SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio que por cobro de dinero en moneda extranjera sigue la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., representada judicialmente por los abogados Alí Domínguez Sánchez y Alejandro Silva Febres, contra la sociedad mercantil ELECTROPOLIS CORPORATION y el ciudadano TULIO RODRIGUEZ NUÑEZ, representado judicialmente por los abogados Luis Alberto Siso Olavarría, Mary Alejandra Varela, Gioconda Moratinos y José Remberto Bruzual, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 1999, declarando con lugar la demanda intentada frente a la sociedad mercantil Electrópolis Corporation, sin lugar respecto al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, con lugar la apelación ejercida por este último ciudadano y modificó la decisión de primera instancia que había considerado procedente la demanda contra ambos codemandados.

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, el abogado Alejandro Silva, apoderado judicial del Banco de Maracaibo, C.A., anunció recurso de casación.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación. No hubo réplica

                                     

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

 

En síntesis, señala el formalizante lo siguiente:

 

Que inicialmente demandó a la sociedad mercantil Electrópolis Coporation para que pagara una obligación contraida en dólares de los Estados Unidos de América. Posteriormente, la parte actora reformó su libelo de demanda, y también demandó al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, como deudor solidario de la obligación. El fundamento de la solidaridad esgrimida en la reforma del libelo de demanda, se centra en la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Dicho artículo señala lo siguiente:

 

“Artículo 16: “A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley”.

 

“También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimiento jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas”.

 

“Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación.”

 

 

                   Sobre la base de la anterior disposición legal, la parte actora consideró que el ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez, al ser Vicepresidente y Director de la sociedad mercantil Electrópolis Corporation, debía ser considerado como persona relacionada y deudor de la obligación contraida por dicha empresa.

                  

La recurrida, habría sostenido, que el supuesto de hecho contenido en el artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, establece la situación de ciertas personas naturales y jurídicas, que pudieran estar vinculadas o relacionadas con la institución financiera, bien sea en forma directa o a través de otras personas, pero la parte actora, plantea una situación en su reforma del libelo totalmente distinta, pues señala el carácter de relacionado del ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez con la empresa deudora del Banco, más no indica dónde está la conexión de ellos con la institución financiera que demanda.

 

Por el motivo anterior, la recurrida declaró procedente la excepción de falta de cualidad sostenida por el ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez, condenando únicamente a la empresa Electrópolis Corporation.

 

Argumenta el formalizante, que la recurrida omitió analizar el alegato referido al carácter de deudor del ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez, limitándose simplemente a señalar que no podía considerarse persona relacionada, de las contenidas en el artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. Que el señalamiento esgrimido en el libelo, en cuanto al carácter de deudor del mencionado ciudadano, no fue analizado por la sentencia impugnada, quebrantando el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Denuncio, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del citado Código, endilgándole que incurrió en el vicio de incongruencia negativa”.

 

“En el escrito de la reforma del libelo de la demanda, esta representación expuso lo siguiente:

 

“El artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, contempla los criterios para considerar quienes son entes relacionados o deudores de las instituciones sujetas a dicha Ley, cuando expresa lo siguiente:

 

Artículo 16: (omissis).

 

“Ciudadano Juez, el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, quien es venezolano...(omissis) ejerce el cargo de vicepresidente y Director de la deudora Electrópolis Corporation, tal y como consta del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa que corren insertos en copia simple a los autos y cuyo asiento ante Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, se encuentran señalados en el documento fundamental de la demanda y que damos aquí por reproducido, y en consecuencia, de acuerdo al contenido en la norma in comento, debe ser considerado persona relacionada y deudor de las obligaciones asumidas por Electrópolis Corporation. (Omissis)’

 

“De lo anterior se desprende claramente que, al amparo del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (en lo sucesivo LREF), se le atribuyó al ciudadano TULIO RODRIGUEZ la condición de persona relacionada y deudor de las obligaciones asumidas por la sociedad ELECTROPOLIS CORPORATION frente al BANCO DE MARACAIBO S.A.C.A.”.

 

“Sin embargo, el Tribunal de la recurrida se limitó a determinar si TULIO RODRIGUEZ era o no persona relacionada con el BANCO DE MARACAIBO, o si ELECTROPOLIS estaba o no relacionada con el Banco referido, olvidándose de que también se le había demandado como deudor del Banco de Maracaibo, de conformidad con la parte final del segundo párrafo del artículo 16 de la citada Ley Especial. (Omissis)”

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

Señaló la recurrida lo siguiente:

 

“El codemandado, Tulio Rodríguez Núñez, conjunta y previamente a su contestación al fondo de la demanda, opuso a la parte actora la falta de cualidad y la falta de interés, para sostener el presente juicio, para que sea resuelta en forma previa al fondo, motivo por el cual este sentenciador pasa a analizarla y decidirla, previa las siguientes consideraciones”.

 

“Dispone el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera:

 

(Omissis)

 

“El asunto objeto de decisión en el presente capítulo de la sentencia es el de determinar si el co-demandado Tulio Rodríguez Núñez es persona natural que deba o no considerarse relacionada con la Institución Bancaria demandante, por lo cual este sentenciador debe verificar si están demostrados los elementos constitutivos de tal cualidad, pues, el solo hecho de haber actuado como representante de la co-demandada Electrópolis Corporation no puede configurar tal carácter y menos aun, no existiendo en los autos prueba alguna de la relación vinculante definida y tipificada por nuestra legislación entre el Banco Acreedor y la empresa deudora, elemento éste indispensable para derivar de allí la cualidad que se atribuye al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez”.

 

“Por la expresión ‘personas jurídicas referidas’, o ‘personas vinculadas o relacionadas’, debemos necesariamente entender que se trata de aquellas entidades o colectividades, o personas naturales que están incursas en los supuestos de hecho de la normativa antes citada, o sea aquellas que cumplen con los requisitos de vinculación que se señalan en dichos dispositivos legales. No podemos admitir que toda persona que ejerce la representación o que es accionista de una empresa deudora, de un banco o instituto financiero se encuentra, por ese solo hecho de ser accionista o representante de la deudora, relacionado con la entidad bancaria que le otorgó el préstamo”.

