SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000306

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el número 64, Tomo 44-A, del año 2006, representada judicialmente por la abogada Airan Marisol Valera Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 92.057, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA y EMPAQUETADORA JR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 18, Tomo 79-A, el 5 de octubre del año 2009, y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS y RONALD DAVID PÉREZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.572.981 y V-13.673.491, en su orden, representados judicialmente por el abogado Héctor David Mierlo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 131.435; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el diecisiete (17) de marzo del año 2023, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, con lugar la apelación propuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la pretensión. Hubo costas.

Mediante escrito del 30 de marzo del año 2023, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 4 de abril del mismo y año. Hubo formalización.

El 31 de mayo del año 2023, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del examen preliminar realizado sobre el escrito de formalización, esta Sala observa que el recurrente no cumple con el orden jurisprudencialmente establecido para presentar las denuncias ante esta sede casacional, pues, en primer lugar presenta una serie de denuncias por vicios de actividad, para luego presentar una delación por infracción de ley y por último vuelve a presentar una nueva infracción de actividad.

En este sentido, esta Sala advierte que el formalizante tiene el deber de presentar en primer lugar las denuncias por vicios de actividad por: a) violación al debido proceso, b) indeterminación objetiva o subjetiva, c) inmotivación, e) incongruencia o, d) absolución de la instancia, para luego presentar los vicios por infracción de ley por: a) error de interpretación, b) falta de aplicación, c) falsa aplicación o, d) casación sobre los hechos.

Así las cosas, la Sala conocerá en primer término todas las denuncias de actividad presentadas en el recurso, y de ser necesario procederá a conocer la denuncia por infracción de ley formalizada. Así se decide.

CAPÍTULO I

VICIOS DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por el vicio de incongruencia en los términos que se citan a continuación:

“De conformidad con el artículo 317 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 313 ordinal 1° y 244 ujusdem, se constata cometido el vicio de denuncia de forma en la elaboración del fallo por contener ultrapetita.

De los dichos de los codemandados en la Litis contestación, se desprende que no se ha aceptado las facturas con las cuales se demanda y menos que se haya aceptado el producto que se indica en las mismas, por lo que mal puede la recurrida ordenar el pago y menos aún calcularse una forma de indexación, dolarizando sin ningún tipo de sustento probatorio sobre la existencia de algún convenio al respecto, que en todo caso, negado por cierto, seria improcedente llegar a motivar la recurrida una sentencia de condena basándose en: ‘que por máximas de experiencia es consciente que en Venezuela para la fecha de la emisión y vencimiento de las facturas cuyo cobro se demanda las negociaciones de toda índole en el país se estimaban en dólares americanos’ (subrayado nuestro), algo que resulta ser completamente falso y donde la misma recurrida reconoce que en las facturas (no aceptadas y desconocidas) se establece el bolívar como única moneda señalada, no figurando la expresión del dólar por ninguna parte, ni en las ya mencionadas facturas ni en acuerdo verbal o escrito alguno; además para basarse indica una sentencia de sala constitucional 11641 del 02-11-2.011, para señalar ‘que se considere la moneda extranjera como una moneda de cuenta’, argumento al que llega la recurrida, sin habérsele peticionado, y además sin que la obligación que señala las facturas (no aceptadas y desconocidas) contenga alguna cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, ya haciéndose procedente y recurrible el vicio delatado, pues minuciosamente se puede ver que no está afectada de tal condición, tampoco es válido por ultrapetita el razonamiento al que llega la recurrida al decir que ‘establece un ajuste condenatorio de pago, estableciendo unas equivalencias no solicitadas en moneda extranjera (dólares americanos) de la deudas en bolívares contraídas para el momento del vencimiento’ de las no aceptadas y desconocidas facturas. Siendo lo más inverosímil, que las facturas las declare insolutas, y las obliga a pagar en dólares expresando unas equivalencias que van por encima de lo que es siquiera una indexación, reconociéndole de alguna manera una pretendida forma de cobrar por “usura” a la parte actora, que había peticionado intereses al 22% mensual, delito el cual fue delatado por esta representación legal y advertida en primera instancia, como también fuera señalado en los informes que se presentaron en alzada y que la recurrida hizo caso omiso, debiendo desde un principio ser declarada sin lugar la sentencia, pues falsea la parte actora que se estableció una obligación de pago y, que la obligación haya sido pactada para llegar a lo que peticiona, de forma verbal y en dólares, lo cual viola el artículo 643 numeral 2do. eiusdem, pues no acompaña prueba escrita del derecho que se reclama, es decir que plantea erróneamente una demanda intimatoria por un supuesto pacto verbal en dólares, que tampoco demostró, pues nunca así se pactó. Y obviamente no le es propio a la recurrida tomar esos elementos para el procedimiento especial que se ventilaba (Sent. No. 361, del 7-05-2017 Exp. 2016-053). Siendo lo idóneo por la recurrida haber aplicado la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y haberse atenido a lo alegado y probado en autos para decidir, y no otorgar por ultrapetita lo que llama una ‘justa condenatoria de pago’ realizando unas mal llamadas ‘equivalencias en moneda extranjera {dólares americanos) de las deudas en bolívares contraídas para el momento del vencimiento de las facturas cuyo cobro se demanda’ , pues esa ‘justa condenatoria de pago’ bajo los términos condenados nunca se solicitaron.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Nótese de los argumentos impugnativos citados con anterioridad, que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, pues a su entender, el juez ad-quem rebasó el thema decidendum por cuanto sentenció conforme a alegatos que no fueron opuestos por la parte actora y que no tienen sustento probatorio, referido a la condenatoria en moneda extranjera aún cuando no se pactó dicha modalidad de pago, vale decir, a pesar que el formalizante fundamenta su denuncia en el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referidos a los vicios de actividad, esta Sala comprende que el agravio denunciado es el establecimiento de un hecho sin respaldo probatorio, lo que configura el vicio de infracción de ley, por suposición falsa, que debe ser denunciado por conducto del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es preciso señalar, que esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que si el justiciable logra dibujar el agravio ocasionado por la decisión recurrida, indistintamente de la forma como se haya acusado la violación de la norma, ha de flexibilizarse la técnica casacional, ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalismos no esenciales, y es por esta razón que, aún ante la deficiencia argumentativa contenida en el escrito de formalización, esta Sala procede a conocer la denuncia por el vicio de suposición falsa, tal como se hará seguidamente.

