antes que entrara en vigencia dicha resolución y después en dicha causa desde el se han realizado actuaciones en dicho expediente por parte nuestra y también la parte ejecutada realizo actuaciones en el expediente, especificamente las de fecha 21 de Octubre de 2020, en la cual solicitaba entre otras cosas el archivo del presente expediente y la segunda de fecha 04 de Noviembre de 2020, en la que ratificaba su pedimento de archivo del expediente, con tales actuaciones se dieron por notificados tacitamente de los autos de ejecución voluntaria y ejecución forzosa de la transacción suscrita por ellos con su representada, que las actuaciones fueron enviadas por correo electrónico por Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A., y posteriormente consignados en fisico anie el Tribunal, que eran las pruebas que éste se dio por notificado de forma tácita en el presente proceso, y posteriormente fueron sustraidos del expediente dichos escritos, este hecho fue denunciado en el Tribunal de la causa y el expediente fue reconstruido ingresando nuevamente los mencionados escritos al expediente obtenidos del correo del Tribunal, que a decir de los representantes de la demandante con tales pruebas quedaba plenamente comprobado, que el abogado JAVIER ROJAS, actuando en nombre y representación de SERVICOS INTEGRALES LEIMAR C.A., se encontraba plenamente notificado de los autos de ejecución dictados por el Tribunal de la causa, por lo que era inútil e inoficioso librar notificación a las partes, en vista que estas se encontraban a derecho, encontrándose cumplido todas las formalidades dentro del proceso, para que se llevara a cabo la ejecución de la Transacción, motivo por el cual no se podia declarar la reposición de la causa solicitada por el ejecutado... Que solicito el representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A., fuera declarado nulo todas las actuaciones de ejecución de la Transacción, por cuanto la Jueza de la causa, libró dos mandamientos de ejecución, con los que se practicaron medidas ejecutiva de embargos sobre bienes de la ejecutada y la recuperación de los equipos de su mandante, tanto en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, como en esta ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, por tener la empresa ejecutada esas dos sedes y bienes tanto muebles como inmuebles en dichas sedes; que el segundo aparte del articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez de la causa, podrá comisionar mandamiento de ejecución, a cualquier Juez competente de cualquier parte donde se encuentren bienes del deudor, y que a su decir claramente establece la norma adjetiva la posibilidad de librar cuantos mandamientos de ejecución sean necesarios a cualquier Juez con competencia de cualquier lugar de la República, donde el deudor tengan bienes, que SERVICIÓN INTEGRALES LEIMAR CA.. tiene bienes tanto en Maturin como en el Tigre, por lo que consideraron que la Jueza de la causa, al libra dos mandamientos de ejecución, para asegurar los bienes de su representada y embargar ejecutivamente a la ejecutada, no quebranto ninguna norma legal ni constitucional, sina que por el contrario su actuación está fundamentada en nuestro ordenamiento juridico como lo es el segundo aparte del articulo 527 del Codigo de Procedimiento Civil, y a su decir se cumplieron los parámetros legales, para que fueran librados dos mandamientos de ejecución, no habiendo ninguna motivación legal para decretar nula tal actuación del Tribunal a quo, por lo que esto debe ser declarado sin lugar. Que la reposición alegada por el apoderado judicial de la ejecuta SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A., que la única intención de la ejecutada era la de evadir el cumplimiento de la obligaciones contraidas en la transacción judicial firmada en el Tribunal de la causa, que siempre ha sido su intención, desde el mismo momento en que alquilaron las herramientas de su representada. y que nunca han querido honrar las deudas contraidas con Sociedad Mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, solicitando, que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar.  En la oportunidad correspondiente tanto los représentantes de la recurrente en apelación como la parte actora presentaron sus escritos de observaciones a los informes.

