SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000289

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por prescripción adquisitiva y reconvención por reivindicación (incidencia de medida), interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por el ciudadano TELMO BRICEÑO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-2.396.923, representado judicialmente por los abogados Ana María Briceño Arteaga y Pedro Alejandro Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 155.835 y 177.505, en su orden, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MALASPINA MANUITT y HÉCTOR ALONZO ESPINOZA, titulares de la cédulas de identidad números V-13.154.559 y V-14.673.419, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Iván Marino Bolívar Carrasquel y Miguel Ángel Malaspina Moya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 7.513 y 214.080, en su orden, y donde intervinieron como terceros interesados los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO de ZAMBRANO, MAURICIO BRICEÑO ÁLVAREZ, MARÍA BEATRIZ DE FREITAS de QUINTAL y ANA ROSA DE FREITAS de FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.396.922, V-5.332.187, V-8.797.305 y V-8.797.305, en el orden de los nombrados, los dos primeros representados por la abogada Ana María Briceño Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 155.835, y las últimas de las ciudadanas identificadas son representadas judicialmente por los abogados Petra Mercedes Martínez de Orta y José Rafael Requena Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 156.453 y 27.581, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el veintiuno (21) de julio del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte actora, y por los ciudadanos Ana Teresa Briceño de Zambrano y Mauricio Briceño Álvarez, con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, por lo que revocó el fallo de primer grado de jurisdicción que estimó la procedencia de la oposición a la protección cautelar presentada por las ciudadanas María Beatriz De Freitas de Quintal y Ana Rosa De Freitas de Fernández. No hubo costas.

Mediante diligencia del 14 de febrero del año 2023, la representación judicial de las ciudadanas María Beatriz De Freitas de Quintal y Ana Rosa De Freitas de Fernández, terceros interesados, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 21 de abril del mismo año. Hubo formalización.

El 31 de mayo del año 2023, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

VICIOS DE ACTIVIDAD

I

Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 370 eiusdem, bajo las razones que se citan a continuación:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 Del Código de Procedimiento Civil 206, 370 ejusdem ‘… por haber que menoscabo del derecho a la defensa, negando a nuestras representadas el acceso a la justicia, para defender el derecho a la propiedad de su bien…’

Refiere el fallo recurrido le siguiente:

(…Omissis…)

Los terceros tienen a su alcance, para defender sus bienes ante una medida cautelar dictada en un juicio del cual no son parte, tanto la tercería de dominio, prevista en el tercer caso del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestras representadas María Beatriz De Freitas De Quintal y Ana Rosa De Freitas, no son demandantes ni demandadas en este proceso, sino unas terceras que consta de las diversas actuaciones del expediente, por consiguiente, tienen a su alcance los diferentes modos de intervención de terceros previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Las opositoras, de haber sido demandadas en el proceso habrían contado con el procedimiento de oposición de parte a las medidas cautelares, previsto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pero, al contrario, al no haber sido demandadas solo tenían para defender de manera inmediata su bien el procedimiento de oposición de terceros que se le niega, dejándolas en la imposibilidad de defender ahora su propiedad, quedando sujetas al resultado de un proceso del cual no son parte, salvo que demandaran en tercería de mejor derecho.

Al decidir así, la recurrida violó el artículo 206 del mismo Código que establece: (“…”), La norma transcrita en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando así vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal.

Quebrantó el juez esta norma al no procurar la estabilidad del procedimiento de oposición de terceros, y dejar sin efecto la oposición de nuestras representadas sin base legal alguna que lo justifique. Al proceder así, la recurrida impidió la defensa en el proceso del derecho de propiedad de nuestras representadas, cercenado su derecho a la defensa, garantizado por el articulo15 del mismo Código que establece: (“...”)

El articulo transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. (Sentencia N° 0167, de fecha 14 de junio de 2.000, caso: Ramón Miranda, contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L., Exp. N° 99-0355, criterio reiterado en fallo N° 0360, de fecha 22 de mayo de 2.007, caso: Elva Estévez, contra Julio Pineda, Exp N° 06-0735).

En relación con el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala ha señalado en sentencia No RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2.016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora Inmobiliaria Campo de Mayo, C.A., expediente 15-773, lo siguiente:

(…Omissis…)

Siguiendo el orden de ideas planteadas, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala: Articulo 370(“…”)

La norma comentada establece el supuesto en el cual las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar. (Subrayado de quienes exponen).

El juzgador negó ‘... a nuestras representadas el acceso a la justicia, para defender el derecho a la propiedad del bien...’ al señalar en la recurrida: (“…)

El juzgador constriñe a nuestras representadas a intervenir en un ceso autónomo, que pudiera ser un deslinde judicial, desconociendo el derecho de propiedad que tienen nuestras representadas sobre el bien en el cual recae la medida preventiva. Igualmente los constriñe a que por medio de vía extrajudicial reconozcan una situación que menoscaba su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la medida de secuestro. Quebrantó el juez el artículo 15 del CPC señalado up-supra al no procurar la estabilidad del procedimiento de oposición de terceros, y dejar sin efecto la oposición que realizaron nuestras representadas sin base legal alguna que lo justifique.

Lo que pretendemos es denunciar el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa, porque, nuestras representadas intervinieron como terceras opositoras en el proceso a través de la vía incidental, establecida en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por cuanto son de su propiedad el bien sometido a secuestro y la recurrida Revoco la declaratoria Con Lugar la oposición ejercida por ellas; porque consideró: (…)

La recurrida consideró que muestras representadas las Terceras Opositoras, deberán ejercer su derecho a la defensa mediante juicio presentar la pretensión autónoma que determine la cabida real que les pertenece a nuestras representadas y a los diferentes propietarios.

La Sala de Casación Civil ha sostenido que: Bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como le prevé el ordinal 2° del artículo 370 ejusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibidem. En este mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados la Sala de Casación Civil ha establecido:    ‘En sintonía con los criterios expuestos. esta Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015. caso; Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14- 270, estableció:

(…Omissis…)

La recurrida afirma que: (“…”)

Ciudadanos Magistrados, se puede observar con esta afirmación de la Juez Ad Quem que obvio totalmente los dos supuestos establecidos en el artículo 546 ejusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentare prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido. Esta afirmación se realiza en virtud de que la recurrida en el segundo párrafo en las dos primeras líneas que riela al folio 154 de la sentencia señala: (“…”) En conclusión, demostrado el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, fundado en los argumentos expuestos.... Omissis… respetuosamente pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar el recurso de casación propuesto.”

 

Nótese de los argumentos impugnativos citados con anterioridad, que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, púes a su entender, el juez ad-quem menoscabó su derecho de defensa, dejándolo en estado de indefensión al desestimar la oposición presentada por sus patrocinadas actuando como terceros interesados en el juicio, los dejó a merced del juicio principal de la cual no forman parte ni como demandantes ni demandadas, estableciendo que poseen otras vías jurisdiccionales para hacer valer el derecho de propiedad que les asiste, sobre parte del bien inmueble objeto de la acción principal.

Para decidir, se observa:   

Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

          Del precepto legal supra transcrito, se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.

          Con la finalidad de examinar la violación acusada, es menester bajar a los autos y verificar el desarrollo del iter procesal de la medida cautelar objeto del recurso, lo cual, se hace seguidamente:

          El presente juicio se inicia por demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Telmo Briceño en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Malaspina Manuitt y Héctor Alonzo Espinoza, los cuales, en el estado de contestación a la demanda, propusieron reconvención por reivindicación.

