SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2006, el
abogado Medardo Pirela Bethencourt, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil VARADERO Y ASTILLEROS DEL
ZULIA C.A. (VAZCA), solicito de esta Sala el avocamiento previsto en el
artículo 18 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, sobre la causa judicial de la cual indicó, fue llevada inicialmente
en el expediente Nº 5387-95, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, y en la que su
representada es demandada por cumplimiento de contrato financiero, por la también sociedad mercantil, ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A.; y a tales efectos solicitó que, “mediante el procedimiento especial
contemplado en la Ley Orgánica
de este Máximo Tribunal de Justicia, se recabe de los tribunales de instancia
cualquier expediente o causa en el estado en que se encuentren para conocer al
respecto”.
En
fecha 04 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente.
Tramitada
la solicitud de avocamiento, la
Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal
carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Corresponde
a esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento y resolución sobre el
fondo del asunto planteado; pronunciarse sobre su competencia, para dar
cumplimiento a lo establecido en el
artículo 18 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el
20 de mayo de 2004 en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, bajo el Nº 37.942.
Al
respecto, se cita el artículo 5, numeral 48, y subsiguiente primer párrafo, de
la antes referida ley, cuyo texto señala:
“…Es de la competencia
del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...Omissis...)
48. Solicitar de oficio,
o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y
avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.
(...Omissis...)
En los casos previstos
en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia
debatida...”.
En
virtud de la transcrita disposición, queda atribuida por mandato legal, la
competencia en materia de avocamiento a todas las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, y en razón de ello, dicha atribución competencial es regulada en base
a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretenda. De allí que, para
determinar la competencia de la
Sala en el presente caso, corresponde verificar la materia
sobre la cual versa la controversia objeto de la solicitud, con respecto a la
cual, del escrito de solicitud del
presente avocamiento se constata que en el juicio sobre el cual se pretende el correspondiente
estudio por parte de la Sala,
lo controvertido es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero,
materia a la cual, necesariamente, le son aplicables las disposiciones tanto sustantivas
como adjetivas, del derecho civil, evidenciándose su naturaleza, la cual es
afín con la materia propia de la competencia de esta Sala de Casación Civil.
Con
fundamento en lo anterior, la
Sala se declara competente para conocer de la presente
solicitud de avocamiento. Así se decide.
II
ALEGATOS DEL
SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO
Tal
como sigue se expresó el abogado solicitante en el escrito respectivo:
“…El
dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la parte
demandante ARRENDADORA INTERNACIONAL C. A., consigna en las actas del
expediente principal un documento notariado por el cual cedía los derechos
litigiosos a la
Sociedad Mercantil INVERSIONES RESMA C. A., de tal manera,
que dejó de ser la primigenia parte demandante y quedó ejerciendo en juicio
únicamente la conducta procesal de DEPOSITARIA JUDICIAL del barco Punta
de Palma.
III
El doce (12) de junio de dos mil dos (2.002) se dicta en el cuaderno de medidas, sentencia definitivamente firme en el juicio de rendición
de cuentas seguido contra ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., como
depositaria Judicial del Barco Punta de Palma y se le ordena restituir el barco
Punta de Palma o su valor por equivalente al Tribunal Octavo de Primera
instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que se
le notifica al BANCO MERCANTIL, el veintiocho (28) de Junio de dos mil dos
(2.002), y se pone en ejecución por el Tribunal Octavo de Primera Instancia
referido, el 18-10-2.002, lo que garantiza la cosa juzgada.
IV
ARRENDADORA
INTERNACIONAL C. A., ejerciendo en la causa,
únicamente su conducta procesal de DEPOSITARIA JUDICIAL del barco Punta
de Palma, se fusiona con la Sociedad Mercantil INTERBANK C. A., BANCO
UNIVERSAL, quien la absorbe, siendo mas tarde, el Banco INTERBANK C.A. a la vez
mediante fusión absorbido por el BANCO MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, quien queda como la
única sociedad existente jurídicamente después de la fusión, razón por la cual, cuando
se dicta sentencia el 12 de junio de 2.002, en el juicio de rendición de cuenta
del Depositario Judicial, se le notifica de tal decisión al BANCO MERCANTIL C.