Por su parte los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, presentaron escrito de observación a los informes consignados por los apelantes expresando que en referencia la solicitud de los representantes judiciales de la parte ejecutada SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A., de revocatoria por contrario imperio del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal a quo, en el presente proceso, alegaron que el mismo se trataba de una sentencia de carácter interlocutorio, y que debía ser atacado mediante el recurso de apelación y no mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, ya que según lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ésto solo procede contra los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, los autos que ordenaron tanto el cumplimiento voluntario, como la ejecución forzosa de la Transacción suscrita por la parte apelante y su representada eran verdaderas decisiones y que como lo habla expresado, solo podían ser atacada mediante los recursos de apelación, que los representantes judiciales de la empresa ejecutada, nunca apelaron de dichos  autos y pretendian que fueran revocados por contrario imperio, cilando la sentencia 69 de fecha 25 de Febrero de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Alegaron que los actos de ejecución dictados por el Juzgado de la sauna, se encontraban firmes, que nunca fueron apelados por la parte a pesar de encontrarse debidamente notificados de ellos y que salvo lo dispuesto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez iniciada no se podian suspender ni interrumpir, excepto por los casos establecidos en los numerales del articulo 532 del Codigo de Procedimiento Civil, y que en este caso en concreto, no se encontraba ninguno de los supuestos contenidos en el mencionado articulo, alegaron que en éste caso no se habian violado ningún derecho constitucional ni quebrantado el debido proceso ni el derecho a la defensa, que existe una Transacción con carácter de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el articulo 255 del Codigo de Procedimiento Civil y a pesar de encontrarse debidamente homologado por el Tribunal de la causa, no habia sido cumplida por la parte demandada, siendo procedente como toda sentencia definitivamente firme que fuera ejecutada conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que Insistia el apelante en que en éste proceso debió ser notificado al Procurador General de la República, pues a su decir las herramienta fueron traidas al pals para ser ubilizadas para trabajar en la Industria Petrolera, expresando los apoderados de la demandante que de hecho, para eso fueron fabricados los equipos propiedad de su mandante, pero la demandada nunca demostró en autos, que al momento de Interposición de la demanda y al momento del embargo ejecutivo éstos equipos estuvieran realizando algun trabajo para PDVSA, afirmando, que las herramientas cuando se practicaron los embargos ejecutivos se encontraban en los depósitos de las sede de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A.. par lo que en ningún momento se afectó los intereses patrimoniales de la Industria Petrolera Nacional; que era falso, que los equipos y herramientas estaban siendo utilizadas en trabajos para la industria petrolera Venezolana, por lo que siempre ha sido innecesario la Notificación del Procurador General de la Republica, que nunca se hablan afectado los intereses de la Nación, que la representación de la Ejecutada, pretendía que el estado Venezolano ejerciera su defensa, sin demostrar al Tribunal de la causa, que los equipos se encontraban ejecutando trabajos para la Nación.

