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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000287
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES MATAVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 4 de noviembre de 2005, bajo el número 73, tomo 1209-A, representada judicialmente por los abogados Eder Jesús Solarte Molina, Haide Coromoto D´Elias González, Eder Jesús Solarte Guerrero, Gerardo Ely Villalobos Reyes y Eder Solarte Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.382, 24.360, 150.536, 170.669 y 264.804, respectivamente; contra las sociedades mercantiles ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el número 34, tomo 1769-A, en la persona de su Presidente, ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, titular de la cédula de identidad número V-14.502.314, a éste último en su propio nombre, no consta representación judicial en autos; a CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, registrada por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Curazao, bajo el número 132095 de fecha 14 de marzo de 2014, en la persona de su representante legal, ciudadano NÉSTOR ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.028.888, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera, Leonardo Gómez Acevedo y María Gabriela Olivero Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 235.467 y 322.260, respectivamente; y a FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2020, bajo el número 25, tomo 11-A, en la persona de su representante legal, ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, ya identificado, sin representación judicial constituida en autos; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de febrero del año 2024, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV y revocó la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia que había desestimado la solicitud de perención; en consecuencia, declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la extinción del proceso.
En fecha 7 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el día 15 de abril del mismo año, cuyo escrito fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
El 10 de julio del año 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 0362, publicada en fecha 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
PUNTO PREVIO
La recurrida declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del proceso, sosteniendo que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. A tal efecto, la recurrida señaló lo siguiente:
“...Nótese, que desde la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas no ha habido un acto de impulso procesal tendente a citar a la hoy apelante, amén que las mismas siquiera fueron proferidas, igualmente se observa que en el expediente no hubo actuación desde el mes de junio de 2023 hasta el 11 de noviembre de 2023, lo que supone que el actor no gestionó o procuró la citación efectiva de su antagonista, obviándose que las normas que regulan la perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (ver sentencia número 31 de fecha 15 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, la misma Sala de Casación Civil ha interpretado la norma tantas veces mencionada y ha sostenido que la perención de la instancia persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz, en efecto, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente 13-189, sostuvo:
(...Omissis...)
En sintonía con lo anterior recientemente la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, expediente 22-291, determinó lo que de seguidas se transcribe:
(...Omissis...)
Entonces, si bien el actor consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas dentro del lapso legal para ello, no es menos cierto que no cumplió con su otra obligación de proveer de los recursos necesarios al alguacil para que este se trasladara a la dirección de los demandados -que tampoco fue aportada-, A (sic) la par no puede afirmarse en este caso particular que la co-demandada CORPORATE AIRCRAFT C.A., haya intervenido en el juicio y haya desplegado actuaciones que con base en el principio finalista pudiere considerarse, a raíz del incumplimiento del actor que se alcanzó el fin para el cual estaba destinado el acto (citación), toda vez que el actor no procuró en ningún momento, luego de consignar las copias, el llamamiento a juicio de la demandada ni tampoco realizo algún tipo de actuación en el expediente que sugiera que cumplió con el debido impulso procesal, pues simplemente se limitó a consignar los fotostatos para las compulsas. Así se precisa.
Corolario, siendo que la perención de la instancia constituye un instituto procesal y solo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso, el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada CORPORATE AIRCRAFT, CA contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar con su respectiva consecuencia y la aludida sentencia será revocada, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Francisco Gil Herrera en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada CORPORATE AIRCRAFT, CA, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA.
Segundo: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 270 ibídem
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas...”. (Fin de la cita. Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).
De lo anterior se evidencia, que la referida cuestión jurídica de previo pronunciamiento, impidió al sentenciador de alzada descender al conocimiento de otros alegatos.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo número 504, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo número 306, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada entre otros, en fallo número 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, y en la decisión número 236 del 3 de mayo de 2017, caso: Dianora De Jesús Rodríguez Quiroz, contra Diana Aponte Rodríguez y otro, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘…el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda...’, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…”. (Negrillas, subrayados y cursivas del texto).
Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que el recurrente –frente a este tipo de sentencia-, tiene el deber insoslayable de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual se declaró la perención breve de la instancia y como consecuencia la extinción del procedimiento de la acción de nulidad de asamblea pretendida.
