SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000390

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización por daños material y moral, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.675, representada judicialmente por los abogados Conny García, José Miguel Lombardo Giambalvo, Gledys Elena Abreu Madrid y Gina Milagro Rodríguez de Montilla, titulatres de la cédula de identidad número V-6.886.425, V-11.044.062, V-6.096.210 y V-8.741.671, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.522, 66.541, 25.089 y 147.090, respectivamente, contra la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, anotado bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto e inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 203-A, representada judicialmente por los abogados Alfredo Travieso Passios, José Santiago Núñez, Gustavo Planchart Pocaterra, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Gustavo Morales Morales, María Verónica Espina, René Plinio Lepervanche Orellana, Carlos Zuloaga Travieso, Hans Christian Sydow, Nelly Herrera Bond, Juan Carlos Castillo Carvajal, Eddy David de Sousa Pereira, María Lourdes Frías Mileo, Yesenia Piñango Mosquera, Malvina Salazar Romero, Freddy Aray Larez, Manuel Lozada García, Beatriz Elena Planchart, Francisco Alemán Planchart, Cesar Lepervanche Mendoza, Lisbeth Bonilla Montoya, Elisa Ramos Almeida, Nathalie Cohen Arnstein, David Chang Coll, Melina Andreína Vásquez Parra y Verónica Liliana Mora Costa, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-1.733.805, V-3.176.075, V-4.351.452, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.500.441, V-12.696.929, V-11.037.467, V-11.032.887, V-6.971.563, V-10.334.255, V-11.936.313, V-12.357.040, V-11.736.781, V-6.965.311, V-9.861.557, V-12.893.591, V-15.395.416, V-16.248.283, V-15.250.048, V-15.250.072, V-15.028.841, V-16.887.416, V-16.556.733, V-16.224.130, V-18.507.530 y V-16.591.727, en ese orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.987, 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 75.996, 80.127, 64.048, 47.489, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 111.044, 133.178, 118.117, 144.235, 148.694 y 126.599, respectivamente; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 23 de mayo de 2018, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegada por su represtación (sic) legal.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, fue incoado por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

CUARTO: Se MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: Con respecto al cumplimiento de ‘Contrato Único’ se condena a la parte demanda a:

1.- Reintegrar en la cuenta corriente N° 01050110508110040268, que la accionante posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

2- Reintegrar a la cuenta de ahorros 01050718990718195299, cuyo titular es la ciudadana SUMOZA GONZÁLEZ MARÍA DEL PILAR, la cual posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

3- Solicitar en forma inmediata al BANCO BANESCO, Banco Universal, desbloquear por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en la corriente N° 01340986219863002352, de la cual es titular la demandante.

SEXTO: Con respecto a los daños materiales se condena a la parte demandada pagar:

1- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), establecidos en la cláusula 7 del ‘Contrato único’.

2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados hasta la fecha en que se pague definitivamente los montos demandados.

SÉPTIMO: Con respecto al daño moral se condena a al (sic) parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

El 13 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del referido fallo.

El 6 de julio de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la referida solicitud de aclaratoria, estableciendo lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a la indexación o ajuste monetario de las cantidades condenadas al pago, observa esta alzada que no consta en el escrito libelar, ni se desprende del petitorio del mismo, que la accionante haya solicitado condena alguna con respecto a dicho concepto, el cual debió ser expresamente solicitado por la interesada en la oportunidad correspondiente, bien en el libelo de la demanda o durante el lapso de informes, oportunidad esta en la cual no consta en autos lo hubiere hecho.

Por otra parte, la causa que nos ocupa es un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de carácter netamente privado, en el cual no se está ventilando acción alguna en el que prive el criterio de orden público, por lo que no le es dado al Juez, en el caso de marras el ordenar de oficio la corrección monetaria.

En tal virtud y conforme lo señalado no es procedente condenar a la parte accionada a pago alguno por concepto de ajuste monetario o indexación y así se declara.

SEGUNDO: Con respecto a la inejecutabilidad de la experticia complementaria fallo ordenada en el numeral ‘2’ del particular ‘SEXTO’, el Tribunal observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia Civil. No obstante a ello, siendo que el Juez es soberano al momento de fijar los parámetros de sus condenatorias, no constando ciertamente fijación de parámetros de fechas ciertas para su cálculo, por lo cual se ordena su corrección. Por otra parte se constata que el texto se señala que ‘se solicita’ experticia complementaria, cuando lo correcto es que se ‘ordene’ una experticia complementaria y así se declara.

Por otra parte con respecto a que si la experticia ordenada respecto de los intereses es sobre los montos señalados en el particular ‘QUINTO’. Al respecto observa este Juzgador que ciertamente en el petitorio de intereses, la accionante escuetamente solicitó que los mismos sean calculados para las cantidades demandadas, por lo que nuevamente la condenatoria se circunscribe en los términos solicitado. Ahora bien, lógicamente, las cantidades demandadas, son las que se circunscriben el particular ‘PRIMERO’ del petitorio contenido en el escrito de demanda y cuya condena al pago fueron acordados en el particular ‘QUINTO’ de la sentencia objeto de la presente aclaratoria y así se declara.

