SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En
el juicio que por estimación de honorarios profesionales siguen, los abogados MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN
CARLOS MATTEI BETHENCOURT, contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.,
patrocinada por los profesionales del derecho Andrés Eloy Hernández Sandoval y
Bernardo Loreto Yanes; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1998, en la cual declaró renunciado el
derecho a retasa y firmes los honorarios intimados.
Contra
el fallo proferido, anunció recurso de casación la intimada, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y
contrarréplica.
Cumplidos los trámites
de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes
consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción del los artículos 272 y 273 del mismo Código y 1.395 del Código
Civil, por falta de aplicación.
Alega
el formalizante que el pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la
indexación, en procedimientos de estimación de honorarios profesionales, debe
ser proferida en la decisión que se pronuncie sobre el derecho al cobro de
honorarios y no cabe hacerlo en ninguna otra oportunidad, ni anterior ni
posterior a dicha sentencia, ya que de hacerse posteriormente, como ha ocurrido
en el presente caso, se estaría procediendo contra lo ejecutoriado y firme, con
violación de la cosa juzgada.
En
efecto, el formalizante señala lo siguiente:
“...es
el caso que en el presente juicio recayó, en fecha 28 de enero de 1997,
sentencia que se pronunció de modo definitivo sobre el derecho de los
accionantes al cobro de los honorarios profesionales intimados, y en dicho
fallo no existe pronunciamiento alguno que se refiera a la inflación o a la
indexación que fue solicitada en el libelo por los demandantes, de manera tal
que, al considerarse lo que precedentemente se ha expuesto, resulta irrevocable
a duda que ante el vicio de incongruencia negativa que se patentizaba en el
indicado fallo, constituía una auténtica carga procesal de los intimantes, para
lograr mantener su pretensión sobre la indexación, el alzarse contra esa
omisión de pronunciamiento mediante el recurso de apelación.
Es
manifiesto que, al no interponerse tal recurso, la decisión pasó a formarse y a
adquirir los atributos de la cosa juzgada, en los precisos términos que ella
misma indicaba, es decir, sin incluir en modo alguno, y por lo tanto, sin
acoger, la indexación solicitada en la demanda que mal podría considerarse allí
implícita, y menos aún considerarse que ella habría de ser llevada a cabo por
los retasadores, aún en ausencia de todo pronunciamiento en el particular”.
Agrega
el recurrente, que la orden de proceder a indexar y la determinación sobre como
la misma ha de practicarse en los juicios de intimación de honorarios,
constituyen puntos de derecho que, por mas que sean diferenciados o
accidentales con respecto al objeto propio del proceso, deben necesariamente
estar incluidos en la sentencia que dilucide el derecho al cobro de honorarios
y, por lo tanto, el pronunciamiento judicial sobre tales respectos corresponde
de manera exclusiva, a los tribunales ordinarios competentes y en modo alguno, a
los tribunales retasadores.
Finalmente,
sostiene el formalizante: uno: que, con este proceder
el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo
272 del Código de Procedimiento Civil, que fija los limites a los que debe
ceñirse el juez con respecto a la sentencia que ha pronunciado y que bajo los
efectos de la cosa juzgada formal le impedían, todo nuevo pronunciamiento sobre
lo que ya había decidido previamente; y dos: que, el sentenciador de
alzada infringió también el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el
artículo 1.395 del Código Civil, en cuyos preceptos se encontraba la fuente
legal preceptiva de la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia que
declaró con lugar el cobro de los honorarios profesionales, sin pronunciamiento
expreso sobre la indexación.
La cosa
juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar
el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación
evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia
de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo
Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad,
según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por
ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley,
inclusive el de invalidación (non bis in
eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema;
no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa
juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución
forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el
derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un
necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto,
el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho
Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad,
el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en
tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la
coercibilidad.
La cosa juzgada es
inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener
la revisión de la misma materia: non bis
in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo
con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o
inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la
actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de
derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los
términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en
que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá
alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad
consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su
momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas
en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de
condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de
ejecución si el acreedor la pide”.
