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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2021-359
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el
juicio de nulidad de asiento registral que sigue el ciudadano NELSON
EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V-2.136.790, representado judicialmente por el abogado Héctor Galarraga,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, contra la ciudadana CARMEN
ALEJANDRINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-3.223.799, representada judicialmente por los abogados
Leandro Almenar Camacho, Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto
Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene
Victoria Morillo López, Daniel Caetano Alemparte, Nellitsa Juncal
Rodríguez y Eduardo Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 50.417, 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784,
224.821, 91.726 y 22.982, en ese orden; el Juzgado Superior Undécimo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de
Caracas, conociendo en reenvío, dictó decisión en fecha 4 de noviembre de 2021,
que declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y
prescrita la acción de nulidad de asiento registral, en consecuencia, revocó el
fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante
anunció recurso extraordinario de casación mediante diligencia del 15 de
noviembre de 2021.
El Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo con sede en Caracas, admitió el recurso extraordinario de
casación por auto del 24 de noviembre de 2021, y luego remitió el expediente a
esta Sala de Casación Civil.
El 2 de diciembre de 2021, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández
González.
El 7 de diciembre de 2021, fue
presentado en la Secretaría de esta Sala, escrito de formalización. No hubo
impugnación.
El 23 de febrero de 2021, mediante
auto de esta Sala se declaró la conclusión de sustanciación.
Vista la
designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del
Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del
día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nro 6.696 Extraordinario, de
fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta
Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16
de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente:
Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia;
Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida
Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y
Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a
la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los
términos que a continuación se expresan:
CASACIÓN
DE OFICIO
-ÚNICO-
Dispone el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 320:
(Omissis).
Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su
sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base
en las infracciones de orden público y constitucionales
que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
(Omissis).”.
El recurso de
casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente
fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las
normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y
el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando
la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los
agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el
fallo recurrido por infracciones no denunciadas.
Esta potestad se
encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, desde que fue
incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia n° 116 del 29 de enero de
2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), oportunidad en la cual indicó
que, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala correspondiente puede
anular el fallo por vicios no delatados, siempre que se trate de normas
constitucionales o de orden público, con lo que el interés privado de las
partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
Explicó la Sala Constitucional en la
mencionada sentencia, lo que a continuación se cita:
“(…) Hecha la anterior precisión, se debe indicar que
ya esta Sala Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de la casación de oficio en el más de centenar de fallos que
se han dictado para decidir los recursos de revisión intentados por la Compañía
Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra sentencias de la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo. En esos recursos se denunciaba la violación
del derecho a la defensa, por cuanto dicha Sala había casado de oficio fallos
de Tribunales Superiores en materia laboral. Al decidir, sostuvo esta Sala
Constitucional que la casación de oficio no viola principios o garantías
constitucionales, pues, al contrario, se trataba de una labor que responde a la
protección y vigencia del Texto Fundamental.
En una de esas decisiones, del 9 de mayo de 2001, se
señaló que:
‘(…) el derecho de defensa es de imposible infracción
cuando se ejerce la casación de oficio pues, por no tratarse de otra instancia,
las oportunidades de las que disponen las partes en el trámite de recurso de
casación para exponer sus argumentos se encuentran especialmente calificadas.
Así, los escritos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica,
tienen en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil propósitos
diferenciados y formalidades necesarias para su realización. Circunstancia que
no debe sorprender, pues la finalidad de recurso de casación no es (…) resolver
el mérito de la controversia, sino revisar la actividad realizada por el juez
superior desde el punto de vista de la actividad procesal y los juzgamientos
efectuados, actividad de la Sala que (…) no se encuentra limitada por las
denuncias y que sustrae a la decisión respectiva del requisito de congruencia,
por no estar limitada solamente a los alegatos de las partes, luego no se puede
construir la violación del derecho a la defensa, con fundamento en los alegatos
que no puede hacer una parte con respecto a las cuestiones examinadas en la
casación de oficio.
Al revisar lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se puede advertir que no se encuentra limitada la Sala de
Casación Social en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso
por infracción de ley, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar
solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringidas
las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad,
vinculada al principio iura novit
curia, expresa el poder atribuido a la casación, cuando ejerce su facultad de
revisar las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores. Se trata de que
la finalidad última de la casación es preservar la integridad de la
interpretación del orden legal, no de resolver el mérito del asunto, Así, las
declaraciones de la casación tienen por finalidad indicar las razones por las
cuales debe aplicarse una norma a un caso concreto, para construir, con cada
caso, la interpretación del ordenamiento. Es decir, sus declaraciones no son
sólo aplicables al caso concreto, sino que pueden serlo también para cualquier
otro caso en que sea necesario aplicar la norma interpretada por la casación.
Por tanto, cuando realiza esa función, sus declaraciones exceden el mérito del
asunto y, desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan
acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas.’.
En efecto, la casación de oficio no viola el derecho a la
defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino
de respeto del orden público y de las normas constitucionales. No puede
olvidarse que la casación es un recurso extraordinario. No es una instancia más
dentro de un proceso, en la que se revisa nuevamente toda la controversia,
tanto en los hechos como en el derecho, sino que procura, con ocasión de una
petición de parte, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas
violaciones de especial gravedad. La casación tiene una finalidad anulatoria
(la del fallo viciado), pero siempre con miras a la consecución de una
interpretación uniforme de la legislación y, con ello, la obtención de una
jurisprudencia coherente. De esta manera, el caso concreto sirve para dar pie a
una finalidad de interés superior, que excede los estrechos límites de lo
planteado.
