SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2021-359

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

         En el juicio de nulidad de asiento registral que sigue el ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.136.790, representado judicialmente por el abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.223.799, representada judicialmente por los abogados Leandro Almenar Camacho, Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López, Daniel Caetano Alemparte, Nellitsa Juncal Rodríguez y Eduardo Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.417, 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784, 224.821, 91.726 y 22.982, en ese orden; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó decisión en fecha 4 de noviembre de 2021, que declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y prescrita la acción de nulidad de asiento registral, en consecuencia, revocó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

         Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación mediante diligencia del 15 de noviembre de 2021.

         El Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, admitió el recurso extraordinario de casación por auto del 24 de noviembre de 2021, y luego remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

El 2 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

El 7 de diciembre de 2021, fue presentado en la Secretaría de esta Sala, escrito de formalización. No hubo impugnación.

El 23 de febrero de 2021, mediante auto de esta Sala se declaró la conclusión de sustanciación.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

CASACIÓN DE OFICIO

-ÚNICO-

Dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 320:

(Omissis).

Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

(Omissis).”.

 

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia n° 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), oportunidad en la cual indicó que, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala correspondiente puede anular el fallo por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo que el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

Explicó la Sala Constitucional en la mencionada sentencia, lo que a continuación se cita:

“(…) Hecha la anterior precisión, se debe indicar que ya esta Sala Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la casación de oficio en el más de centenar de fallos que se han dictado para decidir los recursos de revisión intentados por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo. En esos recursos se denunciaba la violación del derecho a la defensa, por cuanto dicha Sala había casado de oficio fallos de Tribunales Superiores en materia laboral. Al decidir, sostuvo esta Sala Constitucional que la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trataba de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental.

En una de esas decisiones, del 9 de mayo de 2001, se señaló que:

 

‘(…) el derecho de defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio pues, por no tratarse de otra instancia, las oportunidades de las que disponen las partes en el trámite de recurso de casación para exponer sus argumentos se encuentran especialmente calificadas. Así, los escritos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica, tienen en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil propósitos diferenciados y formalidades necesarias para su realización. Circunstancia que no debe sorprender, pues la finalidad de recurso de casación no es (…) resolver el mérito de la controversia, sino revisar la actividad realizada por el juez superior desde el punto de vista de la actividad procesal y los juzgamientos efectuados, actividad de la Sala que (…) no se encuentra limitada por las denuncias y que sustrae a la decisión respectiva del requisito de congruencia, por no estar limitada solamente a los alegatos de las partes, luego no se puede construir la violación del derecho a la defensa, con fundamento en los alegatos que no puede hacer una parte con respecto a las cuestiones examinadas en la casación de oficio.

 

Al revisar lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede advertir que no se encuentra limitada la Sala de Casación Social en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso por infracción de ley, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringidas las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a la casación, cuando ejerce su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores. Se trata de que la finalidad última de la casación es preservar la integridad de la interpretación del orden legal, no de resolver el mérito del asunto, Así, las declaraciones de la casación tienen por finalidad indicar las razones por las cuales debe aplicarse una norma a un caso concreto, para construir, con cada caso, la interpretación del ordenamiento. Es decir, sus declaraciones no son sólo aplicables al caso concreto, sino que pueden serlo también para cualquier otro caso en que sea necesario aplicar la norma interpretada por la casación. Por tanto, cuando realiza esa función, sus declaraciones exceden el mérito del asunto y, desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas.’.

 

En efecto, la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales. No puede olvidarse que la casación es un recurso extraordinario. No es una instancia más dentro de un proceso, en la que se revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho, sino que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad. La casación tiene una finalidad anulatoria (la del fallo viciado), pero siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, la obtención de una jurisprudencia coherente. De esta manera, el caso concreto sirve para dar pie a una finalidad de interés superior, que excede los estrechos límites de lo planteado.