En consecuencia, se declara procedente la aclaratoria solicitada y se corrige el numeral ‘2’ del particular ‘SEXTO’ en los siguientes términos:

‘2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados por los montos condenados en el particular ‘QUINTO’, desde la fecha de la introducción de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Con respecto si la condena de daño moral efectuado por el Tribunal se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio, este Tribunal nuevamente observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia civil, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarearía (sic) a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada y así se declara.

De ese modo queda rendida la aclaratoria solicitada formando parte integrante del texto del fallo dictado por esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2017 (sic) y así se establece…”.

 

El 12 de julio de 2018, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación.

El 30 de julio de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.

El 13 de agosto de 2018, fue recibido en Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2017-000799 (974), en el que se tramitó la referida causa.

El 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

El 26 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES.

El 18 de octubre de 2018, la representación judicial de la demandada, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación contra la formalización del recurso extraordinario de casación.

El 18 de noviembre de 2018, la representación judicial de la demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de replica contra la referida impugnación.

Luego de la sustanciación y llegada la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 20 de agosto de 2021, en la cual declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora.

El 23 de mayo de 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de revisión interpuesta por la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.522, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza (demandante), contra la decisión número 348, dictada por esta Sala de Casación Civil el 20 de agosto de 2021.

El 27 de mayo de 2025, se recibió oficio TSJ/SCS/OFIC/1141-2025, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual fue consignada copia certificada de la sentencia número 585, publicada el 30 de abril de 2025 por la prenombrada Sala, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la apoderadas judicial de la parte actora, anuló la decisión identificada como RC.000348, dictada el 20 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y ordenó dictar nueva decisión en torno con el recurso de casación propuesto en la causa principal, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en dicho fallo.

El 11 de junio de 2025, el Alguacil de la Sala de Casación Civil, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, mediante oficio número 165-2025, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

Esta Sala mediante sentencia número 348, de fecha 20 de agosto de 2021, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2018, la cual había declarado con lugar la presente acción.

El 23 de mayo de 2022, la abogada Conny García, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la revisión de la precitada sentencia número 348 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada ha lugar, por medio de sentencia número 0585, de fecha 30 de abril de 2025, anulando el referido fallo de la Sala de Casación Civil, con apoyo en los siguientes fundamentos:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

Bajo este marco referencial, en el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia n.° 348 dictada el 20 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado por la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, contra la sociedad financiera Mercantil C.A., Banco Universal., toda vez que en ella, según lo afirmado por hoy solicitante de revisión, se cercenan los derechos y las garantías constitucionales que la amparan, pues erró al declarar y fundamentar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación ejercido por la supuesta falta de legitimidad necesaria para anunciar y formalizar el mencionado medio extraordinario de impugnación y no entrar a analizar el mismo, el cual fue oportunamente presentado y debidamente fundamentado cumpliendo con los supuestos normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que con ocasión al juicio principal de cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado por la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, contra la sociedad financiera Mercantil C.A., Banco Universal., el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, además, sin lugar la falta de cualidad pasiva de la sociedad financiera Mercantil, Banco Universal y finalmente, con lugar la demanda interpuesta.

Contra esa referida decisión, la representación judicial de la demandante, el 12 de julio de 2018 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante providencia de fecha 30 de julio de 2018 y debidamente formalizado el 18 de septiembre de 2018 por ante la Sala de Casación Civil.

No obstante, siendo la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, procedió a dictar sentencia en un parágrafo único en el que fundamentó que es inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado, pues la parte recurrente carecía de legitimidad procesal para intentar este medio recursivo, toda vez que, según su motivación, el fallo recurrido en modo alguno le produjo ningún agravio, siendo éste un elemento indispensable y esencial para su procedencia.

Siendo esto así, con el objeto de resolver este asunto conviene acotar que toda sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos (ver en este sentido sentencias de esta Sala números 1.023/2006, del 11 de mayo; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En efecto, el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

(…)

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse, tal y como ya lo afirmó este órgano jurisdiccional en sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre.

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el juez constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia de esta Sala n.° 1.661/2008, del 31 de octubre). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso.

Ahora bien, cabe considerar que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 760 de fecha 27 de abril de 2007, fijó que ‘(…) la Constitución como expresión de la intención fundacional de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)’.

Con ello se precisa que la eficacia organizadora inmediata de la Constitución da un paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo que ha dado lugar a lo que esta misma Sala ha denominado ‘proceso de constitucionalización de las leyes’ donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución.

En ese sentido, en el instante en que se procede a efectuar una interpretación acorde con la admisión del recurso extraordinario de casación una vez ejercido, esta no debe ser en extremo rigorista, pues implicaría de conformidad con el razonamiento expuesto ut supra un menoscabo del derecho constitucional a la casación dispuesto en el artículo 266 ordinal 8 de nuestra Carta Magna, en tanto, si de plano los requisitos establecidos por doctrina o jurisprudencia son objeto de examen a los fines de evaluar su conformidad constitucional, la misma representará de hecho una intromisión como exceso que obraría en desmedro del derecho constitucional consagrado, por tanto, corresponderá a los magistrados integrantes de las salas de casación verificar si dichos requisitos de admisibilidad vulneran el contenido esencial del derecho, es decir, si las mismas transgreden el ejercicio del recurso constitucionalmente considerado de manera tal que la haga impracticable.

