SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.,   representada judicialmente por los abogados Paul Abraham González, René Molina Galicia, Yasmil Gil González, Lisethlote Moreno Pineda y Alfredo Rodríguez Infante, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALDACA, C.A., e INVERSIONES KILOMETRO 5, C.A., representadas judicialmente por los abogados Federico Carmona G., Armando Carmona G., Luis Miguel Otero A, y Laura Provenzano; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 1999, declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando así la decisión de primera instancia.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 25 de octubre de 1999, anunció recurso de casación la abogado Laura Provenzano, apoderada judicial de la parte demandada. Admitido el recurso en fecha 5 de noviembre de 1999, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

                   En fecha 14 de diciembre de 1999, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de casación presentado por el abogado Federico Carmona, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. El 24 de enero de 2000, la abogado Nobis Felicia Rodríguez, apoderada de la parte actora, presentó escrito de impugnación. Hubo réplica y contrarréplica.

 

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, se dio cuenta en Sala del presente asunto y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

 

                   Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

 

Sostiene el formalizante, que en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no podía determinar en forma unilateral el monto de los intereses demandados, y que el monto de tales intereses debía ser objeto de convención entre las partes, es decir, de acuerdo de voluntades. Que ello no ocurrió, estableciendo el Banco en forma unilateral el monto de tales intereses para luego demandarlos. Que esta defensa esgrimida en el escrito de contestación al fondo de la demanda, no fue resuelta ni analizada por la recurrida.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, le imputo a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243 (ordinal 5º), ambos del Código de Procedimiento Civil, por las razones que paso a explanar:”

 

“En la contestación al fondo de la demanda mis mandantes alegaron la improcedencia de los intereses que el banco actor pretende cobrarles, con base en tres (3) razones que paso a sintetizar así:”

 

“1.-Que el banco actor tenía sólo el derecho a ajustar los intereses moratorios, mas no así los compensatorios, que no admiten ajuste de ningún género. (A este alegato lo denominaremos defensa 1)”.

 

“2.- Que el ajuste que podría realizar el banco demandante de los intereses era SEMESTRAL, y que de los cálculos que se presentan en el libelo se evidencia que el banco actor realiza ajustes con intervalos menores a los seis (6) meses, inclusive en algunos casos con intervalos de apenas unos días. (A este alegato lo denominaremos defensa 2)”.

 

“3.- Que a mayor abundamiento, del texto del contrato se colige que la fijación de una nueva tasa de intereses no podía fijarla el banco actor por su sola voluntad, pues en todo caso, ellas debían ser objeto de convención, vale decir, de acuerdo de voluntades, tal como lo estipula el contrato (A este alegato lo denominaremos defensa 3)”.

 

(Omissis).

 

“De la anterior transcripción de la recurrida se extrae muy claramente que el Juez Superior sólo resolvió las dos (2) primeras defensas que nosotros opusimos para combatir los intereses demandados por el banco, PERO RESPECTO A LA TERCERA DEFENSA, GUARDÓ UN SILENCIO RADICAL Y DEFINITIVO”.

 

(Omissis).

 

“Pero lo cierto es que en la recurrida no hay un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva nuestra tercera defensa, que atacaba los ajustes de intereses que realizó unilateralmente el banco actor con base en el argumento de que para que esos ajustes fuesen posibles debía mediar también el consentimiento de nuestras representadas”.

 

(omissis)

 

“Es muy claro y concluyente que la recurrida no se pronunció sobre esta importante defensa, que daba al traste con una de las partidas mas gruesas de la demanda, como lo es el cobro de unos intereses ajustados al voleo según el capricho del banco actor, y no con base a los parámetros del contrato.”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida hizo el siguiente pronunciamiento en torno a los intereses demandados:

 

“Sobre este particular la Alzada observa que fue consignado en autos por la actora documento denominado ‘situación del cliente’ expedidos por el Servicio de Cartera del Banco Industrial de Venezuela en fecha 26 de abril de 1995, en donde se reflejan los montos adeudados por concepto de capital, los intereses convencionales y moratorios de las co-demandadas, evidenciándose que los mismos se calcularon hasta el 30-04-95 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.460.293,95), los convencionales y los moratorios hasta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 278.731,67). Asimismo, consignó documento que denominó ‘tabla de intereses discriminados’ efectuado por el Servicio de Cartera del Banco Actor hasta el 30-04-95, en la cual constan los cálculos y cifras por concepto de intereses servidos y compensatorios generados por el capital insoluto, anexado a los autos marcado ‘B’ (Folios 25 y 26 del expediente)”.

