SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2019-000388

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVA

         En el juico de partición de comunidad hereditaria incoado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA de DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA de LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-688.252. V-4.239.771, V-5.260.287, V-5.260.289, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Luis Rojas Becerra, Carmen María Trenard, Ana Teresa Argotti Velázquez, Juan Francisco Alvarado Palacios, María Mendoza Escalona, Aura Zoila Cabezas y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038, 23.144, 117.875, 23.565, 133.440, 41.854 y 72-979, en ese orden, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.034.439, V-13.033.623, el primero y la segunda, y la tercera con número de pasaporte C18655539; representado judicialmente, el primero, por la abogada María del Valle Colina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.537, y las dos últimas codemandadas, representados judicialmente por defensor ad litem abogado Juan Leonardo Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 86.653; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan José del Moral Armas, en consecuencia, confirmó el fallo del 14 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la partición.

         Mediante diligencia presentada el 25 de julio de 2019, la representación judicial del ciudadano Juan José del Moral Armas, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto del 29 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.

         En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

         El recurso extraordinario de casación fue oportunamente formalizado e impugnado.

         En fecha 4 de noviembre de 2019, se declaró concluida la sustanciación del presente recurso extraordinario de casación.

         En fecha 17 de febrero de 2020, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

         Mediante diligencia presentada el 28 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora informó que el 25 de abril de 2021, falleció la co-demandante, ciudadana Gracia Sileni Vega de Del Moral, motivo por el cual solicitó la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consignó junto con la diligencia, acta de defunción expedida en fecha 26 de abril de 2021, por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo.

         Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.696, Extraordinario, siendo que el 27 de abril de 2022, se eligió en Sala Plena la nueva la nueva Junta Directiva de este Alto Tribunal, por auto de fecha 20 de mayo de 2022, se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen, Doctora Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

         La Sala estima pertinente, determinar en su concepto y efectos procesales la figura procesal de la Perención. En ese sentido se entiende que produce, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

         Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente; con el objeto de garantizar que se cumpla la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

         Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

 

También se extingue la instancia:

 

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

 

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

 

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).

 

         Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

         No obstante, debe hacerse la salvedad, que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso extraordinario de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y y el llamado de aquellos desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

         Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, caso Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez, expediente Nº 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, en el juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085, expresó:

(...) De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.

 

De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

 

Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

 

‘...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’. Resaltado de la Sala.

 

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

 

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.

 

El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:

 

‘...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.’

 

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

 

(...Omissis...)

 

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

 

(...Omissis...)

En el sub iúdice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...’. (Subrayado y negrillas de la Sala)

 

Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

 

Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.

 

Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:

 

‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

 

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

 

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

 

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

 

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece (...)”.

 

         En sentencia de más reciente data, esta Sala de Casación Civil reitera el criterio pacífico de este máximo Tribunal, en el cual agregó:

“(…) Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.

 

(Omissis).

 

Por otra parte no menos importante, cabe señalar, que si consta en actas del expediente la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos.

 

En tal sentido mediante sentencia Nº 315, del 18 de mayo de 2017, expediente N° 2016-522, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de simulación incoado por Nora Dávalos contra Jorge Dávalos, estableció:

 

‘...En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada...’

 

(...omissis...)

 

De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.

 

(...omissis...)

 

La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia.

 

(...omissis...)

 

Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable (...)”. (Destacados de lo transcrito).- (Sentencia N° 627, del 12 de diciembre de 2018, Expediente 2016-000705, caso: Carlos Luis Dávila Marrero Y Mercedes América De Pedraza De Dávila).

 

         A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, así lo reiteró en sentencia N° 486, del 26 de julio del 2018, caso: Nayeth Nasser Nasser, de la cual se reproduce el siguiente extracto:

“(…) En efecto, y contrariamente a lo que alegó la abogada Eglé Coromoto Pérez, se observa que la Sala de Casación Civil aplicó correctamente el criterio jurisprudencial y la norma relativa a la materia, de lo cual concluyó, entre otras cosas, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces y con base en una interpretación razonada y motivada de las disposiciones previstas en los artículos 144, 231 y 267 cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, que había operado la perención del procedimiento del recurso de casación, lo que originó la extinción del mismo, pues el efecto inmediato de la muerte de la parte que se haga constar en el expediente (mediante acta de defunción), es la suspensión del curso de la causa durante seis meses hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la misma, lo cual no ocurrió en el caso de marras (…). (Énfasis de la Sala).

 

         En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 28 de mayo de 2021, el abogado Kunio Hasuike Sakama, en representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó acta de defunción de la ciudadana Gracia Sileni Vega de Del Moral, co-demandante en la presente causa y solicitó se le diera aplicación a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

         A partir de esta última actuación procesal en el expediente, de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de suspensión de la causa, ni vencidos éstos; es decir, desde el 28 de mayo de 2021, hasta hoy día, se hayan cumplido los trámites necesarios para lograr la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la prenombrada ciudadana.

         Por lo antes expuesto, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la co-demandante Gracia Sileni Vega de Del Moral, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos de la referida co-accionante, se evidencia la falta de impulso que conlleva a declarar la perención del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

         Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el co-demandado, ciudadano Juan José Del Moral Armas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 4 de julio de 2019. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el mismo. Queda firme la sentencia recurrida.

         Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del código de procedimiento civil.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

    Magistrado Vicepresidente,                    

 

 

____________________________   

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA   

 

 

Magistrada – Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp.: Nº AA20-C-2019-000388

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

Secretaria,