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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000156
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por la sociedad mercantil DISPASIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1989, bajo el número 35, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados Yolanda Coromoto Vegas Sosa, Argenis José González Salas, Argenis José González Uquillas y Ninoska del Carmen Vegas Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.778, 12.994, 156.000 y 78.896, respectivamente; contra la sociedad mercantil GUAYAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el N° 52, Tomo 32-A, representada judicialmente por los abogados Marco Antonio Ciciotti Vásquez, Oscar Ignacio Lossada Gasperi, Mercedes María Rojas Hermoso y Héctor León Escalona González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.270, “35.259”, 133.890 y 94.815, respectivamente; y contra los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.021.610, y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDES, el primero representado judicialmente por los abogados Héctor León Escalona González y Marco Antonio Ciciotti Vásquez, antes identificados, y el segundo representado judicialmente por los abogados Oscar Ignacio Lossada Gasperi y Mercedes María Rojas Hermoso, antes identificados, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, revocó la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 31 de mayo de 2021, que declaró “sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con lugar la reconvención, se condena a la demandante a pagar el monto estipulado en la cláusula penal del contrato, se ordena a la demandada a consignar ante este el saldo, abonado por el valor del inmueble, a los fines de hacer la devolución a la demandante, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida”, improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la sociedad de comercio Dispasil, C.A., y procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Carlos Arturo Núñez Valdez y Ricardo Enrique Núñez Valdes, actuando como personas naturales, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, ordenó a la parte demandada cumplir con el contrato celebrado en fecha 5 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 16, tomo 343, por consiguiente, que firme el documento de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene por objeto un lote de terreno ubicado en la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2) y, el galpón industrial construido, objeto del litigio, ordenó que en caso de que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el saldo del pago del precio, sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la reconvención propuesta por la demandada, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 y 28 de marzo de 2022, el abogado Héctor León Escalona González, supra identificado, actuando en representación judicial de la parte demandada Guayaven C.A., anunció recurso de casación, y por auto de fecha 29 marzo de 2022, el ad quem pronunció que “vistos los escritos presentados virtualmente en fechas 11 y 24 de marzo de 2022, respectivamente, por el abogado Héctor León Escalona González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 6 de diciembre de 2021, en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue la sociedad de comercio Dispasil C.A., en contra de la sociedad d de comercio Guayaven C.A., y los ciudadanos Carlos Arturo Núñez Valdez y Ricardo Enrique Núñez Valdes (…) este juzgado superior admite el recurso intentado”. (Ver folio 83 al 85 pieza N° 3).
En fecha 6 de abril de 2022, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido oficio identificado con el N° 065/2022, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se remitió expediente distinguido con el número 15.784.
En fecha 16 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido escrito de formalización al recurso de casación anunciado, presentado por el ciudadano Carlos Arturo Núñez Valdez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Guayaven C.A., asistido en este acto por el abogado Héctor León Escalona González, todos suficientemente identificados.
En fecha 3 de junio de 2022, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente, y seguidamente se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 ibídem, por el vicio de suposición falsa “por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato en sus cláusulas segunda, sexta, y novena, ya que el juzgador superior en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato de las mencionadas cláusulas”.
Al respecto, alegó el formalizante lo siguiente:
“…ciudadanos magistrados, el Juez Superior declaro (sic) con lugar la demanda porque el interpreto (sic) que el contrato de opción a compra venta no caduco (sic) en virtud de que existía una prórroga contractual de 30 días, porque según sus dichos la prorroga opero (sic) de pleno derecho (no sabiendo hasta ahora, en que ley se fundamenta, en que ordenamiento jurídico se basa, para establecer que las prorrogas contractuales operan de pleno derecho) y las partes tampoco señalaron en el contrato que esta operaba de pleno derecho esa no era su intención, el tribunal de la recurrida supuso algo que no es cierto, adicional a esto, señala que las partes no establecieron que fuese necesaria notificación alguna en ese sentido para que opera la prórroga contractual, lo cual es incorrecto, ya que en el mismo contrato en la cláusula NOVENA, las partes establecieron en forma clara y precisa, que todo aviso, Notificación y/o citación debía realizarse entre cualquiera de las partes contratantes, es decir que la prorroga contractual (sic) también debía ser notificada dentro del lapso de los 90 días, si la demandante iba hacer uso de ella, sino evidentemente el contrato culmina; el mismo contrato señala que todo aviso y cuando se refiera a todo, evidentemente también abarca la solicitud de la prorroga contractual por las partes contratantes, porque la otra parte asume que el contrato termino (ya que el contrato tiene su lapso de caducidad, perfectamente establecido, tanto es así, que la demandante no solicito (sic) acogerse a dicha prorroga (sic) contractual y la notificación de solicitud de los documentos la realizo (sic) en forma extemporánea) esto y en virtud de que mi representada en virtud de la falta de solicitud de prórroga contractual entiendo que no se ejecutaría dicho contrato y como quiera que la demandante no lo hizo dentro del lapso de los 90 días (como lo establecía el contrato), su intención de prorrogar el contrato, este feneció indudablemente el 05 de Marzo (sic) de 2013, así como se señaló, debidamente en la contestación de la demanda, y lo sentencio (sic) debidamente ajustado a derecho el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su decisión de fecha 31 de Mayo (sic) de 2021, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior, la cual hoy es objeto de casación; llama considerablemente la atención que el crédito según el Banco Caribe fue aprobado el 22 de Enero (sic) de 2013 no estableciendo la demandante hasta ahora, con exactitud, durante el proceso, cuándo fue elaborado el contrato marcado “B” y cuando fue debidamente entregado a la demandante DISPASIL C.A (tiempo suficiente para haber solicitado los recaudos y la prorroga (sic) contractual tal fuera el caso), ahora bien, no se encuentra probado, porque motivo o razón lógica la demandante no notificó a mi representada Guayaven C.A., de la aprobación del crédito dentro de la oportunidad legal establecida en el contrato y mucho menos porque no solicito (sic) los documentos dentro de los 90 días o la prórroga contractual en tal caso, si tenía tiempo suficiente, porque esperar que se le vencieran los 90 días para notificar? (nuestra legislación civil es muy clara y establece que todos los contrato hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada, en dicho contrato). Si verificamos el contrato de compra venta elaborado por del (sic) supuesto abogado del banco (sic) Caribe (sic) exhaustivamente, instituirán que dicho contrato está mal redactado, porque?(sic) en el mismo, no se establece los datos del cheque de gerencia nombre de mi representada para realizar el pago, como es lo legal, con que supuestamente la demandante pretendía cancelar el resto del dinero?, ya que es un requisito sine qua non de los Registros Subalternos por órdenes y directrices del SAREN para poder tramitar y otorgar documentos de venta (era evidente que la negociación no se iba a materializar por causas imputables a la demandante, ya que así, el Registro principal (sic) no iba a procesar el documentó (sic) y mi representada no lo debía firmar, sin establecer el cheque de gerencia en el manuscrito (nadie lo firmaría, cierto? (sic), con tantas estafas que existen no se podía firmar de esa manera que se redactó ese documentó (sic), esto y en virtud de que a pesar de que el contrato objeto del presente litigio establece expresamente que el restante se cancelaría mediante un crédito de la institución financiera banco (sic) caribe (sic) este no le fue aprobado por la cantidad total pactada, es decir CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (5.000.000,00 Bs.) de la época), sino que le fue aprobado CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (4.000.000,00 BS.) de la época (cantidades sumamente altas para dicha época), por eso nuestro señalamiento de que la demandante Dispasil C.A., no tenía las cantidades de dineros disponible para comprar el cheque de gerencia y/o pagar el resto de dinero, hecho negativo que como lo establece la Ley y la jurisprudencia no son objeto de pruebas por parte de la demandada, sino de la demandante Dispasil C.A, porque no nos correspondía demostrarlo a nosotros, (los hechos negativos no son objeto de prueba) sino, que correspondía a la actora, mediante una prueba fehaciente, demostrar que tenía las cantidades de dinero suficientes para materializar la venta, el cheque de gerencia en el contrato de venta redactado por la entidad financiera era prueba que poseía las cantidades de dinero para cancelar, pagar, materializar el negocio jurídico, pero nunca lo consigno (sic); esto y en virtud de que no le fue aprobado el crédito por el monto total como lo establecía el contrato suscrito entre las partes (esta nunca menciono (sic) que tuviera el dinero y nunca probó durante todo el procedimiento que lo tuvo para materializar la venta). Adicionalmente, ciudadanos magistrados, existe discrepancia entre la hipoteca señalada y aprobada por el banco, y la colocada en el documento redactado por CARLOS CALDERA, y esto fue determinante en la decisión, porque el juez señala que correspondía a nosotros demostrar como demandada que la demandante no tenían el dinero para materializar la venta, cuando en realidad correspondía a DISPASIL C.A, motivo por el cual la apelación debió haber sido declarada sin lugar, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se le solicitó al Tribunal Superior. El mismo documento del banco no señala el cheque de gerencia, por lo que no había intensión (sic) de la demandante de tramitar el documento, ni de pagar el precio (ya que la demandada evidentemente no podía aceptar firmar un documento, sino está señalado el cheque de gerencia en el mismo, como lo exige el SAREN, por lo que evidentemente la negociación no se materializaría dentro de los lapsos establecidos en el contrato, por hechos imputables a la demandante y el banco), lo que impediría que la negociación planteada llegara a materializarse.