 

“Del examen que este Superior efectúa al documento fundamental de la acción, como lo es el contrato celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., e Inversiones Aldaca, C.A., y en donde Inversora Kilómetro 5, C.A., se constituyó en fiadora se evidencia que expresamente se convino que se autorizó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a cargar sin previo aviso, cualquier suma de dinero exigible en razón del documento; al igual que se aceptó que el banco podía ajustar semestralmente las tasas de intereses convenidas a las nuevas tasas que en el futuro se fijaren, por lo que se concluye que ciertamente estas tasas ajustables al no ser especificadas en el documento abarcan tanto las compensatorias como las moratorias tal como lo afirma el a-quo y que por disposición de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras expresamente se establece en su artículo 28 que los Bancos estarán sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de intereses (sic) establezca el Banco Central de Venezuela, por lo que al ser materia de orden público priva sobre la voluntad de las partes, y en consecuencia el Banco actuó conforme a derecho, al ajustar las referidas tasas de intereses, y así se decide.” (Destacado de la Sala).

 

 

Como puede observarse de la transcripción parcial de la recurrida, en élla se analizó el documento de préstamo, llegando a la conclusión de que el Banco estaba autorizado a cargar los intereses sin previo aviso, es decir, sin el concurso de voluntad de parte de la prestataria. La sentencia impugnada, refuerza su criterio sosteniendo que de acuerdo al artículo 28 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las tasas de interés son de orden público y priva sobre la voluntad de las partes. Ello responde al alegato de la demandada, cuando expresa que no podían demandarse intereses que no hubiesen sido pactados o al menos consentidos por las partes intervinientes. La recurrida señala que en este punto, la voluntad de las partes no era necesaria por cuanto el banco estaba autorizado a cargar los intereses, según el documento de préstamo, y no tenía otra opción, de acuerdo a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

La Sala, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia de tal criterio, simplemente verifica que no hubo incongruencia, por cuanto fue atendido el alegato de la demandada. En este sentido, no puede determinarse infracción alguna de los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente delación deberá ser declarada improcedente. Así se decide.

 

II

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

 

Sostiene el formalizante, que la recurrida no se pronunció sobre un importante alegato esgrimido en la oportunidad de los informes rendidos ante el Tribunal Superior. El argumento es el siguiente:

 

a.- La sentencia impugnada declaró improcedente el alegato de prescripción sostenido por la parte demandada, pues la actora registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia en fecha 2 de marzo de 1995, un día antes de que se cumpliese el lapso de prescripción decenal a que hace referencia el artículo 132 del Código de Comercio. Que por efecto del registro del libelo, quedó interrumpida la prescripción.

 

b.- Argumenta el formalizante, que en la oportunidad de los informes ante la Alzada, señaló que las copias certificadas que fueron registradas, eran inválidas, pues no señalaban que se hubiese cumplido con el trámite previo de distribución de la demanda; que la única demanda cuyo registro era capaz de interrumpir la prescripción, era la reforma del libelo, pues la actora había reformado su demanda en el proceso.

 

c.- Que los dos alegatos impugnativos de las copias certificadas registradas, de importancia capital para la suerte de prescripción sostenida, no fueron atendidos o analizados por la recurrida, infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato que la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243 (ordinal 5º), ambos del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que paso a explanar:”

 

“En la contestación a la demanda nosotros alegamos la prescripción de la acción, con base en el artículo 132 del Código de Comercio”.