Bajo el marco argumentativo precedentemente esbozado, aprecia esta Sala que el decreto de inadmisibilidad proferido en el fallo objeto de revisión, parte de la consideración manifestada por la Sala de Casación Civil, según la cual ‘…es[a] Sala evidencia en el caso sub iúdice que la demandante carece de la legitimación para anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación, pues el fallo proferido por el juzgador de alzada en modo alguno, le causa ningún agravio…’, por lo que resulta pertinente hacer notar que en sentencia de esta Sala Constitucional identificada con el n.° 251 del 11 de junio de 2021, se resaltó que entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. ‘El Gravamen como Presupuesto de los Recursos’ en Temas del Ordenamiento Procesal Civil’. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término.

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, debe puntualizarse que el agravio como presupuesto de admisibilidad del recurso como medio de impugnación no se refiere solamente a una expresión de inconformidad, éste debe corresponder a lo expresado por el juzgador en el acto judicial controvertido, de modo que no puede considerarse que se ha expuesto una objeción a lo que el juez resolvió, si el agravio nunca hace referencia a los puntos judiciales que sustentan la decisión recurrida, exponiendo de manera estructurada el porqué se estima que los mismos se encuentran errados y perjudican la pretensión del litigante, debiendo motivarse la razón jurídica de su impugnación y contraponiendo los criterios que según su razonamiento debió adoptar el juzgador; es decir que no debe limitarse a señalar meras inconformidades o consideraciones abstractas.

Ahora bien, el agravio debe concurrir como expresión de un perjuicio que causa la resolución, lo cual se verifica en la motivación del fallo o en su parte resolutiva, ya sea que se trate de una sentencia o un auto, por lo tanto, únicamente debe exigirse que el fallo sea contrario a las pretensiones del interesado.

En virtud de lo expuesto, luce cuestionable desde una perspectiva constitucional el requisito aplicado en el caso sub examine referido a la no perjudicialidad o agravio que según la Sala de Casación Civil no se presentó a la entonces recurrente en casación hoy solicitante de revisión, pues según su cognición, ésta no fue perjudicada por el fallo de alzada que no acordó de manera oficiosa la indexación de los conceptos indemnizatorios que fueron declarados procedentes en las instancias ordinarias de juzgamiento.

Denótese así como la aquí requirente afirmó de manera concisa y motivada un agravio al no decretarse de manera oficiosa la corrección monetaria sobre los montos condenados en la sentencia de alzada y en su aclaratoria, sobre la base aplicación del criterio sostenido por la misma Sala de Casación Civil en sentencia n.° RC-517 de fecha 8 de noviembre de 2018, posición que en efecto configura un perjuicio de disminución a su pretensión de cobro dinerario, por lo que podría afirmarse que el juzgamiento sobre este requisito de admisibilidad del recurso extraordinario debidamente ejercido en la sede casacional, incurrió en un desacierto de relevancia constitucional, pues derivó de una interpretación rigorista o meramente formal que solo se basó en advertir que la demanda por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral, fue declarada con lugar, materializando con este tratamiento superficial un quiebre en la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate, siendo que esta inadmisibilidad desatiende el mandato constitucional referido al poder que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para la protección de sus derechos y garantías.

Reitera entonces esta Sala Constitucional que el gravamen de la sentencia recurrida que legitima el ejercicio casación puede constituirse en un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes litigantes del proceso, ya en la relación sustancial de las mismas al decidirse el mérito de la pretensión o incluso en las motivaciones que cimentan ese fallo que pueden resultar contrarias a las pretensiones deducidas en la causa.

Siendo ello así y manteniendo incólume los criterios jurisprudenciales asentados por esta Sala Constitucional, sin intención alguna de invadir la esfera de juzgamiento propio de las salas de casación que forman parte de este Tribunal Supremo de Justicia, pues a ellas le es dado una autonomía propia que es necesaria para desplegar su función judicial, se observa que en el caso sub examine la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, incurrió en un excesivo formalismo al dictaminar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado contra la sociedad financiera Mercantil, Banco Universal, simplemente por el hecho de que la misma no resultó vencida en el fallo recurrido, pues, aunque en efecto fue así, ella desarrolla una diversidad de denuncias donde asevera que las actuaciones e interpretaciones llevadas a cabo por el juzgado superior del que emanó el fallo recurrido en casación, provocaron la violación de derechos y garantías constitucionales al no condenar de manera oficiosa conceptos de indexación e intereses que derivaban de su pretensión y que la legitimaban para acceder a la sede casacional, por lo que puede concebirse que este decreto de inadmisibilidad de este especial recurso sacrificó el acceso a la justicia, fundamentándose en el incumplimiento de cierto requisito detectado por una simple y genérica vista al dispositivo del fallo recurrido, obviando, las denuncias planteadas en el escrito de formalización en el que sí refleja la concretización de delaciones de índole legal, infracciones de orden constitucional de las que podría pronunciarse, o bien, aunque no hayan sido denunciados proceder a verificar con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones expuestas anteriormente, al haberse constatado que la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, incurrió en un excesivo formalismo al decretar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, tal y como se indicó ut supra, esta Sala Constitucional procede a declarar HA LUGAR la solicitud de la revisión planteada por la abogada Conny García, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado contra la sociedad financiera Mercantil, Banco Universal, la cual se ANULA. Así se decide.