 

“Cuando la sentenciadora de la recurrida procedió a determinar que Tulio Rodríguez Núñez era el propietario y único representante legal de la codemandada, dio por probado un hecho que no se desprende directamente de las pruebas aportadas a los autos, utilizó un criterio de vinculación, sin fundamento legal alguno, y sin establecer previamente, como era su obligación, la existencia de la premisa mayor, o sea la prueba fehaciente de la vinculación existente entre la empresa demandada y el Banco de Maracaibo, C.A., y así se declara.”

 

 

Como puede observarse, la parte actora reformó su libelo de demanda, y solicitó que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez fuese considerado persona relacionada y deudor de la obligación contraída por la sociedad mercantil Electrópolis Corporation, sobre la base del contenido del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. En otras palabras, el carácter de deudor que la actora le atribuye al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, tiene como único fundamento en la reforma del libelo, la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en razón del carácter de persona relacionada que la actora afirma, tiene el mencionado ciudadano.

 

La recurrida, desestimó dicho alegato y declaró con lugar la falta de cualidad e interés sostenida por el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, luego de interpretar el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y establecer, que el carácter de persona relacionada implica obligatoriamente un vínculo con la institución financiera demandante, pero la actora se limitó a alegar la existencia del vínculo entre la empresa demandada y su vicepresidente, ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, sin sostener ni probar que estos últimos estuviesen relacionados o vinculados al Banco de Maracaibo, C.A.

 

En otras palabras, el carácter de deudor que la actora le atribuyó al ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez, se fundaba en una norma que la recurrida interpretó, concluyendo que el referido ciudadano no podía considerarse bajo la figura jurídica de las personas incluidas en el supuesto de hecho de esa norma, y en consecuencia, sin cualidad ni interés para ser sujeto pasivo de la obligación pretendida por la actora. Ello quiere decir, que la falta de cualidad declarada con lugar, destruye como cuestión jurídica previa, cualquier otra consideración de deudor, pues todos los alegatos de la actora y demandada en torno a ese punto, giran en torno a la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Por esta razón, no hubo omisión de análisis por parte de la recurrida, resolviendo el punto controvertido, sin infringir el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Por las razones anteriores, la presente delación se declara improcedente.

 

II

 

Al amparo de ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, al haber incurrido en silencio de pruebas, lo cual la hace inmotivada.

 

Argumenta la parte actora, que la recurrida no expuso motivos de hecho y derecho, para desestimar el valor probatorio de una prueba de exhibición promovida por la parte demandada. Que a pesar de haberse opuesto a la admisión de dicha prueba y ser declarada inadmisible en primera instancia, la parte demandada apeló de dicha negativa, y el Juez Superior acordó admitirla. Que por el principio de comunidad de la prueba, al haber sido admitida, no es privativa de la parte que la promueve sino que pertenece al proceso. Que hubo inmotivación en el análisis de la prueba de exhibición antes señalada.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Denuncio, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, en concordancia con los artículos 509 y 12 eiusdem, endilgándole que incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”.

 

“Invoco, para el beneficio de la presente denuncia, el principio de la comunidad de la prueba, esto es, especialmente, la obligación que tiene el Juez de analizar todas y cada una de las pruebas, completamente evacuadas, independientemente de la parte que las haya promovido y hecho evacuar”.

 

(Omissis)

 

“Contra esta solicitud de exhibición de documentos presentamos un escrito de oposición el 27 de febrero de 1998 (folios 159 al 161 de la primera pieza del expediente principal). El Tribunal de la primera instancia negó la admisión de la prueba mediante auto del 05 de marzo de 1998 (folios 168 al 169 de la primera pieza del expediente principal). Contra esta decisión apeló la parte demandada y, al conocer en apelación, el Juzgado Superior decidió que la prueba sí era admisible:

 

(Omissis)

 

“Pues bien, es el caso que el Tribunal de la recurrida, al mencionar la cuestión probatoria relacionada con la falta de cualidad de TULIO RODRÍGUEZ, se limitó a la simple descalificación de los documentos exhibidos, sin motivar de ninguna forma, las razones por las cuales tales documentos no tenían valor probatorio en lo que interesaba a la controvertida relación de Electrópolis y el citado co-demandado. Reza la sentencia:

 

(Omissis)

 

“En este pronunciamiento, el Tribunal de la Alzada incurre en un raro doble vicio de inmotivación: En primer lugar, si bien mencionó someramente la prueba de exhibición en relación con la defensa de los co-demandados, nada dijo sobre el valor de los documentos respecto de la específica condición que de los mismos se desprende en la relación crediticia de Electrópolis Corporation, Tulio Rodríguez y el Banco de Maracaibo. En segundo lugar, señaló que ‘no son los originarios, ni respaldan o dan nacimiento a los créditos documentarios, que según el demandante dieron origen al crédito reconocido fundamento de la demanda’, pero omite explicar porqué no son originarios, y por qué no respaldan ni dieron nacimiento al crédito reconocido. ¿Cómo pudo saber el Juez que no son los documentos originarios del crédito demandado sino se molestó en analizarlos?.”

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda frente a la sociedad mercantil Electrópolis Corporation, y sin lugar frente al ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez.

 

El objeto de decisión del presente recurso de casación, únicamente debe versar sobre el punto apelado por la actora, donde no obtuvo vencimiento, esto es, la procedencia de la falta de cualidad e interés declarada por la recurrida frente al codemandado Tulio Rodríguez Núñez, salvo otro pronunciamiento emanado de la recurrida en su parte dispositiva que haya podido causar algún gravamen a la actora y legitime su interés para denunciarlo.

 

Puede observarse, que el fundamento de la parte actora en su reforma del libelo de demanda, se dirige a la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera para determinar que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez era persona relacionada y deudor solidario conjuntamente con Electrópolis Corporation frente al Banco de Maracaibo, C.A.. No existen alegatos de hecho ni de derecho en el libelo ni en su reforma, que sostengan que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez pueda ser considerado deudor solidario de la obligación principal, por una causa distinta a la aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

 

Quiere esto decir, que cualquier prueba tendiente a demostrar la participación directa del ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez en la celebración del crédito que generó la condena en contra de Electrópolis Corporation, es una prueba que pretende demostrar hechos fuera del thema decidendum de la controversia.