          El 5 de noviembre del año 2019, el juez a-quo dictó sentencia definitiva, en la cual, declaró sin lugar la pretensión principal, y estimó con lugar la demanda reconvencional, por lo que, ordenó a la parte actora “restituirle” a los demandados el inmueble objeto del presente litigio, identificándolo de la siguiente forma:

“…constituido por un conjunto de Bienhechurías conformadas por un galpón tipo garaje con techo de tejalic, piso de cemento, una oficina y la de espera, tres (3) baños, un (1) portón de hierro que es su entrada principal, dos (2) puertas de hiero accesorias que son la entrada para la oficina y sala de espera, totalmente cercadas por los cuatro puntos cardinales con paredones del bloques, para un total de construcción de Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Ochenta (sic) y Ocho (sic) centímetros Cuadrados (sic) (154,85 Mt2) enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de una cabida y/o superficie de Quinientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con setenta y dos centímetros (582,72 Mts), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calles (sic) Mascota y Shettino, de esta ciudad de Valle la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado (sic) Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Antes casa que fue de Juan Miguel Martínez, SUR. Avenida Rómulo Gallegos en medio y frente antes casa de la Sucesión Rodríguez, hoy con Edificio (sic) donde funciona el Hotel Palace, ESTE: Antes casa de María Nadales hoy con galpón de la Sucesión Telmo Briceño Reyes y OESTE Antes con casa que era de Arturo Bolívar, hoy con edificio donde funciona Comercial Universal.”  

          El 2 de diciembre del año 2019, la representación judicial de la parte demandada, solicitó medida de secuestro “sobre la cosa litigiosa, en virtud de que el poseedor apeló de la sentencia sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos”.

          El 7 de febrero del año 2020, el juez a-quo decretó la protección cautelar solicitada.

          El 11 de febrero del año 2020, la representación de la parte actora “apeló” del auto que decretó la medida peticionada y a su vez solicitó la suspensión de la ejecución de la medida, por cuanto, el expediente principal “se encuentra en apelación”.       

          El 17 de febrero del año 2020, el juez de primer grado de jurisdicción negó la apelación interpuesta, advirtiéndole a la parte actora que lo procedente es la oposición a la medida decretada, conforme al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

          El 9 de diciembre del año 2020, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se constituyó en el bien objeto de litigio con el fin de practicar la medida de secuestro encomendada. En dicho acto la ciudadana María Beatriz de Freitas de Quintal, hizo formal oposición a la ejecución de la protección cautelar acordada.

          El 26 de enero del año 2021, la representación judicial de las ciudadanas María Beatriz de Freitas de Quintal y Ana Rosa de Freitas de Fernández, presentó escrito señalando los motivos de la oposición a la medida practicada.

          El 18 de noviembre del año 2021, el juez a quo dictó sentencia definitiva sobre la protección cautelar objeto del presente juicio, declarando sin lugar la oposición presentada por los ciudadanos Telmo Briceño Álvarez, Ana Teresa Briceño de Zambrano y Mauricio Briceño Álvarez, y estimó la procedencia de la oposición propuesta por las ciudadanas María Beatriz de Freitas de Quintal y Ana Rosa de Freitas de Fernández. Contra dicha decisión, los terceros legitimados y la parte actora propusieron recurso de apelación.

          El 21 de marzo del año 2021, la representación judicial de las ciudadanas María Beatriz de Freitas de Quintal y Ana Rosa de Freitas de Fernández, presentó escrito de informes.

          El 21 de julio del año 2022, el juez ad-quem dictó sentencia definitiva mediante la cual, estimó la procedencia de la apelación ejercida y anuló el fallo de primer grado de jurisdicción. Contra dicha decisión las ciudadanas María Beatriz de Freitas de Quintal y Ana Rosa de Freitas de Fernández, ejercieron oportunamente recurso de casación.

          Del breve recuento de las actuaciones procesales que cursan en el cuaderno de medidas, esta Sala no logró observar que se haya dejado en estado de indefensión a la parte formalizante tal como lo denuncia, pues: a) logró integrarse al proceso como tercero opositor a la medida decretada, b) presentó los argumentos con tendencia a desvirtuar el decreto cautelar, c) en primer grado de jurisdicción obtuvo la tutela de su derecho, d) presentó informes ante la alzada y, d) logró anunciar el recurso de casación objeto del presente fallo.

          Así las cosas, del acontecer procesal quedo sobradamente acreditado que los operadores de justicia le garantizaron a las ciudadanas María Beatriz de Freitas de Quintal y Ana Rosa de Freitas de Fernández, el ejercicio pleno de su defensa, cuestión que resulta suficiente para determinar la desestimación de la presente denuncia. Así se decide.

          Milita el esfuerzo señalar, que el formalizante sostiene que quedó en estado de indefensión ante la sentencia nugatoria de sus derechos, tal situación, per se no puede equipararse a una violación al debido proceso que genere indefensión a una de las partes que amerite la reposición de la causa, pues, dicha consecuencia debe aplicarse una vez que es verificado que fue trasgredido el ordenamiento jurídico procesal, o cuando se le haya impedido u obstaculizado del algún modo el ejercicio del derecho de defensa, cuestión que no se aprecia en autos. En tal sentido, el formalizante dispone de un amplio abanico de denuncias para atacar el fallo de alzada que le resultó adverso, no por el simple hecho de tener un agravio, sino porque dicho yerro deviene de la actividad juzgadora del judicante de instancia superior, pues, aun siendo nugatorios sus derechos, la sentencia puede estar ajustada a derecho.

II

          Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°, por el vicio de inmotivación por contradicción, bajo los argumentos que se citan a continuación:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, alegando inmotivación por contradicción en los motivos con base en la siguiente fundamentación:

BASTA QUE LOS MOTIVOS SE DESTRUYAN LOS UNOS A LOS OTROS, como sucede en el caso en especie.

Se observa que en el presente caso fue objeto de una acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión ejercida por la parte Demandante y por la parte Demandada en la contestación a la demanda ejerció la mutua petición o la Reconvención con la acción de Reivindicación: se trabo la litis, se cumplieron los lapsos procesales y el Ad Quo dicto su fallo declarando con lugar la Reivindicación en fecha 5/11/2.019; la cual en su Dispositivo en el numeral SEXTO: Ordena a la parte demandante reconvenida Telmo Briceño Álvarez Restituirle a la parte demandada reconviniente Miguel Antonio Malaspina Manuitt y Héctor Alonzo Espinoza el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Galpón tipo garaje, techo de tejalit, piso de cemento, una oficina y sala de espera, tres (3) baños, un (1) portón de hierro que es su entrada principal, dos (02) puertas de hierro que son la entrada para la oficina y la sala de espera, totalmente cercadas por lo cuatro puntos cardinales con paredones de bloques para un total de construcción de Ciento Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (154, 85 mts). enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, de una mayor extensión constante de una cabida y/o superficie de Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y Dos centímetros cuadrados (582,72 mts”), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calles Mascota y Shettino, Desciantes Devinver- de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, identificado con los siguientes linderos: Norte: antes casa que fue de Juan Miguel Martínez; Sur: Avenida Rómulo Gallegos en medio, y frente antes casa la sucesión Rodríguez, hoy con edificio donde funciona el Hotel Palace, Este: antes casa de María Nadales, hoy con galpón de la sucesión de Telmo Briceño Reyes; y Oeste: Antes con Casa que era de Arturo Bolívar, hoy con Edificio donde funciona Comercial Universal, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inserto bajo el No 2014.536, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero: 345.10.1.1.4445 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014 de fecha 28 de agosto de 2014.

Realizado este breve resumen, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció: ‘La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o domino del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.’ (Sentencia de fecha 27 de abril de dos mil cuatro, expediente N° AA20-C-2000-000822).

En cuanto a la prescripción adquisitiva puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 o 10 años), expediente N° AA20-C-2002-000375.