A. en ejercicio de su conducta de DEPOSITARIO JUDICIAL.
V
EL
CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA:
PARA PONER FIN AL JUICIO PRINCIPAL. El 13 de enero de 2.003, la co-demandada VAZCA,
conviene en la demanda, conforme al artículo 263 del C.P.C. y el 2 de abril de
2.003, se dicta sentencia homologando el convenimiento, requisito sine qua non
para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa
juzgada, y que soló será apelable, si el Juez contrariando los
requisitos que debe llenar el acto de autocomposicion procesal y que se
desprenden de autos, lo da por consumado, lo que no excluye que si se
encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad, quizás
la única vía para invalidarlos, a tenor de la última sentencia de la Sala Constitucional
Nº 1012, del 26 de mayo de 2.005, ratificando sentencia del 09 de febrero de
2.001. - En esta sentencia de homologación del 02-04-02, el Banco Mercantil es
declarado parte no legítima para actuar en la causa, y es exhortado a no seguir
introduciendo escritos en la causa, expulsado del juicio.
VI
LA
APELACIÓN POR EL DEPOSITARIO
JUDICIAL de la sentencia homologatoria del convencimiento: Con fecha 09 de
abril de 2.003, el Banco Mercantil sin tomar en cuenta el exhorto del Juez y
con abuso del derecho, porque el depositario judicial no puede apelar por no
ser parte en la causa, ni afectarlo la ejecución de la sentencia, con fraude
procesal, APELA de la sentencia homologatoria del 02 de abril de 2.003.
VII
LA
ADMISIÓN DE LA APELACION EN PRIMERA INSTANCIA: De manera inexplicable, el Juez de Primera
Instancia que lo había expulsado del juicio por no ser parte legitimada, y a
conciencia de que el depositario judicial, no puede apelar y de que la homologación
impartida por él, el 2 de abril de 2.003, no tiene por ley apelación y sólo es
atacable por acción de nulidad, ADMITE LA APELACIÓN.
VIII
LA
APELACIÓN FRAUDULENTA: Distribuida Ia
apelación, le fue asignada al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil
del Área Metropolitana de Caracas, que le asigna el Nº 12 195, quien, sentencia la causa el 28 de noviembre de 2.003,
declarando INADMISIBLE LA APELACION,
por carecer el Banco Mercantil, de la legitimidad necesaria para ejercer dicho
recurso contra la sentencia proferida en el juicio donde ostenta el carácter
de DEPOSITARIO JUDICIAL.
La
sentencia del Tribunal Superior en la causa no está sujeta a recurso de
casación, conforme a decisión de la
Sala Civil del T.S.J. Nº RC-00297 DEL 12-06-03, primero,
porque el depositario judicial no es parte legitimada en el juicio; segundo,
porque el depositario judicial, no tiene interés en recurrir, porque la
sentencia no le ocasiona ningún perjuicio, entregar la cosa dada en deposito es
su obligación legal, establecido en el ordinal 2 del artículo 541 del C.P.C y
tercero, porque el artículo 18 de la
Ley del tribunal (sic) Supremo del veinte (20) de mayo de dos
mil cuatro (2.004), limitó el Recurso de Casación a los juicios que excedan de
TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, los que no excedan de esa cuantía, conforme a
esta Ley, no tendrán recurso de Casación, y este juicio no excede de esa
cuantía.
IX
La Segunda Instancia y la creación de
los Tribunales Marítimos Con motivo de la creación de los Tribunales Marítimos que
comenzaron a operar en enero de 2.005, y de acuerdo a lo ordenado por la
disposición transitoria tercera de la
Ley del Procedimiento Marítimo, que ordena que las causas que
se encuentren en curso en los Tribunales (sic) de Jurisdicción (sic) Ordinaria
(sic) pasen a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción
(sic) Acuática (sic) al entrar en funcionamiento los Tribunales (sic) Marítimos
(sic), el Tribunal Superior Cuarto referido acatando como cierta nuestra
solicitud, pasa o remite el expediente principal de la causa al Juzgado
Superior Marítimo y el cuaderno de Medidas (sic) que estuvo secuestrado en la Segunda (sic) Instancia
(sic) al Juez Marítimo de Primera Instancia, alegando, que no hay dudas de
la ausencia de razones para que el cuaderno de medidas permanezca en esta
Instancia, acordando por auto del veinticinco (25) de febrero de 2.005,
su remisión a los referidos Tribunales Marítimos, señalándole al
Tribunal Superior Marítimo en su oficio No. 070-2005, de 25-02-05, que le
envía la causa principal que se encuentra para practicar la notificación de la
sentencia dictada en la
Segunda Instancia, para cumplir con el mandato de la Ley que le atribuye la
competencia Marítima (sic) a ese Tribunal, señalándole que el cuaderno
de medidas le fue remitido al Juzgado Marítimo (sic) de Primera (sic) Instancia (sic)
X
La Segunda instancia Marítima
y su primer error procesal : Con fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco
(2.005), el Tribunal Superior Marítimo da por recibido el expediente remitido
por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptando Ia declinación
que ese Tribunal le hiciera, y declarándose
competente por ser una causa marítima, ordenando anotarlo en el libro de
causas, asignándole el número 2.005-000007, pero cometiendo el
primero de sus errores procesales, ya que sin darse cuenta de que el
juicio terminó de forma anormal mediante la autocomposición
procesal, el convenimiento, ordena la notificación de todas las
partes demandadas ORIGINALES AL COMIENZO DEL JUICIO.- Este auto no es
revocable por el Juez Superior, porque el mismo es firme y cosa juzgada
en cuanto a su competencia aceptada, ya que de conformidad con el articulo 70
del C.P.C. el hubiera podido de considerarse incompetente, solicitar de oficio
la regulación de la competencia.