 

Pudo el legislador establecer un régimen distinto para la casación de oficio, permitiendo, como lo plantean los demandantes, la intervención de las partes para exponer su criterio acerca de las violaciones de normas de orden público de rango constitucional que hubiere detectado la Sala de Casación. Pudo también elegir la vía adoptada por otros ordenamientos y, por tanto, contemplar un verdadero recurso en el que un órgano estatal pusiese en conocimiento de la Sala de Casación de ciertos fallos que, que es su criterio, deberían ser casados. No sería, por supuesto, una casación de oficio, puesto que se actuaría a instancia, no de parte, pero sí de un legitimado para demandar. Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo impugnado) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún más al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal. Es por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es un régimen mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión de un recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que exceden del marco del recurso. De esta manera, el legislador creyó satisfacer ambos intereses y evitó tener que autorizar a las Salas de Casación del Máximo Tribunal para buscar motu propio, fallos que pudiesen ameritar ser casados y tener que establecer normas para conceder legitimación a algún órgano estatal (el Ministerio Público, por ejemplo), para que fuese éste quien presentase la solicitud de casación. Lo importante es que el régimen adoptado es una alternativa válida del legislador y no vulnera el derecho de defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal efecto, sino el medio de poner en conocimiento de la Sala de Casación de un fallo contentivo de violaciones a normas constitucionales y de orden público.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que la casación de oficio, prevista en la norma impugnada, no viola la disposición que garantiza el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 68 de la Constitución de 1961, equivalente al numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional vigente. Así se declara.

 

Bajo ese mismo hilo argumentativo, la Sala Constitucional precisó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias.

Atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y, al contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que confiere a esta Sala de Casación Civil, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, procede a decidir el asunto bajo análisis en los términos siguientes:

-ÚNICO-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, tenemos que los actos deben realizarse en la forma prevista en sus disposiciones y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el que, a las partes o el propio juez no le es dable, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de estricto orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.

El juez como rector del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (...)”.

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan el hilo conductual procesal, punto que toca el orden público y constitucional, con vista a que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario examinar lo decidido en alzada al decretar la prescripción de la acción.

Revisada la sentencia recurrida en casación en toda su integridad, la Sala encuentra que la alzada precisó lo siguiente:

(…) Alegó la prescripción de la acción de nulidad conforme a los preceptos consagrados en el artículo 1.346 del Código Civil; en virtud que la parte demandante no alegó formalmente la nulidad de la venta o negocio jurídico sino la nulidad del asiento registral, a todo evento alegaron la prescripción quinquenal, pues después que se celebró dicho acto, esto fue el 22 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la constancia en autos de la citación de la demandada esto fue el 12 de enero de 2017, habían transcurrido con creces los cinco (5) años, no habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aludía a la interrupción de la prescripción(…)”. (Ver folio 103 de la segunda pieza del expediente).

 

         De la cita supra efectuada, se extrae que el superior asumió que la parte accionada planteó la prescripción de la acción, por ende decidió en torno a ello y declaró con lugar la defensa.

         La Sala se trasladó al cuerpo del escrito de contestación a la demanda, y encuentra que la prescripción de la acción no fue alegada en esa oportunidad, sino en el escrito de informes presentado en segunda instancia.

         A los fines de poner en evidencia lo antes dicho, a continuación se remite la Sala a los folios que van del 65 al 68 de la primera pieza del expediente, contentivo de los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda:

(…) Yo, Leandro Almenar Camacho, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.966.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417, actuando en mi carácter de apoderado judicial apud acta de la demandada Carmen Alejandrina Suarez, identificada en autos, ante su competente autoridad y conforme a lo dispuesto al efecto por el numeral 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente expongo:

 

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

En nombre y representación de mi mandante RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en fecha 24 de noviembre de 2016, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre del mismo año por nulidad de asiento registral.

 

Ahora bien ciudadana Juez, tratase la presente controversia de nulidad de asiento registral supuestamente por no haberse verificado legalmente el negocio jurídico a la que la escritura se contrae, el cual es la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su única y exclusiva propiedad identificado en autos y cuyos datos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos, que le hiciere la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 3.155.644 (hoy fallecida) a mi representada Carmen Alejandrina Suarez, identificada en autos como parte demandada en la presente causa.

 