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio de suposición falsa, este Alto Tribunal ha señalado que consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con lo anterior, estima igualmente oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. Así la Sala en sentencia número 892, del 19 de agosto de 2004, (caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros), estableció:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que ‘en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal’, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el ‘hecho’ concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

En el caso de autos, el formalizante sostiene que el juez de la recurrida estableció la condenatoria en dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, reconociendo que no existían pruebas en los autos que acreditaran el hecho de haberse pactado el cumplimiento de la obligación de esa forma. Así, esta Sala estima necesario bajar a los autos con la finalidad de verificar como fue tratado el tema sobre la obligación de pagar en moneda extranjera. 

Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor señaló, en su parte pertinente lo que sigue:

“Mi representada antes identificada en cumplimiento de su objeto mantuvo relaciones comerciales con la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A. a quien le hizo entrega en calidad de venta de 900 Kilos (sic) de Arroz (sic) a través de 2 actos de comercio por los cuales esta última en calidad de compradora suscribió 2 facturas por las cuales adquirió las deudas en los términos, montos, tiempos y condiciones que a continuación se describen a favor de mi representada:

La primera de las deudas que adquiere la mencionada empresa a favor de mi representada se genera en fecha 26 de Agosto (sic) de 2020; cuando mi representada le hace entrega en calidad de venta a la DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A. de 700 fardos o pacas de arroz Marca (sic) Agua Blanca Tipo (sic) 1, lo cual equivalía a 16.800 Kilos (sic) de Arroz (sic), siendo el precio unitario por cada kilo para ese entonces de 5.174.251,20 para un monto Total (sic) de 3.621.975.840,00 Bs.S conforme a factura a signada con el numero: 91920, es de hacer notar que aún cuando las facturas fueron expresadas en bolívares, al vencimiento del plazo pactado para el pago, por convenio verbal entre las partes en vista del incumplimiento en el pago pactaron que la misma sería pagada a su equivalente en dólares americanos a la taza legal, siendo el monto total por esta factura la cantidad de (11.592,00$) ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS por cuanto el precio oficial del dólar para el día de la compra de la mercancía antes descrita era de 312.454,78 de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, BCV, tal como se evidencia de factura que anexo marcado con la letra “C” en copia fotostática y original la cual pido que sea resguardada en la caja fuerte del tribunal previa certificación de la copia.

La segunda de las deudas que adquiere la mencionada empresa a favor de mi representada se genera en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2020;  cuando mi representada le hace entrega en calidad de venta a la DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A. de 200 fardos o pacas de arroz Marca (sic) Agua Blanca Tipo (sic) 1, lo cual equivalía a 4.800 Kilos (sic) de Arroz (sic), siendo el precio unitario por cada kilo para ese entonces de 5.628.353,76 para un monto Total (sic) de 1.125.670.752,00 Bs.S conforme a factura a signada con el numero: 92029, es de hacer notar que aún cuando las facturas fueron expresadas en bolívares, al vencimiento del plazo pactado para el pago, por convenio verbal entre las partes en vista del incumplimiento en el pago pactaron que la misma sería pagada a su equivalente en dólares americanos a la taza legal, siendo el monto total por esta factura la cantidad de (3.312,00$) TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS por cuanto el precio oficial del dólar para el día de la compra de la mercancía antes descrita era de 339.876,43 de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, BCV, tal como se evidencia de factura que anexo marcado con la letra “D” en copia fotostática y original la cual pido que sea resguardada en la caja fuerte del tribunal previa certificación de la copia.

(…Omissis…)

OBJETO DE LA DEMANDA

De cara a lo antes expuesto en nombre de mi representada procedo a demandar por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento civil (sic) como en efecto lo hago a su deudor DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS y RONALD DAVID PÉREZ PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de idenitidad Nros. V-9.572.981 y 13.673.491 para que le pague o a ello sea condenado por este tribunal la suma de 22.322.84 $ o su equivalente CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHENTA (sic) CENTIMOS (103.577, 98 Bs.)….” (Énfasis de quien suscribe como ponente y mayúsculas del texto)   

Como puede notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el libelo de la demanda citado en su parte pertinente, el actor sostuvo que ambas partes habían pactado verbalmente el pago de la obligación en moneda extranjera (dólares americanos), ante el incumplimiento de la demandada de la obligación del pago en bolívares al vencimiento de la factura constitutiva del documento esencial de la demanda, vale decir, propuso como tema a debatir, el cumplimiento del negocio jurídico en moneda extranjera y solicitó que la demandada fuera condenada a pagar la cantidad de veintidós mil trescientos veintidós dólares americanos con ochenta y cuatro centavos ($ 22.322.84) “o su equivalente CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHENTA (sic) CENTIMOS (103.577, 98 Bs.)”.

