Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por cobro de dinero en moneda
extranjera sigue la sociedad mercantil BANCO
DE MARACAIBO, C.A., representada judicialmente por los abogados Alí
Domínguez Sánchez y Alejandro Silva Febres, contra la sociedad mercantil ELECTROPOLIS CORPORATION y el ciudadano
TULIO RODRIGUEZ NUÑEZ, representado
judicialmente por los abogados Luis Alberto Siso Olavarría, Mary Alejandra
Varela, Gioconda Moratinos y José Remberto Bruzual, el Juzgado Superior Octavo
Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en
la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 1999,
declarando con lugar la demanda intentada frente a la sociedad mercantil
Electrópolis Corporation, sin lugar respecto al ciudadano Tulio Rodríguez
Núñez, con lugar la apelación ejercida por este último ciudadano y modificó la
decisión de primera instancia que había considerado procedente la demanda
contra ambos codemandados.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal
Superior, el abogado Alejandro Silva, apoderado judicial del Banco de
Maracaibo, C.A., anunció recurso de casación.
Admitido dicho recurso se
formalizó oportunamente, hubo contestación. No hubo réplica
Concluida la sustanciación del recurso de
casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo,
previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243
ordinal 5º eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia
negativa.
En síntesis,
señala el formalizante lo siguiente:
Que inicialmente
demandó a la sociedad mercantil Electrópolis Coporation para que pagara una
obligación contraida en dólares de los Estados Unidos de América.
Posteriormente, la parte actora reformó su libelo de demanda, y también demandó
al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, como deudor solidario de la obligación. El
fundamento de la solidaridad esgrimida en la reforma del libelo de demanda, se
centra en la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera. Dicho artículo señala lo siguiente:
“Artículo 16: “A los efectos
de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución
financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4º de la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados
en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la
República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6
del artículo 120 de la citada Ley”.
“También podrán ser
consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales,
jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación
accionaria, financiera, organizativa o jurídica y existan fundados indicios que
con la adopción de formas y procedimiento jurídicos ajustados a derecho, se han
utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que
deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser
considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o
indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de
alguna de las personas jurídicas referidas”.
“Sólo el Juez que conozca de
la causa podrá establecer otros criterios de vinculación.”
Sobre la base de la anterior
disposición legal, la parte actora consideró que el ciudadano Tulio Rodríguez
Nuñez, al ser Vicepresidente y Director de la sociedad mercantil Electrópolis
Corporation, debía ser considerado como persona relacionada y deudor de la
obligación contraida por dicha empresa.
La
recurrida, habría sostenido, que el supuesto de hecho contenido en el artículo
16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, establece la situación de
ciertas personas naturales y jurídicas, que pudieran estar vinculadas o
relacionadas con la institución financiera, bien sea en forma directa o a
través de otras personas, pero la parte actora, plantea una situación en su
reforma del libelo totalmente distinta, pues señala el carácter de relacionado
del ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez con la empresa deudora del Banco, más no
indica dónde está la conexión de ellos con la institución financiera que
demanda.
Por el motivo
anterior, la recurrida declaró procedente la excepción de falta de cualidad
sostenida por el ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez, condenando únicamente a la
empresa Electrópolis Corporation.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida omitió analizar el alegato referido al carácter
de deudor del ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez, limitándose simplemente a
señalar que no podía considerarse persona relacionada, de las contenidas en el
artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. Que el
señalamiento esgrimido en el libelo, en cuanto al carácter de deudor del
mencionado ciudadano, no fue analizado por la sentencia impugnada, quebrantando
el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Denuncio, con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo
CPC), la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, en
concordancia con el artículo 12 del citado Código, endilgándole que incurrió en
el vicio de incongruencia negativa”.
“En el escrito de la reforma
del libelo de la demanda, esta representación expuso lo siguiente:
“El artículo 16 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera, contempla los criterios para considerar
quienes son entes relacionados o deudores de las instituciones sujetas a dicha
Ley, cuando expresa lo siguiente:
Artículo 16: (omissis).
“Ciudadano Juez, el
ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, quien es venezolano...(omissis) ejerce el
cargo de vicepresidente y Director de la deudora Electrópolis Corporation, tal
y como consta del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa que
corren insertos en copia simple a los autos y cuyo asiento ante Notario Público
del Estado de Florida, Estados Unidos de América, se encuentran señalados en el
documento fundamental de la demanda y que damos aquí por reproducido, y en
consecuencia, de acuerdo al contenido en la norma in comento, debe ser
considerado persona relacionada y deudor de las obligaciones asumidas por
Electrópolis Corporation. (Omissis)’
“De lo anterior se desprende
claramente que, al amparo del artículo 16 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera (en lo sucesivo LREF), se le atribuyó al ciudadano TULIO
RODRIGUEZ la condición de persona relacionada y deudor de las obligaciones
asumidas por la sociedad ELECTROPOLIS CORPORATION frente al BANCO DE MARACAIBO
S.A.C.A.”.
“Sin embargo, el Tribunal de
la recurrida se limitó a determinar si TULIO RODRIGUEZ era o no persona
relacionada con el BANCO DE MARACAIBO, o si ELECTROPOLIS estaba o no relacionada
con el Banco referido, olvidándose de que también se le había demandado como
deudor del Banco de Maracaibo, de conformidad con la parte final del segundo
párrafo del artículo 16 de la citada Ley Especial. (Omissis)”
Para decidir, la Sala observa:
Señaló la recurrida lo
siguiente:
“El codemandado, Tulio
Rodríguez Núñez, conjunta y previamente a su contestación al fondo de la
demanda, opuso a la parte actora la falta de cualidad y la falta de interés, para
sostener el presente juicio, para que sea resuelta en forma previa al fondo,
motivo por el cual este sentenciador pasa a analizarla y decidirla, previa las
siguientes consideraciones”.
“Dispone el artículo 16 de
la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera:
(Omissis)
“El asunto objeto de
decisión en el presente capítulo de la sentencia es el de determinar si el
co-demandado Tulio Rodríguez Núñez es persona natural que deba o no
considerarse relacionada con la Institución Bancaria demandante, por lo cual
este sentenciador debe verificar si están demostrados los elementos
constitutivos de tal cualidad, pues, el solo hecho de haber actuado como
representante de la co-demandada Electrópolis Corporation no puede configurar
tal carácter y menos aun, no existiendo en los autos prueba alguna de la
relación vinculante definida y tipificada por nuestra legislación entre el
Banco Acreedor y la empresa deudora, elemento éste indispensable para derivar
de allí la cualidad que se atribuye al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez”.
