SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2022-000214

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por resolución de contrato de compraventa, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES de SANTANA, abogada, titular de la cédula de identidad número V-6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 73.752, actuando en su propio nombre y representada judicialmente por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 19.890, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-14.851.201, representado judicialmente por los abogados Francisco Duarte Araque, Víctor Duarte Blanco, Emilia Esther Latouche, María Latouche Neri, Reinaldo Echenagucia y Tibisay Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 7.306, 105.369, 32.159, 128.258, 35.248 y 33.169, respectivamente, y como tercero opositor la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el número 7, Tomo 16-A; representada judicialmente por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 19.890; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2022, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de enero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: NULO el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, como consecuencia inmediata del fraude y colusión respecto al mencionado contrato, realizado entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., ya identificadas, con el ánimo de paralizar la ejecución del fallo dictado en el presente juicio.

TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo aquí revocado.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas...”

En fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante y del tercero opositor anunciaron recurso de casación, siendo admitidos ambos por el ad quem en fecha 9 de mayo de 2022, y en fecha 18 y 24 de mayo del mismo año ambos consignaron escrito de formalización, no hubo impugnación.

Posteriormente, consta que en fecha 3 de junio de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como antes se indicó, se presentaron ante la Secretaría de esta Sala dos escritos de formalización, uno por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, y como tercero opositor la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., el primero el 18 de mayo de 2022, y el segundo el 24 de mayo del mismo año.

En consecuencia, tales escritos de formalización serán analizados en ese mismo orden en que fueron presentados, y Así se establece.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

PRESENTADO POR LA CIUDADANA ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA

Por vía de fundamentación textualmente expresa lo siguiente:

Yo, Ana Miguelina Muentes de Santana, venezolana, mayor de edad

de profesión, Inpreabogada n° 73.752, parte actora, con domicilio procesal: Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, piso 3 oficina 303, cubículo “B” El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital; con el debido respeto ante ustedes asisto conforme a lo previsto en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enlazado a lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso procesal anuncie el Recurso de Casación; en contra de la sentencia dictada el 22.04.2022 por la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda exp. n° 22-9812 el cual fue admitido el 09.05.2022, siendo notificada esa misma fecha por la recurrida; través del correo electrónico. Conforme lo prevé los artículos 315 y 317 eiusdem, en tiempo hábil formalizo el Recurso de Casación propuesto conforme al Artículo 312 eiusdem, (...) El Recurso de Casación puede proponerse:...1o Contra las sentencia de última instancia que pongan fin a los Juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (...) fin de la cita; el cual hago en los Siguientes términos:

Ante las variantes económicas del país, la doctrina jurisprudencial ha sentado respecto a la cuantía para acceder a Casación, el monto estimado al inicio de la demanda; este proceso se inicio 16.06.2010 (aplicando el cono monetario de la época) se estimo la demanda en Tres Millardos de Bolívares Fuertes, para ese momento, la unidad tributaria era sesenta y cinco bolívares fuertes, (65 Bs.Ftes) lo que equivale a cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias; que cubre la cuota exigida.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Honorables Magistrados y Magistradas, con su venia permítame congratularlos por su designación; estoy convencida, que su elevado criterio jurídico y excelentes credenciales; resolverán dentro de la tutela judicial efectiva, la presente controversia, que data del año 2008, durante los años que ha durado este proceso; genero dos (2) acciones penales: una por violencia de Género y otra por delitos ordinarios; brevemente haré algunos comentarios que permitirá ilustrarlos sobre la “verdad”, como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Honorables Magistrados y Magistradas, un punto donde debe prevalecer la consideración de la Sala; es el Código de Procedimiento Civil, norma accesoria según lo prevé el artículo 98 L.O.T.S.J., con una data del año 1986, vs la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, dispone su artículo 7 “La Constitución es la noma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico, están sujetos a esta Constitución”, se deduce que la normativa adjetiva procesal in comento debe estar sometida a la Constitución; sin ser erudita en el derecho en mi opinión esta Sala de Casación Civil mantiene un error exégesis lesionando los artículos 26 y 49 Constitucional; con prevalencia a la norma procesal cuando se trata del Recurso de Casación, argumentando: que es un “Tribunal estrictamente de derecho exige una formalidad “no establecida” en la normativa adjetiva procesal, ej., debe señalar cuando es “infracción de ley o defecto de actividad si el recurrente no cumple, se declara perecido el recurso, bajo el argumento “Falta de Técnica”; que tampoco existe en la normativa procesal in comento, y lo que no existe en la Ley no se aplica. El Código de Procedimiento Civil, prevé que el Recurso de Casación se desestima por la falta de formalización o por sentencia: la Sala incurre en omisión cuando no evalúa las violaciones de Orden Publico; no permite se promueva prueba, con la misma tesis que es un “Tribunal estrictamente de derecho”, excluye el derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso y un medio adecuado para ejercerlo son las pruebas; se lesiona el artículo 49 Constitucional “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa....”: y el artículo 26 Constitucional “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... El Estado garantizara una justicia... sin formalidades o reposiciones inútiles”; la Sala se aparta de lo dispuesto el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, “Los términos o lapsos procesales, no podrá abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley o por voluntad a de ambas partes...”] deja de lado, que los lapsos procesales son de orden público, reguladores del proceso y no pueden ser abreviados; elude lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el anunciante consignara su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cuarenta (40) días continuos, mas el termino de la distancia si tal fuere el caso” y lo que prevé el artículo 317 eiusdem, este escenario sucede, cuando después de formalizado el Recurso, si la parte o algún interesado consigna alguna actuación, dentro de los días que falten para concluir el lapso de la formalización del Recurso; es declarada extemporánea por tardía; aunque la Secretaria certifique su conclusión días después; desatención que nos lleva al artículo 25 Constitucional “ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.

Honorables Magistrados y Magistradas, las consideraciones antes comentadas, pueden corroborarse en los autos de la causa n° 19671 (antes n° 2613-11) por la incidencia interpuesta, se le asigno el n° AA20- C-2020-000171 decisión N° RC.000091 el 28.04.2021.

II

Honorables Magistrados y Magistradas, la causa sometida a conocimiento de esta Sala de Casación Civil, nos lleva a cavilar sobre lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad; los actos procesales que se efectúen infringiendo dicho principio, son actos carentes de validez legal y jurídica; y el artículo 12 eiusdem (...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.) “; Normas procesales que enlazamos al artículo 255 Constitucional (...) “Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determina la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones” (...) fin de la cita

Deliberando lo anterior, se colige que la obligación primaria es la Justicia, como expresión de la verdad sustancial o procesal; decidir con arreglo al conjunto de garantías- establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional este ajustada a derecho; o sea, el deber ineludible del Juzgador, es restaurar el orden procesal desequilibrado; si entendemos, que, el orden procesal equilibrado, equivale a decir acatamiento al Debido Proceso.

Criterio que se refuerza con la Sentencia de la Sala Constitucional n°1758 del 25.09.2000 (...) “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, las partes en una igualdad jurídica “ (...).

Sin obviar que la Sala Constitucional, en reiteradas decisiones, ha sido firme en señalar 7a actuación procesal, que afecte el orden público, vicia de nulidad absoluta el acto dictado en su contravención; por aplicación del principio Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce y quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación”.

La decisión emitida el 22.04.2022 por la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda exp. N° 22-9812, encuadra en las previsiones del artículo 313 del C.P.C., y se titulan en el Capítulo Cuarto del presente escrito de formalización.

Honorables Magistrados y Magistradas, el meollo del asunto, es establecer la legalidad de la decisión emitida el 22.04.2022 exp. n° 22- 9812, por la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, abogada Zulay Bravo Duran, quien revoca la decisión ajustada a derecho exp. n° 19671 (antes 2613-11) de la Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia la Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, abogada Ruth Guerra Montañéz y anula el documento protocolizado que probaba el derecho de propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.; que nunca fue parte del proceso y tampoco existe un juicio previo contra ella: acción que contraviene el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO PRIMERO

Honorables Magistrados y Magistradas, la distorsión que ha sufrido este juicio de Resolución del acuerdo verbal de compra-venta de una bienhechuría (local) de 126 mts2; producto a la conducta inadecuada de los juzgadores de instancia, con decisiones contrarías a derecho; lo ha prolongado por más de catorce (14) años; forzar a esta parte recurrente a remembrar los hechos brevemente a los fines que esta nueva Sala de Casación Civil, tenga una visión clara de lo acaecido...

En mi condición de soda de la empresa Inversiones 3157625 C.A., suscribí el 01.08.2008 un contrato de arrendamiento y comodato, con el ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, cédula de identidad n° V- 14.851.201 sobre un lote de terreno de 490 mts2, - folios 01 al 12 Pieza I-; en octubre de ese mismo año, el señor in comento, me propone la compra del Local colindante con el terreno arrendado, propiedad de la empresa Inversiones 3157625 C.A. construido en el año 19S2 con un área de 126 mts2; pactamos verbalmente la compra-venta, fijando el precio de 625.000.00 Bs.Ftes. - cono monetario vigente de la época- V protocolizar en quince (15) días; de buena fe (craso error) le permití ocupar el Local de 126 mts2, para que lo adecuara a su actividad comercial venta de vehículos; incluso fijo un anuncio identificando su empresa Oh Que Auto.

Para garantizar la negociación pactada abona con un cheque de su cuenta personal del Banco Banesco n° 01340182971823031218 con el n° 24985692 por 100.000,00 Bs. Futes., fechado 07.11.2008 a la copia de acuse de recibo que me presento el señor Cisneros, lo firme y estampe una nota manuscrita “abono futura negociación del Local resta 525.000,00”; posteriormente, me entrega otro cheque n° 10499001 de la  misma cuenta y Banco fechado 20.11.2008 por 100.000,00 Bs.Ftes., firme la copia del acuse de recibo que me presento y él estampo la nota manuscrita “abono para la negociación del local comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la Sra. Ana de Santana, resta 425.000,00”.

Pasados unos meses al requerirle el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el pago del saldo deudor por la compra-venta del Local de 126 mst2, 425.000,00 Bs.Ftes, lejos de conciliar, me amenazo con agredirme físicamente, (amenaza que cumplió el 23.12.2010) y quedarse con mi propiedad sin pagar un centavo e invade otro lote de terreno, donde construyó una bienhechuría.

Ante las amenazas de agresión proferidas, el incumplimiento contractual y la invasión del terreno; procedí a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Comodato y la Resolución del acuerdo verbal de venta del local de 126 mts2; esta última, conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida el 12.07.2010 expediente n° 2S408, y ordena la citación del Señor Eduardo José Cisneros Barreto.

II

Después de citado, el 04.08.2010 el señor Cisneros Barreto, ya identificado, contesta a fondo la demanda, posteriormente el 08.10.2010 vuelve a contestar a fondo y Reconviene -folio 32 al 55 Pieza I- donde afirma falsedades: pág. 6 y 9 palabras más palabras menos; que el construyo con dinero de su propio peculio el Local, por cuanto el aludido local no se había construido para el 31 octubre 2008, para probarlo presenta tres (3) facturas (ver pág. 17 escrito de contestación). Se probo con documentos Notariales de Contratos de Arrendamiento, que el local existía desde 1992 y las facturas fueron emitidas por su socio.-

En escrito de contestación pág.14 punto 2 expresa “(...) la intención de la parte demandante-reconvenida fue la de vender un lote de terreno... con un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) por cuanto en dicha zona de ubicación de ese lote de terreno existe una limitación legal en cuanto a la cabida mínima exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal... cuando se destinan a áreas comerciales según se desprende del artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL) publicado en Gaceta Municipal en fecha 29 de abril de 1999, por la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES IBS. 200.000.00)... (sombreado y subrayado nuestro).-

En su pág.18 afirma “(...) que el pago los 1000 mts2 de terreno con los cheques números 24985692 y 10499001” (…).

El 16.11.2010 consigna su escrito de promoción de pruebas -folio 250 al 267 Pieza I-, en su Capítulo Primero pág. 2: expresa “(...) no obstante que la demandante-reconvenida en su escrito de fecha 25 de octubre de 2010 alega y admite que el lote de terreno vendido a nuestro cliente solo tiene un área aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), la parte demandada - reconviniere para enervar el falso aserto, promueve al respecto documentos y testificales, (...)” Fin de la cita (sombreado y subrayado nuestro), y consigna las documentales un (1) original de un Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales s/n fechado 14.06.2010. afirmando en esa misma pág. que construyo un Local con dinero de su propio peculio; que existe una limitación legal de 1000 mts2 por aplicación del PDUL 1999 con lo cual se derrumba palmariamente el absurdo alegato de la demandante- reconvenida que lo vendido tiene solo 126 mts2.- en la pág. 4,5 y 6 expresa que consigna dos (2) planos originales firmados.- en la pág. 7- 8 consigna copia de los cheques de Banesco n° 24985692; y el n° 10499001 (sin la nota manuscrita) afirmando, que con ellos pago la compra de los 1000 mís2 de terreno.- en la pág. 17 consigna en original tres (3) facturas (emitidas por su socio) nos 0114, 0117 y 0121 para probar que él construyo el Local en nov. 2008 con dinero de su propio peculio.

El argumento del demandado-reconviniente que compro 1000 mts2, de terreno se produce cuando invoca la limitación legal exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por aplicación del artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL) 1999, y no 126 mts2; falsamente afirma que los 1000 mts2 de terreno los pago con los dos (2) cheques de Banesco el n° 24985692, y el n° 10499001 consigna las copias (sin la nota manuscrita); son los mismos cheques que entregó como abono para la negociación compra-venta pactada por el Local de 126 mts2, cuyo precio fijado en 625.000,00 Bs.Ftes., al rebajar el abono, quedo un saldo deudor de 425.000,00 Bs.Ftes (nunca los pago), como consta en las notas manuscritas estampadas en la copia de acuse de los cheques, se obtuvo copia certificada del expediente de ya Fiscalía Segunda Estadal Miranda, que lo procesaba por el delito de Violencia de Género, donde cursaban las copias de esos cheques con las notas manuscritas que él mismo consigno.

Ante esa afirmación, la empresa Inversiones 3157625 C.A. quien le oferto en venta el Local de 126 mts2 solicito una aclaratoria a la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal, sobre la aplicación a este Local el PDUL 1998, solicitud que elevo el 11.08.2014 a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, ésta emite Resolución de acuerdo n° CM-Q73/2Q14 del 26.11.2014 donde se excluye la aplicación de la limitación legal prevista en el artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL) 1999, al local de 126 mts2 por haber sido construido en el año 1993.

Resolución que desvela la “verdad” no hubo ninguna venta de 1000 mts2 además no EXISTE en los autos ningún documento ni público ni privado, que pruebe la venta de 1000 mts2 de terreno; lo que EXISTE es la oferta verbal de compra venta del Local de 126 mst2, y los abonos que dio mediante los cheques que tienen estampadas las notas manuscritas el n° 24985692 “abono futura negociación del Local resta 525.000,00” y n° 10499001 “abono para la negociación del local comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la Sra. Ana de Santana, resta 425.000,00”.

Repito, hecha (sic) por tierra, las afirmaciones de los apoderados del demandado-reconviniente, que compro y pago 1000 mts2 de terreno y que construyo el local de 126 mts2 en noviembre 2008 con dinero de su propio peculio presentado como pruebas copias de los cheques n° 24985692 y n° 10499001, y facturas emitidas por su socio.

El Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales s/n fechado 14.06.2010; es un documento conforme a la Ordenanza Municipal, solo es emitido al propietario del terreno, le solicite información al Director de Ingeniería Municipal, Ing. Giuseppe Buccheri R. quien mediante Oficio N° H-002-11 del 19 enero 2011, responde que ese oficio fue anulado. Posteriormente le informa al Ministerio Publico por oficio N° DIM-002-022- 2012 del 12 abril 2012 que no lo emitió, lo emitido fue una conformidad de uso; lo cual ratifica por oficio N° DiM-02-078-2016 del 22 junio 2016 y en su declaración informativa rendida ante la Fiscalía en julio 2013 y el 28 abril 2017: lo que deviene en su ilegalidad como prueba en el juicio civil y es un elemento de convicción del delito en el proceso penal.-

CAPITULO SEGUNDO

El Juez Segundo de Primera Instancia abogado Cesar Medrano, al desobedecer el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces de buscar la “verdad” y atenerse a lo alegado y probado en autos; omitió la notificación del Ministerio Público, en noviembre 2011 sobre el Fuero de Atracción Penal, previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba sobre la que la causa civil; incurrió en ultrapetita al darle valor probatorio a las copias de las pruebas falsas, (los originales fueron recabados por el Ministerio Publico); excluyo pruebas de carácter público obtenidas de los Registros Civiles y Mercantiles, Oficinas Notariales y de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal; para emitir decisión el 17.09.2019 bajo el falso supuesto, afirmando que lo vendido fue 1000 mts2 y ordenar la protocolización de la sentencia incurriendo en fraude procesal; lo ofertado en venta fue el Local 126 mts2; está equivocada decisión fue apelada; incidencia que sube al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; a cargo de la Jueza Provisoria abogada Zulay Bravo Duran, exp n° 19- 9600, su falta de cualidad ad procesum (articulo 82.15 C.P.C.) le impedía conocer y el Fuero de Atracción Penal (articulo 78 C.O.P.P.) notificado por el Ministerio Público; siendo informada de todas las irregularidades procesales cometidas por el Juez Segundo abogado Cesar Medrano, inclusive el Fraude Procesal.

La Jueza Provisoria Superior Primera abogada Zulay Bravo Duran, desobedece las limitaciones legales lesionando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, para emitir decisión el 18.02.2020 confirmando la descaminada decisión del Juez Segundo abogado Cesar Medrano, que la hace cómplice del Fraude Procesal; sobre esta decisión se anuncio Recurso de Casación.

La decisión sobre la cual se anuncio casación, ordena la protocolización de los 1000 Mts2 de terreno, que es una propiedad privada de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., que hace uso de su derechos a la defensa, al considerar una expropiación forzosa, sin existir un juicio previo en su contra, y se adhiere al Recurso de Casación anunciado por la parte actora. Recibido el expediente a la Sala de Casación Civil, exp. n° AA20-C-2020-000171 formaliza su intervención como tercero interesado como lo prevé los artículos 370, 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, anexando la documentación probatoria, su documento protocolizado de su propiedad. La misma limitación legal que afectaba a la Jueza Provisoria Superior Primera, in comento, era aplicable por las mismas razones al Magistrado Ponente y Secretaria de Sala; igualmente la desobedecieron para emitir la decisión el 28.04.2021 n° RC.000091 declarando perecido el Recurso de Casación por falta de técnica.

La decisión in comento lesiono el derecho a la defensa del tercero interesado no obtuvo la tutela judicial efectiva que aspiraba se sacrifico la justicia con una formalidad inexistente; consintiendo en el despojo de una propiedad, con una acción semejante a la expropiación forzosa sin juicio.

II

Como lo prevé el artículo 523 del Código Procedimiento Civil, el expediente es remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano sede Los Teques; expediente n° 19671 (antes n° 2613-11) para su ejecución como lo dispone el artículo 524 eiusdem, se conjetura que la decisión emitida por la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, abogada Zulay Bravo Duran, exp19- 9600 esta firme la cual ordena (sic) “ A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte demandada-reconviniente queda autorizada para gestionar los trámites correspondientes (sic) conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil (sic) haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad’’ (sic) Fin de la cita.

Es notificada la actora del cumplimiento voluntario de la sentencia; ante esta situación la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., al considerar esa decisión como una acción semejante a una expropiación forzosa sin juicio, intervino en el proceso conforme a lo previsto en el articulo 379 el Código de Procedimiento Civil (sic) “La intervención del tercero ... se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado v arado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. “ (sic). (sombreado y subrayado nuestro) hizo oposición a la ejecución de la sentencia, como lo prevé el artículo 546 eiusdem, consignando la prueba irrefutable - documento de propiedad protocolizado- ante lo cual la Jueza Segunda de Primera Instancia abogada Ruth Guerra Montañéz apertura un lapso probatorio; cumplido éste, acertadamente emite decisión ajustada a derecho, decretando con lugar la oposición interpuesta, ordenando el archivo de la causa por ser una sentencia inejecutable.

La abogada del demandado-reconviniente, mediante diligencia del 04.02.2022 apela la decisión, expresando “apelo de la decisión de fecha 31 de enero 2022 por cuanto mediante la misma fue declarada con lugar la oposición de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., la sentencia definitiva firme en fase de ejecución voluntaria dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 17 septiembre de 2019 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en fecha 18 de febrero 2020 suspendido así mediante la ejecución de la sentencia dictada a mi favor, por cuanto el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia y confirmado como ya se dijo por el Juzgado Superior Primero “] incidencia que es remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito do la Circunscripción Judicial de! Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a cargo de la abogada Zulay Bravo Duran, quien conoce y le asigna al expediente n° 22-9812, emite pronunciamiento el 22.04.2022 anulando la sentencia y el documento protocolizado de la

propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., A sobre la cual se ejerció el presente Recurso de Casación.

PUNTOS DE REFLEXION

Honorables Magistrados y Magistradas, lo expuesto en los Capítulos que anteceden nos lleva a reflexionar sobre algunas interrogantes, que requieren una respuesta, a saber:

Primero: el artículo 82.15 del Código Procedimiento Civil, a mi entender es un regulador del proceso ¿qué interpretación debe dársele?, su omisión ¿viola el Orden Publico?; bajo el principio de la “legalidad” previsto en el artículo 7 del C.P.C. que consagra Vos actos procesales que se efectúen quebrantando dicho principio, son actos carentes de validez legal y jurídica”: ¿vicia de nulidad absoluta las decisiones emitidas?

Segundo: ¿está permitido en la Ley?, que la abogada Zulay Bravo Duran Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conozca tres (3) veces la misma causa n° 19671 (antes n° 2613-11) emitiendo decisión, ¿es o no, una violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defesa?

Siendo Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia conoció y emitió opinión: en la causa; posteriormente, siendo Jueza Provisoria del Juzgado Superior conoció y sentencia el18.02.2020 exp. 19.9600 la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia del Juez Cesar Medrano del mismo Juzgado Segundo, quedando firme la sentencia de la instancia; situación que se repite, cuando conoció y sentencia el 22.04.2022 exp. 22-9812, la apelación interpuesta por la demandada- reconviniente contra la sentencia de la Jueza Rut Guerra Montañez del mismo Juzgado Segundo, revocándola; sobre esta última, se interpuso el presente Recurso de Casación.

Cavilo que lo ajustado a derecho, era inhibirse y remitir la causa al Juzgado Superior Segundo, como lo prevé el artículo 84 del Código Procedimiento Civil, incurrió en una falta procesal grave, se conjetura un Fraude Procesal, además, es sujeto activo de destitución de acuerdo a las pautas del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Tercero: ¿el Fuero de Atracción Penal no priva sobre proceso civil?

producto las falsas afirmaciones del demandado-reconviniente, las documentales falsas y fraudulentas consignadas, las decisiones emitidas por los Juzgadores contrarias al derecho; obligo a presentar una querella penal en contra del demandado-reconviniente, por varios delitos, siendo admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y remitida al Ministerio Publico quien da inicio a la apertura de la investigación penal con el n° MP-15F-11109-2011f quien notifica al Tribunal actuante sobre la investigación penal que se le apertura al demandado- reconviniente Eduardo José Cisneros Barreto, recaba las pruebas originales que consignó y otras mediante copias certificada; a partir de ese momento la causa civil quedo bajo el imperio del Fuero de Atracción Penal como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal,

La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, fijo, que el Juez Civil no puede emitir decisión hasta tanto no se concluya con la acción penal, con una decisión definitivamente firme.

Esta limitante legal y la doctrina jurisprudencial, fue excluida por el Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia abogado Cesar Medrano Rengifo, expediente n° 19671 (antes n° 2613-11) y por la Jueza Superior Provisoria abogada Zulay Bravo Duran, expediente n° 19-9600; y por la Sala de Casación Civil expediente n°AA20-C-2020-000171, quienes se apartaron del objetivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”.

Los hechos irregulares acaecidos que afectaban el Orden Publico y el Debido Proceso5 denunciados ante los Juzgadores in comento; a saber: la falta de legitimación ad procesum, para actuar y conocer conforme lo prevé el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil; de la Jueza Superior, la Secretaria de Sala y el Magistrado Ponente; se desconoció la falta de actuar fuera de su jurisdicción de los jueces de instancia que actuaron en claro desacato del Fuero de Atracción Penal; este punto debo ilustrarlo con algunos parágrafos, de la sentencia de la Sala Constitucional del 10.08.2007, exp. 06-1656, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (sic)”...OMISISS... “constituye una premisa general que la investigación penal, así como la presentación del acto conclusivo. a que haya lugar, de acuerdo a los resultados obtenidos en aquella, corresponde, de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público...”,...OMISISS... En el caso de autos, la Sala de Casación Penal le indicó al Ministerio Púbico cómo actuar dentro del proceso penal... por lo que, a juicio de la Sala, ello vulnera el principio básico constitucional de separación de poderes al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la acusación penal. ...OMISISS... Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. ...OMISISS... Por tal motivo, esta Sala considera que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que impidió el autónomo ejercicio de la acusación penal al Ministerio Público..., cercena, a juicio de esta Sala, la autonomía e independencia de la cual goza dicha representación, vulnerando, a su vez, el principio de autonomía de los Poderes Públicos, en específico, la independencia del Poder Ciudadano establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el Poder Ciudadano es independiente y sus órganos (Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República) gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa... “(sic). Fin de la cita; también se excluyo la denuncia del Fraude Procesal de la instancia.

CAPITULO TERCERO

Análisis de la Sentencia Recurrida

La declaratoria “CON LUGAR LA OPOSICIÓN” pronunciada por la Jueza Rut Guerra Montañez del Juzgado Segundo, es apelada por la demandada-reconviniente, incidencia que conoció la Jueza Superior Provisoria abogada Zulay Bravo Duran, quien fijo los informes, una vez presentados; estando conteste de su impedimento legal de conocer por su falta de cualidad ad procesum; el 22.04.2022 dicta una sentencia descabellada exp. n° 22-9812, decretando Que hubo Fraude Procesal: conjeturo para favorecer al demandado-reconviniente, como lo hizo anteriormente; decisión sobre la cual recae el presente Recurso de Casación.

También se puede observar que la Jueza Superior Provisoria Primera, omite la doctrina jurisprudencial referida a la obligación del Juez de conocer solo lo referido a la apelación, que fue interpuesta el 04.02.2022 referida con la declaratoria con Lugar la Oposición, como no cumplió infringe el artículo 321 del Código Procedimiento Civil,

Honorables Magistrados y Magistradas, meditemos lo expresado por la apoderada del demandado-reconviniente el 29.11.2021, que la Jueza Provisoria Superior Primera, lo toma como inicio para sentenciar pág. 4 primer parágrafo (...)* observe ciudadana Jueza (sic) como la ejecutada transfirió en forma fraudulenta el inmueble...quien representa a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., es nada más y nada menos que la ciudadana LUZ AMERICA MU ENTES DE MUENTES... madre de la ejecutada...”(...)]

Debo inferir que el hecho que mi señora madre sea la Presidenta de la Empresa, ¿es un delito o se presta para un delito?, en esto se basa la abogada del demandado-reconviniente, para argumentar el Fraude Procesal y apelar la decisión de la Instancia.

La Jueza Provisoria Superior Primera, sin prueba alguna da veracidad a lo dicho el 29.11.2021 por la abogada del demandado-reconviniente, que en si no es una Apelación, pues la apelación la interpuso casi tres (3) meses después el 04.02.2022, expresa en las “Consideraciones para Decidir”, pag. 11 (sic) “7a/ como se preciso con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia... 31 de enero de 2022 a través del cual se declaro CON LUGAR la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., en la fase de ejecución voluntaria ...Omisiss... En el presente juicio se dicto sentencia definitivamente firme por esta alzada en feche 18 de febrero de 2020, en la cual se declaro sin lugar la demanda y con lugar la reconvención... condenándose a la parte actora reconvenida... a otorgarla escritura correspondiente del inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2)...Omisiss... encontrándose la causa en estado de ejecución del fallo compareció al proceso el apoderado... sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., a fin de aponerse a dicha ejecución conforme al artículo 546 del Código Procedimiento Civil, alegando ser propietario del lote de terreno objeto del juicio mediante documento protocolizado ante el Registro Publico... el tribunal de la causa ordeno abrir una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código Procedimiento Civil...’’(sic),

Honorables Magistrados y Magistradas, de este punto, extraje lo referido al argumento de la oposición de las partes. Como parte actora formule oposición alegando que la sentencia no estaba firme por haberse interpuesto el Recurso de Revisión y la imposibilidad de cumplir, por no ser dueña del terreno, que solo era propietaria del local de 126 mts2 que fue lo ofertado en venta (esto último lo omitió el tribunal). La parte demandada- reconviniente manifestó que la ejecutada transfirió en forma fraudulenta el inmueble durante el juicio que ella misma instauro, a sabiendas que ya se había demandado la resolución del contrato y se había reconvenido en cumplimiento del mismo, (quien demando la resolución del contrato fui yo, ellos reconvinieron) lo cual constituye -a su decir- un evidente fraude de ley.

Debo aclarar que el inmueble objeto del litigio es el Local de 126 mts2 , el cual se mantiene en mi patrimonio personal, justamente para honrar la obligación que asumió la empresa Inversiones 315725 C.A., de la cual fui soda.

Debo destacar lo expresado por la Jueza Superior Provisoria Primera, abogada Zulay Bravo Duran, admite que emitió decisión 18 de febrero de 2020, en la causa exp n° 19-9600 en la cual declaro sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, la cual quedo definitivamente firme; decisión viciada de nulidad por quebrantar el artículo 82.15 del Código Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Al repasar las actuaciones de la abogada Zulay Bravo Duran, en la causa con el n° 19671 (antes n° 2613-11), se corrobora que actuó como Jueza Provisoria Segunda de instancia y emitió opinión; que actuó como Jueza de Alzada exp. 19-9600 como se comento anteriormente y que actuó como Jueza de Alzada exp. 22-9812, en estas dos (2) ultimas estaba impendida por falta de cualidad ad procesum (articulo 82.15 C.P.C.)

Otro punto a destacar es el último parágrafo de su decisión pag. 12 “a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de la decisión recurrida, esta alzada debe necesariamente emitir pronunciamiento sobre el FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada-reconviniente ante el tribunal de la causa y ante esta alzada en su respectivo escrito de informes...”. Recurriendo a la sentencia de la Sala Constitucional, n° 699 de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente n° 19-0586, que hace una definición del Fraude Procesal.

Para equilibrar la balanza, también debió considerar la Sentencia: n° 441 del 30 junio 2005 “(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil (...) “(subrayado y sombreado nuestro).

Obsérvese que esta jurisprudencia prevé el procedimiento a seguir “un juicio autónomo de fraude”, debemos inferir que la razón de la Sala Constitucional al establecer este procedimiento, es para garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva; (mas si se trata de la empresa afectada que nunca fue parte del proceso y está siendo lesionada con una decisión sin haberle permitido defenderse mediante juicio.); la cual obvia con el único propósito de emitir una decisión con base a su apreciación y falsos supuestos

II

La Jueza Superior Provisoria Primera haciendo gala de su apreciación subjetiva y falsos supuestos, afirma: pág.16 segundo parágrafo (sic)... Sin embargo, al momento de contestar la demanda, el mencionado reconvino a la adora por cumplimiento de contrato, solicitando se le otorgara el documento definitivo de compra venta sobre un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts21... (sic), y en el 16 tercer parágrafo (sic)...Ana Miguelina Muentes de Santa no estaba en conocimiento de la reconvención intentada en su contra donde estaba controvertido un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2)... procedió mediante documento protocolizado ante el Registro Publico... el 21 de noviembre 2013...a “transferir” (...) motivo legal (...) a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., (aquí tercera opositora), la propiedad del mencionado lote de terreno...” (sic).

La Jueza según su apreciación subjetiva afirma se trataba de una empresa familiar, “como se fuera delito o estuviese prohibida porta ley”, omitiendo que esa empresa nunca fue parte del proceso por no tener relación con el objeto litigado o sea la venta del local de 126 mts2., aseveración que hace con falsos supuestos, -que no son pruebas- para atestiguar que existía una colusión; para apoyar su decisión recurre a la sentencia n° 910 de fecha 04 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional, reiterada en varios, como la N° 699 de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente n° 19-0586, que hace una definición del Fraude Procesal, para emitir una sentencia irrazonable el 22.04.2022 decreta el Fraude Procesal; revoca la decisión de la Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia, abogada Ruth Guerra Montañéz, expediente n° 19671 (antes n° 2613-11) anula el documento protocolizado de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A. que probaba su derecho de propiedad y quien nunca fue parte del proceso.

Para Justificar esa omisión, expresa pag.13 ultimo parágrafo “...aun cuando la Sala Constitucional ha indicado... que la vía idónea para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario, expresamente ha advertido que ello no supone limitación alguna para que el juez de oficio se avoque a declarar dicho fraude... es decir sin petición de nadie, pues todo órgano del estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público violentado y ejercer la justicia sin impedimentos ... cuando de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecerse hace inútil la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta... es necesario indicar que aun cuando la parte demandada- reconviniente alego el fraude procesal ante el tribunal de la causa y esto omitió pronunciamiento alguno sobre el mismo; esta alzada pudo observar que en la incidencia abierta conforme al artículo 607... para resolver la oposición a la ejecución formulada, las partes pudieron ofrecer sus alegatos con su correspondiente debate probatorio. En consecuencia, considera esta alzada inútil la apertura de una incidencia en ocasión al alegato del fraude procesal alegado por la parte recurrente y procede a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no bajo los términos que a continuación se exponen. Así se establece. “

III

El argumento que antecede expuesto por la Jueza Superior Provisoria

Provisoria Primera abogada Zuiay Bravo Duran, con piso la sentencia n° 699 de la Sala Constitucional, de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente n° 19-0586, que hace una definición del Fraude Procesal y el procedimiento a seguir juicio ordinario autónomo; ya comentado; se extrajo algunas expresiones, que rebato, a saber: 1o.- “expresamente ha advertido que ello no supone limitación alguna para que el juez de oficio se avoque a declarar dicho fraude esta parte actora realizo un análisis del argumento, arrojo lo siguiente: una revisión previa a las decisiones de la Sala Constitucional, sobre la vía idónea para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario; no se evidencio una decisión que diga lo contrario; nos lleva a suponer una contradicción con la aseveración de la Jueza Superior Provisoria Primera; violo la disposición de la doctrina jurisprudencial la vía idónea para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario “; (infringió el artículo 321 del C.P.C.) por cuanto ejecuto una decisión sin un juicio previo, contra una de las partes (tercería) que nunca fue parte en el juicio, le cerceno su derecho a la defensa, que se ejerce en todo estado y grado del proceso; toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías; se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario es una Garantía Constitucional inviolable. La acción de la Jueza Superior in comento, es ultrapetita.- 2o.- “es decir sin petición de nadie”, viola la doctrina jurisprudencial en sentencia del 18.04.2006 ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, “... el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta da, por ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley impone...” y es lo que debe cumplir todo Juez .- 3°.- * todo órgano del estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público violentado y ejercer la justicia sin impedimentos”, de esa afirmación emana una duda razonable ¿ porque no la aplico v se pronuncio en la denuncia del Fraude Procesal, cometido por el Juez Cesar Medrano; en la causa que conoció bajo el n° exp. 19-9600?, siendo este el error de juzgamiento más grave de esta causa, que ha generado incidencias; su actuación encuadra en la sentencia N° 60 del 18.02.2008 de la Sala Constitucional “cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador.

4o.- “cuando de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales”] es evidente que su intención era evadir lo resuelto por la Sala Constitucional el “juicio ordinario”, como sucedió; esgrimió falsos supuestos en su apreciación, y declara el Fraude Procesal, para favorecer al demandado- reconviniente ( se repite su acción en la causa exp. 19-9600).- 5°.- “la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la oposición... considera esta alzada inútil la apertura de una incidencia en ocasión al alegato del fraude procesal alegado cierto se apertura una incidencia conforme al artículo 607 la cual fue para resolver la oposición, y la parte afectada de respuesta a la oposición, conforme a lo alegado y sobre ya prueba fehaciente consignada conforme lo exige el articulo 546 si lo hace o no el juez debe resolver dentro del tercer día, fue especifico; no es para resolver el fraude procesal, por cuanto no estaba planteado, lo planteado es la oposición,. el fraude procesal se resuelve con el juicio ordinario de fraude,

6o.- Es una falacia ‘‘que sea inútil la apertura de un incidencia probatoria”, su propósito es evadir “el juicio ordinario de fraude” dispuesto por la Sala Constitucional, está evitando quedar en evidencia que no reviso el expediente ni valoro las pruebas: Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales s/n fechado 14.06.2010; dos (2) planos topográficos; Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal n° CM-073/2014 del 26.11.2014; cheques (sin notas) nos 24985692 y 10499001 entre otras. Estas pruebas forman parte de las que soportaron ya querella penal y la apertura de la investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio

Público, actualmente en fase de imputación del demandado-reconviniente señor Eduardo José Cisneros Barreto, por los delitos Contra la Fe Pública y Contra la Propiedad; se presume que la apoderada es cómplice de esos delitos, por ser quien consigno esas pruebas, a sabiendas como abogada que eran falsas y fraudulentas.

Honorables Magistrados y Magistradas, las documentales antes mencionadas son pruebas que soportan la denuncia presentada por esta parte actora del Fraude Procesal cometido por el Juez abogado Cesar Medrano, denuncia que no proceso y silencio la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Superior Provisoria Primera; actuación que la hizo merecedora de lo previsto en la sentencia N° 308 de la Sala de Casación Civil del 25.06.2003, como se expreso en el Recurso de Casación anunciado en esa oportunidad.

IV

Honorables Magistrados y Magistradas, la doctrina ha reiterado que los jueces deben apreciar las pruebas con saña critica, observando las reglas de la lógica y las Máximas Experiencia, el Código de Procedimiento Civil, prevé unos lineamientos en su artículo 507, 509 y 510, la pretensión de las pruebas promovidas por la parte actora y el tercero interesado; es probar la propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.; los actos lícitos de comercio de esta empresa; la falsedad de los alegados del demandado- reconviniente que el compro 1000 mts2 que fue lo vendido y pago con los cheques n° 24985692 y n° 10499001; todo conforme al artículo 397 eiusdem.

Lo ejecutado por la Jueza Provisoria Superior Primera abogada Zulay Bravo Duran, crea una duda razonable sobre su equidad, se evidencio que mutila y distorsiona a su conveniencia la transcripción de los documentos a los cuales hace referencia, presumo que su finalidad es crear una desviación, y justificar la decisión que emitió; deduzco que su actuación encuadra en el vicio de incongruencia que esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, han definido “que surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”. Cavilo esta Sala podría evaluar esa conducta. La apoderada del demandado-reconviniente no promovió pruebas.

Para una mejor comprensión es ineludible reflexionar sobre el pedimento de la prueba promovida vs lo decidido por la Jueza Provisoria Superior Primera recurrida.

.-El Tercero Opositor promovió el documento de la propiedad del terreno y de una bienhechuría (Centro Comercial), su finalidad, demostrar la propiedad del terreno de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A;. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, “/la considera como demostrativo que la adora transfirió el inmueble el 21.11.2013... posterior a la contestación a la reconvención... en fase probatoria... Así se establece”

El Tercero Opositor promovió la Resolución del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal n° CM-073/2014 del 26.11.2014 su finalidad demostrar que al Local de 126 mts2 fue lo ofertado en venta; que no le era aplicable la limitación legal de 1000 mts2 previsto en el PDUL, 1999, por consecuencia de ello quedo determinada la legalidad del metraje del Local de 126 mts2.- La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la desecha bajo el argumento “se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por lo tanto quien aquí decide la desecha por impertinente Así se precisa”.

.- El Tercero Opositor promovió el Informe Técnico Catastral realizado por la Dirección General de Catastro del Municipio Carrizal, y copia del levantamiento Topográfico, su finalidad demostrar el área de extensión de la propiedad indicado en el documento de propiedad protocolizado. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, lo desecha bajo el argumento “se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por lo tanto quien aquí decide la desecha por impertinente Así se precisa.

- El Tercero Opositor promovió la prueba de experticia su finalidad demostrar que los 1000 mts2 que reclamaba están dentro de los 6. 317,27Mts2. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la desecha bajo el argumento “no alcanzo el fin para el cual fue promovido por falta de impulso del promoverte, es razón por la cual este tribunal no tiene materia que valorar en esta oportunidad. Así se precísala obligación de la Jueza era llegar a la verdad, no plegarse a lo dicho por los expertos; quienes incumplieron de lo previsto en el C.P.C., actitud denunciada ante ya Jueza del Tribunal, consta en los autos.

.- La Parte Demandante promovió la prueba de los dos (2) cheques n° 24985692 y n° 10499001; su finalidad demostrar que con ellos, que el demandado-reconviniente pago los abonos para la compra el local de 126 mts2; no para pagar los 1000 mts2 de terreno como lo afirma. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la desecha bajo el argumento “se observa que las mismas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente incidencia, por lo tanto quien aquí decide la desecha por impertinentes Así se precisa”.

.- La Parte Demandante promovió la prueba de la Resolución del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal n° CM-073/2014 del 26.11.2014 su finalidad demostrar que al Local de 126 mts2 fue lo ofertado en venta; no le era aplicable la limitación legal de 1000 mts2 previsto en el PDUL, 1999. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la desecha bajo el argumento “se observa que las mismas fueron promovidas por el tercero opositor, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Así se precisa”

- La Parte Demandante promovió la prueba del documento de la Transferencia de la Propiedad, su finalidad demostrar que no era propietaria del terreno, La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba la desecha bajo el argumento “se observa que las mismas fueron promovidas por el tercero opositor, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Así se precisa”

La Parte Demandante promovió la Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., su finalidad demostrar que vendió sus acciones con el fin de poder cumplir con las exigencias de la Cámara Municipal con relación al Local de 126 mts2 ofertado en venta. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, “/la considera como demostrativo que la adora oferto la totalidad de las acciones, acto posterior a la contestación a la reconvención..., que estaba en fase probatoria.... Así se establece”

V

Honorables Magistrados y Magistradas, la Jueza Superior Provisoria Primera con argucia desestima todas las pruebas de la actora y del Tercero Opositor, para seguir justificando la falsa reconvención de 1000 mts2 de terreno que no existe; manteniendo la misma tendencia comentada, recurre a las siguientes documentales: documento de dación de pago; escrito de demanda; escrito de reconvención; diligencia otorgando poder apud acta; documento protocolizado done se transfiere la propiedad a la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel GA, advertencia (escrito o diligencia) donde la parte demandada advirtió al tribunal que la actora había vendido el inmueble objeto del litigio (lo reclamado falsamente son 1000 mts2 y lo transferido son más de 6000 mts2); poder otorgado al abogado José Clemente Bolívar; escrito donde se ratifica el poder apud acta al abogado Jesús Rendón; escrito de alegatos del abogado Jesús Rendón ante la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; poder otorgado al abogado Jesús Rendón; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., del 20.09.2014 Registrada el 30.08.2021; escrito del abogado José Clemente Bolívar haciendo oposición a la ejecución.

Es obligatorio para obtener la “verdad” explicar la razón o motivo de las documentales in comento; con sujeción al principio iura novit curia, que permita verificar si en ellos existe hecho fraudulentos y colusión en las actuaciones; que afirma la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Superior Provisoria Primera para emitir su sentencia del 22.04.2022 decretando la existencia del Fraude Procesal.

.- Documento de Dación de Pago: deviene de un acto de licito comercio ejecutado por la empresa Inversiones 315725 C.A. propietaria del lote de terreno de seis mil trescientos diez y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2) y dos (2) bienhechurías en el asentadas una (Centro Comercial) de dos mil setecientos noventa metros cuadrados de construcción (2.790 mts2) y otra (local) de ciento diez y nueve metros cuadrados de construcción (119 mts2).-

Esta empresa a través de Asambleas Extraordinarias de Socios acuerda sanear sus pasivos, entre los cuales, había una acreencia a favor de la soda Ana Muentes de Santana, siendo pagada mediante el acto de licito comercio la dación de pago, transfiriendo la propiedad de los inmuebles, de una persona jurídica, a una persona natural, que fueron protocolizados ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

• “Demanda incoada:

La Señora Ana Muentes de Santana, en su condición de propietaria de los inmuebles ya mencionados, con conocimiento previo que en octubre 2008 fue pactada con el Señor Eduardo Cisneros Barreto una oferta verbal de venta del Local de 126 mts2 en 625.000, Bs.Ftes, quien pago abono en dos (2) cheques, quedando un saldo deudor de 425.000,00 Bs.Ftes; a las copias a los referidos cheques como acuse se les estampo una nota manuscrita: al n° 24985692 fechado 07.11.2008 “abono futura negociación del Local resta 525.000,00”; y al n° 10499001 “abono para la negociación del local comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la 3ra. Ana de Santana, reste 425.000,00”.

Motivado al incumplimiento del pago del saldo deudor, se procedió demandar el 16.06.2010 la Resolución del Acuerdo Verbal de Venta del Local de 126 Mts2, acción que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia, esta es la verdad verdadera, ejecuto una acción de derecho prevista en el artículo 1167 del Código Civil ¿donde este la colusión y lo fraudulento?