Los ciudadanos: Miguel Antonio Malaspina Manuitt y Héctor Alonzo Espinoza solicitan la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que establece: (“…”)

La recurrida señaló que: (“…”)

La recurrida afirma que, (“…”)

Denunciamos la infracción del ordinal 4 del articule 243 del Código de Procedimiento Civil, porque consideramos que la juzgadora de alzada aportó al fallo dos motivaciones que resultan contradictorias y que se destruyen a la vez, por cuanto la juzgadora habría por un lado, declarando que: ‘La parte demandante reconvenida no presento caución suficiente estipulada en el articulo señalado up-supra, lo cual está sobre entendido que estaba en posesión de la cosa litigiosa, ya que el ad quo procedió a decretar la medida de secuestro; igualmente señaló como razón justificada que hace presumir que no es prudente dejar en posesión de la cosa litigiosa a la parte que la estaba poseyendo y que ha sido vencida por sentencia definitiva, cuando apela de ésta sin dar fianza para responder de la cosa misma y de sus frutos’ y posteriormente, habría realizado otro pronunciamiento donde afirma que: ‘Al encontrarse evidenciado en los autos que los ciudadanos TELMO BRICENO ALVAREZ como demandante reconvenido y los terceros ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO Y MAURICIO BRICENO ALVAREZ, no es quien ejercen para si la posesión del bien inmueble secuestrado sino por el contrario son los demandados de autos y solicitantes de la medida de secuestro, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA y a HECTOR ALONSO ESPINOZA, son quienes ejercen actos de posesión proveniente de título de propiedad, tal como se evidencia de la sentencia que declaro con lugar la Reconvención y sin lugar la prescripción adquisitiva’.

Pronunciamientos que a nuestros juicios revelan una contradicción en los motivos, que se traduce en el denominado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2.012 (caso La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado como se configura la inmotivación por contradicción los motivos, puntualizando lo siguiente:

(…Omissis…)

En conclusión, demostrada la contradicción en los motivos de la Recurrida lectura patentiza la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar el recurso de casación propuesto.”  (Subrayado del texto).

          De las notas impugnatorias citadas con anterioridad, se observa que lo pretendido por el formalizante es la nulidad de fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, aduciendo que el juez ad-quem en la oportunidad de motivar el fallo confutado incurrió en contradicción al establecer por un lado que los actores se encontraban en posesión de inmueble objeto del juicio y luego se permitió establecer que son los demandados quienes la detentan.

          Para decidir, se observa:    

          La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando los motivos del fallo de tal se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que la contradicción verse sobre un mismo considerando o entre los motivos y el dispositivo, lo cual conduce irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo número 704, del 27 de noviembre de 2009 (caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro), reiterado mediante sentencia número 121, del 29 de febrero de 2012 (caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gianicola Flores Di Lorenzo), donde se señaló:

“…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo…”.

          Así las cosas, a los fines de determinar si el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio denunciado por el recurrente, es preciso trascribir los argumentos sostenidos por el juez de alzada. En tal sentido, el juez ad-quem en la sentencia cuestionada, en su parte pertinente, precisó lo siguiente:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se origina en virtud de la sentencia referente a la causa principal dictada por el Tribunal A quo en fecha 05 de noviembre del año 2019, en la cual se declaró sin lugar la Prescripción Adquisitiva y con tugar la Reconvención por acción Reivindicación.

Observa esta alzada en la presente causa que la apelación surge con ocasión al decreto de medida de secuestro previsto en el artículo 599 ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se secuestra la cosa litigiosa, sin prestar caución para intentar recurso de apelación contra sentencia definitiva; decreto de secuestro este que fue solicitado por los ciudadanos Miguel Antonio Malaspina Manuitt Y Héctor Alfonzo Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.154.559 y 14.673.419, a Través Sus Apoderados Judiciales Iván Marino Bolívar Carrasquel y Miguel Ángel Malaspina Moya, Inscritos En El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.513 y 214.080, una vez que fue apelada la decisión definitiva del juicio principal de conformidad con el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del juicio por no haber ofrecido fianza suficiente y para cuya resolución se abrió incidencia la cual fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el A quo. Contra este fallo interlocutorio fue interpuesto recurso de apelación.

En este sentido le corresponde a esta segunda instancia determinar si el que ad Quo obró ajustado a derecho al haber proferido sentencia declarando sin lugar la oposición y en consecuencia confirmar, revocar, modificar o anular la misma.

Establecido los trámites de la controversia para esta sentenciadora a analizar los hechos y las pruebas esgrimidas en esta incidencia. Es necesario acatar que las medidas de secuestro son aquellas medidas cautelares, la cual ordena el tribunal, cuando se cumpla una de las causales contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el aludido artículo 599 lo siguiente: (…)

El procesalista Borjas (comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Págs. 47-49) menciona que los casos en que procede el secuestro preventivo pueden clasificarse en dos categorías: 1°, la de aquellos en que sólo se secuestran bienes del demandado; y el 2°, la de aquellos en que puede ser decretada la medida sobre bienes del actor o del reo. Con excepción de los casos 2o y 6o, todos los demás corresponden a la primera categoría. Sobre los secuestros de la primera categoría: El de la cosa litigiosa cuya posesión esté en duda. El de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la cosa misma y de sus frutos; el mencionado autor expresa que desde la época romana y especialmente en los tiempos medios, entre ellos se consideraba causa suficiente para hacer procedente el secuestro de la cosa en litigo, el riesgo de las partes, atribuyéndose cada una la posesión de la cosa, se fuesen a la mano e hiciesen con sus actos de violencia peligrar la integridad de ella.

De allí se señalan como razones justificadas que hacen presumir que no es prudente dejar en posesión de la cosa litigiosa a la parte que la estaba poseyendo y que ha sido vencida por sentencia definitiva, cuando apela de ésta sin dar fianza para responder de la cosa misma y de sus frutos. Obra contra la legitimidad de su posesión la presunción del fallo dictado, por lo cual desposeer a dicha parte no tiene la gravedad, ni el carácter vejatorio que la de privar de la posesión a quien aduce a su favor la presunción del poseedor de buena fe.

Para obtener el secuestro en el presente caso, esto es, de la cosa litigiosa prevista en el numeral 6o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte peticionante deberá solicitar la medida, puesto que en los autos aparece demostrados los extremos de ley necesarios para su procedencia, esto es, la sentencia declaratoria de su derecho, y la apelación, sin previa fianza del poseedor. En este caso, el Juez de la causa deberá sin pérdida de tiempo, decretar el secuestro, y sin consultar al otro litigante si está o no dispuesto a prestar la caución legal necesaria para evitarlo, pues las medidas preventivas deben ser decretadas inaudita parte.

En el caso que ocupa nuestra atención, el bien sobre el cual recayó la medida en la cosa objeto de la causa principal, es decir, sobre el bien el inmueble objeto del juicio principal, constituido por un conjunto de mejoras de bienhechurías conformadas por un galpón tipo garaje, techo de tejalic, piso de cemento, una oficina y sala de espera, tres (3) baños, un (1) portón de hierro que es su entrada principal, dos (02) puertas de hierro accesorias que son la entrada para la oficina y sala de espera, totalmente cercadas por los cuatro puntos cardinales con paredones de bloques, para un total de construcción de Ciento Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados (154,85mts2), enclavados sobre una parcela de terreno propiedad municipal, de una mayor extensión constante de una cabida y/o superficie de Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y Dos centímetros cuadrados (582,72 Mts2), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre calles Mascota y Shettino, de la ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, identificado con los siguientes linderos: Norte: antes casa que fue de Juan Miguel Martínez; Sur: avenida Rómulo gallegos en I medio y frente antes casa de la sucesión Rodríguez hoy con edifico donde funciona el Hotel Palace; Este: antes casa de María Nadales, hoy con galpón de la sucesión de Tehno Briceño Reyes y Oeste: Antes con casa que era de Arturo Bolívar, hoy con edificio donde funciona comercial Universal, documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, inserto   bajo el N° 2014.536, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 345.10.1.1.4445, correspondiente al libro del folio real del año 2014 de fecha 28 de agosto de 2014.