Por otro lado, en el escrito de contestación, la sociedad mercantil demandada, con relación al pacto de pago de la obligación en moneda extranjera, propuso lo siguiente:

“…En consecuencia, en nombre de mi representado José Antonio Pérez, rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en su nombre, rechazo el derecho esgrimido por no ser aplicable, rechazo que este adeude de manera alguna y menos solidariamente cantidades de dinero a Arrocera 4 de Mayo S.A., rechazo su identificación, rechazo que mi representado haya adquirido deuda alguna el 26 de Agosto del 2.020, rechazo que se le haya hecho entrega 700 fardos o pacas de arroz marca agua blanca, tipo 1, que equivale a 16.800 kilos de arroz, falso que sea el monto total de Bs. S. 3.621.975.840,00 (Bs 3.621,97) actuales, menos reconozco en nombre de mi representado haber aceptado factura alguna, y menos numerada 91.920 y menos que esta haya sido aceptada, menos cierto y por lo cual lo rechazo, niego y contradigo que haya habido reuniones y acuerdos verbales entre la persona de mi representado y los representantes de arrocera 4 de Mayo, S.A., menos que haya sido pactado un pago de Once Mil Quinientos Noventa y Dos Dólares Americanos ($ 11.592,00), rechazo el método de cálculo y más la forma establecida por el Banco Central de Venezuela.

En nombre de mi representado José Antonio Pérez, también rechazo, niego y contradigo que este adeude de manera alguna y menos solidariamente cantidades de dinero a Arrocera 4 de Mayo S.A., rechazo que mi representado haya adquirido deuda alguna el 03 de Septiembre del 2.020, rechazo que se le haya hecho entrega a mi representado de 200 fardos o pacas de arroz marca agua blanca, tipo 1, que equivale a 4.800 kilos de arroz, falso por lo cual lo rechazo y niego que sea el monto total de Bs. S. 1.125.670.752,00 (Bs 1.125,67) actuales, menos reconozco haber aceptado factura alguna, y menos la numerada 92.029 y menos que esta haya sido aceptada, menos cierto y por lo cual lo rechazo, niego y contradigo que haya habido entre la persona de mi representado y los representantes de arrocera 4 de Mayo, S.A., reuniones y acuerdos verbales; menos que haya sido pactado un pago de tres mil trescientos doce dólares Americanos ($ 3.312,00), rechazo el método de cálculo y más la forma establecida por el Banco Central de Venezuela. Rechazo la indexación planteada, pues si no reconozco deuda alguna, menos reconozco deuda alguna en dólares y menos indexación posible.”

Así las cosas, vista la forma en la cual quedó trabada la litis, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora la carga de acreditar la existencia del pacto verbal donde quedaba consentido el pago en dólares americanos peticionado, ante la negativa pura y simple señalada en el escrito de contestación.

Por su parte, el juez ad-quem sentenció conforme a los siguientes razonamientos:

En cuanto a lo argumentado por la parte actora recurrente, que la deuda contraída por la parte demandada debía pagarse en dólares americanos, en virtud de la existencia de un acuerdo verbal entre las partes; esta juzgadora, debe señalar que el bolívar es la moneda establecida en las facturas tanta veces mencionadas, como moneda de pago; de manera que la deudora sólo puede liberarse de su obligación con la moneda pactada, al no verificarse ni probarse por autos la existencia de un contrato verbal realizado por las partes, que debía pagarse en moneda extranjera.

Sin embargo, esta jurisdicente por máximas de experiencia es consciente que en Venezuela, para la fecha de la emisión y vencimiento de las facturas cuyo cobro se demanda, las negociaciones de toda índole en el país se estimaban en dólares americanos, de allí que la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1641, publicada en fecha 02 de noviembre del año 2011, consideró que la moneda extranjera se considere una moneda de cuenta, lo cual juzgó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Lo establecido por la Sala Constitucional, resulta justo, adecuado y necesario, debido al asedio internacional que amenaza la soberanía nacional, que generaba desequilibrios económicos, propios de una inflación inducida, en la que los particulares para poder establecer las condiciones cuantitativas de cada negociación las estimaban en dólares americanos (moneda de cuenta), pero siempre respetando que la moneda de pago es el bolívar.

Por lo tanto, esta Alzada, a fin de establecer una justa condenatoria de pago en el presente asunto, considera necesario establecer las equivalencias en moneda extranjera (dólares americanos) de las deudas en bolívares contraídas para el momento del vencimiento de las facturas cuyo cobro se demanda, conforme la tasa oficial vigente para el día del vencimiento de las mismas en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En consecuencia, lo justo es que las facturas insolutas Nos. 91920 y 92029 cuyo pago se demanda, equivalen a la cantidad de diez mil novecientos noventa dólares americanos con cincuenta y seis centavos (USD 10.990,56) y tres mil ciento veintidós dólares americanos con cuarenta centavos (USD 3.122,40), que el deudor puede optar entre pagar en dólares americanos o en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.” 