 

Si bien la Sala no puede determinar qué interés legítimo y sincero pueda tener la parte actora, en alegar el presunto silencio de la prueba de exhibición, después de haberse opuesto en primera instancia a su admisión, y tenido la parte demandada que apelar de dicha negativa para poder evacuarla en el proceso, lo cierto, es que la condición de deudor que la actora le atribuye al demandado Tulio Rodríguez Nuñez, no fue acompañada de soporte argumentativo en el libelo, respecto a la intervención directa de este ciudadano como deudor solidario, en la obtención del crédito demandado.

 

Lo anterior indica, que el argumento de la recurrida señalando que no fue probada vinculación directa entre los codemandados Electrópolis Corporation y Tulio Rodríguez Nuñez respecto a la institución financiera, es decir, Banco de Maracaibo, C.A., y por lo tanto, no puede aplicarse el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera respecto a este último ciudadano, es una cuestión jurídica previa que determinó la procedencia de la falta de cualidad alegada por dicho co-demandado. La prueba de exhibición presuntamente silenciada, fue desestimada por la recurrida de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

“Que durante la exhibición se consignaron dos (2) solicitudes de crédito, dos correspondencias, una de la empresa deudora y otra de un tercero y dos faxes sin origen o destinatarios, en idioma inglés y sin las debidas traducciones al castellano. Dichos documentos no son los originarios, ni respaldan o dan nacimiento a los créditos documentarios, que según el demandante dieron origen al crédito reconocido fundamento de la demanda, y en consecuencia no puede atribuírsele mérito suficiente para desvirtuar o anular el efecto que emana del documento público que se acompañó como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares que da origen al presente juicio y así se deja establecido”.

 

“Respecto al valor o mérito de dicho documento y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, debe señalarse que la fe que de él emana es una previsión que resguarda la seguridad jurídica y los hechos jurídicos contenidos en el instrumento público están revestidos de plena fe de la verdad de las declaraciones del negocio jurídico que se haya pactado entre las partes y respecto de terceros”.

 

“Debe igualmente mencionarse que contra la fe del documento público no hay otro medio de impugnación que no sea el procedimiento de tacha, ya en forma principal o autónoma, ya de manera incidental.”

 

 

Como puede observarse, la recurrida desestima los documentos exhibidos, por varias razones, entre ellas, por tratar de enervar lo establecido en el documento público contentivo del reconocimiento de la obligación, traído al proceso por la parte actora, como documento fundamental que sustenta su pretensión procesal. Señala la sentencia impugnada, que de acuerdo al valor probatorio que este tipo de documentos tienen, de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no hay posibilidad alguna de que los documentos exhibidos puedan desvirtuar tal fuerza probatoria. Este argumento de la recurrida, indica claramente que no hubo silencio de pruebas ni inmotivación, pues expuso sus razones fundadas en el documento que trajo al proceso el propio formalizante.

 

Por los motivos antes expuestos, no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

III

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, al haber incurrido en silencio de pruebas, lo cual la hace inmotivada.

 

Argumenta el formalizante, que la recurrida no analizó la prueba promovida por la parte demandada, atinente a “un informe, por vía ultramarina” del Banco de Maracaibo N.V., la cual probó que “Electrópolis Corporation es deudor del Banco de Maracaibo NV...”

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Denuncio con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, en concordancia con los artículos 509 y 12 eiusdem, endilgándole que incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”.

 

“Invoco, para el beneficio de la presente denuncia, el principio de la comunidad de la prueba, especialmente, la obligación que tiene el Juez de analizar todas y cada una de las pruebas completamente evacuadas, independientemente de la parte por cuya instancia se hayan incorporado a proceso que nos ocupa”.

 

(Omissis)

 

“Pues bien, con motivo de esa prueba de informes, el Banco de Maracaibo Curacao NV, remitió al Tribunal un oficio fechado en la ciudad de Willemstad el 06 de junio de 1998, y un anexo denominado ‘pagaré’, los cuales constan a los folios 248 y 249 de la primera pieza del expediente”.

 

“En ese oficio (folio 248 de la primera pieza del expediente principal), concretamente se informó:

 

“(...) En respuesta a su comunicación del 14-04-98, en la cual solicitan información sobre las relaciones crediticias entre Electrópolis Corporation, señor Tulio Rodríguez y esta institución bancaria, les notificamos lo siguiente:

 

“Electrópolis Corporation es deudor del Banco de Maracaibo, NV desde el 19-05-93 fecha en la cual se otorgó pagaré por un monto original de US$ 404.165.oo a un plazo de 90 días. Esta obligación fue renovada en dos ocasiones, efectuándose la última renovación el 04-01-94 por US$ 357.786,16 con vencimiento el 04-01-94”.

 

“La deuda de Electrópolis Corporation con Banco de Maracaibo NV, se encuentra de plazo vencido y asciende a US $ 589.189,50 monto este que incluye intereses al 31-05-98...’”

 

“En el folio 249 de la primera pieza del expediente principal, está el anexo a que se refiere el Oficio del banco de Maracaibo, NV, esto es, un pagaré, valor US $ 357.768,16, con vencimiento en el mes de abril 1994, librado y aceptado por Electrópolis Corporation”.

 

“Pues bien, es el caso que el Tribunal de la recurrida omitió, silenció, ignoró completamente la valoración de esta prueba de informes...(Omissis).”

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante carece de interés para plantear la presente denuncia por silencio de pruebas, pues la estructura de la misma y los argumentos planteados en torno a los informes presuntamente silenciados, vinculan únicamente a la codemandada Electrópolis Corporation, empresa que fue condenada en el dispositivo de la recurrida a pagar la obligación demandada. Habiendo obtenido la actora condena absoluta sobre la mencionada empresa, la prueba de informes referida estaría dirigida a demostrar lo ya decidido a favor del formalizante, esto es, la obligación de la empresa de pagar lo pretendido por la actora.