De igual manera se observa que en fecha 05 de noviembre de 2019 el A Quo dictó sentencia que resolvió el fondo de la controversia pretendida por el actor, es decir, dictó fallo definitivo en el juicio Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Tehno Briceño contra lis ciudadanos MIGUEL ANTONIO MALASPINA MANUITT y HÉCTOR ALONZO ESPINOZA. Que contra tal decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha en fecha 24 de noviembre del 2021 y que la parte demandada y el reconviniente de la medida solicitó se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 599 orinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Se comprueba igualmente que el A quo dio oportunidad al demandado para que prestara caución suficiente por cuanto desde 02 de diciembre de 2019 solicitaron la medida y que la (sic)

Por otra parte el legislador venezolano ha establecido una serie de condiciones o requisitos distintos al decreto de las medidas ordinarias dada su condición especial, como son:

1)La existencia de una sentencia definitiva proferida por el órgano jurisdiccional que actuó en primera instancia, cuya decisión baya sido que el demandado devuelva o entregue la cosa objeto del litigio. En el presente caso se declaro sin lugar la prescripción adquisitiva pretendida por el demandante TELMO JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.396.923 y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR ACCIÓN REIVINDICATORÍA intentada por los demandados-reconvinientes MIGUEL ANTONIO MALASPINA MANUITT y HÉCTOR ALONZO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.154.559 y V-14.673.419 respectivamente, en contra del ciudadano TELMO JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.396.923.

2) Que el demandado (en este caso el demandante reconvenido) haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

3) Que no se haya verificado la constitución de una caución o garantía suficiente.

De lo expuesto anteriormente, considera esta sentenciadora que el decreto de la medida de secuestro cumple con las exigencias requeridas por el ordenamiento judicial, razón por la cual se infiere que el A Quo actuó conforme a derecho al decretar la medida de Secuestro. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada durante la ejecución del secuestro por parte de los ciudadanos: Telmo José Briceño Álvarez demandante reconvenido, y dos terceros ciudadanos Ana Teresa Briceño De Zambrano Y Mauricio Briceño Álvarez ya identificados, este Juzgado Superior comparte el criterio doctrinal expuesto por el autor Emilio Calva Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 319 al señalar la no procedencia de la oposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por ser esta causal (numeral 6o del artículo 599 ejusdem una medida automática y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal, como lo es, la sentencia definitiva y su apelación.

Sin embargo, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso de las partes, esta segunda instancia realiza las siguientes consideraciones en torno a la oposición ejercida contra el secuestro decretado por el A quo, sobre el bien objeto de la presente pretensión, además que este Tribunal asume jurisdicción plena en la incidencia surgida con ocasión a medidas surgidas y analizar los elementos probatorios que sirvieron de soporte para que la recurrida declarara sin lugar la oposición alegada.

En este sentido, se observa que los demandados Reconvinientes promovieron como prueba fundamental para la solicitud de la medida de secuestro Copia certificada de la sentencia dictada el asunto principal dictada en fecha 05 de noviembre de 2019; instrumental en modo alguno fue tachada u objetada, por lo tanto constituye un instrumento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigno su contenido y del cual se desprende la existencia de una sentencia definitiva. Así se establece.

La parte demandante reconvenida promovió las pruebas que a continuación se describen:

1.- título supletorio registrado a nombre de termo Briceño Álvarez registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico anotado bajo el nro. 40 folios 3.448, tomo 2 protocolos de trascripción del año 2019 de fecha 08 de febrero del año 2019, la misma el tribunal la desecha por cuanto existe una sentencia definitiva que le declara sin lugar la pretensión alegada de prescripción adquisitiva y así se declara.

2.- Marcado con la letra “B” Plano emanada de la Dirección de Catastro

3.- Marcado con la letra “C, Constancia de denuncia emitida por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

4.- Marcado con la letra “E y F', constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de San Miguel Arcángel de Valle de la Pascua a nombre de Gilberto José Briceño Arteaga y Yaura Mercedes Barrio García,

5.- Testimonial de los ciudadanos José Gregorio Machado Bolívar y Romain José Orta. Valoración que se efectúa conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, así se decide. -

6.- Marcado con la letra “F”, copia de la contestación del fondo de la demanda por la parte idada reconvinientes a través de los abogados Iván Bolívar Carrasquel y Miguel Ángel Malaspina Moya.

Pruebas que las Terceras Opositoras promueven:

-      Marcada con la letra “B”, ficha catastrar 10874 y código Catastral 12-05-011 l-IH-34-17.

-      Marcado “C” ficha Catastrar N° 3220 (folio 240)

-      Marcado “D” ficha Catastrar N° 19.099

-      Cadena Titulativa marcadas “E”, “F', “G” “H” e “I”, cursante a los folios 242 al 245, 246 264.

-  Declaración Sucesoral Marcada con la letra “J

-  Documento de Cesión Marcada con la letra “K”

-   Documento de venta de Mauricio Briceño Alvares (sic) donde vende a Norma Malavasi, marcada  la letra “L” y cursante al folio 310 al 309.

-   Venta de terreno de Norma Verónica Malavasi a María Beatriz de Freitas de Quintal y Ana Rosa de Freitas de Fernández, marcada con la letra “M”. cursante a los folios 310 al 314 de la primera pieza.

En cuanto a estas documentales, las marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, como bien las valoro la recurrida, que por tratarse de documentos públicos administrativos, y por cuanto no fueron impugnados se aprecian y se le otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.

Respecto al resto de las documentales, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron tachados esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1359 del Código Civil, con ello se demuestra la cadena titulativa que posee el inmueble propiedad de las terceras opositoras y así se establece.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se observa que tal y como quedó señalado ut supra, para que sea procedente el decreto de la medida de secuestro con fundamento en el precepto legal contenido en el numeral 6o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se requiere de la existencia de una sentencia definitiva condenatoria y en la que se ordene el poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigo y que se haya ejercido el medio recursivo de apelación sin prestar la debida caución o fianza. Así se decide.

En ese contexto, observa esta juzgadora que subsumiendo tales requisitos y los hechos aducidos por las partes intervinientes en esa incidencia cautelar se determina que se encuentran los supuestos de hecho de procedencia de la medida de secuestro contemplados en el numeral 6o del artículo 599 supra trascrito, invocado como fundamento legal por los peticionantes de la medida y en consecuencia, al encontrarse evidenciado en los autos que los ciudadanos TELMO BRICEÑO ALVAREZ como demandante reconvenido y los terceros ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO Y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ, no es quien ejercen para sí la posesión del bien inmueble secuestrado sino que por el contrario son los demandados de autos y solicitantes de la medida de secuestro, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MALASPINA y a HÉCTOR ALONSO ESPINOZA, son quienes ejercen actos de posesión proveniente de título de propiedad, tal como se evidencia de la sentencia que declaro con lugar la Reconvención y sin lugar la descripción adquisitiva, es decir, es quien ostentan el carácter de poseedores; corolario forzoso para este Juzgado Superior es declarar sin lugar la oposición de la medida de secuestro decretada por el A quo en fecha 07 de Febrero de 2020. Así se decide. –