XI
LA SEGUNDA
INSTANCIA MARÍTIMA Y SU SEGUNDO
ERROR PROCESAL, PERO ÉSTE, INEXCUSABLE: EL Tribunal Superior Marítimo por auto de fecha 18
de marzo de 2.005, al recibir mediante oficio del Tribunal Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
judicial (sic) del Área Metropolitana, una sentencia de la Sala Constitucional
del 13-05-04 y una aclaratoria de esa sentencia del 30-07-04, dirigida al JUEZ
QUE ESTUVIERE EN CONOCIMIENTO O ACTUALMENTE CONOZCA DEL JUICIO QUE ORIGINÓ
DICHO AMPARO, las cuales ya existían
en el expediente de Ia causa al ser consignadas en su oportunidad ante el
Tribunal Superior Cuarto referido, que sentencio en Segunda Instancia la causa
el 28 de noviembre de 2.003,
es decir, antes de pronunciarse las sentencias de la Sala Constitucional,
DECLARA, QUE CONOCERÁ DE ESA VERIFICACIÓN DE LA PERENCIÓN y la
declarará si hubiere lugar a ello, dentro de los tres días siguientes a la
notificación de las partes originales al comienzo del juicio, contrariando
lo pautado por el artículo 252 del C.P.C., es decir; cometiendo un error
procesal inexcusable en un Juez, pues tenía agotada su Jurisdicción sobre la
causa que le fuere remitida por el Juzgado Superior Cuarto, en referencia, a
los solos fines de notificar la sentencia y admitir o negar el recurso de
casación, si lo hubiere.
XII
LA SEGUNDA
INSTANCIA MARÍTIMA Y SU
TERCER ERROR PROCESAL, EL MAS GRAVE ERROR-INEXCUSABLE: Por auto de fecha
6 de mayo de dos mil cinco (2.005), el Tribunal Superior Marítimo DECLARA, primero,
que con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2.005), ordenó agregar
a los autos el oficio número 2.005-095 del 16-03-05 emanado del Tribunal
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma
Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de la sentencia
dictada por la
Sala Constitucional, en fecha trece (13) de mayo de dos mil
cuatro (2.004) y de la aclaratoria del treinta (30) de Julio de dos mil cuatro
(2.004), y segundo, DECLARA, que esa aclaratoria de la Sala Constitucional
le ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, O AL QUE ACTUALMENTE CONOZCA DEL JUICIO QUE ORIGINO DICHO AMPARO,
que, en un plazo no mayor de tres (3) días de despacho siguiente a la recepción
de la copia certificada del fallo que aquí se aclara, verifique y de ser el
caso, declare si se configuró la perención de la instancia en dicha causa, Y
COMO CONSECUENCIA DE ESA DECLARACIÓN, TOMA LA DECISIÓN, PRIMERO:
De revocar su auto de fecha (17) de marzo de 2.005, el cual, es cosa
juzgada en cuanto a la competencia para conocer de la causa, por lo tanto
irrevocable por el Tribunal; SEGUNDO:
De revocar su decisión irregular y error procesal inexcusable del 18-03-05, de
pronunciarse ese Tribunal Superior, sobre la verificación y declaración de la
perención, una vez notificadas las partes originales del juicio, contrariando lo
pautado en el Artículo 252 del C.P.C., Y TERCERO, toma la grave e
irregular y subversiva decisión, de REMITIRLE Ia causa sin jurisdicción
sobre ella por estar agotada por Ia sentencia de Segunda Instancia y en
consecuencia para ello, al Tribunal Marítimo de Primera Instancia, a los
fines de que de cumplimiento a la sentencia y aclaratoria de las
decisiones emanadas de Ia Sala Constitucional, sabiendo o debiendo saber, que tanto la Primera Instancia
como la Segunda
Instancia, están clausuradas por sentencias que les han
puesto fin a las mismas y que un Tribunal sólo puede retrotraer las actuaciones a
Instancias inferiores, mediante la reposición en forma excepcional, pues el juicio, es siempre vertical y preclusivo.