Que las medidas ejecutivas decretadas por el Tribunal a quo, no habían afectado o perjudicado la prestación de servicio que SILCA, realiza para la industria Petrolera de Venezuela, que era un invento con la finalidad de lograr una reposición inútil e inoficiosa, para retrasar la ejecución y tratar de evadir el cumplimiento de su obligación con su mandante, que esa ha sido su verdadera intención, que nunca habían querido honrar sus obligaciones con su representada, Y que la supuesta falta de notificación del Procurador General de la Republica,  100 después de haber suscrito una Transacción para ponerte fin a este Procesora prueba de ello, que existia una mala to de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales Leimar CA., y por otra parte ess defense que oponen los ejecutante era una facultad única y exclusiva del Propio Procurator General de la República o algún representante de el, en caso que considers que en verdad las medidas dictadas por el Tribunal de la causa, pudieran afectar la prestación del servicio el Estado Venezolano, por algún tercero, que las medidas iban dirigidas a fegurar el cumplimiento de una Transacción, que tiene carácter de cosa gada, por unas obligaciones no cumplidas por la ejecutada y la entrega de los equipos propiedad de su representada, que no se habian cumplió con los pagos establecidos en la Transacción judicial Que no era aplicable el Articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, en concordancia con el Articulo 38 de la misma Ley, ya que no se estaban afectando los Intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, que las medidas ejecutivas no fueron contra PDVSA, por lo que no procedia en este proceso ninguna nulidad de los actos procesales dictados por el Tribunal de Instancia, que los equipos propiedad de GOWELL, no se encontraban prestando ningún tebajo para PDVSA, sino que estaban en los patios de la empresa ejecutada al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, que la ejecutada suscribió una Transacción Judicial debidamente homologada por el Tribunal de la causa, y la cual según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza de cosa juzgada. En cuanto a lo alegado por los representantes de la demandada, que se vieron obligados a negociar una Transacción Judicial sin que la reclamación de su parte estuviese ajustada a derecho, que es falso, que con la interposición de la demanda se acompañaron las contratos traducidos y apostillados. firmados tanto por el representante de la sociedad mercanti SERVICOS INTEGRALES LEIMAR C.A., como por el representante de GOWELL. que también se acompañaron el documento donde el representante de la demandada reconocia la propiedad de GOWELL, sobre los descritos equipos y el documento donde reconocía la deuda que tenia SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR CA, con GOWELL, por los trabajos que habia realizados en PDVSA, y que con la firma de la Transacción, fue reconocer nuevamente el derecho que bene su representada tanto sobre los equipos, como sobre la obligación pecuniaria; y que le parecia una torpeza de los apoderados de la ejecutada manifestar eso y que si ellos estaban lan seguro, que la pretensión de su representada no se encontraba ajustada a derecho porque suscribieron la descrita Transacción. Que era falso que la demandada haya pagado el precio de la obligación con la sesión del crédito que le adeudaba PDVSA, según las facturas en la Transacción en nombre de GOWELL, que aceptábamos el ofrecimiento de pago de forma preferente, más no exclusivo; y que de no pagar PDVSA, la deuda, su deudora principal que era SERVICIO INTEGRALES LEIMAR C.A., estaba obligada a cumplir con todas las obligaciones contraídas en dicha  Transacción cedidas, expresamos y que envista de ou se solito le ejecución de in Transacción en vista que PDVSA, pagars as tactus ofrecidas an Transacción por la demandada, citaron la senterics RC 000024, de lecha 20 de Enero de 2018, Sala de Casación Civil det Trial Supremos de Justicia en la cual se trata los efectos de la Transacción  Alegaron los descritos apoderados, en cuanto a que no se estableció limite de tempo para el cumplimiento de las obligaciones contraidas por la demandada en la Transacción, que o articulo 1212 del Codigo Civil, establece que cuando no se haya estipulado plazo la 2 obligación debera cumplirse inmediatamente, que realizaron durante más de un año, diligencias para lograr el pago por PDVSA, siendo infructuosas, por lo que se vieron obligados a solicitar la ejecución de la Transacción contra la principal obligada y deudora SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR CA, y que el plazo para el cumplimiento lo estableció el Tribunal A quo, conforme al articulo antes citado, en concordancia con los articulo 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, que nunca se excluyó a la domandada para que cumpliera con la obligación que habia contraido con su mandante  Que en referencia a la nulidad solicitada por la parte demandada, de las actuaciones de la ejecución de la Transacción y reposición de la causa, porque no fueron notificados de las mismas, y que la causa supuestamente se encontraba paralizada, y el Tribunal de la causa no dio cumplimiento con la Resolución 05 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicaron que la causa no se encuentra contemplada en dicha resolución, que esta se encuentra en ejecución de sentencia y por otra parte nunca se ha paralizado, que dicha causa desde el mes de Diciembre de 2019, antes que entrara en vigencia dicha resolución y después se realizaron actuaciones en el expediente por su parte y que también la parte ejecutada realizo actuaciones en el expediente, especificamente las de fecha 21 de Octubre de 2020, en la cual solicitaba entre otras cosas el archivo del presente expediente y la segunda de fecha 04 de Noviembre de 2020, en la que ratificaba su pedimento de archivo del expediente, con tales actuaciones se dieron por notificados tácitamente de los autos de ejecución voluntaria y ejecución forzosa de la Transacción suscrita por ellos con nuestra representada; indicaron que las actuaciones fueron enviadas por correo electrónico por el Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A., y posteriormente consignados en fisico ante el Tribunal, y que eran las pruebas, que este se habia dado por notificado de forma tácita en el presente proceso, y que posteriormente fueron sustraidos del expediente dichos escritos, este hecho fue denunciado en el Tribunal de la causa y el expediente fue reconstruido ingresando nuevamente los mencionados escritos al expediente obtenidos del correo del Tribunal de la causa, que con tales pruebas queda plenamente comprobado, que el abogado AVIER ROJAS, actuando en nombre y representación de SERVICOS INTEGRALES LEIMAR CA, se encontraba plenamente notificado de los autos de Saiedución dictados por el Tribunal de la causa, por lo que era inútil e inoficioso ibrar notificación a las partes, en vista que estas se encontraban a derecho, encontrándose cumplido todas las formalidades dentro del proceso, para que se llevara a cabo la ejecución de la transacción, motivo por el cual no se podia declarar la reposición de la causa solicitada por el ejecutado. Que en cuanto a la duplicidad del mandamiento de ejecución, el segundo aparte del articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez de la causa, podrá comisionar mandamiento de ejecución, a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor, que claramente establece la norma adjetiva la posibilidad de librar cuantos mandamientos de ejecución sean necesarios a cualquier Juez con competencia de cualquier lugar de la República donde el deudor tengan bienes, como lo fue en este caso, que SERVICION INTEGRALES LEIMAR C.A., tiene bienes tanto en Malurin como en el Tigre, por lo que consideraban, que la Jueza del Tribunal a quo, al librar dos mandamientos de ejecución, para asegurar los bienes de su representada y embargar ejecutivamente a la ejecutada, no quebranto ninguna norma legal ni constitucional, sino que por el contrario su actuación està fundamentada en nuestro ordenamiento juridico, como lo es el segundo aparte del articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, expresando motivo que en este caso se cumplieron los parámetros legales, para que fueran librados dos mandamientos de ejecución, no teniéndose que esperar que se practicaran la medida en un lugar para ser librado un nuevo mandamiento de ejecución, no habiendo ninguna motivación legal para decretar nula tal actuación del Tribunal a quo, por lo que debla ser declarado sin lugar la solicitud de reposición alegada por el por el apoderado judicial de la ejecuta SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR CA. y que lo que pretendia la ejecutada era evadir el cumplimiento de la obligaciones contraidas en la transacción judicial firmada en el Tribunal de la causa, y que nunca han querido honrar las deudas contraidas con Sociedad Mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, solicitaron en base a lo narrado y con fundamento en las normas juridica señalada, que el recurso de apelación fuera declaro sin lugar.  El abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, alego que las copias certificadas acompañadas al recurso de apelación y específicamente las de la pieza número tres, se encuentran incompletas, de la mencionada pieza fueron sustraídas dos escritos presentados por el Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR CA., el primero de ellos de fecha 21 de Octubre de 2020, en la cual solicitaba 