En base a los razonamiento antes mencionados este Tribunal Superior considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, obró ajustado a derecho al proferir el fallo apelado de fecha 30 de noviembre 2021, por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandado-reconvenida ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, y la efectuada por los terceros opositores ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ representados por la abogada ANA MARÍA BRICEÑO ARTEAGA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.835y en consecuencia debe confirmar el fallo apelado, en relación a estos apelantes opositores a la medida de secuestro, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la oposición formulada por las terceras opositoras MARÍA BEATRIZ DE FREITAS DE QUINTAL Y ANA ROSA DE FREITAS, oposición que fue declarada con lugar y contra quien apelo el abogado IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.513, en representación de los ciudadanos demandados reconvinientes ANTONIO MALASPINA MANUITT y HÉCTOR ALONZO ESPINOZA, este tribunal superior observa que las terceras opositoras alegan que en la medida de secuestro se refleja un total de Quinientos Ochenta y Dos ton Setenta y dos metros Cuadrados (582,72Mts2) perteneciente a la ficha catastral N° 10874, la mal anexa marcada con la cual anexa marcada con letra “B”, código catastral N° 12-05-01-11-3-34-17; alega que el entre ellos, con dirección en la calle shettino, cruce con la Av. Rómulo Gallego, con linderos generales, Norte: con la casa que eso fue de María Ledezma; Sur: con Antonio Rodríguez sucesor; Este: calle en medio y casa de Juan Antonio Rodríguez sucesor; Oeste; Taller mecánico de Telmo Bríceño; que los linderos particulares como lo establece la ficha catastral N° 3220 Norte: Con casa que eso fue de Matía Ledezma; Sur: Con Av. Rómulo Gallegos en medio y frente con casa que eso fue de los sucesores Juan Antonio Rodríguez, hoy Edificio del Hotel Palace; Este: Parcela de terreno perteneciente a su hermana Ana Teresa Bríceño de Zambrano; Oeste: con Taller mecánico termo Bríceño; continua alegando que en vista en que los linderos antes mencionados no coincide con las fichas numerosB-19099, la cual anexa con la letra “D” ; alega que hace formal oposición, según las mediciones establecidas por dicho Tribunal, que existe un déficit de Treinta Y Nueve con Treinta y Dos Metros Cuadrados (39,32mts2) que no tiene nada que ver con el litigio; que dicho metraje no forma parte del lote de terreno privado, constante de Doscientos Treinta y Siete con Sesenta Metros Cuadrados (237,60mts2) por donde se desprendieron Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00mts), los cuales le pertenecen a sus representadas que le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante bajo el N° 2013.586, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.3648, Libro de Folio Real del año 2013 en la oportunidad de promoción de pruebas ratifican las documentales cursantes a los folios 235 al 314 de la primera pieza.

De tal manera y siendo que estas pruebas ya fueron valoradas por ser documentales de carácter público, donde se evidencia la propiedad de las terceras opositoras; siendo la de mayor relevancia la experticia realizada que riela al folio 3 de la tercera pieza, una vez que se practicó la medida cautelar de secuestro, y que fue ordenada por el tribunal Ad Quo a través de un auto para mejor proveer, de tal manera que con esta herramienta técnica ordenada y que sirve de orientación al juez para decidir sobre lo peticionado y alegado, se evidencia con claridad que el área que corresponde a las terceras opositoras, es la cabida de 75 metros cuadrados que coincide con la ficha catastral nro. 19099, lo que resulta, que las terceras opositoras están excedidas en su bienhechurías en una porción de terreno de 1,33 metros cuadrados más que los indicados en el documento de propiedad de las terceras opositoras; así mismo indica la experticia que existe una diferencia en el área de terreno de 30, 57 metros cuadrados respecto a la registrado por catastro, y que, respecto a lo señalado en la medida de secuestro, existe una diferencia de 36,68 metros cuadrados que faltan en la realidad a lo registrado por catastro y la cantidad de 43,13 metros cuadrados respecto a la construcción señaladas en la medida de secuestro, pero que, en la bienhechuría ubicada al sur-oeste, la diferencia entre ambas experticias, es de 42, 60 metros cuadrados, y que esas bienhechurías se levantan ocupando el antiguo cobertizo que, ese mismo lugar, existía en febrero de 2018 según experticia que ordenaron realizar los demandados reconvienes; en consecuencia de ello quien aquí decide, observa, que existen serías diferencias en cuanto al metraje por pequeñas que estas sean, debiendo en consecuencia, a los fines de mantener la paz social y seguridad jurídica, de las partes en conflicto, las terceras opositoras ciudadanas MARIA BEATRIZ DE FREITAS DE QUINTAL Y ANA ROSA DE FREITAS y los ciudadanos propietarios de una mayor extensión de terreno y bienhechurías ANTONIO MALASPINA MANUITT y HÉCTOR ALONZO ESPINOZA, realizar todas gestiones pertinentes ante los órganos administrativos que les compete la materia, Alcaldía y la oficina de Sindicatura y Catastro del Municipio Leonardo Infante, referente a aclaratorias que deben hacerse en cuanto al metraje que índica cada documento de propiedad y los que indican en las cédulas catastrales, para evitar conflictos futuros con la misma propiedad, entre los propietarios que indica el informe de experticia, es decir, las terceras opositoras María Beatriz De Freitas De Quintal Y Ana Rosa De Freitas, Los Ciudadanos Propietarios de Una Mayor Extensión de terreno y bienhechurías Antonio pina Manuitt y Héctor Alonzo Espinoza y los ciudadanos Fernando y Abud Esber, quienes unieron de los ciudadanos Ana Teresa Bríceño de Zambrano, así como, las bienhechuría vendidas, donde el documento dice, taller mecánico de Telmo Briceño que es objeto de la medida secuestro, desprendiéndose del informe poca claridad en relación si la propiedad de las ras opositoras resulta afectada por la medida de secuestro.

De tal manera que no existe con precisión y exactitud cuál es la cabida exacta que se ve afectada por la práctica de la medida de secuestro, ya que es evidente que los documentos de piedad y la cédula catastral indican que las supuestas afectadas y terceras opositoras solo tiene cavidad de 75 metros cuadrados y que de la experticia estarían ocupando 76, 33, así mismo refleja la experticia practicada por la experta designada, que tomo como base para determinar las 158 al 167 de la pieza nro. II del expediente del cuaderno de medidas, señalando el experto, que de esa experticia se evidencia dos áreas significativas, de la construcción una marcada como AC1 ubicada en el extremo sur-oeste del terreno con un área de 67,08 metros cuadrados y otra marcada como AC3 con una área de 87,45 metros cuadrados, y que con respecto a las bienhechurías en al sur-oeste la diferencia entre ambas, es de apenas 0,21 metros cuadrados, pero que en la bienhechuría ubicada en al sur-este, la diferencia de área entre ambas, es de 42,60 metros, cuadrados, indicando que esos 42, 60 metros cuadrados se levantaron ocupando una parte del antiguo cobertizo lugar que existía en febrero de 2018 cuando se levantó la experticia sobre el referido terreno que le pertenece a los demandados reconvinientes y que de los 76, 33 metros cuadrados que midió el inmueble de las terceras opositoras 42, 60 mt2, ese local, se encuentra ocupando una parte del antiguo cobertizo, que allí existía para el año 2018; es decir que la experticia es confusa porque no indica con claridad a quien pertenece los 42,60 metros cuadrados que ocupa el cobertizo, ya que se evidencia que los demandados reconvinientes en la experticia mandada a realizar en año 2018 y de la cual se fundamenta la experta del tribunal, pareciera que le pertenecen a los demandados reconvinientes, pero también pareciera que le pertenecen a las terceras opositoras.

Ante esta situación presentada este Juzgado Superior considera, que las partes deben en juicio presentar la pretensión autónoma que determine la cabida real que le pertenece a los diferentes propietarios o que de manera amistosa o extrajudicial acuerden realizar las experticas correspondientes y las aclaratorias por ante los organismos administrativos competentes; debiendo en consecuencia esta jurisdicente, aplicar el contenido de la norma contemplada en el artículo 254 del CPC que indica que Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.