Es el caso ciudadana Juez que el negocio jurídico realizado a favor de mi mandante es perfecto, ya que es contentivo de todos los elementos de validez legal al efecto, es decir consentimiento, objeto y causa licito sobre el bien inmueble que le fue vendido a mi representada con todas sus formalidades. Se convino negociar en compra-venta el bien inmueble objeto de la presente controversia, para lo cual se pactó, como en efecto se hizo conforme al uso y la costumbre el documento preliminar preparatorio de opción de compraventa, el cual fue menester para solicitar y tramitar préstamo hipotecario que otorgare la caja de ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en efecto así sucedió. De igual modo aparte de los recursos obtenidos por el mencionado préstamo hipotecario mí representada pago en dinero de curso legal el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cumpliendo así las obligaciones que le son propias al comprador, mi representada y cuyos recursos enriquecieron a la vendedora debidamente aceptados dichos fondos por parte de la vendedora, de cuyas Operaciones existe suficiente y plena prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de mi mandante compradora a la vendedora, es decir que en definitiva se cumplieron todas y cada una de las obligaciones del negocio jurídico pactado, la compradora pago el precio convenido y la vendedora acepto el dinero y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido, el cual por demás es constitutivo de la vivienda única y principal de mi mandante, cuya tradición se verifico mediante la suscripción de las consecuentes y pertinentes escrituras al efecto.

Llama la atención poderosamente el hecho de que se procede a demandar la nulidad de asiento registral en fecha 24 de noviembre de 2016, siendo que dicho negocio jurídico fue perfeccionado en fecha 8 de diciembre de 2011, es decir 5 años antes, sin que se hubiere reclamado dicha nulidad, puesto que lo cierto es que la vendedora madre del demandante permanecía con vida durante ese lapso en el cual si fue perfecto para el demandante, pero no al fallecimiento y eso precisamente llama la atención puesto que el negocio jurídico fue perfecto mientras vivió la vendedora e impugnado a su muerte, es decir que si aun hoy sobreviviera la vendedora si sería perfecto el negocio jurídico efectuado pero no a su muerte.

 

Se impugna maliciosamente el asiento registral utilizando para ello formalismos no esenciales puesto que los formalismos esenciales de consentimiento, objeto y causa, pago y tradición del bien vendido si se verificaron, motivo por el cual la demanda incoada debe ser desechada y declarada sin lugar por ser esta carente de toda sustancia jurídica.

II

Petitorio

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos y contestada como ha sido la demanda incoada, argumentada como ha sido la inconsistencia de dicha demanda es por lo que en nombre y representación de mi mandante pido, como en efecto lo hago sea declarada SIN LUGAR la demanda temerariamente interpuesta.

 

         Como antes se indicó, consta en autos que en la oportunidad de los informes presentado ante la segunda instancia, la accionada alegó la defensa de prescripción de la acción, lo cual hizo de la siguiente manera:

(…) Alegada la anterior violación de orden público, nos permitimos igualmente alegar la prescripción de la acción de nulidad propuesta por nuestra distinguida contraparte, conforme a los preceptos consagrados en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual reza: ‘La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley’, a pesar de que la parte actora no alegó formalmente la nulidad de la venta o negocio jurídico sino la nulidad del asiento registral, a todo evento alegamos la prescripción quinquenal, pues desde que se celebró dicho acto esto fue el 18 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la constancia en autos de la citación de la demandada esto fue el 12 de enero de 2017, transcurrieron con creces los cinco años, no habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aluden a la interrupción de la prescripción (…)”.

 

         Resulta claro que la prescripción de la acción no fue una defensa opuesta en la oportunidad prevista por la ley para ello (escrito de contestación a la demanda), de allí que tal argumento no se configuró en un hecho controvertido en la presente causa, por ende nada tenía que probar la parte actora con relación a una supuesta interrupción de la prescripción como equívocamente lo mencionó el superior en su sentencia.

         La congruencia de la sentencia, se define como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

         Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso Máximo Alejandro De Pablos Martínez contra Humberto De Pablos Martínez y Azael De Pablos), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

“(...) De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda (...)”.

 

Sobre la necesaria alegación de la prescripción como defensa que corresponde a la parte, esta Sala así lo ha dicho en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, en el expediente N° 07-380:

“(…) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

 

(...) Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (...)

 

         De igual manera se destaca la decisión N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A., y otro, donde se señaló respecto a lo indicado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

 

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

 

Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis (...)”.

 

         En el presente caso, el juzgador de la alzada se extralimitó en sus funciones incurriendo en incongruencia positiva al conocer de un alegato de la accionada (prescripción) que no fue hecho en la oportunidad legal para ello (contestación a la demanda). Siendo ello así, la prescripción no se constituyó en parte del tema a decidir en la presente causa, por lo que se concluye que ninguna carga probatoria soportaba el actor con relación a ello.

         El defecto de actividad detectado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el ad quem declaró la prescripción de la acción al conocer de un alegato planteado en la segunda instancia (informes de apelación), esto es, fuera del lapso procesal oportuno (contestación a la demanda), quebrantando de esta manera normas de orden público, como lo es el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

         Infringió la alzada el artículo 12 eiusdem, el cual señala:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (….).”.