De los pasajes decisorios citados con anterioridad, se colige que el juez de segundo grado de jurisdicción, examinó: 1) el tema planteado por la parte actora en el libelo de la demanda tal como fue apuntado en acápites anteriores referido al pago en moneda extranjera (dólares americanos), 2) señaló que la parte actora no había logrado acreditar la existencia del pacto verbal entre las partes que habilitaba el pago de la obligación en moneda extranjera y, 3) se permitió establecer la obligación de pago en dólares americanos aún reconociendo la inexistencia de medios probatorios que demostraran el alegato presentado por el actor, lo que determina palmariamente el yerro acusado por el formalizante, esto es, la fijación de un hecho “con base en una prueba que no consta en el expediente”, con el pretexto de sentenciar conforme a las “máximas de experiencias”.

La fórmula decisoria aplicada por el judicante de segundo grado de jurisdicción, lejos de ser garantista, violenta el principio constitucional de expectativa plausible que le corresponde a la parte demandada de obtener un fallo desestimatorio –al menos- de la petición de pago en moneda extranjera ante la inexistencia de medios de pruebas que lograran acreditar el hecho pretendido por el actor, y se traduce en una conducta en perjuicio de la sociedad mercantil demandada, lo que determina la procedencia de la presente denuncia y la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, siendo inoficioso atender el resto de la delaciones presentadas por el recurrente y determinar la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora), y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos: 

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente asunto, por demanda de cobro de bolívares vía intimación conforme a las razones que se citan a continuación:

Sostiene el actor, que mantuvo una relación de carácter comercial con la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A., por lo cual, le dio en venta 21.600 kilogramos de arroz, a través de dos facturas las cuales sirven de instrumento fundamental de la pretensión.

Afirma, que la primera entrega se hizo el 26 de agosto del año 2020, donde se despachó la cantidad de 16.800 kilogramos de arroz de la marca Agua Blanca, tipo 1, por un monto de tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos (Bs.3.621.975.840,00), ello según la factura número 91920, de la misma fecha, que solicitó fuese resguardada su original en la caja fuerte del tribunal.

Sostiene, que la segunda entrega se hizo el 3 de septiembre del año 2020, donde se entregaron 4.800 kilogramos de arroz, marca Agua Blanca, tipo 1, por la cantidad de un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), según se desprende de la factura número 92029, de la referida fecha, que solicitó fuese resguardada su original en la caja fuerte del tribunal.

Destaca, que ambas partes acordaron verbalmente el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera -dólares americanos- ante el incumplimiento de la obligación, ello, ante la depreciación del bolívar frente al dólar producto de la “aplicación de sanciones impuestas” al país.

Refiere, que ambas partes pactaron igualmente un interés sobre el monto de la deuda del veintidós por ciento (22 %) mensual sobre el capital adeudado.

Afirma, que los ciudadanos José Antonio Pérez Vargas y Ronald David Pérez Pérez, figuran como socios administradores de la empresa demandada, en tal sentido deben responder solidariamente con su patrimonio, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas con su patrocinada.

Arguye, que la sociedad mercantil demandada actúa de forma irregular, pues, del examen de los documentos que reposan en el expediente que lleva el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, se observa que no se ha publicado el acta constitutiva, ni la publicación de ley, o las actas de asamblea donde se haya aumentado el capital o se hayan creado sucursales, ni existen los libros que ordena el Código de Comercio, lo que permite acreditar la mala fe de la demandada.

Conforme a las razones presentadas, el actor reclama el pago de veintidós mil trescientos veintidós dólares con ochenta y cuatro centavos ($22.322,84), o su equivalente a ciento tres mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 103.577,98), calculados a la tasa de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64) por dólar, discriminados de la siguiente forma:

1)            Diecisiete mil cuatrocientos noventa y seis dólares ($ 17.496) o su equivalente a ochenta y un mil ciento ochenta y un  mil bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 81.181,44) calculados a la tasa de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64) por dólar, por concepto de capital.

2)            Cuatro mil ochocientos veintiséis dólares con ochenta y cuatro centavos ($ 4.826,84) o veintidós mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 22.396,54) calculados a la tasa de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64) por dólar, por concepto de capital.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Como punto previo, impugna el poder de representación judicial presentado por la abogada Airan Marisol Valero Quintero, actuando como apoderada de la empresa demandante.

Solicita la inadmisión de la demanda, por haberse demandado el pago en divisas sin existir pacto alguno.

Con relación al fondo afirma, que las facturas que sirven de documento fundamental de la demanda y origen de la deuda, no fueron aceptadas ni por el representante de la empresa, ni por los ciudadanos codemandados y tampoco por alguien autorizado para ello.

Sostiene, que las facturas fueron presentadas en copias, lo cual hace temeraria la acción, “por la ausencia del instrumento fundamental de la acción”.

Niega, que hayan aceptado las facturas cuyo cobro es pretendido, que hayan pactado el pago en moneda extranjera y mucho menos que hayan acordado pagar un interés del veintidós por ciento (22%) mensual, pues lo mismo se constituye en un delito de usura.

