SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

                   En el juicio por partición de herencia seguido por el ciudadano SIMON BRAD SINITA, representado judicialmente por los abogados María Josefina Piol Pupio, Ricardo Sayed Allup, Andrés Sabal, María Catherine de Freitas Arias y Enrique Sabal Arizcuren, contra los ciudadanos BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER y JOSEPH MORGENSTERN USER, el primero representado judicialmente por los abogados Namir Pietrantoni Franco y Antonio José Espinoza Pulido, y el segundo, por Joel Meléndez Hurtado y Joel Meléndez Colmenares; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. En consecuencia, quedó confirmado el fallo apelado.

 

                   La parte actora anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, e impugnado. Fueron consignados escritos de réplica y contrarréplica.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por el juez de la recurrida de los artículos 59 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 40 de la Ley de Carrera Judicial, todos por falta de aplicación, con sustento en las razones siguientes:

 

“…denuncio la falta de aplicación de los artículos 59 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haberse incumplido en la sentencia recurrida con los preceptos en dichas normas contenidos, relativos a las reglas para suplir las faltas temporales de los jueces.

 

En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida está suscrita por el Dr. Herminio Cordido, sin señalar siquiera si su condición es la de ser juez titular, suplente o provisorio en dicho Juzgado, no habiéndose avocado el mencionado juez que suscribe la sentencia al conocimiento de la causa, ni haberse en modo alguno dejado constancia del cumplimiento de las normas que aquí denuncio como infringidas por falta de aplicación, es decir, los artículos 59 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuya observancia es materia de estricto orden público.

 

El auto de fecha 18 de Agosto de 1998, mediante el cual se fija la oportunidad de presentar informes por ante la alzada, está suscrito por el Juez Luis Morazzani, sin embargo, el auto del Tribunal inmediatamente posterior a ésta está suscrito por el “Juez Temporal” Herminio Cordido; luego de esto, el auto inmediatamente posterior a dicha sentencia, de fecha 17 de febrero de 1999, por el cual se admite el presente Recurso de Casación, está suscrito por el Dr. LUIS J. MORAZZANI A. por lo tanto se ignora completamente cómo llegó el juez que dictó la sentencia impugnada a su conocimiento, que como se afirma en la sentencia de este Supremo Tribunal que seguidamente se cita, podría pensarse con razonable margen de acierto, que el Dr. Herminio Cordido actuó intrusamente…

 

Por tales razones solicito sea declarada por esta Corte la infracción, en la sentencia recurrida…” (Subrayado del formalizante).

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El recurrente denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 59 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sobre la base de que en el proceso se incorporó un nuevo juez, y no fueron cumplidas las formalidades previstas en los referidos artículos para suplir las faltas temporales de los jueces superiores.

 

                   En criterio de la Sala, estos argumentos no son propios de una denuncia de infracción de ley, sino de reposición no decretada, lo que constituye uno de los motivos del recurso de casación por defecto de actividad, por haberse quebrantado en el proceso formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, para cuyo alegato el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) explicar de forma clara y precisa cuál es la forma quebranta u omitida, y referir el contenido de las normas que las regulan; c) precisar si ello ocurrió en la primera instancia y el juez de alzada no ordenó la reposición de la causa, en cuyo caso debe alegar la infracción de los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y si ello se verificó en la segunda instancia, bastará el alegato de infracción del referido artículo 15; d) razonar en qué consiste la indefensión, la cual debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal; y e) demostrar que agotó todos los recursos contra dichos quebrantamientos u omisiones.

 

                   La Sala se encuentra impedida de conocer esta denuncia, pues para determinar si fueron incumplidas las formalidades alegadas por el formalizante, resulta necesario examinar las actas del expediente y verificar el trámite de alzada, lo que sólo es permisible en el análisis de una denuncia por quebrantamiento de forma, cuyos motivos están especificados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; o bien en la decisión de una denuncia de infracción de ley, sólo en los casos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, los cuales no fueron alegados por el recurrente, ni guarda relación con los argumentos en que fue sustentada la denuncia.

 

                   El formalizante ha debido alegar el incumplimiento de las formas procesales que la ley exige cumplir para suplir las faltas de los jueces superiores, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado u omitido en el proceso formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y acatar la técnica exigida para formular este tipo de denuncias.