La
cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta
dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera
trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio
de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así
como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia
que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En
el caso bajo decisión, en fecha 28 de enero de 1997, el Juez de alzada se
pronunció sobre el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios
profesionales, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la indexación solicitada
por los accionantes en su demanda. En efecto, en dicho fallo expresamente se
estableció:
“...esta
(sic) probado en autos que los intimantes actuaron como apoderados del Banco
Italo Venezolano desde el 7 de abril de 1993 hasta el 2 de mayo de 1994 y
efectivamente actuaron en todo el procedimiento hasta culminar con la sentencia
del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Este solo hecho es suficiente en criterio de este
juzgador para declarar probado el derecho que tienen los abogados
intimantes para cobrar honorarios ...(omisis)... Por los
razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia...(omisis)...declara:
2.- Y con lugar la demanda de estimación de honorarios profesionales
interpuesta por los doctores Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos
Mattei Bethencourt contra el Banco Italo Venezolano...(omisis)...3.-Igualmente
se ordena pasar a retasa una vez quede firme la sentencia”. (Subrayado de la Sala)
Contra
la anterior decisión, en fecha 3 de abril de 1997, fue interpuesto recurso de casación
por los representantes legales de la empresa intimada, el cual, fue declarado
perecido tal como lo prevé el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil,
esto es, por falta de presentación del escrito de formalización y en
consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
Una
vez remitidos los autos, el prenombrado Juzgado Superior procedió a solicitud
de parte, a nombrar los jueces retasadores, quienes aceptaron el cargo y se
juramentaron en la forma prescrita por la Ley. Posteriormente, en fecha 14 de
enero de 1998, fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores; los
cuales no fueron consignados; y finalmente, procedió a emitir el fallo
recurrido en los siguientes términos:
“...Tiene establecida la jurisprudencia de
nuestro más Alto Tribunal que la deudas de valor (entre ellas los honorarios
profesionales de abogados) están sujetas a la indexación, la cual debe ser
fijada por los retasadores.
Ahora
bien, en el presente caso, tal como se señaló en la narrativa que antecede, no
se consignaron los honorarios de los retasadores por lo que de conformidad con
lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte
dispone:
‘...los
honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará
el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de
que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho a
retasa, según lo dispuesto en el artículo 26.’
Así las cosas, es evidente que en el presente
caso al no poderse encuadrar la situación de autos según lo dispuesto en el
artículo 26 eiusdem, lo procedente es declarar renunciado el derecho a la
retasa y firmes los honorarios intimados que alcanzan la suma de CINCO
MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 5.200.000,oo) más la indexación que
resulte de acuerdo con el monto de la inflación acumulada que abarca desde la
fecha de la sentencia definitiva hasta la presente fecha, tomando como base
los informes del Banco Central de Venezuela organismo éste a quien se ordena
oficiar...”. (Subrayado de la Sala)
De la transcripción
arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede
evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28 de enero
de 1997, en el cual acordó el derecho de los abogados intimantes a cobrar
honorarios profesionales, sin indexación, quedó firme producto de la
preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra
élla concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa
juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión,
no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo
273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en
todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En consecuencia, cuando
el juez de la recurrida en decisión de fecha 5 de junio de 1998, declaró firmes
los honorarios intimados que alcanzan la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL
BOLÍVARES ( Bs. 5.200.000,oo) y acordó que los mismos fueran indexados de
acuerdo con el monto de la inflación acumulada, indudablemente violó el
carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada y por ende infringió los
dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de
Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Así se declara.
Por los razonamientos
anteriormente consignados, declara procedente la denuncia previamente
analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la
dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Por
los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de fecha 5 de junio de 1998, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas y CASA SIN
REENVIO el fallo recurrido, en virtud de lo cual se declara renunciado
el derecho a la retasa y firmes los honorarios intimados que alcanzan la suma
de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo).
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ( 03 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp. 99-347