Trabada la litis, esta Sala observa que el tema controvertido lo compone: a) la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende y, b) el pacto de pagar en moneda extranjera.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte actora: anexo al libelo de la demanda se presentaron las siguientes documentales:

          1.- Consta a los folios 12 al 22, 247 al 253, copias simples del expediente Nro.. 517348 de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., del 15 de agosto de 2019, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inserto bajo el Nro.. 34, Tomo 190-A SDO, la anterior instrumental fue impugnada por la demandada en la oportunidad correspondiente y la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, hizo valer las mimas, por lo que esta Sala las valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende: a) los datos de creación de la sociedad mercantil demandante y b) la facultad del ciudadano Juan Carlos Hernández Acevedo, de representar a la empresa en su condición de gerente general . Así se decide.-

          2.- Copias simples (f. 23 y 24, 226 al 228) instrumento de poder especial otorgado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Acevedo, actuando en su carácter de gerente general de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A a la abogada Airan Marisol Valera Quintero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 23 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 23, folios 89 hasta 91. Cabe destacar que la legitimidad de dicha profesional del derecho fue cuestionada por su contraparte en la oportunidad de contestar la demanda, por lo cual, esta Sala se reserva su valoración para el momento de resolver sobre la impugnación de la representación realizada por la empresa demandada. Así se decide.-

          3.- Consta a los folios 25, 26, 28, 29, 254 y 256 copias simples y originales de factura Nro.. 91920, Nro. de control 00-0163938, fecha de emisión 26 de agosto de 2020 y fecha de vencimiento 2 de septiembre de 2020, por la cantidad de Bs. 3.621.975.840,00 suscrita por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., nombre del cliente empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A.; factura Nro.92029, Nro. de control 00-0164093, fecha de emisión 03 de septiembre de 2020, fecha de vencimiento 10 de septiembre de 2020, por la cantidad de Bs. 1.125.670.752,00 suscrita por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A., nombre del cliente empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A. La referida prueba constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión. Así se decide.

          4.- Cursa al folio 27, original de cálculo de intereses por saldo deudor, cliente empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., intereses calculados hasta el 6 de diciembre de2021, por la cantidad de $ 22.322,84, suscrita por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A. Esta instrumental constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se establece un monto de obligación distinta a la señalada en las facturas, por lo que esta Sala la desecha y así se decide.-

          5.- Copias certificadas (f. 30 al 121), (178 al 216) expediente Nro. 365-4657, Registro Mercantil Segundo del estado Lara de la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., inserto bajo el Nro. 18, Tomo 79-A de fecha 5 de octubre de 2009. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la mencionada empresa fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, así como el carácter de los ciudadanos Ronald David Pérez Pérez y José Antonio Pérez Vargas, como socios de la mencionada empresa. Así se decide.-

6.- Original y copia simple (f. 122 y 123) Nro. de trámite 210106814074, del CICPC Oficialía de Guardia, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.

7.- Cursa a los folios 124 y 125, 255 y 257, guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nro. de guía 112244660, de fecha 26 de agosto de 2020; Nro. de guía 112464556 de fecha 3 de septiembre de 2020, suscritas por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, C.A., cliente empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la existencia de la obligación contraída por las partes. Así se decide.-

8.- Consta a los folios 126 y 127, fotografías del local comercial DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., las mismas se desechan por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.

          En la etapa probatoria, el actor promovió los siguientes medios de convicción:

1)   Invocó el mérito favorable que emana de los autos. Con relación a ello, esta Sala ha referido de forma pacífica y reiterada que el mérito favorable no constituye medio de convicción alguno, por lo cual, esta Sala no tiene nada que valorar. Así se decide.

2)   Promovió poder original otorgado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Acevedo, actuando como representante de la empresa demandada, a la abogado Airan Marisol Valera, el cual ya fue valorado en acápites anteriores. Así se decide.

3)   Documentales constitutiva del acta de asamblea de la empresa demandada, donde se evidencia que la parte actora fue originalmente constituida como sociedad mercantil Desarrollos Agroindustriales Clearwater. Dicha prueba se valora conforme al contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

4)   Prueba testimonial (f. 262 al 264) de los ciudadanos Silvio Eloy Silva Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 10.847.915, Narvis Marlene Méndez Duran, titular de la cédula de identidad número V-12.724.714, Lorena Del Carmen González Hernández titular de la cédula de identidad número V-13.226.188, y Francisco Javier Urquiola, titular de la cédula de identidad número V-8.142.412 (f. 08 al 13), con el objeto de acreditar el pacto referido al pago de la deuda en moneda extranjera y la fijación del interés mensual del veintidós por ciento (22%). El juzgado de primer grado admitió las testimoniales antes indicadas, por lo que esta Sala las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la obligación comercial entre las partes intervinientes. Así se decide.

5)   Prueba de inspección judicial, la cual fue admitida, pero no se llevo a cabo su evacuación, por lo cual, esta Sala no tiene nada que valorar o apreciar.

6)   Resultas de prueba de informes procedente de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), cuyo oficio consta a los folios 21 al 26, pieza II, la misma se aprecia que las guías de movilización identificadas bajo el Nro. 112244660, de fecha 28 de agosto del año 2020 por la cantidad de dieciséis mil ochocientos (16.800) kilogramos, y la Nro. 112464556, de fecha 3 de septiembre del año 2020 por la cantidad de cuatro mil ochocientos (4.800) kilogramos de arroz tipo 1, las cuales fueron emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), consignando las resultas del cuadro de consulta de datos básicos de las guías y del cuadro de datos básicos de las empresas de origen ARROCERA 4 DE MAYO C.A., y de destino DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., debidamente firmados y sellados, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el traslado de la mercancía y su destino. Así se aprecia.

          Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad de contestar la demanda promovió las siguientes pruebas:  

          1.- Original (f. 146 al 148) instrumento de poder general suscrito por el ciudadano José Antonio Pérez Vargas, otorgado al abogado Héctor David Merlo Cáceres, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 03 de enero de 2022, bajo el Nro. 10, Tomo1, folios 29 hasta 31. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154,155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.