En consecuencia, dado que la juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, la cual tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir, lo relacionado a la perención breve de la instancia y la extinción del proceso decretada en el presente caso. Así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por incurrir la recurrida en “la violación de principios constitucionales, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneran en indefensión, con la violación al debido proceso y lesionando el derecho de defensa...”.
El formalizante expone sus argumentos de la siguiente manera:
“...a) Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 7, 12, 15 y Ord. 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en la violación de principios constitucionales, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneran en indefensión, con la violación del debido proceso y lesionando el derecho de defensa.
La recurrida estableció en contra de la seguridad jurídica y la estabilidad de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la perención, que se evidenciaba que la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2023, y los fotostatos para la elaboración de la compulsa ocurrió en fecha 16 de mayo de 2023, es decir, dentro de los treinta (30) días luego de admitirse la demanda, que tal acontecimiento pudiese ser motivo para entenderse que el actor satisfizo por lo menos una de sus obligaciones, pero que sin embargo, con la consignación de tales copias no fueron sufragados los emolumentos o se proveyó al alguacil de los recursos necesarios para su traslado, e incluso en la demanda ni en otra actuación no fue aportada la dirección donde debía trasladarse el alguacil; de igual forma resaltó, que desde la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas no hubo un acto de impulso procesal tendente (sic) a citar a la apelante; y, culmina, afirmando que no puede afirmarse que la codemandada apelante, haya intervenido en el juicio y haya desplegado actuaciones que pudieran considerarse que se alcanzó el fin para el cual estaba destinado el acto de citación. En base a lo aseverado, concluye en que existe un evidente desinterés en la continuación del proceso, y en apoyo a tal aseveración declara procedente la perención breve de la instancia.
Se pasó por alto la recurrida, que después de la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, debe ante cualquier otro acto tendente (sic) a lograr la citación, el Tribunal acordar la compulsa, su elaboración con la orden de comparecencia, y es ahí cuando la parte que impulsa el proceso de citación, que debe suministrar las direcciones de los demandados y si el traslado del alguacil es más allá de 500 metros, pagarle el traslado o emolumentos. Sin la elaboración de las compulsas no puede haber los demás actos tendentes (sic) a lograr la citación. Tampoco resaltó la recurrida, que se evidencia del proceso, que los demás demandados, es decir, Boris Serrano Rueda, y las empresas Estelar Latinoamérica, C.A., y Fly Atlantic Internacional, C.A., convinieron en la demanda y el tribunal homologó su convenimiento, también se pasó por alto, que la última demandada, la apelante, se dio por citada, alegó la perención, se opuso a las medidas preventivas, interpuso cuestiones previas y recurrió de la homologación del convenimiento del tribunal; si estos actos no se consideran finalistas y que la apelante realizó todos los actos tendentes (sic) a su defensa, entonces es que la recurrida desnaturalizó los actos del proceso en el cual decidió en forma contraria al criterio imperante acerca de la perención breve, de la seguridad jurídica y la expectativa plausible reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vista la narración de los hechos y la fundamentación de la recurrida, es evidente apreciar que dicha declaración judicial, atenta contra la seguridad jurídica y la estabilidad de criterios del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que en forma pacífica y reiterada, en decisión del 15 de marzo de 2023, en la incidencia de tercería, propuesta por la ciudadana María Cristina Vélez de Gasparotto, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil Antilles Investco, Inc., en contra de Inversiones The Hills, C.A., expediente No. AA20-C-2018-000284, estableció dicha Sala de Casación Civil, que para cumplir con el procedimiento que permita interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe realizarse (sic) lo siguiente: “Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, corresponde a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto debe instar al alguacil, previa cancelación de sus emolumentos, para que cite al demandado en el domicilio o dirección indicada por el actor en el escrito libelar, de no ser posible, exigirá entonces la exposición del funcionario. En este supuesto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve; es decir, las obligaciones no son concurrentes, puesto que una depende de la otra y así sucesivamente. (Resaltado del Recurrente).