 

         Obvió la alzada la prohibición de ley que emana del contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que a continuación se cita:

Artículo 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

 

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala de Casación Civil de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2021. Así se decide.

Esta Sala de Casación Civil, se abstiene del reenvío de conformidad con sentencia número 362, emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“(…) Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.

 

Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros).

 

No obstante, tomando en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo “podrá” por “deberá”.

 

De esta forma se le pondrá coto al indiscriminado uso del recurso extraordinario de casación y no será posible el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará que la tutela judicial sea realmente eficaz y efectiva.

 

Dada la declaratoria de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 320

“En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.

 

Al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa.

 

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las aplicables al caso.

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

 

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

 

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados”.

 

Artículo 322:

“Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá casar el fallo sin reenvío y ponerle fin al juicio. En este caso, hará pronunciamiento expreso sobre las costas, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.

 

Artículo 522:

“Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.

 

Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, se devolverán los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.

 

Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código”.

 

Por último, el artículo 323 queda anulado en su totalidad.”.

 

Conforme a los razonamientos que anteceden, esta Sala de Casación Civil de manera inmediata pasa a decidir el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

 

DECISIÓN DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que el 26 de diciembre de 2015, falleció su madre, la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez, quien fuera venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 3.155.644, según acta de defunción que consignó marcada “A” y partida de nacimiento, marcada “B”.

Que transcurrido un periodo de tiempo del fallecimiento de su madre, se dirigió a su hermana Carmen Alejandrina Suarez, para acordar hacer la declaración y pago de impuestos sucesorales, recopilar los recaudos que solicita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) para tales fines legales.

Que en ese momento su hermana, hoy demandada, le informó que su madre no tenía bienes de fortuna, por cuanto el inmueble que fuera su casa, se lo había vendido a ella, suministrándole los datos del asiento registral correspondiente.

Que ante tal información, se dirigió al Registro Público del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y constató que, en efecto aparece en dicha oficina, un asiento con número de registro 2011-2794 de fecha 08/12/2011, asiento registral 1, Matrícula 216.1.1.8.2663, con un costo de adquisición de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), según el cual la ciudadana Carmen Alejandrina Suarez le compró a su madre, ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez, la casa número 38, ubicada en la Avenida El Samán, Urbanización El Cementerio, Nuevo Barrio del Prado, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que luego de revisar detallada y cuidadosamente el documento en el que consta la supuesta venta registrada, el cual anexa en copia certificada marcada “C” como documento fundamental de la demanda, se percató que el mismo no se encuentra firmado, ni por la supuesta vendedora, ni por la supuesta compradora.

Que la ciudadana Registradora en funciones para el momento en que se produjo el asiento registral cuya nulidad solicita, protocolizó un negocio jurídico (contrato de venta) totalmente inexistente, ya que ninguna de las partes del contrato, estas son, la supuesta vendedora, ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez (quien fuera la madre) y la supuesta compradora, ciudadana Carmen Alejandrina Suarez, expresaron válidamente su consentimiento mediante la firma correspondiente, por lo que insiste la parte actora, que la ciudadana Registradora protocolizó un negocio jurídico inexistente, el cual constituye un grave vicio de nulidad absoluta.

En virtud de lo expuesto, el actor demanda a su hermana, Carmen Alejandrina Suárez, a fin que sea declarada la nulidad del asiento registral número 2011-2794 de fecha 08/12/2011, asiento registral 1, Matrícula 2.16.1.18.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

 

EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Alejandrina Suárez, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.

Sostiene, que el negocio jurídico realizado es perfecto, ya que es contentivo de todos los elementos de validez legal, es decir, consentimiento, objeto y causa lícita. Insiste que el bien inmueble le fue vendido con todas sus formalidades.

Que se convino negociar en compra-venta el bien inmueble objeto de la presente controversia, para lo cual se pactó conforme al uso y la costumbre el documento preliminar preparatorio de opción de compra-venta, que fue menester realizar para solicitar y tramitar préstamo hipotecario que otorgare la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en efecto señala sucedió.

Que su representada pagó en dinero de curso legal, el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cumpliendo así las obligaciones que le son propias al comprador, y cuyos recursos enriquecieron a la vendedora, siendo debidamente aceptados dichos fondos por ella, y de cuyas operaciones existe plena prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de la compradora a la vendedora.