 

                   No obstante lo anterior, dada la gravedad de los hechos invocados en fundamento de la presente denuncia, los que, eventualmente podrían dar lugar a que la Sala ejerza la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de casar de oficio el fallo recurrido, considera necesario hacer el siguiente señalamiento: de acuerdo al auto de fecha 22 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juez que recibió los informes de Segunda Instancia y las observaciones fue el mismo que dictó la recurrida, esto es, Herminio Cordido Canelón. Por tanto, las partes se encontraban a derecho al momento de la incorporación del nuevo Juez, por lo que no debía notificárseles de tal hecho.

                  

                   La determinación anterior tiene especial trascendencia, puesto que, si las partes tenían alguna objeción  que hacer ante la incorporación del nuevo juez, han debido formularla en la primera oportunidad y, en caso de recusación, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es más, resulta fundamental señalar que después de la actuación del juez por auto de fecha 22 de octubre de 1998  al folio 2l9, con el que deja constancia de la presentación de los informes por las partes, hubo varias actuaciones como se desprende de los folios 220 al 227, sin que en ningún momento se hubiera cuestionado dicha actuación del juez suplente, lo que convalida o subsana a todo evento cualquier eventual irregularidad  en dichas actuaciones.

 

                   El hecho de que el juez de la recurrida haya omitido señalar expresamente que se avocaba al conocimiento de la causa o el carácter con que  actuaba, esto es, como juez accidental o interino, en modo alguno afecta la validez de lo actuado, pues dichas formalidades, ni están reguladas expresamente en la Ley, ni pueden considerarse esenciales a la validez del acto, toda vez que, como se dejó expuesto precedentemente, las partes se encontraban a derecho y no era necesaria su notificación de un evento procesal que ellas mismas tácitamente ya habían consentido.

 

                  

 

              Debe observarse adicionalmente que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución, no deben decretarse reposiciones inútiles  ni debe permitirse  que formalidades no esenciales de los actos se impongan a la obtención de la justicia, en razón de lo cual no se produjo la violación del derecho a la defensa aludida por el formalizante de manera inadecuada.

 

                   En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia por falta de técnica. Así se establece.

 

II

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“…el juez de la recurrida omitió el análisis de pruebas fundamentales promovidas por mi representado, lo que hace configurar el vicio aquí denunciado de SILENCIO DE PRUEBA… el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos ya que OMITIO por completo el análisis de un documento público promovido por mi representado conjuntamente con el libelo de la demanda, que cursa al folio 9 de este expediente y que consiste en la partida de matrimonio de la ciudadana JEANA SINITA USER y DAVID BRAD DAVIDSON… el cual además de probar la celebración de dicho matrimonio, contiene una serie de aseveraciones, entre las cuales, que la contrayente JEANA SINITA USER, quien es la madre de mi representado, cuyos derechos sucesorales conforman el fondo del presente juicio, es hija de SAMUEL SINITA y de BETTY USER DE SINITA, documento este imprescindible para la decisión de fondo de la causa y que el juez dejó de analizar por completo…”.

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Las normas de derecho probatorio, si bien son procesales y no sustanciales, no están dirigidas a disciplinar la actividad externa del juez en el proceso, sino a guiarlo en su trabajo lógico necesario para dirimir la controversia por medio de la sentencia.

 

                   Ahora bien, las infracciones de fondo o errores de juicio para que sean trascendentes en Casación, tienen que reflejarse en la parte dispositiva o resolutoria del fallo, pues es  lo que vincula al juez y a las partes. Es así entonces, que el recurrente en Casación tiene que establecer un nexo de causalidad trascendente entre la infracción de Ley denunciada y el dispositivo de la sentencia recurrida, presupuesto indispensable para la prosperidad de la Casación.

 

                   Establecer la trascendencia del nexo de causalidad advertido precedentemente, por parte del recurrente, se hace mas necesario en el Sistema de Casación Venezolano, pues, existe un dispositivo legal que impone tal exigencia, como lo es el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte señala:

“En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia“.