          10.-Original (f. 175 al 177) instrumento de poder general suscrito por el ciudadano Ronald David Pérez Pérez, actuando en nombre y en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 03 de enero de 2022, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 1, folios 32 hasta 34. La referida documental se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.

11.- Consta a los folios 229 al 246, copias simples del expediente Nro. 517348 de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Dicha instrumental al no haber sido desconocida e impugnada se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita de fecha 2 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 200- A-Sgdo. Así se establece.

          En la etapa probatoria, solo se limitó a promover el mérito favorable de los autos, el cual no se constituye en medio probatorio alguno, por lo tanto no hay nada que valorar. Así, se decide. 

Valorados y apreciados los medios de convicción promovidos por las partes, esta Sala decide conforme a los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO

De la impugnación del poder

          En la oportunidad de la litis contestatio, el demandado impugnó el poder bajo la siguiente fórmula:

“Expuesto este principio garantista procedo a señalar que mi representada fue demandada por Cobro de Bolívares Vía intimatoria conjuntamente con los ciudadanos José Antonio Pérez Vargas y Ronald David Pérez Pérez por la sociedad mercantil Arrocera 4 de Mayo, S.A., que en cuyo libelo como ya resaltaremos es identificada de una manera extraña y por demás absurda pues señala quien demanda en nombre de la citada firma que esta empresa funge como parte Actora (sic), está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción ‘Judicial’ (entre comillas nuestras) y Estado (sic) Miranda bajo el número 64, Tomo 44-A, de fecha ‘2000’ (entre comillas nuestras), es decir no sabemos a qué distrito judicial se refiere y, además sin fecha cierta. Despues dice la abogada actuante que la empresa demandantes y parte actora, se encuentra domiciliada en el sector Morrocoy, Municipio Agua Blanca, Estado (sic) Portuguesa, según consta en Acta de Asamblea de fecha 15 de agosto del 2.019, y como quiera que aduce que dichas actas registrales presentadas en copias, debo en nombre de mi representada impugnarlas en este acto como en efecto lo hago, pues amen de lo incierto de los datos que aporta, dice la abogado quien actúa, que dicha acta de asamblea le faculta para actual en esta sede judicial. Por efectos de esta misma irregular situación impugno el poder que presenta la respetable colega quien actúa como demandante, que dice estar notariado en fecha 2 de Noviembre (sic) del 2.021, bajo el No 26, Tomo 23, folio 89-91 de la Notaría Pública Primera de Acarigua, del Estado (sic) Portuguesa…”     

 

De la cita que antecede se evidencia, que el demandado pretende cuestionar el poder judicial presentado por la abogada Airan Valera, actuando como representante de la sociedad mercantil Arrocera 4 de Mayo, S.A., bajo el argumento de que no se encuentra suficientemente establecido los datos de la empresa inherentes a su registro y directores con facultad para otorgar poder judicial.

Con relación a la impugnación del poder, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 463, del 13 de agosto del año 2009 (caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y Otra), ratificó lo que se cita a continuación:

 

“Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aún cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.

En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:

‘...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida’. (Sent. 27-4-88, Tocorón C.A./Promotora de Cilindros C.A.).

Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...”.’ (Subrayado del texto de la cita).

Asimismo, con respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra Manuel Padilla Fuerte), lo siguiente:

“…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ Antonio Alves Moreira y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: 

‘... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.’

…Omissis…

‘…es necesario señalar con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora.

Ahora bien (…) para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.

En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: Franklin Dimas Trujillo c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado…”

Precisado lo anterior, esta observa lo siguiente:

 

1. Junto a libelo de la demanda, el actor acompañó copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil Arrocera 4 de Mayo, S.A., del 15 de agosto del año 2019, de la cual se puede observar que el ciudadano Juan Carlos Hernández Acevedo, titular de la cédula de identidad número V-9.968.686, fue designado como Gerente General de la mencionada sociedad. Conviene destacar que esta documental fue impugnada, por lo que el actor, en la oportunidad de promover pruebas, ratificó dicha documental y acompañó otra serie de pruebas escritas –valoradas por esta Sala en su oportunidad- donde se confirma la información destacada en el acta supra señalada.

 

2. El poder presentado por la abogada Airan Marisol Valera Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 92.057, fue otorgado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Acevedo, titular de la cédula de identidad número V-9.968.686, como Gerente de la sociedad mercantil Arrocera 4 de Mayo, S.A.

 

Así las cosas, de las pruebas consignadas en autos quedó plenamente acreditado que el poder otorgado a la representación judicial, se hizo por persona autorizada para ello, lo que habilitaba a la abogada Airan Marisol Valera Quintero, como representante judicial de la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., lo que determina la improcedencia de la impugnación presentada por el demandado. Así, se decide.

MOTIVA

En el presente juicio, el demandado pretende el pago de una cantidad líquida y exigible vía ejecutiva, producto de un acto de comercio entre ella y su antagonista, que emanan de sendas facturas fiscales, mediante la cual se vendió una cantidad determinada de kilogramos de arroz por el precio en ellas establecido. Asimismo, el demandante refirió que ambas partes pactaron verbalmente el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera, específicamente “dólares americanos”, y un interés del “veintidós por ciento (22%)” mensual.