“Por la expresión ‘personas
jurídicas referidas’, o ‘personas vinculadas o relacionadas’, debemos
necesariamente entender que se trata de aquellas entidades o colectividades, o
personas naturales que están incursas en los supuestos de hecho de la normativa
antes citada, o sea aquellas que cumplen con los requisitos de vinculación que
se señalan en dichos dispositivos legales. No podemos admitir que toda persona
que ejerce la representación o que es accionista de una empresa deudora, de un banco
o instituto financiero se encuentra, por ese solo hecho de ser accionista o
representante de la deudora, relacionado con la entidad bancaria que le otorgó
el préstamo”.
“Cuando la sentenciadora de
la recurrida procedió a determinar que Tulio Rodríguez Núñez era el propietario
y único representante legal de la codemandada, dio por probado un hecho que no
se desprende directamente de las pruebas aportadas a los autos, utilizó un
criterio de vinculación, sin fundamento legal alguno, y sin establecer previamente,
como era su obligación, la existencia de la premisa mayor, o sea la prueba
fehaciente de la vinculación existente entre la empresa demandada y el Banco de
Maracaibo, C.A., y así se declara.”
Como puede
observarse, la parte actora reformó su libelo de demanda, y solicitó que el
ciudadano Tulio Rodríguez Núñez fuese considerado persona relacionada y deudor
de la obligación contraída por la sociedad mercantil Electrópolis Corporation,
sobre la base del contenido del artículo 16 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera. En otras palabras, el carácter de deudor que la actora
le atribuye al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, tiene como único fundamento en
la reforma del libelo, la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de
la Emergencia Financiera, en razón del carácter de persona relacionada que la
actora afirma, tiene el mencionado ciudadano.
La recurrida,
desestimó dicho alegato y declaró con lugar la falta de cualidad e interés
sostenida por el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, luego de interpretar el
artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y establecer,
que el carácter de persona relacionada implica obligatoriamente un vínculo
con la institución financiera demandante, pero la actora se limitó a alegar
la existencia del vínculo entre la empresa demandada y su vicepresidente,
ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, sin sostener ni probar que estos últimos
estuviesen relacionados o vinculados al Banco de Maracaibo, C.A.
En otras
palabras, el carácter de deudor que la actora le atribuyó al ciudadano Tulio
Rodríguez Nuñez, se fundaba en una norma que la recurrida interpretó,
concluyendo que el referido ciudadano no podía considerarse bajo la figura
jurídica de las personas incluidas en el supuesto de hecho de esa norma, y en
consecuencia, sin cualidad ni interés para ser sujeto pasivo de la obligación
pretendida por la actora. Ello quiere decir, que la falta de cualidad declarada
con lugar, destruye como cuestión jurídica previa, cualquier otra consideración
de deudor, pues todos los alegatos de la actora y demandada en torno a ese
punto, giran en torno a la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación
de la Emergencia Financiera. Por esta razón, no hubo omisión de análisis por
parte de la recurrida, resolviendo el punto controvertido, sin infringir el
contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Por las
razones anteriores, la presente delación se declara improcedente.
Al amparo
de ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243
ordinal 4º eiusdem, al haber incurrido en silencio de pruebas, lo cual la hace
inmotivada.
Argumenta la
parte actora, que la recurrida no expuso motivos de hecho y derecho, para
desestimar el valor probatorio de una prueba de exhibición promovida por la
parte demandada. Que a pesar de haberse opuesto a la admisión de dicha prueba y
ser declarada inadmisible en primera instancia, la parte demandada apeló de
dicha negativa, y el Juez Superior acordó admitirla. Que por el principio de
comunidad de la prueba, al haber sido admitida, no es privativa de la parte que
la promueve sino que pertenece al proceso. Que hubo inmotivación en el análisis
de la prueba de exhibición antes señalada.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“Denuncio, con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo
CPC), la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, en
concordancia con los artículos 509 y 12 eiusdem, endilgándole que incurrió en
el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”.
“Invoco, para el beneficio
de la presente denuncia, el principio de la comunidad de la prueba, esto es,
especialmente, la obligación que tiene el Juez de analizar todas y cada una de
las pruebas, completamente evacuadas, independientemente de la parte que las
haya promovido y hecho evacuar”.
(Omissis)
“Contra esta solicitud de
exhibición de documentos presentamos un escrito de oposición el 27 de febrero
de 1998 (folios 159 al 161 de la primera pieza del expediente principal). El
Tribunal de la primera instancia negó la admisión de la prueba mediante auto
del 05 de marzo de 1998 (folios 168 al 169 de la primera pieza del expediente
principal). Contra esta decisión apeló la parte demandada y, al conocer en
apelación, el Juzgado Superior decidió que la prueba sí era admisible:
(Omissis)
“Pues bien, es el caso que
el Tribunal de la recurrida, al mencionar la cuestión probatoria relacionada
con la falta de cualidad de TULIO RODRÍGUEZ, se limitó a la simple
descalificación de los documentos exhibidos, sin motivar de ninguna forma, las
razones por las cuales tales documentos no tenían valor probatorio en lo que
interesaba a la controvertida relación de Electrópolis y el citado
co-demandado. Reza la sentencia:
(Omissis)
“En este pronunciamiento, el
Tribunal de la Alzada incurre en un raro doble vicio de inmotivación: En primer
lugar, si bien mencionó someramente la prueba de exhibición en relación con la
defensa de los co-demandados, nada dijo sobre el valor de los documentos
respecto de la específica condición que de los mismos se desprende en la
relación crediticia de Electrópolis Corporation, Tulio Rodríguez y el Banco de
Maracaibo. En segundo lugar, señaló que ‘no son los originarios, ni respaldan o
dan nacimiento a los créditos documentarios, que según el demandante dieron
origen al crédito reconocido fundamento de la demanda’, pero omite explicar
porqué no son originarios, y por qué no respaldan ni dieron nacimiento al
crédito reconocido. ¿Cómo pudo saber el Juez que no son los documentos
originarios del crédito demandado sino se molestó en analizarlos?.”
Para decidir, la
Sala observa:
La sentencia
recurrida declaró con lugar la demanda frente a la sociedad mercantil
Electrópolis Corporation, y sin lugar frente al ciudadano Tulio Rodríguez
Nuñez.
El
objeto de decisión del presente recurso de casación, únicamente debe versar
sobre el punto apelado por la actora, donde no obtuvo vencimiento, esto es, la
procedencia de la falta de cualidad e interés declarada por la recurrida frente
al codemandado Tulio Rodríguez Núñez, salvo otro pronunciamiento emanado de la
recurrida en su parte dispositiva que haya podido causar algún gravamen a la
actora y legitime su interés para denunciarlo.
Puede
observarse, que el fundamento de la parte actora en su reforma del libelo de
demanda, se dirige a la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de
la Emergencia Financiera para determinar que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez
era persona relacionada y deudor solidario conjuntamente con Electrópolis
Corporation frente al Banco de Maracaibo, C.A.. No existen alegatos de hecho ni
de derecho en el libelo ni en su reforma, que sostengan que el ciudadano Tulio
Rodríguez Núñez pueda ser considerado deudor solidario de la obligación
principal, por una causa distinta a la aplicación del artículo 16 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera.