Arguye, que en definitiva se cumplieron todas y cada una de las obligaciones del negocio jurídico pactado. La compradora pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero y, en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido, el cual refiere además, es constitutivo de la vivienda única y principal de la actora, cuya tradición se verificó mediante la suscripción de las consecuentes y pertinentes escrituras al efecto.

Que le llama poderosamente la atención el hecho que se procede a demandar la nulidad del asiento registral en fecha 24 de noviembre de 2016, siendo que dicho negocio jurídico fue perfeccionado en fecha 8 de diciembre de 2011, es decir, 5 años antes, sin que se hubiere reclamado dicha nulidad, puesto que la vendedora, la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez permanecía con vida durante ese lapso en el cual si fue perfecto para el demandante, pero no al fallecimiento de la vendedora.

Sostiene, que “se impugna maliciosamente el asiento registral utilizando para ello formalismos no esenciales, puesto que los formalismos esenciales de consentimiento, objeto y causa, pago y tradición del bien vendido si se verificaron”, motivo por el cual manifiesta que la demanda “debe ser desechada y declarada sin lugar por ser esta carente de toda sustancia jurídica”.

 

DE LA CARGA PROBATORIA:

Los hechos controvertidos en la presente causa, quedan resumidos de la siguiente manera:

La parte actora demanda la nulidad del asiento registral del documento que figura protocolizado bajo el número 2011-2794 de fecha 8 de diciembre de 2011, asiento registral 1, Matrícula 2.16.1.18.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el fundamento de que el documento de la operación jurídica carece de las firmas de la presunta vendedora y de la presunta compradora, por lo cual indica es inexistente por carecer de consentimiento.

Por su parte la accionada alega, que la venta del bien inmueble en debate, se hizo con todas las formalidades de ley, y que se cumplieron todos los elementos de validez del negocio jurídico, es decir, consentimiento, objeto y causa. Alegó que la compradora pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero, y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido. Que el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, lo pagó en dinero de curso legal cuyos recursos fueron aceptados y enriquecieron a la vendedora, y que de esas operaciones existe prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de la compradora a la vendedora.

Dada la petición libelar, el asunto se reduce a determinar si el asiento registral identificado anteriormente, cumple con las formalidades de ley.

Expuestos los alegatos de las partes contendientes en la presente causa, a cada una le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que esta Sala de Casación Civil pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente:

 

 

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte actora:

Marcado “A”, cursa al folio 6 de la primera pieza del expediente, certificado número 1335 consistente en acta de defunción de la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez, con fecha 28 de diciembre de 2015. Al tratarse de un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil.

De la prueba se desprende que la prenombrada ciudadana falleció el 26 de diciembre de 2015, figurando como sus descendientes, los ciudadanos Nelson Eduardo Suárez Díaz y Carmen Alejandrina Suárez. En el apartado referido al cónyuge o pareja de hecho, no aparece ninguna persona identificada.

Marcado con la letra “B”, inserta en el folio 7 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Nelson Eduardo Suárez Díaz. Al tratarse de un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. De la prueba se constata que el ciudadano Nelson Eduardo Suárez Díaz es hijo de la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez.

Marcado con la letra “C”, cursa a los folios que van del 8 al 16 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del documento protocolizado en fecha 8 de diciembre de 2011, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 2011.2794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Dicho documento fue atacado de nulidad por carecer de la firma de los presuntos otorgantes, constituyéndose en el punto medular a decidir en la presente causa, por lo que su valor y eficacia será objeto de análisis una vez se haya concluido el examen adminiculado del cúmulo probatorio y de los alegatos de ambas partes.

Consta a los folios 128 y 142 de la primera pieza del expediente, las resultas de la prueba de informe requerido mediante oficio número 244/2017, con fecha 20 de abril de 2017, dirigido por el tribunal de la causa al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informar “si es de su conocimiento que el contrato de compra venta entre las ciudadanas CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUAREZ y CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, registrado en fecha 8 de diciembre de 2011, ante dicha oficina de Registro, no fue suscrito por dichas ciudadanas, ni ante un Notario u otro despacho público. E igualmente, ‘Si su respuesta fuera positiva en relación a la firma de las supuestas partes contractuales por ante el Registro Público a su cargo, o antes o después ante alguna Notaría o Despacho Público, porqué se procedió a registrar dicho documento en esas circunstancias’.”.