Del criterio jurisprudencial mencionado, se puede concluir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello; que la utilización de la figura procesal de la perención de la instancia, cuyo efecto es la caducidad del proceso, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un abandono o un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la obtención de la justicia, fin último del proceso. (Resaltado del Recurrente).
Bajo las anteriores premisas, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió con su deber de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, antes del vencimiento de los treinta (30) días consecutivos después de admitida la demanda, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que fuera cumplido el referido acto de citación personal, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso.
Por todo lo anterior, al haber la recurrida declarado la perención breve de la instancia, incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al declarar la perención breve, tergiversando el estudio de las actas, donde se evidencia con palmaria claridad que el actor, hoy recurrente, puso a disposición del tribunal los fotostatos para la elaboración de las compulsas, motivo por el cual no procedería la perención breve de la instancia, ya que no ocurrió inactividad de la parte actora, y no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia en el presente juicio, por lo que pedimos sea declarado con lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado en este memorial. Así pedimos sea declarado...”. (Negrillas y subrayados del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante sostiene que la recurrida incurrió en la violación de principios constitucionales de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que le generaron indefensión, con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al haber declarado la perención breve de la instancia y la extinción del proceso.
Asimismo, manifiesta que el juez de alzada infringió el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención breve de la instancia y la extinción del proceso, luego que su representada cumpliera con su deber de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas antes del vencimiento de los 30 días consecutivos después de admitida la demanda, todo lo cual implica que sí realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada, quedando en evidencia su interés en dar continuidad o impulso al proceso.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “...por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley...”. (Cfr. Fallos Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente Nro. 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A.; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; Nro. 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente Nro. 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A.; y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez.).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia Nro. RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente Nro. 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“...De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “...Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Esta Sala, en decisión Nro. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, señaló lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Por regla general, los actos deben realizarse de acuerdo a la forma prevista en la ley procesal y en las leyes especiales que las establezcan; la excepción a este precepto se da cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, en este contexto serán admitidas todas aquellas que el juez o jueza considere más idónea (Ver Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil).
Las formas procesales, comprenden el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse ni por el juez o jueza ni por consenso entre las partes.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la presente causa y que constan en autos:
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MATAVI, C.A., interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas contra las sociedades mercantiles ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A., y contra el ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, en su nombre propio (folios 1 al 10, pieza 1 de este expediente).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, el juzgado a quo admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada (folios 11 al 12, pieza 1 de este expediente).
En fecha 16 de mayo de 2023, el juzgado a quo dictó auto en el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas, previa la certificación de los fotostatos consignados por el actor mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, asimismo, ordenó el resguardo del expediente conforme a lo solicitado por el demandante (folio 13, pieza 1 de este expediente).
En fecha 16 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando tres (3) juegos de copias de la demanda con el auto de admisión, para que se elaboren las compulsas de citación (folio 15, pieza 1 de este expediente).
Consta al folio 16 de este expediente, comprobante de recepción de documentos de fecha 1 de junio de 2023, en el cual se presenta escrito de convenimiento y anexos.
En fecha 21 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante el cual retiró oficios librados por el tribunal a quo en fecha 16 de junio de 2023 (folio 17, pieza 1 de este expediente).
En fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia dictada el 5 de junio de 2023, que homologó el convenimiento efectuado por el ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, quien también actuó en nombre de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A. y de FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A., el 1 de junio de 2023 (folio 19, pieza 1 de este expediente).
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, el tribunal a quo acordó las copias certificadas requeridas por la parte actora, instando a la parte actora a consignar un juego de copias fotostáticas de la sentencia, de la diligencia que la solicita y del auto que las acuerda (folio 20, pieza 1 de este expediente).
En fecha 29 de junio de 2023, la parte actora consignó los fotostatos solicitados para su certificación (folio 22, pieza 1 de este expediente).
Al folio 23 de la pieza 1 de este expediente consta nota de secretaría de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por la abogada Isbel Quintero, secretaria del tribunal de la causa, en la cual señala haber efectuado la certificación de las copias simples solicitadas; y seguidamente, en esa misma fecha, la parte actora presentó diligencia retirando las copias certificadas acordadas (folio 25, pieza 1 de este expediente).