 

“El Juez de la recurrida desestimó nuestra defensa por cuanto la parte actora había interrumpido civilmente la prescripción, al haber registrado una copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, todo de acuerdo a las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil”.

 

(Omissis)

 

“Pues bien, lo cierto es que en los informes que presentamos ante la Alzada, nosotros alegamos dos defensas fundamentales que atacaban precisamente la causa de interrupción de la prescripción, al poner en tela de juicio el valor de la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia que fueron registrados por el banco actor”.

 

“Las defensas alegadas por nosotros son las siguientes: 1.- que como la demanda que se presentó a los fines de interrumpir la prescripción no cumplió con los trámites de la distribución, están viciadas de nulidad todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad, entre las cuales figura la expedición misma de la copia certificada que fue registrada; 2.-que además dicha copia certificada carece de validez, por cuanto la única admisión de la demanda que es válida es la de la reforma, lo cual enerva todo valor a la presunta compulsa registrada, cuyo auto de admisión no tiene validez.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala de Casación Civil, ha señalado que los alegatos planteados en informes, de obligatorio análisis por parte del Juez, son aquellos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, reposición de la causa, perención de la instancia y otros.

 

En el caso bajo estudio, la prueba del libelo de demanda registrado, fue examinada por la recurrida, señalando lo siguiente:

 

“Dentro del lapso de pruebas la parte demandada consignó copia certificada de la demanda y del auto de admisión debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 2 de marzo de 1995, esto es, el mismo día que finalizaban los diez años, que establece la norma citada, razón por la cual evidentemente la prescripción fue interrumpida dentro del lapso de Ley y como consecuencia de ello el alegato esgrimido por la representación demandada no debe prosperar en derecho como en efecto ASÍ SE DECLARA.”

 

 

La Sala no puede extender el criterio imperante sobre la obligatoriedad de análisis de ciertos alegatos de derecho, como la confesión ficta, reposición de la causa y otros, al ataque o impugnación de una prueba, realizado por primera vez en los informes ante el tribunal de la causa y no en la oportunidad debida, inmediatamente posterior a su promoción, como es el lapso de oposición a la admisión de pruebas. Caso contrario, todos los alegatos de informes pasarían a formar parte del thema decidendum de la controversia, bajo el criterio subjetivo del formalizante de que ese alegato específico era de importancia capital en la suerte de la controversia, convirtiéndose el escrito de informes para el actor y el demandado, en una ampliación del libelo y contestación de la demanda, respectivamente.

 

El análisis de la prueba, la forma como fue establecida y su valoración, pueden ser controlados por vía del recurso de fondo, en especial a través de la casación sobre los hechos. De considerar quebrantado algún principio o regla procesal en el establecimiento de esa prueba, puede el formalizante desarrollar su denuncia por infracción de ley.

 

Pero, no puede incluirse dentro del elenco de argumentos o alegatos en informes de obligatorio análisis por parte del Juez, consideraciones impugnativas atinentes a una prueba, lejanas al criterio de que debe ser un alegato sólido, global, que por sí mismo tenga la fuerza jurídica suficiente como para alterar definitivamente la suerte de la litis. El criterio de valoración de la prueba, está plasmado en la recurrida, y la vía idónea para combatirlo es a través de la denuncia por infracción de ley. Por estas razones, no pueden declararse infringidos los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

 

Al amparo  del ordinal 2º de artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.969 del Código Civil por falsa aplicación y del artículo 132 del Código de Comercio por falta de aplicación.

 

Señala el formalizante, que la recurrida infringió los artículos antes señalados al declarar interrumpida la prescripción decenal, pues el registro del libelo de demanda se produjo en forma tardía, por las siguientes razones:

 

a.- Argumenta el formalizante, que la obligación que asumió la deudora principal, Inversiones Aldaca, C.A., debió pagarse en cuatro cuotas semestrales, iguales y consecutivas de Bs.371.419,17 cada una, y por ello, las mismas tienen un lapso de prescripción propio, individual que debe ser determinado por separado.

 

b.-  Que al calcular la prescripción de cada cuota en forma individual, se llegaría a la conclusión de que tres de las cuatro están prescritas, es decir, el setenta y cinco por ciento de la obligación.

 

c.- La recurrida, habría calculado erróneamente el cómputo del lapso de prescripción, a partir del vencimiento de la última cuota, amparando la interrupción de la prescripción a todas ellas. Argumenta el formalizante que el registro del libelo de demanda el 2 de marzo de 1995, tan sólo podría interrumpir la prescripción de la última cuota, pero, fue tardía respecto a las tres primeras.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por falsa aplicación; y la del artículo 132 del Código de Comercio por falta de aplicación, por las razones que paso a desarrollar”.

 

“Para la confección de esta denuncia nos ceñiremos estrictamente al establecimiento de los hechos que fijó el Juez Superior en su sentencia”.

 

“Vamos entonces a resaltarle a esta honorable Sala los hechos fundamentales que interesan a esta delación:”

 

“En primer lugar, nos explica el Juez Superior en su sentencia que la codemandada Inversiones Aldaca, C.A., se subrogó en las obligaciones que mantenía con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., la empresa Terrenaca, C.A., y que por virtud de esa novación por cambio de deudor, Inversiones Aldaca, C.A., se comprometió a pagarle a ese banco la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) en el plazo de dos años (2) a partir del día 2 de marzo de 1983, mediante el pago de cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas de trescientos sesenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.371.419,17).”

 

(Omissis)

 

“Ahora bien: en la contestación a la demanda mis mandantes alegaron la prescripción de la acción por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones demandadas, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código de Comercio”.

 

“La sentencia recurrida consideró que la excepción de prescripción alegada por nosotros no era procedente, pues en su criterio el banco actor interrumpió la prescripción al haber registrado el libelo de la demanda el día 2 de marzo de 1995. Veamos lo que señala el Juez Superior para desestimar la defensa fundamental de nuestra contestación:”

 

(Omissis).

 

“Pues bien, nosotros pensamos que ese pronunciamiento de la recurrida es erróneo, y que en el presente caso sí se consumó la prescripción, tal como de seguidas lo vamos a demostrar”:

 

“En primer lugar hay que señalar que como la obligación que asumió la deudora principal Inversiones Aldaca, C.A., debió pagar en cuatro (4) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, cada una de esa cuotas tiene un lapso de prescripción propio que es menester examinar separadamente”.

 

“Me explico: según el establecimiento de los hechos que fijó la recurrida, mi mandante Inversiones Aldaca, C.A., debía pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) durante un plazo de dos años, que se contarían a partir de la fecha de autenticación del documento donde consta la novación, es decir, a partir del 2 de marzo de 1983, mediante el pago de cuatro cuotas, semestrales, iguales y consecutivas cada una de trescientos setenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 371.419,17)”.

 

“Consiguientemente, es muy claro que la primera de esas cuatro cuotas debió ser pagada luego de que transcurrieron seis (6) meses desde la fecha de autenticación del contrato (2 de marzo de 1983), es decir, debió ser pagada el día 2 de septiembre de 1983”.

 

“De igual forma, la segunda cuota debió ser pagada después de transcurridos seis meses desde la cuota anterior (2 de septiembre de 1983) y un año desde la fecha de autenticación del documento de novación (2 de marzo de 1983), por lo que dicha cuota debió ser pagada el día 2 de marzo de 1984”.

 

“En la misma línea, es muy claro que la tercera cuota debió ser pagada después de transcurridos seis (6) meses desde la segunda cuota (2 de marzo de 1984) y pasados dieciocho (18) meses de la autenticación del documento donde consta la obligación (2 de marzo de 1983), por lo que dicha cuota debió ser pagada el día 2 de septiembre de 1984”.

 

“Pues bien, si proyectamos el lapso de prescripción de diez (10) años que consigna (sic) el artículo 132 del Código de Comercio sobre cada una de estas cuotas, tendremos que la primera prescribiría el día 2 de septiembre de 1993; la segunda el día 2 de marzo de 1994 y la tercera el día 2 de septiembre de 1994”.

 

“Luego, ¿Cómo es posible que la recurrida le haya atribuido a una demanda que fue registrada el día 2 de marzo de 1995 el efecto de interrumpir la prescripción de tres (3) obligaciones que, en estricto derecho, ya estaban prescritas?”

                  

“Muy simple: infringiendo las normas denunciadas, tal como lo explicaremos a continuación:”

 

“En primer lugar infringe la recurrida el artículo 1.969 del Código Civil que dice lo siguiente:”

 

(Omissis)

 

“Este artículo lo infringe la recurrida por falsa aplicación pues en el caso que nos ocupa ya había expirado el plazo de la prescripción respecto de las tres (3) primeras cuotas, como lo demostramos antes: consiguientemente, a los hechos acreditados en el expediente no le encajaba dicho artículo”.

 

“En otras palabras: el Sentenciador Superior encajó la norma denunciada en una situación fáctica que no encuadra en el supuesto de hecho de la norma, pues dicho artículo sólo puede utilizarse como una vía para interrumpir la prescripción cuando el plazo de esta aún no ha expirado; pero cuando ésta ya se consumó, como aconteció en la especie, dicho artículo ya no tiene cabida; y por ello, al haberlo utilizado la recurrida , es muy claro que lo infringió por falsa aplicación”.

 

“Y también infringió el artículo 132 del Código de Comercio, que dice:”

 

(Omissis).

 

“Este artículo lo infringió el Juez de la recurrida por falta de aplicación, pues tal como lo demostramos antes, en el presente caso se encuentran prescritas las tres (3) primeras cuotas de las cuatro (4) que debió pagar Inversiones Aldaca, C.A., por efecto de la novación por cambio de deudor que se verificó a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A.”

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

                   La prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor.” (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.418).

 

                   La recurrida, resumiendo los alegatos del libelo de demanda, señaló lo siguiente:

 

“Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar el cual fue reformado el 23-5-95. Que en fecha 02 de marzo de 1983, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ya identificado, otorgó un préstamo con interés a la Empresa Inversiones Aldaca, C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 02 de marzo de 1983, bajo el Nº 19, tomo 5 de los Libros respectivos el cual anexó a los autos marcado ‘B’. Que dicho préstamo se otorgó en los siguientes términos. A) La co-demandada antes mencionada se subrogó en las obligaciones que tenía la Empresa Mercantil Terrenaca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-03-68, anotado bajo el Nº 34, tomo 18-A, con el aludido Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de capital e intereses de mora causados por los pagarés Nros. 1-56839; 56672 y 1-57029 librados a favor de la accionante, en fechas 07 de mayo de 1982, 21 de abril de 1982 y 20 de enero de 1982, comprometiéndose a pagar a su mandante la mencionada cantidad en el plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de autenticación del documento de novación, es decir, a partir del 02 de marzo de 1983. Que dicho pago se efectuaría mediante cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 371.419,17) cada una, las cuales incluyen capital e intereses compensatorios, calculados sobre saldo deudores a la tasa inicial del DIECIOCHO Y UN CUARTO POR CIENTO (18 ¼ %) anual y en caso de mora en el pago de las cuotas se devengarán intereses a la tasa de DOS POR CIENTO (2%) anual adicional a la tasa compensatoria convenida, teniendo derecho su mandante a ajustar semestralmente las tasas de interés establecidas para ajustarlas a las nuevas tasas que en el futuro se fijaren. Que ninguna de las aludidas cuatro (4) cuotas semestrales fueron pagadas por la deudora INVERSIONES ALDACA, C.A., en su correspondiente fecha de vencimiento. Que INVERSORA KILOMETRO 5, C.A., ya identificada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraidas por la co-demandada INVERSIONES ALDACA, C.A., en la mencionada operación hasta su total y definitiva cancelación. Solicitaron el procedimiento por intimación. Y el pago de las siguientes cantidades:”

 

“Primero: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo mercantil, a interés de fecha 02-03-83, Segundo: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.460.293,95), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 2-03-83 hasta el día 30 de abril de 1995, de acuerdo al detalle que se expone en cuatro explicativo transcrito a los folios 21 y 22....”(Omissis).

 

 

 

                   Como puede observarse, el documento de préstamo se firmó en fecha 2 de marzo de 1983. El monto del capital a pagar es de Bs.1.200.000,oo. Los contratantes acordaron que la ahora demandada pagaría el préstamo “en el plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de autenticación del documento de novación, es decir, a partir del 02 de marzo de 1983.” Seguidamente dividieron la cantidad a pagar en cuatro cuotas de Bs. 371.419,17 cada una, semestrales y consecutivas, que incluyen capital e intereses. La Sala observa, que aparte del plazo de dos años para el pago de la obligación, los contratantes acordaron un término para considerar vencida la primera cuota, a partir de los 180 días de firmado el contrato. Las tres cuotas restantes se irían venciendo cada seis meses en forma consecutiva. Surge la interrogante de cuál de los términos debe considerarse como punto de partida para la exigibilidad de cumplimiento por parte de la acreedor. La respuesta es importante, pues el término que indique la oportunidad en que el acreedor pueda accionar el cobro judicial de la obligación, indicará el inicio del cómputo de la prescripción

 

                   Señala el artículo 1.214 del Código Civil, lo siguiente:

 

“Art. 1.214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.”

 

 

                   La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimientos semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que “aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”. La norma evita que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos.

 

                   De acuerdo con lo anterior, el plazo para el cumplimiento de la obligación fue de dos años y la posibilidad de hacer cuatro pagos semestrales no fue sino una modalidad para facilitar al deudor la satisfacción de su compromiso, pero, en ningún caso puede ello llevar a considerar que la obligación se extinguió y nacieron en su lugar cuatro nuevas obligaciones, autónomas y diferentes en cuyo caso sí tendría cada una un lapso de prescripción diferente.

 

Por otra parte, en el caso bajo estudio, pensar en la exigibilidad judicial de cada una de las cuotas por separado, significaría sostener que el acreedor tenía la posibilidad de interponer cuatro demandas distintas por cada una de las cuotas. Pensar en tal posibilidad de que el vencimiento del término de cada una de ellas permita el inmediato cobro judicial e individual, traería serias contradicciones de orden procesal y sustantivo. Por  ejemplo, el pago voluntario y judicial del deudor de la última de las cuotas demandadas en el proceso, crearía una presunción de solvencia a su favor de las tres primeras no canceladas, de acuerdo al artículo 1.296 del Código Civil, situación que obligaría al acreedor a asumir la carga probatoria de esas cuotas no canceladas.

 

                   En conclusión, existiendo un plazo mayor de dos años para el cumplimiento voluntario de la obligación establecida, debe tomarse éste como el de mayor beneficio para el deudor, de acuerdo al citado artículo 1.214 del Código Civil, y en este sentido, el cómputo de la recurrida a los efectos de la interrupción de la prescripción es correcto, significando lo anterior, que ciertamente el registro del libelo de demanda el 2 de marzo de 1995, fue oportuno a los fines interruptivos señalados y no infringió por falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, pues la sentencia impugnada lo aplicó a un supuesto de hecho contemplado en dicha norma, es decir, el supuesto de la interrupción de la prescripción mediante el registro del libelo de demanda y la orden de comparecencia. Tampoco fue violado por falta de aplicación el artículo 132 del Código de Comercio, que establece el lapso de prescripción ordinario en materia mercantil de diez años, lapso que fue tomando en cuenta por la recurrida a fin de determinar su interrupción. Así se decide.

 

                   Por las razones anteriores, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

                   Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

                  

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALDACA, C.A., e INVERSIONES KILOMETRO 5, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y  274 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                  

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los      tres       (  03   )  días del mes de      agosto      de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                    

 

                                                                 Magistrado,

 

 

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                                                                         CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 00-037