En respuesta al informe requerido, la Dra. Leocarina Márquez de la Cruz, en su condición de Registradora Pública del mencionado registro, en fecha 30 de mayo de 2017, indicó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, al momento de efectuar la revisión legal del caso nos percatamos que efectivamente hubo un trámite legal de venta e hipoteca presentada ante la Notaria (sic) Publica (sic) Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Noviembre de 2011, quedando anotado bajo el nro, 48, Tomo 69 de los Libros respectivos y posteriormente presentado ante el Registro Publico (sic) Inmobiliario del Tercer Circuito, el cual quedo (sic) registrado bajo el N° 2011.2794 Asiento registral 1, Matrícula 216.11.8.2663 de fecha 08 de Diciembre del 2011, certificando que la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.155.644, dio en venta a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.223.799, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N 38, situado en el lugar denominado nuevo barrio del prado (sic), Avenida el Samán, de la Urbanización el Cementerio en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente el inmueble fue hipotecado, siendo acreedor la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas representada en este acto por la ciudadana JACQUELINE DEL ROSARIO GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.021.861.

 

En este mismo orden de ideas se da respuesta a la solicitud realizada por su despacho donde se pasa a informar que: El documento fue autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, certificando que la nota de autenticación realizada por esa Notaria fue firmado por la ciudadana JACQUELINE DEL ROSARIO GARCIA (sic) GUZMAN (sic), supra identificada solo por lo que respecta a la firma, y al momento de ser presentado ante el Registro Publico (sic) Inmobiliario del Tercer Circuito se desprende que no fue suscrito por las partes es decir, ni por la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, antes identificada ni por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, supra identificada, presumiéndose que hubo un error involuntario cometido por los funcionarios actuantes al momento del otorgamiento del documento.

 

         Esta Sala de Casación Civil de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valora plenamente el informe antes reseñado, dándose por demostrado con el mismo, que el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, solo fue firmado por la ciudadana Jacqueline del Rosario García Guzmán. También se da por demostrado el hecho alegado por la parte actora en la presente causa, esto es, que el contrato de compra venta registrado en fecha 8 de diciembre de 2011, en la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, no fue suscrito ni por la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez ni por la ciudadana Carmen Alejandrina Suárez.

Consta al folio 107, que fue requerido mediante oficio número 243/2017, con fecha 20 de abril de 2017, dirigido por el tribunal de la causa a la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de informar “si es de su conocimiento que el contrato de compra venta entre las ciudadanas CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ y CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, registrado en fecha 8 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, no fue suscrito por dichas ciudadanas ante la referida oficina de Registro, ni ante un Notario u otro despacho público”.

Al respecto, no hay informe que valorar puesto que no se evidencia en el expediente respuesta alguna al oficio número 243/2017, dirigido por el tribunal de la causa a la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

Pruebas de la parte demandada:

Señaló la accionada: “reproduzco el mérito favorable que se desprende de autos, en especial en lo atinente al escrito de contestación de la demanda”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en el deber de analizar el mérito de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, orientándose en todo momento por el principio de la comunidad de la prueba, esto es, con independencia que sea que resulte en beneficio del que las promovió o de la parte contraria.

Marcado con la letra “A”, folios que van del 82 al 87, la parte accionada promovió copias certificadas de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2011, bajo el número 39, Tomo 107, de los libros respectivos, contentivo del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las ciudadanas Carmen Cristina Díaz de Suarez (hoy fallecida) y Carmen Alejandrina Suárez. Dicho instrumento no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su lectura los siguientes hechos:

·     Que “la oferente” (ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez) ofreció en venta a “la oferida” (ciudadana Carmen Alejandrina Suarez), un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número 38, situada en la avenida El Samán, Nuevo Barrio del Prado de la Urbanización El Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

·     “La oferida se comprometió adquirir el inmueble por el precio de quinientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 500.00,00).

·     El término pactado entre las partes para la operación de compraventa, fue de 90 días calendarios contados a partir de la fecha de autenticación del documento en referencia, obligándose “la oferente”, a poner a disposición de “la oferida” los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo ante el Registro Subalterno.

Marcado con la letra “B”, cursa inserto a los folios que van del 88 al 97 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del documento protocolizado en fecha 8 de diciembre de 2011, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 2011.2794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011.