XIII
LA PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMA Y SU
PRIMER ERROR PROCESAL: La única Primera Instancia Marítima al serle remitida la
causa principal
contenida en expediente nomenclatura de la única Segunda Instancia Marítima Nº
000007, con fecha 06 de mayo de 2.005, le da entrada y forma expediente con su
nomenclatura bajo el Nº 2.005-000039, y sin tomar en cuenta mis
advertencias escritas, de que no podía tomar decisiones en una causa en
apelación y decidida en Segunda Instancia, el 28-11-03, con fundamento en la
sola voluntad del Juez Superior Marítimo, quien teniendo agotada su
jurisdicción sobre la causa, no podía transmitirle ninguna jurisdicción
sobre la misma, ni retrotraer las actuaciones judiciales en esa causa a primera
instancia, TOMA, el 11 de mayo de 2.005, LA ILEGAL DECISIÓN
SIN JURISDICCION SOBRE LA CAUSA,
de verificar la perención y declararla en el juicio principal.
XIV
LA PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMA Y SU
SEGUNDO Y QUIZAS MAS GRAVE ERROR PROCESAL. INEXCUSABLE, al atentar contra la
cosa juzgada.
La Primera Instancia Marítima
debidamente advertida de su error inexcusable, no sólo verifica la perención
y la declaró en el juicio principal (000039), sino que entró a verificarla
y declararla también el 11 de mayo de 2.005, en un juicio independiente llevado
en expediente Nº 000015, en donde recayó sentencia que
ordenó al Depositario Judicial, restituir
al Tribunal, el buque Punta de Palma o su valor por equivalente, en el juicio
contra el depositario judicial, sentencia definitivamente
firme por ser de una única instancia por ley y en consecuencia sin apelación, y
que había sido también, puesta en ejecución esa
sentencia, el 18 de octubre de 2.002, por el Tribunal Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que
garantizaba la cosa juzgada, revestida de una presunción legal de autoridad de
cosa juzgada a ser respetada por cualquier Juez de cualquier Jerarquía, PERO
QUE EL JUEZ MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA NO RESPETÓ, a pesar de que
en su auto del 17 de marzo de 2.005, por medio del cual se declara competente
para conocer del cuaderno de medidas que le remitió el Tribunal Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, reconoce, que ese cuaderno de medidas
contiene la ejecución de la sentencia de fecha 12-06-02, con
respecto a Ia cual está pendiente la ejecución forzada; igualmente
RECONOCE, en su auto del 08 de abril de 2.005, que ese juicio contra el
depositario judicial, es un juicio autónomo propio no una mera
incidencia inserta dentro del juicio principal, que ya fue objeto
de una decisión, por lo que corresponde a ese Juzgado de Primera Instancia
Marítima, proceder a Ia ejecución de la sentencia, lo
que comprueba que dolosamente violó la cosa juzgada, CUYA
INMUTABILIDAD, es considerado de ORDEN PUBLICO, a tenor de la sentencia de la Sala Constitucional
Nº 717 del 05 de mayo de 2.005.
Para tratar de
remendar el capote desgarrado por la ignorancia procesal y el
acto doloso de violentar la cosa iuzqada, por auto del 11 de noviembre
de 2.005, ordena al depositario judicial, el Banco Mercantil, poner a la
disposición de ese Tribunal Marítimo, el buque Punta de Palma, lo cual, no
acata el Banco Mercantil, por lo cual por auto del 09 de diciembre de 2.005, los
CONMINA, para que en el termino de tres (3) días, cumplan con lo ordenado
por el auto del 11-11-05, lo cual tampoco han acatado, como consecuencia de la ANARQUIA SEMBRADA
POR ESTOS JUECES, que hoy inhibidos y sin suplentes mantienen paralizada la
causa.
(…Omissis…)
“Aunque los supuestos de procedencia
del avocamiento están señalados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estos son de la exclusiva
valoración y ponderación de ese Alto o Supremo Tribunal, creemos que esas
condiciones concurrentes interpretadas y señalados (sic) por esa Sala Civil en
su sentencia Nº 00046, del 29 de marzo de 2.005, están dadas en el presente caso,
un caso especial, que involucra a toda
una Jurisdicción nueva, la Jurisdicción Acuática, formada por un Juez
Superior Marítimo y un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, ambos con
Competencia Nacional y Sede en la
Ciudad de Caracas, lo cual trasciende de nuestro sólo
interés, para ser de interés público, así: PRIMERO : El caso es afín con la
competencia de la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual
presentamos la solicitud de avocamiento.