 

Como ya se expresó en el análisis de la anterior denuncia por defecto de actividad, la falta de cualidad e interés del ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, fue sustentada en la recurrida sobre la base de no existir, ni en alegato de la actora, ni en pruebas, vinculación alguna entre el Banco de Maracaibo, C.A., y dicho codemandado, y por tal motivo, el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez no podría estar incluido dentro del grupo de personas denominadas “relacionadas” de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Quiere esto decir, que al existir una cuestión jurídica previa de tal magnitud, tan sólo podría ser objeto de análisis por esta Sala en el recurso por defecto de actividad, el silencio de alguna prueba que desvirtúe tal aseveración por parte de la recurrida, es decir, que demuestre alguna vinculación entre el Banco de Maracaibo, C.A., y los codemandados, presuponiendo que ello hubiese sido alegado en el libelo de demanda y que permita la calificación de personas relacionadas, de acuerdo al artículo 16 citado.

 

Al no ser esta la situación planteada en la presente denuncia, y vista la inexistencia de interés procesal por parte del formalizante en sostener el presunto silencio de una prueba, dirigida a demostrar lo que ya fue acordado a su favor, la denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

 

IV

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en los vicios de incongruencia, inmotivación e indeterminación objetiva.

 

Sostiene el formalizante, que demandó el pago de una obligación en moneda extranjera, en concreto, en dólares de los Estados Unidos de América. Que a los solos fines de cumplir con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estableció la equivalencia del petitorio en bolívares, pero el pedimento del libelo está dirigido exclusivamente al pago en dólares. Que así lo dispusieron las partes en la obligación cuyo cumplimiento se demandó, en el sentido de que “todos los pagos derivados del convenio antes citado debían efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América, única y exclusivamente, con exclusión de cualquier otra moneda.”

 

Seguidamente, alega el formalizante que la recurrida condenó a la parte demandada, sociedad mercantil Electrópolis Corporation, al pago de la obligación en dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago. Que a la parte actora nunca le interesó el cumplimiento en moneda distinta al dólar, de acuerdo a lo convenido por las partes, y que ello no contraría lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual señala: ‘Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.” De esta forma, la sentencia impugnada habría quebrantado el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En cuanto a la inmotivación, en capítulo aparte sostiene el formalizante, que la recurrida no dio las razones de hecho y derecho para considerar que procedía la condena en moneda extranjera o su equivalente en bolívares, cuando expresamente la actora pidió se condenase a la parte demandada al pago en dólares, con exclusión de cualquier otra moneda, por así  haberlo convenido las partes. Que al no existir fundamento de derecho alguno para esta condena, la recurrida quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Referente a la indeterminación objetiva, argumenta el formalizante que la recurrida no señaló “en qué consiste dicho equivalente, es decir, qué tasa de cambio se tomará en cuenta, si es para la compra o para la venta de divisas, dice que es para el momento del pago, pero no se sabe si es a la tasa de cambio de la mañana o de la tarde, dejando el cumplimiento de la sentencia al sólo criterio del demandado, razón por la cual el dispositivo del fallo no es expreso, positivo y preciso, ya que no señala con claridad la forma exacta del cumplimiento de la obligación en especie.”

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Denuncio con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), la infracción por la recurrida de los ordinales 5º, 4º y 6º del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 ambos del CPC, pues incurrió en los vicios de incongruencia, inmotivación e indeterminación objetiva”.

 

“En el escrito de reforma del libelo de la demanda, nuestra representada alegó y pidió expresamente, lo siguiente:

 

(Omissis)

 

“Como se observa de las transcripciones que anteceden, a la solicitud expresa de nuestra representada, en el orden de pedir el cumplimiento en especie, fue que el pago de la obligación se hiciera en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda, de tal forma que las prestaciones contractuales estipuladas se mantuviesen intactas no obstante la necesaria intervención de la autoridad judicial”.

 

(Omissis)

 

“El Tribunal de alzada, con arrogante proceder, despreció el petitorio de nuestra representada, pues en ningún momento se invocó el cumplimiento de la obligación demandada en moneda nacional equivalente, de tal forma que se pronunció sobre algo distinto de lo pedido, cometiendo el vicio que se le imputa”.

 

(Omissis)

 

Inmotivación.

 

“También cometió la recurrida el vicio de inmotivación pues, a pesar de la expresa disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no se puede saber la razón de hecho o de derecho a través de la cual la sentencia impugnada echó mano a la posibilidad de cumplimiento mediante el pago de bolívares a la tasa de cambio de la fecha de pago, cuando lo que se pidió expresa y exclusivamente era el pago en dólares americanos, respeto de lo que había convención especial, que imposibilitaba el pago en otra moneda que no fuera esa”.

 

“En consecuencia, se infringió el ordinal 4º del artículo 243 del CPC, pues no expuso la razón por la cual otorgaba a la parte demandada la posibilidad de dar cumplimiento en moneda equivalente, no obstante la disposición contractual que lo impedía”.

 

(Omissis).

 

“Indeterminación Objetiva.”

 

“Como ya se indicó, la sentencia condenó al pago de las sumas indicadas en la divisa norteamericana o su equivalente en bolívares para el momento del pago (folios 127 al 129 de la segunda pieza del expediente”.

 

“Es el caso, ciudadanos Magistrados, la sentencia no señaló en qué consiste dicho equivalente, es decir, qué tasa de cambio se tomará en cuenta, si es para la compra o para la venta de divisas, dice que es para el momento del pago, pero no se sabe si es a la tasa de cambio de la mañana o de la tarde, dejando el cumplimiento de la sentencia al sólo criterio del demandado, razón por la cual el dispositivo del fallo no es expreso, positivo y preciso, ya que no señala con claridad la forma exacta del cumplimiento de la obligación en especie”. (Omissis).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El impugnante, argumenta en su escrito que la sentencia de primera instancia también condenó al pago de la obligación en dólares o su equivalente en bolívares, y la parte actora no apeló del fallo, convalidando el presunto gravamen que le estaría causando esta parte del dispositivo, careciendo de interés en plantear la presente denuncia. En efecto, señala el impugnante lo siguiente:

 

“Si bien es cierto que la parte dispositiva de la recurrida condenó a la codemandada al pago de las cantidades demandadas en dólares o su equivalente en bolívares para la fecha del pago efectivo, no es menos cierto que la condena de instancia hizo exactamente lo mismo, y la parte recurrente se conformó con dicha decisión, al no apelar de la misma. La sentencia de instancia reza:

 

“Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO DE MARACAIBO C.A., contra ELECTROPOLIS CORPORATION y  el  ciudadano TULIO  RODRÍGUEZ NÚÑEZ, todos anteriormente identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

 

“PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 700.000,oo), correspondiente a la carta de crédito 11028 NV de fecha 6 de enero de 1994, a favor de Bert Alexander and Asociates, o su equivalente en bolívares.

 

“Aun cuando se pretenda que existió un error o vicio por parte de la recurrida, estamos en presencia de un dispositivo con el cual se conformó la parte denunciante al no haber apelado de la decisión que no le favoreció en la instancia. La incongruencia del fallo, de existir se produjo en la decisión de instancia y así lo aceptó el recurrente, motivo por el cual no puede achacarle la culpa del vicio alegado a la recurrida. (Omissis).”

 

 

Ciertamente la sentencia de primera instancia, condenó a los codemandados a pagar la cantidad de US $ 700.000,oo; o su equivalente en bolívares. Esta decisión no fue apelada por la parte actora conformándose con el fallo, incluyendo esta fracción del dispositivo. Sin descender la Sala a un análisis de derecho en cuanto a la viabilidad del pedimento de la actora, en el sentido de que fueran condenados los demandados al pago exclusivamente en dólares, la Sala debe precisar que los únicos apelantes de la sentencia de primera instancia fueron los codemandados, y por tal motivo, la recurrida no podía desmejorar esta condición, acordando el pago de la obligación exclusivamente en dólares. En otras palabras, de haber concedido la sentencia del Tribunal Superior lo requerido por el formalizante, se quebrantaría el principio de la no reformatio in peius, pues la Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante.

 

Por tal motivo, la pérdida del interés en la denuncia del formalizante, sobreviene del no ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual comporta para el Juez de Alzada, la obligación de no desmejorar la condición jurídica de los únicos apelantes, y en este sentido, no hubo infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco debía el Tribunal Superior emitir opinión o motivar el fallo en cuanto a la procedencia o improcedencia de la condena exclusiva en dólares, pues no tenía otra opción que aplicar el mismo criterio de la decisión de primera instancia que permitió el pago en moneda extranjera o su equivalente en bolívares, todo ello, en virtud del no ejercicio del recurso de apelación por parte de la actora, la cual se conformó con lo decidido en primera instancia, limitando al Juez Superior a no desmejorar la condición de los únicos apelantes. Por este motivo, no fue infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

En cuanto a la indeterminación objetiva derivada de la no indicación en el fallo, si la tasa de cambio dólar-bolívar para el momento del pago, se refiere a la tasa de venta o compra, la Sala observa el dispositivo de la recurrida y considera que el mismo no es indeterminado, por cuanto condena a la codemandada Electrópolis Corporation al pago de específicas cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, “o su equivalente en bolívares para el momento del pago.” Cuando la sentencia impugnada establece la palabra equivalente, se entiende, que el demandado puede comprar los dólares indicados en el dispositivo de la sentencia y entregarlos a la actora, o también, si paga en bolívares, la cifra en dólares representa un valor, que debe ser alcanzado a través de tantos bolívares como sean necesarios para la satisfacción de ese valor calculado en moneda extranjera. Ello indica, que la cantidad de bolívares que el demandado debe entregar a la actora, debe ser suficiente para permitirle a esta última comprar, para el día de pago de la obligación, el monto exacto de dólares que está establecido en el dispositivo del fallo, y para ello, el demandado debe pagar a la tasa de venta de divisas que establece el Banco Central de Venezuela. Si bien el fallo no indica lo anterior en forma pormenorizada, o detallada, el cumplimiento en moneda extranjera, o en forma equivalente en moneda de curso legal, contempla necesariamente una serie de operaciones comerciales que deben ser realizadas, pero al determinarse claramente la cantidad en dólares o su equivalente en bolívares para la fecha de pago, el dispositivo es perfectamente ejecutable y por lo tanto, no fue infringido el ordinal  6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por las razones anteriores, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

 

V

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, al contener el denominado vicio de inmotivación.

 

Argumenta el formalizante, que la recurrida negó valor probatorio a una prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, la cual fue admitida y evacuada en primera instancia. En dicha inspección judicial, se habría dejado constancia de los documentos que reposaban en la Consultoría Jurídica del Banco de Maracaibo, C.A., ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, referentes a la deuda que mantenía con esta institución financiera la sociedad mercantil Electrópolis Corporation. La recurrida, habría negado valor probatorio a dicha inspección judicial, a pesar de ser una prueba admitida en la instancia.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente.

 

“Denuncio, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, endilgándole que incurrió en el vicio de inmotivación”.

 

(Omissis)

 

“Con apoyo en la doctrina que antecede, combatimos expresamente el pronunciamiento previo del Tribunal de Alzada, pues tal inadmisibilidad sobrevenida no era posible si la prueba de inspección judicial ya había sido admitida y evacuada”.

 

“No discuto que el Tribunal pueda negar in limine la admisión de la prueba de inspección judicial. Lo que aquí se demuestra es la necesidad de valoración de la prueba ya admitida y evacuada.” (Omissis).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, dio los siguientes argumentos para desestimar la prueba de inspección judicial evacuada:

 

“El Sentenciador de la primera instancia, para llegar a la conclusión de que existía la relación de Tulio Rodríguez Núñez, con el Banco de Maracaibo, C.A., estableció lo siguiente: ‘en la inspección judicial quedó demostrado la existencia de cartas y documentos emanados del mencionado ciudadano (Tulio Rodríguez Núñez), los cuales no fueron impugnados o tachados de falsos en su oportunidad’, dándole así valor probatorio a los documentos que dice la inspeccionante vio en los archivos del banco demandante. La pertinencia de dicha prueba fue atacada por los co-demandados, alegando que si se trataba de documentos públicos o privados, que emanan de las partes y que obviamente se encontraban en poder del instituto demandante, como indicaron para el traslado de la inspección (en los archivos de la Consultoría Jurídica del Banco), estos debieron ser promovidos en forma directa y autónoma, a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no indirectamente y por la vía referencial de una inspección judicial que, ciertamente, no era el medio idóneo para traerlo a los autos”.

 

“No habiéndose incorporado dichos documentos a los autos, en la oportunidad para la promoción de las pruebas en este proceso, oponiéndoseles a los co-demandados, no podía tampoco correr el lapso para impugnarlos o tacharlos, todo lo cual cercenaba el derecho de defensa de los co-demandados, de poder oponerse a ellos, impugnarlos o tacharlos en forma directa, al tener conocimiento del contenido de los mismos, y por lo tanto se reitera, ellos debieron promoverlos en su oportunidad en forma autónoma, en especial cuando la parte promovente ha reconocido y alegado tenerlos en sus propios archivos”.

 

(Omissis)

 

“Como se indicó anteriormente, y por las razones ya señaladas, no se puede dar valor probatorio al contenido de los documentos, de cuya existencia se dejó constancia mediante la evacuación de la inspección ocular y, por cuanto, ese fue el único objeto de dicha inspección judicial, o sea, dejar constancia de la existencia de unos documentos y correspondencias, no se le otorga ningún valor probatorio a la inspección judicial realizada, y así se declara.”

 

 

 

Puede observarse, que la sentencia impugnada dio sus razones para desestimar la prueba de inspección judicial, señalando que la parte actora promovente de la misma, ha debido producir directamente los documentos en la oportunidad del lapso de promoción, y no solicitar una prueba de inspección judicial en sus propias oficinas. Continúa argumentando la recurrida, que de aceptarse tal medio probatorio, se lesionaría el derecho de defensa de los demandados, por cuanto verían limitado el ejercicio del control y contradicción de la prueba.

 

No existe el vicio de inmotivación, cuando la sentencia expresa su opinión o criterio jurídico, que puede no ser compartido por el formalizante, pero indiscutiblemente comporta una revisión de derecho, ajena a la denuncia por defecto de actividad.

 

Por otra parte, la Sala toma en cuenta que la parte actora obtuvo vencimiento sobre la empresa Electrópolis Corporation, y solo fue desestimada la demanda en cuanto al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, en razón de la falta de cualidad e interés declarada. Por ello, existe una cuestión jurídica previa, en lo que a este último co-demandado se refiere, dirigida a la aplicación del artículo 16 de la Ley de Emergencia de Regulación Financiera, y por tal motivo, sólo aspectos referidos a este punto pueden ser objeto de debate en el presente recurso de casación, que escapa a la revisión de pruebas que no están directamente conectadas con la falta de cualidad acordada.

 

Por las razones anteriores, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

 

VI

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia.

 

Argumenta el formalizante, que en su reforma del libelo de demanda sostuvo que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez era persona relacionada y deudor solidario de la obligación contraida por la sociedad mercantil Electrópolis Corporation, de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y la sentencia impugnada, no se atuvo al punto alegado, señalando que era carga probatoria del Banco de Maracaibo, C.A., demostrar “la vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica” entre los co-demandados y el Banco, destinadas a eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito. Que esta carga probatoria implicaría una declaración del ente financiero contra sí mismo, quebrantando el principio de la congruencia.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Como ya se ha señalado a lo largo del presente fallo, la recurrida dio sus motivos para considerar inaplicable el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en cuanto al codemandado Tulio Rodríguez Núñez, pues no existía ni alegato ni prueba en autos que demostrase vinculación alguna de ésto último respecto al Banco de Maracaibo, C.A. No hay incongruencia cuando la sentencia impugnada resuelve el punto controvertido. En el caso bajo estudio, la recurrida resolvió el alegato de la parte actora, y consideró que el mismo era improcedente, por cuanto está construido sobre la base de una errónea interpretación del artículo 16 eiusdem. Puede leerse la transcripción de la parte motiva del fallo en la primera delación por defecto de actividad.

 

Si el formalizante considera erróneo el criterio de la recurrida, su impugnación escapa de los límites del recurso por defecto de actividad, pero el pronunciamiento existe, acertado o no, y por ello debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

VII

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.

 

Sostiene el formalizante, que en la reforma del libelo de demanda alegó que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez debía declararse “persona relacionada” de las contenidas en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y en consecuencia, deudor solidario conjuntamente con la sociedad mercantil Electrópolis Coporation, frente al Banco de Maracaibo, C.A. La recurrida, desestimó el argumento de la parte actora, señalando que la vinculación a que hace referencia el artículo 16 eiusdem, implica necesariamente una conexión con el ente financiero, y no en forma aislada entre los co-demandados. Que la sentencia recurrida, estableció una motivación tan absurda y contradictoria que es inexistente, quebrantando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues implicaría para el Banco de Maracaibo, C.A., alegar y probar en contra de sí mismo.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“Denuncio, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del CPC, la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, endilgándole que incurrió en el vicio de inmotivación”.

 

“En el escrito contentivo de la reforma de la demanda, esta representación expuso lo siguiente:

 

(Omissis).

 

“Esos fueron los puntos expresados en el libelo para que se considerase a la sociedad Electrópolis Corporation y a Tulio Rodríguez, dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 16 de la LREF”.

 

“Esperando esta representación la correspondiente motivación en la aplicación de la Ley, sucedió que se ofreció una motivación tan absurda, tan contradictoria y tan vaga, que dejó a la sentencia falta de motivos, Ciertamente, el Tribunal de Alzada, en vez de motivar debidamente en lo que había sido precisamente alegado, desvarió completamente en su razonamiento:

 

(Omissis).

 

“Así el Tribunal de alzada, en vez de motivar en el orden de lo alegado y probado, decidió su insólito razonamiento en cargar sobre nuestro representado el esfuerzo probatorio sobre irregularidades cometidas por ...el mismo banco demandante!. Es decir, que el Banco de Maracaibo, parte actora, tenía que producir indicios que condujeran a la demostración de que las formas y procedimientos jurídicos utilizados por el Banco de Maracaibo, C.A., fueron realizados como medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o la disminución de la responsabilidad patrimonial derivados de los negocios realizados entre ellos.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La presente denuncia guarda similitud con la primera por defecto de actividad. En efecto, como ya fue analizado, la recurrida determinó que el ciudadano Tulio Rodríguez Nuñez, carecía de cualidad e interés para ser sujeto pasivo de la obligación demandada. A esta conclusión llega la sentencia impugnada, luego de interpretar el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, señalando que no fue alegado ni probado el vínculo entre los codemandados Tulio Rodríguez Núñez y Electrópolis Corporation, por una parte, y el Banco de Maracaibo C.A., por la otra. La Sala da por reproducida la transcripción de la parte motiva del fallo, presente en la primera delación por defecto de actividad en la cual puede observarse el criterio de la sentencia impugnada.

 

No hubo vicio de inmotivación. La sentencia expuso sus razones para considerar improcedente la demanda frente al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, y existe un material argumentativo y razonado de los fundamentos del fallo, que si bien el formalizante no comparte, ello no puede ser objeto de análisis en una delación por defecto de actividad, perteneciendo su impugnación al recurso por infracción de ley. La Sala no podría, por ejemplo, señalar que es incorrecta o errónea la interpretación que hizo la recurrida del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por cuanto esta denuncia por defecto de actividad no lo permite, y en consecuencia, la misma debe ser desestimada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

Único

 

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida, del primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por falsa aplicación, la violación del segundo párrafo de la norma antes citada, por falta de aplicación. Asimismo, se denuncia la violación del artículo 1.428 del Código Civil por errónea interpretación y el artículo 4º del Código Civil por falta de aplicación.

 

       En síntesis, el formalizante plantea lo siguiente:

 

a.- Que la parte actora alegó en su reforma al libelo de demanda, que debía considerarse al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, como persona relacionada y deudor solidario, respecto a las obligaciones que tiene la empresa Electrópolis Corporation frente al Banco de Maracaibo, C.A., en razón de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, puesto que existe un vínculo entre el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez y Electrópolis Corporation, en razón del carácter de Director-Vicepresidente y accionista del primero frente a la mencionada empresa.

b.- La recurrida, interpretando el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, habría desestimado la pretensión de la actora en este particular, considerando que dicha norma plantea la posibilidad de considerar personas relacionadas a ciertas empresas o personas naturales, que estén vinculadas en forma directa o a través de otras personas jurídicas, al ente financiero. En otras palabras, la sentencia impugnada señala que el carácter de persona relacionada presupone un vínculo con el ente financiero, lo cual no fue ni alegado ni probado por el Banco de Maracaibo, C.A., y

 

c.- Sostiene el formalizante, que la recurrida aplicó falsamente el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y dejó de aplicar el segundo párrafo de dicha norma, por las siguientes razones:

 

“Se equivocó el Tribunal de la Alzada en la correcta aplicación del artículo 16 de la LREF. En un primer estadio, por que aplicó a los hechos del expediente el primer párrafo de ese artículo, que no correspondía, y en un segundo momento, porque dejó de aplicar el que sí correspondía, este es, el segundo párrafo, en el supuesto que sigue al único punto y segundo del mismo; y a la vez dejó de aplicar la regla de valoración de la inspección judicial, como lo explicaremos de seguidas”.

 

“Ciertamente, el artículo 16 de la LREF, es del siguiente tenor:

 

“A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un Banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley”.

 

“También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente, podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas”.

 

“Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación”.

 

“De la transcripción que antecede, se puede observar que el mencionado artículo 16 de la LREF tiene cuatro supuestos de los que deriva su aplicación. Eso lo reconoce el mismo Tribunal de Alzada al decir que la Ley establece ‘diversas modalidades de personas relacionadas. (Folio 106 de la segunda pieza del expediente)”.

 

“Estos supuestos, a su vez, en nuestra opinión, los podemos catalogar así:

 

“1.- Personas relacionadas con un banco por disposición de la Ley. Estas son: Las personas señaladas en el artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos señalados en los artículos 101 y 102, las personas jurídicas domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6º del artículo 120 de la citada Ley”.

 

“Estas personas tienen la categoría de relacionadas o vinculadas a los efectos de la LREF, por mandato expreso del legislador. Por el carácter imperativo de la norma, no se le dan al Juez márgenes de apreciación cuanto se configure en autos el supuesto de hecho que ella contiene”.

 

“2.- Las personas relacionadas entre sí, que se vincularon para defraudar la Ley General de Bancos o a el Banco sujeto de la emergencia financiera: También, dice el segundo párrafo del mencionado artículo, podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente”.

 

“De este segundo párrafo se observa una categoría adicional, distinta de la establecida en el primer párrafo: se trata de personas que se reúnen para defraudar la Ley o faltar a las obligaciones que tienen con un ente sujeto a la Ley especial. En la especie, su relación con el banco no viene por una situación accionaria o de control administrativo, sino por esa específica situación que tienen frente al banco, sin ser parte del mismo. Ello se explica porque la expresión ‘también’ incluida al comienzo del párrafo, se utiliza en nuestro idioma, normalmente, para añadir algo, pero no significa que el añadido sea de la misma especie del sujeto y objeto al que se añade. La posibilidad de catalogar a una y otra persona depende de que se den los dos supuestos allí establecidos, unidos por la expresión copulativa ‘y’ (...y existan fundados indicios...). Esta es una categoría distinta de la que encabeza el artículo”.

 

“3.- El deudor por relación: Igualmente, dice la norma, podrá ser considerado deudor, la persona, entidad o colectividad que ejerza directamente o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas referidas”.

 

“Este tercer caso refiere a la particular condición de una persona que, sin haber asumido la deuda, pueda ser vinculado a las personas jurídicas indicadas en la norma. Esas personas ‘referidas’ a que se refiere este último punto y seguido de las norma son todas las empresas expresadas en su texto y no solamente las del primer párrafo. De tal manera que pueden englobarse en el concepto las del segundo párrafo dado que no existe limitación legal expresa”.

 

“4.- Personas vinculadas a criterio del Juez. Por último, la norma permite que el Juez que conozca de la causa establezca otros criterios de vinculación, razón por la cual, a pesar de lo que dice la sentencia de segunda instancia, sí estaban en poder del Juez de primera instancia considerar y aplicar otros criterios de relación.”