En consecuencia, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que emita nuevo pronunciamiento en relación con el recurso de casación propuesto en la causa, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la solicitud de revisión planteada por la abogada Conny García, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado contra la sociedad financiera Mercantil, Banco Universal.

2.- HA LUGAR la revisión planteada por la abogada Conny García, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado contra la sociedad financiera Mercantil, Banco Universal.

3.- Se ANULA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado contra la sociedad financiera MERCANTIL, Banco Universal, en consecuencia.

4.- Atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, para que emita nuevo pronunciamiento en relación con el recurso de casación propuesto en la causa principal, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en el presente fallo…”.

 

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante la sentencia antes transcrita estableció que se incurrió en “…un desacierto de relevancia constitucional, pues derivó de una interpretación rigorista o meramente formal que solo se basó en advertir que la demanda por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral, fue declarada con lugar…”, afirmando que el recurrente motivó un agravio al no decretarse de manera oficiosa la corrección monetaria sobre los montos condenados en la sentencia de alzada y en su aclaratoria, con fundamento en lo establecido en sentencia número 517, dictada por esta Sala el 8 de noviembre de 2018, lo cual acarrea un perjuicio de disminución a su pretensión de cobro dinerario, en virtud de lo cual, declaró ha lugar la referida solicitud de revisión y anuló la sentencia número 348, dictada por esta Sala el 20 de agosto de 2021, estableciendo igualmente, que se emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en el precitado fallo, analizando “…las denuncias planteadas en el escrito de formalización en el que sí refleja la concretización de delaciones de índole legal, infracciones de orden constitucional de las que podría pronunciarse, o bien, aunque no hayan sido denunciados proceder a verificar con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, esta Sala de Casación Civil conoce nuevamente del caso, procediendo a dictar sentencia en acatamiento de la decisión número 585 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de abril de 2025, expediente número 22-0373, bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe en presente fallo en los términos que a continuación se expresan:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme con lo estatuido en el fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 510, del 28 de julio de 2017, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 362, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos hacia el futuro y de alcance general, es decir, a partir de su publicación, se declaró conforme a Derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 del mismo texto legal, y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 del referido código; se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, dejándolo sólo de forma excepcional; como consecuencia de tales decisiones, y a fin de fijar su doctrina en relación a los supuestos descritos en la primera parte del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en casación sólo será procedente, cuando: a) en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) por el desequilibrio procesal que se produzca a raíz de un trato desigual de las partes; c) por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil (ver fallo número 848, del 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra SERVIQUIM C.A. y otra).

Ahora bien, la facultad de casar de oficio, señalada en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional en su sentencia número 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias (con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y que hubiese sido denunciado o no por el recurrente, y su examen de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo estime necesario. Por lo que se pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1° del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la constitución, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.

En razón con lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto y hace uso de la facultad establecida en el fallo antes citado, y casa de oficio la sentencia recurrida al evidenciar la vulneración de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio.

Ahora bien, observa esta Sala que el tribunal de alzada omitió la aplicación del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia número 517, dictada el 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, que recoge la doctrina referente a la indexación o corrección monetaria en los procesos judiciales, lo cual acarrea la infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que producen el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, dado que el jurisdicente no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio correcto al caso (ver sentencia número 796, de fecha 14 de diciembre de 2021, caso: Banco Caroni, C.A., Banco Universal contra Constructora Planco, C.A. y otros).

Así, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…” (ver sentencia número 015, 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la referida infracción, esta Sala encuentra necesario transcribir la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“…Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegada por su represtación (sic) legal.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, fue incoado por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

CUARTO: Se MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: Con respecto al cumplimiento de ‘Contrato Único’ se condena a la parte demanda a:

1.- Reintegrar en la cuenta corriente N° 01050110508110040268, que la accionante posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

2- Reintegrar a la cuenta de ahorros 01050718990718195299, cuyo titular es la ciudadana SUMOZA GONZÁLEZ MARÍA DEL PILAR, la cual posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

3- Solicitar en forma inmediata al BANCO BANESCO, Banco Universal, desbloquear por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en la corriente N° 01340986219863002352, de la cual es titular la demandante.

SEXTO: Con respecto a los daños materiales se condena a la parte demandada pagar:

1- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), establecidos en la cláusula 7 del ‘Contrato único’.

2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados hasta la fecha en que se pague definitivamente los montos demandados.

SÉPTIMO: Con respecto al daño moral se condena a al (sic) parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 (sic)del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Posteriormente, el 13 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito aclaratoria del referido fallo, en el que solicitó –entre otros- aclarar “…si los montos señalados deben ser calculados al valor real, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, para la fecha que quede definitivamente firme la sentencia…”.

Asimismo, solicitó la parte demandante en el mencionado escrito en relación al daño moral condenado, que “siendo el poder adquisitivo de la moneda algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con intereses devengados o por vencerse ya que la indemnización por daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior ACLARAR si la cifra señalada, como pago por el ‘DAÑO MORAL’ por resultar irrisoria respecto a la situación país, obedece a un error de transcripción de la sentencia”.