La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).

De tal manera y ante esta circunstancia comprobada de la experticia, esta superioridad considera, que ante la duda evidenciada se debió declarar sin tugar la oposición, por no existir la plena certeza de que la medida de secuestro solapo o afecto la cabida de las terceras opositoras, y al resultar confusa la experticia, porque si bien es cierto que Los expertos no emiten fallos Jurisdiccionales, estos prácticos designados por el tribunal o las partes, deben indicarle al juez la mejor referencia profesional de la experticia para orientarlo en la materia debatida y sobre los cuales tienen un fino conocimiento, ya que para eso son designados, como AUXILIARES DE LA JUSTICIA, debiendo indicar con certeza, si la medida de secuestro afectaba o no la cabida de terreno ocupada por las opositoras.

En los procesos judiciales el juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos (Carnelutti, 1971). (“…”).

Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, conocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia, tiene un importante 1 en los procesos en cualquier materia que se ventile por su competencia ante los Tribunales, llegando a ser en algunos casos determinantes para su resolución, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos eriales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales te decidir el juez según su propia convicción. Siendo pues que la experticia es una prueba directa, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos.

los (sic) hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a laves del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos, razón por la cual, no comparte esta Juzgadora Superior Civil, la versión de la experta designada y juramentada para esos efectos, lo alegado acerca de si el inmueble de las terceras opositoras se ve o no afectado por medida de secuestro, por no tener facultades jurisdiccionales, obviamente que ese elemento de a administración de justicia, no le compete a ella como experta o perito, por cuanto los únicos lie pueden administrar justicia son los jueces a través del poder judicial, es decir, ella no puede sentenciar, pero si está en el deber y base y fundamento a los conocimientos periciales, y conocedora de la materia, indicar con precisión en que cabida, cuanto, y como, es la posible afectación de las terceras opositoras en la práctica de la medida de secuestro, para que se pueda corregir el error jurisdiccionalmente, y que con su experiencia conoce exactamente por donde se podría causar la afectación, y así, el juez tiene la certeza al momento de decidir, cuál es la calidad del conflicto, para poder impartir justicia verdadera y garantizar la Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia y con basamento a los razonamiento antes mencionados, este Tribunal Superior considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito le la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, pro al valorar la prueba de experticia mencionada por presentar serias dudas sobre la resolución del conflicto, debiendo indicar con puntualidad, precisión y claridad, las indicaciones que le fueron aportadas en el proceso para lo cual se fundamentó, debiendo ser revoca la decisión de Declarar con lugar la oposición efectuada por las ciudadanas María Beatriz De Freitas De Quintal Y Ana Rosa De Freitas, en relación a estos apelantes opositores a la medida de secuestro, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Tal como quedara explanado en I dispositivo del fallo. Y así se decide”

 

          De la extensa, pero necesaria cita de los argumentos decisorios se denota que el juez de la recurrida en todo momento hizo referencia a la posesión del actor sobre el bien inmueble objeto del recurso, permitiéndose concluir que la misma es realizada por los ciudadanos Telmo Briceño Álvarez, Ana Teresa Briceño de Zambrano y Mauricio Briceño Álvarez, en nombre de los demandados, propietarios del inmueble según sentencia firme que estimó la procedencia de la pretensión reconvencional reivindicatoria.

          Asímismo, dicha posesión también se logra evidenciar del acta levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ocasión a la ejecución de la medida de secuestro decretada, donde se dejó constancia que en el inmueble objeto del recurso se encontraban habitado por el ciudadano Telmo Briceño Álvarez, parte actora en el presente asunto.

          Así las cosas, no se verifica la inmotivación por contradicción acusada por recurrente, lo que determina la desestimación de la presente denuncia. Así se decide.

CAPITULO II

VICIOS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

          De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de suposición falsa en su tercera hipótesis, bajo las razones que se citan a continuación:

“Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 320 ejusdem en la sub hipótesis, Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 517 de fecha 8/11/2.018:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, a los efectos de apoyar la delación alegamos:

El juez de alzada incurre en el vicio de falso supuesto cuando da por demostrado un hecho positivo y concreto cuya inexactitud resulta del instrumento de adjudicación o documento de compra-venta o por atribuir al documento menciones que no contiene, entre los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MALASPINA MANUITT y HECTOR ALONZO ESPINOZA (compradores) y THELMO (sic) JOSE BRICEÑO CARICO (vendedor), según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 28 del mes de agosto del año 2.014, bajo el N° 2014.536, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.4445, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; dicho instrumento se encuentra inserto en la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas del expediente N° 19.289, a los folios 219 al 224 y el cual Es del tenor siguiente: (…Omissis…)

Y así vemos que en la Narrativa de la Recurrida al folio 151 se describe: “En el caso que ocupa nuestra atención, el bien sobre el cual recayó la medida en la cosa objeto de la causa principal, es decir, sobre el bien inmueble objeto del juicio principal, constituido por un conjunto de mejoras de bienhechurias conformadas por un Galpón tipo garaje, techo de tejalit, piso de cemento, una oficina y sala de espera, tres (3) baños, un (1) portón de hierro que es su entrada principal, dos (02) puertas de hierro accesorias que son la entrada para la oficina y la sala de espera, totalmente cercadas por lo cuatro puntos cardinales con paredones de bloques para un total de construcción de Ciento Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (154. 85 mts). enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, de una mayor extensión constante de una cabida v/o superficie de Quinientos Ochenta v Dos metros cuadrados con setenta y Dos centimetros cuadrados (582,72 mts), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calles Mascota y Shettino, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, identificado con los siguientes linderos: Norte: antes casa que fue de Juan Miguel Martínez; Sur: Avenida Rómulo Gallegos en medio, y frente antes casa la sucesión Rodríguez, hoy con edificio donde funciona el Hotel Palace; Este: antes casa de María Nadales, hoy con galpón de la sucesión de Telmo Briceño Reyes; y Oeste: Antes con Casa que era de Arturo Bolívar, hoy con Edificio donde funciona Comercial Universal, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inserto bajo el N° 2014.536, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero: 345.10.1.1.4445 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014 de fecha 28 de agosto de 2.014.

Materializándose el hecho positivo y concreto que el juez de alzada establece falsa e inexactamente en la recurrida, hecho que subrayamos y resaltamos con letras negritas, menciones o hecho que NO contiene, que equivocadamente atribuyó al documento de compra venta de las bienhechurias que consta en autos.

Siguiendo en el mismo orden de ideas vemos en la Dispositiva de la Recurrida a los folios 156 y 157 se describe: 

TERCERO SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de noviembre 2021, por medio de la cual se declaró Sin Lugar La Oposición a la Medida de Secuestro del Inmueble objeto del inicio principal de Reconvención con fundamento en la pretensión de Reivindicación constituido por un por un conjunto de mejoras de bienhechurias conformadas por un Galpón tipo garaje, techo de tejalit, piso de cemento, una oficina y sala de espera, tres (3) baños, un (1) portón de hierro que es su entrada principal, dos (02) puertas de hierro accesorias que son la entrada para la oficina y la sala de espera, totalmente cercadas por lo cuatro puntos cardinales con paredones de bloques para un total de construcción de Ciento Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (154, 85 mts), enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal. de una mayor extensión constante de una cabida y/o superficie de Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y Dos centímetros cuadrados (582,72 mts), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calles Mascota y Shettino, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, identificado con los siguientes linderos: Norte: antes casa que fue de Juan Miguel Martínez; Sur: Avenida Rómulo Gallegos en medio, y frente antes casa la sucesión Rodríguez, hoy con edificio donde funciona el Hotel Palace; Este: antes Leonardo Infante del Estado Guárico. inserto bajo el N° 2014.536, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado com el numero: 345.10.1.1.4445 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014 de fecha 28 de agosto de 2.014; y, en consecuencia, se ratifica la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 07 de febrero de 2020 y practicada en fecha 09 de diciembre de 2020. Así se decide. -

Materializándose una vez más, el hecho positivo y concreto que el juez de alzada establece falsa e inexactamente en la recurrida, los hechos de que las dos puertas de hierro son accesorias y que, la parcela de terreno propiedad municipal es de una mayor extensión constante de una cabida y/o superficie de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (582,72 mts), hechos que subrayamos y resaltamos con letras negritas, menciones o hechos que NO contiene el instrumento de compra-venta, que equivocadamente atribuyó el juez de alzada al documento de compra venta de las bienhechurías que consta en autos.