Es importante señalar las cláusulas que se encuentran íntimamente ligadas al tema decidendum:
…Omissis…
Ciudadano Magistrados, la correcta interpretación cuando el contrato señala si fuera el caso, es que por medio de esa frase se aclara que la acumulación no se realizará en todos los casos, sino sólo si se cumplen las condiciones especificadas en la oración anterior, esto quiere decir que si las partes solicitan la prorroga (sic) existirá y si no, el contrato termina allí en la fecha estipulada, porque la misma no puede operar de pleno derecho como lo afirma el tribunal que dicto (sic) la decisión recurrida y esa tampoco fue la intención de las partes (no entendemos en que ley se fundamenta el Tribunal Superior Segundo de Carabobo para afirmar, para declarara, que la prorroga (sic) contractual pueda operar de pleno derecho, ya que las partes no lo señalaron expresamente en dicho contrato), esto y en virtud de que la doctrina imperantes que la prorroga (sic) que opera de pleno derecho es la legal y no así la contractual, y solicito de esta honorable sala (sic) que así lo declare y esto fue determinante en el fallo, porque si el Juez Superior hubiera interpretado correctamente la cláusula segundo, hubiera determinado que el contrato caduco (sic) y que la actora no solicito (sic) en su debida oportunidad la prorroga (sic) contractual, declarando así Sin Lugar la apelación y confirmado la sentencia Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas, la Cláusula NOVENA del contrato estableció (…)
De igual forma el Tribunal de la recurrida interpreto (sic), considero (sic) que si las partes previeron en el contrato un término de prórroga de manera expresa, su intención fue que la prórroga opere de pleno derecho, habida cuenta que no establecieron que fuese necesaria notificación alguna en ese sentido; ciudadano magistrados, esto señalado por el tribunal no es cierto, porque está perfectamente determinado en el contrato, que todo aviso, notificación y/o citación, debería hacerse como lo establecieron en la cláusula novena, tanto es así, que DISPASIL C.A., lo realizó pero en forma extemporánea. Y la correcta interpretación que debe dársele gramaticalmente en dicho contrato cuando señala si fuera el caso, es por medio de esa frase se aclara que la acumulación no se realizará en todos los casos, sino sólo si se cumplen las condiciones especificadas en la oración anterior, que no es otra cosa que, notificar su deseo de prorrogar el contrato.
Ciudadanos magistrados si las partes hubieran querido que la prorroga operara de pleno derecho lo hubieran señalado en el contrato y no se hizo, o hubieran estipulado en el contrato un lapso más largo de seis o doce meses por ejemplo; por el contrario establecieron en el contrato perfectamente un lapso de 90 días, determinando que todo aviso, notificación, y/o citación debería hacerse como lo establecieron en la cláusula novena, la palabra todo, incluye todo lo relacionado con el contrato, inclusive la solicitud de prórroga contractual de 30 días adicionales del mismo contrato, y esta no se solicitó por hechos imputables a la demandante Dispasil, C.A., ya que la duración del contrato era de 90 días y así fue determinado perfectamente por las partes.
Ciudadanos magistrado (sic), a pesar de que existe la cláusula Novena que indica que todo aviso, notificación y/o citación debía ser realizado por las partes, incluyendo la prórroga contractual, ya que esta no puede operar de pleno derecho, porque si no, entonces no tendría sentido su existencia en los contratos, el código (sic) civil (sic) establece que todos los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada, por lo que debió también el juzgador superior interpretar, que el sentido de las partes en el contrato, era que si no se materializaba la negociación por cualquier causa imputable a las partes, debía reclamarse única y exclusivamente la cláusula penal (ya que las clausulas penales están allí para ello, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes), por lo que la demandante Dispasil C.A., no se le debió conceder lo demandado, porque pide que se cumpla con el contrato (además de que la parte que quiera solicitar el cumplimiento, debe también haber cumplido con su parte y ella no lo hizo, no pagó el precio), cuando las partes claramente establecieron que si por cualquier causa el negocio jurídico no se materializaba, se debía demandar la cláusula penal por incumplimiento de contrato, como lo señala el mismo y el contrato es ley entre las partes. Esto y en virtud de la cláusula penal establecida en el tanta veces mencionado contrato. Y esto fue determinante en el fallo porque si hubiera dado la correcta interpretación a las cláusulas segunda concatenada con la novena y la sexta, hubiera declarado Sin lugar la apelación y confirmado la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que como bien ajustado a derecho declaro (sic), que el contrato feneció, cuando concluyó el termino, es decir el 05 de marzo de 2013 fecha en que se terminó el contrato como lo establece la ley sustantiva civil, en virtud de que la demandante no solicito (sic) la prorroga (sic) contractual, como estaba obligado hacerlo, por el mismo contrato en su cláusula novena, y solcito (sic) de esta Sala de Casación Civil que así lo declare.
Al respecto establece la cláusula SEXTA (…)
Ciudadano (sic) Magistrado (sic), si el Juez Superior, estableció el criterio de que las partes dispusieron en el contrato una prórroga como si fuera legal (sin ningún soporte jurídico), lo cual no es cierto, entonces también pudiéramos señalar que las misma (sic) partes en especial Dispasil C.A., estableció en el contrato las clausulas (sic) penales, que si está perfectamente señalado en el contrato, que establece el pago de una cantidad de dinero, si el negocio no se materializa, lo cual sucedió por causa imputable a la demandante, ya que dejo (sic) terminar el contrato sin realizar la debida notificación que le imponía la cláusula Novena, para acogerse a la prórroga contractual establecida en la cláusula segunda, por lo que en tal caso, correspondía era demandar la cláusula penal que tampoco le hubiera prosperado porque incumplió con el contrato, esto y en virtud de que el contrato ya había terminado. Tanto para el momento en que se hizo la notificación, como para el momento que introdujo la demanda y se notificó a mi representada…”. (Destacados de la formalización).
La Sala, para decidir observa:
De los alegatos expuestos, la Sala observa que el formalizante por una parte le atribuye al juez de la recurrida el vicio de falso supuesto por “desviación ideológica de las cláusulas contractuales segunda, sexta y novena”.
Por otra parte señala, error en la valoración de la prueba, ya que “no se encuentra probado porque motivo o razón lógica la demandante no notificó a mi representada Guayaven C.A., de la aprobación del crédito dentro de la oportunidad legal establecida en el contrato y mucho menos porque no solicitó los documentos dentro de los 90 días a la prórroga contractual”.
Sobre el particular, aduce la supuesta inversión de la carga de la prueba, ya que “el contrato objeto del presente litigio establece expresamente que el restante se cancelaría mediante un crédito del la institución financiera Banco Caribe, y este no le fue aprobado por la cantidad total pactada de (5.000.000,00 Bs.), de la época, sino que le fue aprobado por (4.000.000,00 Bs.), de la época cantidades sumamente altas para la época por eso nuestro señalamiento de que Dispasil C.A., no tenía las cantidades de dinero disponibles para comprar el cheque de gerencia y/o pagar el resto del dinero, hecho negativo que como lo establece la ley y la jurisprudencia no son objeto de pruebas por parte de la demandada, sino de la demandante”.
Asimismo, indica que “existe discrepancia entre la hipoteca señalada y aprobada por el banco, y la colocada en el documento redactado por Carlos Caldera, lo cual es determinante en la decisión porque el juez señala que correspondía a nosotros demostrar como demandada que la demandante no tenía el dinero para materializar la venta”.
De acuerdo a este planteamiento, esta Sala percibe que lo pretendido por el formalizante es denunciar que el juez superior incurrió en “desviación ideológica de las cláusulas contractuales, segunda, sexta y novena, ya que, concluye erradamente que el contrato de opción compra no caducó en virtud de que existía una prórroga contractual de 30 días, y que esta prórroga operaba de pleno derecho porque las partes no establecieron que fuese necesaria la notificación para que operara la prórroga contractual, lo cual, es incorrecto ya que en la cláusula novena establecieron de forma clara y precisa que todo aviso y notificación debía realizarse”.
Lo anterior, corresponde a la delación de error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, y así se entrará a conocer, en consecuencia, la Sala realiza en su labor pedagógica, las siguientes consideraciones:
El error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, consiste en el error de percepción cometido por el juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que es capaz de demostrar, los cuales resultan falsos o inexactos, por tres únicas razones contempladas en el artículo 320 ejusdem, a saber:
1. Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, lo que ocurre cuando el juez establece que el hecho concreto resulta probado en una prueba que específica y sin embargo esa prueba no menciona ese hecho.
En esta categoría la Sala ha asimilado el error en la interpretación de los contratos, que ha denominado desviación ideológica, la cual se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes, así el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, lo cual permite determinar que si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; y en el caso contrario, si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato (Ver sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso Arturo Pacheco Iglesia y otros, contra Inversiones Pancho Villa C.A).
2. Dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, que se verifica cuando el juez expresa que el hecho concreto resulta demostrado con una prueba que especifica, y resulta que esa prueba no consta en el expediente, esto es, no existe.
3. Dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, lo cual ocurre cuando el juez fija un hecho con base en una prueba que especifica, y resulta que ese mismo hecho concreto resulta desvirtuado por otras pruebas del expediente.
Ahora bien, para esclarecer lo denunciado por el formalizante la Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pretende la parte demandante el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, que afirma haber celebrado con la demandada y al efecto, alega que se convino en que gestionaría un crédito hipotecario y que la vendedora entregaría los recaudos que requiera la institución bancaria, siendo el caso, que tramitado el crédito ante BANCARIBE se le entregó el documento para ser registrado a la vendedora a quién se le pidieron los recaudos por teléfono, mensajes de texto, telegrama con acuse de recibo, notificación de prensa y notificación mediante notorio público y no cumplió con su obligación de entregarle los documentos para poder introducir el documento definitivo de compraventa para su protocolización.
La demandada por su parte, reconoce como hecho cierto que celebró el contrato descrito en el libelo con la parte demandante, el precio, la forma de pagarlo y que la demandante gestionaría un crédito hipotecario, comprometiéndose a entregar los recaudos que exigiera la institución bancaria. Afirma que el contrato tenía una vigencia de noventa días prorrogables sólo por el lapso de treinta días continuos y dentro del término convenido o la prórroga si fuera el caso, ambas partes deben materializar el otorgamiento del documento definitivo de la compraventa en el registro y habiendo sido firmado el documento de la opción el 5 de diciembre de 2012, los noventa días se cumplieron el 5 de marzo de 2013 y aunque el crédito fue presuntamente aprobado el 22 de enero de 2013, fue por un monto inferior al solicitado, por lo que la demandante no disponía del saldo restante de la obligación y no fue notificada de la aprobación del crédito en el lapso establecido, sino el 19 de marzo de 2013 según telegrama con acuse de recibo; publicación en la prensa el 18 de marzo de 2013; notificación por notario el 15 de marzo de 2013, siendo todas las diligencias extemporáneas, ya que el contrato feneció el 5 de marzo de 2013 sin que la demandante manifestara su voluntad de prorrogar el contrato, por lo que opone la caducidad contractual.