Posteriormente, el 6 de julio de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la referida solicitud de aclaratoria, estableciendo lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a la indexación o ajuste monetario de las cantidades condenadas al pago, observa esta alzada que no consta en el escrito libelar, ni se desprende del petitorio del mismo, que la accionante haya solicitado condena alguna con respecto a dicho concepto, el cual debió ser expresamente solicitado por la interesada en la oportunidad correspondiente, bien en el libelo de la demanda o durante el lapso de informes, oportunidad esta en la cual no consta en autos lo hubiere hecho.

Por otra parte, la causa que nos ocupa es un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de carácter netamente privado, en el cual no se está ventilando acción alguna en el que prive el criterio de orden público, por lo que no le es dado al Juez, en el caso de marras el ordenar de oficio la corrección monetaria.

En tal virtud y conforme lo señalado no es procedente condenar a la parte accionada a pago alguno por concepto de ajuste monetario o indexación y así se declara.

SEGUNDO: Con respecto a la inejecutabilidad de la experticia complementaria fallo ordenada en el numeral ‘2’ del particular ‘SEXTO’, el Tribunal observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia Civil. No obstante a ello, siendo que el Juez es soberano al momento de fijar los parámetros de sus condenatorias, no constando ciertamente fijación de parámetros de fechas ciertas para su cálculo, por lo cual se ordena su corrección. Por otra parte se constata que el texto se señala que ‘se solicita’ experticia complementaria, cuando lo correcto es que se ‘ordene’ una experticia complementaria y así se declara.

Por otra parte con respecto a que si la experticia ordenada respecto de los intereses es sobre los montos señalados en el particular ‘QUINTO’. Al respecto observa este Juzgador que ciertamente en el petitorio de intereses, la accionante escuetamente solicitó que los mismos sean calculados para las cantidades demandadas, por lo que nuevamente la condenatoria se circunscribe en los términos solicitado. Ahora bien, lógicamente, las cantidades demandadas, son las que se circunscriben el particular ‘PRIMERO’ del petitorio contenido en el escrito de demanda y cuya condena al pago fueron acordados en el particular ‘QUINTO’ de la sentencia objeto de la presente aclaratoria y así se declara.

En consecuencia, se declara procedente la aclaratoria solicitada y se corrige el numeral ‘2’ del particular ‘SEXTO’ en los siguientes términos:

‘2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados por los montos condenados en el particular ‘QUINTO’, desde la fecha de la introducción de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Con respecto si la condena de daño moral efectuado por el Tribunal se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio, este Tribunal nuevamente observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia civil, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarearía (sic) a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada y así se declara.

De ese modo queda rendida la aclaratoria solicitada formando parte integrante del texto del fallo dictado por esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2017 (sic) y así se establece…”.

 

De la referida aclaratoria (la cual forma parte integral de la sentencia recurrida), se constata que el tribunal de alzada negó acordar de oficio la indexación de las sumas condenadas a pagar con fundamento en que dicho concepto no fue solicitado por la parte actora en el libelo de demanda.

Igualmente, en relación al daño moral expresó el juez de alzada que “la condena de daño moral efectuado por el Tribunal se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio y fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarrearía a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 767, de fecha 17 de noviembre de 2016, caso: Marión Christine Carvallo de Scardino contra Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, indicó que “…la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente…”.

En sintonía con lo anterior, vale destacar que el 3 de julio de 2017, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia número 450, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación o corrección no solicitada en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

(…)

En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”.

 

Mediante la sentencia parcialmente citada esta Sala cambió el criterio que imperaba respecto a la indexación o corrección monetaria, estableciendo que la misma puede ser declarada de oficio, aun cuando no haya sido solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, excluyendo el daño moral, y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación hasta el pago definitivo, todo ello, en virtud de la labor de interpretación progresista en protección de los justiciables, buscando la adecuación a la realidad social y a los principios y valores de la Constitución, considerando que la indexación judicial no es una sanción o un castigo, sino una herramienta esencial para asegurar que la justicia no sea solo un concepto teórico, sino que se traduzca en una reparación económica real y equitativa para las partes.

Asimismo, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil mediante sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, amplió lo establecido en el referido fallo, señalando conforme al principio objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, lo siguiente:

“…conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…’ (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide…”.

 

Del precitado criterio, se observa que el fenómeno inflacionario que vive nuestro país, obedece a distintos factores que afectan indefectiblemente las políticas económicas y la realidad económica de todos los ciudadanos, por ende,  pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, “…pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”.

En virtud de lo cual, la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.

Por lo tanto, los jueces podrán ordenar la indexación o corrección monetaria de oficio, siempre que ésta sea procedente, en caso de que el debate judicial consista en derechos e intereses disponibles, excluyendo el daño moral, aunque este último tiene una excepción de indexación en fase ejecutiva, y por tanto, aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente, en las oportunidades procesales determinadas por la precitada jurisprudencia.

Precisado lo expuesto, se hace necesario señalar, que en el presente juicio el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 23 de mayo de 2018 y aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, constatándose que ya se encontraba vigente el criterio de este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, plasmado en la sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación judicial no solicitada en el libelo de demanda, exceptuando el daño moral, más no el fallo número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en consecuencia, en el caso bajo estudio debió ser aplicado ratione temporis, la sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que estableció la facultad del juez para ordenar la realización de experticias complementarias del fallo para el cálculo de la indexación de las sumas condenadas a pagar, con excepción del daño moral, en aplicación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, los cuales tienen como finalidad proteger a los justiciables de cambios inesperados, impredecibles o arbitrarios en las normas, criterios o interpretaciones que hayan sido establecidos por el Estado a través de ésta Máxima Jurisdicción Civil y en los cuales los particulares hayan confiado legítimamente para planificar sus acciones o ejercer sus derechos, como también mantener la uniformidad de criterios y de esa manera mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley.