SEGUNDO: El caso involucra los dos
Tribunales Marítimos que integran la Jurisdicción
Acuática, uno Superior y uno de Primera Instancia, aun cuando
hoy los dos expedientes cursan o se encuentran en el Tribunal Marítimo de
Primera Instancia, expedientes 000015 y 000039, expedientes que pertenecen a
una sola causa judicial pero tramitados independientemente, aunque el 000015,
el cuaderno de medidas, contenga también, el juicio independiente contra el
depositario judicial en ejecución.
TERCERO: Porque en el caso, las
presuntas y escandalosas irregularidades denunciadas en la solicitud de
avocamiento, han sido oportunamente reclamadas y protestadas en las dos
Instancias, con anterioridad a la toma por el Tribunal Superior Marítimo, de la
decisión ilegal y sin jurisdicción para ello, de remitir la Orden contenida en la Aclaratoria de la
sentencia de la
Sala Constitucional a la Primera Instancia
Marítima, para verificar y declarar la perención, y que efectivamente
así, lo efectuase sin jurisdicción para ello la Primera Instancia
Marítima, quien declaró sin jurisdicción para ello, la perención en la causa
principal y en un juicio autónomo contra el depositario judicial, encontrándose
entonces, allí en la
Primera Instancia, la causa principal, donde se originó el
comienzo de la descarada y escandalosa violación del debido proceso formal
(Arts. 49 y 253 de la
Constitución), expediente nomenclatura del Tribunal de
Primera Instancia 000039, por remisión ilegal y sin jurisdicción para ello del
Tribunal Superior Marítimo, que ninguna jurisdicción podía transmitirle al
Juez de Primera Instancia, sobre la causa principal sentenciada en Segunda
Instancia el 28-11-02, siendo entonces, la Sala Civil, la única
autorizada para devolver la causa a su estado original en Segunda Instancia, anulando
la remisión ilegal que hiciera el Tribunal Superior Marítimo, y en consecuencia
anulando las sentencias de perención.
CUARTO : Que se trata de un caso, de
errores inexcusables cometidos por el Juez Superior Marítimo y el Juez Marítimo
de Primera Instancia actuando como un Cartel, errores burdos, groseros, que
denotan el desconocimiento procesal de esos operadores de Justicia, que no
pueden justificarse por criterios jurídicos razonables, que dejan al
descubierto su inidoneidad procesal para ejercer esos cargos al inobservar las
normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento por
parte de los Jueces, que escandalizan la única y total Jurisdicción Acuática,
siendo necesario restablecer el Orden publico procesal en ese proceso y en esa
Jurisdicción, que daña la imagen de Seguridad Jurídica que debe garantizar el
Poder Judicial, lo que únicamente puede reparar la Sala Civil al avocarse
a conocer del mismo, pues los medios existentes de que disponen las partes
resultan inoperantes frente a toda una Jurisdicción especial, la Acuática, operando
como un Cartel.” (Negrillas de lo transcrito)
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Refiriéndose
a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia
Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso Teodulo Domingo Díaz Guevara,
expediente Nº 2004-000394, ratificada recientemente en la sentencia Nº AVOC.
00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164, con
ponencia de la Magistrada
que suscribe el presente fallo; señaló lo siguiente:
“...La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de
2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del
avocamiento en los siguientes términos:
El objeto del
avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier
asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un
fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir
antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de la Nación
y que pudiera
perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y
sociales
consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político
Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A.
Coronil)...’
De lo trasladado es
deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y
utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una
ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las
diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de
procedibilidad de los avocamientos.
En este sentido, se cita
la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo
de 2000, caso Blanca Romero de Castillo, expediente 12319, mediante la cual se
estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:
‘En dos recientes
decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos
etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia
con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de
procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena
la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales;
implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual
reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal
impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.
Y una segunda etapa, que
es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue
pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última
decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos
procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su
validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que
la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al
conocimiento material del asunto’.
La precedente sentencia
de la Sala
Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de
Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con
presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en
el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907,
que estableció:
‘En este sentido, se
precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o
fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los
expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de
paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los
expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de
actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza
excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase,
que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación
de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares
alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener
implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar
un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición
de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción
del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’
(Resaltado del texto).
También es pertinente
citar la sentencia N° 58 de la
Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de
2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y
otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas
Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles
son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para
que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es
la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social
citada, estableció:
‘el avocamiento es una
facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y
decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de
competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad
corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con
los derechos involucrados.