Reconviene a la demandante por resolución de contrato y al efecto, alega que la demandante no lo notificó de manera efectiva en el lapso de noventa días, su intención de comprar el inmueble en las direcciones indicadas en la cláusula novena.
La demandante contesta la reconvención interpuesta en su contra y al efecto, la rechaza ya que la firma del documento definitivo no tuvo lugar, por causas imputables a la demandada, quién no entrego los recaudos, siendo incierto que tenía que notificar el uso de la prórroga, de tal forma que podía firmarse hasta el 4 de abril de 2013.
Para decidir se observa:
Quedo como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de la relación contractual entre las partes, siendo que además consta en las actas procesales ejemplares del referido contrato ofrecido por ambas partes como medio de prueba, de donde se desprende que establecieron un precio para la venta de siete millones de bolívares de acuerdo a la denominación del momento, recibiendo la demandada dos millones de bolívares, quedando un saldo pendiente de cinco millones de bolívares pagadero en el acto del otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Asimismo se convino en que la compradora solicitaría un crédito hipotecario, hecho también reconocido por la demandada.
Por los términos en que quedó trabada la litis, el quid del asunto se resume a determinar la fecha en que venció el contrato, ya que la parte demandada sostiene que el contrato venció el 5 de marzo de 2013, mientras que la demandante afirma que venció el 4 de abril de 2013.
La cláusula segunda del contrato es del tenor siguiente:
…Omissis…
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400).
Como se ha afirmado anteriormente, existe controversia entre las partes acerca de la fecha del término del contrato y considera este tribunal superior que si las partes previeron en el contrato un término de prórroga de manera expresa, su intención fue que la prórroga opere de pleno derecho, habida cuenta que no establecieron que fuese necesaria notificación alguna en ese sentido.
Queda de bulto, que habiéndose celebrado el contrato el 5 de diciembre de 2012, los noventa días del término inicial vencieron el 5 de marzo de 2013 y la prórroga que las partes establecieron de manera expresa sin necesidad de notificación alguna, venció el 4 de abril de 2013, por lo que no operó la caducidad contractual alegada por la demandada.
En los autos quedó demostrado con prueba instrumental y de informes, que BANCARIBE en fecha 22 de enero de 2013, es decir, dentro de la vigencia del contrato, aprobó el crédito hipotecario solicitado por la demandante para la compra del inmueble objeto de la controversia.
La demandada afirma que fue por un monto inferior y que la actora no contaba con el dinero para pagar la diferencia. Sin embargo, la parte demandada no produjo ningún medio de prueba para demostrar sus alegatos, limitándose a lo largo de todo el proceso a ofrecer como medios probatorios la prueba de informes que sustentó la cuestión previa de pre-judicialidad y el documento cuyo cumplimiento se demanda, nada más.
Por el contrario, la parte demandante demostró con pruebas instrumentales haber notificado a la vendedora a través de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y recibido el 19 de marzo de 2013, es decir, dentro de la vigencia del contrato, que fue presentado el documento definitivo de compra venta al registro y se le requiere la entrega de recaudos para firmar al día siguiente y pagársele el saldo del precio. Asimismo, realizó la demandante una notificación publicada en el diario El Carabobeño en su edición del 18 de marzo de 2013, es decir, dentro de la vigencia del contrato, en donde se le requiere a la demandada los recaudos para poder introducir el documento de compraventa al registro y de la intención del demandante de pagar el saldo del precio de venta y finalmente, con la inspección realizada por la Notaría Pública Sexta de Valencia, quedó demostrado que la demandante intentó introducir el documento de compraventa con hipoteca redactado por BANCARIBE.
Las pruebas aportadas por la demandante ponen de manifiesto, que la parte demandada incumplió su obligación de suministrar los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de compraventa, habiendo sido notificada de ello por diferentes medios dentro del término de la prórroga convenida por ellas convencionalmente y la intención de la compradora de pagar el saldo del precio de la venta, resultando concluyente que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación es procedente en derecho con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que la prórroga convencionalmente pactada por las partes no requería de notificación alguna por cuanto no fue previsto de esa manera en el contrato, lo que determina que las notificaciones efectuadas por la demandante requiriendo los recaudos para la protocolización del documento definitivo de compraventa fueron realizadas en forma oportuna, no promoviendo la demandada medio de prueba alguno que lograra demostrar que la parte demandante incumplió el contrato, resultando concluyente que la pretensión de resolución del contrato contenida en la reconvención no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
De la transcripción de la sentencia recurrida, la Sala observa que el ad quem estableció que la litis quedó trabada, en cuanto a la fecha de vencimiento del contrato, dado que la demandada sostuvo que el contrato venció el 5 de marzo de 2013, y la demandante afirmó que venció el 5 de abril de 2013, es decir, luego de la prórroga de treinta (30) días.
Sobre el particular, determinó el ad quem que “existe controversia entre las partes acerca de la fecha del término del contrato y considera este tribunal superior que si las partes previeron en el contrato un término de prórroga de manera, expresa, su intención fue que la prórroga opere de pleno derecho, habida cuenta que no establecieron que fuese necesaria la notificación en ese sentido”.
En tal sentido, declaró el juez de la recurrida que el contrato se celebró el 5 de diciembre de 2012, en tanto, los noventa (90) días del término inicial vencieron el 5 de marzo de 2013, y “la prórroga que las partes establecieron sin necesidad de notificación alguna, venció el 4 de abril de 2013, por lo que no operó la caducidad contractual alegada por la demandada”.
Asimismo, estableció el jurisdicente que el crédito bancario solicitado por la demandante para la compra del inmueble se aprobó “en fecha 22 de enero de 2013, es decir, dentro de la vigencia del contrato”.
Al respecto, concluyó el ad quem que “la prórroga convencionalmente pactada por las partes no requería de notificación alguna por cuanto fue previsto de esa manera en el contrato, lo que determina que las notificaciones efectuadas por la demandante requiriendo los recaudos para la protocolización del documento definitivo de la compraventa fueron realizadas en forma oportuna”.
En este contexto, consideró el juez de la recurrida que “la parte demandada incumplió su obligación de suministrar los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de compraventa, habiendo sido notificada para ello por diferentes medios dentro del término de la prórroga convenida por ellas convencionalmente y la intención de la compradora de pagar el precio de la venta”.
Para dilucidar si el juez incurrió en el primer supuesto de suposición falsa por desviación ideológica, en relación al establecimiento de la prórroga del contrato sin notificación previa, se transcriben las cláusulas contractuales a las que hace mención el formalizante, las cuales son del siguiente tenor:
“…SEGUNDA: La vigencia del presente contrato de Opción de Compraventa es por el término de NOVENTA (90) DIAS (sic) CONTINUOS, contado dicho lapso a partir de la fecha de la firma del presente documento, las partes acuerdan que este término es prorrogable solo por el lapso de treinta (30) días continuos. Dentro del término convenido o de la prórroga si fuera el caso ambas partes deberán materializar el otorgamiento del documento de venta definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro respectiva.
…Omissis…
SEXTA: En caso de incumplimiento se establece una CLAUSULA PENAL la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), igual para ambas partes, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados. Es decir, si por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA; la negociación no pudiese llevarse a cabo, la cláusula penal podrá deducirse de la cantidad de dinero entregada en este acto en calidad de arras, devolviendo “LA PROMITENTE VENDEDORA” a “LA PROMITENTE COMPRADORA” solo el saldo de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Igualmente, si por causas imputables a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, la negociación aquí planteada no llegare a materializarse, “LA PROMITENTE VENDEDORA” deberá devolver a “LA PROMITENTE COMPRADORA” la totalidad de la suma de dinero que en calidad de Arras ha recibido en este acto, es decir DOS MILLOLNES (sic) DE BOLÏVARES (Bs. 2.000.000.00), además de pagarle también la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs. 200.000,00), como cláusula penal por la fallida negociación. Las partes acuerdan que, en ambos caso, de no llevarse a cabo la presente negociación la devolución del dinero y el pago de la indemnización definida como Cláusula Penal, deberá efectuarse dentro plazo (sic) de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que se produjo el incumplimiento.
…Omissis…
NOVENA: Todo aviso, notificación y/o citación que deba realizarse a cualquiera de las partes contratantes, deberá realizarse bien sea mediante telegrama con acuse de recibo y/o a través de correo certificado, en las direcciones que se indican a continuación: a “LA PROMITENTE VENDEDORA” Urb. El Bosque, calle 111, Residencias CARMEN, apto PB-1, Valencia, Estado Carabobo; a “LA PROMITENTE COMPRADORA”: Av. Lisandro Alvarado, sector La Florida, Centro Comercial LOS CORRALES, galpón N°2, Valencia, Estado Carabobo…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De la cláusula segunda del contrato in comento se desprende que las partes fijaron como término de duración del contrato noventa (90) días, prorrogable este término por un lapso de treinta (30) días, a partir de la fecha de la firma del contrato, y establecieron que “ambas partes deberán materializar el otorgamiento del documento de venta definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro respectiva, dentro del término convenido o de la prórroga si fuera el caso”.
En la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa fijaron la cláusula penal por incumplimiento, y en la cláusula novena establecieron la forma en que debía practicarse todo aviso, notificación y/o citación, que procurarán a cualquiera de las partes contratantes “bien sea mediante telegrama con acuse de recibo y/o a través de correo certificado, en las direcciones que se indican”.