En fecha 2 de junio de 2023, compareció el abogado Francisco Gil Herrera, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, y presentó escrito mediante el cual expone: “...procedemos en este acto voluntariamente a darnos FORMALMENTE POR CITADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil...”, y solicitó que se decrete la perención breve de la instancia (folios 27 al 30, y 36 al 37, todos de la pieza 1 de este expediente).
En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada consigna diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de perención de instancia, solicitando que se practique cómputo de los días de despacho y continuos transcurridos desde el 12 de mayo de 2023, fecha de admisión de la demanda, hasta el 13 de junio de 2023, día que venció el lapso para cumplir con las formalidades pertinentes (folio 32, pieza 1 de este expediente).
En fecha 2 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte codemandada, apeló del fallo que homologó el convenimiento consignado en autos (folio 34, pieza 1 de este expediente).
En fecha 16 de noviembre de 2023, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia por improcedente (folios 38 al 40 y sus vueltos, pieza 1 de este expediente).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte codemandada apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo (folio 42, pieza 1 de este expediente).
En fecha 29 de febrero de 2024, el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios 55 al 63 de la pieza 1 de este expediente, con base en lo siguiente:
“...En el caso que nos ocupa se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2023, y los fotostatos para la elaboración de la compulsa ocurrió en fecha 16 de mayo de 2023, es decir, dentro de los treinta días luego de admitirse la acción lo que pudiere ser motivo para entenderse -en principio- que el actor satisfizo por lo menos una de sus obligaciones, sin embargo, con la consignación de tales copias no fueron sufragados los emolumentos o se proveyó al alguacil de los recursos necesarios para su traslado, e incluso, en la demanda ni en otra actuación del interesado no fue aportada la dirección adonde debía trasladarse el alguacil.
De suma importancia lo anterior toda vez que del recuento procesal que realiza el tribunal de cognición en la sentencia recurrida, no existe evidencia que las compulsas se hayan elaborado o que luego de la consignación de copias haya habido algún acto de impulso procesal. A los fines de ilustrar lo afirmado, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en el capitulo denominado “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”, lo siguiente:
“...En fecha 12 de mayo de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada- En fecha 16 de mayo de 2023 la representación judicial de la parte actora presento (SIC) diligencia mediante la cual consigno (SIC) 3 juegos de copias de la demanda y el auto de admisión a los fines de elaborar las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada-
En fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano BORIS SERRANO RUEDA en su carácter de representante legal de ESTELAR LATINOAMERICA, C.A. y FLY ATLANTIC INTERNATIONAL C.A. y en su propio nombre, consigno (SIC) escrito mediante el cual convino en la demanda.-
En fecha 11 de noviembre de 2023 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito solicitando la perención breve.-
En fecha 05 de junio de 2023, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro (SIC) la homologación del convencimiento (SIC) presentado en fecha 01 de junio de 2023.-
En fecha 09 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consigno (SIC) diligencia mediante la cual solcito (SIC) se pronunciara sobre la improcedencia de la perención.-
En fecha 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consigno (SIC) diligencia solicitando la perención breve” (Resaltado de la cita).
Nótese, que desde la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas no ha habido un acto de impulso procesal tendente a citar a la hoy apelante, amén que las mismas siquiera fueron proferidas, igualmente se observa que en el expediente no hubo actuación desde el mes de junio de 2023 hasta el 11 de noviembre de 2023, lo que supone que el actor no gestionó o procuró la citación efectiva de su antagonista, obviándose que las normas que regulan la perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (ver sentencia número 31 de fecha 15 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, la misma Sala de Casación Civil ha interpretado la norma tantas veces mencionada y ha sostenido que la perención de la instancia persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz, en efecto, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente 13-189, sostuvo:
(...Omissis...)
En sintonía con lo anterior recientemente la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, expediente 22-291, determinó lo que de seguidas se transcribe:
(...Omissis...)