En
relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril
de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese
dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta
Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
‘1) Que el objeto de la
solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun
cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto
judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3)Debe tratarse
de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de
interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario
restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su
trascendencia o importancia.
4) Que en el
juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal
magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en
que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones’.
Previo a
cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer
uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo
menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien
con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien
con el cuarto requisito.
El primero de los
requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la
solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu
sensu materia contencioso administrativa.
(...Omissis...)
El segundo de los
requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo
avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.
Este requisito está
directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión
“...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29
de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid.
Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de
1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes
de que la sentencia definitiva quede firme.
(...Omissis...)
Por otra parte no es
suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro
Tribunal de la
República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior
desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala
Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio
de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento
de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal
Supremo.
(...Omissis...)
El tercero de los
requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo
avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta
injusticia o, cuando en criterio de la
Sala, existan razones de interés público o social que
justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún
proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
El tercer requisito de
procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que
se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar
satisfecho el mismo.
Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo-
que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de
oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el
avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe
administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación
y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia
de la
Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre
otros fallos).
Ahora bien cuando la
jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto
debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en
el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la
ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación
de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable
(Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de
1996).
Por otra parte cuando se
establece que deben existir razones de interés público o social que
justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del
avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno
aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se
refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la
colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal
desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el
orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias
de la
Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de
diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).
Así mismo cuando se
señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario
restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su
trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que
es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o
trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en
los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los
derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de
acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez
natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y,
en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante,
pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto
revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el
alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas,
influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos
intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
Así si el
asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en
los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de
interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer
el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia
o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al
conocimiento y decisión del mismo.
(...Omissis...)
El cuarto de los
requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo
avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud
que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el
debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha
relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya
explicado.
Ahora bien, cuando la
jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe
tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal
magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay
irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse
afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las
partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo
contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por
qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el
avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales
de las partes...” (Resaltados de la
Sala).
A los cuatro requisitos
de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita,
debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su
fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala
Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es
‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la
adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes
intervinientes en determinados procesos’
Los precedentes
jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura
jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia,
tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar
flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen
al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal
desempeño de la actividad pública...” (Resaltados del texto)
Una
vez expuesto el criterio sostenido por este Máximo Tribunal en relación a la
materia del avocamiento, previo al estudio de la solicitud objeto del presente
fallo, y visto que no ha sido precisa, en el escrito respectivo, la
identificación de las causas sobre las cuales se pretende el examen exhaustivo
por parte de esta Sala; a los fines de determinarlas con exactitud, se estima necesario
transcribir la forma en la cual las dichas causas han sido señaladas por el
solicitante, para verificar posteriormente si las mismas cumplen con los
requisitos exigidos para su procedencia.
En
este sentido, para identificar aquellas causas donde se afirma existe un
desorden procesal que hace necesaria la intervención de esta Superioridad, el
solicitante del avocamiento se expresó de la siguiente manera:
“La causa cuyo avocamiento se solicita, se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero propuesta como parte demandante por la sociedad mercantil
ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A. contra
CARIBBEAN TRANSPORTATION
C.A., VARADERO Y ASTILLEROS
DEL ZULIA (VAZCA) Y LOS CIUDADANOS GEORGE SHORT
BELLOSO Y CAROLINA DE PANFILIS GUTIÉRREZ, llevada
inicialmente la misma en expediente Nº
5387-95, por el Tribunal Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas,
causa principal en la cual se ordena abrir un cuaderno de medidas al solicitar
la parte demandante y concedérsele por el Tribunal(sic), conforme al artículo
82 de la Ley de
Bancos, medida preventiva de secuestro que se ejecutó en el estado Zulia, en
las instalaciones de VAZCA, sobre un buque denominado Punta de Palma, nombrándose por excepción expresa
contemplada en esa Ley de Bancos, como
depositaria judicial del mismo, a la parte demandante ARRENDADORA
INTERNACIONAL C.A…” (Negrillas y destacados del solicitante)
Visto
lo transcrito, la Sala
constata en las actuaciones consignadas, que en la solicitud examinada se exponen
ciertas disconformidades con las decisiones emanadas de distintos juzgados a
los cuales les ha correspondido el conocimiento de las causas sobre las que se
pretende el avocamiento.
En
este sentido se señala que, actualmente, las referidas causas cursan por ante
la jurisdicción acuática, en los tribunales de primera y segunda instancia
marítima (Nros. 000015 y 000039 respectivamente), y en razón de los desacuerdos con las
determinaciones en ellas contenidas, y de los desaciertos que según el
solicitante existen en las decisiones de los mencionados tribunales, se procede
a afirmar la necesaria intervención de esta Sala, por considerar que de
conformidad con los requisitos exigidos por el criterio jurisprudencial
sostenido, el avocamiento resulta procedente, ya que lo ocurrido procesalmente
en las indicadas causas “trasciende” el interés particular, para ser de
“interés público”. Así lo asegura.