En relación a lo expuesto, la Sala verificó de las cláusulas contractuales que las partes no establecieron de forma expresa la obligatoriedad de la notificación de la prórroga contractual, por lo cual, se presume que la intención de los contratantes era que operara de pleno derecho y llevar a cabo el perfeccionamiento del contrato una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Por lo demás, en concordancia con el tema, es pertinente traer a colación los criterios establecidos por este Alto Tribunal en relación a este tipo de contratos.
La Sala Constitucional en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, (caso sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A.), estableció:
“…En los contaros de promesa unilateral de venta o contrato de opción de compra venta, en el cual, si se da por constituido el contrato definitivo al cumplirse determinados eventos.
El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce el efecto real de transferencia de la propiedad. Es un contrato de estructura unitaria y los efectos reales emanan de un solo contrato.
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta, contiene ya la expresión definitiva y cierta de voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
Ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma.
Para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia y conste en el expediente la obligación contractual por parte del comprador oferido…”.
Visto lo anterior, se tiene que el contrato de opción de compraventa no es un contrato definitivo de venta, aunque es firme por la manifestación de voluntad expresa de los contratantes, es un contrato preliminar a la venta, que contempla la verificación de ciertos requisitos (obligaciones contractuales) para el perfeccionamiento del contrato definitivo de compraventa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil dejó asentado en sentencia N° 860, de fecha 7 de diciembre de 2016, (caso Giomar José Rojas Subero y otra, Vs. Arístides Iván Garófalo Tovar) lo siguiente:
“…De la regulación antes referida, se extrae que la razón de la norma está en que, no se debe calificar como imputable al adquirente de la vivienda, el retardo en que haya incurrido la institución bancaria que otorgue el financiamiento para el pago del precio (que, en principio, tendría que valorarse como incumplimiento del optante comprador), a los fines de que tal retardo no justifique el incumplimiento del vendedor que se niegue a protocolizar la venta…”.
Así, se contempla que en esta categoría de contratos, no es imputable a las partes la demora en la obtención del crédito para el pago del saldo del precio, siempre que pruebe que fue diligente en la tramitación para la obtención del mismo.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que: i) el contrato de opción de compraventa se celebró en fecha 5 de diciembre de 2012, ii) el terminó inicial pactado de (90) días, venció en fecha 5 de marzo de 2013, y iii) la prórroga acordada de treinta días (30) días, venció en fecha 4 de abril de 2013, la cual, como quedó supra establecido, se inició al término del plazo inicial, dado que no establecieron los contratantes la obligatoriedad de acordarla a través de notificación previa.
Asimismo, la Sala observa que se aprobó el crédito hipotecario solicitado por la parte demandante para la compra del inmueble en fecha 22 de enero de 2013, es decir, dentro de la vigencia del contrato, y solicitó la optante compradora los recaudos necesarios a la optante vendedora dentro del lapso de la prórroga para llevar a cabo el perfeccionamiento del contrato de compraventa. (Ver folios 167 al 171 de la pieza N° 2).
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la presente denuncia por suposición falsa, dado que el ad quem no incurrió en desviación ideológica en la interpretación de las cláusulas contractuales. Así se decide.
-II-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la ley adjetiva civil “por errónea (aplicación) interpretación”, en tal sentido, alegó:
“…El juez en su decisión para fundamentar y dejar entrever que la parte actora si tenía el dinero para cumplir con el contrato y materializar la venta, para el momento en que se debía materializar la negociación (hecho este sumamente importante en el tema decidendum), estableció que correspondía a la parte demandada, es decir, a mi representada Guayaven C.A., demostrar que la parte accionante tenía el dinero para materializar la venta. Al respecto estableció en su motiva lo siguiente, cito textualmente
…Omissis…
Primero que nada, es importante destacar, el hecho de que la parte actora no tenía el dinero para cumplir con su obligación y para materializar la negociación, esto nunca fue desvirtuado por la parte demandante DISPASIL C.A, quien era a la que le correspondía demostrar si tenía la capacidad económica para cumplir con el contrato, nunca consigno (sic) cheque de gerencia al Tribunal (lo cual esta sala (sic) puede revisar y verificar). Aunado al hecho de que como se mencionó, el contrato redactado por el banco (sic) caribe (sic), no establece en el contenido del mismo, cheque de gerencia con que se debe pagar la negociación (requisito sine qua non para todos lo registro (sic) subalterno (sic), para poder tramitar y protocolizar documentos de venta, por órdenes del SAREN, adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, lo cual puede ser verificado por esta Sala de Casación Civil; además de haber incongruencia en cuanto al monto de la hipoteca establecido en el citado documento marcado “B” y en la que realmente aprobó el banco por la aprobación del referido crédito, como se evidencia de las pruebas consignadas y solicitadas por ellos mismos. Ciudadanos magistrados, el tantas veces mencionado contrato marcado “B”, no establece claramente como lo exige el SAREN, con que se cancelaria la venta y el restante para materializar dicha venta, esto y en virtud de que no le fue aprobado el crédito por la suma total establecida en el contrato de promesa de venta, inclusive, ni si quiera (sic), el juez de la recurrida, establece nada al respecto. Ahora bien, el Juez Superior establece en su sentencia que correspondía a mi representada probar ese hecho negativo, es decir, que Dispasil C.A., no tenía el dinero, para materializar la venta.
Al respecto es importante recalcar que los hechos negativos, no son susceptibles de demostración, pues tratándose de un hecho negativo, el juez no tiene por qué invocar prueba alguna de la que se desprenda, ya que es bien sabido que esta clase de hechos no son susceptibles de demostración, Por (sic) regla general, dichos hechos no requieren prueba y la carga de la prueba se traslada a la contraprueba para desvirtuar la negación.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, establece…
…Omissis…
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Como se evidencia en la parte motiva de la decisión recurrida señalada el juez hace una errónea aplicación de los artículos 1354 del código (sic) civil (sic) y 506 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), ya que señala que corresponde la carga de la prueba a mi representada con respecto a demostrar que la demandante DISPASIL C.A., no tenía el dinero para cumplir con su obligación y materializar la venta (invirtiendo la carga probatoria indebidamente a mi representada, favoreciendo a la demandante), hecho este negativo que como lo señala la ley y la jurisprudencia correspondía a la parte actora Dispasil C.A., probar y no lo hizo, ya que es esta la que tiene el medio, la prueba y la carga de probar, para demostrar que sí tenía el dinero para materializar el negocio jurídico de venta para la fecha, como por ejemplo con el cheque de gerencia que debió estar señalado en el documento de compra venta elaborado por el supuesto abogado del banco (sic) caribe (sic) y fotocopia del mismo anexado a los recaudos que supuestamente consignarían al registro inmobiliario, ya que es un requisito sine qua non para poder protocolizar cualquier documento de venta ante el Registro Subalterno y por máximas de experiencias todos sabemos que es así, o en su defecto por su estado de cuenta bancario que perfectamente pudo haber consignado para demostrar que si tenía la capacidad económica para cumplir con su obligación en el tiempo previsto, aunque la prueba por excelencia aquí, sería el cheque de gerencia por el monto restante a nombre de mi representada, señalado y descrito perfectamente en el documento elaborado por el supuesto abogado del banco (sic) Caribe y anexado en fotocopia (como lo exige el SAREN), que es lo legal y solicito a esta sala (sic) que así lo declare, y fue determinante en la decisión, porque, al no estar señalado, dicho cheque de gerencia en el mencionado documento marcado “B” y a la parte demandante no presentarlo conjuntamente con esta demanda o demostrar que si tenía el dinero para cumplir y materializar la venta para la fecha, para establecer su capacidad económica, para cumplir con la obligación que le imponía el contrato, quedo demostrado que no tenía las cantidades de dinero para materializar la venta como se señaló en la contestación (porque es ella quien tiene las pruebas para demostrarlo) el cheque de gerencia solo lo puede hacer y presentar la demandante DISPASIL C.A., y esto fue determinante en la decisión porque si el juez hubiera interpretado correctamente las mencionadas normas, hubiera determinado que era a la demandante DISPASIL C.A a quien le correspondía la carga de la prueba de demostrar que sí tenía el dinero para cumplir con la obligación en el tiempo determinado, y como no lo hizo, no lo probo durante el juicio, quedo ciertamente demostrado que no tenía el dinero, la capacidad económica para cumplir con su obligación contractual, para materializar la venta, y por tal motivo no solicito (sic) la prorroga (sic) contractual, lo que hubiera cambiado totalmente la decisión, ya que es un hecho imputable a ella, por lo que si el Juez de la recurrida hubiera hecho la justa distribución de la carga probatoria como lo establece la Ley, debió señalar que le correspondía demostrarlo a Dispasil C.A.; por lo tanto al no quedar demostrado que tenía capacidad económica para materializar la venta, ni demostrarlo durante este procedimiento, se evidencia que no cumplió con la parte que le correspondía, no pudiendo demandar cumplimiento de contrato y solicito de esta honorable sala (sic) así lo declare, por lo que era evidente que el tribunal de la recurrida debió declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que determino (sic) que el contrato había caducado, como lo establece la norma sustantiva Civil.
Por tal motivo solicito que la presente denuncia sea declarada ha lugar con todos los pronunciamiento de Ley…” (Resaltados del escrito).
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia expuesta, la Sala observa que el formalizante le atribuye al juez de la recurrida el vicio por error de interpretación de los artículos 506 de la ley adjetiva civil, y 1.354 de la ley sustantiva civil.
En tal sentido, sostiene el formalizante que el ad quem estableció que “corresponde la carga de la prueba a mi representada con respecto a demostrar que la demandante DISPASIL C.A., no tenía el dinero para cumplir con su obligación y materializar la venta (invirtiendo la carga probatoria indebidamente a mi representada, favoreciendo a la demandante), hecho este negativo que como lo señala la ley”.
En relación a ello, considera que “le correspondía a la parte actora probar y no lo hizo, ya que es esta la que tiene el medio, la prueba y la carga de probar, para demostrar que sí tenía el dinero para materializar el negocio jurídico de venta para la fecha, como por ejemplo con el cheque de gerencia que debió estar señalado en el documento de compra venta, o en su defecto por su estado de cuenta bancario que pudo haber consignado para demostrar que si tenía la capacidad económica para cumplir con su obligación, aunque la prueba por excelencia aquí, sería el cheque de gerencia por el monto restante a nombre de mi representada”.