Quiere esto
decir, que cualquier prueba tendiente a demostrar la participación directa
del ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez en la celebración del crédito que generó la
condena en contra de Electrópolis Corporation, es una prueba que pretende demostrar
hechos fuera del thema decidendum de la controversia.
Si bien
la Sala no puede determinar qué interés legítimo y sincero pueda tener la parte
actora, en alegar el presunto silencio de la prueba de exhibición, después de
haberse opuesto en primera instancia a su admisión, y tenido la parte demandada
que apelar de dicha negativa para poder evacuarla en el proceso, lo cierto, es
que la condición de deudor que la actora le atribuye al demandado Tulio
Rodríguez Nuñez, no fue acompañada de soporte argumentativo en el libelo,
respecto a la intervención directa de este ciudadano como deudor solidario, en
la obtención del crédito demandado.
Lo anterior
indica, que el argumento de la recurrida señalando que no fue probada
vinculación directa entre los codemandados Electrópolis Corporation y Tulio
Rodríguez Nuñez respecto a la institución financiera, es decir, Banco de
Maracaibo, C.A., y por lo tanto, no puede aplicarse el artículo 16 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera respecto a este último ciudadano, es una
cuestión jurídica previa que determinó la procedencia de la falta de cualidad
alegada por dicho co-demandado. La prueba de exhibición presuntamente
silenciada, fue desestimada por la recurrida de acuerdo a las siguientes
consideraciones:
“Que durante la exhibición
se consignaron dos (2) solicitudes de crédito, dos correspondencias, una de la
empresa deudora y otra de un tercero y dos faxes sin origen o destinatarios, en
idioma inglés y sin las debidas traducciones al castellano. Dichos documentos
no son los originarios, ni respaldan o dan nacimiento a los créditos
documentarios, que según el demandante dieron origen al crédito reconocido
fundamento de la demanda, y en consecuencia no puede atribuírsele mérito
suficiente para desvirtuar o anular el efecto que emana del documento público
que se acompañó como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares
que da origen al presente juicio y así se deja establecido”.
“Respecto al valor o mérito
de dicho documento y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y
1.360 del Código Civil, debe señalarse que la fe que de él emana es una
previsión que resguarda la seguridad jurídica y los hechos jurídicos contenidos
en el instrumento público están revestidos de plena fe de la verdad de las
declaraciones del negocio jurídico que se haya pactado entre las partes y
respecto de terceros”.
“Debe igualmente mencionarse
que contra la fe del documento público no hay otro medio de impugnación que no
sea el procedimiento de tacha, ya en forma principal o autónoma, ya de manera
incidental.”
Como puede
observarse, la recurrida desestima los documentos exhibidos, por varias
razones, entre ellas, por tratar de enervar lo establecido en el documento
público contentivo del reconocimiento de la obligación, traído al proceso por
la parte actora, como documento fundamental que sustenta su pretensión
procesal. Señala la sentencia impugnada, que de acuerdo al valor probatorio que
este tipo de documentos tienen, de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.360 del
Código Civil, no hay posibilidad alguna de que los documentos exhibidos puedan
desvirtuar tal fuerza probatoria. Este argumento de la recurrida, indica
claramente que no hubo silencio de pruebas ni inmotivación, pues expuso sus
razones fundadas en el documento que trajo al proceso el propio formalizante.
Por los motivos
antes expuestos, no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se
decide.
Al
amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, al haber incurrido en silencio de
pruebas, lo cual la hace inmotivada.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida no analizó la prueba promovida por la parte
demandada, atinente a “un informe, por vía ultramarina” del Banco de Maracaibo
N.V., la cual probó que “Electrópolis Corporation es deudor del Banco de
Maracaibo NV...”
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Denuncio con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo
CPC), la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, en concordancia
con los artículos 509 y 12 eiusdem, endilgándole que incurrió en el vicio de
inmotivación por silencio de pruebas”.
“Invoco, para el beneficio
de la presente denuncia, el principio de la comunidad de la prueba,
especialmente, la obligación que tiene el Juez de analizar todas y cada una de
las pruebas completamente evacuadas, independientemente de la parte por cuya
instancia se hayan incorporado a proceso que nos ocupa”.
(Omissis)
“Pues bien, con motivo de
esa prueba de informes, el Banco de Maracaibo Curacao NV, remitió al Tribunal
un oficio fechado en la ciudad de Willemstad el 06 de junio de 1998, y un anexo
denominado ‘pagaré’, los cuales constan a los folios 248 y 249 de la primera
pieza del expediente”.
“En ese oficio (folio 248 de
la primera pieza del expediente principal), concretamente se informó:
“(...) En respuesta a su
comunicación del 14-04-98, en la cual solicitan información sobre las
relaciones crediticias entre Electrópolis Corporation, señor Tulio Rodríguez y
esta institución bancaria, les notificamos lo siguiente:
“Electrópolis Corporation es
deudor del Banco de Maracaibo, NV desde el 19-05-93 fecha en la cual se otorgó
pagaré por un monto original de US$ 404.165.oo a un plazo de 90 días. Esta
obligación fue renovada en dos ocasiones, efectuándose la última renovación el
04-01-94 por US$ 357.786,16 con vencimiento el 04-01-94”.
“La deuda de Electrópolis
Corporation con Banco de Maracaibo NV, se encuentra de plazo vencido y asciende
a US $ 589.189,50 monto este que incluye intereses al 31-05-98...’”
“En el folio 249 de la
primera pieza del expediente principal, está el anexo a que se refiere el
Oficio del banco de Maracaibo, NV, esto es, un pagaré, valor US $ 357.768,16,
con vencimiento en el mes de abril 1994, librado y aceptado por Electrópolis
Corporation”.
“Pues bien, es el caso que
el Tribunal de la recurrida omitió, silenció, ignoró completamente la
valoración de esta prueba de informes...(Omissis).”
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante
carece de interés para plantear la presente denuncia por silencio de pruebas,
pues la estructura de la misma y los argumentos planteados en torno a los
informes presuntamente silenciados, vinculan únicamente a la codemandada
Electrópolis Corporation, empresa que fue condenada en el dispositivo de la
recurrida a pagar la obligación demandada. Habiendo obtenido la actora condena
absoluta sobre la mencionada empresa, la prueba de informes referida estaría
dirigida a demostrar lo ya decidido a favor del formalizante, esto es, la
obligación de la empresa de pagar lo pretendido por la actora.
Como ya se
expresó en el análisis de la anterior denuncia por defecto de actividad, la
falta de cualidad e interés del ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, fue sustentada
en la recurrida sobre la base de no existir, ni en alegato de la actora, ni en
pruebas, vinculación alguna entre el Banco de Maracaibo, C.A., y dicho
codemandado, y por tal motivo, el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez no podría
estar incluido dentro del grupo de personas denominadas “relacionadas” de
acuerdo al artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.