En
los fundamentos de la solicitud se insiste en señalar la existencia de “escandalosas irregularidades”, supuestamente
cometidas por los juzgadores a quienes les ha correspondido el conocimiento del
asunto; pues tanto en el juicio de la causa principal, como en el juicio
autónomo contra el depositario judicial, se violenta, el debido proceso. De
modo que para fundamentar las apreciaciones según las cuales procede el
avocamiento, refiriéndose a las violaciones invocadas señala que:
1) Los jueces tanto de
primera, como de segunda instancia marítima de la Jurisdicción Nacional,
con sede en Caracas, con sus respectivas actuaciones, cometieron “errores inexcusables, burdos y groseros”
que denotan su desconocimiento en la materia procesal.
2) Que tal desconocimiento por
parte de los señalados jueces, y la inobservancia de las normas de orden
público respectivas, “escandalizan dicha
jurisdicción”, dañando la imagen de la seguridad jurídica que debe
garantizar el poder judicial, “lo que
únicamente puede reparar la Sala
de Casación Civil al avocarse a conocer del mismo.”
Visto
lo anteriormente expuesto, aplicando el criterio jurisprudencial referido ut supra, corresponde ahora verificar si
en el caso en estudio se cumplen los requisitos de procedencia exigidos para la
primera fase del avocamiento.
Con
tal propósito, resulta oportuno ratificar el carácter de excepcionalidad del
cual goza esta figura jurídica, cuya naturaleza permite a la Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, el conocimiento sobre causas o asuntos judiciales en los cuales, donde
presumiendo irregularidades procesales (que de alguna manera puedan implicar injusticia),
que habiendo sido cometidas por los juzgadores de instancia; hacen necesaria la
subsanación de los errores existentes.
Ahora
bien, para declarar dicha procedencia, la Sala, en uso de sus poderes de discrecionalidad y
de libre apreciación, preservando siempre la adecuada proporcionalidad y
racionalidad, pasa a verificar la concurrencia de los requisitos antes
referidos en el caso concreto, tomando en cuenta que lo pretendido es el
avocamiento de esta Sala, para el conocimiento de las dos causas -ya señaladas-
que cursan por ante los tribunales marítimos.
Como
se indicó anteriormente en este mismo fallo, el primer requisito va referido a que
el objeto de la solicitud verse sobre materias que estén atribuidas a los
tribunales ordinarios, aspecto sobre el cual la Sala verifica la existencia de dicho requisito,
ya que el objeto de la solicitud en dicho causa, versa sobre materia marítima
que está atribuidas ordinariamente a los tribunales con tal competencia.
Debe
continuarse entonces con la existencia acumulativa del segundo requisito de
procedencia, según el cual, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe ser
de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al
conocimiento de los tribunales, lo que supone que las causas citadas por el solicitante deben necesariamente cursar
ante otro Tribunal de la
República; supuesto este cuya existencia, que de acuerdo
al señalamiento hecho por el solicitante sobre la ubicación de las causas en
cuestión, de las cuales afirma se encuentran en los tribunales de primera y
segunda instancia marítima; queda verificado en el caso bajo examen.
En
el mismo orden de ideas, según lo referido al inicio, el tercero de los requisitos exige que
necesariamente debe tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el
examen correspondiente, a criterio de la Sala existan razones de interés público o social
que justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario reestablecer el
orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.
Adicional
a los anteriormente indicados, el cuarto de los requisitos exige que exista en
el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado, un desorden procesal de tal
magnitud que amerite la intervención de la Sala, debido a la inexistencia de garantías que
generen a las partes, el debido equilibrio a sus pretensiones. Y, por último,
como complemento de los anteriores planteamientos es necesario que las
garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los
procesos.
Una
vez expresados cada uno de los requisitos
necesarios para que proceda el avocamiento, de acuerdo al criterio
sostenido, es absolutamente necesaria la concurrencia de por lo menos tres de aquellos.