Dicho documento fue atacado de nulidad por carecer de la firma de los presuntos otorgantes, constituyéndose en el punto medular a decidir en la presente causa, por lo que su valor y eficacia será objeto de análisis una vez se haya concluido el examen adminiculado del cúmulo probatorio y de los alegatos de ambas partes.

Marcado con la letra “C”, corre inserto a los folios que van del 98 al 100 de la primera pieza del expediente, instrumento autenticado en fecha 3 de febrero de 2017, en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de la liberación de hipoteca.

Dicha probanza, no fue atacada en forma alguna por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de esta prueba la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el inmueble de autos, por el pago que hiciere la ciudadana Carmen Alejandrina Suárez a la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Edward García, Connie Echarre, Reinaldo Espinoza, Zebelin Uribe, Jann Nickey Escobar Almao, Lenny Anyelina Ochoa y Sharine Salazar Villafaña. Solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Edwar García, Connie Echarre y Reinaldo Espinoza, quienes en la oportunidad de su juramentación, el primero, manifestó ser hijo de la parte demandada, la segunda, señaló ser nuera de la misma, y el tercero, dijo ser primo hermano de las partes, por lo que en atención al contenido de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, resultan ser testigos inhábiles para declarar en este juicio y en consecuencia se desechan del proceso.

Efectuado el análisis que antecede, corresponde a esta Sala de Casación Civil, decidir acerca del asunto litigioso:

 

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de los informes presentados en la segunda instancia, la parte accionada cuestionó la competencia de los tribunales civiles para conocer y decidir del presente asunto, bajo el fundamento que se demanda la nulidad de un acto administrativo, por lo que siendo así, la competencia le corresponde a un tribunal contencioso administrativo y no a un tribunal con competencia civil.

Ahora bien, en la presente causa se solicita se declare vía judicial la nulidad de un asiento registral, por lo que en atención a ello, se hace referencia a múltiples criterios emanados de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, la sentencia número 543 del 2 de abril de 2002, expediente 01-0898, caso Molina Agencia de Viajes, C.A., mediante la cual se explica la competencia los tribunales civiles en causas como la de autos.

El presente caso fue remitido a esta Sala, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el asiento registral efectuado por el Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2001, de una participación amparada con la inspección judicial levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de lo acordado en la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 41-A- 4to.

 

Ahora bien, al  tratarse de  una impugnación contra un asiento registral, la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001,  establece en su artículo 41,  lo siguiente:

 

‘La inscripción no convalida los actos o negocios  jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’.

 

Sin embargo, esta Sala observa que la norma anteriormente transcrita, se limita a señalar que los asientos registrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cual órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas Leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, respectivamente, que establecían  que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

 

En efecto, ha sido criterio establecido por  nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, y por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el atribuir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

 

‘Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.(...).’

 

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, estando vedado su conocimiento al Registrador, por cuanto el mismo debe limitarse  a examinar el documento presentado con el  fin de determinar si es o no registrable, de acuerdo con los requisitos establecidos es la respectiva ley, esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así de declara.

 

En consecuencia, considera la Sala que en aplicación de lo anteriormente expuesto, los actores deben acudir a la vía procesal específica pautada para impugnar dicho acto, esto es, los órganos de jurisdicción ordinaria, resultando así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incompetente para conocer del presente caso, por estar atribuido su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual  corresponda su Distribución, y  así se decide.

 

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, se hace imperioso citar parte del contenido de la sentencia número 399, del 2 de abril de 2008, expediente 2008-0141, proferida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, caso Lermit Fernando Rosell Senhen:

En este sentido, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República.

 

Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

 

En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

 

‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

 

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.’

 

Tal criterio que atribuye la competencia a los órganos de jurisdicción ordinaria, se ha mantenido incólume en el tiempo, verbigracia, también es menester hacer referencia a una sentencia de más reciente data, dictada el 22 de junio de 2022, número 173, expediente 2018-0463, proferida por la misma Sala Político Administrativa, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A., en la cual expresó:

Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, resulta necesario señalar que ha sido pacífico el criterio de esta Sala en cuanto a los órganos jurisdiccionales que deben conocer acerca de las demandas de nulidad de asientos registrales (vid., entre otras, sentencias números 402 de fecha 5 de marzo de 2002, 3100 del 19 de mayo de 2005 y 456 del 8 de mayo de 2012), siendo pertinente en ese sentido la cita del fallo número 00959 del 5 de agosto de 2015, en el que se estableció lo siguiente:

 

Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria’.