Asimismo, señalo que “fue determinante en la decisión, porque, al no estar señalado, dicho cheque de gerencia en el mencionado documento marcado “B” y a la parte demandante no presentarlo conjuntamente con esta demanda o demostrar que si tenía el dinero para cumplir y materializar la venta para la fecha, y establecer su capacidad económica, para cumplir con la obligación, quedó demostrado que no tenía las cantidades de dinero para materializar la venta”.
Al respecto, considera que “si el juez hubiera interpretado correctamente las mencionadas normas, hubiera determinado que era a la demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba de demostrar que sí tenía el dinero para cumplir con la obligación en el tiempo determinado, y no lo probó durante el juicio, quedó ciertamente demostrado que no tenía el dinero, la capacidad económica para cumplir con su obligación contractual”.
Por último, indica que “si el juez de la recurrida hubiera hecho la justa distribución de la carga probatoria como lo establece la Ley, debió señalar que le correspondía demostrarlo a Dispasil C.A.; por lo tanto al no quedar demostrado que tenía capacidad económica para materializar la venta, se evidencia que no cumplió con la parte que le correspondía, no pudiendo demandar cumplimiento de contrato”.
El recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de normas que rigen la controversia, estas se refieren a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas, también puede tratarse de normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho material, pero en todo caso se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de evitar reposiciones o formalismos inútiles, de conformidad con lo previsto en los postulados contenidos en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivando de ello consecuencias que no resultan del contenido de la norma. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 110, de fecha 25 de febrero de 2004, caso Dannid Arébalo Torres Jiménez Vs. Autopullman de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, observa la Sala que la presente denuncia está dirigida a delatar el vicio por errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto el ad quem supuestamente invirtió la carga de la prueba, de un hecho negativo, pues a su decir, el alegato de la demandada consistente en que la parte demandante “no tenía el dinero para cumplir con su obligación y materializar la venta”, en virtud que no le fue otorgado el crédito en su totalidad.
En relación a lo expuesto, la Sala indica que lo relevante en este tipo de contratos preliminares es determinar a quién le es imputable el incumplimiento de las obligaciones contraídas, que imposibilitaron la celebración del contrato definitivo de compraventa.
Así las cosas, se pasa a transcribir las siguientes cláusulas contractuales
SEGUNDA: (…) Dentro del término convenido o de la prórroga si fuere el caso, ambas partes deberán materializar el otorgamiento del documento de venta definitivo de la compraventa ante la Oficina de Registro respectiva.
TERCERA: El precio de venta convenido es la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que serán cancelados por LA PROMITENTE COMPRADORA de la mera siguiente: A) La cantidad de Dos MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que son entregados en este acto en calidad de Arras, y de la siguiente forma: 1.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagados mediante el Cheque librado contra el BANCO BANCARIBE a favor de RICARDO ENRIQUE NUÑEZ VALDES, che Nro 67968188, cta cte N° 0114-0222-41-2220071360 y con fecha de emisión 04 de Diciembre (sic) de 2.012, y 2.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagados mediante Cheque librado contra el BANCO BANCARIBE a favor de CARLOS ARTURO NUÑEZ VALDEZ, cheque Nro 29668189, cta cte N° 0114-0222-41-2220071360 y con fecha de emisión 04 de Diciembre (sic) de 2.012; y B) El saldo restante, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS, 5.000.000,00) serán cancelados en el acto del otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro respectivo, dentro del término o prórroga previsto en la cláusula segunda del presente contrato.
CUARTA: Tanto “LA PROMITENTE VENDEDORA” como “LA PROMITENTE COMPRADORA” se comprometen a realizar la tradición legal y entrega del inmueble, el día del otorgamiento del documento-definitivo de compra-venta, por ante la Oficina de Registro respectiva. En todo caso, para el momento de la tradición legal y entrega material del inmueble, éste deberá estar solvente en el pago de los servicios que se prestan en el mismo, como: electricidad, teléfono, agua, gas y condominio si fuere el caso. Igualmente “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a entregar a la “PROMITENTE COMPRADORA” todas las solvencias de los servicios mencionados en esta cláusula y cualquier otro servicio público o privado que se preste al inmueble.
…Omissis…
En virtud de que en la presente negociación, “LA PROMITENTE COMPRADORA” va a gestionar un crédito hipotecario, “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a entregar a la brevedad a “LA PROMITENTE COMPRADORA” los recaudos siguientes: cedula catastral, solvencia municipal, fotocopias de las cédulas de identidad y RIF, y Certificación de Gravamen. “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a suministrar cualquier otra documentación requerida por el Instituto Bancario ante el cual se gestiona el crédito para la compra del inmueble que nos ocupa. Así mismo, “LA PROMITENTE VENDEDORA” deberá entregar los siguientes recaudos para el momento de la introducción del documento definitivo de venta ante el registro correspondiente, para su respectiva protocolización: Solvencia de Hidrocentro, planilla pagada por “LA PROMITENTE VENDEDORA” correspondiente al impuesto del 0,5% sobre el precio de la venta (enajenación de inmuebles), originales de Cedula Catastral y Solvencia Municipal del inmueble, copia de Cédula de Identidad de los representantes de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, original solvencia del IVSSS y cualquier otra documentación requerida para la introducción del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo…”. (Negrillas de la cita) (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala observa de las cláusulas contractuales expuestas que, las partes pactaron que el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) sería cancelado en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro respectivo, dentro del término o prórroga previsto en la cláusula segunda del presente contrato.
Asimismo, se desprende que ambas partes se comprometieron a realizar la tradición legal y entrega del inmueble, el día del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina de Registro respectiva, y que para el momento de la tradición legal y entrega material del inmueble, también debía estar solvente la promitente vendedora en el pago de los servicios que se prestan en el inmueble, tales como electricidad, teléfono, agua, gas y condominio, si fuere el caso.
Igualmente, se aprecia de las citadas cláusulas que la promitente vendedora, se comprometió a entregar a la promitente compradora todas las solvencias de los servicios mencionados, y cualquier otro servicio público o privado que se preste en el inmueble.
También se comprometió la promitente vendedora a entregar los recaudos para el momento de la introducción del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente, para su respectiva protocolización, entre estos, solvencia de Hidrocentro, planilla pagada por la promitente vendedora correspondiente al impuesto del 0,5% sobre el precio de la venta, originales de cédula catastral y solvencia municipal del inmueble, copia de cédula de identidad de los representantes de la promitente vendedora, original de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cualquier otra documentación requerida para la introducción del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Ahora bien, examinadas las cláusulas contractuales y las actas que integran el presente expediente, se aprecia que la promitente compradora instó por distintos medios a la promitente vendedora, para que acudiera con los documentos necesarios y requeridos ante la Oficina Registro correspondiente, para el ototgamiento del documento definitivo de la compraventa, oportunidad que fue acordada por ambas partes, para que asimismo la promitente compradora pagara el saldo restante del precio acordado por la venta, dentro de los lapsos establecidos en el contrato, sin embargo la promitente vendedora no cumplió con dicha obligación contractual.
En tal sentido, la promitente vendedora, hoy formalizante no puede, atribuirle el incumplimiento a su contraparte, en razón de que “no tenía el dinero para cumplir con su obligación y materializar la venta”, cuando no acudió a recibir el saldo del precio en la oportunidad pactada para ello.
Por las consideraciones precedentemente expuestas se desestima la presente denuncia, Así se decide.
-III-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem “ya que el juez de la recurrida le da valor probatorio a unas testimoniales que se contradicen con otras pruebas traídas al proceso”.
En tal sentido, alegó el formalizante lo siguiente:
“…Señala el tribunal de la recurrida cito textualmente en su decisión…
…Omissis…
Ahora bien, es importante destacar que el juez valora la copia fosotatica (sic) de documento privado consignada por CARLOS CALDERA, supuestamente de BANCARIBE, como él mismo tribunal hace mención del testigo, documento del banco (sic) Caribe (sic) y a la prueba de informe también le da pleno valor probatorio como emanada de la entidad financiera Banco Caribe (sic), ahora bien, el ciudadano Carlos Caldera ratifica el documento que supuestamente elaboró, pero no precisa la fecha de su elaboración, es decir fue tan impreciso que señala que fue en Enero (sic) o Febrero (sic) de 2013 y tampoco señala cuando se le entregó al banco (sic) Caribe o a la demandante en su defecto, ya que por máximas de experiencias, todas las instituciones bancarias del país deben llevar un control de entrega de documentos de sus créditos otorgados (por lo menos es lo que se presume), es decir, en qué fecha cierta sucedió esto, la entrega del documento, para así poder determinar, el lapso que tuvo la demandada Dispasil C.A, para solicitar la prórroga contractual, así mismo, realiza falsa atestación ante funcionario público, porque declara falsamente ante el tribunal que el documentó (sic) es fidedigno, ya que el documento privado que supuestamente el elaboró por órdenes del Banco Caribe (folios 27 al 34 de la primera pieza) pero este documentó (sic) anexo “B” en su escritura, entra en total contradicción con la prueba de informe que se encuentra a los folios 167 al 170 de la segunda pieza también emanada de Bancaribe, en efecto ciudadanos magistrados, si se examina ambas pruebas el documento consignado y ratificado por Carlos Caldera, señala en su escritura que la HIPOTECA ES POR OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (8.000.000 BsF.), pero, el informe emanado del Banco Caribe señala que la hipoteca es por SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (6.176.183,00 Bs.F.) (Ver folio 169 en la última parte donde dice garantía (S) de la operación) del acta de sesión Numero (sic) 109, de fecha 22 de enero de 2013 del comité de riesgo comercial Nivel IV de BANCARIBE donde se le aprobó el crédito y la hipoteca; nos preguntamos, quien dice la verdad? El supuesto abogado que dice ser del banco (sic) Caribe Carlos Caldera o la Institución financiera Bancaribe, quien está declarando falsamente ante este Juzgado?, el abogado o la institución financiera. Por lo que es evidente que ambas pruebas entran en contradicción, alguno de esos documentos no es fidedigno o los dos, y al entrar en contradicción ambas pruebas, las mismas debieron quedar desechados (sic) del proceso, ya que el tribunal no tiene como determinar cuál es el fidedigno pues son privadas y no están suscritas por ninguna de las partes en litigio y no debieron ser valoradas como lo hizo el tribunal; además de solicitar la apertura de una investigación a SUDEBAN por presentar un documento ante un tribunal supuestamente emanado de una institución financiera, que no se relaciona con la información dada por ese mismo Banco en un documento que supuestamente estructuraron, es decir, información falsa o adulterada, además de incertidumbre total de que no señalan en qué fecha cierta fue redactado dicho documentó (sic) y en que fecha cierta fue entregado dicho documentó (sic) a la demandante Dispasil C.A, y fue determinante en el fallo porque si el Juez hubiera verificado ambas pruebas realmente, se hubiera percatado de que ambas entran en contradicción, una con la otra, por lo que debió desecharlas del proceso y declarar sin lugar la apelación, confirmando la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y esto fue determinante en el juicio por que el Juez declara Con Lugar la demanda porque le da pleno valor probatorio a ese documento ANEXADO “B” como hecho cierto de demostrar que se aprobó el crédito hipotecario solicitado por la demandante para la compra del inmueble objeto de controversia.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOHAN PEREIRA QUIEN SUPUESTAMENTE ERA REPRESENTANTE del Banco Caribe, no se supo si se presentó motu proprio o si fue por orden de la institución financiera, no logro demostrar que era funcionario del Banco Caribe mediante una prueba fidedigna, que hasta el mismo tribunal declara que era supuestamente de BANCARIBE, es decir que el tribunal no estuvo seguro de que fuera así, y lo más sorprendente es que ratifica el documento del banco (sic) caribe (sic) redactado por un tercero, consignado en copia fotostática marcado “B” que entra en contradicción con la prueba de informe que se encuentra a los folios 167 al 170 de la segunda pieza también emanada de Bancaribe, es decir que el ratifica un documento de un tercero que el no redactó, ni firmó. Y el tribunal señala que no entra en contradicción, cuando es evidente que declaró en base a un documentó (sic) que no tienen (sic) información fidedigna de la Institución financiera, para la cual él dice supuestamente trabajar, por lo que lo lógico debió haber sido, que el Juez superior al verificar esta incongruencia debió desechar del proceso, tanto los documentos, como dicha testimonial, por entrar en contradicción con las demás pruebas aportadas, especialmente con la prueba de informe que se encuentra a los folios 167 al 170 de la segunda pieza, emanado de Bancaribe, al no ser, que no se haya percatado de tal situación, y deba ser corregido por esta honorable Sala de Casación Civil y fue determinante en el fallo porque si el juez hubiera verificado dichas pruebas y las confronta unas con otras, realmente se hubiera percatado de que entran en contradicción una con la otra, por lo que debió desecharlas del proceso por contradictorias y se evidencia que el negocio jurídico no se hubiera podido materializar por causa imputable al abogado del banco, a la institución financiera y a la demandante Dispasil C.A., por no solicitar la prorroga (sic) contractual establecida en la cláusula segunda, como lo establecía la cláusula novena del contrato y fue determinante en la decisión porque el Juez le da valor probatorio al documento anexo “B”, al informe emanado del banco y las testimoniales para tener como fidedigno dicho documento privado de que sí se podía materializar la venta, cuando el mismo no cumplía con los requisitos para su protocolización, y que evidentemente entra en contradicción con la prueba de informe, por lo que al desechar dicha instrumental, era evidente que no se podría materializar la venta por causa imputable a la demandada, lo que traería como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la apelación, confirmando la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por tal motivo solicito que la presente denuncia sea declarada ha lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (Destacados de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
De la delación expuesta se observa que el formalizante interpone denuncia de infracción de ley del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ad quem “le da valor probatorio a unas testimoniales que se contradicen con otras pruebas traídas al proceso”.
Sobre el particular, aduce el formalizante que el juez superior “valora la prueba de informe y el documento privado, emanados del Banco Caribe, donde el ciudadano Juan Carlos Caldera ratifica el documento que supuestamente elaboró, pero no precisa la fecha y tampoco señala cuando se entregó al banco, para determinar el lapso que tuvo la demandante para solicitar la prórroga”.
Al respecto, señala que el ciudadano Juan Carlos Caldera realizó “falsa atestación ante funcionario público, porque declara falsamente ante el tribunal que el documento es fidedigno, ya que el documento privado que supuestamente el elaboro por órdenes del Banco Caribe, pero este documento anexo “B” en su escritura, entra en total contradicción con la prueba de informe”.
En tal sentido, considera el formalizante que “ambas pruebas entran en contradicción, alguno de esos documentos no es fidedigno o los dos, y al entrar en contradicción ambas pruebas, las mismas debieron quedar desechadas del proceso”.
Lo anterior, indica que “fue determinante en el juicio por que el Juez declara con lugar la demanda porque le da pleno valor probatorio a ese documento anexado “B” como hecho cierto de demostrar que se aprobó el crédito hipotecario solicitado por la demandante para la compra del inmueble objeto de controversia”.
Por otra parte, señala que “la declaración del ciudadano Johan Pereira, quien supuestamente era representante del Banco Caribe, no se supo si se presentó a motu propio o si fue por orden de la institución financiera, no logro demostrar que era funcionario del Banco Caribe mediante una prueba fidedigna, que hasta el mismo tribunal declara que era supuestamente de BANCARIBE, es decir que el tribunal no estuvo seguro de que fuera así, y lo más sorprendente es que ratifica el documento del Banco Caribe redactado por un tercero, consignado en copia fotostática marcado “B” que entra en contradicción con la prueba de informe”.
Así, considera que el ad quem “debió desechar del proceso, tanto los documentos, como dicha testimonial, por entrar en contradicción con las demás pruebas aportadas, y se evidencia que el negocio jurídico no se hubiera podido materializar por causa imputable al abogado del banco, y a la demandante Dispasil C.A., por no solicitar la prórroga contractual establecida en la cláusula segunda, como lo establecía la cláusula novena del contrato”.
Por último indica que “fue determinante en la decisión porque el Juez le da valor probatorio al documento anexo “B”, al informe emanado del banco y las testimoniales para tener como fidedigno dicho documento privado de que sí se podía materializar la venta, cuando el mismo no cumplía con los requisitos para su protocolización”.
Visto lo anterior, es importante destacar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete el vicio de suposición falsa o viola un máxima de experiencia. (Ver sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso Jesús Gutiérrez Flores Vs. Carmen Nohelia Contreras).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada N° 691, de fecha 22 de septiembre de 2006 (caso Policlínica Santa Ana C.A Vs. OFARCO C.A) estableció lo siguiente:
“…La Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencias, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen fe la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por una de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de las máximas de experiencias, razón por la cual amplia y complementa el criterio expresado…”.
Ahora bien, de los alegatos exhibidos, la Sala advierte la ausencia de la técnica mínima requerida por esta Sala para presentar este tipo de delaciones, pues el formalizante mezcla indebidamente denuncias y alegatos.
Así, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, que si bien debe desechar al testigo inhábil, al que pareciera no haber dicho la verdad, que incurra en contradicciones o adminicularla entre sí con las demás pruebas, el resultado de esta labor sólo puede ser censurada en casación si comete un caso de suposición falsa o viola un máxima de experiencia, lo cual debe indicar el formalizante en su delación, carga esta que incumplió en la denuncia expuesta.
En tal sentido, la Sala debe indicar que bien se ha flexibilizado la técnica casacionista exigida en la ley adjetiva civil, para no sacrificar la justicia por formalismos inútiles de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera que debe cumplir el recurrente con la carga impuesta al presentar este tipo de delación.
No obstante, la Sala observa que el tercero abogado Juan Carlos Caldera ratificó a través de la prueba testimonial que corre inserta al folio 85 y su vto., de la pieza N° 2 del expediente, en su contenido, el documento privado emanado de la institución financiera Bancaribe, el cual corre inserto del folio 27 al 34 y su vto., marcado anexo “C” de la pieza N° 1 del expediente.
Cabe destacar, que la prueba testimonial del ciudadano Juan Carlos Caldera, se solicitó a los efectos de establecer la autenticidad del documento privado, además, observa la Sala que no entra en contradicción con las otras pruebas, señaladas por el formalizante a saber el documento privado ratificado por el mencionado abogado y la prueba de informe emanada del Banco que rielan a los folios 47, 167, 168, 169, 170, 171, de la pieza N° 2 del expediente, en relación a lo determinante en el caso de autos que es la fecha de aprobación del crédito (el 22 de enero de 2013), y el monto de préstamo concedido por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), para la fecha.
Por consiguiente, la Sala observa es la disconformidad del formalizante con la conclusión a la que arribó el ad quem con el material probatorio.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-IV-
Conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y con el artículo 12 ibídem “denuncio la infracción de los artículos 521 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso”.
Al respecto, el formalizante alegó:
“…Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto de esta honorable Sala de Casación Civil denunciamos ante esta Sala una infracción de ley de nuestro ordenamiento jurídico procesal Civil, que incide directamente en el orden público y las buenas costumbre (sic); en efecto ciudadanos magistrados, el estado venezolano y este honorable Tribunal Supremo de Justicia viene realizando una ardua tarea de lucha férrea en contra de la corrupción en la administración de justicia en los distintos tribunales a nivel nacional, por las injusticias que se vienen cometiendo en todos los tribunales de Instancia en los diferentes estados del País y esta denuncia tiene que ver con una situación muy delicada que como coadyuvante del sistema de administración de justicia debemos denunciar para que esta Sala de Casación Civil tome los correctivos necesarios y verifique si existió o no, violación de normas constitucionales o de tipo legal, así como cualquier fraude a la ley que pudiera haberse cometido en detrimento de la sana y correcta administración de justicia establecida en nuestra carta magna, desconociendo con qué tipo de intensión (sic) se realizó este hecho. Es el caso que en fecha Diecisiete (17) de julio (07) de Dos Mil Quince (2015) (folio 79 2da. Pieza), el apoderado de la demandante Dispasil, C.A. Argenis José González Salas inpreabogado (sic) 12.994 apelo (sic) contra un auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de Carabobo de fecha Quince (15) de Julio (sic) (07) de Dos Mil Quince (2015) que declaro (sic) nula la notificación de los 3 demandados (es decir dicha apelación tiene que ver con validez de notificaciones) (folio 74 2da. Pieza), en fecha Veintinueve (29) Julio (sic) (07) de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil como era debido, escucha (sic) la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente, una vez que el apelante indique las actuaciones de los folios que deberán ser remitidas (folio 86 2da. Pieza); en fecha Treinta y Uno (31) de Julio (sic) (07) de Dos Mil Quince (2015) (folio 88 2da. Pieza) el apelante Argenis José Salas inpreabogado (sic) 12.994, indica las copias y en fecha Tres (03) de Agosto (sic) (10) (sic) de Dos Mil Quince (2015) consigna las fotocopias indicada en su diligencia de fecha Treinta y Uno (31) Julio (sic) (07) de Dos Mil Quince (2015); en fecha Diez (10) de Agosto (sic) (10) (sic) de Dos Mil Quince (2015) (folio 89 2da Pieza) el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil certifica las copias y ordena remitir las mismas al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Carabobo con oficio número 559 de fecha Diez (10) de Agosto (sic) (10) (sic) de Dos Mil Quince (folio 90 2da. Pieza, se encuentra el oficio), en fecha Trece (13) de Agosto (sic) (10) (sic) de Dos Mil Quince (2015) Argenis José González Salas inpreabogado (sic) 12.994 consigna fotocopias para que se remita al Tribunal Superior (folio 91 2da. Pieza). Ahora bien, dicha apelación tiene que ver con notificaciones de las partes, es decir están ligadas íntimamente al orden público, al debido proceso y derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva. El artículo 521 establece (sic) que el lapso para dictar sentencia en caso de decisiones interlocutorias son Treinta (30) días siguientes de concluido los informes, observaciones o lapso para mejor proveer si existiera, pero es el caso que ha pasado más de 6 años desde que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el oficio 559 del Diez (10) de de (sic) Agosto (sic) (10) (sic) de Dos Mil Quince (2015), y este expediente no hay decisión al respecto de dicha apelación, no consta en el expediente dicha decisión, es más el expediente al parecer, se encuentra extraviado y no aparece, no sé con qué intenciones, ya que la actora no había señalado más el tema con lo que tenía que ver con la contestación extemporánea por la nulidad de dichas notificaciones, hasta sus informes presentando en fecha Ocho (08) de Noviembre (sic) (11) de Dos Mil veintiuno (2021) ante el tribunal de la sentencia recurrida, que por cierto el tribunal superior no hizo ningún señalamiento, guardo total silencio al respecto en su decisión. Dispasil señalo (sic) en su informe que sirve de sustento a la fundamentación de su apelación lo siguiente, cito textualmente (…) Ahora bien, el tribunal superior tampoco se pronunció al respecto de lo señalado por la actora en su informe fundamentando la apelación, guardo total silencio y no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a dicho proceso de apelación, denunciado como extraviado aquí, que sería interesante saber cuál de los Dos Tribunales Superiores de Carabobo, este que decidió y el Juzgado Superior Primero; adicional a esto, es importante destacar que el tribunal de la recurrida decidió una cosa totalmente distinta a la fundamentación de la apelación realizada por la demandante ante el Superior, que se puede verificar revisando los informes en que la demandante DISPASIL C.A fundamento su apelación y la sentencia que hoy se recurre, no ateniéndose a lo alegado en autos, con lo que se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, el expediente de dicha apelación desapareció y eso es muy grave, porque una decisión que debía constar para finales del año Dos Mil Quince (2015) en este expediente, no está, por tal motivo lo denuncio ante ustedes para que tomen las correcciones legales y pertinentes, se haga justicia porque no solo se vulnero (sic) el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo con dicho lapso para proferir la decisión que va íntimamente ligado al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, sino que desaparecieron el expediente no sabiendo con que finalidad y una decisión que tuvo que ser tomada en Treinta (30) días después de los informes o sus respectivas observaciones, es decir en el año Dos Mil Quince 2015, actualmente no existe en este expediente, plenamente verificable por ustedes.
Por tal motivo solicito que la presente denuncia sea declarada ha lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Mayúsculas del escrito).
La Sala, para decidir observa:
De la delación expuesta la Sala observa que la parte demandada, hoy formalizante denuncia al amparo del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 521 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “incide en el orden público y las buenas costumbres”.
Al respecto, aduce que “la representación judicial de la parte actora apeló contra un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil de Carabobo, en fecha 15 de julio de 2015, que declaró nula la notificación de los tres codemandados, y se oyó la apelación y ordenó remitir el expediente y a la fecha no existe decisión de dicha apelación”.
En tal sentido, señala que “el artículo 521, establece que el lapso de dictar sentencia en caso de las interlocutorias es de 30 días siguientes a concluidos los informes, o lapso para mejor proveer, y es el caso que han pasado más de 6 años desde que el juzgado remitió el oficio y no hay decisión al respecto de dicha apelación, y están ligadas íntimamente al orden público, al debido proceso y al derecho a la defensa, la contestación extemporánea por la nulidad de dichas notificaciones”.
Asimismo, delata que el ad quem “decidió una cosa totalmente distinta a la fundamentación de la apelación y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, con lo que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada”.
Nótese, de los alegatos exiguos y confusos expuestos por el formalizante, la mezcla indebida de denuncias, dado que a través de una denuncia por infracción de ley delata la violación de los artículos 521 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, a su decir, no se resolvió el recurso de apelación interpuesto por su contraparte contra la una sentencia interlocutoria.
En relación a lo expuesto, la Sala en su labor pedagógica le es pertinente indicar al formalizante lo siguiente:
El recurso de casación por infracción de ley se intenta por relación de normas que rigen la controversia, estas se refieren a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas, también puede tratarse de normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho material, y se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo, con la finalidad de evitar reposiciones o formalismos inútiles, de conformidad con lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido la técnica que debe cumplirse en la formalización de un recurso de casación por infracción de ley. En tal sentido se ha precisado que el formalizante debe: i) encuadrar su denuncia en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ii) especificar que normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el artículo in comento, es la que pretende denunciar, es decir, el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, la falsa aplicación de una norma jurídica, la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, la aplicación de una norma jurídica que no esté vigente, o la violación de una máxima de experiencia, iii) expresar las razones que demuestran la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe tener fuerza determinante en el dispositivo del fallo recurrido, iiiv) especificar las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia de vieja data N° 45, de fecha 13 de febrero de 2003, caso Alicia Villavicencio de Villavicencio Vs. Gobernación del estado Guárico).
Igualmente, denuncia el formalizante menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, comprende los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que están determinados por los vicios que puede cometer el juez o jueza en el proceso propiamente dicho y los que comete en la sentencia, los primeros están referidos a los quebrantamientos de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia al desconocerse las exigencias previstas en el artículo 243 y 244 eiusdem.
En relación a las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, la regla general es que estos actos procesales es que deben realizarse según la forma prevista en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; la excepción, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá las que considere más idóneas en atención a lo establecido en el artículo 7 de la ley sustantiva civil.
Así, las formas procesales contemplan el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales deben ser respetados y no podrán ser relajados ni por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Ahora bien, el sólo quebrantamiento no genera la procedencia de la denuncia y en consecuencia la nulidad del acto procesal viciado y la orden de su renovación si ello procede, para ello se han de verificar varios aspectos, a saber: 1) Lesión del derecho a la defensa, 2) convalidación expresa o tácita, 3) Imputabilidad del acto procesal quebrantado, entre los cuales se encuentran la reposición preterida, la reposición mal decretada y la indefensión.
Respecto a la lesión del derecho a la defensa, se ha establecido que si el acto procesal viciado no ha generado en la parte recurrente la lesión a su derecho de defensa, entonces, no se justifica la nulidad del acto, pues sus efectos no traerían consigo ningún agravio contra él. Por tanto, verificado el quebrantamiento se debe comprobar que existe la lesión al derecho de defensa.
En este contexto, la Sala debe indicar al fomalizante que conforme a la jurisprudencia reiterada, las delaciones deben denunciarse y fundamentarse separadamente en el escrito de formalización, la Sala en sentencia de vieja data N° 7, de fecha 13 de julio de 1988, (caso Pedro Fadlallah Daije Vs. Yolanda Sulbarán) estableció:
“…Ha sido constante y reiterada jurisprudencia de la Sala rechazar las denuncias de infracción y por quebrantamiento de forma cuando todas ellas han sido agrupadas en un mismo recurso, de forma o de fondo, pues de lo contrario sus Magistrados se verían obligados, al analizar las cuestiones sometidas a su consideración, a seleccionar las disposiciones que podrían permitirles acometer el examen adecuado, destinado a pronunciarse sobre un determinado recurso, es decir, sobre una de las cuestiones planteadas en la formalización, lo cual los convertiría en recurrentes, sustituyendo así la posición del formalizante (…) la formalización con tal vicio… ha sido censurado y rechazado… hasta llegar a considerar en veces, como no formalizado el recurso…”.
Ahora bien, siendo lo pretendido por el formalizante denunciar el menoscabo del derecho a la defensa, por un recurso de apelación interpuesto por su contra parte en contra de una sentencia interlocutoria, que a su decir, no fue resuelto, la Sala verifica e indica que esto no le causa agravio en su contra, que le legitime para interponer este tipo de delación.