Quiere esto decir, que al existir una cuestión jurídica previa de tal magnitud,
tan sólo podría ser objeto de análisis por esta Sala en el recurso por defecto
de actividad, el silencio de alguna prueba que desvirtúe tal aseveración por
parte de la recurrida, es decir, que demuestre alguna vinculación entre el
Banco de Maracaibo, C.A., y los codemandados, presuponiendo que ello hubiese
sido alegado en el libelo de demanda y que permita la calificación de personas
relacionadas, de acuerdo al artículo 16 citado.
Al no ser esta
la situación planteada en la presente denuncia, y vista la inexistencia de
interés procesal por parte del formalizante en sostener el presunto silencio de
una prueba, dirigida a demostrar lo que ya fue acordado a su favor, la denuncia
debe declararse improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los ordinales 4º, 5º y
6º del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en los vicios de incongruencia,
inmotivación e indeterminación objetiva.
Sostiene
el formalizante, que demandó el pago de una obligación en moneda extranjera, en
concreto, en dólares de los Estados Unidos de América. Que a los solos fines de
cumplir con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estableció
la equivalencia del petitorio en bolívares, pero el pedimento del libelo está
dirigido exclusivamente al pago en dólares. Que así lo dispusieron las partes
en la obligación cuyo cumplimiento se demandó, en el sentido de que “todos los
pagos derivados del convenio antes citado debían efectuarse en dólares de los
Estados Unidos de América, única y exclusivamente, con exclusión de cualquier
otra moneda.”
Seguidamente,
alega el formalizante que la recurrida condenó a la parte demandada, sociedad
mercantil Electrópolis Corporation, al pago de la obligación en dólares o su
equivalente en bolívares para el momento del pago. Que a la parte actora nunca
le interesó el cumplimiento en moneda distinta al dólar, de acuerdo a lo
convenido por las partes, y que ello no contraría lo dispuesto en el artículo
94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual señala: ‘Los pagos
estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con
la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio
corriente en el lugar a la fecha de pago.” De esta forma, la sentencia
impugnada habría quebrantado el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
En
cuanto a la inmotivación, en capítulo aparte sostiene el formalizante, que la
recurrida no dio las razones de hecho y derecho para considerar que procedía la
condena en moneda extranjera o su equivalente en bolívares, cuando expresamente
la actora pidió se condenase a la parte demandada al pago en dólares, con
exclusión de cualquier otra moneda, por así
haberlo convenido las partes. Que al no existir fundamento de derecho
alguno para esta condena, la recurrida quebrantó el ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.
Referente a la
indeterminación objetiva, argumenta el formalizante que la recurrida no señaló
“en qué consiste dicho equivalente, es decir, qué tasa de cambio se tomará en
cuenta, si es para la compra o para la venta de divisas, dice que es para el
momento del pago, pero no se sabe si es a la tasa de cambio de la mañana o de
la tarde, dejando el cumplimiento de la sentencia al sólo criterio del
demandado, razón por la cual el dispositivo del fallo no es expreso, positivo y
preciso, ya que no señala con claridad la forma exacta del cumplimiento de la
obligación en especie.”
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Denuncio con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo
CPC), la infracción por la recurrida de los ordinales 5º, 4º y 6º del artículo 243,
en concordancia con el artículo 12 ambos del CPC, pues incurrió en los vicios
de incongruencia, inmotivación e indeterminación objetiva”.
“En el escrito de reforma
del libelo de la demanda, nuestra representada alegó y pidió expresamente, lo
siguiente:
(Omissis)
“Como se observa de las
transcripciones que anteceden, a la solicitud expresa de nuestra representada,
en el orden de pedir el cumplimiento en especie, fue que el pago de la
obligación se hiciera en dólares de los Estados Unidos de América, con
exclusión de cualquier otra moneda, de tal forma que las prestaciones
contractuales estipuladas se mantuviesen intactas no obstante la necesaria
intervención de la autoridad judicial”.
(Omissis)
“El Tribunal de alzada, con
arrogante proceder, despreció el petitorio de nuestra representada, pues en
ningún momento se invocó el cumplimiento de la obligación demandada en moneda
nacional equivalente, de tal forma que se pronunció sobre algo distinto de lo
pedido, cometiendo el vicio que se le imputa”.
(Omissis)
Inmotivación.
“También cometió la
recurrida el vicio de inmotivación pues, a pesar de la expresa disposición
contenida en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no se puede
saber la razón de hecho o de derecho a través de la cual la sentencia impugnada
echó mano a la posibilidad de cumplimiento mediante el pago de bolívares a la
tasa de cambio de la fecha de pago, cuando lo que se pidió expresa y
exclusivamente era el pago en dólares americanos, respeto de lo que había
convención especial, que imposibilitaba el pago en otra moneda que no fuera
esa”.
“En consecuencia, se
infringió el ordinal 4º del artículo 243 del CPC, pues no expuso la razón por
la cual otorgaba a la parte demandada la posibilidad de dar cumplimiento en
moneda equivalente, no obstante la disposición contractual que lo impedía”.
(Omissis).
“Indeterminación Objetiva.”
“Como ya se indicó, la
sentencia condenó al pago de las sumas indicadas en la divisa norteamericana o
su equivalente en bolívares para el momento del pago (folios 127 al 129 de la
segunda pieza del expediente”.
“Es el caso, ciudadanos
Magistrados, la sentencia no señaló en qué consiste dicho equivalente, es decir,
qué tasa de cambio se tomará en cuenta, si es para la compra o para la venta de
divisas, dice que es para el momento del pago, pero no se sabe si es a la tasa
de cambio de la mañana o de la tarde, dejando el cumplimiento de la sentencia
al sólo criterio del demandado, razón por la cual el dispositivo del fallo no
es expreso, positivo y preciso, ya que no señala con claridad la forma exacta
del cumplimiento de la obligación en especie”. (Omissis).
Para decidir, la
Sala observa:
El impugnante,
argumenta en su escrito que la sentencia de primera instancia también condenó
al pago de la obligación en dólares o su equivalente en bolívares, y la parte
actora no apeló del fallo, convalidando el presunto gravamen que le estaría
causando esta parte del dispositivo, careciendo de interés en plantear la
presente denuncia. En efecto, señala el impugnante lo siguiente:
“Si bien es cierto que la
parte dispositiva de la recurrida condenó a la codemandada al pago de las
cantidades demandadas en dólares o su equivalente en bolívares para la fecha
del pago efectivo, no es menos cierto que la condena de instancia hizo
exactamente lo mismo, y la parte recurrente se conformó con dicha decisión, al
no apelar de la misma. La sentencia de instancia reza:
“Por las anteriores
consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República
y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO
DE MARACAIBO C.A., contra ELECTROPOLIS CORPORATION y el ciudadano TULIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, todos anteriormente
identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la
parte actora, las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de
SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 700.000,oo),
correspondiente a la carta de crédito 11028 NV de fecha 6 de enero de 1994, a
favor de Bert Alexander and Asociates, o su equivalente en bolívares.”