 Lo expuesto determina, que ciertamente le fueron vulnerados a la demandante sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio, al negar la indexación de las sumas condenadas a pagar, negando la aplicación del criterio fijado mediante sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual se encontraba vigente para la fecha en que fue dictada el fallo recurrido y su aclaratoria, vale decir, 23 de mayo de 2018 y 6 de julio de 2018, en ese orden. Así se establece.

 Asimismo, esta Sala  en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva debe hacer pronunciamiento con relación al daño moral demandado y acordado en ambas instancias, ya que, corresponde a la esfera subjetiva del juzgador, y de proceder debe acordarlo según su prudente arbitrio al ya que estos son efectivos al momento del pago.

Ahora bien, en materia de indemnización por daños morales, ya que los mismos se liquidan efectivamente para el momento del pago, la Sala de Casación Civil,  estableció que el daño moral, tiene una excepción de indexación sólo en fase ejecutiva.

Visto lo anterior, en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva esta Sala pasa ha efectuar de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.196 del Código Civil, la determinación del daño moral demandado.

El artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

 

El artículo 1.196 del Código Civil transcrito establece los presupuestos de procedencia de indemnizaciones por daño causado por el acto ilícito, a saber: a.- lesión corporal; b.- atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; c.- atentado contra la libertad personal; 4.- violación de domicilio; o, d.- violación de un secreto. La norma también establece la extensión de la reparación a todo daño material y moral causado.

Por su parte, el hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del mismo código, en su primer parágrafo el cual señala “el que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, esto es, la culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. Así bien, observa esta Sala que en principio, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, salvo que el daño se haya efectuado en el ejercicio de funciones o prestando servicio de empleado, cuya responsabilidad se traslada a los dueños, los principales o directores quienes son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes.

Ahora bien, el daño tiene su origen en el latín “damnum” que significa  efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. Es la lesión que sufre la víctima en su patrimonio, en su salud, en su vida o en su psiquis, que es el daño moral.

En tal sentido, el autor Alberto Miliani Balza, en su texto Obligaciones Civiles II, página 20, define el daño moral, expresando lo siguiente:

“…El ‘daño moral’ es la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación o en su vida psíquica. La madre, a quien matan un hijo por accidente sufre daños patrimoniales diversos, pero también sufre dolor de verlo muerto, si nos referimos a su vida afectiva. Al emplear el término daño moral aparentemente a la persona jurídica, por ejemplo una compañía anónima no se le puede causar por carecer de vida afectiva, sin embargo, ella puede ser difamada, violarse un secreto de correspondencia invadírsele su domicilio que son casos de daños morales. Esto conduce a que algunos autores expresen que la especie de daño moral es impropia, que lo correcto es calificarlo como daño no patrimonial. Nuestro Código Civil permite la indemnización del daño moral en el artículo 1.196…”

 

Por su parte, el autor Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el daño moral de la siguiente manera:

“…Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil)”.

 

Visto lo anterior,  se puede definir en línea general el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor, reputación; o bien, en la propia consideración de sí misma.

Respecto al reclamo sobre daños morales, esta Sala entre otras estableció en decisión número 052, del 4 de febrero de 2014 (caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra condominio del Sector de Comercio Centro Comercial San Ignacio) lo siguiente:

“…Conforme a la doctrina de esta Sala, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, se dispuso lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…’

 Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...’

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. 

(Omissis)

De igual forma, en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., reiterada mediante fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., se señaló lo siguiente:

(Omissis)

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(...omisis...)

‘...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo ‘…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable’. .

 Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral...’ (Destacado de la Sala)

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación). (Cfr. Fallo N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg, reiterado en decisión N° RC-466 del 11 de octubre de 2011, expediente N° 2011-199, caso: Germán Javier Quiñones Tiapa contra Centro Médico María Inmaculada C.A., y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

 En el presente caso, se desprende de la sentencia de la alzada ya transcrita, que la juez dio por demostrado el hecho generador del daño moral que se reclama, es decir, el uso sin autorización y por ende ilícito de la imagen de la demandante en los espacios del Centro Comercial San Ignacio, en ocasión a la campaña publicitaria denominada ‘Suerte de serie’.

De igual forma declaró improcedente la reclamación de daño moral, al entender que no se había probado la autoría de los anuncios publicitarios utilizados y por lo cual no se determinó la relación de causalidad, ni se evidenció, que el hecho denunciado como causante del daño haya configurado un daño moral a la demandante, y al no quedar demostrada la culpabilidad, es improcedente la reclamación de daño moral.

Lo antes expuesto, es palmariamente contradictorio con la doctrina de la Sala citada en este fallo, dado que si está demostrado, como lo afirmó la recurrida, que el demandado utilizó la imagen de la demandante sin su autorización, la responsabilidad por el daño moral causado, por lógica debe recaer en contra del agente causante del hecho ilícito, que no fue otro más que el demandado, quien utilizó la imagen de la demandante sin su autorización y sin verificar que la compañía publicitaria contara con la debida autorización de la persona que serviría de imagen publicitaria.