Además, su contraparte quien era la parte legitimada para interponer este tipo de delación, resultó vencedora en la sentencia recurrida, en tanto, si sufrió algún gravamen por alguna sentencia interlocutoria fue reparado en la oportunidad de la definitiva.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, se desestima esta denuncia por indebida fundamentación. Así se decide.
-V-
De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 ibídem por “error de interpretación acerca de su contenido y alcance”. En tal sentido, alegó el formalizante en su escrito lo siguiente:
“…El Juzgado superior decidió: cito textualmente…
…Omissis…
En el caso bajo estudio al declarar la demanda Con Lugar y condenar en costa (sic), el Juzgado Superior establece que hubo vencimiento total en todas las peticiones realizada (sic) por la demandante en su libelo de demanda, contra la empresa Guayaven C.A y los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ Y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDES, actuando como personas naturales, sin tomar en consideración que el mismo tribunal, declaro la falta de cualidad pasiva de los mencionados ciudadanos en lo sentenciado por el juzgado, ya que el actor en su pretensión demando (sic) a la empresa Guayaven C.A., y solidariamente a CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ Y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDES, por lo que no debió primeramente declarar con lugar la demanda y condenar en costa (sic), porque en tal caso no hubo vencimiento total de la demanda por parte de DISPASIL, C.A., a todo lo requerido en su demanda y solicito de esta honorable sala (sic) que así lo declare. Adicional a esto la demandante también solicito (sic) anexo al cumplimiento del contrato más daños y perjuicios que el tribunal le concediera la resolución del contrato más daños, en efecto en su libelo de demanda la accionante solicito; cito Textualmente (…)
Ahora bien, ciudadano (sic) magistrado (sic), como podemos ver en lo señalado anteriormente, en el libelo de demanda la actora también solicito (sic) resolución de contrato y pidió daños y perjuicios, pero posteriormente fue subsanado en 3 oportunidades distintas, no sé si con el propósito de crear confusión, es decir, ni siquiera la demandante sabía que era en realidad, lo que quería con referente al contrato, por lo que se evidencia que no hubo vencimiento total en virtud de que no concedió a la demandante todo lo pretendido y eso lo puede apreciar esta sala (sic) en la lectura del libelo, las subsanaciones y lo sentenciado por el Tribunal Superior, que habidas cuentas es el que puede corregir los errores de interpretación jurídica cometidos por los tribunales de Instancia, por lo que el tribunal no debió declarar la demanda CON LUGAR la demanda porque el contrato caduco (sic) y mucho menos condenar en costa (sic) ya que no hubo vencimiento total y al hacerlo vulnera el contenido y alcance del artículo 274 CPC., el cual denunciamos como infringido por error de interpretación a los fines legales pertinentes. Por tal motivo solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, con sus respectivos pronunciamientos de Ley…”. (Mayúsculas de la cita).
La Sala, para decidir observa:
De los alegatos transcritos la Sala observa que el formalizante le endilga a la recurrida la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en su contenido y alcance.
Al respecto, aduce el fotrmalizante que “no hubo vencimiento total de la demanda por parte de DISPASIL, C.A., a todo lo requerido en su demanda, ya que el actor en su pretensión demandó a la empresa Guayaven C.A., y solidariamente a Carlos Arturo Núñez Valdez y Ricardo Enrique Núñez Valdes y la mismo tribunal, declaró la falta de cualidad pasiva de los mencionados ciudadanos”.
Asimismo, señala que “tampoco se le concedió todo lo requerido en su demanda, y adicional a esto la demandante también solicitó el cumplimiento del contrato más daños y perjuicios que el tribunal le concediera la resolución del contrato más daños, pero posteriormente fue subsanado en tres oportunidades distintas, no sé si con el propósito de crear confusión, es decir, ni siquiera la demandante sabía que era en realidad, lo que quería con referente al contrato, por lo que se evidencia que no hubo vencimiento total”.
En relación a lo expuesto, se pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDES suscriben el contrato cuyo cumplimiento se demanda como directores de la sociedad de comercio GUAYAVEN C.A., y no a título personal y huelga señalar, que conforme al ordinal 4° del artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios.
La solidaridad de los socios que es alegada por el actor en el libelo está referida a aquellos casos en que en la formación de la compañía no se cumplieren las formalidades de la ley, caso en el cual, los socios o administradores que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsable por sus operaciones, no siendo esta la situación que se alega en el libelo, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ como persona natural es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Lo expuesto faculta a este tribunal superior para declarar de oficio la falta de cualidad del co-demandado RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDES como persona natural, por las mismas razones expuestas anteriormente, vale decir, al suscribir el contrato cuyo cumplimiento se demanda actuó como director de la sociedad de comercio GUAYAVEN C.A. y no a título personal, ASÍ SE DECIDE
…Omissis…
VI
DISPOSITIVA
PROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDES, actuando como personas naturales; CUARTO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato planteada en la demanda interpuesta por la sociedad de comercio DISPASIL C.A., en contra de la sociedad de comercio GUAYAVEN C.A., y en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GUAYAVEN C.A, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 5 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 16, tomo 343, y por consiguiente firme el documento de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que tiene por objeto un lote de terreno ubicado en la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados y el galpón industrial sobre ella construido…
…Omissis…
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala observa en la última reforma realizada a la demanda de fecha 27 de marzo de 2015, la cual riela del folio 241 al 251 de la pieza N° 2 del expediente, la parte demandante solicitó que:
“…PETITORIO O PRETENSIÓN: Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre y representación de la demandante compradora DISPASIL C.A., en su carácter de compradora indicada ut supra para que la DEMANDADA VENDEDORA GUAYAVEN C.A., y en LO PERSONAL SOLIDARIAMENTE SUS DOS DIRECTIVOS DE DICHA DEMANDADA VENDEDORES SEÑORES CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ, Y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDES , YA IDENTIFICADO, UT SUPRA, EN SU CARÁCTER E (sic) DEMANDADA VENDEDORA, Y RESPONSABLES SOLIDARIOS, para que convengan y en efecto cumplan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PRIMERA: En cumplir con el contrato )ejecución del contrato conforme a la primera pare (sic) del artículo 1.167 del Código Civil resevándonos (sic) la acción por daños y perjuicios) suscrito entre las partes indicado este libelo ut supra y firmar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente libelo por un (1) lote de terreno y el Galpón Industrial sobre el construido, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, jurisdicción del Municipio Valencia del. Estado Carabobo, el cual tiene una superficie en dicho lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (…) pactándose como precio de la venta de dicho inmueble la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.000.000,00) de los cuales al momento de la firma del documento de venta se le entregó a la demandada vendedora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 2.000.000,00) todo ello según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 (sic) 05) (sic) de diciembre de dos mil doce (2012) el cual quedó inserto bajo el número 16 tomo 343 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual se acompañó al libelo original marcado “B” (…) la demandada vendedora debe otorgar el documento definitivo en el Registro Inmobiliario competente indicado en este libelo y recibir el saldo del precio al momento de la protocolización de dicho documento o que en su defecto la sentencia sirva de título de propiedad a la demandante compradora caso en el cual el saldo del precio se entregará a la demandada vendedora en el momento de Registrar la sentencia (,,,) por tanto se le condene a la demandada vendedora a otorgar el documento definitivo de compra venta y al momento de la protocolización se le pagará el saldo del precio convenido. Que la demandada vendedora convenga en que son ciertos los hechos narrados en este libelo en su defecto a ello sean condenados a otorgar el documento definitivo o que la sentencia sirva de título debiendo registrarse en el Registro Inmobiliario competente para lo cual pagaremos el saldo del precio convenido al momento de la protocolización. Y que se tenga la sentencia que recaiga en este juicio como título traslativo de propiedad y de adquisición del referido inmueble descrito en este libelo y que damos por reproducidos indicados ut supra. Conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Así mismo solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere vencida totalmente en este proceso o en las incidencias sea condenada al pago de las costas…”.
Nótese de las citas expuestas que contrario a lo delatado por el formalizante el juez superior condenó lo peticionado en el libelo de demanda, y la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Carlos Arturo Núñez Valdez y Ricardo Enrique Valdez, quienes fueron demandados solidariamente como directivos de la sociedad mercantil demandada, no exime de la condenatoria de costas procesales de conformidad con el artículo 274 de la ley adjetiva civil, a la empresa demandada Guayaven C.A., por haber resultado condenada y totalmente vencida en el proceso. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
-VI-
En el último planteamiento en el escrito de formalización se solicitó “muy respetuosamente a ustedes por favor que de encontrar un quebrantamiento u omisión del orden público o a normas constitucionales o quebrantamiento u omisión del orden público o a normas constitucionales o quebrantamientos de la pacífica y reiterada doctrina de esta sala (sic) o de la sala (sic) constitucional en el presente asunto, se proceda por favor a la casación de oficio”.
Así, alegó en su escrito lo siguiente:
“…Por último, ciudadanos magistrados y con el debido respeto, así como en resguardo del legítimo derecho que tienen las parte del y al libre acceso de los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según fallo proferido por esta Sala en fecha 24 de febrero del 2000 expediente N°99-625, sentencia N° 22 (…) establecido ene le artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucional que encontrare aunque no se haya denunciado, solicito muy respetuosamente a ustedes por favor que de encontrar un quebrantamiento u omisión del orden público o a normas constitucionales o quebrantamiento u omisión del orden público o a normas constitucionales o quebrantamientos de la pacífica y reiterada doctrina de esta sala (sic) o de la sala (sic) constitucional en el presente asunto, se proceda por favor a la casación de oficio…”.
En razón de lo expuesto, la Sala debe indicar al formalizante que la casación de oficio no procede a instancia de parte, ya que, es la facultad discrecional y potestativa conferida a la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con base a infracciones de orden público de las cuales, la Sala se percate aunque no haya sido denunciado.
Por la razón precedentemente expuesta, se desestima esta solicitud. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 6 de diciembre de 2021.
Se condena a la parte recurrente en casación al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp.: Nº AA20-C-2022-000156
Nota: Publicado en su fechas a las