 

Conforme a lo expuesto, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

         Acorde a los múltiples criterios antes expuestos, debe declararse improcedente la defensa de incompetencia de la parte accionada. Así se declara.

 

MOTIVA

Con la demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, cuando se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido.

El artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta oficial número 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de los hechos, señala que “sólo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley”.

Conforme lo dispone el artículo 43 eiusdem, “la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

El artículo 45, numeral 1, es del contenido siguiente:

Artículo 45: El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

 

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

 

1.-Los documentos que contengan declaración, transmisión y limitación o gravámenes de la propiedad.

(Omissis).”.

 

         La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad que presentó el ciudadano Nelson Eduardo Suárez Díaz, del documento que figura protocolizado bajo el número 2011-2794 de fecha 8 de diciembre de 2011, asiento registral 1, Matrícula 2.16.1.18.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el fundamento de que este carece de las firmas de la presunta vendedora, ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez (madre del demandante), y de la presunta compradora, ciudadana Carmen Alejandrina Suárez (hermana del actor), por lo cual indica es inexistente por carecer de consentimiento.

         Por su parte la accionada alega, que se cumplieron todos los elementos de validez del negocio jurídico, es decir, consentimiento, objeto y causa, con relación al bien inmueble que le vendió su madre, con todas las formalidades de ley. Que la compradora pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido. Que pagó en dinero de curso legal el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cuyos recursos fueron aceptados y enriquecieron a la vendedora, y que de esas operaciones existe prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de la compradora a la vendedora.

Ahora bien, dada la naturaleza de la petición libelar, el asunto quedó recudido a determinar si el asiento registral identificado anteriormente, cumple con las formalidades de ley.

         Conforme se lee del artículo 81 de la ley en referencia, las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.

         Tales actas deben ser firmadas al pie del documento y el funcionario dejar constancia en el acto. En el supuesto caso de que él o la otorgante estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital, tal como dispone el artículo 82 Ley De Registro Público y del Notariado, aplicable ratio tempori.

Ahora bien, de la revisión del documento objeto de la presente demanda de nulidad, no evidencia esta Sala que las partes que allí aparecen como vendedora y compradora hubieren estampado su firma ante el órgano notarial.

Del análisis probatorio efectuado por la Sala en acápites anteriores, específicamente de las resultas de la prueba de informes que fuere solicitada mediante oficio número 244/2017, con fecha 20 de abril de 2017, dirigido por el tribunal de la causa al Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue valorada plenamente por esta Sala, se dio por demostrado que el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2011, solo aparece suscrito por la ciudadana Jacqueline del Rosario García Guzmán, identificada como representante del acreedor hipotecario “Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

De igual manera consta que al momento de ser presentado el mencionado documento notariado de fecha 22 de noviembre de 2011, en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 2011, el mismo no aparece suscrito ni en firma ni mediante huella digital de las personas que allí figuran como vendedora y compradora, ciudadanas Carmen Cristina Díaz de Suárez y Carmen Alejandrina Suárez, a pesar que se menciona que fue leído y firmado ante la funcionaria registradora. Siendo ello así, dicho documento se constituye en ineficaz, por ende no oponible a terceros, y tampoco resulta convalidado por el asiento registral efectuado en fecha 8 de diciembre de 2011.

Se concluye entonces, que la parte accionada no demostró que se hubiere dado cumplimiento a las formalidades legales para el asiento registral de un documento que contenga un negocio jurídico traslativo de la propiedad. La actora por su parte, cumplió con su carga probatoria de demostrar que el documento objeto de la presente demanda se encuentra viciado de nulidad.

Por lo que en mérito de las razones de hechos y de derechos antes expuestas, y ateniéndose la Sala al principio dispositivo que rige el proceso civil, se declara nulo el asiento registral distinguido con el número 2011.2794 de fecha 8 de diciembre de 2011, del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.2663, correspondiente al Libro de Folio Real del 2011 de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

         Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la decisión proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el 4 de noviembre de 2021; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda, y; CUARTO: NULO el asiento registral distinguido con el numero 2011-2794, de fecha 8 de diciembre de 2011, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ordena que el juez de la causa remita copia certificada del fallo a la Oficina de Registro Público, a los fines de que éste realice el correspondiente asiento de la nota marginal correspondiente.

         Por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

   Magistrado Vicepresidente,                     

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA  

Magistrada – Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2021-000359

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria,