SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por partición de
herencia seguido por el ciudadano SIMON
BRAD SINITA, representado judicialmente por los abogados María Josefina
Piol Pupio, Ricardo Sayed Allup, Andrés Sabal, María Catherine de Freitas Arias
y Enrique Sabal Arizcuren, contra los ciudadanos BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER y JOSEPH MORGENSTERN USER, el
primero representado judicialmente por los abogados Namir Pietrantoni Franco y
Antonio José Espinoza Pulido, y el segundo, por Joel Meléndez Hurtado y Joel
Meléndez Colmenares; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de diciembre de
1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.
En consecuencia, quedó confirmado el fallo apelado.
La parte actora anunció recurso
de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y
oportunamente formalizado, e impugnado. Fueron consignados escritos de réplica
y contrarréplica.
Concluida la sustanciación
del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo.
RECURSO
POR INFRACCION DE LEY
I
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción por el juez de la recurrida de los
artículos 59 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 40 de la Ley de
Carrera Judicial, todos por falta de aplicación, con sustento en las razones
siguientes:
“…denuncio la falta de aplicación de los artículos 59 y 68
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 40 de la Ley de Carrera Judicial, por
haberse incumplido en la sentencia recurrida con los preceptos en dichas normas
contenidos, relativos a las reglas para suplir las faltas temporales de los jueces.
En
efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida está suscrita por el Dr.
Herminio Cordido, sin señalar siquiera si su condición es la de ser juez
titular, suplente o provisorio en dicho Juzgado, no habiéndose avocado el
mencionado juez que suscribe la sentencia al conocimiento de la causa, ni
haberse en modo alguno dejado constancia del cumplimiento de las normas que
aquí denuncio como infringidas por falta de aplicación, es decir, los artículos
59 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40 de la Ley de Carrera
Judicial, cuya observancia es materia de estricto orden público.
El auto
de fecha 18 de Agosto de 1998, mediante el cual se fija la oportunidad de
presentar informes por ante la alzada, está suscrito por el Juez Luis
Morazzani, sin embargo, el auto del Tribunal inmediatamente posterior a ésta
está suscrito por el “Juez Temporal” Herminio Cordido; luego de esto, el auto
inmediatamente posterior a dicha sentencia, de fecha 17 de febrero de 1999, por
el cual se admite el presente Recurso de Casación, está suscrito por el Dr.
LUIS J. MORAZZANI A. por lo tanto se ignora completamente cómo llegó el juez
que dictó la sentencia impugnada a su conocimiento, que como se afirma en la
sentencia de este Supremo Tribunal que seguidamente se cita, podría pensarse
con razonable margen de acierto, que el Dr. Herminio Cordido actuó intrusamente…
Por
tales razones solicito sea declarada por esta Corte la infracción, en la
sentencia recurrida…” (Subrayado del formalizante).
Para
decidir, la Sala observa:
El
recurrente denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 59 y
68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 40 de la Ley de
Carrera Judicial, sobre la base de que en el proceso se incorporó un nuevo
juez, y no fueron cumplidas las formalidades previstas en los referidos
artículos para suplir las faltas temporales de los jueces superiores.
En
criterio de la Sala, estos argumentos no son propios de una denuncia de infracción
de ley, sino de reposición no decretada, lo que constituye uno de los motivos
del recurso de casación por defecto de actividad, por haberse quebrantado en el
proceso formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa,
para cuyo alegato el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) explicar de forma clara
y precisa cuál es la forma quebranta u omitida, y referir el contenido de las
normas que las regulan; c) precisar si ello ocurrió en la primera instancia y
el juez de alzada no ordenó la reposición de la causa, en cuyo caso debe alegar
la infracción de los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y si
ello se verificó en la segunda instancia, bastará el alegato de infracción del
referido artículo 15; d) razonar en qué consiste la indefensión, la cual debe
ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal; y e)
demostrar que agotó todos los recursos contra dichos quebrantamientos u
omisiones.
La
Sala se encuentra impedida de conocer esta denuncia, pues para determinar si
fueron incumplidas las formalidades alegadas por el formalizante, resulta
necesario examinar las actas del expediente y verificar el trámite de alzada,
lo que sólo es permisible en el análisis de una denuncia por quebrantamiento de
forma, cuyos motivos están especificados en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil; o bien en la decisión de una denuncia de
infracción de ley, sólo en los casos de excepción previstos en el artículo 320
eiusdem, los cuales no fueron alegados por el recurrente, ni guarda relación
con los argumentos en que fue sustentada la denuncia.
El
formalizante ha debido alegar el incumplimiento de las formas procesales que la
ley exige cumplir para suplir las faltas de los jueces superiores, con apoyo en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haberse
quebrantado u omitido en el proceso formas sustanciales de los actos con
menoscabo del derecho de defensa, y acatar la técnica exigida para formular
este tipo de denuncias.
No
obstante lo anterior, dada la gravedad de los hechos invocados en fundamento de
la presente denuncia, los que, eventualmente podrían dar lugar a que la Sala
ejerza la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil de casar de oficio el fallo recurrido, considera necesario hacer el
siguiente señalamiento: de acuerdo al auto de fecha 22 de octubre de 1998,
dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juez que
recibió los informes de Segunda Instancia y las observaciones fue el mismo que
dictó la recurrida, esto es, Herminio Cordido Canelón. Por tanto, las partes se
encontraban a derecho al momento de la incorporación del nuevo Juez, por lo que
no debía notificárseles de tal hecho.
La
determinación anterior tiene especial trascendencia, puesto que, si las partes
tenían alguna objeción que hacer ante
la incorporación del nuevo juez, han debido formularla en la primera
oportunidad y, en caso de recusación, dentro del lapso previsto en el artículo
90 del Código de Procedimiento Civil. Es más, resulta fundamental señalar que
después de la actuación del juez por auto de fecha 22 de octubre de 1998 al folio 2l9, con el que deja constancia de
la presentación de los informes por las partes, hubo varias actuaciones como se
desprende de los folios 220 al 227, sin que en ningún momento se hubiera
cuestionado dicha actuación del juez suplente, lo que convalida o subsana a
todo evento cualquier eventual irregularidad
en dichas actuaciones.
El
hecho de que el juez de la recurrida haya omitido señalar expresamente que se
avocaba al conocimiento de la causa o el carácter con que actuaba, esto es, como juez accidental o
interino, en modo alguno afecta la validez de lo actuado, pues dichas
formalidades, ni están reguladas expresamente en la Ley, ni pueden considerarse
esenciales a la validez del acto, toda vez que, como se dejó expuesto
precedentemente, las partes se encontraban a derecho y no era necesaria su
notificación de un evento procesal que ellas mismas tácitamente ya habían
consentido.
Debe observarse adicionalmente que conforme a los
artículos 26 y 257 de la Constitución, no deben decretarse reposiciones
inútiles ni debe permitirse que formalidades no esenciales de los actos
se impongan a la obtención de la justicia, en razón de lo cual no se produjo la
violación del derecho a la defensa aludida por el formalizante de manera
inadecuada.
En
consecuencia, la Sala desestima esta denuncia por falta de técnica. Así se
establece.
II
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, con
la siguiente argumentación:
“…el juez de la recurrida omitió el análisis de pruebas fundamentales
promovidas por mi representado, lo que hace configurar el vicio aquí denunciado
de SILENCIO DE PRUEBA… el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y
probado en autos ya que OMITIO por completo el análisis de un documento público
promovido por mi representado conjuntamente con el libelo de la demanda, que
cursa al folio 9 de este expediente y que consiste en la partida de matrimonio
de la ciudadana JEANA SINITA USER y DAVID BRAD DAVIDSON… el cual además de
probar la celebración de dicho matrimonio, contiene una serie de aseveraciones,
entre las cuales, que la contrayente JEANA SINITA USER, quien es la madre de mi
representado, cuyos derechos sucesorales conforman el fondo del presente
juicio, es hija de SAMUEL SINITA y de BETTY USER DE SINITA, documento este
imprescindible para la decisión de fondo de la causa y que el juez dejó de
analizar por completo…”.
Para
decidir, la Sala observa:
Las
normas de derecho probatorio, si bien son procesales y no sustanciales, no
están dirigidas a disciplinar la actividad externa del juez en el proceso, sino
a guiarlo en su trabajo lógico necesario para dirimir la controversia por medio
de la sentencia.
Ahora
bien, las infracciones de fondo o errores de juicio para que sean trascendentes
en Casación, tienen que reflejarse en la parte dispositiva o resolutoria del
fallo, pues es lo que vincula al juez y
a las partes. Es así entonces, que el recurrente en Casación tiene que
establecer un nexo de causalidad trascendente entre la infracción de Ley
denunciada y el dispositivo de la sentencia recurrida, presupuesto
indispensable para la prosperidad de la Casación.
Establecer
la trascendencia del nexo de causalidad advertido precedentemente, por parte
del recurrente, se hace mas necesario en el Sistema de Casación Venezolano,
pues, existe un dispositivo legal que impone tal exigencia, como lo es el
artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, que en su
último aparte señala:
“En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido
determinante de lo dispositivo en la sentencia“.
A tal efecto, la sentencia
recurrida, en el examen del material probatorio producido por la parte actora,
señala:
“…la parte actora no aportó la partida de nacimiento de su señora madre,
documento filiatorio necesario para acreditar la legitimación activa y para
pedir la partición de bienes dejados por la ciudadana Clara User de Klarinol (sic)…
…para demandar válidamente en juicio es necesario acreditar la
legitimación, esto es, la cualidad legitima que debe tener el actor para
demandar. Tratándose de una partición
de una comunidad hereditaria como lo es el caso en especie, debió el
pretendiente comunero (sic) demostrar fehacientemente su vocación hereditaria
aportando primero el instrumento fundamental…que prueba la filiación de la
persona por la cual le deviene el derecho de representación, es decir, la
partida de nacimiento de la madre del demandante, con la cual demostraría prima
facie que su madre es hija de Betty User, hermana de la causante…
…las anteriores probanzas aportadas y producidas por la parte demandada en
criterio de este juzgador no superan en ninguna forma la falta de documento
idóneo demostrativo de que Jeana Sinita
User de Brad es hija de Betty
User de Sinita, ya que al no constar en autos la partida de nacimiento de la
madre del demandante, este no acreditó la legitimación necesaria para actuar
como heredero de la ciudadana Clara User de Karinol (sic)…”.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida y de la denuncia
formalizada, el recurrente formalizante no cumple con la exigencia legal de
destruir el dispositivo del fallo que es la falta de cualidad en el demandante,
pues, la sentencia recurrida centra su motivación en que, no se probó la
cualidad del actor con la partida de nacimiento de la madre del demandante,
cuestión fundamental para solicitar la procedencia de la denuncia.
Al no cumplir la formalización con la exigencia legal de establecer la
trascendencia del nexo de causalidad entre la infracción denunciada y el
dispositivo del fallo recurrido, no basta que medie una violación de norma
jurídica, sino que es preciso que el quebrantamiento sea determinante en la
resolución tomada por el juzgador y es esto justamente, lo que la doctrina
universal ha llamado “la eficacia causal” del error in iudicando. Por ello no
resultan violadas las disposiciones de los artículos 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara
improcedente la presente denuncia. Así se establece.
III
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante alega la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12
ibidem, y 457, 458, 1360 y 1361 del Código Civil, por las razones siguientes:
“En efecto, ciudadanos Magistrados, uno de los puntos fundamentales en los
que descansa la decisión recurrida es el hecho de que supuestamente la
filiación de la madre de mi representado, señora JEANA SINITA USER DE BRAD, no
fue comprobada, por no haberse aportado a los autos la partida de nacimiento
que demostrara que ésta era hija de BETTY USER DE SINITA, por lo cual mi
representado no comprobó tener legitimación activa para intentar el presente
juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA.
…para el
juez de la recurrida, no existe ningún tipo de prueba que pueda suplir la falta
de la partida de nacimiento de la madre de mi representado, negándole en
consecuencia todo derecho para estar en el presente juicio. Esta consideración
del Juez, contraviene abiertamente expresas disposiciones legales, que denuncio
como infringidas por el juez por falta de aplicación y que serían determinantes
en la decisión de fondo…
En
efecto, ciudadanos Magistrados, mi representado acompaña junto con el libelo de
la demanda, los siguientes documentos públicos, para acreditar su condición de
hijo de JEANA SINITA DE BRAD, así como de nieto de BETTY USER DE SINITA,
hermana de la de cujus CLARA USER DE KARNIOL.
a)
Partida de matrimonio de la señora JEANA SINITA DE BRAD,
de donde se evidencia de manera enunciativa –como lo refiere el artículo 1.361
del Código Civil- que la contrayente es hija de Samuel Sinita y de Betty User
de Sinita. Se evidencia igualmente, de forma incidental que el ciudadano
BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN, portador de la cédula de identidad Nº 691.416,
quien es uno de los codemandados en el presente juicio, impugnante de la
cualidad de heredero que ostenta mi representado, fue testigo presencial de
dicho acto, junto con la de cujus Clara User de Karniol. Esta prueba fue
totalmente omitida en su apreciación por el juez de la recurrida, tal y como
fue denunciado en este mismo escrito como recurso de fondo contra dicha sentencia,
bajo el título silencio de prueba.
b)
Partida de Defunción de Jeaneth (Jeana) Sinita de Brad. De dicha acta,
identificada con el Nº 391 de los libros correspondientes llevados por la
Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, se
evidencia de manera incidental o enunciativa que la ciudadana fallecida era
hija de Samuel Sinita y de Betty User de Sinita. Consta además de dicho
instrumento público, que fue testigo del acto y en consecuencia suscribe en esa
condición el acta, el ciudadano BARUCH BERTHOLD (MORGENSTERN) quien es uno de
los co-demandados en el presente juicio, quienes precisamente impugnan la filiación
de mi representado.
Ahora
bien, la juez de la recurrida infringe el contenido del artículo 1361 (Sic) del
Código Civil, precedentemente citado, al negar todo valor probatorio a las
declaraciones enunciativas o incidentales (suscritas por los codemandados como
testigos frente a funcionario público) contenidas en la partida de defunción de
la ciudadana JEANA SINITA DE BRAD, de donde se desprende que ésta era hija
de Samuel Sinita y de Betty User de Sinita, negándole incluso el
valor de presunción. En efecto, señala la recurrida:
“La
partida de defunción de Jeana Sinita User de Brad, sólo demuestra el hecho
jurídico a que el instrumento se contrae o sea el fallecimiento de la madre del
demandante”.
Con esta
decisión el Juez Superior Quinto está negando aplicación a la norma arriba
citada, que es ley vigente de la República y que establece que las cosas que
han sido expresadas en un documento público de una manera enunciativa, tienen
igual fuerza probatoria entre las partes y frente a terceros que el contenido
principal del documento público, esto es, que hace plena fe de la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes, salvo que se hubiere demostrado la
simulación.
Transgrede
igualmente el juez de la recurrida el contenido del artículo 1360 del Código
Civil, puesto que al negar todo valor probatorio respecto a la filiación que se
pretende comprobar con el documento presentado, desconoce la aplicación de
dicha norma ya que la única manera de desvirtuar la presunción de veracidad del
documento público de marras es acudiendo a los mecanismos que la propia Ley
contempla, a fin de demostrar la simulación. El codemandado BARUCH BERTHOLD
MORGENSTERN, no lo hizo en modo alguno, aun siendo testigo del acto a que se
refiere el instrumento manteniendo silencio por más de treinta años, al cabo de
los cuales rechaza la filiación de la madre de mi mandante.
Denuncio
igualmente en el presente escrito la violación por falta de aplicación por parte
del juez de la sentencia recurrida del artículo 458 del Código Civil, puesto
que según el sentenciador sólo se puede demostrar en forma exclusiva la
filiación con la partida de nacimiento, transgrede el contenido de dicha norma,
que preceptúa que en caso de pérdida o destrucción de los registros de
estado civil, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de
prueba.
Fue
violado por falta de aplicación en la sentencia del presente recurso de
casación lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, puesto que niega
todo valor probatorio a las declaraciones contenidas en el acta de defunción de
la señora Jeaneth (Jeana) Sinita de Brad, acerca de su filiación, las cuales, a
la luz de la norma últimamente citadas, han de tenerse como ciertas salvo
prueba en contrario. No existe en autos pruebas en contrario que desvirtúe
tales hechos, por lo tanto el juez superior ha debido apreciarlos en su
justo valor probatorio. Tal como lo preceptúa la Ley.
Solicito
respetuosamente de esta honorable Corte declare la infracción de las normas
jurídicas aquí denunciadas por falta de aplicación…”. (Subrayados del
formalizante)…”.
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos
12 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 458, 1360 y 1361 del Código Civil,
por cuanto el juez de alzada estableció la falta de legitimación de su representado,
por no haber demostrado que su difunta madre fuera hija de quien en vida se
llamara Betty User de Sinita, hermana de la causante, filiación esta que en
criterio del sentenciador superior sólo podía ser probada mediante la
respectiva acta de nacimiento, la cual no fue incorporada en el expediente.
Seguidamente,
el recurrente expuso que dicha filiación está referida en la partida de
defunción de su madre, que sí consta en el expediente, la cual sólo fue
valorada en relación con el hecho de la muerte de su madre, pero no respecto de
las demás declaraciones en ella contenidas, como lo es el hecho que su madre es
hija de quien en vida se llamara Betty User de Sinita, lo que fue desestimado
por el juez superior con el razonamiento de que la filiación sólo puede ser
establecida mediante la respectiva acta de nacimiento.
Luego
de referir el contenido de la sentencia recurrida, el formalizante indicó que
es erróneo el razonamiento expresado por el juez de alzada, pues la partida de
nacimiento no es el único medio de prueba de la filiación. En sustento de este
argumento, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del
Código Civil, en caso de pérdida o destrucción de los registros de estado
civil, la partida de nacimiento puede suplirse con cualquier especie de prueba,
lo cual incluye la partida de defunción que fue promovida y evacuada por su
representado, en las que consta la referida filiación. Seguidamente, señaló que
dicha prueba constituye un documento público, que no fue valorado respecto de
todas las declaraciones en él contenidas, como lo disponen los artículos 457,
1.360 y 1.361 del Código Civil.
En
relación con estos argumentos, la Sala observa que el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene
por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción
fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni
probados. El formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma
fue infringida por el juez de alzada. Además, dicha disposición no guarda
relación alguna con los alegatos en que fue sustentada esta denuncia. Por esas
razones, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto
de las restantes infracciones, la Sala observa que la sentencia recurrida en el
examen del material probatorio expresó:
“…la parte actora no aportó la partida de nacimiento de su señora madre,
documento filiatorio necesario para acreditar la legitimación activa y para
pedir la partición de bienes dejados por la ciudadana Clara User de Klarinol
(sic)…
…para demandar válidamente en juicio es necesario acreditar la
legitimación, esto es la cualidad legítima que debe tener el actor para
demandar. Tratándose de una partición de una comunidad hereditaria como lo es
el caso en especie, debió el pretendiente comunero (sic) demostrar
fechacientemente su vocación hereditaria aportando primero el instrumento
fundamental… que prueba la filiación de la persona por la cual le deviene el
derecho de representación, es decir, la partida de nacimiento de la madre del
demandante, con la cual demostraría prima facie que su madre es hija de Betty
User, hermana de la causante…
No obstante, que la falta de prueba de una filiación que da origen a una
cadena tradictiva es suficiente para considerar que no demostró la legitimación
activa, considera este juzgador que debe analizar los documentos que se
aportaron al libelo y con respecto a los mismos hace los siguientes
pronunciamientos:
…la partida de defunción de Jeana Sinita User de Brad, sólo demuestra el
hecho jurídico a que el instrumento se contrae o sea el fallecimiento de la
madre del demandante…
…Las anteriores probanzas aportadas y producidas por la parte demandada en
criterio de este juzgador no superan en ninguna forma la falta del documento
idóneo demostrativo de que Jeana Sinita User de Brad, es hija de Betty User de
Sinita, ya que al no constar en autos la partida de nacimiento de la madre del
demandante, éste no acreditó la legitimación necesaria para actuar como
heredero de la ciudadana Clara User de Karinol (sic)…”.
La
Sala estima que el pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. El
artículo 458 del Código de Civil prevé los casos de excepción referidos a la
pérdida o destrucción de los registros de estado civil, en los que la partida
de nacimiento puede ser suplida por otros de medios de pruebas para demostrar
la filiación, y según consta de la sentencia de alzada, el recurrente no alegó
ni demostró alguna de estas hipótesis de excepción. Por esta razón, dicha norma
no es aplicable en el caso concreto y no fue infringida por el juez de alzada.
Por
otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece que los actos del estado
civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos
presenciados por la Autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre
hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Asimismo, dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno,
salvo disposición especial. Y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil
prevén que el instrumento público hace plena fé, entre las partes y respecto de
terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes
acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento,
salvo que se demuestre la simulación. De igual forma, disponen que tienen igual
valor probatorio las enunciaciones contenidas en los instrumentos públicos y
privados, siempre que éstas tengan relación directa con el acto, y respecto de
las enunciaciones extrañas, establecen que sólo pueden servir de principio de
prueba.
La
interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida
de defunción constituye un documento
público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a
que se contrae el instrumento, la muerte
y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En relación
con las enunciaciones extrañas contenidas en dichos documentos, el artículo 457
del Código Civil establece que no tienen valor alguno, salvo disposición
especial, y en concordancia con ello, el artículo 1.361 eiusdem, prevé que
dichas enunciaciones tienen el valor de indicios.
Acorde
con lo dispuesto en estas normas, el sentenciador superior estableció que la
partida de defunción de la madre de la parte actora, sólo prueba el hecho
jurídico a que se contrae ese documento público, esto es: la muerte de dicha
persona. Las enunciaciones relacionadas con la identificación de su madre, son
extrañas al acto y, por ende, sólo podrían tener el valor de indicio, pero no
podría constituir la prueba de la filiación, como fue establecido por el juez
de alzada.
Por
las razones expuestas, la Sala establece que el sentenciador de alzada no
infringió, por falta de aplicación, los artículos 457, 458, 1.360 y 1.361 del
Código de Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se
establece.
IV
Con
sustento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los
artículos 12 y 507 eiusdem; 458 del Código Civil; y 5º y 8º de la Ley Orgánica
de Identificación, con la siguiente argumentación:
“…Promueve mi representado en el juicio, en el lapso
probatorio, una certificación de los datos filiatorios que constan en la
Oficina Nacional de Identificación, correspondientes a la ciudadana Jeana
Sinita de Brad. Dicha certificación consiste en una tarjeta alfabética que se
produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-2.083.075, expedida
en Caracas en fecha 31 de julio de 1957, conforme a las previsiones del
artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Central. De dicho
instrumento probatorio se desprende que el nombre de las padres de la ciudadana
JEANA SINITA DE BRAD, portadora de la cédula de identidad a que se refiere el
acto, son Sinita Samuel y User Betty. Ahora bien, la juez de la recurrida niega
todo valor probatorio a este instrumento producido en juicio, mediante las
siguientes consideraciones:
“En lo
que atañe a la certificación de datos filiatorios emanada de la Oficina
Nacional de Identificación, dicha actuación de carácter administrativo en ninguna
forma puede suplir a la partida de
nacimiento como prueba fehaciente de la filiación y por ende basado en esta
información administrativa no puede tenerse como cierto que Jeana Sinita sea
hija de Betty User”.
Nuevamente
el juez de la recurrida transgrede al no aplicar en su sentencia el contenido
del artículo 458 del Código Civil, precedentemente transcrito, que permite
suplir el acta de estado civil perdida o extraviada o destruida con cualquiera
especie de prueba. En esta oportunidad desconoce todo valor probatorio, incluso
el de presunción, sobre el contenido de la certificación de datos filiatorios
expedidos por un ente gubernamental, que no ha sido en modo alguno tachado de
falso ni impugnado, que consiste nada menos en la información que requiere el Estado
del interesado para expedirle su cédula de identidad, que es el documento de
identificación por excelencia. Si bien es cierto que el juez debió apreciarla y
por ende aplicar según las reglas de la sana crítica a que se refiere el
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia (Sic) el juez
no da crédito a las actuaciones practicadas por el Organismo Administrativo que
debió recibir y revisar los recaudos presentados por el interesado y formar
expediente con el objeto de expedir la cédula de identidad, como lo prevén los
artículo de la Ley Orgánica de Identificación…
…solicito respetuosamente de esta Honorable
Corte declare la infracción por falta de aplicación de las normas jurídicas aquí
denunciadas y extienda su conocimiento a la valoración de la prueba desechada
por el Juez de alzada y en consecuencia al fondo de la controversia,
estableciendo que mi representado sí acreditó en autos con pruebas supletorias
a la partida de nacimiento de su madre…”.
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante denuncia la infracción de los artículos precedentemente indicados,
sobre la base de que el juez de alzada estableció que la certificación de datos
filiatorios emanada de la Oficina Nacional de Identificación, no puede suplir
la partida de nacimiento, para demostrar el hecho de que la difunta madre de su
representado fuera hija de quien en vida se llamara Betty User de Sinita,
hermana de la causante.
Respecto
del alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la
Sala lo desestima reiterando el fundamento expresado en la denuncia anterior,
por ausencia de razonamientos claros y precisos. Así se establece.
Igualmente,
la Sala deja sentado que el artículo 458 del Código Civil no es aplicable en el
caso concreto, pues dicha norma prevé que en caso de pérdida o destrucción de
los registros de estado civil, la partida de nacimiento puede ser suplida por
otros medios de prueba, y según consta de la sentencia de alzada, el recurrente
no alegó ni probó alguna de estas hipótesis de excepción. En consecuencia, se
desestima el alegato de infracción por falta de aplicación de esta norma.
Esta
consideración destruye el alegato de que la partida de nacimiento puede ser
suplida por otras pruebas, como lo es la copia certificada expedida por la
Oficina Nacional de Identificación, pues ello sólo es posible en los casos de
excepción, no alegados ni probados en el caso concreto.
Por
otra parte, los artículos 5º y 8º de la Ley Orgánica de Identificación, sólo
establecen los requisitos que deben constar en los registros de filiación
expedidos por la Oficina Nacional de Identificación. Por tanto, son normas que
rigen el cumplimiento de determinadas funciones en la referida Oficina, por lo
que no pueden resultar infringidas por el juez de la recurrida.
En
mérito de las razones expuestas, la Sala declara improcedente esta denuncia.
Así se establece.
V
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los
artículos 12 y 15 eiusdem, por haber cometido el juez de la recurrida un falso
supuesto.
La
Sala estima innecesario transcribir la denuncia, pues el formalizante se limitó
a indicar que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 15 del Código de
Procedimiento Civil.
En
primer lugar, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el deber del juez de garantizar el
derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes, razón por la
que sólo puede ser denunciado en sustento del motivo del recurso de casación
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, por haberse quebrantado en
el proceso formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de
defensa, y no en fundamento de una denuncia de infracción de ley.
En
segundo lugar, el formalizante no razona de forma clara y precisa cómo fue infringido el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que este alegato debe ser desestimado por
falta de fundamentación.
Finalmente,
la Sala se permite precisar que la suposición falsa consiste en la
afirmación por el juez de la recurrida de un hecho expreso, positivo y preciso,
que resulta falso o inexacto, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas
que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente mismo. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los
errores de hecho cometidos por el juez al juzgar los hechos, esto es: los
errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos
que éstas demuestran.
El falso supuesto consiste,
pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que
resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en
el expediente.
Ahora bien, el formalizante
alega que el juez de la recurrida cometió un falso supuesto, pues dio valor probatorio a un documento notariado para demostrar la
cualidad de herederos de los ciudadanos demandados, y sin embargo, desechó todas
las pruebas promovidas y evacuadas por su representado, con el razonamiento de
que el único medio probatorio para demostrar la filiación es la partida de
nacimiento de su madre, que no fue incorporada en el proceso. De lo expuesto se
evidencia que el recurrente no alegó un hecho expreso, positivo y preciso. Por
el contrario, pretende atacar las conclusiones jurídicas del juez respecto del
examen de las pruebas, lo que no constituye el fundamento de una denuncia de
falso supuesto.
Sobre este particular, la
Sala ha indicado de forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 11 de
marzo de 1992, caso: Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia
(S.O.L.U.Z.) c/ Universidad Del Zulia (L.U.Z.), lo siguiente:
“…En el caso de autos, se denuncia que el juez
incurrió en suposición falsa, sin encuadrar la denuncia en alguno de los casos
antes señalados; y a pesar de que se imputa infracción de las apropiadas reglas
de valoración probatoria y se señala la influencia del error en el dispositivo
del fallo, el "hecho" afirmado no es tal. Cuando el sentenciador
señala que "con dicha actuación la Universidad del Zulia tuvo conocimiento
de la posición del Sindicato en relación con la violación del contrato
colectivo", está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la
cual llegó, luego de examinar las pruebas; por tanto, tratándose no de un
hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición
falsa". (Subrayado de la Sala).
En
mérito de las consideraciones expuestas, la Sala desestima esta denuncia por
falta de técnica. Así se establece.
VI
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, y de los
artículos 814, 817 y 825 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y
los dos últimos por errónea interpretación, con base en las razones siguientes:
“…“Establece la sentencia objeto del presente Recurso de
Casación lo siguiente:
“Por
otra parte, considera esta alzada que
la falta de legitimación activa alegada como segunda defensa por la
representación de los demandados, en el sentido que el señor Simón Brad Sinita
no tiene legitimación, por cuanto no puede hacer valer en juicio en su nombre
un derecho que podría corresponder a su madre, comparte éste juzgador el
criterio sustentado por el tribunal de la Causa en el sentido de que el
artículo 817 del Código Civil, sólo establece que en línea colateral la
representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas
del de cujus. Razón suficiente para aseverar que en el presente caso el
ciudadano Simón Brad Sinita no puede hacer valer el derecho de representar a su
madre premuerta, puesto que dicha representación se extiende más allá de los
límites previstos en la norma anteriormente señalada”.
El
artículo 817 del Código Civil, a que se refiere el juez superior en su
sentencia, establece textualmente:
“En la
línea colateral la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos
y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos”.
La
anteriormente transcrita es una de las normas sobre las cuales denuncio la
errónea interpretación que de ella hizo el Juez de alzada ya que éste pareciera
inferir que dicha norma de alguna manera elimina o impide que en este caso se
dé la figura de la representación, como si dijera la norma “solamente se
admite”.
Este
artículo no menoscaba en forma alguna que nazca el derecho de representación
contenido en el artículo 814 del Código Civil, es decir, no es como lo pretende
imponer el juez, una norma de excepción al derecho de representación en línea
recta descendente que pueda nacer a favor de los descendientes del
representado, aún más, según el análisis que realiza el autor venezolano
Antonio José D’Jesús en su obra Derecho Hereditario Venezolano, la importancia
de esta norma radica en la parte final de ese artículo, es decir al señalar la
norma “…concurran o no con sus tíos” ya que los sobrinos pueden concurrir a la
herencia con sus tíos, o bien por ejemplo con el cónyuge del causante. La
representación presupone la existencia de parientes más cercanos al de cujus
que el representante, por ello, de existir dos hermanos vivos y los hijos de un
hermano premuerto, éstos “concurren con sus tíos”, pero de haber premuerto
todos los sobrinos ocurren a la herencia por derecho de representación así no
“concurran con sus tíos” por estar éstos muertos; concurrirían entonces con el
cónyuge, de haberlo. Este es el verdadero sentido de la norma. De lo contrario
la misma sería inútil, ya que el artículo 825 del Código civil que regula el
orden de suceder ya contempla que los sobrinos hereden por derecho de representación…
Por otra
parte, nuestro actual artículo 814 del Código Civil, proviene de su redacción
anterior a la reforma de 1982, la cual hacía una serie de complicadas
distinciones entre descendientes legítimos y naturales, la cual al depurarse
con los cambios obtenidos, quedó como en definitiva hoy está redactada.
La
posición que sostengo encuentra su apoyo en la doctrina y legislación
extranjera, en especial la francesa y la italiana…
Por lo
tanto, ciudadanos Magistrados, me he permitido tales citas de Derecho Comparado
para resaltar dos puntos: El primero de ellos, es que el artículo 817 del
Código Civil no es excluyente de la institución de la representación prevista
en el artículo 814 ejusdem, por lo que una vez determinado el derecho de los
sobrinos de acudir a la herencia de su tío, ese derecho luego puede ser asumido
por los descendientes de éstos al acudir en representación de su ascendiente y
en segundo lugar, el artículo 817 no tiene el sentido que pretende darle el
juez de la recurrida de ser una norma que excluya expresamente el derecho de
representación en línea recta descendente que nace a favor de los sobrinos, ya
que en sentido contrario la norma debería ser restrictiva con expresiones tales
como “solamente se admitirá” o similares. Es
evidente que para que la figura de la representación pueda tener
sentido, ambas normas deben subsistir, es decir, se admite la representación a
favor de los hijos (debería ser descendientes, como en las legislaciones
italiana y francesa) de los hermanos en línea colateral; más luego en línea recta,
entrarán los descendientes a ejercer su derecho de representación en caso de
premoriencia.
Con el
razonamiento contrario (y restrictivo) que hace el juez superior al aplicar la
norma, elimina del derecho de un solo zarpazo la figura de la representación,
contenida en el artículo 814 del Código Civil…
Pues
bien ciudadanos Magistrados, no existe tal mandato que pretende ver el juez de
la recurrida en el artículo 825 del Código Civil. Esta norma regula el orden de
suceder, estamos de acuerdo, pero no regula la figura de la representación por
el simple hecho que esta institución está regulada por su propia normativa
(artículos 814 y siguientes del Código Civil). Sería interminable que este
artículo enumerara todos los posibles herederos por representación y si tomamos
el ejemplo de la representación en línea recta, para hacerlo más sencillo y
complacer a las partes, según la interpretación que da el juez entonces
estarían excluidos los nietos, bisnietos, tataranietos del de cujus, por no
estar mencionados en dicha norma, por ende serían excluidos de la herencia.
Para esto, precisamente, ciudadanos Magistrados, existe la figura de la
representación: una figura excepcional al orden de suceder que permite que en
algunos casos parientes de grado más lejanos concurran en otros parientes de grado
más cercano al de cujus.
Por
tales razones es por lo que denuncio igualmente la infracción en que incurre el
juez de la recurrida por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 814 del Código Civil,
que regula la figura de la representación, aplicable al caso de autos.
Pido que sean declaradas todas y cada una de las
infracciones denunciadas y en consecuencia sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN”. (Resaltado
del formalizante).
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante denuncia la infracción de los artículos anteriormente
señalados, pues el juez de alzada
estableció la falta de legitimación, por cuanto su representado demandó la
partición de herencia en representación de una sobrina premuerta de la
causante, y en criterio del juez de la recurrida el referido artículo 817,
establece que en línea colateral la representación se extiende a los hijos de
las hermanas o hermanos del de cuyus, y no a los hijos de los sobrinos.
En
primer lugar, la Sala reitera que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una regla de carácter general, que le impone al juez el deber de
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción
fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni
probados. El formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma
fue infringida por el juez de alzada. Además, dicha disposición no guarda
relación alguna con los alegatos en que fue sustentada esta denuncia. Por esas
razones, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por
otra parte, la Sala observa que la sentencia recurrida respecto del contenido y
alcance de los artículos 817 y 825 del Código Civil, expresó:
“…es acertado el criterio de que el derecho de representación funciona en
línea recta descendente sin límite alguno, pero en línea colateral llega hasta
los hijos legítimos o naturales de los hermanos del causante y que para poseer
vocación hereditaria más allá de los límites señalados, no opera la
representación, sino por derecho propio, que aplicado al presente caso ante la
falta del cónyuge, ascendientes y hermanos, los sobrinos excluyen a los otros
colaterales consanguíneos, por mandato del artículo 825 del Código de
Procedimiento Civil. Este razonamiento aunado a las circunstancias de que el
demandado y demandantes confiesan que el fallecimiento de la de cuyus sólo
existían sus sobrinos, excluye virtualmente de la herencia al hijo de una
sobrina del causante.
Considera esta alzada que está demostrado en autos que los demandados son
sobrinos de la causante y que el demandante no tiene el derecho de
representación alegado, puesto que tal derecho sólo podía ser invocado por su
madre para el caso de que estuviese viva, es concluyente que la falta de
cualidad e interés activo, ejercida como defensa por los demandados debe
prosperar en derecho. Y así se decide…”.
La
Sala comparte el criterio expresado por el sentenciador de alzada, pues el
artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que a falta de
ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos
por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814
del mismo Código establece que la representación tiene por efecto hacer entrar
a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del
representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la
representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas
del de cujus, concurran o no con sus tíos.
La
interpretación concordada de ambas normas permite determinar que
en el caso de que no hubiesen ascendientes ni cónyuge, la herencia
corresponde a los hermanos y los hijos de éstos. Esto es, la representación se
extiende hasta los sobrinos del causante, mas no hasta los hijos de los
sobrinos, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. En
consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así se establece.
En mérito
de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada el 22 de diciembre de 1998, por el Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena en costas a la parte
recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado de la causa Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en
Caracas, a los
DIEZ ( 10 ) días del mes de Agosto dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________________