 

Por otra parte, el demandado señaló que las facturas que dan origen al presente juicio, no fueron aceptadas, lo que determina -a su decir-, la improcedencia del presente juicio. De igual forma, sostuvo que no realizó ningún pacto donde se hubiese acordado pagar en moneda extranjera la deuda contenida en las facturas cuyo pago es pretendido, y mucho menos que se haya acordado un interés del 22% mensual sobre el monto adeudado.

 

Ahora bien, vista la fórmula presentada en el escrito de contestación, la carga probatoria recayó en la persona del actor, tal como se explicó en acápites anteriores, por lo tanto, le corresponde acreditar el pacto de pago en moneda extranjera, el interés del veintidós (22%) por ciento, amén de la entrega de la mercancía.

 

          Establecido lo anterior, conviene hacer las siguientes precisiones con respecto al juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva. Así, el maestro del derecho procesal venezolano Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed. Ediciones Paredes. Caracas. 2013), sostiene lo que se cita a continuación:

 

“…tratándose de un título ejecutivo distinto a la sentencia de condena, denominado título ejecutivo extrajudicial, nos encontramos frente a una ejecución que no deriva de la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, sino de un título al que la ley le da particular autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia ley un proceso que en lo sustancial es similar al de la ejecución de sentencia…”

 

El procesalista nacional Rodrigo Rivera Morales, (Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. Táchira. 2001), con relación al proceso monitorio, refirió lo que se cita:

“…es la actividad procesal contradictoria, normativamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundamentándose en un título ejecutivo, demanda la tutela del órgano jurisdiccional, para que este realice actos de ejecución preliminar contra el deudor y finalmente emita un pronunciamiento…”

 

Por su parte, el profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales contenciosos, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello-2012”, afirma que:

“Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. En efecto, la lógica del juicio ordinario parte de la citación del demandado y la trabazón de la litis, una vez que se produce la contestación de la demanda, con lo que se determina la carga probatoria de casa una de las partes en el juicio. En el procedimiento por intimación, a la inversa, el contradictorio se produce solo con la oposición, caso en el cual la consecuencia de tal acción procesal será la conversión del procedimiento al juicio ordinario.”

 

La Sala Constitucional de este Máximo Juzgado de la República, en sentencia número 544, del 15 de abril del año 2005 (caso: Inversiones Makled C.A.), destacó que el procedimiento intimatorio es:

“…un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.”

 

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 679, del 24 de octubre del año 2012 (caso: Zte de Venezuela, C.A. contra Seguros Pirámide, C.A.), con respecto al juicio intimatorio señaló lo que sigues:

“En efecto, el procedimiento intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ‘…trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…’. De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código Adjetivo.”

 

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados con anterioridad permiten concluir, que la vía ejecutiva es un procedimiento contencioso especial cuyo documento fundamental debe ser un instrumento público tenido legalmente por reconocido, o un instrumento privado reconocido o autenticado, que busca lograr in limine, el embargo de bienes para apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación, siempre que logre verificarse el libre tránsito de la deuda, vale decir, que la deuda sea exigible por no estar condicionada. En ese sentido, el artículo 640 de la norma ritual adjetiva civil, prescribe lo siguiente:

 

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

 

Así las cosas, con respecto a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitoreo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

 

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

Por otro lado, con relación a las obligaciones mercantiles, el Código de Comercio en su artículo 124, prescribe lo siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles se prueban:

Con documento público,

Con documento privado,

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73,

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72,   

Con facturas aceptadas,

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38,

Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil,

Con declaración de testigos,

Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.

 

Del precepto normativo citado con anterioridad, se observa que el legislador patrio señaló como ha de probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando entre otros medios de convicción, a las facturas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles.  

 

Con respecto a la factura, el autor Manuel Osorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como:

“Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.” 

 

          Por otro lado, Emilio Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, define la factura como:

“Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.”

          Luis Corsi, citado por Calvo Baca, señala que:

“Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.”

 

          Así pues, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la venta entre partes, la mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada.

 

          Con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en su artículo 147, señala lo siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

 

          Ahora bien, como se explicó con anterioridad, la factura como prueba de la existencia de una obligación mercantil, debe estar aceptada por el deudor para que produzca los efectos de un título ejecutivo, de donde se desprende la obligación mercantil. En este sentido, con relación a la aceptación de las facturas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sentencia número 830, del 11 de noviembre de 2005, (caso: Constructora Camsa C.A.), estableció lo siguiente:

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

...(OMISSIS)…

Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.

…(OMISSIS)…

Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.

Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.

Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.

En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.

Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.

Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.

Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita…” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

 

Del criterio jurisprudencial citado con anterioridad, se evidencia que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, y no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

          Precisado lo anterior, en el caso de autos el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que las facturas cuyo pago son reclamadas, no fueron aceptadas, lo cual, constituye el primer punto controvertido en el presente caso.

          Así las cosas, con relación a la factura número 91920, emitida el 26 de agosto del año 2020 y con fecha de vencimiento 10 de septiembre del mismo año, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A., librada por un monto de tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,oo) -para la época de emisión-, donde se comercializó la cantidad de dieciséis mil ochocientos kilogramos (Kg 16.800) de arroz de la marca Agua Blanca, tipo 1, esta Sala evidencia que al pie de la misma se encuentra un sello húmedo de la empresa supra señalada y una firma –ilegible-, lo que permite determinar la aceptación de la misma, amén de que el demandado no logró demostrar que la misma fue reclamada dentro del lapso establecido en la ley. En este sentido, se tiene como acreditada la obligación mercantil asumida por la empresa demandada.

          Establecida la relación comercial entre las partes, ante la aceptación de la factura, esta Sala observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, pues, su alegato defensivo se limitó a señalar la falta de aceptación de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen. Así se decide.

          Con respecto a la factura número 92029, emitida el 3 de septiembre del año 2020 y con fecha de vencimiento del día 10 del mismo mes y año, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A., librada por un monto de un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,oo) -para la época de emisión-, donde se comercializó la cantidad de cuatro mil ochocientos kilogramos (Kg. 4.800) de arroz, marca Agua Blanca, tipo 1, esta Sala evidencia que al pie de la misma se encuentra un sello húmedo de la empresa supra señalada y una firma –ilegible- lo que permite determinar la aceptación de la misma, amén de que el demandado no logró demostrar que la misma fue reclamada dentro del lapso establecido en la ley. En este sentido, se tiene como acreditada la obligación mercantil asumida por la empresa demandada.

          Establecida la relación comercial entre las partes, ante la aceptación de la factura, esta Sala observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, pues, su alegato defensivo se limitó a señalar la falta de aceptación de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen. Así se decide.

          Ahora bien, resuelto el punto relacionado con la aceptación de las facturas, esta Sala pasa a resolver la petición de pago en moneda extranjera, conforme a las razones que se citan a continuación:

          En el libelo de la demanda, el actor afirmó haber pactado con el demandado el pago de la obligación mercantil en moneda extranjera. Por su parte, el demandado negó de forma simple tal afirmación, por lo que se tiene que la carga probatoria con relación a dicho punto, correspondió a la actora.

          Así las cosas, del examen del acervo probatorio que cursa en autos, esta Sala aprecia que el actor promovió la testimonial del ciudadano Silvio Eloy Silva Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-10.847.915, la cual fue evacuada el 21 de marzo del año 2022 –folio 262 de la primera pieza-. En dicha acta, se evidencia que el testigo en las respuestas a las preguntas 6, 7 y 8, afirmó la existencia del pacto del pago de la obligación en divisas y el interés del veintidós (22%) mensual.

          Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio permite probar la existencia de las obligaciones mercantiles a través de testigos, sin embargo, resulta prudente traer a colación el contenido del artículo 478 de la norma ritual adjetiva civil, sobre las inhabilidades para declarar, el cual, es del siguiente tenor:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa
vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

 

          Precisado lo anterior, en el acta que contiene la deposición del ciudadano Silvio Eloy Silva Bolívar, se verifica que en la oportunidad de rendir testimonio poseía el cargo de “asesor de ventas y cobranzas” para la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A. -ver repregunta número 1-, lo que determina la existencia de un interés indirecto a favor de la actora, siendo entonces, un testigo inhábil, por lo cual, debe desecharse su declaración.

          En este sentido, esta Sala evidencia que la actora no cumplió con la carga de acreditar sus dichos, con especial atención al cobro de la obligación en moneda extranjera, lo que determina la improcedencia de dicho alegato. Así, se decide.

          Así las cosas, al evidenciarse que: 1) las facturas fueron aceptadas por la parte demandada, 2) que la deuda es liquida y, 3) se encuentra vencida, esta Sala estima la procedencia parcial de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y se ordena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67), por el concepto señalado en la factura 92029. Así se decide.

 

          Por último, se aprecia que la parte actora solicitó el pago de intereses en los siguientes términos: “La cantidad de 4.826,84 $, o su equivalente VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (22.396,65 Bs) calculados a la taza (sic) de 4,64$ por concepto de intereses sobre el capital”.

          Al respecto, es preciso señalar, que tal como se dijo en acápites anteriores, en el presente asunto no quedó demostrada la existencia del pacto del pago de la obligación en divisas y mucho menos el acuerdo de un interés del veintidós por ciento (22%) mensual, que adujo la parte actora, pero al haberse demostrado el incumplimiento del pago de las facturas asumidas por la parte demandada, lo correspondiente es condenar el pago de intereses; por lo que ante ese escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”.

 

          Con base a lo anterior, esta Sala ordena pagar los intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre los montos condenados a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre las cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67) por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, (ii) sobre la base del monto de la deuda.

 

          Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios, y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.

          Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.

          Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes. Es por ello, que en atención al criterio establecido por esta Sala en sentencia número 517, del 8 de noviembre del año 2018 (Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), se acuerda la indexación del monto reclamado como capital, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia que condena al pago, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.

          Para el cálculo de los intereses condenados a pagar y de la indexación, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190).

D E C I S I Ó N

          En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el diecisiete (17) de marzo del año 2023. SEGUNDO: Se ANULA el citado fallo, por lo cual se desciende al estudio de las actas y se decide, TERCERO: SIN LUGAR, la impugnación del poder presentada por la parte demandada CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la obligación mercantil en moneda extranjera. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares. SEXTO: Se ORDENA a la demandada a pagar a favor de la parte actora, las siguientes cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,oo), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,oo), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67), por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional. SÉPTIMO: SE ORDENA pagar los intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre los montos condenados a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre las cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67) por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, (ii) sobre la base del monto de la deuda. OCTAVO: Se ORDENA la indexación de los montos condenados a pagar por concepto del capital de las facturas reclamadas. Para el cálculo de los intereses condenados a pagar y de la indexación, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, todo conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al juzgado superior de origen.

          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

El Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2023-000306

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,