“Aun cuando se pretenda que
existió un error o vicio por parte de la recurrida, estamos en presencia de un
dispositivo con el cual se conformó la parte denunciante al no haber apelado de
la decisión que no le favoreció en la instancia. La incongruencia del fallo, de
existir se produjo en la decisión de instancia y así lo aceptó el recurrente,
motivo por el cual no puede achacarle la culpa del vicio alegado a la
recurrida. (Omissis).”
Ciertamente
la sentencia de primera instancia, condenó a los codemandados a pagar la
cantidad de US $ 700.000,oo; o su equivalente en bolívares. Esta decisión no fue
apelada por la parte actora conformándose con el fallo, incluyendo esta
fracción del dispositivo. Sin descender la Sala a un análisis de derecho en
cuanto a la viabilidad del pedimento de la actora, en el sentido de que fueran
condenados los demandados al pago exclusivamente en dólares, la Sala debe
precisar que los únicos apelantes de la sentencia de primera instancia fueron
los codemandados, y por tal motivo, la recurrida no podía desmejorar esta
condición, acordando el pago de la obligación exclusivamente en dólares. En
otras palabras, de haber concedido la sentencia del Tribunal Superior lo
requerido por el formalizante, se quebrantaría el principio de la no reformatio
in peius, pues la Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante.
Por tal motivo,
la pérdida del interés en la denuncia del formalizante, sobreviene del no
ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo
cual comporta para el Juez de Alzada, la obligación de no desmejorar la
condición jurídica de los únicos apelantes, y en este sentido, no hubo
infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco debía el Tribunal Superior emitir opinión o motivar el fallo en cuanto
a la procedencia o improcedencia de la condena exclusiva en dólares, pues no
tenía otra opción que aplicar el mismo criterio de la decisión de primera
instancia que permitió el pago en moneda extranjera o su equivalente en
bolívares, todo ello, en virtud del no ejercicio del recurso de apelación por parte
de la actora, la cual se conformó con lo decidido en primera instancia,
limitando al Juez Superior a no desmejorar la condición de los únicos
apelantes. Por este motivo, no fue infringido el ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la
indeterminación objetiva derivada de la no indicación en el fallo, si la tasa
de cambio dólar-bolívar para el momento del pago, se refiere a la tasa de venta
o compra, la Sala observa el dispositivo de la recurrida y considera que el
mismo no es indeterminado, por cuanto condena a la codemandada Electrópolis
Corporation al pago de específicas cantidades en dólares de los Estados Unidos
de América, “o su equivalente en bolívares para el momento del pago.” Cuando la
sentencia impugnada establece la palabra equivalente, se entiende, que
el demandado puede comprar los dólares indicados en el dispositivo de la
sentencia y entregarlos a la actora, o también, si paga en bolívares, la cifra
en dólares representa un valor, que debe ser alcanzado a través de tantos
bolívares como sean necesarios para la satisfacción de ese valor calculado en
moneda extranjera. Ello indica, que la cantidad de bolívares que el demandado
debe entregar a la actora, debe ser suficiente para permitirle a esta última
comprar, para el día de pago de la obligación, el monto exacto de dólares que
está establecido en el dispositivo del fallo, y para ello, el demandado debe
pagar a la tasa de venta de divisas que establece el Banco Central de
Venezuela. Si bien el fallo no indica lo anterior en forma pormenorizada, o
detallada, el cumplimiento en moneda extranjera, o en forma equivalente en
moneda de curso legal, contempla necesariamente una serie de operaciones
comerciales que deben ser realizadas, pero al determinarse claramente la
cantidad en dólares o su equivalente en bolívares para la fecha de pago, el
dispositivo es perfectamente ejecutable y por lo tanto, no fue infringido el
ordinal 6º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Por las razones anteriores,
la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243
ordinal 4º eiusdem, al contener el denominado vicio de inmotivación.
Argumenta
el formalizante, que la recurrida negó valor probatorio a una prueba de
inspección judicial promovida por la parte actora, la cual fue admitida y
evacuada en primera instancia. En dicha inspección judicial, se habría dejado
constancia de los documentos que reposaban en la Consultoría Jurídica del Banco
de Maracaibo, C.A., ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, referentes a la deuda
que mantenía con esta institución financiera la sociedad mercantil Electrópolis
Corporation. La recurrida, habría negado valor probatorio a dicha inspección
judicial, a pesar de ser una prueba admitida en la instancia.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente.
“Denuncio, con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción
por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, en concordancia con el
artículo 12 eiusdem, endilgándole que incurrió en el vicio de inmotivación”.
(Omissis)
“Con apoyo en la doctrina que
antecede, combatimos expresamente el pronunciamiento previo del Tribunal de
Alzada, pues tal inadmisibilidad sobrevenida no era posible si la prueba de
inspección judicial ya había sido admitida y evacuada”.
“No discuto que el Tribunal
pueda negar in limine la admisión de la prueba de inspección judicial. Lo que
aquí se demuestra es la necesidad de valoración de la prueba ya admitida y
evacuada.” (Omissis).
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida,
dio los siguientes argumentos para desestimar la prueba de inspección judicial
evacuada:
“El Sentenciador de la
primera instancia, para llegar a la conclusión de que existía la relación de
Tulio Rodríguez Núñez, con el Banco de Maracaibo, C.A., estableció lo
siguiente: ‘en la inspección judicial quedó demostrado la existencia de cartas
y documentos emanados del mencionado ciudadano (Tulio Rodríguez Núñez), los
cuales no fueron impugnados o tachados de falsos en su oportunidad’, dándole
así valor probatorio a los documentos que dice la inspeccionante vio en los
archivos del banco demandante. La pertinencia de dicha prueba fue atacada por
los co-demandados, alegando que si se trataba de documentos públicos o
privados, que emanan de las partes y que obviamente se encontraban en poder del
instituto demandante, como indicaron para el traslado de la inspección (en los
archivos de la Consultoría Jurídica del Banco), estos debieron ser promovidos
en forma directa y autónoma, a tenor de los establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no indirectamente y por la vía referencial de
una inspección judicial que, ciertamente, no era el medio idóneo para traerlo a
los autos”.