Pudo el legislador establecer un régimen distinto para la
casación de oficio, permitiendo, como lo plantean los demandantes, la
intervención de las partes para exponer su criterio acerca de las violaciones
de normas de orden público de rango constitucional que hubiere detectado la
Sala de Casación. Pudo también elegir la vía adoptada por otros ordenamientos
y, por tanto, contemplar un verdadero recurso en el que un órgano estatal
pusiese en conocimiento de la Sala de Casación de ciertos fallos que, que es su
criterio, deberían ser casados. No sería, por supuesto, una casación de oficio,
puesto que se actuaría a instancia, no de parte, pero sí de un legitimado para
demandar. Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que
se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación
para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le
conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio
de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al
derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado
en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas
normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.
El respeto de ciertas normas (como
las que intenta proteger el artículo impugnado) es incluso un imperativo
constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho
circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún más al calificar al
Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone
el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la
Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia
material sobre la justicia formal. Es por ello que, en el sistema venezolano,
lo que se ha contemplado es un régimen mixto, en parte privado y en parte
público, para que, con ocasión de un recurso particular, la Sala de Casación
pueda ejercer ciertos poderes que exceden del marco del recurso. De esta
manera, el legislador creyó satisfacer ambos intereses y evitó tener que
autorizar a las Salas de Casación del Máximo Tribunal para buscar motu propio,
fallos que pudiesen ameritar ser casados y tener que establecer normas para
conceder legitimación a algún órgano estatal (el Ministerio Público, por
ejemplo), para que fuese éste quien presentase la solicitud de casación. Lo
importante es que el régimen adoptado es una alternativa válida del legislador
y no vulnera el derecho de defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal
efecto, sino el medio de poner en conocimiento de la Sala de Casación de un
fallo contentivo de violaciones a normas constitucionales y de orden público.
En virtud de lo expuesto, esta Sala
Constitucional considera que la casación de oficio, prevista en la norma
impugnada, no viola la disposición que garantiza el derecho a la defensa,
contemplada en el artículo 68 de la Constitución de 1961, equivalente al
numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional vigente. Así se declara.
Bajo ese mismo hilo
argumentativo, la Sala Constitucional precisó que la casación de oficio, más
que una facultad discrecional, como ha sido calificada tradicionalmente por la
doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación,
constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que asegurar la
integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de
todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias.
Atendiendo al principio previsto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia…” y, al contenido del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, que confiere a esta Sala de Casación Civil, la facultad de
casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de
orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado,
procede a decidir el asunto bajo análisis en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil, tenemos que los actos deben realizarse en la forma
prevista en sus disposiciones y en leyes especiales. Esta norma consagra el
principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la
estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la
ley, motivo por el que, a las partes o el propio juez no le es dable, subvertir
o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que
deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido
de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las
formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los
juicios, pues su observancia es de estricto orden público y, su finalidad es
garantizar el debido proceso.
El juez como rector del proceso, tiene la obligación de
mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando
extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales
que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el
juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
señala que “(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán
a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (...)”.
Precisada la necesidad que tienen los órganos
jurisdiccionales de observar las normas que regulan el hilo conductual
procesal, punto que toca el orden público y constitucional, con vista a que se
enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido
proceso, se hace necesario examinar lo decidido en alzada al decretar la
prescripción de la acción.
Revisada la sentencia recurrida en casación
en toda su integridad, la Sala encuentra que la alzada precisó lo siguiente:
“(…) Alegó la prescripción de la acción de nulidad
conforme a los preceptos consagrados en el artículo 1.346 del Código Civil; en
virtud que la parte demandante no alegó formalmente la nulidad de la venta o
negocio jurídico sino la nulidad del asiento registral, a todo evento alegaron
la prescripción quinquenal, pues después que se celebró dicho acto, esto fue el
22 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la constancia en autos de la citación
de la demandada esto fue el 12 de enero de 2017, habían transcurrido con creces
los cinco (5) años, no habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con
las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aludía a la
interrupción de la prescripción(…)”. (Ver folio 103 de la segunda pieza del
expediente).
De la cita supra efectuada, se extrae que el superior asumió que la
parte accionada planteó la prescripción de la acción, por ende decidió en torno
a ello y declaró con lugar la defensa.
La Sala se trasladó al cuerpo del escrito de contestación a la demanda, y
encuentra que la prescripción de la acción no fue alegada en esa oportunidad,
sino en el escrito de informes presentado en segunda instancia.
A los fines de poner en
evidencia lo antes dicho, a continuación se remite la Sala a los folios que van
del 65 al 68 de la primera pieza del expediente, contentivo de los alegatos
expuestos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda:
“(…) Yo, Leandro Almenar Camacho, venezolano, titular de la
cedula de identidad Nro. 6.966.276, abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 50.417, actuando en mi carácter de apoderado judicial
apud acta de la demandada Carmen Alejandrina Suarez,
identificada en autos, ante su competente autoridad y conforme a lo dispuesto
al efecto por el numeral 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
vigente expongo:
DE LA CONTESTACION DE LA
DEMANDA
En nombre y representación de mi
mandante RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, la
demanda incoada en fecha 24 de noviembre de 2016, la cual fue admitida en fecha
25 de noviembre del mismo año por nulidad de asiento registral.
Ahora bien ciudadana Juez, tratase
la presente controversia de nulidad de asiento registral supuestamente por no
haberse verificado legalmente el negocio jurídico a la que la escritura se
contrae, el cual es la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un
inmueble de su única y exclusiva propiedad identificado en autos y cuyos datos
y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos, que le hiciere la
ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez, venezolana, mayor de edad, civilmente
hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 3.155.644 (hoy fallecida) a mi
representada Carmen Alejandrina Suarez, identificada en autos como parte
demandada en la presente causa.