Por lo cual, en conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, y encabezamiento y primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, y en aplicación a la reiterada doctrina de esta Sala en materia de daño moral, al estar demostrado el hecho generador del daño moral, lo que procedía era su estimación, conforme al prudente arbitrio del juez. Así se decide.

 

La doctrina precedentemente expuesta establece que, probado el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, para lo cual, el sentenciador necesariamente debe atenerse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En efecto, el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito, de allí que,  determinado el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, procede su estimación, por esta razón el daño moral está exento de prueba.

  Ahora bien, en el caso bajo análisis el demandante señala que la conducta asumida por el banco demandado, al negarle el reclamo, le afectó gravemente, ya que el banco sin mediar autorización judicial alguna y sin que la ley le autorizara procedió por orden de tercero a debitar de su cuenta las cantidades de dinero señaladas en el cuerpo de este fallo, lo cual es fruto de su trabajo; que el banco pese a la denuncia ante la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y ante el defensor del cliente mercantil, no le reintegro las cantidades de dinero sustraídas ilegalmente, y que se desempeña como contadora pública colegiada y su trabajo depende de la confianza que pueda generar en sus clientes, confianza que se ve afectada por la presunción de fraude que el demandado asume sobre las operaciones bancarias realizadas.

En tal sentido, observa esta Sala de las actas procesales que ciertamente la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal)  procedió a reversar operaciones bancarias y solicitar el bloque de cantidades transferidas a otro banco (Banesco), sin que mediara orden judicial, lo cual constituye un hecho ilícito (generador del daño) ya que no puede actuar a petición de un tercero (un cliente del banco) para afectar las cuentas de otro cliente del banco (la demandante) quién no autorizo débitos en esas cuentas.

Ahora bien, con respecto a la indemnización por daño moral, esta Sala ha indicado que al pronunciarse sobre dicho concepto, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando: a) la importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del autor, c) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y d) la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; asimismo, tiene el deber de establecer en el fallo, e) el alcance de la indemnización, y f) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Ver sentencia número 154, del 22 de marzo de 2024, caso: Ismael Segundo Portillo y otros contra sociedad mercantil Tony Gas, C.A. y otro.).

Por lo tanto, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado por la actora, en tal sentido se observa:

1.- La importancia del daño: Se trata de un hecho ilícito configurado por los reversos y bloqueo de dinero arbitrario efectuado por la parte demandada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sin mediar autorización de la legítima cuentacorrentista (demandante) u orden judicial para ello y negarle el derecho de reintegro de las cantidades debitadas unilateralmente por parte de la demandada desconociendo el contrato suscrito con su mandante la parte demandante.

 2.- El grado de culpabilidad del autorSe observa que está comprobado que el hecho propio como lo es la culpa del demandado, por el hecho ilícito configurado por los reversos y bloqueo de dinero efectuado por la parte demandada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sin mediar autorización de la demandante, quién como se ha señalado es la legítima cuentacorrentista, ni tampoco obedeció a una orden judicial para tal efecto.

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Es obvio establecer que no hubo intencionalidad de la víctima demandante de autos, ni ocasionó alguna conducta que generara el bloqueo y reverso de las cantidades de dineros de sus cuentas.

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable: El daño moral causado es grave, pues quedó demostrado el nexo causal, en virtud de que se evidencia el hecho ilícito cometido por la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal) como la entidad obligada a resguardar la cantidades de dinero de su cliente, la hoy demandante quien efectuó los reversos y solicitó bloqueo de dinero de su cliente a otra entidad bancaria, así pues, estamos en presencia de un daño ocasionado, la demandada resulta responsable y culpable de un hecho ilícito debido a que la persona responsable sufrió daños materiales, por lo que resulta evidente que la situación descrita por el hecho ilícito generador del daño ocasionado por la parte demandada a su cliente, le afecta la credibilidad como persona y profesional (contadora pública)  por la “presunción de un fraude mercantil” al verse involucrada en este tipo de situación irregular donde se bloqueó y reversó de manera arbitraria y unilateral cantidades de dinero de su cuenta cliente, y de no haber procedido el  Banco Mercantil C.A., Banco Universal en los términos en que lo hizo su dinero tampoco se hubiese visto afectado.

5.- El alcance de la indemnizaciónEsta se realizará considerando el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, pues, infringió el “contrato único” suscrito con su cliente (la demandante) desconoció la providencia emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y procedió de manera arbitraria a reversar operaciones de las cuentas bancarias de la demandante y reintegrarlas a la cuenta de otro cliente (la Cooperativa Casa Fuerte N° 7 R.L.) quién debió acudir a la vía judicial y probar el “pago indebido”, que alegaba, así que, está actuación de la parte demandada, respecto de los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud de bloqueo de cantidades de dinero por requerimiento del tercero antes identificado, generó un daño y resultó afectada su otra mandante, es decir, la parte demandante.

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral: Estos se contraen -como ya se explicó-, a los hechos arbitrarios y unilaterales de la parte demandada en contra de la demandante que generaron los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud de bloqueo de cantidades de dinero por solicitud de otro cliente, lo cual hizo concluir a esta Sala que los mismos eran de carácter grave al procurar justicia por mano propia desconociendo los mecanismos y las vías legales regulares afectando con ello derechos y garantías constitucionales de la parte demandante como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en todo proceso, entre otros.  