“No habiéndose incorporado
dichos documentos a los autos, en la oportunidad para la promoción de las
pruebas en este proceso, oponiéndoseles a los co-demandados, no podía tampoco
correr el lapso para impugnarlos o tacharlos, todo lo cual cercenaba el derecho
de defensa de los co-demandados, de poder oponerse a ellos, impugnarlos o
tacharlos en forma directa, al tener conocimiento del contenido de los mismos,
y por lo tanto se reitera, ellos debieron promoverlos en su oportunidad en
forma autónoma, en especial cuando la parte promovente ha reconocido y alegado
tenerlos en sus propios archivos”.
(Omissis)
“Como se indicó anteriormente,
y por las razones ya señaladas, no se puede dar valor probatorio al contenido
de los documentos, de cuya existencia se dejó constancia mediante la evacuación
de la inspección ocular y, por cuanto, ese fue el único objeto de dicha
inspección judicial, o sea, dejar constancia de la existencia de unos
documentos y correspondencias, no se le otorga ningún valor probatorio a la
inspección judicial realizada, y así se declara.”
Puede observarse,
que la sentencia impugnada dio sus razones para desestimar la prueba de
inspección judicial, señalando que la parte actora promovente de la misma, ha
debido producir directamente los documentos en la oportunidad del lapso de
promoción, y no solicitar una prueba de inspección judicial en sus propias
oficinas. Continúa argumentando la recurrida, que de aceptarse tal medio
probatorio, se lesionaría el derecho de defensa de los demandados, por cuanto
verían limitado el ejercicio del control y contradicción de la prueba.
No existe el
vicio de inmotivación, cuando la sentencia expresa su opinión o criterio
jurídico, que puede no ser compartido por el formalizante, pero
indiscutiblemente comporta una revisión de derecho, ajena a la denuncia por
defecto de actividad.
Por otra parte,
la Sala toma en cuenta que la parte actora obtuvo vencimiento sobre la empresa
Electrópolis Corporation, y solo fue desestimada la demanda en cuanto al
ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, en razón de la falta de cualidad e interés
declarada. Por ello, existe una cuestión jurídica previa, en lo que a este
último co-demandado se refiere, dirigida a la aplicación del artículo 16 de la
Ley de Emergencia de Regulación Financiera, y por tal motivo, sólo aspectos
referidos a este punto pueden ser objeto de debate en el presente recurso de
casación, que escapa a la revisión de pruebas que no están directamente
conectadas con la falta de cualidad acordada.
Por las razones
anteriores, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243
ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia.
Argumenta el
formalizante, que en su reforma del libelo de demanda sostuvo que el ciudadano
Tulio Rodríguez Núñez era persona relacionada y deudor solidario de la
obligación contraida por la sociedad mercantil Electrópolis Corporation, de
acuerdo al artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y
la sentencia impugnada, no se atuvo al punto alegado, señalando que era carga
probatoria del Banco de Maracaibo, C.A., demostrar “la vinculación accionaria,
financiera, organizativa o jurídica” entre los co-demandados y el Banco,
destinadas a eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones de Crédito. Que esta carga probatoria implicaría una declaración
del ente financiero contra sí mismo, quebrantando el principio de la
congruencia.
Para decidir, la Sala observa:
Como ya se ha
señalado a lo largo del presente fallo, la recurrida dio sus motivos para
considerar inaplicable el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, en cuanto al codemandado Tulio Rodríguez Núñez, pues no existía ni
alegato ni prueba en autos que demostrase vinculación alguna de ésto último
respecto al Banco de Maracaibo, C.A. No hay incongruencia cuando la sentencia
impugnada resuelve el punto controvertido. En el caso bajo estudio, la
recurrida resolvió el alegato de la parte actora, y consideró que el mismo era
improcedente, por cuanto está construido sobre la base de una errónea
interpretación del artículo 16 eiusdem. Puede leerse la transcripción de la
parte motiva del fallo en la primera delación por defecto de actividad.
Si el
formalizante considera erróneo el criterio de la recurrida, su impugnación
escapa de los límites del recurso por defecto de actividad, pero el
pronunciamiento existe, acertado o no, y por ello debe declararse improcedente
la presente denuncia. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal
4º eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.
Sostiene el
formalizante, que en la reforma del libelo de demanda alegó que el ciudadano
Tulio Rodríguez Núñez debía declararse “persona relacionada” de las contenidas
en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y en
consecuencia, deudor solidario conjuntamente con la sociedad mercantil
Electrópolis Coporation, frente al Banco de Maracaibo, C.A. La recurrida,
desestimó el argumento de la parte actora, señalando que la vinculación a que
hace referencia el artículo 16 eiusdem, implica necesariamente una conexión con
el ente financiero, y no en forma aislada entre los co-demandados. Que la
sentencia recurrida, estableció una motivación tan absurda y contradictoria que
es inexistente, quebrantando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pues implicaría para el Banco de Maracaibo, C.A., alegar y
probar en contra de sí mismo.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Denuncio, con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del CPC, la infracción por la recurrida del ordinal
4º del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, endilgándole
que incurrió en el vicio de inmotivación”.
“En el escrito contentivo de
la reforma de la demanda, esta representación expuso lo siguiente:
(Omissis).
“Esos fueron los puntos
expresados en el libelo para que se considerase a la sociedad Electrópolis
Corporation y a Tulio Rodríguez, dentro de los supuestos a que se refiere el
artículo 16 de la LREF”.
“Esperando esta
representación la correspondiente motivación en la aplicación de la Ley,
sucedió que se ofreció una motivación tan absurda, tan contradictoria y tan
vaga, que dejó a la sentencia falta de motivos, Ciertamente, el Tribunal de
Alzada, en vez de motivar debidamente en lo que había sido precisamente
alegado, desvarió completamente en su razonamiento:
(Omissis).
“Así el Tribunal de alzada,
en vez de motivar en el orden de lo alegado y probado, decidió su insólito
razonamiento en cargar sobre nuestro representado el esfuerzo probatorio sobre
irregularidades cometidas por ...el mismo banco demandante!. Es decir, que el
Banco de Maracaibo, parte actora, tenía que producir indicios que condujeran a
la demostración de que las formas y procedimientos jurídicos utilizados por el
Banco de Maracaibo, C.A., fueron realizados como medios para eludir las
prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o
la disminución de la responsabilidad patrimonial derivados de los negocios
realizados entre ellos.”
Para decidir, la
Sala observa:
La presente
denuncia guarda similitud con la primera por defecto de actividad. En efecto,
como ya fue analizado, la recurrida determinó que el ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez,
carecía de cualidad e interés para ser sujeto pasivo de la obligación
demandada. A esta conclusión llega la sentencia impugnada, luego de interpretar
el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, señalando
que no fue alegado ni probado el vínculo entre los codemandados Tulio Rodríguez
Núñez y Electrópolis Corporation, por una parte, y el Banco de Maracaibo C.A.,
por la otra. La Sala da por reproducida la transcripción de la parte motiva del
fallo, presente en la primera delación por defecto de actividad en la cual
puede observarse el criterio de la sentencia impugnada.
No hubo vicio de
inmotivación. La sentencia expuso sus razones para considerar improcedente la
demanda frente al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, y existe un material
argumentativo y razonado de los fundamentos del fallo, que si bien el
formalizante no comparte, ello no puede ser objeto de análisis en una delación
por defecto de actividad, perteneciendo su impugnación al recurso por
infracción de ley. La Sala no podría, por ejemplo, señalar que es incorrecta o
errónea la interpretación que hizo la recurrida del artículo 16 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera, por cuanto esta denuncia por defecto de
actividad no lo permite, y en consecuencia, la misma debe ser desestimada. Así
se decide.
RECURSO POR INFRACCION DE
LEY
Único
Al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por parte
de la recurrida, del primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Regulación de
la Emergencia Financiera, por falsa aplicación, la violación del segundo
párrafo de la norma antes citada, por falta de aplicación. Asimismo, se
denuncia la violación del artículo 1.428 del Código Civil por errónea
interpretación y el artículo 4º del Código Civil por falta de aplicación.
En
síntesis, el formalizante plantea lo siguiente:
a.- Que la parte
actora alegó en su reforma al libelo de demanda, que debía considerarse al
ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, como persona relacionada y deudor solidario,
respecto a las obligaciones que tiene la empresa Electrópolis Corporation
frente al Banco de Maracaibo, C.A., en razón de lo dispuesto en el artículo 16
de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, puesto que existe un
vínculo entre el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez y Electrópolis Corporation, en
razón del carácter de Director-Vicepresidente y accionista del primero frente a
la mencionada empresa.
b.- La
recurrida, interpretando el artículo 16 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, habría desestimado la pretensión de la actora en este
particular, considerando que dicha norma plantea la posibilidad de considerar
personas relacionadas a ciertas empresas o personas naturales, que estén
vinculadas en forma directa o a través de otras personas jurídicas, al ente
financiero. En otras palabras, la sentencia impugnada señala que el carácter de
persona relacionada presupone un vínculo con el ente financiero, lo cual no fue
ni alegado ni probado por el Banco de Maracaibo, C.A., y
c.- Sostiene el
formalizante, que la recurrida aplicó falsamente el primer párrafo del artículo
16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y dejó de aplicar el
segundo párrafo de dicha norma, por las siguientes razones:
“Se equivocó el Tribunal de
la Alzada en la correcta aplicación del artículo 16 de la LREF. En un primer
estadio, por que aplicó a los hechos del expediente el primer párrafo de ese artículo,
que no correspondía, y en un segundo momento, porque dejó de aplicar el que sí
correspondía, este es, el segundo párrafo, en el supuesto que sigue al único
punto y segundo del mismo; y a la vez dejó de aplicar la regla de valoración de
la inspección judicial, como lo explicaremos de seguidas”.
“Ciertamente, el artículo 16
de la LREF, es del siguiente tenor:
“A los efectos de esta Ley
se consideran empresas relacionadas con un Banco o institución financiera,
además de las personas señaladas en el artículo 4º de la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus
artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República
de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del
artículo 120 de la citada Ley”.
“También podrán ser
consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales
jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación
accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios
que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho,
se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad
patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
Igualmente, podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que
ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción
de capital de alguna de las personas jurídicas referidas”.
“Sólo el Juez que conozca de
la causa podrá establecer otros criterios de vinculación”.
“De la transcripción que
antecede, se puede observar que el mencionado artículo 16 de la LREF tiene
cuatro supuestos de los que deriva su aplicación. Eso lo reconoce el mismo
Tribunal de Alzada al decir que la Ley establece ‘diversas modalidades de
personas relacionadas. (Folio 106 de la segunda pieza del expediente)”.
“Estos supuestos, a su vez,
en nuestra opinión, los podemos catalogar así:
“1.- Personas
relacionadas con un banco por disposición de la Ley. Estas son: Las
personas señaladas en el artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, los grupos señalados en los artículos 101 y 102, las
personas jurídicas domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se
refieren los literales a y b del numeral 6º del artículo 120 de la citada Ley”.
“Estas personas tienen la
categoría de relacionadas o vinculadas a los efectos de la LREF, por mandato
expreso del legislador. Por el carácter imperativo de la norma, no se le dan al
Juez márgenes de apreciación cuanto se configure en autos el supuesto de hecho
que ella contiene”.
“2.- Las personas
relacionadas entre sí, que se vincularon para defraudar la Ley General de
Bancos o a el Banco sujeto de la emergencia financiera: También,
dice el segundo párrafo del mencionado artículo, podrán ser consideradas
personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o
entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria,
financiera, organizativa o jurídica y existan fundados indicios que con la
adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han
utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que
deriva de los negocios realizados con el respectivo ente”.
“De este segundo párrafo se
observa una categoría adicional, distinta de la establecida en el primer
párrafo: se trata de personas que se reúnen para defraudar la Ley o faltar a
las obligaciones que tienen con un ente sujeto a la Ley especial. En la
especie, su relación con el banco no viene por una situación accionaria o de
control administrativo, sino por esa específica situación que tienen frente al
banco, sin ser parte del mismo. Ello se explica porque la expresión ‘también’
incluida al comienzo del párrafo, se utiliza en nuestro idioma, normalmente,
para añadir algo, pero no significa que el añadido sea de la misma especie del
sujeto y objeto al que se añade. La posibilidad de catalogar a una y otra
persona depende de que se den los dos supuestos allí establecidos, unidos por
la expresión copulativa ‘y’ (...y existan fundados indicios...). Esta es una
categoría distinta de la que encabeza el artículo”.
“3.- El deudor por
relación: Igualmente, dice la norma, podrá ser considerado deudor, la
persona, entidad o colectividad que ejerza directamente o indirectamente la
administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas
referidas”.
“Este tercer caso refiere a
la particular condición de una persona que, sin haber asumido la deuda, pueda
ser vinculado a las personas jurídicas indicadas en la norma. Esas personas ‘referidas’
a que se refiere este último punto y seguido de las norma son todas las
empresas expresadas en su texto y no solamente las del primer párrafo. De tal
manera que pueden englobarse en el concepto las del segundo párrafo dado que no
existe limitación legal expresa”.
“4.- Personas vinculadas a
criterio del Juez. Por último, la norma permite que el Juez que conozca de la
causa establezca otros criterios de vinculación, razón por la cual, a pesar de
lo que dice la sentencia de segunda instancia, sí estaban en poder del Juez de
primera instancia considerar y aplicar otros criterios de relación.”