 

 

En cuanto a la infracción del artículo 1.428 del Código Civil, denunciado por errónea interpretación, el formalizante señala que la recurrida lo infringió al no valorar la prueba de inspección judicial admitida y evacuada. El criterio de la sentencia impugnada, está referido a que la vía idónea para que la parte actora trajera al proceso una serie de documentos que reposaban en sus propias oficinas, no era el de la inspección judicial, sino la producción directa en la etapa de promoción de pruebas, a fin de permitir el control y contradicción por parte de la demandada, en obsequio al derecho de defensa de esta última. Que frente a la prueba admitida, el Juez de Alzada no tenía otra opción que descender a su análisis.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debe ser interpretado en concordancia con los artículos 4, 101, 102 y 120 ordinal 6º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin de poder entender su alcance y contenido.

 

El artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hace una breve referencia a ciertas personas naturales o jurídicas que se dedican regularmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar préstamos, descuentos o inversiones con sus propios fondos.

 

El artículo 101 de la misma Ley, define por grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, destacando la circunstancia de que un mismo banco o institución financiera, tenga vínculos accionarios con otras empresas. En este caso, todos estos entes conforman un grupo financiero.

 

       El artículo 102 destaca la facultad que tiene la Superintendencia de Bancos para determinar los bancos, instituciones financieras y empresas que forman parte de un grupo financiero.

 

El artículo 120 de la ley citada, es de suma importancia para entender el concepto de persona relacionada. En efecto, señalan los numerales 1 y 6 de la referida norma, lo siguiente:

 

“Art. 120: “Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidos por la presente Ley:

 

“1.- Otorgar, directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a su presidente, vice-presidente, directores, consejeros, asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.

 

(Omissis)

 

“2.- Otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas, directa o indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del vente por ciento (20%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera”.

 

“A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes casos:

 

“a.- Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, así como a las sociedades o empresas donde éstos tengan una participación individual superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando en la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha participación en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora”.

 

“b.- Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o propietarios, cuando éstas tengan una participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Directiva....(Omissis).”

 

 

Puede observarse, que la intención del Legislador, en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es la de definir con claridad, quiénes no pueden recibir créditos de esas instituciones financieras, esto es, aquellas personas naturales o jurídicas que en forma directa o indirecta estén relacionadas con el ente financiero. El cuidado del Legislador, es el de evitar, por cualquier medio posible, que se defrauden los mecanismos de control y bloqueo, por cuanto complejas  figuras mercantiles y préstamos a través de personas interpuestas, podrían burlar expresas prohibiciones de la Ley.

 

Bajo este mismo principio protector, el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en su primer párrafo, hace una consideración general de los distintos tipos y sub-tipos de “personas relacionadas” a que hace referencia la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya mencionados. Luego, en el segundo párrafo, el Legislador trata de extender su criterio de personas relacionadas, no sólo a las anteriores, sino también a todas aquellas personas naturales y jurídicas que conectadas a las primeras por nexos accionarios, financieros, organizativos o jurídicos, han pretendido burlar expresas disposiciones legales de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, obteniendo préstamos de los entes a los cuales están vinculados; incluso, la referida norma permite la posibilidad de que estas últimas personas puedan ser consideradas deudores solidarios de la empresa prestataria.

 

Este tipo de responsabilidad, no tiene otro sentido que evitar y a la vez sancionar, operaciones crediticias que aparenten legalidad, a través de personas que a primera vista no estén relacionadas con la institución financiera, pero de ser examinadas a fondo, en cuanto a su constitución jurídica, financiera, accionaria u organizativa, aparezca la conexión directa con el ente financiero que otorga el crédito.

 

En el caso bajo estudio, el criterio del formalizante es errado, en el sentido de que entiende el carácter de “persona relacionada” por parte del ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, por el hecho de estar vinculado a la empresa Electrópolis Corporation, pero nunca alegó ni en el libelo de demanda, ni en su reforma, que ambos codemandados estuviesen vinculados al Banco de Maracaibo, C.A. No es necesario probar que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez está vinculado a la empresa Electrópolis Corporation, como tampoco sería necesario probar que un Director, Vicepresidente o accionista de una empresa, está vinculado a la empresa que dirige, preside o tiene una importante participación accionaria. El legislador no castiga un hecho natural, como es el del vinculo mercantil entre la sociedad y las personas que la integran, la dirigen o son dueños de sus acciones. El problema legal, respecto a los entes financieros, sobreviene cuando se pide un préstamo a través de personas interpuestas, denominadas comúnmente “centrífugas” para que el crédito lo reciba alguien relacionado con el mismo banco. Este es el supuesto contenido en todo el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y en este sentido decidió la sentencia recurrida.

 

La Sala comparte plenamente el criterio del Tribunal de Alzada, por cuanto la parte actora nunca alegó vinculación entre las codemandadas y el Banco de Maracaibo, C. A., y por tal motivo, el alegato de falta de cualidad e interés sostenido por el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez debía ser declarado procedente como ocurrió. También es inútil tratar de probar en el presente proceso, por vía de la inspección judicial, la vinculación entre el referido ciudadano y el Banco de Maracaibo, C.A., por cuanto éllo no fue alegado en el libelo ni en la reforma del mismo, y por tanto, escapa al thema decidendum de la controversia. No puede alegarse infracción del artículo 1.428 del Código Civil en cuanto a la valoración de la prueba de inspección judicial, pues es de la esencia de la denuncia por infracción de ley, que ésta tenga trascendencia en la suerte de la controversia. Al no haberse alegado en el libelo de demanda vinculación alguna entre los codemandados y el ente financiero, es inútil el examen de cualquier prueba que trate de demostrarlo.

 

Todas estas consideraciones sólo pueden conducir a declarar improcedente la presente denuncia por infracción de ley, por cuanto la Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia recurrida en cuanto a su interpretación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y así se decide.

 

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

                  

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del BANCO DE MARACAIBO, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

 

                   Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y  274 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                         

                  

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los       diez     (   10   )  días del mes de   agosto     de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

___________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

                                                                           

 El Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                           

                                     

 

 

 

Magistrado,

 

 

________________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La  Secretaria,

 

 

____________________

DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 99-931