Se
procedió a examinar en el caso sometido a estudio, la existencia o no de tales
requisitos, verificándose los dos primeros. Para llegar a determinar sobre la
existencia o no del resto de aquellos, se constata que en su escrito de
solicitud, el solicitante señaló que en los procesos judiciales donde cursan
las causas sobre las cuales pretende el avocamiento de este Supremo Tribunal,
han ocurrido -como se indicó antes- “escandalosas
irregularidades”, violatorias éstas, del debido proceso, con respecto a las
cuales aseguró haber sido “oportunamente
reclamadas”. En este mismo sentido manifiesta, que al ser cometidas tales
irregularidades por los tribunales de una jurisdicción nueva como la acuática,
tratándose de tribunales con competencia nacional, el asunto trasciende el
interés particular para ser de interés público.
Con
respecto a los señalamientos del solicitante, la Sala ha verificado que los
mismos en ninguna forma fundamentan las denuncias planteadas, lo que impide que
se verifiquen los restantes requisitos alternativos, y de necesaria
concurrencia, cuya existencia -como fue señalado antes- es obligatoria.
De
las consignaciones anexas a la solicitud de avocamiento, con las cuales se
intentó dar soporte a los alegatos y consideraciones de quien ha elevado su
petición por ante esta Sala, no se deduce el desorden procesal delatado, ni las
violaciones denunciadas con respecto a normas constitucionales y legales.
Lo
que si es apreciable en los planteamientos recogidos en el escrito de solicitud
al cual se hace referencia, son las denuncias con respecto a la actividad
generada por los jueces de instancia a los cuales ha correspondido el
conocimiento del asunto controvertido, quienes en virtud de su facultad
jurisdiccional han emitido opinión en la resolución del conflicto sometido a su
conocimiento, y de los cuales se sostiene que en el ejercicio de su función,
cometieron “errores inexcusables”.
Al
respecto debe señalar enfáticamente ésta Sala, que a los efectos de manifestar
su disconformidad con las decisiones proferidas por los juzgadores respectivos,
existen para las partes, los mecanismos
de impugnación precisos y adecuados que les permitan obtener la revisión de los
fallos que aquí se señalan como fundamentos de la solicitud, por los agrarios
que supuestamente les generan, así como también existen las instituciones que
se encargan de recibir las denuncias relativas a las irregularidades cometidas
por estos como funcionarios públicos. No es precisamente la vía del
avocamiento, la que deba ser utilizada a tales fines, y su naturaleza
-suficientemente descrita ab initio-
dista mucho de lo que se pretende en el caso examinado.
Otro
de los justificativos de quien solicita por ante la Sala, se fundamenta en que el
caso trasciende de la esfera particular a la esfera del interés general, pues
las supuestas irregularidades han sido cometidas en tribunales con competencia
nacional. Al respecto resulta oportuno destacar que la referida competencia no
determina el carácter particular o general del interés o los intereses que se
encuentran involucrados en una causa jurídica en un momento dado. En este
sentido, cuando para que proceda el avocamiento se atañe jurisprudencialmente
al asunto del interés, expresando que éste debe rebasar el particular y
referirse al general, lo sostenido por esta Máximo Tribunal al respecto, se
refiere a que debe tratarse de causas en las cuales lo decido afecte de alguna
forma la seguridad jurídica, la paz social, vulnerando directamente el interés
público social. Siendo así, estima ésta Sala que los argumentos expuestos
resultan del todo improcedentes, por cuanto la competencia referida no
determina, en casos como el actualmente estudiado, tal carácter de generalidad.
Finalmente,
se deja claramente establecido en el presente fallo, que posterior al
exhaustivo examen de las actuaciones consignadas, no se verificó en ellas que
se haya ejercido recurso alguno, con respecto a la declaratoria de la perención
a la cual se hace referencia en lo solicitado, decisión ésta, apelable de
conformidad con la ley que rige la materia, razón por la cual, lo sostenido al
respecto para alegar que con tal decisión se vulnera la garantía al debido
proceso, haciendo procedente el conocimiento de la misma por parte de esta
Sala; no sustenta tal petición, toda vez que al existir los recursos procesales,
que brindan a las partes todas las oportunidades de ser oídos para manifestar
sus desacuerdos con las decisiones judiciales, depende precisamente de aquellas
el ejercicio o no de los mencionados recursos, lo que implica la diligente
actividad procesal por parte de aquellos, que tienen interés particular y
actual en una causa judicial determinada. Lo que no se aprecia en el presente
caso.
De
las consideraciones previamente expresadas se desprende que no están dados los
requisitos necesarios para que proceda esta Sala a solicitar de los tribunales
la revisión de los expedientes referidos en el escrito inicial. Por este motivo
la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así queda establecido.
DECISIÓN
En
mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE
LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO
presentada por el abogado Medardo Pirela Bethencourt, en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Varadero y Astilleros del Zulia
(VAZCA) C.A.
Publíquese,
regístrese y archívese.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°)
días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Ponente,
___________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada,
________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