Ciudadanos Magistrados, al atribuirle el juez de alzada a la parcela de terreno municipal una cabida o superficie estaría justificado que el área o cabida del terreno propiedad de nuestras representadas se excede en una porción de terreno que pertenece a la parte Demandada, lo cual es una suposición falsa ya que, en el documento de venta up-supra- las bienhechurías y la parcela de terreno están delimitadas por los cuatro puntos cardinales con paredones de bloques al igual que la parcela de terreno propiedad de nuestras representadas, es decir, la parcela de terreno de nuestras mandantes está totalmente determinada con una construcción de un local comercial que abarca toda la extensión o área que conforma la parcela de terreno. Al señalar la recurrida falsamente el área o cabida del terreno municipal, que el instrumento de compra-venta no menciona, fue determinante para lo dispositivo de la sentencia,

En la Sentencia Recurrida se produce el vicio de suposición falsa en la parte motiva por una parte y, posteriormente, se pronuncia sobre el fondo de la incidencia, vale decir, afirmando una cabida o área de terreno que no está establecida en el instrumento de compra-venta, razón por la cual consideramos que la Jurisdicente incurrió en el vicio de falsa suposición, infringió el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

En conclusión, demostrado el señalamiento del instrumento cuya lectura patentiza la suposición falsa, respetuosamente pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar el recurso de casación propuesto.” (Énfasis y subrayado del texto)

          De las notas impugnatorias citadas con anterioridad, se colige que lo pretendido por el formalizante es la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, por conducto del vicio de suposición falsa en su tercera hipótesis, pues a decir del recurrente, el juez de la recurrida estableció “falsa e inexactamente en la recurrida, los hechos de que las dos puertas de hierro son accesorias y que, la parcela de terreno propiedad municipal es de una mayor extensión constante de una cabida y/o superficie de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (582,72 mts).”  

          Para decidir, se observa:

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el judicante de alzada atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo Nro. RC-718, del 9 de noviembre de 2017, caso: Ana Julia Quintero Fuenmayor contra María del Pino Alfonso Finol y otros).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, b) establecer hechos con pruebas que no existen, y c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Cfr. Fallo numero 471, del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.).

          De los argumentos de la denuncia se desprende la inconformidad de los terceros recurrentes, con respecto a la identificación del bien inmueble objeto del litigio realizado por el juez de la recurrida, pues, asegura que existe una discrepancia entre los elementos identificativos del bien objeto de la reivindicación según el documento de venta y el señalado por el juez, por tanto, resulta necesario bajar a los autos a los fines de evidenciar el yerro denunciado.

          El documento de compra venta presentado por los demandados reconvinientes, establece lo que sigue:

“Yo, THELMO JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.326.326; Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MALASPINA MANUITT y HÉCTOR ALONZO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.154.559 y v-14.673.419, respetivamente, Un conjunto de bienhechurías conformadas por un galpón tipo garaje con techo de tejalit, pisos de cemento, una oficina y sala de espera, tres (3) baños, un (1) portón de hierro que es su entrada principal, dos (2) puertas de hierro que son la entrada para oficina y la sala de espera, totalmente cercadas por los cuatro puntos cardinales con paredones de bloques, para un total de construcción de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (154,85 Mts2) de mi legítima propiedad, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicadas en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle La Mascota y Schettino, de esta ciudad de Valle de la Pascua, municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Antes casa que fue de Juan Miguel Martínez; Sur: Avenida Rómulo Gallegos en medio, y frente antes Casa de la sucesión Rodríguez, hoy con Edificio donde funciona el Hotel Palace; Este: Antes casa de María Nadales, hoy von (sic) galpón de la sucesión de Telmo Briceño Reyes; y Oeste: Antes con casa que era de Arturo Bolívar, hoy con edificio donde funciona Comercial Universal. Este inmueble quedó inscrito en la Dirección de Catastro Municipal con el N° de Boletín 10.874 y Código Catastral N° 12 05 11 34 17. Dichas bienhechurías me pertenecen según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha Uno (1) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 2012.32, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.2536 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2012. El precio de la presente venta es la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) pagaderos de la siguiente forma: La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.0.000,00) los cuales declaro recibir de manos de los compradores en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción, y el resto, o sea, la suma de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) los cuales me serán cancelados por los compradores el día Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2014). Con el otorgamiento del presente instrumento hago a los compradores la tradición legal, dominio, posesión y plena propiedad de lo vendido obligándome al saneamiento de Ley. Y nosotros, MIGUEL ANTONIO MALASPINA MANUITT y HÉCTOR ALONZO ESPINOZA, suficientemente identificados declaro: Que aceptamos la presente venta que por este documento se nos hace en los términos expuestos y para garantizar a nuestro acreedor ciudadano THELMO JOSÉ BRICEÑO CARICO, ya identificado, la suma adeudada de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), la cual nos obligamos a cancelar en la fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), constituimos a su favor Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble aquí adquirido. Dicha suma de dinero no devengará interés alguno por el plazo establecido. Igualmente convenimos de qué en caso de trabarse ejecución, el justiprecio sea hecho por un (1) solo perito designado por el Tribunal de la Causa y se publique un (1) solo cartel de remate. Valle de la Pascua, a la fecha de su presentación.”

          Por su parte, el juez de la recurrida en el dispositivo identificó el bien inmueble de la siguiente forma:

“…TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre 2021, por medio lie la cual se declaró Sin Lugar La Oposición a la Medida de Secuestro del Inmueble objeto del lucio principal de Reconvención con fundamento en la pretensión de Reivindicación constituido por un conjunto de mejoras de bienhechurías conformadas por un galpón tipo garaje, techo de tejalic, piso de cemento, una oficina y sala de espera, tres (3) baños, un (1) portón de hierro que les su entrada principal, dos (02) puertas de hierro accesorias que son la entrada para la oficina y sala de espera, totalmente cercadas por los cuatro puntos cardinales con paredones de bloques, La un total de construcción de Ciento Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y cinco centímetros cuadrados (154,85mts2), enclavados sobre una parcela de terreno propiedad municipal, de una mayor extensión constante de una cabida y/o superficie de Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y Dos centímetros cuadrados (582,72 Mts2)

          Como puede notarse, contrario a lo señalado por el recurrente, el juez superior en la oportunidad de identificar el bien inmueble objeto del juicio, se atuvo a las señas y características expresadas en el documento de venta suscrito por los ciudadanos Telmo Briceño (vendedor), Miguel Antonio Malaspina Manuitt y Héctor Alonzo Espinoza (vendedores), haciendo la salvedad que dichas bienhechurías se encuentra dentro de un terreno municipal de “una mayor extensión constante de una cabida y/o superficie de Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y Dos centímetros cuadrados (582,72 Mts2).”

          Así las cosas, conforme a las razones expresadas se desestima la presente denuncia. Así se decide.

II

          Con apoyo en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de suposición falsa “por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, conforme a las razones que se citan a continuación:

“Ciudadanos Magistrados, a los efectos de apoyar la delación alegamos: El juez de alzada incurre en el primer caso o sub hipótesis vicio de falso supuesto cuando da por demostrado un hecho positivo y concreto cuya inexactitud resulta al atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, lo cual hacemos bajo la siguiente argumentación:

En la Pieza N° I del Cuaderno de Medidas del expediente N° 8380 a los folios 48 al 51 ambos inclusive, el tribunal Ad Quo por medio de un auto de fecha 07/02/2020 Decreta la Medida de Secuestro; al folio 55 consta en autos la Diligencia de fecha 11/02/2020 realizada por el abogado Pedro Ramos (coapoderado de la parte demandante reconvenida), donde expone que, Apela a todo Evento y Formalmente de la decisión del auto de fecha 07/02/2020 (el Decreto de la Medida de Secuestro).

En fecha 17/02/2020 el Tribunal Ad Quo por medio del auto que constan a los folios 56 y 57 NIEGA la Apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida contra el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro por no ser el medio idóneo para la satisfacción de su derecho, ya que el trámite de las medidas preventivas es autónomo y separado y se rige por su procedimiento propio y así lo decide.

La Recurrida en el folio 153 establece.

(“...”)

En efecto, en la sentencia que hoy atacamos en esta Sala de Casación Civil, se encuentra la falsa suposición cometida por el Juez, cuando imaginó que la medida preventiva de secuestro decretada el 07/02/2020 fue objeto de Oposición por parte de la parte demandante reconvenida ya que, lo sucedido en contra dicha medida fue un acto recursivo de Apelación en contra del auto que la Decreta, no siendo este acto recursivo (apelación) el medio de ataque a dicha medida, tal como lo refleja el ad quo en su auto de fecha 17/02/2020.

No consta en autos de la pieza N° I del cuaderno de medidas del expediente: 8.380 que, exista escrito de oposición a la medida decretada, ni sentencia interlocutoria que decida la articulación de dicha oposición.

El sentenciador de la segunda instancia incurre en el primer supuesto de oposición falsa, es decir que el ad quem atribuyo a actas del expediente menciones que no contienen, pues al afirmar la sentencia acusada que es forzoso declarar sin lugar la oposición de la medida de secuestro decretada por el A quo fecha 07 de Febrero de 2020, quienes aquí exponemos entendemos que, se adujo por parte de la parte demandante reconvenida, oposición al decreto de medida preventiva de secuestro, situación está que NO existe en las actas del expediente.

Materializándose una vez más, el hecho positivo y concreto que el juez de alzada establece falsa e inexactamente en la recurrida, el hecho de que la parte demandante reconvenida realizó o hizo oposición al decreto de la medida preventiva de secuestro, situación está que el ad quem atribuyo a las actas menciones que no contiene, pues al afirmar la sentencia acusada que “corolario forzoso para este Juzgado Superior es declarar sin lugar la oposición de la medida de secuestro decretada por el A quo en fecha 07 de Febrero de 2020..”

Es concluyente para quienes aquí exponemos que, es cierta nuestra apreciación, ya que de ninguna de las partes que componen el cuerpo de la sentencia que aquí se recurre puede llegarse a deducir que efectivamente el Ad Quem se haya fundamentado en las actas del expediente (Cuaderno de Medidas) para arribar a tal afirmación.

Ciudadanos Magistrados, al atribuirle el juez de alzada a las actas del expediente menciones que no contiene, lo cual es una suposición falsa ya que, en el expediente no existe la oposición al decreto de la medida preventiva de secuestro por la parte demandante reconvenida.

En conclusión, demostrado el señalamiento de las actas del expediente cuya lectura patentiza la suposición falsa, respetuosamente pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar el recurso de casación propuesto.

Por último, fundado en los argumentos expuestos, respetuosamente solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR el recurso de casación propuesto.”

          Nótese de los pasajes impugnativos citados con anterioridad, que el recurrente pretende la nulidad del fallo dictado en segunda instancia, aduciendo el vicio de suposición falsa, por cuanto el juez ad-quem desestimó la oposición de la medida cautelar “decretada por el A quo en fecha 07 de Febrero de 2020”, cuando lo cierto es que la parte actora reconvenida no se opuso en contra de dicho decreto, sino que apeló directamente contra el auto dictado por el juez de primer grado que decretó la medida de secuestro objeto de presente asunto.

          Para decidir, se observa:

Conviene destacar que uno de los requisitos de admisión del recurso de casación, versa sobre la legitimidad del recurrente, vale decir, solo pueden proponer el medio extraordinario de impugnación aquellas partes que hayan sufrido un agravio producto del fallo de segundo grado de jurisdicción, ello teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación se erige como una demanda de nulidad contra la sentencia dictada en segundo grado de conocimiento, y su estimación en derecho acarrearía la inexorable nulidad del fallo cuestionado. En tal sentido, así como se necesita tener legitimidad para anunciar el recurso, ergo es igualmente necesario tenerla para presentar las denuncias, vale decir, el recurrente ante la admisión del recurso de casación se encuentra habilitado de narrar o denunciar los hechos que a bien tengan, siempre que le hayan causado un agravio directo o personal, no pudiendo denunciar situaciones que aun cuando hayan podido derivar en la violación al debido proceso, no sea ella quien sufra las repercusiones negativas del acto presuntamente írrito.

Con relación a la legitimidad para presentar las denuncias, esta Sala en sentencia número 793, del 29 de noviembre de 2005 (caso: Agropecuaria Guanapa, C.A., contra Darío Coromoto Barazarte), señaló:

“De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce una supuesta omisión de pronunciamiento ‘...en el dispositivo del fallo...’, respecto a la procedencia o no de la ‘...defensa de fondo...’ alegada por el accionado -su contraparte- en el escrito de contestación a la demanda, atinente a la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, aun cuando, de otro lado, el recurrente, expresamente reconoce que en la motiva si hubo señalamiento al respecto.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante el predicho reconocimiento del formalizante, la Sala considera oportuno precisar que para plantear este tipo de denuncia se requiere la existencia de un interés legítimo, por tanto, es menester que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), lo cual, impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez. (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Nótese como esta Sala ha considerado necesario precisar, que la legitimidad se erige como conditio sine qua non a los fines de interponer las denuncias, vale decir, el yerro acusado debe perjudicarlo de forma directa.

En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia número 6, de fecha 29 de enero de 2004, (caso: Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A.), expresando lo siguiente:

“Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación,  que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación.

En el presente asunto, se advierte que el demandado no apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia por haber resultado victorioso; sin embargo, la dictada por el Juzgado superior le causó un perjuicio, al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención...”. (Negrillas de la Sala).

 

De los criterios jurisprudenciales previamente citados, se deduce que nadie puede erigirse en defensor de un interés que por no ser propio, solo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventiló u alegó. En ese sentido, en el caso de auto la única parte con legitimidad para denunciar el agravio ocasionado por el presunto vicio de suposición falsa resulta ser la parte actora, quien en definitiva era la única capaz de soportar los efectos negativos ante la desestimación de dicha petición.

Conforme a los argumentos señalados, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, ante la improcedencia de las denuncias presentadas por el recurrente, esta Sala desestimará el recurso en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por las ciudadanas María Beatriz De Freitas de Quintal y Ana Rosa De Freitas de Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el veintiuno (21) de julio del año 2022.

Se condena en costas del recurso a las terceras recurrentes identificadas supra.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Particípese al juzgado superior de origen.

          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

______________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

El Secretario,

 

___________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

Exp. AA20-C-2023-000289.

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario,