SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por cobro de bolívares sigue la
sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA, C.A., representada
judicialmente por los abogados Paul Abraham González, René Molina Galicia,
Yasmil Gil González, Lisethlote Moreno Pineda y Alfredo Rodríguez Infante,
contra las sociedades mercantiles INVERSIONES
ALDACA, C.A., e INVERSIONES
KILOMETRO 5, C.A., representadas judicialmente por los abogados Federico
Carmona G., Armando Carmona G., Luis Miguel Otero A, y Laura Provenzano; el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
definitiva en fecha 18 de octubre de 1999, declarando con lugar la demanda por
cobro de bolívares, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte
demandada, confirmando así la decisión de primera instancia.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal
Superior, en fecha 25 de octubre de 1999, anunció recurso de casación la
abogado Laura Provenzano, apoderada judicial de la parte demandada. Admitido el
recurso en fecha 5 de noviembre de 1999, se remitió el expediente a esta Sala
de Casación Civil.
En fecha 14 de diciembre de 1999, se recibió en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso
de casación presentado por el abogado Federico Carmona, actuando en el carácter
de apoderado judicial de la parte demandada. El 24 de enero de 2000, la abogado
Nobis Felicia Rodríguez, apoderada de la parte actora, presentó escrito de
impugnación. Hubo réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación, se dio cuenta en Sala del presente asunto y cumplidas las
formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las
siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, al
haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.
Sostiene el
formalizante, que en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó
que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no podía determinar en forma
unilateral el monto de los intereses demandados, y que el monto de tales
intereses debía ser objeto de convención entre las partes, es decir, de acuerdo
de voluntades. Que ello no ocurrió, estableciendo el Banco en forma unilateral
el monto de tales intereses para luego demandarlos. Que esta defensa esgrimida
en el escrito de contestación al fondo de la demanda, no fue resuelta ni
analizada por la recurrida.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con apoyo en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, le imputo a la recurrida el
vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243
(ordinal 5º), ambos del Código de Procedimiento Civil, por las razones que paso
a explanar:”
“En la contestación al fondo
de la demanda mis mandantes alegaron la improcedencia de los intereses que el
banco actor pretende cobrarles, con base en tres (3) razones que paso a
sintetizar así:”
“1.-Que el banco actor tenía
sólo el derecho a ajustar los intereses moratorios, mas no así los
compensatorios, que no admiten ajuste de ningún género. (A este alegato lo
denominaremos defensa 1)”.
“2.- Que el ajuste que
podría realizar el banco demandante de los intereses era SEMESTRAL, y que de
los cálculos que se presentan en el libelo se evidencia que el banco actor
realiza ajustes con intervalos menores a los seis (6) meses, inclusive en
algunos casos con intervalos de apenas unos días. (A este alegato lo denominaremos
defensa 2)”.
“3.- Que a mayor
abundamiento, del texto del contrato se colige que la fijación de una nueva
tasa de intereses no podía fijarla el banco actor por su sola voluntad, pues en
todo caso, ellas debían ser objeto de convención, vale decir, de acuerdo de
voluntades, tal como lo estipula el contrato (A este alegato lo denominaremos
defensa 3)”.
(Omissis).
“De la anterior
transcripción de la recurrida se extrae muy claramente que el Juez Superior
sólo resolvió las dos (2) primeras defensas que nosotros opusimos para combatir
los intereses demandados por el banco, PERO RESPECTO A LA TERCERA DEFENSA,
GUARDÓ UN SILENCIO RADICAL Y DEFINITIVO”.
(Omissis).
“Pero lo cierto es que en la
recurrida no hay un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva
nuestra tercera defensa, que atacaba los ajustes de intereses que realizó
unilateralmente el banco actor con base en el argumento de que para que esos
ajustes fuesen posibles debía mediar también el consentimiento de nuestras
representadas”.
(omissis)
“Es muy claro y concluyente
que la recurrida no se pronunció sobre esta importante defensa, que daba al
traste con una de las partidas mas gruesas de la demanda, como lo es el cobro
de unos intereses ajustados al voleo según el capricho del banco actor, y no
con base a los parámetros del contrato.”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida
hizo el siguiente pronunciamiento en torno a los intereses demandados:
“Sobre este particular la
Alzada observa que fue consignado en autos por la actora documento denominado
‘situación del cliente’ expedidos por el Servicio de Cartera del Banco
Industrial de Venezuela en fecha 26 de abril de 1995, en donde se reflejan los
montos adeudados por concepto de capital, los intereses convencionales y
moratorios de las co-demandadas, evidenciándose que los mismos se calcularon
hasta el 30-04-95 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS
(Bs.4.460.293,95), los convencionales y los moratorios hasta la cantidad de
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y
SIETE CENTIMOS (Bs. 278.731,67). Asimismo, consignó documento que denominó
‘tabla de intereses discriminados’ efectuado por el Servicio de Cartera del
Banco Actor hasta el 30-04-95, en la cual constan los cálculos y cifras por
concepto de intereses servidos y compensatorios generados por el capital
insoluto, anexado a los autos marcado ‘B’ (Folios 25 y 26 del expediente)”.
“Del examen que este
Superior efectúa al documento fundamental de la acción, como lo es el contrato
celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., e Inversiones Aldaca,
C.A., y en donde Inversora Kilómetro 5, C.A., se constituyó en fiadora se evidencia que expresamente se convino
que se autorizó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a cargar sin previo
aviso, cualquier suma de dinero exigible en razón del documento; al
igual que se aceptó que el banco podía ajustar semestralmente las tasas de
intereses convenidas a las nuevas tasas que en el futuro se fijaren, por lo que
se concluye que ciertamente estas tasas ajustables al no ser especificadas en
el documento abarcan tanto las compensatorias como las moratorias tal como lo
afirma el a-quo y que por disposición de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras expresamente se establece en su artículo 28 que los
Bancos estarán sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de
intereses (sic) establezca el Banco Central de Venezuela, por lo que al ser materia de orden público priva sobre la voluntad de
las partes, y en consecuencia el Banco actuó conforme a derecho, al ajustar
las referidas tasas de intereses, y así se decide.” (Destacado de la Sala).
Como puede
observarse de la transcripción parcial de la recurrida, en élla se analizó el
documento de préstamo, llegando a la conclusión de que el Banco estaba
autorizado a cargar los intereses sin previo aviso, es decir, sin el
concurso de voluntad de parte de la prestataria. La sentencia impugnada,
refuerza su criterio sosteniendo que de acuerdo al artículo 28 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las tasas de interés son
de orden público y priva sobre la voluntad de las partes. Ello responde
al alegato de la demandada, cuando expresa que no podían demandarse intereses
que no hubiesen sido pactados o al menos consentidos por las partes
intervinientes. La recurrida señala que en este punto, la voluntad de las partes
no era necesaria por cuanto el banco estaba autorizado a cargar los intereses,
según el documento de préstamo, y no tenía otra opción, de acuerdo a la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Sala, sin
emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia de tal criterio, simplemente
verifica que no hubo incongruencia, por cuanto fue atendido el alegato de la
demandada. En este sentido, no puede determinarse infracción alguna de los
artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y
la presente delación deberá ser declarada improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243
ordinal 5º del mismo Código, al haber incurrido en el denominado vicio de
incongruencia negativa.
Sostiene el
formalizante, que la recurrida no se pronunció sobre un importante alegato
esgrimido en la oportunidad de los informes rendidos ante el Tribunal Superior.
El argumento es el siguiente:
a.- La sentencia
impugnada declaró improcedente el alegato de prescripción sostenido por la
parte demandada, pues la actora registró el libelo de demanda y la orden de
comparecencia en fecha 2 de marzo de 1995, un día antes de que se cumpliese el
lapso de prescripción decenal a que hace referencia el artículo 132 del Código
de Comercio. Que por efecto del registro del libelo, quedó interrumpida la
prescripción.
b.- Argumenta el
formalizante, que en la oportunidad de los informes ante la Alzada, señaló que
las copias certificadas que fueron registradas, eran inválidas, pues no
señalaban que se hubiese cumplido con el trámite previo de distribución de la
demanda; que la única demanda cuyo registro era capaz de interrumpir la
prescripción, era la reforma del libelo, pues la actora había reformado su
demanda en el proceso.
c.- Que los dos
alegatos impugnativos de las copias certificadas registradas, de importancia capital
para la suerte de prescripción sostenida, no fueron atendidos o analizados por
la recurrida, infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con base en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato que la recurrida
cometió el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12
y 243 (ordinal 5º), ambos del Código de Procedimiento Civil, por los motivos
que paso a explanar:”
“En la contestación a la
demanda nosotros alegamos la prescripción de la acción, con base en el artículo
132 del Código de Comercio”.
“El Juez de la recurrida
desestimó nuestra defensa por cuanto la parte actora había interrumpido
civilmente la prescripción, al haber registrado una copia certificada del
libelo de la demanda con la orden de comparecencia, todo de acuerdo a las
previsiones del artículo 1.969 del Código Civil”.
(Omissis)
“Pues bien, lo cierto es que
en los informes que presentamos ante la Alzada, nosotros alegamos dos defensas
fundamentales que atacaban precisamente la causa de interrupción de la
prescripción, al poner en tela de juicio el valor de la copia certificada del
libelo de la demanda y de la orden de comparecencia que fueron registrados por
el banco actor”.
“Las defensas alegadas por
nosotros son las siguientes: 1.- que como la demanda que se presentó a los
fines de interrumpir la prescripción no cumplió con los trámites de la
distribución, están viciadas de nulidad todas las actuaciones que se realizaron
con posterioridad, entre las cuales figura la expedición misma de la copia
certificada que fue registrada; 2.-que además dicha copia certificada carece de
validez, por cuanto la única admisión de la demanda que es válida es la de la
reforma, lo cual enerva todo valor a la presunta compulsa registrada, cuyo auto
de admisión no tiene validez.”
Para decidir, la
Sala observa:
La Sala
de Casación Civil, ha señalado que los alegatos planteados en informes, de obligatorio
análisis por parte del Juez, son aquellos que pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, reposición
de la causa, perención de la instancia y otros.
En el caso bajo
estudio, la prueba del libelo de demanda registrado, fue examinada por la
recurrida, señalando lo siguiente:
“Dentro del lapso de pruebas
la parte demandada consignó copia certificada de la demanda y del auto de
admisión debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer
Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 2
de marzo de 1995, esto es, el mismo día que finalizaban los diez años, que
establece la norma citada, razón por la cual evidentemente la prescripción fue
interrumpida dentro del lapso de Ley y como consecuencia de ello el alegato
esgrimido por la representación demandada no debe prosperar en derecho como en
efecto ASÍ SE DECLARA.”
La Sala no puede
extender el criterio imperante sobre la obligatoriedad de análisis de ciertos alegatos
de derecho, como la confesión ficta, reposición de la causa y otros, al ataque
o impugnación de una prueba, realizado por primera vez en los informes ante el
tribunal de la causa y no en la oportunidad debida, inmediatamente posterior a
su promoción, como es el lapso de oposición a la admisión de pruebas. Caso
contrario, todos los alegatos de informes pasarían a formar parte del thema
decidendum de la controversia, bajo el criterio subjetivo del formalizante de
que ese alegato específico era de importancia capital en la suerte de la
controversia, convirtiéndose el escrito de informes para el actor y el
demandado, en una ampliación del libelo y contestación de la demanda,
respectivamente.
El análisis de
la prueba, la forma como fue establecida y su valoración, pueden ser
controlados por vía del recurso de fondo, en especial a través de la casación
sobre los hechos. De considerar quebrantado algún principio o regla procesal en
el establecimiento de esa prueba, puede el formalizante desarrollar su denuncia
por infracción de ley.
Pero, no puede
incluirse dentro del elenco de argumentos o alegatos en informes de obligatorio
análisis por parte del Juez, consideraciones impugnativas atinentes a una prueba,
lejanas al criterio de que debe ser un alegato sólido, global, que por sí mismo
tenga la fuerza jurídica suficiente como para alterar definitivamente la suerte
de la litis. El criterio de valoración de la prueba, está plasmado en la
recurrida, y la vía idónea para combatirlo es a través de la denuncia por
infracción de ley. Por estas razones, no pueden declararse infringidos los
artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y
la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
Único
Al
amparo del ordinal 2º de artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por
parte de la recurrida, del artículo 1.969 del Código Civil por falsa aplicación
y del artículo 132 del Código de Comercio por falta de aplicación.
Señala el
formalizante, que la recurrida infringió los artículos antes señalados al
declarar interrumpida la prescripción decenal, pues el registro del libelo de
demanda se produjo en forma tardía, por las siguientes razones:
a.- Argumenta el
formalizante, que la obligación que asumió la deudora principal, Inversiones
Aldaca, C.A., debió pagarse en cuatro cuotas semestrales, iguales y
consecutivas de Bs.371.419,17 cada una, y por ello, las mismas tienen un lapso
de prescripción propio, individual que debe ser determinado por separado.
b.- Que al calcular la prescripción de cada
cuota en forma individual, se llegaría a la conclusión de que tres de las
cuatro están prescritas, es decir, el setenta y cinco por ciento de la
obligación.
c.- La
recurrida, habría calculado erróneamente el cómputo del lapso de prescripción,
a partir del vencimiento de la última cuota, amparando la interrupción de la
prescripción a todas ellas. Argumenta el formalizante que el registro del
libelo de demanda el 2 de marzo de 1995, tan sólo podría interrumpir la
prescripción de la última cuota, pero, fue tardía respecto a las tres primeras.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción
del artículo 1.969 del Código Civil, por falsa aplicación; y la del artículo
132 del Código de Comercio por falta de aplicación, por las razones que paso a
desarrollar”.
“Para la confección de esta
denuncia nos ceñiremos estrictamente al establecimiento de los hechos que fijó
el Juez Superior en su sentencia”.
“Vamos entonces a resaltarle
a esta honorable Sala los hechos fundamentales que interesan a esta delación:”
“En primer lugar, nos
explica el Juez Superior en su sentencia que la codemandada Inversiones Aldaca,
C.A., se subrogó en las obligaciones que mantenía con el Banco Industrial de
Venezuela, C.A., la empresa Terrenaca, C.A., y que por virtud de esa novación por
cambio de deudor, Inversiones Aldaca, C.A., se comprometió a pagarle a ese
banco la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) en el
plazo de dos años (2) a partir del día 2 de marzo de 1983, mediante el pago de
cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas de trescientos sesenta y un mil
cuatrocientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.371.419,17).”
(Omissis)
“Ahora bien: en la
contestación a la demanda mis mandantes alegaron la prescripción de la acción
por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de exigibilidad de
las obligaciones demandadas, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 132
del Código de Comercio”.
“La sentencia recurrida
consideró que la excepción de prescripción alegada por nosotros no era
procedente, pues en su criterio el banco actor interrumpió la prescripción al
haber registrado el libelo de la demanda el día 2 de marzo de 1995. Veamos lo
que señala el Juez Superior para desestimar la defensa fundamental de nuestra
contestación:”
(Omissis).
“Pues bien, nosotros
pensamos que ese pronunciamiento de la recurrida es erróneo, y que en el
presente caso sí se consumó la prescripción, tal como de seguidas lo vamos a
demostrar”:
“En primer lugar hay que
señalar que como la obligación que asumió la deudora principal Inversiones
Aldaca, C.A., debió pagar en cuatro (4) cuotas semestrales, iguales y
consecutivas, cada una de esa cuotas tiene un lapso de prescripción propio que
es menester examinar separadamente”.
“Me explico: según el
establecimiento de los hechos que fijó la recurrida, mi mandante Inversiones
Aldaca, C.A., debía pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., la suma de un
millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) durante un plazo de dos años,
que se contarían a partir de la fecha de autenticación del documento donde
consta la novación, es decir, a partir del 2 de marzo de 1983, mediante el pago
de cuatro cuotas, semestrales, iguales y consecutivas cada una de trescientos
setenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos
(Bs. 371.419,17)”.
“Consiguientemente, es muy
claro que la primera de esas cuatro cuotas debió ser pagada luego de que
transcurrieron seis (6) meses desde la fecha de autenticación del contrato (2
de marzo de 1983), es decir, debió ser pagada el día 2 de septiembre de 1983”.
“De igual forma, la segunda
cuota debió ser pagada después de transcurridos seis meses desde la cuota
anterior (2 de septiembre de 1983) y un año desde la fecha de autenticación del
documento de novación (2 de marzo de 1983), por lo que dicha cuota debió ser
pagada el día 2 de marzo de 1984”.
“En la misma línea, es muy
claro que la tercera cuota debió ser pagada después de transcurridos seis (6)
meses desde la segunda cuota (2 de marzo de 1984) y pasados dieciocho (18)
meses de la autenticación del documento donde consta la obligación (2 de marzo
de 1983), por lo que dicha cuota debió ser pagada el día 2 de septiembre de
1984”.
“Pues bien, si proyectamos
el lapso de prescripción de diez (10) años que consigna (sic) el artículo 132
del Código de Comercio sobre cada una de estas cuotas, tendremos que la primera
prescribiría el día 2 de septiembre de 1993; la segunda el día 2 de marzo de
1994 y la tercera el día 2 de septiembre de 1994”.
“Luego, ¿Cómo es posible que
la recurrida le haya atribuido a una demanda que fue registrada el día 2 de
marzo de 1995 el efecto de interrumpir la prescripción de tres (3) obligaciones
que, en estricto derecho, ya estaban prescritas?”
“Muy simple: infringiendo
las normas denunciadas, tal como lo explicaremos a continuación:”
“En primer lugar infringe la
recurrida el artículo 1.969 del Código Civil que dice lo siguiente:”
(Omissis)
“Este artículo lo infringe
la recurrida por falsa aplicación pues en el caso que nos ocupa ya había
expirado el plazo de la prescripción respecto de las tres (3) primeras cuotas,
como lo demostramos antes: consiguientemente, a los hechos acreditados en el
expediente no le encajaba dicho artículo”.
“En otras palabras: el Sentenciador
Superior encajó la norma denunciada en una situación fáctica que no encuadra en
el supuesto de hecho de la norma, pues dicho artículo sólo puede utilizarse
como una vía para interrumpir la prescripción cuando el plazo de esta aún no ha
expirado; pero cuando ésta ya se consumó, como aconteció en la especie, dicho
artículo ya no tiene cabida; y por ello, al haberlo utilizado la recurrida , es
muy claro que lo infringió por falsa aplicación”.
“Y también infringió el
artículo 132 del Código de Comercio, que dice:”
(Omissis).
“Este artículo lo infringió
el Juez de la recurrida por falta de aplicación, pues tal como lo demostramos
antes, en el presente caso se encuentran prescritas las tres (3) primeras
cuotas de las cuatro (4) que debió pagar Inversiones Aldaca, C.A., por efecto
de la novación por cambio de deudor que se verificó a favor del Banco
Industrial de Venezuela, C.A.”
Para decidir, la Sala
observa:
La prescripción comienza a contarse,
“a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor.”
(Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen
III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.418).
La recurrida, resumiendo los alegatos del libelo
de demanda, señaló lo siguiente:
“Alega la representación
judicial de la parte actora en su escrito libelar el cual fue reformado el
23-5-95. Que en fecha 02 de marzo de 1983, el Banco Industrial de Venezuela,
C.A., ya identificado, otorgó un préstamo con interés a la Empresa Inversiones
Aldaca, C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública
Sexta de Caracas en fecha 02 de marzo de 1983, bajo el Nº 19, tomo 5 de los
Libros respectivos el cual anexó a los autos marcado ‘B’. Que dicho préstamo se
otorgó en los siguientes términos. A) La co-demandada antes mencionada se
subrogó en las obligaciones que tenía la Empresa Mercantil Terrenaca, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-03-68, anotado bajo el Nº 34,
tomo 18-A, con el aludido Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad
de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de
capital e intereses de mora causados por los pagarés Nros. 1-56839; 56672 y
1-57029 librados a favor de la accionante, en fechas 07 de mayo de 1982, 21 de
abril de 1982 y 20 de enero de 1982, comprometiéndose a pagar a su mandante
la mencionada cantidad en el plazo de dos
(2) años, a partir de la fecha de autenticación del documento de novación,
es decir, a partir del 02 de marzo de 1983. Que dicho pago se efectuaría
mediante cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas de TRESCIENTOS SESENTA Y
UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 371.419,17) cada
una, las cuales incluyen capital e intereses compensatorios, calculados
sobre saldo deudores a la tasa inicial del DIECIOCHO Y UN CUARTO POR CIENTO (18
¼ %) anual y en caso de mora en el pago de las cuotas se devengarán intereses a
la tasa de DOS POR CIENTO (2%) anual adicional a la tasa compensatoria
convenida, teniendo derecho su mandante a ajustar semestralmente las tasas de
interés establecidas para ajustarlas a las nuevas tasas que en el futuro se fijaren.
Que ninguna de las aludidas cuatro (4) cuotas semestrales fueron pagadas por
la deudora INVERSIONES ALDACA, C.A., en su correspondiente fecha de vencimiento.
Que INVERSORA KILOMETRO 5, C.A., ya identificada se constituyó en fiadora
solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraidas por la
co-demandada INVERSIONES ALDACA, C.A., en la mencionada operación hasta su
total y definitiva cancelación. Solicitaron el procedimiento por intimación. Y
el pago de las siguientes cantidades:”
“Primero: La cantidad de UN
MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de saldo de
capital del préstamo mercantil, a interés de fecha 02-03-83, Segundo: La
cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.460.293,95), por concepto de
intereses convencionales calculados desde el 2-03-83 hasta el día 30 de abril
de 1995, de acuerdo al detalle que se expone en cuatro explicativo transcrito a
los folios 21 y 22....”(Omissis).
Como puede observarse, el documento de préstamo se
firmó en fecha 2 de marzo de 1983. El monto del capital a pagar es de
Bs.1.200.000,oo. Los contratantes acordaron que la ahora demandada pagaría el
préstamo “en el plazo de dos (2) años,
a partir de la fecha de autenticación del documento de novación, es decir, a
partir del 02 de marzo de 1983.” Seguidamente dividieron la cantidad a
pagar en cuatro cuotas de Bs. 371.419,17 cada una, semestrales y consecutivas,
que incluyen capital e intereses. La Sala observa, que aparte del plazo de dos
años para el pago de la obligación, los contratantes acordaron un término para
considerar vencida la primera cuota, a partir de los 180 días de firmado el
contrato. Las tres cuotas restantes se irían venciendo cada seis meses en forma
consecutiva. Surge la interrogante de cuál de los términos debe considerarse
como punto de partida para la exigibilidad de cumplimiento por parte de la
acreedor. La respuesta es importante, pues el término que indique la
oportunidad en que el acreedor pueda accionar el cobro judicial de la
obligación, indicará el inicio del cómputo de la prescripción
Señala el artículo 1.214 del Código Civil, lo
siguiente:
“Art. 1.214: “Siempre que en
los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en
beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras
circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos
partes.”
La presunción legal indica que el término o plazo
estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor.
Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de
los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa,
y por otra los vencimientos semestrales y consecutivos de las cuotas, el
beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el
cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el
plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta
interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago
estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que “aún
cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el
acreedor como si fuera indivisible”. La norma evita que al acreedor de una suma
de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos.
De acuerdo con lo anterior, el plazo para el
cumplimiento de la obligación fue de dos años y la posibilidad de hacer cuatro
pagos semestrales no fue sino una modalidad para facilitar al deudor la
satisfacción de su compromiso, pero, en ningún caso puede ello llevar a
considerar que la obligación se extinguió y nacieron en su lugar cuatro nuevas
obligaciones, autónomas y diferentes en cuyo caso sí tendría cada una un lapso
de prescripción diferente.
Por otra parte,
en el caso bajo estudio, pensar en la exigibilidad judicial de cada una de las
cuotas por separado, significaría sostener que el acreedor tenía la posibilidad
de interponer cuatro demandas distintas por cada una de las cuotas. Pensar en
tal posibilidad de que el vencimiento del término de cada una de ellas permita
el inmediato cobro judicial e individual, traería serias contradicciones de
orden procesal y sustantivo. Por ejemplo,
el pago voluntario y judicial del deudor de la última de las cuotas demandadas
en el proceso, crearía una presunción de solvencia a su favor de las tres
primeras no canceladas, de acuerdo al artículo 1.296 del Código Civil,
situación que obligaría al acreedor a asumir la carga probatoria de esas cuotas
no canceladas.
En conclusión, existiendo un plazo mayor de dos
años para el cumplimiento voluntario de la obligación establecida, debe tomarse
éste como el de mayor beneficio para el deudor, de acuerdo al citado artículo 1.214
del Código Civil, y en este sentido, el cómputo de la recurrida a los efectos
de la interrupción de la prescripción es correcto, significando lo anterior,
que ciertamente el registro del libelo de demanda el 2 de marzo de 1995, fue
oportuno a los fines interruptivos señalados y no infringió por falsa
aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, pues la sentencia impugnada lo
aplicó a un supuesto de hecho contemplado en dicha norma, es decir, el supuesto
de la interrupción de la prescripción mediante el registro del libelo de
demanda y la orden de comparecencia. Tampoco fue violado por falta de
aplicación el artículo 132 del Código de Comercio, que establece el lapso de
prescripción ordinario en materia mercantil de diez años, lapso que fue tomando
en cuenta por la recurrida a fin de determinar su interrupción. Así se decide.
Por las razones anteriores, la presente denuncia
se declara improcedente. Así se decide.
Al ser desestimadas las denuncias del escrito de
formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el
dispositivo del fallo. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles
INVERSIONES ALDACA, C.A., e INVERSIONES KILOMETRO 5, C.A., contra la sentencia
dictada en fecha 18 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Se condena en
costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos
320 y 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes
identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los tres ( 03 )
días del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 00-037