.- Contestación a la Demanda incoada v Reconvención:

El Señor Eduardo Cisneros Barreto contesta la demanda en dos (2) oportunidades; y reconviene argumentando un supuesto cumplimiento de contrato solicitando se le otorgara el documento definitivo de compra venta sobre un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrado (1000 mts2), (una mentira),

Algo insólito, temerario y descabellado, del Señor Eduardo Cisneros a demostrado ser un mitómano; lo ofertado fue una bienhechuría (local) de 126 mts2 por un monto de 625.000,00 Bs.Ftes., abono una cantidad con los cheques ya comentados, y quedo un saldo deudor de 425.000,00

Bs.Ftes., que nunca pago; la probatoria de esta negociación esta estampada en las notas manuscritas en las copias de acuse los cheques.

La Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal desvela la “verdad” no hubo ninguna venta de 1000 mts2 además no EXISTE en los autos ningún documento ni público ni privado, que pruebe la venta de 1000 mts2 de terreno; lo que EXISTE es la oferta verbal de compra venta del Local de 126 mst2, y los abonos que dio mediante los cheques que tienen estampadas las notas manuscritas el 24985692 y n° 10499001.

La ausencia de una asesoría legal honesta y proba, le permitió hacer ese exabrupto, de pedir el cumplimiento de un contrato inexistente por 1000 mts2 de terreno, los juzgadores actuantes lo hicieron con falta de Probidad; el Juez Segundo abogado Cesar Medrano y la Jueza Superior Provisoria Primera abogada Zulay Bravo Duran, al dar por cierto los dichos por los apoderados del demandado-reconviniente, que compro y pago 1000 mts2 de terreno presentado como pruebas copias de los cheques (sin las notas manuscritas) n° 24985692 y n° 10499001; que fueron para pagar abonos para la compra del local de 126 mis2 como ya se comentó.

El contestar la demanda y reconvenir es una acción de derecho, pero, hacerlo con afirmaciones y documentos falsos, son actos fraudulentos y existe la colusión con los abogados apoderados, aquí si existe Fraude Procesal.

-Poder Apud Acta

Diligencia del 13 junio 2011 la parte actora otorga poder apud acta para que la represente al abogado en ejercicio Jesús Rendón.

Es una acción de derecho prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, ejecutada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia sede Ocumare del Tuy. ¿Donde está la colusión y lo fraudulento?

Transferencia de Propiedad.-

La Señora Ana Muentes de Santana, mediante un acto licito de comercio, constituyo la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., en el año 2010; la dación de pago recibida de la empresa Inversiones 315725 C.A., la mantenía en su patrimonio personal; toma la decisión se pasarlo a la empresa constituida, como un aumento de capital social; previo a la Asamblea de accionistas, por exigencias legales del Registro Mercantil, debió protocolizar el 21 noviembre 2013 la transferencia del terreno de seis mil trescientos diez y siete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2), el área de estacionamiento y la bienhechuría (Centro Comercial) con un área de construcción de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts2). Protocolizado n° 2010-361 asiento registral 3 matrícula 229.13.17.184 una vez protocolizado, se efectúa la Asamblea de Socios de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., aprobándose el aumento de Capital con el aporte de los inmuebles protocolizados.

Se debe destacar que en esa transferencia de la propiedad; no se incluyó la bienhechuría (local) de ciento diez y nueve metros cuadrados de construcción (119 mts2) motivado al contrato verbal de compra venta suscrito con el Señor Eduardo Cisneros, siendo socia en la empresa inversiones 3157625 C.A., el cual se mantuvo en su patrimonio personal.

.- Objeto del Litigio

La abogada apoderada del demandado-reconviniente el 16 junio 2014 advirtió al Tribunal que la actora había vendido el inmueble objeto del litigio.

Debo aclarar que el inmueble objeto del litigio es el Local de 126 mts2 , el cual se mantiene en mi patrimonio personal, justamente para honrar la obligación que asumió la empresa Inversiones 315725 C.A., de la cual fui soda.

Debo considerar que se incurrió en error de interpretación de la norma prevista en la Ordenanza Municipal y PDUL 1999 aspirando se aplicara la limitante legal, que se invoca, cuando reconvienen alegando que son 1000 jmts2 de terreno; a conciencia saben que no EXISTE en el expediente ningún documento público o privado que refuerce la venta de los 1000 jmts2, esto justamente es lo que afirma el Juez Cesar Medrano quien actuó con falta de probidad, incurriendo en Fraude procesal y actuando fuera de su jurisdicción, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión que emitió; sin embargo la Jueza de Alzada abogada Zulay Bravo Duran, en vez de ajustarse a derecho, se plegó a las irregularidades cometidas por el Juez in comento y ratifico la decisión que éste emitió, haciéndose cómplice del fraude procesal; ambos Jueces fueron denunciados ante la Inspectoría de Tribunales por ser deshonestos.

El demandado - reconviniente; hace afirmaciones falsas, son actos fraudulentos y existe la colusión con los abogados apoderados.

.-Poder Otorgado

Al abogado José Clemente Bolívar, para que represente a la empresa la empresa inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., ante la Sala de Casación Social, que fue elaborado por la abogada Ana Muentes de Santana.

Se ejecuto una acción de derecho prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, no existe impedimento legal para visar el Poder ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

.-Ratificación Poder Apud Acta

Diligencia del 16 diciembre 2020 la parte actora otorga poder apud acta para que la represente al abogado en ejercicio Jesús Rendón.

La observación sobre el mismo punto, en la pág. 9 es válida para este, ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

Parte Demandante

El 12 febrero 2021 se consigna escrito de alegato ante la Sala de Casación Civil expresando que la Señora Ana Muentes de Santana solo era propietaria del Local de 126 mts2 que fue lo ofertado, no es propietaria del lote de terreno de seis mil trescientos diez y siete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2).

Se dijo la verdad, de acuerdo a las documentales cursantes en los autos, el 21 noviembre 2013 transfirió esa propiedad como aumento de Capital a la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.. Siendo un documento público; como apoderado debo ejercer la defensa como lo prevé el artículo 170 del C: P: C: ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

.-Poder Otorgado

El 27 mayo 2021 el presidente de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., otorga poder al abogado Jesús Rendón, para que represente a la empresa ante la Sala Constitucional y ante el Poder Moral. Por tratarse de una acción ante un órgano no jurisdiccional, el Presidente de la empresa considero otorgar un poder para esa actividad como apoderado debo ejercer la defensa como lo prevé el artículo 170 del C.P.C. y la Ley de Abogados ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

Asamblea de Accionistas

La empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., celebro (sic) una asamblea de accionistas el 20.09.2014 donde oferta la venta del resto de sus acciones, recibiendo el pago mediante una dación de pago un lote de terreno de 223,44 mts2, lo hizo para cumplir con lo ordenado por la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, con relación al Local de 126 mts2, y ofertado en venta al Señor Eduardo Cisneros, quien no pago el precio, posteriormente de Registra el 30 agosto 2021 Había un compromiso y una decisión de la Cámara Municipal que se debía cumplir, referido al terreno que ocupa el Local de 126 mts2 , lo que motivo a proponer la venta de mis acciones a cambio de obtener mediante una dación de pago el área de terreno requerida, para cumplir con las obligaciones; el no registrar no quita el valor y certeza de lo aprobado en Asamblea de Socios; pues la misma está asentada en el Libro correspondientes como lo exige el Código de Comercio, como parte actora he actuado conforme lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Abogados ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

CAPITULO CUARTO

Honorables Magistrados y Magistradas, después de mi extensa exposición en los Capítulos que preceden, procedo a dar cumplimiento a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, previo, exhorto a esta Sala reflexionar sobre lo expresado en el punto “Consideración Previa” de este escrito.

Al analizar el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil encontramos que la única exigencia para formalizar el recurso de casación, es el cumplimiento de cuatro (4) requisitos a saber: 1.- La decisión o Decisiones contra las cuales se recurre.- 2.- Los quebrantamientos u omisiones que se refiere el ordinal 1o del artículo 313.- 3.- La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2o del artículo 313 con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.- 4 - “La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplico para resolver la controversia con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”

Bajo esa premisa tenemos::

Ordinal 1° “La decisión o decisiones contra las cuales se recurre”.

Se recurre contra la decisión emitida el 22.04.2022 por la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda exp. n° 22-9812.,

Ordinal 2° “Los quebrantamientos u omisiones que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 este dispone “Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa: o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el articulo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se haya agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesione el orden público”, (subrayado nuestro)

En el presente caso, hubo quebrantamiento del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, cuando la Jueza de Alzada omite su falta de cualidad ad procesum; por haber emitido opinión en esta causa siendo Jueza de Instancia y posteriormente siendo juez de alzada (exp 19.9600,), limitación legal prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y actuar fuera de su jurisdicción, al omitir el Fuero de Atracción Penal y en desacato de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal respeto a esta condición; siendo una lesión al orden público. Actuación que sin lugar a dudas infringió lo previsto en el artículo 12 del C.P.C., “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”,

Honorables Magistrados (as), la Jueza Provisoria Superior Primera abogada Zulay Bravo Duran, se aparta de lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia: n° 441 del 30.06.2005 donde señala que el fraude procesal por ser contrario al orden público, debe ser ventilando ante un juicio autónomo de fraude; mas si la afectada es una empresa que jamás fue parte del juicio, esta siendo despojada de oficio de su propiedad, sin. existir un juicio previo contra ella; equivale a una expropiación forzosa o confiscación.

Es evidente que la Jueza Superior Provisoria Primera no reviso el expediente, de haberlo hecho observaría las pruebas que apoyan a esta parte actora, donde cursa entre otras, que la empresa Inversiones 315725 C.A. lo que oferto en venta fue una bienhechuría (Locai) de 126 mts2, como se prueba de ya copia de acuse de los cheques nos. 24985692 y 10499001; nunca oferto en venta 1000 mts2, tampoco lo hizo la actora Ana Muentes de Santana, como lo afirma el demandado- reconviniente, además ello, no EXISTE en el expediente ningún documento Publio o Privado que pruebe la opción o venta de 1000 mts2 de terreno, eso solo está en la mente del demandado- reconviniente y sus abogados.

Lo que si existe es el alegato del demandado-reconviniente cuando reconviene, asegurando que no son 126 mts2, que dispone la Ordenanza Municipal por la limitación legal del PDUL

1933 la cabida mínima son 1000 mís2, al expresar (sic) “ la intencion de la aprte demandante- reconvenida fue la de vender un lote de terreno con un area de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) por cuanto en dicha zona de ubicacion de ese lote de terreno existe una limitacion legal en cuanto a la cabida minima exigida por la alcaldia del municipio carrizal... cuando se destinan aareas comercial segun se despendre del articulo 78 del plan rector de desarrollo urbano local (PDUL) publicado en Gaceta Municipal en fecha 29 de abril de 1999... (SIC) afirmando que eso le corresponde por ley.

Ordinal 3° “La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2e del artículo 313 este dispone “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue la aplicación y vigencia a una que lo esté: o cuando se haya violado una máxima experiencia. En los casos de este ordinal la infracción a tiene que haber sido determinante de el dispositivo en la sentencia con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia declarando con lugar la Oposición del tercero Interesado, se ajusta a derecho, fue apelada mediante diligencia el 04.02.2022 oída a un solo efecto la Jueza Superior Primera Provisoria, desatiende la obligación que le impone la doctrina jurisprudencial como lo prevé la sentencia n° 386 del 04.05.2004 Ponente Magistrado Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, Sala de Casación Social, criterio ratificado sentencia n° 254 del 17.03.2011, impone a los jueces de alzada a “ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido*.

Para decidir la apelación, toma la diligencia emitida por la abogada del demandado-reconviniente, el 29.11.2021, la cual no es el recurso de apelación.

La actuación de la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda abogada Zulay Bravo Duran, deja en evidencia una vez más; que su propósito es favorecer al demandado-reconviniente, como lo hizo en la sentencia que dicto el 18.02.2020 exp n° 19-9600, al desviar su actuación procesal, con la verbosidad para afirmar y negar, evidencia la  finalidad de favorecer al demandado y proteger al Juez de la Instancia; prescindió la pertinencia de las pruebas expresada en el escrito de promoción de pruebas, como lo prevé el artículo 397 del Código Procedimiento Civil; al desnaturalizar, silenciar y desechar las pruebas, con argumentos sin peso jurídico, al vulnerar los artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem.

Honorables Magistrados y Magistradas, sutilmente se evidencia que la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Superior Provisoria Primera; se prestó al concierto de la abogada apoderada del demandado- reconviniente, al decidir el Fraude Procesal que denuncio; bajo presunciones y “afirmando falsos supuestos” para apoyar la tesis de la colusión (acuerdo para engañar) para ejecutar el Fraude Procesal.

Con la verbosidad para afirmar y negar, evidencia esa finalidad de favorecer, prescindió la pertinencia de las pruebas expresada en el escrito de promoción de pruebas, como lo prevé el artículo 397 del Código Procedimiento Civil; al desnaturalizar, silenciar y desechar las pruebas, con argumentos sin peso jurídico, infringiendo los artículos 12, 509 y 510 eiusdem. Actuación que está viciada de nulidad absoluta por vulnerar el Debido Proceso al infringir el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

Ordinal 4° “La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplico para resolver la controversia con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”

Por la complejidad de las actuaciones de la Jueza Superior Provisoria Primera, es necesario exponer algunos hechos que encajan en los lineamientos del ordinal in comento, a saber:

Honorables Magistrados y Magistradas, sutilmente se evidencia que la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Superior Provisoria Primera; se prestó al concierto de la abogada apoderada del demandado- reconviniente, al decidir el Fraude Procesal que denuncio; bajo presunciones y “afirmando falsos supuestos’’ para apoyar la tesis de la colusión (acuerdo para engañar) para ejecutar el Fraude Procesal.

Con la verbosidad para afirmar y negar, evidencia esa finalidad de favorecer, prescindió la pertinencia de las pruebas expresada en el escrito de promoción de pruebas, como lo prevé el artículo 397 del Código Procedimiento Civil; al desnaturalizar, silenciar y desechar las pruebas, con argumentos sin peso jurídico, infringiendo los artículos 12, 509 y 510 eiusdem. Actuación que está viciada de nulidad absoluta por vulnerar el Debido Proceso al infringir el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

El vicio del Falso Supuesto, consiste en la falsedad de los motivos en que se baso; la prueba de este vicio es objetiva, por referirse a los elementos causales de los actos; los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter ende procesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso; a todo evento delibero con lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia n° 441 del 30 junio 2005 vigente para el momento de los hechos que denuncie “ (...) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil (...)” (subrayado nuestro).

Sobre este punto debo aclarar, que esa afirmación fue desvirtuada por

Resolución de Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal n° CM-073/2014 del 26.11.2014 se excluye al local de 126 mts2 de la aplicación del artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL), donde se establece la limitación legal cuando se destinan a áreas comerciales; por haber sido construido en el año 1992 por lo cual quedo determinada la legalidad del metraje del Local de 126 mts2 que fue el inmueble ofertado en venta y no lo argumentado 1000 mts2 que no tiene efecto jurídico por no ser aplicable; siendo un documento de carácter público, se consigno conforme a lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; también fue silenciado.

Honorables Magistrados y Magistradas, es ineludible informarles, que en los autos cursan las documentales probatorias, que expresan la verdad de los hechos; debo deducir que la Jueza Provisoria Superior Primera, no reviso el expediente ni analizo las pruebas cursantes, o se niegan aceptar esa verdad, silenciando las pruebas, para favorecer al demandado- reconviniente, como ya lo hizo al dictar una sentencia irrazonable el 18.02.2020 exp n° 19-9600, que afecta a la decisión tomada por la Jueza Segunda al decretar con lugar la Oposición .

.- Se constata en los autos del exp. n° 19671 (antes n° 2613-11) que la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, abogada Zulay Bravo Duran, fue jueza natural de esta causa v emitió opinión, cuando se desempeño como Jueza Segunda de Primera Instancia: conforme al artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, quedo impedida legalmente para conocer la sentencia emitida el 17.09.2020 por el abogado Cesar Medrano Rengifo Juez Segundo de Primera Instancia, exp. 19671, a pesar de ser alertada sobre esa limitante; desvió su actuación procesal, para emitir sentencia el 18.02.2020 exp. N° 19-9600 confirma la sentencia emitida por el abogado Cesar Medrano Rengifo Juez Segundo de Primera Instancia, la cual esta colmada de violaciones de orden público, desestimo el fuero de atracción penal; silencio las pruebas licitas y dio valor probatorio a las pruebas falsas y fraudulentas incurriendo en fraude procesal; deja en evidencia que su propósito es favorecer al demandado-reconviniente, y proteger al Juez de la Instancia;

La Jueza Provisoria Superior Primera, incurre en silencio procesal al no pronunciarse sobre la falta de probidad y el Fraude Procesal, cometido por el abogado Cesar Medrano Rengifo Juez Segundo de Primera Instancia; violo los artículos 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil; al confirmar la sentencia, es coautora de todas las irregularidades procesales y cómplice del fraude procesal; como lo define la sentencia de esta Sala n° 308 de! 25.06.2003 (sic)” La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil... La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos v no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa,...” (sic) (subrayado nuestro).

Se evidencia de lo expuesto, un quebrantamiento del Debido Proceso, como lo ha sentado la Sala Constitucional sentencia N° 80 del 01.02.2001 “(..) de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

También se quebranta el Derecho a la Defensa, cuando se incurre

en el vicio de silencio de pruebas; que “se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, no la analiza ni valora; resulta evidente la inexacta relación entre las pretensiones de las partes”; lo resuelto por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, al consentir con el error de juzgamiento del Juez de Instancia, no existe conformidad entre lo alegado en el libelo vs la contestación de la demanda y lo sentenciado; la demanda incoada se fundamento en la Resolución del acuerdo verbal de compra-venta de un local de 126 mts2.

CAPITULO QUINTO

CONCLUSIONES

Honorables Magistrados y Magistradas, el común denominador del demandado-reconviniente y sus apoderados, que compro 1000 mts2 de terreno siendo esto el objetivo de la reconvención; no existe prueba alguna que lo confirme, no existe documento-contrato público o privado que evidencie una oferta o venta de 1000 mts2 de terreno; lo que existe en los autos es la oferta de venta de un local de 126 mts2 cuya prueba de su existencia consta en unas notas manuscritas estampadas en la copia del acuse de los cheques recibidos como abono.

Los 1000 mts2 de terreno, deviene del alegato formulado por el demandado-reconviniente en su segunda contestación a la demanda y reconviene; afirmando que por aplicación de la Ordenanza Municipal del Municipio Carrizal, la cabida mínima de metraje exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal cuando se destinan a áreas comerciales según el PDUL 1999 son 1000 mts2. Este alegato fue consultado a la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal, quien eleva la consulta a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, siendo desvirtuado a través de la Resolución n° CM-073/2014 del 26.11.2014, señalando que esa limitación legal no era aplicable al local de 126 mts2 por haber sido construido en el año 1992.

Fallo que deja al descubierto la falsa afirmación del demandado- reconviniente, que compro que compro 1000 mts2 de terreno, afirmación desvirtuada por la Resolución n° CM-073/2014 del 26.11.2014, Cámara Municipal del Municipio Carrizal, por consecuencia de ello se confirma la mentira que él construyo el local en noviembre 2008 con dinero de su propio peculio, por cuanto no existía para el 31.10.2008

Durante todo el proceso, los Juzgadores silenciaron todas las pruebas licitas de la actora-reconvenida, principalmente la Resolución la Cámara Municipal de! Municipio Carrizal, para mantener la mentira de los 1000 mts2, porque de haberla aplicado, el juicio se centraría en el Local de 126 mts2 que fue realmente lo ofertado, como está probado con las notas manuscritas estampadas a los acuse de los cheques; que reiteradamente en todos los escritos consignados se ha dicho.

Lo expuesto demuestra que los juzgadores omitieron su deber procesal de buscar la verdad, como se lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurren en un grave error de juzgamiento;

En innumerables oportunidades la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Conjeturo que su actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 255

Constitucional “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Honorables Magistrados y Magistradas, es ineludible informarles, que en los autos cursan las documentales probatorias, que expresan la “verdad” de los hechos; debo deducir que la Jueza Provisoria Superior Primera., no reviso el expediente ni analizo las pruebas cursantes, o se niegan aceptar esa verdad, silenciando las pruebas, para favorecer al demandado-reconviniente, como ya lo hizo al dictar una sentencia irrazonable el 18.02.2020 exp n° 19-9600.

CAPITULO SECTO

PETITORIO

Honorables Magistrados (as), con fundamento a lo expresado en este escrito, sustentado con razonamientos de hecho y de derecho, me permito solicitarles respetuosamente: Primero: sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación.- Segundo: se anule la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques .- Tercero: se confirme la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques expediente n° 19671 (antes n° 2613-11) que declaro con lugar la Oposición, ordenando el archivo de la causa por ser inejecutable.

Para decidir, la Sala observa:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado, que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido, pues equivale a una demanda de nulidad, siendo que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias, carga que le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En efecto, en cuanto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se deben observar en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia número 657, de 15 de octubre de 2012, caso: Bertha Pinto de Bastardo contra Karin Jorge Kalaja Karakoc).

En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial transcritos, se verifica del relato argumentativo que presenta el formalizante, que el mismo no cumple con la técnica exigida por ésta Sala, así mismo transcribe varias sentencias tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil sin explicar  el formalizante cuándo, dónde y cómo, ni qué tipo de infracción se produjo, por lo que se le dificulta a la Sala saber exactamente en qué consiste la infracción delatada, ni aún con aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala desestima el presente escrito de formalización por falta de técnica en su formulación que impide su conocimiento y en consecuencia, se procede a declarar perecido el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL TERCERO OPOSITOR SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A.,

Por vía de fundamentación textualmente expresa lo siguiente:

Yo, Jesús Salvador Rendón Carrillo, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad n° V-3.397.399 Inpreabogado 19.890 con el carácter de apoderado judicial, de la empresa sociedad mercantil Inversiones Ánny San Miguel Arcángel C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo n° 16-A, n° 7, año 2010 exp. 225-689; como consta en los autos, actuando con la condición de Tercero Opositor; como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, (artículo 314), anuncie Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 22.04.2022 por la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda exp. n° 22-9812, el cual admite el 09.05.2022, y notifica la misma fecha través del correo electrónico, cumpliendo lo dispuesto en la sentencia de Sala del 09.07.2021; asisto respetuosamente ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la norma accesoria advertida (artículos 85 y 98), encadenado a los artículos 315 y 317 del Código de Procedimiento Civil; estando en tiempo hábil formalizo el Recurso de Casación propuesto, conforme al artículo 312 eiusdem, (Sic) “B Recurso de Casación puede proponerse:...1° Contra las sentencia de última instancia que pongan fin a los Juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía, “(sic); que hago en los siguientes términos:

Distinguidos Magistrados y Magistradas, previo a mi exposición con su venia permítame expresarles: alcanzar la cúspide de la Justicia, es un logro basado en excelentes credenciales y elevado criterio jurídico, además del requisito que no lo percibe ninguna norma, ni se obtiene en la Universidad, se adquiere y cultiva dentro del seno familiar, “la moralidad y probidad” consiéntame aplaudirlos por su designación.

Insignes Magistrados y Magistradas, la causa sometida a conocimiento de esta Honorable Sala de Casación Civil, nos lleva a cavilar sobre lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad;

Los actos procesales que se efectúen infringiendo dicho principio, son actos carentes de validez legal y jurídica”, y el artículo 12 eiusdem (sic) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio... (sic).

El meollo del asunto, es establecer la legalidad de la decisión emitida el exp. n° 22-9812, por la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, quien revoca una decisión ajustada a derecho exp. n° 19671 (antes 2613-11) emitida por la abogada Ruth Guerra Montañéz, Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia la Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, y anula incurriendo en ultrapetita y abuso de autoridad un documento protocolizado, de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.; que demostraba su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio; esta empresa nunca fue parte del proceso v tampoco existe un juicio previo contra ella: acción que contraviene el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insignes Magistrados y Magistradas, es importante tener presente, este proceso judicial es una Resolución del acuerdo verbal de venta de una bienhechuría (local de 126 mts2); como tercero interesado quede involucrado cuando la parte actora anuncio el Recurso de Casación, contra la decisión del 18.02.2020 exp n° 19-9600, donde se afectada la propiedad del terreno de mi representada, con una decisión semejante a una confiscación o expropiación forzosa sin juicio previo en su contra; y tampoco fue parte del proceso donde se está sentenciando; causa que esta subsumida o relacionada con el actual Recurso de Casación interpuesto contra la decisión emitida por la misma Jueza in comento el 22.04.2022 exp. n° 22-9812, que esta Sala de Casación Civil conoce; es como un segundo Recurso de Casación sobre la misma causa.

La doctrina jurisprudencial dejo sentado considerar el monto estimado cuando se inicio la demanda; esta se inicio 16.06.2010 (aplicando el cono monetario de la época) se estimo la demanda en Tres Millardos de Bolívares Fuertes, para ese momento, la unidad tributaria era sesenta y cinco bolívares fuertes, (65 Bs.Ftes) equivalente a cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias.

REFLEXIÓN PREVIA

Insignes Magistrados y Magistradas, como lo exprese anteriormente, nos vimos en la necesidad de involucramos en este proceso, por considerar que la sentencia pronunciada por la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Provisoria Superior Primera era una confiscación o expropiación forzosa de la propiedad de mi representada, sin juicio previo quien nunca fue parte del proceso sentenciado y nos adherimos al Recurso de Casación anunciado por la actora.

Recibido el expediente a la Sala de Casación Civil, exp. n° AA20-C-2020- 000171 mediante escrito formalizamos la intervención como tercero interesado como lo prevé los artículos 370, 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, anexando copia certificada del documento de propiedad protocolizado. La Sala emite decisión el 28.04.2021 n° RC.000091 declarando perecido el Recurso de Casación por falta de técnica.

Decisión que lesiono nuestro derecho a la defensa como tercero interesado al no obtener la tutela judicial efectiva, a pesar de cumplir y probar el derecho de propiedad, como lo exige la norma adjetiva procesal en sus artículos 370, 376 y 379, se sacrifico la justicia con una formalidad inexistente; consintiendo en el despojo de una propiedad privada, sin un juicio previo; siendo esta acción una violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, es una ilegal confiscación o expropiación forzosa, sin juicio previo.

Como lo prevé el artículo 523 del Código Procedimiento Civil, el expediente es remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano sede Los Teques; expediente 19671 (antes n° 2613-n) para su ejecución, como lo dispone el artículo 524 eiusdem; se conjetura que la decisión emitida por la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, abogada Zulay Bravo Duran, exp n° 19-9600 quedo firme la cual ordena (sic) “ a falta de cumplimiento voluntario de ello, tal parte demandada-reconviniente queda autorizada para gestionar los trámites correspondientes (sic) conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil (sic) haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad” (sic) Fin de la cita.

Es notificada la actora del cumplimiento voluntario de la sentencia; ante esta situación la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., al considerar esa decisión como una acción confiscatoria o semejante a una expropiación forzosa sin juicio previo; intervino en el proceso conforme a lo previsto en el articulo 379 el Código de Procedimiento Civil (sic) “La intervención del tercero... se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de! proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”(Sic) (sombreado y subrayado nuestro); haciendo oposición a la ejecución de la sentencia, como lo prevé el artículo 546 eiusdem, consigna la prueba irrefutable - documento de propiedad protocolizado- la Jueza Segunda de Primera Instancia abogada Ruth Guerra Montañéz, apertura un lapso probatorio; cumplido éste, acertadamente emite decisión ajustada a derecho, decretando con lugar la oposición interpuesta, ordenando el archivo de la causa por ser una sentencia inejecutable.

La abogada del demandado-reconviniente, mediante diligencia del 04.02.2022 apela la decisión, expresando “apelo de la decisión de fecha 31 de enero 2022por cuanto mediante la misma fue declarada con lugar la oposición de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., la sentencia definitiva firme en fase de ejecución voluntaria dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 17 septiembre de 2019 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en fecha 18 de febrero 2020 suspendido así mediante la ejecución de la sentencia dictada a mi favor, por cuanto el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia y confirmado como ya se dijo por el Juzgado Superior Primero.”) Incidencia remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a cargo de la abogada Zulay Bravo Duran, fue la que sentencio la causa anterior y entra a conocer y le asigna al expediente n° 22-9812, fija informes y después emite pronunciamiento el 22.04.2022 revoca la sentencia y anula el documento protocolizado de la propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., sin haber un juicio previo contra este documento, como lo prevé la ley; decisión sobre la cual se ejerció el presente Recurso de Casación.

CAPITULOPRIMERO

Análisis de la Sentencia Recurrida

La declaratoria “CON LUGAR LA OPOSICIÓN” pronunciada por la Jueza Rut Guerra Montañez del Juzgado Segundo, es apelada por la demandada- reconviniente, incidencia que conoció la Jueza Superior Provisoria abogada Zulay Bravo Duran, quien fijo los informes, una vez presentados; estando conteste de su impedimento legal de conocer por su falta de cualidad ad procesum; el 22.04.2022 dicta una sentencia descabellada exp. n° 22-9812, decretando que hubo Fraude Procesal: fundamentándose en su apreciación subjetiva y falsos supuestos; (no existe juicio de Fraude Procesal como lo exige la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional es una violación del debido Proceso e incurre en ultrapetita y abuso de autoridad, pues no tiene la facultada para anular un documento protocolizado legalmente expedido, que nunca fue impugnada y/o tachado) conjeturo para favorecer al demandado- reconviniente, como lo hizo anteriormente; decisión sobre la cual recae el presente Recurso de Casación.

También se puede observar que la Jueza Superior Provisoria Primera, infringe el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, al silenciar la doctrina jurisprudencial referida a la obligación del Juez de conocer solo lo referido a la apelación, que fue interpuesta el 04.02.2022 relacionada con la declaratoria con Lugar la Oposición.

Insignes Magistrados y Magistradas, meditemos lo expresado por la apoderada del demandado-reconviniente el 29.11.2021, que la Jueza Provisoria Superior Primera, lo toma como si fuese la apelación o un fraude procesal, como un fundamento de su sentencia pag. 4 primer parágrafo (...)” observe ciudadana Jueza (sic) como la ejecutada transfirió en forma fraudulenta el inmueble...quien representa a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., es nada más y nada menos que la ciudadana LUZ AMERICA MUENTES DE MUENTES... madre de la ejecutada...

Se debe inferir que el hecho que la señora madre de la parte actora, sea la Presidenta de la empresa, ¿es un delito o se presta para un delito?, en esto se basa la abogada del demandado-reconviniente, para definir el Fraude Procesal. que no fue la explicación de su apelación a la decisión de la Instancia.

La Jueza Provisoria Superior Primera, sin prueba alguna da veracidad a lo dicho el 29.11.2021 por la abogada del demandado-reconviniente, que en si, no es una Apelación, pues la apelación la interpuso casi tres (3) meses después el 04.02.2022, expresa en las “Consideraciones para Decidir”, pág.11 (sic) Talcomo se preciso con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar ¡a sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia... 31 de enero de 2022 a través del cual se declaro CON LUGAR la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., en la fase de ejecución voluntaria ...Omisiss... En el presente juicio se dicto sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 18 de febrero de 2020, en la cual se declaro sin lugar la demanda y con lugar la reconvención... condenándose a la parte actora reconvenida... a otorgarla escritura correspondiente del inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2) ...Omisiss... encontrándose la causa en estado de ejecución del fallo, compareció al proceso el apoderado... sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., a fin de aponerse a dicha ejecución conforme al artículo 546 del Código Procedimiento Civil, alegando ser propietario del lote de terreno objeto del juicio mediante documento protocolizado ante el Registro Publico... el tribunal de la causa ordeno abrir una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código Procedimiento Civil...”(Sic),

Insignes Magistrados y Magistradas, para una mejor comprensión, extraje lo referido al argumento de la oposición de las partes a la ejecución de la sentencia, La parte actora formula oposición alegando que la sentencia no estaba firme por haberse interpuesto el Recurso de Revisión y no podía cumplir por no ser dueña del terreno, que solo era propietaria del local de 126 mts2 lo ofertado en venta (esto último lo omitió el tribunal).- La parte demandada-reconvíniente manifestó que la ejecutada transfirió en forma fraudulenta el inmueble durante el juicio que ella misma instauro, a sabiendas que ya se había demandado la resolución del contrato y se había reconvenido en cumplimiento del mismo, (quien demando la resolución dei contrato fue la actora, ellos reconvinieron) lo cual constituye -a su decir- un evidente fraude de ley.- Como Tercero Interesado, hice oposición en mi condición de legitimo propietario del terreno afectado, se cumplió con el único requisito exigido en la Ley, presente la prueba, el documento de la propiedad.

II

Ciudadanos Magistrados y Magistradas, es importante aclarar que el inmueble objeto del litigio es el Local de 126 mts2, el cual se mantiene en el patrimonio personal de la parte actora, justamente para honrar la obligación que asumió la empresa Inversiones 315725 C.A., de la cual fue soda; la reconvención a la cual hace alusión la abogada apoderada, se basa a la interpretación que hacen de la Ordenanza Municipal del PDUL 1998 que establece la cabida mínima de 1000 mts2 cuando se trata de parcelas destinadas al comercio; olvidándose de la Resolución de la Cámara Municipal, que excluyo de esa cabina mínima al Local de 126 mts2 por haber sido construido en el año 1993. También, debo referirme lo expresado por la Jueza Superior Provisoria Primera, abogada Zulay Bravo Duran, al admitir que declaro sin lugar la demanda y con lugar la reconvención 18 de febrero de 2020, en la causa exp n° 19-9600, ( quedo firme, con la decisión de la sala); tenia pleno conocimiento de la Resolución de la Cámara Municipal y de su impedimento legal para actuar, por estar impedida legalmente conforme lo prevé el artículo 82.15 del Código Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de! pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”,’ Siendo esta, una decisión viciada de nulidad, tristemente esta violación del orden público no fue observado por la Sala.

Al repasar las actuaciones de la abogada Zulay Bravo Duran, en la causa con el n° 19671 (antes n° 2613-n), se corrobora que actuó como Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia y emitió opinión; que actuó como Jueza de Alzada exp. 19-9600 como se comento anteriormente y que actuó como Jueza de Alzada exp. 22-9812, en estas dos (2) ultimas estaba impendida por falta de cualidad ad procesum (articulo 82.15 C.P.C.), que omitió deliberadamente.

Otro punto a destacar, el último parágrafo de su decisión pag. 12a fin de verificar Io ajustado a derecho o no de la decisión recurrida, esta alzada debe necesariamente emitir pronunciamiento sobre el FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada- reconviniente ante el tribunal de ¡a causa y ante esta alzada en su respectivo escrito de informes...” Recurriendo a la sentencia de la Sala Constitucional, n° 699 de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente n° 19-0586, que hace una definición del Fraude Procesal. C

Ciudadanos Magistrados y Magistradas, para equilibrar la balanza, debió considerar la Sentencia: n° 441 del 30 junio 2005 “(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario a! orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene e! deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil (...) “(subrayado y sombreado nuestro).

Obsérvese que esta jurisprudencia prevé el procedimiento a seguir “un juicio autónomo de fraude” debemos inferir que la Sala Constitucional al establecer este procedimiento, es para garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva; (mas si se trata de la empresa afectada que nunca fue parte del proceso y está siendo lesionada con una decisión apresurada, sin haberle permitido defenderse a través de un juicio); la cual obvia, su único propósito de emitir una decisión con base a su apreciación y falsos supuestos, se presupone que es su punto de honor, para defender su descaminada decisión, violando la legalidad,

III

La Jueza Superior Provisoria Primera haciendo gala de su apreciación subjetiva y falsos supuestos, afirma: pág.16 segundo parágrafo (sic)... Sin embargo, a! momento de contestar la demanda, el mencionado reconvino a la adora por cumplimiento de contrato, solicitando se le otorgara el documento definitivo de compra venta sobre un lote de terreno con un área aproximada de mil meros cuadrados (‘1.000 mts2)... (sic), y en el 16 tercer parágrafo (sic)...4/73 Miguelina Muentes de Santana estaba en conocimiento de la reconvención intentada en su contra donde estaba controvertido un lote de terreno con un área aproximada de mi! meros cuadrados (1.000 mts2)... procedió mediante documento protocolizado ante el Registro Publico... el 21 de noviembre 2013...a “transferir” f...) motivo legal (...) a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., (aquí tercera opositora), la propiedad del mencionado lote de terreno...” (sic).

La Jueza según su apreciación subjetiva afirma se trataba de una empresa familiar, “como se fuera delito o estuviese prohibida por la ley, omite que esta empresa nunca fue parte del proceso por no tener relación con el objeto litigado o sea la venta del local de 126 mts2., aseveración que hace con falsos supuestos, - que no son pruebas- para atestiguar que existía una colusión; como apoyo a su decisión recurre a la sentencia n° 910 del 04.08.2000 de la Sala Constitucional, reiterada en varios, como la N° 699 del 03.12.2021, expediente n° 19-0586, que hace una definición del Fraude Procesal, para emitir una sentencia irrazonable el 22.04.2022 decreta el Fraude Procesal; revoca la decisión de la Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia, abogada Ruth Guerra Montañéz, expediente n° 19671 (antes n° 2613-11) anula el documento protocolizado de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A. que probaba su derecho de propiedad, nunca fue parte del proceso, se le despoja de la propiedad con base a “apreciaciones y falsos supuestos”; sin establecer un “un juicio autónomo de fraude” como lo dispone la Sala Constitucional, siendo éste el respeto de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, que le permite ejercer su legitimo derecho a la defensa.

Para Justificar esa omisión, expresa pag.13 ultimo parágrafo “... aun cuando ¡a Sala Constitucional ha indicado... que la vía idónea para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario, expresamente ha advertido que ello no supone limitación alguna para que el juez de oficio se avoque a declarar dicho fraude... es decir sin petición de nadie, pues todo órgano del estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público violentado y ejercer la justicia sin impedimentos... cuando de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecerse hace inútil la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta... es necesario indicar que aun cuando la parte demandada-reconviniente alego el fraude procesal ante el tribunal de la causa y esto omitió pronunciamiento alguno sobre el mismo; esta alzada pudo observar que en la incidencia abierta conforme al artículo 607... para resolver la oposición a la ejecución formulada, las partes pudieron ofrecer sus alegatos con su correspondiente debate probatorio. En consecuencia, considera esta alzada Inútil la apertura de una incidencia en ocasión a! alegato del fraude procesal alegado por ¡a parte recurrente y procede a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no bajo ¡os términos que a continuación se exponen. Así se establece.”

El argumento que antecede expuesto por la Jueza Superior Provisoria Primera abogada Zulay Bravo Duran, con piso la sentencia n° 699 de la Sala Constitucional, del 03.12.2021, expediente n° 19-0586, que hace una definición del Fraude Procesal y el procedimiento a seguir juicio ordinario autónomo: ya comentado; se extrajo algunas expresiones, que rebato, a saber: 1o.-”expresamente ha advertido que ello no supone limitación alguna para que el juez de oficio se avoque a declarar dicho fraudé”, como Tercero Opositor, efectué un análisis del argumento, de la revisión previa a las decisiones de la Sala Constitucional, sobre “la vía idónea para declarar el fraude procesa!, es el juicio autónomo de fraude”; no se evidencio una decisión que diga lo contrario; nos lleva a suponer una contradicción con la aseveración de la Jueza Superior Provisoria Primera; violo la disposición de la doctrina jurisprudencial la vía idónea para declarar el fraude procesal es el juicio autónomo de fraude”; (infringió el articulo 321 ddc.p.c.) por cuanto ejecuto una decisión sin un juicio previo, contra una de las partes (tercería) que nunca fue parte en el juicio, le cerceno su derecho a la defensa, que se ejerce en todo estado y grado del proceso; toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías; se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario es una Garantía Constitucional inviolable. La acción de la Jueza Superior in comento, es ultrapetita.-

2o.- “es decir sin petición de nadie”, viola la doctrina jurisprudencial en sentencia del 18.04.2006 ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, “... el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta da, por ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley impone...j es lo que debe cumplir todo Juez. - 3°.- “ todo órgano del estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público violentado y ejercer la justicia sin impedimentos”, de esa afirmación emana una duda razonable ¿ porque no la a  aplico y se pronuncio en la denuncia del Fraude Procesa! que estaba debidamente probado, cometido por el Juez Cesar Medrano; en la causa que conoció bajo el n° exp,19-9600?, siendo este el error de juzgamiento más grave de esta causa; su actuación encuadra en la sentencia N° 60 del 18.02.2008 de la Sala Constitucional “ cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador.- 40..

“Cuando de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales’) es evidente que SU intención era evadir lo resuelto por la Sala Constitucional el juicio autónomo de fraude”, como sucedió; esgrimió falsos supuestos en su apreciación, y declara el Fraude Procesal, para favorecer al demandado-reconviniente (se repitió su acción en la causa exp. 19-9600).-

5°.- “la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la oposición... considera esta alzada inútil la apertura de una incidencia en ocasión al alegato del fraude procesal alegado”) cierto, se apertura una incidencia conforme al artículo 607 la cual fue para resolver la oposición, y la parte que se considerará afectada diera respuesta a la oposición, conforme a lo alegado y sobre la prueba fehaciente consignada conforme lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; si lo hace o no, el juez debe resolver dentro del tercer día, fue especifico; no es para resolver el fraude procesal, por cuanto no estaba planteado, lo planteado es la oposición, el fraude procesal se resuelve con el juicio autónomo de fraude.

6o.- Es una falacia “que sea inútil la apertura de un incidencia probatoria”, SU propósito es evadir como se dijo “el juicio autónomo de fraude” dispuesto por la Constitucional, está evitando quedar en evidencia que actuó con ultrapetita; no reviso el expediente ni valoro las pruebas: Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales s/n fechado 14.06.2010; dos (2) planos topográficos; Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal n° CM-073/2014 del 26.11.2014; cheques (sin notas) nos 24985692 y 10499001 entre otras.

Estas pruebas forman parte de las que soportaron la querella penal y la apertura de la investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, actualmente en fase de imputación del demandado-reconviniente señor Eduardo José Asneros Barreto, por los delitos Contra la Fe Pública y Contra la Propiedad; se presume que la apoderada es cómplice de esos delitos, por ser quien consigno esas pruebas, a sabiendas como abogada que eran falsas y fraudulentas.

Insignes Magistrados y Magistradas, las documentales antes mencionadas son pruebas que soportan la denuncia presentada por la parte actora del Fraude Procesal cometido por el Juez abogado Cesar Medrano, denuncia que no proceso y silencio la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Superior Provisoria Primera; actuación que la hace merecedora de lo previsto en la sentencia N° 308 de la Sala de Casación Civil del 25.06.2003, como fue expresado por la parte actora en el Recurso de Casación anunciado en la oportunidad procesal.

IV

Insignes Magistrados y Magistradas, la doctrina ha reiterado que los jueces deben apreciar las pruebas con sana critica, observando las reglas de la lógica y las Máximas Experiencia, el Código de Procedimiento Civil, prevé unos lineamientos en sus artículos 507, 509 y 510, la pretensión de las pruebas promovidas por la parte actora y el tercero interesado; es probar conforme al artículo 397 eiusdem, la .propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.; los actos lícitos de comercio de esta empresa; la falsedad de los alegados del demandado- reconviniente, que el compro 1000 mts2 y pago con los cheques n° 24985692 y n° 10499001.

Lo ejecutado por la Jueza Provisoria Superior Primera abogada Zulay Bravo Duran, crea una duda razonable sobre su equidad, se evidencio que mutila y distorsiona a su conveniencia la transcripción de los documentos a los cuales hace referencia, presumo que su finalidad es crear una desviación, y justificar la decisión que emitió; deduzco que su actuación encuadra en el vicio de incongruencia que esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, han definido “que surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos de! litigio”; cavilo que esta Sala podría evaluar esa conducta. La apoderada del demandado-reconviniente no promovió pruebas.

.- La parte actora promovió la prueba de los dos (2) cheques n° 24985692 y n° 10499001 (con las notas manuscritas); su finalidad demostrar que el demandado- reconviniente pago con ellos los abonos para la compra el local de 126 mts2; no para pagar los 1000 mts2 de terreno como lo afirma. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la desecha bajo el argumento “se observa que las mismas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente incidencia, por Io tanto quien aquí decide la desecha por impertinentes Así se precisa

-      La parte actora promovió la prueba de la Resolución del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal n° CM-073/2014 del 26.11.2014 su finalidad demostrar que al Local de 126 mts2 fue lo ofertado en venta; no le era aplicable la limitación legal de 1000 mts2 previsto en el PDUL, 1999. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la desecha bajo el argumento se observa que las mismas fueron promovidas por el tercero opositor, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifieste. Así se precisa”.

-      La parte actora promovió la prueba del documento de la Transferencia de la Propiedad, su finalidad demostrar que no era propietaria del terreno. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba la desecha bajo el argumento “se observa que las mismas fueron promovidas por el tercero opositor, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Así se precisa.

La parte actora promovió la Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., su finalidad demostrar que vendió sus acciones con el fin de poder cumplir con las exigencias de la Cámara Municipal con relación al Local de 126 mts2 ofertado en venta. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, “la considera como demostrativo que la actora oferto la totalidad de las acciones, acto posterior a la contestación a la reconvención..., que estaba en fase probatoria.... Así se establece”

Como Tercero Opositor, promoví las siguientes pruebas:

El documento de la propiedad del terreno y de una bienhechuría (centro comercial), su finalidad, demostrar que la propiedad del terreno es de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A; La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la considera como demostrativo que la actora transfirió el inmueble el 21.11.2013... posterior a la contestación a la reconvención... en fase probatoria... Así se establece”

La Resolución del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal n° CM- 073/2014 del 26.11.2014 su finalidad demostrar que no le era aplicable la limitación legal de 1000 mts2 previsto en el PDUL, 1999, al Local de 126 mts2 fue lo ofertado en venta; quedo determinada la legalidad del metraje del Local.- La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la desecha bajo el argumento “se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por lo tanto quien aquí decide la desecha por impertinente Así se precisa”.

Insignes Magistrados y Magistradas, sobre este punto es necesario ACLARAR, la empresa Inversiones 3157625 C.A. quien le oferto en venta el Local de 126 mts2 solicito una aclaratoria a la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal, sobre la aplicación a este Local del

PDUL 1998, solicitud que elevo el 11.08.2014 a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, ésta emite Resolución de acuerdo  CM-073/2014 del 26.11.2014 donde se excluye la aplicación de la limitación legal prevista en el artículo 78 del  Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL) 1999, al local de 126 mts2 por haber sido construido en el año 1993. Resolución que desvela la “verdad” no hubo ninguna venta de 1000 mts2 además no EXISTE en los autos ningún documento ni público n¡ privado, que pruebe la venta de 1000 mts2 de terreno; lo que EXISTE es la oferta verbal de compra venta del Local de 126 mst2, y los abonos que dio mediante los cheques que tienen estampadas las notas manuscritas el n° 24985692 “abono futura negociación del Local resta 525.000,00” y n° 10499001 “abono para la negociación del local comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la Sra. Ana de Santana resta 425.000,00”. Repito, echa por tierra, las afirmaciones de los apoderados del demandado-reconviniente, que compro y pago 1000 mts2 de terreno y que construyo el local de 126 mts2 en noviembre 2008 con dinero de su propio peculio presentado como pruebas copias de los cheques n° 24985692 y n° 10499001, y facturas emitidas por su socio.

.- El Informe Técnico Catastral realizado por la Dirección General de Catastro del Municipio Carrizal, y copia del levantamiento Topográfico, su finalidad demostrar el área de extensión de la propiedad indicado en el documento de propiedad protocolizado. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, lo desecha bajo el argumento “se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por lo tanto quien aquí decide la desecha por impertinente Así se precisa.

.- La prueba de experticia su finalidad demostrar que los 1000 mts2 que reclamaba el demandado-reconviniente, están dentro de los 6.317,27 Mts2. La Jueza Superior no se pronuncia sobre el propósito de la prueba, la desecha bajo el argumento “no alcanzo el fin para el cual fue promovido por falta de impulso del promovente, es razón por la cual este tribunal no tiene materia que valorar en esta oportunidad Así se precisa en este punto, la Jueza debió ajustarse a la verdad, no plegarse a lo dicho por los expertos; quienes incumplieron de lo previsto en el C.P.C., consta en los autos, fue denunciada a la Jueza del Tribunal.

Insignes Magistrados y Magistradas, la Jueza Superior Provisoria Primera con argucia mantiene un mismo patrón en la desestimación de todas las pruebas de la parte adora y del Tercero Opositor, es una ciara evidencia de su manipulación, mas cuando la abogada del demandado-reconviniente no promovió prueba alguna; se vislumbra que su finalidad es favorecer al demandado, como ya lo hizo, al darle veracidad y crédito a sus afirmaciones; justificando la falsa reconvención de 1000 mts2 de terreno que no existe; las documentales probatorias cursante en los autos lo confirma.

V

Manteniendo la misma tendencia comentada, recurre a las siguientes documentales: documento de dación de pago; escrito de demanda; escrito de reconvención; diligencia otorgando poder apud acta; documento protocolizado done se transfiere la propiedad a la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., advertencia (escrito o diligencia) donde la parte demandada advirtió al tribunal que la actora había vendido el inmueble objeto del litigio (lo reclamado falsamente son 1000 mts2 y lo transferido son más de 6000 mts2); poder otorgado al abogado José Clemente Bolívar; escrito donde se ratifica el poder apud acta al abogado Jesús Rendón; escrito de alegatos del abogado Jesús Rendón ante la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; poder otorgado al abogado Jesús Rendón; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., del 20.09.2014 Registrada el 30.08.2021; escrito del abogado José Clemente Bolívar haciendo oposición a la ejecución.

Para obtener la “verdad” es obligatorio explicar la razón o motivo de las documentales in comento; con sujeción al principio iura novit curia, que permita verificar si en las actuaciones existe hecho fraudulentos y colusión como lo afirma la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Superior Provisoria Primera para emitir su sentencia del 22.04.2022 decretando la existencia del Fraude Procesal.

.- Documento de Dación de Pago: deviene de un acto de licito comercio ejecutado por la empresa Inversiones 315725 C.A. propietaria del lote de terreno dé seis mil trescientos diez y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2) y dos (2) bienhechurías en el asentadas una (Centro Comercial) de dos mil setecientos noventa metros cuadrados de construcción (2.790 mts2) y otra (local) de ciento diez y nueve metros cuadrados de construcción (119 mts2).-

Esta empresa a través de Asambleas Extraordinarias de Socios acuerda sanear sus pasivos, entre los cuales, había una acreencia a favor de la soda Ana Muentes de Santana, siendo pagada mediante el acto de licito comercio la dación de pago, transfiriendo la propiedad de los inmuebles, de una persona jurídica, a una persona natural, que fueron protocolizados ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

Demanda incoada:

La Señora Ana Muentes de Santana, en su condición de propietaria de los inmuebles ya mencionados, con conocimiento previo que en octubre 2008 fue pactada con el Señor Eduardo Cisneros Barreto una oferta verbal de venta del Local de 126 mts2 en 625.000, Bs.Ftes, quien pago abono en dos (2) cheques, quedando un saldo deudor de 425.000,00 Bs.Ftes; como se evidencia de la nota manuscrita estampada en las copias de los referidos cheques como acuse, al n° 24985692 fechado 07.11.2008 “abono futura negociación del Local resta 525.000,00”; y al n° 10499001 “abono para la negociación del local comercial ubicado en el km 16, panamericana, a la Sra. Ana de Santana, resta 425.000,00”.

Motivado al incumplimiento del pago del saldo deudor, se procedió demandar el 16.06.2010 la Resolución del Acuerdo Verbal de Venta del Local de 126 Mts2, acción que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia, esta es la verdad verdadera, se ejecuto una acción de derecho prevista en el artículo 1167 del Código Civil ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

Contestación a la Demanda incoada v Reconvención;

El Señor Eduardo Cisneros Barreto contesta la demanda en dos (2) oportunidades; y reconviene argumentando un supuesto cumplimiento de contrato solicitando se le otorgara el documento definitivo de compra venta sobre un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrado (1000 mts2), (una mentira), Algo insólito, temerario y descabellado, del Señor Eduardo Cisneros a demostrado ser un mitómano; lo ofertado fue una bienhechuría (local) de 126 mts2 por un monto de 625.000,00 Bs.Ftes., abono una cantidad con los cheques ya comentados, y quedo un saldo deudor de 425.000,00 Bs.Ftes., que nunca pago; la probatoria de esta negociación como se dijo esta estampada en las notas manuscritas en las copias de acuse los cheques.

La Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal desvela la “verdad” no hubo ninguna venta de 1000 mts2 además no EXISTE en los autos ningún documento ni público ni privado, que pruebe la venta de 1000 mts2 de terreno; lo que EXISTE es la oferta verbal de compra venta del Local de 126 mst2, y los abonos que dio mediante los cheques que tienen estampadas las notas manuscritas el 24985692 y n° 10499001.

La ausencia de una asesoría legal honesta y proba, le permitió hacer ese exabrupto, de pedir el cumplimiento de un contrato inexistente por 1000 mts2 de terreno, la afirmación sobre este particular de los juzgadores actuantes, el Juez Segundo abogado Cesar Medrano y la Jueza Superior Provisoria Primera abogada Zulay Bravo Duran, al dar por cierto los dichos por los apoderados del demandado-reconviniente, que compro y pago 1000 mts2 de terreno presentado como pruebas copias de los cheques (sin las notas manuscritas) n° 24985692 y n° 10499001; que fueron para pagar abonos para la compra del local de 126 mts2 como ya se comentó, incurrieron en una falta de Probidad.

El contestar la demanda y reconvenir es una acción de derecho, pero, hacerlo con afirmaciones y documentos falsos, son actos fraudulentos y existe la colusión con los abogados apoderados, aquí si existe Fraude Procesal, como fue lo denunciado por la parte actora y la Jueza Superior Primera lo silencio.

.-Poder Apud Acta

Diligencia del 13 junio 2011 la parte actora otorga poder apud acta para que la represente al abogado en ejercicio Jesús Rendón Ovil y en la Ley de Abogados, ejecutada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia sede Ocumare del Tuy. ¿Donde está la colusión y lo fraudulento?

Transferencia de Propiedad.-

La Señora Ana Muentes de Santana, mediante un acto licito de comercio, constituyo en el año 2010, la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., la dación de pago recibida de la empresa Inversiones 315725 C.A., la mantenía en su patrimonio personal; toma la decisión se pasarlo a la empresa constituida, como un aumento de capital social; previo a la Asamblea de accionistas, por exigencias legales del Registro Mercantil, debió protocolizar el 21 noviembre 2013 la transferencia del terreno de seis mil trescientos diez y siete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2), el área de estacionamiento y la bienhechuría (Centro Comercial) con un área de construcción de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts2). Protocolizado n° 2010-361 asiento registral 3 matrícula 229.13.17.184 una vez protocolizado, se efectúa la Asamblea de Socios de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., aprobándose el aumento de Capital con el aporte de los inmuebles protocolizados.

Se debe destacar que en esa transferencia de la propiedad; no se incluyó la bienhechuría (local) de ciento diez y nueve metros cuadrados de construcción (119 mts2) motivado al contrato verbal de compra venta suscrito con el Señor Eduardo Cisneros, siendo soda en la empresa inversiones 3157625 C.A., el cual se mantuvo en su patrimonio personal.

.- Objeto del Litigio

La abogada apoderada del demandado-reconviniente el 16 junio 2014 advirtió al Tribunal que la actora había vendido el inmueble objeto del litigio.

Debo aclarar que el inmueble objeto del litigio es el Local de 126 mts2 , el cual se mantiene en el patrimonio de la parte actora, justamente para honrar la obligación que asumió la empresa Inversiones 315725 C.A., de la cual fui socia.

Debo considerar que se incurrió en error de interpretación de la norma prevista en la Ordenanza Municipal y PDUL 1999 aspirando se aplicara la limitante legal, que invoca cuando reconvienen alegando que son 1000 jmts2 de terreno; a conciencia, saben que no EXISTE en el expediente ningún documento público o privado que refuerce la venta de los 1000 jmts2, esto justamente es lo que afirma el Juez Cesar Medrano quien actuó con falta de probidad, incurriendo en Fraude procesal y actuando fuera de su jurisdicción, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión que emitió; sin embargo la Jueza de Alzada abogada Zulay Bravo Duran, en vez de ajustarse a derecho, se plegó a las irregularidades cometidas por el Juez in comento y ratifico la decisión que éste emitió, haciéndose cómplice del fraude procesal; ambos Jueces fueron denunciados ante la Inspectoría de Tribunales por ser deshonestos.

El demandado-reconviniente; hace afirmaciones falsas, son actos fraudulentos y existe la colusión con los abogados apoderados.

.-Poder Otorgado

Al abogado José Clemente Bolívar, para que represente a la empresa la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., ante la Sala de Casación Social, que fue elaborado por la abogada Ana Muentes de Santana.

Se ejecuto una acción de derecho prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, no existe impedimento legal para visar el Poder ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

.-Ratificación Poder Aoud Acta

Diligencia del 16 diciembre 2020 la parte actora otorga poder apud acta para que la represente al abogado en ejercicio Jesús Rendón.

La observación sobre el mismo punto, en la pág. 9 es válida para este, ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

.- Parte Demandante

El 12 febrero 2021 se consigna escrito de alegato ante la Sala de Casación Civil expresando que la Señora Ana Muentes de Santana solo era propietaria del local de 126 mts2 que fue lo ofertado, no es propietaria del lote de terreno de seis mil trescientos diez y siete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2).

Se dijo la verdad, de acuerdo a las documentales cursantes en los autos, el 21 noviembre 2013 transfirió esa propiedad como aumento de Capital a la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A. siendo un documento público; como apoderado debo ejercer la defensa como lo prevé el artículo 170 del C:P:C: ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

.-Poder Otorgado

El 27 mayo 2021 el presidente de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A. otorga poder al abogado Jesús Rendón, para que represente a la empresa ante la Sala Constitucional y ante el Poder Moral.

Por tratarse de una acción ante un órgano no jurisdiccional, el Presidente de la empresa considero otorgar un poder para esa actividad como apoderado debo ejercer la defensa como lo prevé el artículo 170 del C.P.C, y la Ley de Abogados, es una actuación ante el Poder Moral, ¿donde está la colusión y lo fraudulento?

Asamblea de Accionistas

La empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A. celebro una asamblea de accionistas el 20.09.2014 donde oferta la venta del resto de sus acciones, recibiendo el pago mediante una dación de pago un lote de terreno de 223,44 mts2, lo hizo para cumplir con lo ordenado por la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, con relación al Local de 126 mts2, y ofertado en venta al Señor Eduardo Cisneros, quien no pago el precio, posteriormente de Registra el 30 agosto 2021

Había un compromiso y una decisión de la Cámara Municipal que se debía cumplir, referido al terreno que ocupa el Local de 126 mts2, lo que motivo a la actora proponer la venta de sus acciones a cambio de obtener mediante una dación de pago el área de terreno requerida, para cumplir con las obligaciones; el no registrar no quita el valor y certeza de lo aprobado en Asamblea de Socios; pues la misma está asentada en el Libro correspondientes como lo exige el Código de Comercio. ¿Donde está la colusión y lo fraudulento?

CAPITULO SEGUNDO

Insignes Magistrados y Magistradas, después de la extensa exposición en el Capítulo que precede, procedo a dar cumplimiento a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, previo, exhorto a esta Sala reflexionar sobre lo expresado en el punto “Consideración Previa” de este escrito.

Al analizar el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que la única exigencia para formalizar el recurso de casación, es el cumplimiento de cuatro (4) requisitos a saber: 1.- La decisión o Decisiones contra las cuales se recurre.- 2.- Los quebrantamientos u omisiones que se refiere el ordinal Io del artículo 313- 3.- La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2o del artículo 313 con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.- 4.- “La especificación de t as normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplico para resolver la controversia con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”

Bajo esa premisa tenemos:

Ordinal 1° “La decisión o decisiones contra las cuales se recurre”.

Se recurre contra la decisión emitida el 22.04.2022 por la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda exp. n° 22-9812.,

Ordinal 2° “Los quebrantamientos u omisiones que se refiere el ordinal del artículo 313 este dispone “Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben e! derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el articulo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se haya agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesione e! orden público”, (subrayado nuestro)

Se denuncia:

En el presente caso, hubo quebrantamiento del Debido Proceso y del Derecho aja Defensa, cuando la Jueza de Alzada omite su falta de cualidad ad procesum limitación legal prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil; por haber emitido opinión en esta causa siendo Jueza de Instancia y posteriormente siendo Jueza de alzada (exp 19.9600 ), y actuar fuera de su jurisdicción, al omitir el Fuero de Atracción Penal, en claro desacato de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal respeto a esta condición; siendo una lesión al orden público. Actuación que sin lugar a dudas infringió lo previsto en el artículo 12 del C.P.C., “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”,

Es evidente que la Jueza Superior Provisoria Primera no reviso el expediente, de haberlo hecho observaría las pruebas que apoyan a la parte actora, donde cursa entre otras, que la empresa Inversiones 315725 C.A. fue la que oferto en venta la bienhechuría (Local) de 126 mts2, se prueba de la copia de acuse de los cheques nos. 24985692 y 10499001; nunca oferto en venta 1000 mts2, tampoco lo hizo la actora Ana Muentes de Santana, como lo afirma el demandado-reconviniente, además, no EXISTE en el expediente ningún documento Publio o Privado que pruebe la opción o venta de 1000 mts2 de terreno, eso solo está en la mente del demandado- reconviniente y sus abogados.

Lo que si existe es el alegato del demandado-reconviniente cuando reconviene, asegurando que no son 126 mts2, que dispone la Ordenanza Municipal por la limitación legal del PDUL 1999 la cabida mínima son 1000 mts2, al expresar (sic) “la intención de la parte demandante-reconvenida fue la de vender un lote de terreno... con un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) por cuanto en dicha zona de ubicación de ese lote de terreno existe una limitación legal en cuanto a la cabida mínima exigida por la Alcaldía de! Municipio Carrizal... cuando se destinan a áreas comerciales según se desprende del artículo 78 del Pian Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL) publicado en Gaceta Municipal en fecha 29 de abril de 1999... ‘(sic), afirmando que eso le corresponde por ley. natural de esta causa v emitió opinión, cuando se desempeño como Jueza Segunda de Primera Instancia: conforme al artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, quedo impedida legalmente para conocer la sentencia emitida el 17.09.2020 por el abogado Cesar Medrano Rengifo Juez Segundo de Primera Instancia, exp. 19671, a pesar de ser alertada sobre esa limitante; desvió su actuación procesal, para emitir sentencia el 18.02.2020 exp. n° 19-9600 confirma la sentencia emitida por el abogado Cesar Medrano Rengifo Juez Segundo de Primera Instancia, la cual esta colmada de violaciones de orden público, desestimo el fuero de atracción penal; silencio las pruebas licitas y dio valor probatorio a las pruebas falsas y fraudulentas incurriendo en fraude procesal; deja en evidencia que su propósito es favorecer al demandado- reconviniente, y proteger al Juez de la Instancia.

La Jueza Provisoria Superior Primera, incurre en silencio procesal al no Pronunciarse sobre la falta de probidad y el Fraude Procesal, cometido por el abogado Cesar Medrano Rengifo Juez Segundo de Primera Instancia; violo los artículos 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil; al confirmar la sentencia, es coautora de todas las irregularidades procesales y cómplice del fraude procesal; como lo define la sentencia de esta Sala n° 308 del 25.06.2003 (sic)” La doctrina señala que la noción de fraude procesa!, a! cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil... La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos v no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta quesea culposa,...” (sic) (subrayado nuestro).

Ordinal 3° “La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 este disponeCuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue la aplicación v vigencia a una que lo esté: o cuando se haya violado una máxima experiencia. En los casos de este ordinal la infracción  tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea Se denuncia  de lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia: n° 441 del 30.06.2005 donde señala que el fraude procesal por ser contrario al orden público, debe ventilando ante un juicio autónomo de fraude: en el presente caso, la afectada es una empresa que jamás fue parte del juicio, esta siendo despojada de oficio de su propiedad, sin existir un juicio previo contra ella; equivale a una expropiación forzosa o confiscación.

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia declarando con lugar la Oposición del tercero Interesado, se ajusta a derecho, fue apelada mediante diligencia el 04.02.2022 oída a un solo efecto la Jueza Superior Primera Provisoria, desatiende la obligación que le impone la doctrina jurisprudencial como lo prevé la sentencia n° 386 del 04.05.2004 Ponente Magistrado Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, Sala de Casación Social, criterio ratificado sentencia n° 254 del 17.03.2011, impone a los jueces de alzada a ‘ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercida’.

Para decidir la apelación, toma la diligencia emitida por la abogada del demandado-reconviniente, el 29.11.2021 la cual no es el recurso de apelación.

La actuación de la Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda abogada Zulay Bravo Duran, deja en evidencia una vez más; que su propósito es favorecer al demandado-reconviniente, como lo hizo en la sentencia que dicto el 18.02.2020 exp n° 19-9600, al desviar su actuación procesal, con la finalidad de favorecer al demandado y proteger al Juez de la Instancia; prescindió la pertinencia de las pruebas expresada en el escrito de promoción de pruebas, como lo prevé el artículo 397 del Código Procedimiento Civil; al desnaturalizar, silenciar y desechar las pruebas, con argumentos sin peso jurídico, al vulnerar los artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem. Actuación que está viciada de nulidad absoluta por vulnerar el Debido Proceso al infringir el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de lo expuesto, un quebrantamiento del Debido Proceso, como lo ha sentado la Sala Constitucional sentencia N° 80 del 01.02.2001 de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable a! Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

También se quebranta el Derecho a la Defensa, cuando se incurre en el  vicio de Silencio de pruebas; que “se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, no la analiza ni valora; resulta evidente la inexacta relación entre fas pretensiones de las parteé’; lo resuelto por la Jueza Superior Primera Provisoria recurrida, al consentir con el error de juzgamiento del Juez de Instancia, no existe conformidad entre lo alegado en el libelo vs la contestación de la demanda y lo sentenciado; la demanda incoada se fundamento en la Resolución del acuerdo verbal de compra-venta de un local de 126 mts2.

Ordinal 4° “La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplico para resolver la controversia con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”

Por la complejidad de las actuaciones de la Jueza Superior Provisoria Primera, es necesario exponer algunos hechos que encajan en los lineamientos del ordinal in comento, a saber:

Sutilmente se evidencia que la abogada Zulay Bravo Duran, Jueza Superior Provisoria Primera; se prestó al concierto de la abogada apoderada del demandado-reconviniente, al decidir el Fraude Procesal que denuncio; bajo presunciones y “afirmando falsos supuesto^’ para apoyar la tesis de la colusión (acuerdo para engañar) para ejecutar el Fraude Procesal. Con verbosidad para afirmar y negar, evidencia esa finalidad de favorecer, prescindió la pertinencia de las pruebas expresada en el escrito de promoción de pruebas, como lo prevé el artículo 397 del Código Procedimiento Civil; al desnaturalizar, silenciar y desechar las pruebas, con argumentos sin peso jurídico, infringiendo los artículos 12, 509 y 510 eiusdem. Actuación que está viciada de nulidad absoluta por vulnerar el Debido Proceso al infringir el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil,

El vicio del Falso Supuesto, consiste en la falsedad de los motivos en que se baso; la prueba de este vicio es objetiva, por referirse a los elementos causales de los actos; los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter procesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso; a todo evento delibero con lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia n° 441 del 30 junio 2005 vigente para el momento de los hechos que denuncie “ (...) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11,17 y 170 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil (...)” (subrayado nuestro).

Sobre este punto debo aclarar, que esa afirmación fue desvirtuada por Resolución de Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal n° CM- 073/2014 del 26.11.2014 se excluye al local de 126 mts2 de la aplicación del artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL), donde se establece la limitación legal cuando se destinan a áreas comerciales; por haber sido construido en el año 1992 por lo cual quedo determinada la legalidad del metraje del Local de 126 mts2 que fue el inmueble ofertado en venta y no lo argumentado 1000 mts2 que no tiene efecto jurídico por no ser aplicable: siendo un documento de carácter público, se consigno conforme a lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; también fue silenciado.

CAPITULO QUINTO

CONCLUSIONES

Insignes Magistrados y Magistradas, el común denominador del demandado-reconviniente y sus apoderados, que compro 1000 mts2 de terreno siendo esto el objetivo de la reconvención; no existe prueba alguna que lo confirme, no existe documento-contrato público o privado que evidencie una oferta o venta de 1000 mts2 de terreno: lo que existe en los autos es la oferta de venta de un local de 126 mts2 cuya prueba de su existencia consta en unas notas manuscritas estampadas en la copia del acuse de los cheques recibidos como abono.

Los 1000 mts2 de terreno, deviene del alegato formulado por el demandado- reconviniente en su segunda contestación a la demanda y reconviene; afirmando que por aplicación de la Ordenanza Municipal del Municipio Carrizal, la cabida mínima de metraje exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal cuando se destinan a áreas comerciales según el PDUL 1999 son 1000 mts2. Este alegato fue consultado a la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal, quien eleva la consulta a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, siendo desvirtuado a través de la Resolución n° CM-073/2014 del 26.11.2014, señalando que esa limitación legal no era aplicable al local de 126 mts2 por haber sido construido en el año 1992.

Fallo que deja al descubierto la falsa afirmación del demandado- reconviniente, que compro que compro 1000 mts2 de terreno, afirmación desvirtuada por la Resolución n° CM-073/2014 del 26.11.2014, Cámara Municipal del Municipio Carrizal, por consecuencia de ello se confirma la mentira que él construyo el local en noviembre 2008 con dinero de su propio peculio, por cuanto no existía para el 31.10.2008

Insignes Magistrados y Magistradas, es ineludible informarles, que en los autos cursan las documentales probatorias, que expresan la verdad de los hechos; debo deducir que la Jueza Provisoria Superior Primera, no reviso el expediente ni analizo las pruebas cursantes, o se niegan aceptar esa verdad, silenciando las pruebas, para favorecer al demandado-reconviniente, como ya lo hizo al dictar una sentencia irrazonable el 18.02.2020 exp n° 19-9600, que afecta a la decisión tomada por la Jueza Segunda al decretar con lugar la Oposición .

Durante todo el proceso, los Juzgadores silenciaron todas las pruebas licitas de la actora-reconvenida, principalmente la Resolución la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, para mantener la mentira de los 1000 mts2, porque de haberla aplicado, el juicio se centraría en el Local de 126 mts2 que fue realmente lo ofertado, como está probado con las notas manuscritas estampadas a los acuse de los cheques; que reiteradamente en todos los escritos consignados se ha dicho; demuestra que los juzgadores omitieron su deber procesal de buscar la verdad.

Como se lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurren en un grave error de juzgamiento;

En innumerables oportunidades la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Conjeturo que su actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 255 Constitucional  Los Jueces o juezas son personalmente responsables, en tos términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la Inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Insignes Magistrados y Magistradas con fundamento a lo expresado en este escrito, sustentado con razonamientos de hecho y de derecho, me permito solicitarles respetuosamente: Primero: sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación.- Segundo: se anule la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques Tercero: se confirme la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques expediente n° 19671 (antes n° 2613-11) que declaro con lugar la Oposición, ordenando el archivo de la causa por ser inejecutable. Domicilio procesal, en la Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 3, Oficina 303, Cubículo “B” El Silencio-Caracas, Municipio Libertador, Jurisdicción del Distrito Capital

Para decidir, la Sala observa:

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado JESUS SALVADOR RENDÓN, actuando como apoderado judicial de los demandados DEL TERCERO OPOSITOR, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la leyesta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley, pura y simple; y

IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.

Todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho  “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005).

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 400, del 1° de noviembre de 2002, (caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Corporación Mitravenca, C.A. y Otra.), que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETOrazones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

El formalizante en su escrito confunde los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del fallo, los cuales son dos (2) supuestos distintos, previstos en el mismo ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un intento que parecería de plantear una denuncia por infracción de ley, que no es concreta ni clara, y sobre la cual está vedado a esta Sala adivinar que es lo que supuestamente pretende el formalizante.

También es de resaltar, que el recurso extraordinario de casación, está previsto, sólo en contra de la sentencia dictada en la alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, más no puede estar dirigido a combatir la sentencia dictada por el juez que conoció como primera instancia, dado que la sentencia dictada en primera instancia fue sustituida por la de la alzada y esta es la que puede ser objeto de revisión en casación.

Por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que el formalizante no elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.

Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por FALTA DE TÉCNICA grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: números 369, del 24 de febrero de 2003, (caso: Bruno Zulli Kravos), número 508, del 26 de julio de 2018, (caso: José Rivas); señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:

“(…) El Recurso de Casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’

‘…sin embargo, el Recurso de Casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’

‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que …el Recurso de Casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’

‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infraccióny la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala número 340, del 6 de agosto de 2010, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y Otros; número 552, del 23 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Rodmir, C.A. contra Industrias Unidas, C.A.).-

Asimismo, el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denunciacitar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículosY MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos números 266, del 20-5-2005), entre muchos otros).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos números 254, (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora), y 255, (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambos de fecha 29 de mayo de 2018esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANOen aplicación de lo estatuido, en fallo de esta Sala número 510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicianúmero 362, del 11 de mayo de 2018,  (caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), CON EFECTOS EX NUNC Y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, dispuso lo siguiente:

En aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento CivilLA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallo número 689, del 8 de noviembre de 2017). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencia número 409, del 29 de junio de 2016). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones números 114, del 13 de abril del 2000. Exp. número 1999-468; número 488, del 20 de diciembre del 2002. Exp. número 2001-741; y número 036, del 17 de febrero de 2017. Exp. número 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos números 407, del 21 de julio de 2009. Exp. N° 2008-629; número 234, del 10 de mayo del 2018. Exp. N° 2016-598; y número 392, del 8 de agosto de 2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantadaen aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Salaque prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencia número 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juiciola Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casaciónéste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones números 254, del 29 de mayo de 2018. Exp. N° 2017-072; número 255, del 29 de mayo 2018. Exp. N° 2017-675; y número 413, del 10 de agosto de 2018. Exp. N° 2018-092).

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26 de julio del 1973, reiterada en fallos del 1° de junio 1988 y 14 de marzo de 1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10 de marzo de 1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24 de noviembre 1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; número  298, del 11 de octubre de 2001. Exp. N° 2000-339; y número 98, del 12 de abril del 2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias numero 298, del 11 de octubre 2001. Exp. N° 2000-339; número 460, del 27 de octubre de 2010. Exp. N° 2010-131; y N° 7, del 31 de enero de 2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem(Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de pruebacometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civila) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTALvista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBERLO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdemque en su nueva redacción señala”...En su sentencia del Recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). O por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓNconforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018).

Ahora bien, en este caso se observa, que el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.

Por otra parte no menos importante, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

“(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-

SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS DEMANDADOS, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- 

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PERECIDO los RECURSOS DE CASACIÓN anunciados y formalizados por los el apoderado judicial de la parte demandante ANA MIGUELINA MUENTES de SANTANA (Supra Identificada) y del tercero opositor Sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2022.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. N° AA20-C-2022-000214

Nota: Publicada en su fecha, a las

 

 

La Secretaria,