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala declara procedente la indemnización por daños y perjuicios morales reclamados por la actora, en razón de la aflicción petitum doloris de las víctimas por afectación a su reputación por acciones unilaterales realizadas por la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal) es decir, por los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud a otro banco (BANESCO) de bloqueo de cantidades de dinero de la parte demandante (cliente y mandante del banco demandado) a solicitud de un tercero (otro cliente-mandante) y no darle respuesta a su solicitud de reintegro de las cantidades ilegalmente sustraídas y bloqueadas de su cuenta.

En tal sentido, los parámetros para establecer un monto para el daño moral por el bloqueo de 250.000 bolívares desde el año 2012, siendo el objetivo principal lograr una compensación justa y equitativa que realmente resarza el sufrimiento y las privaciones causadas a la parte demandante, tomando en cuenta el contexto económico de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique una conversión directa del bolívar del año 2012 a dólares de ese mismo año, sino de valorar el perjuicio inmaterial que esa situación generó a lo largo del tiempo.

Así bien, los factores relevantes que sopesaría serían:

1)   El tiempo transcurrido: 13 años de privación de un capital considerable es un factor relevante. La angustia y frustración acumuladas durante más de una década son innegables.

2)   La magnitud del monto original: los 250.000 bolívares en el 2012 representaban una suma significativa, capaz de cubrir necesidades importantes o iniciar proyectos. El impacto de perder el acceso a ese capital fue, sin duda, considerable en la vida de la persona.

3)   La afectación emocional y Psicológica: considerando como el bloqueo de este dinero  pudo haber afectado la salud mental, el bienestar y la calidad de vida de la persona. La incertidumbre, el estrés financiero y la impotencia generan un daño profundo.

4)   La conducta del banco: hubo negligencia, falta de respuesta arbitrariedad por parte de la entidad bancaria, lo que agrava la cuantía del daño moral.

5)   La pérdida de oportunidades: al no poder disponer de su dinero la demandante, pudo haber perdido la oportunidad de invertir, atender emergencias, realizar estudios, adquirir bienes o emprender.

Así las cosas, siendo que la estimación por daño moral en cada caso tiene sus particularidades, esta Sala basándose en los principio de equidad y justicia que rigen el daño moral en Venezuela, y la necesidad de una reparación efectiva, fijará un monto que hoy en día permita a la parte demandante resarcir parte de las afectaciones sufridas y la frustración prolongada, por lo tanto, se fija el monto a resarcir por dicho concepto en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) todo ello bajo el prudente arbitrio, este monto busca compensar el impacto emocional y las pérdidas de oportunidad en un contexto de privación prolongada.

Este monto es una valoración judicial que busca compensar el daño intangible pero real sufrido por la parte demandante ajustado sobre la intensidad de sufrimiento  y las circunstancias específicas antes explicadas. Así se establece.

De igual forma, se ordena la indexación de la suma ordenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia; en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 517, proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2018, expediente Nro. 2017-619 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel).

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil casar parcialmente de oficio el fallo recurrido, en razón de que la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2018 y la aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, desconoció el criterio jurisprudencial antes citado, referente a la corrección monetaria, se anula el referido fallo, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación, y el pronunciamiento por daño moral quedando  incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas.

En consecuencia, el dispositivo del fallo se debe ordenar la indexación de las sumas ordenadas a reintegrar y desbloquear en el particular quinto, así como la condenada a pagar en el particular sexto, exceptuando dicha indexación sobre los intereses, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, la Sala modificó y emitió nuevo pronunciamiento en relación a la indemnización por daño moral. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CASA PARCIALMENTE DE OFICIO Y SIN REENVIÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2018 y aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación, quedando incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada Mercantil, C.A., Banco Universal, alegada por su representación legal. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, daño moral y daño material, fue incoado por la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza contra Mercantil, C.A., Banco Universal, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. CUARTO: Se modifica el fallo apelado. QUINTO: Con respecto al cumplimiento de “Contrato Único” se condena a la parte demanda a: 1.- Reintegrar en la cuenta corriente N° 01050110508110040268, que la accionante posee en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). 2- Reintegrar a la cuenta de ahorros 01050718990718195299, cuyo titular es la ciudadana Sumoza González María del Pilar, la cual posee en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, las cantidades de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). 3- Solicitar en forma inmediata al Banco Banesco, Banco Universal, desbloquear por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en la corriente N° 01340986219863002352, de la cual es titular la demandante. SEXTO: Con respecto a los daños materiales se condena a la parte demandada pagar: 1- La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), establecidos en la cláusula 7 del “contrato único”. 2- Los intereses máximos establecidos por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados hasta la fecha en que se pague definitivamente los montos demandados. SÉPTIMO: Se ORDENA la indexación de las sumas ordenadas a reintegrar, desbloquear y pagar en los particulares quinto y sexto (exceptuando dicha indexación sobre los intereses ordenados a pagar), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Con respecto al daño moral se condena a la parte demandada al pago de la cantidad  de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) Se ordena la indexación del monto condenado a pagar, pero sólo desde la fecha en que se publique el fallo hasta su ejecución si la parte demandada no cumple voluntariamente. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de  dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000390

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,