Entonces, si bien el actor consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas dentro del lapso legal para ello, no es menos cierto que no cumplió con su otra obligación de proveer de los recursos necesarios al alguacil para que este se trasladara a la dirección de los demandados -que tampoco fue aportada-, A (sic) la par no puede afirmarse en este caso particular que la co-demandada CORPORATE AIRCRAFT C.A., haya intervenido en el juicio y haya desplegado actuaciones que con base en el principio finalista pudiere considerarse, a raíz del incumplimiento del actor que se alcanzó el fin para el cual estaba destinado el acto (citación), toda vez que el actor no procuró en ningún momento, luego de consignar las copias, el llamamiento a juicio de la demandada ni tampoco realizo algún tipo de actuación en el expediente que sugiera que cumplió con el debido impulso procesal, pues simplemente se limitó a consignar los fotostatos para las compulsas. Así se precisa.
Corolario, siendo que la perención de la instancia constituye un instituto procesal y solo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso, el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada CORPORATE AIRCRAFT, CA contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar con su respectiva consecuencia y la aludida sentencia será revocada, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Francisco Gil Herrera en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada CORPORATE AIRCRAFT, CA, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA.
Segundo: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 270 ibídem
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas...”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, bajo el argumento referido a que desde la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas, no ha habido un acto de impulso procesal tendiente a citar a la “apelante”, y que en el expediente no hubo actuación alguna desde el mes de junio de 2023 hasta el 11 de noviembre de 2023, lo que supone que el actor no gestionó o procuró la citación efectiva de su antagonista, concluyendo el ad quem que en el proceso existe falta de interés para continuar el juicio, y que por ello es procedente declarar la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el artículo antes transcrito, el cual regula la institución de la perención, institución procesal que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En cuanto a las perenciones breves, esta Sala desde vieja data ha señalado que “...El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días...”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L., Exp. N° 97-359, citada por el autor Patrick J. Baudín L., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”. 2ª edición actualizada, 2007).
Respecto a esta institución procesal, recientemente, esta Sala en sentencia número 76 de fecha 15 de marzo de 2023, expediente N° 18-284, caso: María Cristina Vélez de Gasparotto contra Antilles Investco, INC., y otra, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En este sentido, resulta oportuno citar la normativa adjetiva de la perención de la instancia, específicamente de aquella referida al artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
La interpretación de tal norma restrictiva del fin normal del proceso, debe ser pro actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, vale decir, una interpretación amplia de acceso a la continuidad del proceso, una vez que se devele a los autos, la intención de las partes de no abandonar el proceso y la inexistencia de omisiones de cargas procesales que bajo el impulso dispositivo revisten al proceso civil venezolano, por una parte, y por otra, el interés que trasciende un juicio civil, que supera la esfera privada para colocarse en una necesidad del orden público, relativa a la eficacia de la legislación procesal para dirimir las litis ordinarias.
En este orden de ideas, es necesario señalar que para cumplir con el procedimiento que permita interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe realizar lo siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, corresponde a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto debe instar al alguacil, previa cancelación de sus emolumentos, para que cite al demandado en domicilio o dirección indicada por el actor en el escrito libelar; de no ser posible, exigirá entonces la exposición del funcionario. En este supuesto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve...”. (Destacados del texto transcrito).
En este orden de ideas, y conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, en concatenación con la narración de los actos que constan en el expediente se observa lo siguiente:
· Se verifica que la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas se interpuso en fecha 11 de mayo de 2023;
· El juez a quo admitió la demanda el 12 de mayo de 2023;
· La parte actora consignó juego de copias del libelo y del auto de admisión a los fines del libramiento de las compulsas de citación en fecha 16 de mayo de 2023;
· El 1° de junio de 2023, los codemandados BORIS SERRANO RUEDA, ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A. y FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A., convinieron en la demanda;
· El 5 de junio de 2023, la juez a quo homologó el convenimiento;
· El 2 de noviembre de 2023, la codemandada CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, se dio formalmente por citada de forma voluntaria (artículo 216 C.P.C.), y solicitó la perención breve de la instancia;
· El 2 de noviembre de 2023, mediante diligencia separada, la referida codemandada apeló de la decisión que homologó el convenimiento de los otros codemandados;
· En fecha 16 de noviembre de 2023, la juez a quo negó la solicitud de perención breve de la instancia, decisión que fue apelada por la representación judicial de CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, en fecha 20 del mismo mes y año.