Es el caso ciudadana Juez que el
negocio jurídico realizado a favor de mi mandante es perfecto, ya que es
contentivo de todos los elementos de validez legal al efecto, es decir
consentimiento, objeto y causa licito sobre el bien inmueble que le fue vendido
a mi representada con todas sus formalidades. Se convino negociar en
compra-venta el bien inmueble objeto de la presente controversia, para lo cual
se pactó, como en efecto se hizo conforme al uso y la costumbre el documento
preliminar preparatorio de opción de compraventa, el cual fue menester para
solicitar y tramitar préstamo hipotecario que otorgare la caja de ahorros del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en
efecto así sucedió. De igual modo aparte de los recursos obtenidos por el
mencionado préstamo hipotecario mí representada pago en dinero de curso legal
el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cumpliendo así
las obligaciones que le son propias al comprador, mi representada y cuyos
recursos enriquecieron a la vendedora debidamente aceptados dichos fondos por
parte de la vendedora, de cuyas Operaciones existe suficiente y plena prueba del
flujo financiero efectuado desde el patrimonio de mi mandante compradora a la
vendedora, es decir que en definitiva se cumplieron todas y cada una de las
obligaciones del negocio jurídico pactado, la compradora pago el precio
convenido y la vendedora acepto el dinero y en consecuencia transfirió el uso,
goce, disfrute y disposición del bien vendido, el cual por demás es
constitutivo de la vivienda única y principal de mi mandante, cuya tradición se
verifico mediante la suscripción de las consecuentes y pertinentes escrituras
al efecto.
Llama la atención poderosamente el
hecho de que se procede a demandar la nulidad de asiento registral en fecha 24
de noviembre de 2016, siendo que dicho negocio jurídico fue perfeccionado en
fecha 8 de diciembre de 2011, es decir 5 años antes, sin que se hubiere
reclamado dicha nulidad, puesto que lo cierto es que la vendedora madre del
demandante permanecía con vida durante ese lapso en el cual si fue perfecto
para el demandante, pero no al fallecimiento y eso precisamente llama la
atención puesto que el negocio jurídico fue perfecto mientras vivió la
vendedora e impugnado a su muerte, es decir que si aun hoy sobreviviera la
vendedora si sería perfecto el negocio jurídico efectuado pero no a su muerte.
Se impugna maliciosamente
el asiento registral utilizando para ello formalismos no esenciales puesto que
los formalismos esenciales de consentimiento, objeto y causa, pago y tradición
del bien vendido si se verificaron, motivo por el cual la demanda incoada debe
ser desechada y declarada sin lugar por ser esta carente de toda sustancia
jurídica.
II
Petitorio
Por los razonamientos anteriormente
expuestos y contestada como ha sido la demanda incoada, argumentada como ha
sido la inconsistencia de dicha demanda es por lo que en nombre y
representación de mi mandante pido, como en efecto lo hago sea declarada SIN
LUGAR la demanda temerariamente interpuesta.
Como antes se indicó,
consta en autos que en la oportunidad de los informes presentado ante la
segunda instancia, la accionada alegó la defensa de prescripción de la acción,
lo cual hizo de la siguiente manera:
“(…) Alegada la anterior violación de orden público,
nos permitimos igualmente alegar la prescripción de la acción de nulidad propuesta
por nuestra distinguida contraparte, conforme a los preceptos consagrados en el
artículo 1.346 del Código Civil, el cual reza: ‘La acción para pedir la nulidad
de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley’, a
pesar de que la parte actora no alegó formalmente la nulidad de la venta o
negocio jurídico sino la nulidad del asiento registral, a todo evento alegamos
la prescripción quinquenal, pues desde que se celebró dicho acto esto fue el 18
de diciembre de 2011 hasta la fecha de la constancia en autos de la citación de
la demandada esto fue el 12 de enero de 2017, transcurrieron con creces los
cinco años, no habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con las
formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aluden a la interrupción
de la prescripción (…)”.
Resulta claro que la prescripción de la acción no fue una defensa opuesta en la
oportunidad prevista por la ley para ello (escrito de contestación a la
demanda), de allí que tal argumento no se configuró en un hecho controvertido
en la presente causa, por ende nada tenía que probar la parte actora con
relación a una supuesta interrupción de la prescripción como equívocamente lo
mencionó el superior en su sentencia.
La congruencia de la sentencia, se define como la conformidad que debe
existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente
por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Con respecto a este
requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado
establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 732, de fecha 10
de noviembre de 2005, (caso Máximo Alejandro De Pablos
Martínez contra Humberto De Pablos Martínez y Azael De Pablos), expediente
N° 2004-826, el siguiente criterio:
“(...) De
conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código
de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de
resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con
todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa,
positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren
sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su
sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución
de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las
partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la
primera y positiva a la segunda (...)”.
Sobre la necesaria
alegación de la prescripción como defensa que corresponde a la parte, esta Sala
así lo ha dicho en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia N° 196,
de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa
Barrena, contra José Lerin Sancho y otra,
en el expediente N° 07-380:
“(…) Podemos señalar también, entre
sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y
que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez;
entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional
en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.
Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
(...) Artículo 1.956.- El Juez no
puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (...)”
De igual manera se destaca la decisión N° 453, de fecha 6 de agosto
de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco
Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World
Clean, S.A., y otro, donde se señaló
respecto a lo indicado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como antes se ha
dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es
posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si
ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de
la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse
posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el
derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer
la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte
demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de
oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de
la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal
correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción
de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la
demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede
proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda
ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las
pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis (...)”.
En el presente caso, el juzgador de la alzada se extralimitó en sus funciones
incurriendo en incongruencia positiva al conocer de un alegato de la accionada
(prescripción) que no fue hecho en la oportunidad legal para ello (contestación
a la demanda). Siendo ello así, la prescripción no se constituyó en parte del
tema a decidir en la presente causa, por lo que se concluye que ninguna carga
probatoria soportaba el actor con relación a ello.
El defecto de actividad
detectado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el ad
quem declaró la prescripción de la acción al conocer
de un alegato planteado en la segunda instancia (informes de apelación), esto
es, fuera del lapso procesal oportuno (contestación a la demanda), quebrantando
de esta manera normas de orden público, como lo es el ordinal 5° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe
contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda
absolverse de la instancia (…)”.
Infringió la alzada el artículo 12 eiusdem, el
cual señala:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a
menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos
de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia (….).”.
Obvió la alzada la
prohibición de ley que emana del contenido del artículo 364 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone lo que a continuación se cita:
“Artículo 364: Terminada la contestación
o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya
admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la
reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Por las
consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala de Casación
Civil de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
casa de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, en fecha 4
de noviembre de 2021. Así se decide.
Esta Sala de Casación
Civil, se abstiene del reenvío de conformidad con
sentencia número 362, emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, el 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y
Asociados C.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, mediante la cual se
declaró lo siguiente:
“(…) Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de
Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la
llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición
por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del
control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
de los artículos 320, 322 y 522 del Código de
Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del
artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los
principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones
inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el
recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el
recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313,
ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la
sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación
múltiple.
Se deja a salvo, o se
mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º
aparte del artículo 320 eiusdem, cuya
constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de
fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, caso: José Gabriel Sarmiento
Núñez y otros).
No obstante, tomando
en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el
cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada
tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las
distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero
imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José
Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.),
porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es
una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de
sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su
redacción se sustituirá el vocablo “podrá” por “deberá”.
De esta forma se le
pondrá coto al indiscriminado uso del recurso extraordinario de
casación y no será posible el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará que la tutela
judicial sea realmente eficaz y efectiva.
Dada la declaratoria
de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de
Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 320
“En su sentencia del
recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo
extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.
Al decidir el recurso
el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se
sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en
caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al
derecho a la defensa.
Si no hubiere habido
las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil
entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del
artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante
análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las
aplicables al caso.
La Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en
su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque
no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas
conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del
recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios
recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una
sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la
sustanciación se hará en cuadernos separados”.
Artículo 322:
“Declarado con lugar el recurso de casación por las
infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al
Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar
conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba
continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código,
participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la
Corte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia podrá casar el fallo sin reenvío y ponerle fin al juicio. En este
caso, hará pronunciamiento expreso sobre las costas, de acuerdo con las
disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado se
remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con
el expediente respectivo”.
Artículo 522:
“Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación,
el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución
de la sentencia.
Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra
la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente
el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Si
no se admitiere el recurso de casación anunciado, se devolverán los autos al
inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde
la fecha de la negativa de admisión del recurso.
Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para
ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código”.
Por último, el artículo 323 queda anulado en su
totalidad.”.
Conforme a los razonamientos que anteceden, esta Sala de Casación Civil de manera
inmediata pasa a decidir el fondo del asunto debatido en los siguientes
términos:
DECISIÓN DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La representación
judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que el 26 de
diciembre de 2015, falleció su madre, la ciudadana Carmen Cristina Díaz de
Suarez, quien fuera venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de
identidad número 3.155.644, según acta de defunción que consignó marcada “A” y partida
de nacimiento, marcada “B”.
Que transcurrido un
periodo de tiempo del fallecimiento de su madre, se dirigió a su hermana Carmen
Alejandrina Suarez, para acordar hacer la declaración y pago de impuestos sucesorales, recopilar los recaudos que solicita el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(S.E.N.I.A.T.) para tales fines legales.
Que en ese momento
su hermana, hoy demandada, le informó que su madre no tenía bienes de fortuna,
por cuanto el inmueble que fuera su casa, se lo había vendido a ella,
suministrándole los datos del asiento registral correspondiente.
Que ante tal
información, se dirigió al Registro Público del Tercer Circuito del Registro
del Municipio Libertador del Distrito Capital y constató que, en efecto aparece
en dicha oficina, un asiento con número de registro 2011-2794 de fecha
08/12/2011, asiento registral 1, Matrícula 216.1.1.8.2663, con un costo de
adquisición de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), según el cual la
ciudadana Carmen Alejandrina Suarez le compró a su madre, ciudadana Carmen
Cristina Díaz de Suárez, la casa número 38, ubicada en la Avenida El Samán,
Urbanización El Cementerio, Nuevo Barrio del Prado, Municipio Libertador del
Distrito Capital.
Que luego de revisar detallada y cuidadosamente el
documento en el que consta la supuesta venta registrada, el cual anexa en copia
certificada marcada “C” como documento fundamental de la demanda, se percató
que el mismo no se encuentra firmado, ni por la supuesta vendedora, ni por la
supuesta compradora.
Que la ciudadana Registradora en funciones para el
momento en que se produjo el asiento registral cuya nulidad solicita,
protocolizó un negocio jurídico (contrato de venta) totalmente inexistente, ya
que ninguna de las partes del contrato, estas son, la supuesta vendedora,
ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez (quien fuera la madre) y la supuesta
compradora, ciudadana Carmen Alejandrina Suarez, expresaron válidamente su
consentimiento mediante la firma correspondiente, por lo que insiste la parte
actora, que la ciudadana Registradora protocolizó un negocio jurídico
inexistente, el cual constituye un grave vicio de nulidad absoluta.
En virtud de lo expuesto, el actor demanda a su hermana,
Carmen Alejandrina Suárez, a fin que sea declarada la nulidad del asiento
registral número 2011-2794 de fecha 08/12/2011, asiento registral 1, Matrícula
2.16.1.18.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito
de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
EN LA CONTESTACIÓN A
LA DEMANDA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la
representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Alejandrina
Suárez, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, dio
contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el
derecho, la demanda intentada en su contra.
Sostiene, que el negocio jurídico realizado es perfecto,
ya que es contentivo de todos los elementos de validez legal, es decir,
consentimiento, objeto y causa lícita. Insiste que el bien inmueble le fue
vendido con todas sus formalidades.
Que se convino negociar en compra-venta el bien inmueble
objeto de la presente controversia, para lo cual se pactó conforme al uso y la
costumbre el documento preliminar preparatorio de opción de compra-venta, que
fue menester realizar para solicitar y tramitar préstamo hipotecario que
otorgare la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, como en efecto señala sucedió.
Que su representada pagó en dinero de curso legal, el
remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cumpliendo así las
obligaciones que le son propias al comprador, y cuyos recursos
enriquecieron a la vendedora, siendo debidamente aceptados dichos fondos por
ella, y de cuyas operaciones existe plena prueba del flujo financiero efectuado
desde el patrimonio de la compradora a la vendedora.
Arguye, que en definitiva se cumplieron todas y cada una
de las obligaciones del negocio jurídico pactado. La compradora pagó el precio
convenido y la vendedora aceptó el dinero y, en consecuencia transfirió el uso,
goce, disfrute y disposición del bien vendido, el cual refiere además, es
constitutivo de la vivienda única y principal de la actora, cuya tradición se
verificó mediante la suscripción de las consecuentes y pertinentes escrituras
al efecto.
Que le llama poderosamente la atención el hecho que se
procede a demandar la nulidad del asiento registral en fecha 24 de noviembre de
2016, siendo que dicho negocio jurídico fue perfeccionado en fecha 8 de
diciembre de 2011, es decir, 5 años antes, sin que se hubiere reclamado dicha
nulidad, puesto que la vendedora, la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez
permanecía con vida durante ese lapso en el cual si fue perfecto para el
demandante, pero no al fallecimiento de la vendedora.
Sostiene, que “se impugna maliciosamente el asiento
registral utilizando para ello formalismos no esenciales, puesto que los
formalismos esenciales de consentimiento, objeto y causa, pago y tradición del
bien vendido si se verificaron”, motivo por el cual manifiesta que la
demanda “debe ser desechada y declarada sin lugar por ser esta carente de
toda sustancia jurídica”.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Los hechos
controvertidos en la presente causa, quedan resumidos de la siguiente manera:
La parte actora demanda la nulidad del asiento
registral del documento que figura protocolizado bajo el número 2011-2794 de
fecha 8 de diciembre de 2011, asiento registral 1, Matrícula 2.16.1.18.2663,
asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del
Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el fundamento de que el
documento de la operación jurídica carece de las firmas de la presunta
vendedora y de la presunta compradora, por lo cual indica es inexistente por
carecer de consentimiento.
Por su parte la accionada alega, que la venta del bien
inmueble en debate, se hizo con todas las formalidades de ley, y que se
cumplieron todos los elementos de validez del negocio jurídico, es decir,
consentimiento, objeto y causa. Alegó que la compradora pagó el precio
convenido y la vendedora aceptó el dinero, y en consecuencia transfirió el uso,
goce, disfrute y disposición del bien vendido. Que el remanente no cubierto por
el préstamo hipotecario otorgado, lo pagó en dinero de curso legal cuyos
recursos fueron aceptados y enriquecieron a la vendedora, y que de esas
operaciones existe prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de
la compradora a la vendedora.
Dada la petición libelar, el asunto se reduce a
determinar si el asiento registral identificado anteriormente, cumple con las
formalidades de ley.
Expuestos los alegatos de las partes
contendientes en la presente causa, a cada una le corresponde la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que esta Sala de Casación
Civil pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas que constan en el
expediente:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Pruebas aportadas por la
parte actora:
Marcado “A”, cursa al folio 6 de la primera pieza del
expediente, certificado número 1335 consistente en acta de defunción de la
ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez, con fecha 28 de diciembre de 2015. Al
tratarse de un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta
Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del
Código Civil.
De la prueba se desprende que la prenombrada ciudadana
falleció el 26 de diciembre de 2015, figurando como sus descendientes, los
ciudadanos Nelson Eduardo Suárez Díaz y Carmen Alejandrina Suárez. En el
apartado referido al cónyuge o pareja de hecho, no aparece ninguna persona
identificada.
Marcado con la letra “B”, inserta en el folio 7 de la
primera pieza del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del
ciudadano Nelson Eduardo Suárez Díaz. Al tratarse de un documento emanado de
funcionario capaz de dar fe
pública, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 457
del Código Civil. De la prueba se constata que el ciudadano Nelson Eduardo
Suárez Díaz es hijo de la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez.
Marcado con la
letra “C”, cursa a los folios que van del 8 al 16 de la primera pieza del
expediente, copias certificadas del documento protocolizado en fecha 8 de
diciembre de 2011, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 2011.2794, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.2663 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Dicho documento fue
atacado de nulidad por carecer de la firma de los presuntos otorgantes,
constituyéndose en el punto medular a decidir en la presente causa, por lo que
su valor y eficacia será objeto de análisis una vez se haya concluido el examen
adminiculado del cúmulo probatorio y de los alegatos de ambas partes.
Consta a los folios 128 y 142 de la primera pieza del
expediente, las resultas de la prueba de informe requerido mediante oficio
número 244/2017, con fecha 20 de abril de 2017, dirigido por el tribunal de la
causa al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del
Distrito Capital, a los fines de informar “si es de su conocimiento que el
contrato de compra venta entre las ciudadanas CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUAREZ y
CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, registrado en fecha 8 de diciembre de 2011, ante
dicha oficina de Registro, no fue suscrito por dichas ciudadanas, ni ante un
Notario u otro despacho público. E igualmente, ‘Si su respuesta fuera positiva
en relación a la firma de las supuestas partes contractuales por ante el
Registro Público a su cargo, o antes o después ante alguna Notaría o Despacho
Público, porqué se procedió a registrar dicho documento en esas
circunstancias’.”.
En respuesta al informe
requerido, la Dra. Leocarina Márquez de la Cruz, en
su condición de Registradora Pública del mencionado registro, en fecha 30 de
mayo de 2017, indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al momento de efectuar
la revisión legal del caso nos percatamos que efectivamente hubo un trámite
legal de venta e hipoteca presentada ante la Notaria (sic) Publica (sic)
Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de
Noviembre de 2011, quedando anotado bajo el nro, 48,
Tomo 69 de los Libros respectivos y posteriormente presentado ante el Registro Publico (sic) Inmobiliario del Tercer Circuito, el cual
quedo (sic) registrado bajo el N° 2011.2794 Asiento registral 1, Matrícula
216.11.8.2663 de fecha 08 de Diciembre del 2011, certificando que la ciudadana
CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°
V-3.155.644, dio en venta a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, titular de
la cedula de identidad N° 3.223.799, un inmueble constituido por una casa y la
parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N 38, situado en
el lugar denominado nuevo barrio del prado (sic), Avenida el Samán, de la
Urbanización el Cementerio en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía,
Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente el inmueble fue
hipotecado, siendo acreedor la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas representada en este acto
por la ciudadana JACQUELINE DEL ROSARIO GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de
identidad N° V-6.021.861.
En este mismo orden de
ideas se da respuesta a la solicitud realizada por su despacho donde se pasa a
informar que: El documento fue autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic)
Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, certificando que
la nota de autenticación realizada por esa Notaria fue firmado por la ciudadana
JACQUELINE DEL ROSARIO GARCIA (sic) GUZMAN (sic), supra identificada solo por
lo que respecta a la firma, y al momento de ser presentado ante el Registro Publico (sic) Inmobiliario del Tercer Circuito se desprende
que no fue suscrito por las partes es decir, ni por la ciudadana CARMEN
CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, antes identificada ni por la ciudadana CARMEN
ALEJANDRINA SUAREZ, supra identificada, presumiéndose que hubo un error
involuntario cometido por los funcionarios actuantes al momento del
otorgamiento del documento.
Esta Sala de Casación Civil de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, valora plenamente el informe antes reseñado, dándose por
demostrado con el mismo, que el documento autenticado en la Notaría Pública
Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, solo fue firmado
por la ciudadana Jacqueline del Rosario García Guzmán. También se da por
demostrado el hecho alegado por la parte actora en la presente causa, esto es,
que el contrato de compra venta registrado en fecha 8 de diciembre de
2011, en la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, no fue suscrito ni por la ciudadana Carmen
Cristina Díaz de Suarez ni por la ciudadana Carmen Alejandrina Suárez.
Consta al folio 107, que fue requerido mediante oficio
número 243/2017, con fecha 20 de abril de 2017, dirigido por el tribunal de la
causa a la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), a los fines de informar “si es de su conocimiento
que el contrato de compra venta entre las ciudadanas CARMEN CRISTINA DÍAZ DE
SUÁREZ y CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, registrado en fecha 8 de diciembre de 2011,
ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del
Distrito Capital, no fue suscrito por dichas ciudadanas ante la referida
oficina de Registro, ni ante un Notario u otro despacho público”.
Al respecto, no hay
informe que valorar puesto que no se evidencia en el expediente respuesta
alguna al oficio número 243/2017, dirigido por el tribunal de la causa a
la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC).
Pruebas de la parte
demandada:
Señaló la
accionada: “reproduzco el mérito favorable que se desprende de autos, en
especial en lo atinente al escrito de contestación de la demanda”. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez
está en el deber de analizar el mérito de todas cuantas pruebas se hayan
producido en el proceso, orientándose en todo momento por el principio de la
comunidad de la prueba, esto es, con independencia que sea que resulte en
beneficio del que las promovió o de la parte contraria.
Marcado con la letra “A”, folios que van del
82 al 87, la parte accionada promovió copias certificadas de instrumento
autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del
Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2011, bajo el número 39, Tomo 107,
de los libros respectivos, contentivo del contrato de opción de compra-venta
suscrito entre las ciudadanas Carmen Cristina Díaz de Suarez (hoy fallecida) y
Carmen Alejandrina Suárez. Dicho instrumento no fue desconocido, tachado,
negado o impugnado en forma alguna por la parte contraria en la oportunidad
procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su lectura los
siguientes hechos:
· Que “la oferente” (ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez)
ofreció en venta a “la oferida” (ciudadana
Carmen Alejandrina Suarez), un inmueble constituido por una casa y la parcela
de terreno donde está construida, distinguida con el número 38, situada en la
avenida El Samán, Nuevo Barrio del Prado de la Urbanización El Cementerio en
Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito
Federal (hoy Distrito Capital).
· “La oferida” se comprometió adquirir el inmueble por el precio de
quinientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 500.00,00).
· El término pactado entre las partes para la operación de compraventa,
fue de 90 días calendarios contados a partir de la fecha de autenticación del
documento en referencia, obligándose “la oferente”, a poner a
disposición de “la oferida” los recaudos
necesarios para la protocolización del documento definitivo ante el Registro
Subalterno.
Marcado con la
letra “B”, cursa inserto a los folios que van del 88 al 97 de la primera pieza
del expediente, copias certificadas del documento protocolizado en fecha 8 de
diciembre de 2011, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 2011.2794, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.2663 y
correspondiente al Libro de Folio Real del 2011.
Dicho documento fue
atacado de nulidad por carecer de la firma de los presuntos otorgantes,
constituyéndose en el punto medular a decidir en la presente causa, por lo que
su valor y eficacia será objeto de análisis una vez se haya concluido el examen
adminiculado del cúmulo probatorio y de los alegatos de ambas partes.
Marcado con la
letra “C”, corre inserto a los folios que van del 98 al 100 de la primera pieza
del expediente, instrumento autenticado en fecha 3 de febrero de 2017, en la
Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital,
quedando anotado bajo el número 34, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados
en esa Notaría, contentivo de la liberación de hipoteca.
Dicha probanza, no
fue atacada en forma alguna por la parte contraria, por lo que se le otorga
pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil,
evidenciándose de esta prueba la extinción de la hipoteca convencional de
primer grado, constituida sobre el inmueble de autos, por el pago que hiciere
la ciudadana Carmen Alejandrina Suárez a la Caja de Ahorros para el personal
del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.
La parte demandada
promovió las testimoniales de los ciudadanos Edward García, Connie Echarre, Reinaldo Espinoza, Zebelin
Uribe, Jann Nickey Escobar Almao, Lenny Anyelina
Ochoa y Sharine Salazar Villafaña.
Solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Edwar
García, Connie Echarre y Reinaldo Espinoza, quienes
en la oportunidad de su juramentación, el primero, manifestó ser hijo de la
parte demandada, la segunda, señaló ser nuera de la misma, y el
tercero, dijo ser primo hermano de las partes, por lo que en atención al
contenido de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil,
resultan ser testigos inhábiles para declarar en este juicio y en consecuencia
se desechan del proceso.
Efectuado el análisis que antecede, corresponde a esta
Sala de Casación Civil, decidir acerca del asunto litigioso:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de los informes presentados en la
segunda instancia, la parte accionada cuestionó la competencia de los
tribunales civiles para conocer y decidir del presente asunto, bajo el
fundamento que se demanda la nulidad de un acto administrativo, por lo que
siendo así, la competencia le corresponde a un tribunal contencioso
administrativo y no a un tribunal con competencia civil.
Ahora bien, en la
presente causa se solicita se declare vía judicial la nulidad de un asiento
registral, por lo que en atención a ello, se hace referencia a múltiples
criterios emanados de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo
de Justicia, entre ellos, la sentencia número 543 del 2 de abril de 2002,
expediente 01-0898, caso Molina Agencia de Viajes, C.A., mediante la
cual se explica la competencia los tribunales civiles en causas como la de
autos.
“El presente caso fue remitido a esta Sala, en virtud
de la regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de los
recurrentes, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 13 de julio de
2001, mediante la cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se
declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el asiento registral efectuado por el Registrador Mercantil
IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en
fecha 7 de junio de 2001, de una participación amparada con la inspección
judicial levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de lo
acordado en la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Molina Agencia
de Viajes C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nº
41, Tomo 41-A- 4to.
Ahora bien, al tratarse de una impugnación
contra un asiento registral, la vigente Ley de Registro Público y del
Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13
de noviembre de 2001, establece en su artículo 41, lo siguiente:
‘La inscripción no convalida los actos o negocios
jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo,
los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos
solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’.
Sin embargo, esta Sala observa que la norma anteriormente
transcrita, se limita a señalar que los asientos registrales podrán ser
anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cual órgano
jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones
contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas Leyes de Registro
Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, respectivamente,
que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
En efecto, ha sido criterio establecido por nuestro
ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, y por la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, el atribuir a la jurisdicción ordinaria el
conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así,
mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento
Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:
‘Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción
ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren
en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones
susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está
vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos,
visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la
legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en
consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos
meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos
sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía
judicial.(...).’
Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia
existente en la vigente Ley de Registro Público, y en virtud de la validez y
eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales
sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, estando vedado su
conocimiento al Registrador, por cuanto el mismo debe limitarse a
examinar el documento presentado con el fin de determinar si es o no
registrable, de acuerdo con los requisitos establecidos es la respectiva ley,
esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la
competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones
contra los asientos registrales. Así de declara.
En consecuencia, considera la Sala que en aplicación de
lo anteriormente expuesto, los actores deben acudir a la vía procesal
específica pautada para impugnar dicho acto, esto es, los órganos de
jurisdicción ordinaria, resultando así, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, incompetente para conocer del presente caso, por estar
atribuido su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo
Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al
cual corresponda su Distribución, y así se decide.
Con ocasión a la entrada en vigencia de la
Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, se hace imperioso citar
parte del contenido de la sentencia número 399, del 2 de abril de 2008,
expediente 2008-0141, proferida por la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, caso Lermit Fernando Rosell Senhen:
En este sentido, debe indicarse que el 27 de noviembre de
2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro
Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por
la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente
regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones
adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en
el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el
artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, mediante la cual el
legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la
competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas
que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas
en contravención con las leyes de la República.
Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en
la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios,
mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción
realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le
corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del
lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las
irregularidades.
En efecto, observa la Sala que, la competencia para
conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a
la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que
implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y
mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto
distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de
Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción
contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el
rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en
diversos fallos (vid. sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100
del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para
la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el
ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la
persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de
conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de
1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que
tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo
señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de
1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta
del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41
refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios
jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´,
tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el
asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de
competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una
función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de
brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica,
social y hasta política de este tipo de patrimonio.’
Tal criterio que
atribuye la competencia a los órganos
de jurisdicción ordinaria, se ha mantenido incólume en el tiempo, verbigracia,
también es menester hacer referencia a una sentencia de más reciente data,
dictada el 22 de junio de 2022, número 173, expediente 2018-0463, proferida por
la misma Sala Político Administrativa, caso: Parcelamiento Tucupido,
C.A., en la cual expresó:
“Ahora
bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación
de un derecho, resulta necesario
señalar que ha sido pacífico el criterio de esta Sala en cuanto a los órganos
jurisdiccionales que deben conocer acerca de las demandas
de nulidad de asientos registrales (vid., entre otras,
sentencias números 402 de fecha 5 de marzo de 2002, 3100 del 19 de mayo de 2005
y 456 del 8 de mayo de 2012), siendo pertinente en ese sentido la cita del
fallo número 00959 del 5 de agosto de 2015, en el que se estableció lo
siguiente:
‘Así, ante la ausencia de
disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores
inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una
inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la
jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se
encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda
vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de
carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un
supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…)
indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la
materia registral), la inscripción realizada en contravención con el
ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la
persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de
conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de
1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que
tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo
señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de
1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta
del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41
refiere a que ´...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios
jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme,
tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria’.