Entre otras cosas el archivo del presente expediente y el segundo de fecha 04 de Noviembre de 2020, en la que ratificaba su pedimento de archivo del expediente, y que esas actuaciones son las prueba con la cuales el referido abogado se dio por notificado de forma tácita en el proceso, ese hecho fue denunciado en dicho Tribunal y el expediente fue reconstruido, actuaciones que tampoco se acompañaron a las copia certificada de la pieza que se encuentran en esta Alzada, las copias certificada de los mencionados escritos y de la reconstrucción que ordeno el Tribunal A quo del expediente, dicha copias certificadas las consigno con el presente escrito, expresando que con tales pruebas queda plenamente comprobado que el abogado JAVIER ROJAS, actuando en nombre y representación de SERVICOS INTEGRALES LEIMAR CA, se encontraba notificado tácitamente del proceso, por lo que era inutil librar notificación alguna, en vista que todas las parte se encontraban a derecho conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora realizar un análisis de la Transacción Judicial suscrita entre las partes comprometidas en este proceso, en vista que es la raiz de la problemática de este proceso, esto se realiza conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 1.716 y 1.717 del Código Civil, la interpretación de la Transacción impone al Juez, comprobar con precisión de la misma y cuál ha sido la intención y propósito de los firmantes de dicha Transacción, la buena fe de los transigentes se hace necesaria como en todos los contratos, pues quien aspire establecer en el acuerdo algo que le favorezca debe expresarlo de manera clara que le permita a la contraparte tener la certeza para consentir también en ello y comprender que si de surgir diferencias posterior a la firma de la transacción ello también formo parte de lu transigido, establecido esto, cito unos párrafo de la transacción objeto de estudio. Lo cual considero importante para la resolución de este caso, el demandado expreso “Ofrezco la cantidad de SIETE MILLONES DE DOLARES ($ 7.000.000,00) por el monto demandado y otros conceptos reclamados en la presente demanda y con respecto al ofrecimiento de venta de las herramientas pertenecientes a la parte actora, ofrezco la cantidad en este acto la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 7.200.000,00) los cuales deberán ser entregadas en perfecto estado de uso y mantenimiento, como deberán prestarnos el soporte técnico por cinco (5) años, que engloban repuestos. Software, soporte técnico, lo cual será cancelado por la parte demandada, previa facturación hecha por la demandante es decir por GOWEL OILFIELD TECINOLOGY FTZ, mediante términos y condiciones que serán acordados por las partes en documento distinto a la presente acta, Expone la parte demandante. “En este estado acepto en cuanto a los términos y condiciones la presente transacción expuesta por la representación judicial de la demandada, así mismo  solicito a esto Tribunal que se longa homologada la presente transacción y pasa en autoridad de cosa juzgada. En esto estado expone ta parte demandada Que las respectivas cancelaciones ofertadas en dicha cuenta se realizaran mediante cesiones do facturas que reposan como acreencias en la industria PDVSA y sus filiales pertenecientes a la parte actora, que serán presentadas individualmente las facturas en el presente expediente, en fecha nueve (09) de agosto de 2019. Beguidamente expone la parte actora: "Aceptamos el pago ofrecido por la demandada mediante las acreencias que cursan a su favor en la empresa PDVSA y sus filiales, de manera preferente y no exclusivas (su rayado mio), aquellas que puedan ser cargadas al fondo chino Entendiendo esta sentenciadora, que la parte demandada ofreció como pago para poner fin a este proceso unas acreencias que tenía en PDVSA, y que la parte demandante acepio el ofrecimiento pero con una condición, que no lo hacia de manera exclusiva, es decir, dejando la posibilidad a prerrogativa de tener la libertad de exigir el pago a su acreedora en caso de no lograrlo con los créditos cedidos, no pudiendo el deudor desconocer la existencia de la condición, que se encuentra dentro de la cosa juzgada, en consecuencia el acreedor puede en este caso en particular ejercer el derecho al cobro de su acreencia a cualquiera de las personas obligadas on la transacción bien sea mediante el crédito cedido o contra su deudor principal. En referencia al plazo del cumplimiento de la obligación sin determinación de plazo para su cumplimiento el Artículo 1212 del Código Civil, establece: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no haga necesario un término, que se fijara por el Tribunal. Claramente establece la norma sustantiva citada que en este tipo de obligaciones sin determinación de tiempo, son de cumplimiento inmediato y queda a la voluntad del acreedor ejercer las acciones para logar su cumplimiento o de solicitar al Tribunal, un plazo para su ejecución y encontrándose definitivamente firme la transacción suscrita por las partes, lógicamente lo procedente era que el Tribunal de primera instancia fijara plazo para su cumplimiento voluntario de la misma y de no cumplirse en dicho lapso procede la ejecución forzada conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.  Pasa esta alzada a realizar un estudio sobre las supuestas nulidades denunciadas por los apelantes, en primer lugar la revocatoria por contrario imperio en tal sentido se observa que el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Entonces del análisis del mencionado artículo solo procede-la revocatoria por contrano imperio contra los actos de mera sustanciación o mero tramite, y no contra resoluciones o sentencias dictadas por los Tribunales, los autos mediante con los cuales se ordenó el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa de la transacción son verdaderas sentencia de caràcter interlocutorias y contra las cuales procede son el recursos de apelación observando este Tribunal, que contra dicho autos no fue ejercido tal recurso, por lo que a entender de esta zada, lales autos se encuentran firmes, por no haberse ejercido contra ellos el Fecurso ordinario de apelación, por lo que en el presente caso no es procedente la revocatoria por contrario imperio, al respecto la Sala Constitucional en la  sentencia 69 de fecha 25 de Febrero de 2014, sostuvo lo siguiente: Pasa esta Sala a decidir la revocatoria planteada y en tal sentido observa lo siguiente:  Como se ha refendo supra, los apoderados judiciales del dudadano Jorge Luis Belloni, solicitaron la revocatoria por contrario imperio de la sentencia n. 1518, dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente -por causal pre-existente- la acción de amparo constitucional, conforme al articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. A tal determinación llegó la Sala, al verificar después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que fueron consignadas el 9 de mayo de 2013, luego de la admisión, que la sentencia objeto de amparo es producto del reenvio ordenado por la Sala de Casación Civil, de manera que, la parte accionante disponía como medio idóneo el recurso de casación contra esa sentencia de reenvio, dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como establecen los articulos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil.  Ahora bien, el articulo 310 del Código de Procedimiento Civi aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe  "Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirà apelación en el solo efecto devolutivo".  Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.  De alli que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no. contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios especificus con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre  puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de calculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, asi como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (ver decisiones nros 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013. entre otras)  En referencia a la solicitud de la nulidad de las actuaciones del Tribunal a bp, por la falta de notificación del Procurador General de la Republica y la falta de paralización de la causa por el periodo indicado en la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la Republica, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, obliga a los funcionarios Judiciales a notificar al Procurador General de la Republica, en los caso donde pueda tener un interés el Estado Venezolano, según el articulo 96 de la mencionada Ley, en el caso que nos ocupa no es menos cierto que la parte recurrente en apelación y quien solicita la nulidad por la falta de notificación der Procurador, suscribió una transacción judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, pues contra el auto que la homologo no se ejerció recurso alguno, considerando esta alzada que cuando se realizó el medio de auto composición procesal entre las sociedades mercantiles de carácter privadas y ponerle fin al proceso mediante la transacción judicial, ya no era necesario librar ninguna notificación al Procurador General de la República, en vistas que las partes se dieron ellas misma el modo de ponerle fin al proceso como lo es la transacción la cual tiene carácter de cosa juzgado conforme a lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aqui decide, que seria una reposición inútil ordenar que se notifique el Procurador General de la República, en un proceso mediante el cual fueron las mismas partes que pusieron fin al mismo, y que por otro lado no existe ninguna prueba que el Estado, pueda tener interés en este proceso y que se pueda ver comprometido sus intereses, no ha demostrado el apelante que se encuentren comprometidos indirectamente los interese de la República, con el cumplimiento de la Transacción suscrita entre las partes, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR CA, que es una persona juridica de carácter privado este realizando algún trabajo para PDVSA, o alguna de sus filiales con los equipos y herramientas propiedad de GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, que pueda presumir que se encuentran comprometidos los intereses de la República, porque el solo hecho de alegar que las herramientas eran para efectuar trabajos para la industria petrolera y gasifera de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que era su obligación de probar o demostrar que efectivamente se encontraban realizando trabajos para PDVSA o alguna de sus filiales, y la misma sentencia citada por los recurrentes dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de lecha 28 de Octubre de 2008, establecen que en ese caso existia elementos de prueba copia de los contratos firmados con la administración pública, que hacian presumir que se podia causar un daño al patrimonio de la Republica, por to e era necesario notificar al Procurador General de la Republica, lo que si se consta en este expediente, es que los descritos equipos al momento de la práctica de las medidas ejecutivas se encontraban en las sedes de la empresa ejecutada tanto arty la de Maturin, como en la del Tigre, y asi dejaron constancia los Jueces que practicaron dichas medidas, por lo que considera esta superioridad que resulta oficioso e improcedente la reposición solicitada por la falta de notificación del Procurador General de la Republica  En cuanto a la falta de abocamiento de la Jueza del Tribunal A quo, para la continuación del proceso, esta sentenciadora observa lo siguiente, el abocamiento se debe dictar y ordenar la notificación de las parte del mismo, cuando la causa va a ser conocida por un nuevo Juez a nueva Jueza, distinto al que venia conociendo el asunto, este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a us partes en igualdad de condiciones, asi como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello: a tal efecto se otorgan tres dias subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el caso puesto bajo mi estudio, siempre ha sido conocido por la misma Jueza, no se cambiado de Juez en el Juzgado A quo, por lo que es innecesario reponer por este hecho, considerando necesario citar al respecto de esto, varios extracto de sentencia de la Sala Casación del Tribunal  Supremo de Justica, siendo un criterio reiterado lo referente al abocamiento: En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia N° 732 del 10 de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra LM., expediente N° 2001-000643, señaló:  La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los articulos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los liigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, asi como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres dias subsiguientes a la aceptación de aqué, conforme lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil. (Subrayado de ta Sala)  En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio JP contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció  Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso LEGL. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:  La Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus articulos 45, 54 y 50, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces según al caso debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, asi como de la debida aceptación de parte del en este momento podrá el juez accidental o lemporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate  Es de impretermitible observancia que cuando u onociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar un juez distinto al que venin decsión sobre el asunto: tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las artes como para el juez lo constituyon las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él, es como si no existiera. Et incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse  del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación  si hubiese lugar a ello Lo aqui expuesto lleva a la logica conclusión, de que al no  constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las  partes del ejercicio de su derecho  De acuerdo con la doctrina antes señalada, os menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (sic) y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación  En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única pròrroga, pues en este caso Sene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos (.. Omissis...)  Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo Para que prospere la denuncia de indefensión ante, esta Sala el formalizante  deberá  a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por  falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic). b) Que las partes no hayan consentido tacitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la  primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la  anomalia....  (Negritas y subrayado de la Sala).  En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Jusz Superior de los articulos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Cv, dado que según el formalizarile, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal en primera instancia, violando de esta manera el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley prevé contra el acto de abocamiento.  En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez Luis Enrique Ruiz Reyes se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual indica que siendo el dia señalado para dictar sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) dis "siguiente, por lo que claramente se constata que el juer se abocó al conocimiento de la causa y aún no habla vencido el lapso para dictar sentencia, por tanto, on aplicación a la jurisprudencia anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del juez. Ja pues, el juzgador de alzada no incuró en la infracción de los articulos delatados por el recurrente  La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el ez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) dias para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ollos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omilirse, daria lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ella se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de quo on tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que of interesado exprese el motivo que lo induciria a recusar al juez, de no ser asi, ni esta MJ, o en su caso el ad quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez. por tanto es improcedente la reposición solicitada  Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 200, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil por tanto la presente denuncia es improcedente..  Conforme lo establece el citado criterio, como lo ha sostenido la Sala pacifica y reiteradamente, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los itigantes no están a derecho.  Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por la falta de notificación, de las partes de la reanudación del proceso conforme a la Resolución 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en relación a esto la descrita resolución en su en su numeral Décimo Primero establece lo siguiente.  DECIMO PRIMERO: Causas en curso. Las Causas que se encontraran en curso para el 13 de Marzo de 2020, salvo en las que no se hubiesen logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforma a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse via correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa quien la acordara en forma expresa mediante auto de certeza en la cual establezca en qué etapa procesal y.lapsos se reanudara la causa notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red.  Sociat WhatsApp u otro que indique et demandante) dirección de correo electrónico de le parte acconada, a los fines de la notificaciones respectivas

 

Observa esta alzada que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que la resolución señaladas anteriormente no prove nada sobre las causas que se encuentran en esta etapa, pero por su puesto por dlogia se le aplicaria si la misma se encontrara paralizada, pero en el presente po se desprande de las copas certificadas que acompañaron la partes al resente recurso de apelación, que ambas partes después del 13 de marzo de año 2020, venian realizando actuaciones en el presente expediente, por una parte actora solicitando la ejecución de la transacción y por la otra la parte demandada solicitando el archivo del expediente, considerando esta sentenciadora, que con tales actuaciones se encontraban a derecho ambas partes en el expediente, y en consecuencia de ello is causa no se encontraba paralizada, haciéndose por supuesto innecesario ordenar la notificación de las partes para la continuación del proceso, por no encontrarse paralizado este como antes se señaló, en consecuencia la solicitud de reposición debe ser declarada sin lugar

 

En cuanto a la solicitud de nulidad por haber librado el Tribunal A quo, el mandamiento por duplicado, pasa este Tribunal Superior a dictar su pronunciamiento sobre el asunto planteado por los recurrentes en apelación y al respeto observa que el segundo aparte del Articulo 527 del Codigo de Procedimiento Civil, prevé que el Tribunal podrá comisionar para los de ejecución, brando mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor. Esta Alzada considera que el artículo citado autoriza al Juez de la causa, a librar los mandamientos de ejecución comisionar cualquier Juez, con competencia del lugar donde e deudor tenga bienes; es decir, que si el deudor tiene bienes en distintos lugares de la República, pueden ser comisionados varios Jueces, para ejecutar la sentencia de forma simultánea, tal y como lo comenta el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en referencia a el artículo citado y que la única limitación es que solo se puede practicar el embargo del monto condenado y las costas de ejecución, en tal sentido la solicitud de reposición por este motivo debe ser declaro sin lugar. En consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declaro SIN LUGAR, Y CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2020, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara

De los actos que constan en el expediente y luego de la narración de las actuaciones de mayor relevancia que constan en el mismo, se evidencia los siguientes hechos en el caso de autos:

-Que hubo un acto conciliatorio entre las partes en el cual se concluyó con un acuerdo transaccional en el que se llegó a los siguientes puntos:

La parte demandada ofreció:

-La cantidad de SIETE MILLONES DE DOLARES ($7.000.000,00) por el monto demandado y por otros conceptos reclamados.

-En cuanto a la venta de las herramientas pertenecientes a la ´parte actora ofreció SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 7.200.000,00), los cuales deben ser entregados en perfecto estado de uso y mantenimiento.

-Expone que las respectivas cancelaciones ofertadas en dicha cuenta se realizaran mediante cesiones de facturas que reposan como acreencia en la industria PDVSA, y sus filiales que será presentadas individualmente las facturas en fecha 9 de agosto de 2019.

         La parte demandante por su parte:

         -Aceptó en cuanto a los términos y condiciones la presente transacción expuesta por la representación judicial de la demandada, al respecto expresó “…aceptamos el pago oferido por la demandada mediante las acreencias que cursa a su favor en la empresa PDVSA y su filiales, de manera preferencia y no exclusiva, aquellas que puedan ser cargadas al fondo chino.

Posteriormente se evidencia que tal acuerdo transaccional, fue debidamente homologado por el juzgado a quo por auto de fecha 9 de agosto de 2019.

Que la empresa PDVSA le creó el Código SAP 300005896 a la empresa XIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD, a fin de cargarle a su cuenta la 214 facturas que fueron procesadas bajo la figura de cesión y por ende a pesar de que las facturas son cargadas en el código de la empresa Servicios integrales LEIMAR código SAP 100152219.

         Asimismo, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, pidió información sobre el estatus de las facturas a fin de verificar si las mismas habían sido canceladas a favor de XIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD,        Al respecto se evidenció que por comunicación que enviara al Juzgado a quo el apoderado judicial de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., de fecha 3 de marzo de 2020, (consta a los folios 100 al 101 de la pieza 3/4 del expediente), se notificó que “…sí, efectivamente las 214 facturas fueron procedas (sic) bajo la figura de cesión y por ende a pesar que las facturas se encuentran cargadas en el código de la empresa de Servicios a favor de la empresa XIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD,…”.

         Asimismo quedó constancia en los autos en los folios 119 al 122 de la pieza 3/4 del expediente, de las facturas que fueron pagadas a la empresa XIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD, con ocasión de la cesión procesada en la empresa PDVSA, se encuentran discriminadas supra.

         En consecuencia, evidencia la Sala que hubo una homologación, el cual es un acto de autocomposición procesal que terminó con el juicio por cumplimiento de contrato que le seguía la empresa mercantil GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ contra empresa mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR C.A..

         Asimismo, se constata que la transacción que había sido debidamente homologada por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, de fecha 9 de agosto de 2019, fue debidamente cancelada a través de la cesión de facturas que hiciera Sistemas Leimar frente a PDVSA a favor de XIAN GOWELL PETROLEUM EQUIPMENTE CO, LTD,, según consta de la relación de la facturas que enviara la consultora jurídica de PDVSA las cuales cursan a los folios 122 al 127 de la pieza 3/4 del expediente.

En mérito de todo cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que en el presente caso el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa de los demandados, al no haber declarado el evidente cumplimiento de la obligación que se derivaba del acuerdo transaccional suscrito el 8 de agosto de 2019, infringiendo así los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y con base en el artículo 322 iusdem, la Sala procede a emitir decisión definitiva, y en tal sentido se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, y por vía de consecuencia, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE TODAS CUANTAS MEDIDAS SE HAYAN DECRETADO EN EL PRESENTE JUCIO POR AUTO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y RATIFICADA EN FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 25 de junio de 2021, en el juicio seguido por GOWELL OILFIELD TECHNOLOGY FTZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A. En consecuencia, se declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, y por vía de consecuencia, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE TODAS CUANTAS MEDIDAS SE HAYAN DECRETADO EN EL PRESENTE JUCIO POR AUTO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y RATIFICADA EN FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada, por vía de consecuencia, no hay condenatoria en costas del procedimiento de conformidad con la ley.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y notifíquese al juzgado superior de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

RC N° AA20-C-2022-000033

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

La Secretaria,