En este orden de ideas, se verifica en el recorrido de iter procesal, que la demanda fue admitida el 12 de mayo de 2023, auto por el cual el tribunal de la causa ordenó que se librase la compulsa de citación, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, para que se entreguen al alguacil del tribunal a fin de practicar las citaciones ordenadas, y se estableció que dicha orden se cumpliría “...una vez conste en autos los fotostatos requeridos para su elaboración...”.
Se aprecia también que el día 16 de mayo de 2023, la parte actora, estando dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión del escrito de demanda, puso a disposición del tribunal 3 juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, por lo que se trata de una manifestación de voluntad que insta la prosecución del proceso y por lo tanto, no puede considerarse que haya existido una voluntad de abandonar la causa.
Así los hechos, del devenir o andamiaje del iter en la instancia a quo, es necesario resaltar que para la interpretación del abandono del trámite, que resulta de la aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, bajo la garantía constitucional del acceso a la justicia, debe ser, conforme a lo establecido por la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que se denota a través de fallo número 639, de fecha 9 de octubre de 2012 (caso: Olga Cecilia Martínez Gutiérrez Martínez contra Sixto de Jesús Castellanos Coronado), donde se expresó:
“...De acuerdo al criterio jurisprudencial, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación...”.
Y más recientemente, en sentencia N° 059, de fecha 23 de febrero de 2024, caso: FARMACIA LAS NIEVES, C.A. contra LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ (DE CUJUS) Y OTROS; en un caso de perención breve (ex artículo 267 ordinal 3°), se ratificó la tutela constitucional del principio pro actione, para la interpretación de la perención, señalando lo siguiente:
“...Como corolario de lo expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 432 de fecha (sic) [20] de mayo de 2004 (caso Inversiones Anciarve, C.A. Vs. Modas La Garza, C.A), respecto a la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional en la realización de los cómputos inherentes al proceso, indicó lo siguiente:
“...esta Sala de forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa...”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y en garantía del principio pro actione del demandante, no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa...”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, se concluye entonces que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley.
Por lo tanto, si bien la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°, busca castigar a la parte que no ha sido diligente, sin embargo, su interpretación restrictiva del fin normal del proceso, siempre debe ser pro actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, debiendo hacerse entonces, una interpretación amplia de acceso a la continuación del proceso, porque de lo contrario se estaría realizando una exégesis contradictoria con los postulados constitucionales.
Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello, como ocurrió en el caso de autos.
Bajo las anteriores premisas, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió con su deber de poner a disposición del tribunal de la causa los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, antes del vencimiento de los treinta (30) días consecutivos, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación personal, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso.
Aunado a lo anterior, la Sala debe advertir el yerro del juzgador ad quem cuando estableció que en la presente causa “existe falta de interés para continuar el juicio” por cuanto no hubo actuación alguna desde el mes de junio de 2023, hasta el 11 de noviembre de 2023; pues, en tal caso lo que debió analizar es si se produjo la perención de la instancia por el transcurso de un año de inactividad de las partes, que tampoco se evidencia en el presente asunto, siendo ese pronunciamiento contrario a los postulados constitucionales, que causa indefensión a la parte recurrente.
Por consiguiente, en el caso sub iudice, al haber la recurrida declarado la perención breve de la instancia, incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al establecer que ocurrió la perención breve, sin siquiera realizar un estudio minucioso de las actas, donde se evidencia con palmaria claridad que el actor, hoy recurrente, cumplió con una de las obligaciones impuestas por la ley para practicar la citación de los demandados, motivo por el cual no procedería la perención breve de la instancia, ya que no se produjo inactividad de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, siendo inoficioso conocer las otras denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, siendo procedente acordar la continuación del proceso en la fase de contestación de la demanda, por parte de la codemandada CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, dado que voluntariamente se dio por citada en la presente causa. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero del año 2024, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez a quo una vez recibido el expediente, dicte un auto para dar continuación al proceso en la fase de contestación de la demanda, por parte de la codemandada CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, dado que voluntariamente se dio por citada en la presente causa.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000287
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,