Conforme a lo expuesto, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la
pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le
corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Acorde a los múltiples criterios antes expuestos, debe declararse improcedente
la defensa de incompetencia de la parte accionada. Así se declara.
MOTIVA
Con la
demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de
invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de
protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las
condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, cuando se ha realizado con violación u omisión de
ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido.
El artículo 8 de la
Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta oficial número 5.833
Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de los
hechos, señala que “sólo se inscribirán en el registro los títulos que
reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley”.
Conforme lo dispone el artículo 43 eiusdem, “la inscripción no convalida los actos o
negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo,
los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos
solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
El artículo 45, numeral 1, es del contenido
siguiente:
“Artículo 45: El Registro Público tiene
por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos
relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos
previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el
Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1.-Los documentos que contengan declaración, transmisión
y limitación o gravámenes de la propiedad.
(Omissis).”.
La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad que presentó el
ciudadano Nelson Eduardo Suárez Díaz, del documento que figura protocolizado
bajo el número 2011-2794 de fecha 8 de diciembre de 2011, asiento registral 1,
Matrícula 2.16.1.18.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer
Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el
fundamento de que este carece de las firmas de la presunta vendedora, ciudadana
Carmen Cristina Díaz de Suárez (madre del demandante), y de la presunta
compradora, ciudadana Carmen Alejandrina Suárez (hermana del actor), por lo
cual indica es inexistente por carecer de consentimiento.
Por su parte la accionada alega, que se cumplieron todos los elementos de
validez del negocio jurídico, es decir, consentimiento, objeto y causa, con
relación al bien inmueble que le vendió su madre, con todas las formalidades de
ley. Que la compradora pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero
y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien
vendido. Que pagó en dinero de curso legal el remanente no cubierto por el
préstamo hipotecario otorgado, cuyos recursos fueron aceptados y enriquecieron
a la vendedora, y que de esas operaciones existe prueba del flujo financiero
efectuado desde el patrimonio de la compradora a la vendedora.
Ahora bien, dada la naturaleza de la petición libelar,
el asunto quedó recudido a determinar si el asiento registral identificado
anteriormente, cumple con las formalidades de ley.
Conforme se lee del artículo 81 de la ley en referencia, las actas notariales
son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte
interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su
presencia.
Tales actas deben ser firmadas al pie del documento y el funcionario dejar
constancia en el acto. En el supuesto caso de que él o la otorgante estuviere
impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará
a ruego y estampará su huella digital, tal como dispone el artículo 82 Ley De
Registro Público y del Notariado, aplicable ratio tempori.
Ahora bien, de la revisión del documento objeto de la
presente demanda de nulidad, no evidencia esta Sala que las partes que allí
aparecen como vendedora y compradora hubieren estampado su firma ante el órgano
notarial.
Del análisis probatorio efectuado por la Sala en
acápites anteriores, específicamente de las resultas de la prueba de informes que fuere solicitada
mediante oficio número 244/2017, con fecha 20 de abril de 2017, dirigido por el
tribunal de la causa al Registro Público del Tercer Circuito de Registro del
Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue valorada plenamente por esta Sala, se dio por
demostrado que el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima
Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre
de 2011, solo aparece suscrito por la ciudadana Jacqueline del Rosario García
Guzmán, identificada como representante del acreedor hipotecario “Caja de
Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas”.
De igual manera consta que al momento de ser presentado
el mencionado documento notariado de fecha 22 de noviembre de 2011, en la
oficina del Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 2011, el mismo no aparece
suscrito ni en firma ni mediante huella digital de las personas que allí
figuran como vendedora y compradora, ciudadanas Carmen Cristina Díaz de Suárez
y Carmen Alejandrina Suárez, a pesar que se menciona que fue leído y firmado
ante la funcionaria registradora. Siendo ello así, dicho documento se constituye en ineficaz, por ende no
oponible a terceros, y tampoco resulta convalidado por el asiento registral
efectuado en fecha 8 de diciembre de 2011.
Se concluye entonces, que la parte accionada no demostró
que se hubiere dado cumplimiento a las formalidades legales para el asiento
registral de un documento que
contenga un negocio jurídico traslativo de la propiedad. La actora por su
parte, cumplió con su carga probatoria de demostrar que el documento objeto de
la presente demanda se encuentra viciado de nulidad.
Por lo que en mérito de
las razones de hechos y de derechos antes expuestas, y ateniéndose la Sala al
principio dispositivo que rige el proceso civil, se declara nulo el asiento
registral distinguido con el número 2011.2794 de fecha 8 de diciembre de 2011,
del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.2663, correspondiente al Libro
de Folio Real del 2011 de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito
del Municipio Libertador del distrito Capital. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de
hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:
CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la decisión proferida
por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el 4 de noviembre de 2021; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; TERCERO: CON
LUGAR la demanda, y; CUARTO: NULO el asiento registral
distinguido con el numero 2011-2794, de fecha 8 de diciembre de 2011, Asiento
Registral 1, del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.2663 y
correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, de la Oficina de Registro
Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se
ordena que el juez de la causa remita copia certificada del fallo a la Oficina
de Registro Público, a los fines de que éste realice el correspondiente asiento
de la nota marginal correspondiente.
Por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte
accionada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado
Vicepresidente,
______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ
PARRA
Magistrada – Ponente,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2021-000359
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria,