SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio que por estimación de honorarios profesionales siguen, los abogados MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN CARLOS MATTEI BETHENCOURT, contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., patrocinada por los profesionales del derecho Andrés Eloy Hernández Sandoval y Bernardo Loreto Yanes; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1998, en la cual declaró renunciado el derecho a retasa y firmes los honorarios intimados.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la intimada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del los artículos 272 y 273 del mismo Código y 1.395 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que el pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la indexación, en procedimientos de estimación de honorarios profesionales, debe ser proferida en la decisión que se pronuncie sobre el derecho al cobro de honorarios y no cabe hacerlo en ninguna otra oportunidad, ni anterior ni posterior a dicha sentencia, ya que de hacerse posteriormente, como ha ocurrido en el presente caso, se estaría procediendo contra lo ejecutoriado y firme, con violación de la cosa juzgada.

En efecto, el formalizante señala lo siguiente:

“...es el caso que en el presente juicio recayó, en fecha 28 de enero de 1997, sentencia que se pronunció de modo definitivo sobre el derecho de los accionantes al cobro de los honorarios profesionales intimados, y en dicho fallo no existe pronunciamiento alguno que se refiera a la inflación o a la indexación que fue solicitada en el libelo por los demandantes, de manera tal que, al considerarse lo que precedentemente se ha expuesto, resulta irrevocable a duda que ante el vicio de incongruencia negativa que se patentizaba en el indicado fallo, constituía una auténtica carga procesal de los intimantes, para lograr mantener su pretensión sobre la indexación, el alzarse contra esa omisión de pronunciamiento mediante el recurso de apelación.

Es manifiesto que, al no interponerse tal recurso, la decisión pasó a formarse y a adquirir los atributos de la cosa juzgada, en los precisos términos que ella misma indicaba, es decir, sin incluir en modo alguno, y por lo tanto, sin acoger, la indexación solicitada en la demanda que mal podría considerarse allí implícita, y menos aún considerarse que ella habría de ser llevada a cabo por los retasadores, aún en ausencia de todo pronunciamiento en el particular”.

 

Agrega el recurrente, que la orden de proceder a indexar y la determinación sobre como la misma ha de practicarse en los juicios de intimación de honorarios, constituyen puntos de derecho que, por mas que sean diferenciados o accidentales con respecto al objeto propio del proceso, deben necesariamente estar incluidos en la sentencia que dilucide el derecho al cobro de honorarios y, por lo tanto, el pronunciamiento judicial sobre tales respectos corresponde de manera exclusiva, a los tribunales ordinarios competentes y en modo alguno, a los tribunales retasadores.

Finalmente, sostiene el formalizante: uno: que, con este proceder el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que fija los limites a los que debe ceñirse el juez con respecto a la sentencia que ha pronunciado y que bajo los efectos de la cosa juzgada formal le impedían, todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya había decidido previamente; y dos: que, el sentenciador de alzada infringió también el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.395 del Código Civil, en cuyos preceptos se encontraba la fuente legal preceptiva de la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia que declaró con lugar el cobro de los honorarios profesionales, sin pronunciamiento expreso sobre la indexación.

La sala para decidir, observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

 

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo decisión, en fecha 28 de enero de 1997, el Juez de alzada se pronunció sobre el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la indexación solicitada por los accionantes en su demanda. En efecto, en dicho fallo expresamente se estableció:

“...esta (sic) probado en autos que los intimantes actuaron como apoderados del Banco Italo Venezolano desde el 7 de abril de 1993 hasta el 2 de mayo de 1994 y efectivamente actuaron en todo el procedimiento hasta culminar con la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Area Metropolitana de Caracas. Este solo hecho es suficiente en criterio de este juzgador para declarar probado el derecho que tienen los abogados intimantes para cobrar honorarios ...(omisis)... Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia...(omisis)...declara: 2.- Y con lugar la demanda de estimación de honorarios profesionales interpuesta por los doctores Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt contra el Banco Italo Venezolano...(omisis)...3.-Igualmente se ordena pasar a retasa una vez quede firme la sentencia”. (Subrayado de la Sala)

 

Contra la anterior decisión, en fecha 3 de abril de 1997, fue interpuesto recurso de casación por los representantes legales de la empresa intimada, el cual, fue declarado perecido tal como lo prevé el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por falta de presentación del escrito de formalización y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

Una vez remitidos los autos, el prenombrado Juzgado Superior procedió a solicitud de parte, a nombrar los jueces retasadores, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron en la forma prescrita por la Ley. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 1998, fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores; los cuales no fueron consignados; y finalmente, procedió a emitir el fallo recurrido en los siguientes términos:

“...Tiene establecida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que la deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados) están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retasadores.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló en la narrativa que antecede, no se consignaron los honorarios de los retasadores por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte dispone:

‘...los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho a retasa, según lo dispuesto en el artículo 26.’

Así las cosas, es evidente que en el presente caso al no poderse encuadrar la situación de autos según lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, lo procedente es declarar renunciado el derecho a la retasa y firmes los honorarios intimados que alcanzan la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 5.200.000,oo) más la indexación que resulte de acuerdo con el monto de la inflación acumulada que abarca desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la presente fecha, tomando como base los informes del Banco Central de Venezuela organismo éste a quien se ordena oficiar...”. (Subrayado de la Sala)

 

De la transcripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28 de enero de 1997, en el cual acordó el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin indexación, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra élla concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En consecuencia, cuando el juez de la recurrida en decisión de fecha 5 de junio de 1998, declaró firmes los honorarios intimados que alcanzan la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.200.000,oo) y acordó que los mismos fueran indexados de acuerdo con el monto de la inflación acumulada, indudablemente violó el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada y por ende infringió los dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente consignados, declara procedente la denuncia previamente analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1998, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y CASA SIN REENVIO el fallo recurrido, en virtud de lo cual se declara renunciado el derecho a la retasa y firmes los honorarios intimados que alcanzan la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los ( 03  ) días del mes de Agosto de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 99-347