En
cuanto a la infracción del artículo 1.428 del Código Civil, denunciado por
errónea interpretación, el formalizante señala que la recurrida lo infringió al
no valorar la prueba de inspección judicial admitida y evacuada. El criterio de
la sentencia impugnada, está referido a que la vía idónea para que la parte
actora trajera al proceso una serie de documentos que reposaban en sus propias
oficinas, no era el de la inspección judicial, sino la producción directa en la
etapa de promoción de pruebas, a fin de permitir el control y contradicción por
parte de la demandada, en obsequio al derecho de defensa de esta última. Que
frente a la prueba admitida, el Juez de Alzada no tenía otra opción que
descender a su análisis.
Para decidir, la
Sala observa:
El artículo 16
de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debe ser interpretado en
concordancia con los artículos 4, 101, 102 y 120 ordinal 6º de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin de poder entender su alcance
y contenido.
El
artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hace
una breve referencia a ciertas personas naturales o jurídicas que se dedican
regularmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar préstamos, descuentos o
inversiones con sus propios fondos.
El artículo 101
de la misma Ley, define por grupo financiero el conjunto de bancos,
instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o
gestión, destacando la circunstancia de que un mismo banco o institución
financiera, tenga vínculos accionarios con otras empresas. En este caso, todos
estos entes conforman un grupo financiero.
El
artículo 102 destaca la facultad que tiene la Superintendencia de Bancos para
determinar los bancos, instituciones financieras y empresas que forman parte de
un grupo financiero.
El artículo 120
de la ley citada, es de suma importancia para entender el concepto de persona relacionada.
En efecto, señalan los numerales 1 y 6 de la referida norma, lo siguiente:
“Art. 120: “Queda prohibido
a los bancos y demás instituciones financieras regidos por la presente Ley:
“1.- Otorgar, directa o
indirectamente, créditos de cualquier clase, a su presidente, vice-presidente,
directores, consejeros, asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o
empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.
(Omissis)
“2.- Otorgar créditos de
cualquier clase a personas vinculadas, directa o indirectamente entre sí, por
cantidades que excedan en su totalidad del vente por ciento (20%) del capital
pagado y reservas del banco o institución financiera”.
“A los fines de esta
limitación, las personas se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes
casos:
“a.- Las personas naturales
respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, así como a las sociedades o
empresas donde éstos tengan una participación individual superior al veinte por
ciento (20%) del patrimonio, o cuando en la administración de la sociedad o
empresa se refleje dicha participación en una proporción de un cuarto (1/4) o
más del total de los miembros de la Junta Administradora”.
“b.- Las personas jurídicas
respecto a sus accionistas o propietarios, cuando éstas tengan una participación
individual mayor del veinte por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva
participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en
una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta
Directiva....(Omissis).”
Puede
observarse, que la intención del Legislador, en la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, es la de definir con claridad, quiénes no
pueden recibir créditos de esas instituciones financieras, esto es,
aquellas personas naturales o jurídicas que en forma directa o indirecta estén
relacionadas con el ente financiero. El cuidado del Legislador, es el de
evitar, por cualquier medio posible, que se defrauden los mecanismos de control
y bloqueo, por cuanto complejas figuras
mercantiles y préstamos a través de personas interpuestas, podrían burlar
expresas prohibiciones de la Ley.
Bajo este mismo
principio protector, el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, en su primer párrafo, hace una consideración general de los
distintos tipos y sub-tipos de “personas relacionadas” a que hace referencia la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya mencionados. Luego,
en el segundo párrafo, el Legislador trata de extender su criterio de personas
relacionadas, no sólo a las anteriores, sino también a todas aquellas personas
naturales y jurídicas que conectadas a las primeras por nexos accionarios,
financieros, organizativos o jurídicos, han pretendido burlar expresas
disposiciones legales de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, obteniendo préstamos de los entes a los cuales están vinculados;
incluso, la referida norma permite la posibilidad de que estas últimas personas
puedan ser consideradas deudores solidarios de la empresa prestataria.
Este
tipo de responsabilidad, no tiene otro sentido que evitar y a la vez sancionar,
operaciones crediticias que aparenten legalidad, a través de personas que a primera
vista no estén relacionadas con la institución financiera, pero de ser
examinadas a fondo, en cuanto a su constitución jurídica, financiera,
accionaria u organizativa, aparezca la conexión directa con el ente financiero
que otorga el crédito.
En el caso bajo
estudio, el criterio del formalizante es errado, en el sentido de que entiende
el carácter de “persona relacionada” por parte del ciudadano Tulio Rodríguez
Núñez, por el hecho de estar vinculado a la empresa Electrópolis Corporation,
pero nunca alegó ni en el libelo de demanda, ni en su reforma, que ambos
codemandados estuviesen vinculados al Banco de Maracaibo, C.A. No es necesario
probar que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez está vinculado a la empresa
Electrópolis Corporation, como tampoco sería necesario probar que un Director,
Vicepresidente o accionista de una empresa, está vinculado a la empresa que
dirige, preside o tiene una importante participación accionaria. El legislador
no castiga un hecho natural, como es el del vinculo mercantil entre la sociedad
y las personas que la integran, la dirigen o son dueños de sus acciones. El
problema legal, respecto a los entes financieros, sobreviene cuando se pide un
préstamo a través de personas interpuestas, denominadas comúnmente
“centrífugas” para que el crédito lo reciba alguien relacionado con el mismo
banco. Este es el supuesto contenido en todo el artículo 16 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera, y en este sentido decidió la sentencia
recurrida.
La Sala
comparte plenamente el criterio del Tribunal de Alzada, por cuanto la parte
actora nunca alegó vinculación entre las codemandadas y el Banco de Maracaibo,
C. A., y por tal motivo, el alegato de falta de cualidad e interés sostenido
por el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez debía ser declarado procedente como
ocurrió. También es inútil tratar de probar en el presente proceso, por vía de
la inspección judicial, la vinculación entre el referido ciudadano y el Banco
de Maracaibo, C.A., por cuanto éllo no fue alegado en el libelo ni en la
reforma del mismo, y por tanto, escapa al thema decidendum de la controversia.
No puede alegarse infracción del artículo 1.428 del Código Civil en cuanto a la
valoración de la prueba de inspección judicial, pues es de la esencia de la
denuncia por infracción de ley, que ésta tenga trascendencia en la suerte de la
controversia. Al no haberse alegado en el libelo de demanda vinculación alguna
entre los codemandados y el ente financiero, es inútil el examen de cualquier
prueba que trate de demostrarlo.
Todas estas
consideraciones sólo pueden conducir a declarar improcedente la presente
denuncia por infracción de ley, por cuanto la Sala comparte plenamente el
criterio de la sentencia recurrida en cuanto a su interpretación del artículo
16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y así se decide.
Al ser
desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de
casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial del BANCO DE MARACAIBO, C.A., contra
la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 1999, por el Juzgado Superior
Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
Sede en la Ciudad de Caracas.
Se condena en costas a la parte recurrente, de
conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
Sede en la Ciudad de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior
antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diez ( 10 )
días del mes de agosto
de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-931