 

      A tal efecto, la sentencia recurrida, en el examen del material probatorio producido por la parte actora, señala:

“…la parte actora no aportó la partida de nacimiento de su señora madre, documento filiatorio necesario para acreditar la legitimación activa y para pedir la partición de bienes dejados por la ciudadana Clara  User de Klarinol (sic)…

 

…para demandar válidamente en juicio es necesario acreditar la legitimación, esto es, la cualidad legitima que debe tener el actor para demandar.  Tratándose de una partición de una comunidad hereditaria como lo es el caso en especie, debió el pretendiente comunero (sic) demostrar fehacientemente su vocación hereditaria aportando primero el instrumento fundamental…que prueba la filiación de la persona por la cual le deviene el derecho de representación, es decir, la partida de nacimiento de la madre del demandante, con la cual demostraría prima facie que su madre es hija de Betty User, hermana de la causante…

 

…las anteriores probanzas aportadas y producidas por la parte demandada en criterio de este juzgador no superan en ninguna forma la falta de documento idóneo demostrativo de que Jeana Sinita  User  de Brad es hija de Betty User de Sinita, ya que al no constar en autos la partida de nacimiento de la madre del demandante, este no acreditó la legitimación necesaria para actuar como heredero de la ciudadana Clara User de Karinol (sic)…”.

    

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida y de la denuncia formalizada, el recurrente formalizante no cumple con la exigencia legal de destruir el dispositivo del fallo que es la falta de cualidad en el demandante, pues, la sentencia recurrida centra su motivación en que, no se probó la cualidad del actor con la partida de nacimiento de la madre del demandante, cuestión fundamental para solicitar la procedencia de la denuncia.

 

Al no cumplir la formalización con la exigencia legal de establecer la trascendencia del nexo de causalidad entre la infracción denunciada y el dispositivo del fallo recurrido, no basta que medie una violación de norma jurídica, sino que es preciso que el quebrantamiento sea determinante en la resolución tomada por el juzgador y es esto justamente, lo que la doctrina universal ha llamado “la eficacia causal” del error in iudicando. Por ello no resultan violadas las disposiciones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, se  declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

III

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 ibidem, y 457, 458, 1360 y 1361 del Código Civil, por las razones siguientes:

 

En efecto, ciudadanos Magistrados, uno de los puntos fundamentales en los que descansa la decisión recurrida es el hecho de que supuestamente la filiación de la madre de mi representado, señora JEANA SINITA USER DE BRAD, no fue comprobada, por no haberse aportado a los autos la partida de nacimiento que demostrara que ésta era hija de BETTY USER DE SINITA, por lo cual mi representado no comprobó tener legitimación activa para intentar el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA.

 

…para el juez de la recurrida, no existe ningún tipo de prueba que pueda suplir la falta de la partida de nacimiento de la madre de mi representado, negándole en consecuencia todo derecho para estar en el presente juicio. Esta consideración del Juez, contraviene abiertamente expresas disposiciones legales, que denuncio como infringidas por el juez por falta de aplicación y que serían determinantes en la decisión de fondo…

 

En efecto, ciudadanos Magistrados, mi representado acompaña junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos públicos, para acreditar su condición de hijo de JEANA SINITA DE BRAD, así como de nieto de BETTY USER DE SINITA, hermana de la de cujus CLARA USER DE KARNIOL.

 

a)         Partida de matrimonio de la señora JEANA SINITA DE BRAD, de donde se evidencia de manera enunciativa –como lo refiere el artículo 1.361 del Código Civil- que la contrayente es hija de Samuel Sinita y de Betty User de Sinita. Se evidencia igualmente, de forma incidental que el ciudadano BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN, portador de la cédula de identidad Nº 691.416, quien es uno de los codemandados en el presente juicio, impugnante de la cualidad de heredero que ostenta mi representado, fue testigo presencial de dicho acto, junto con la de cujus Clara User de Karniol. Esta prueba fue totalmente omitida en su apreciación por el juez de la recurrida, tal y como fue denunciado en este mismo escrito como recurso de fondo contra dicha sentencia, bajo el título silencio de prueba.

 

b) Partida de Defunción de Jeaneth (Jeana) Sinita de Brad. De dicha acta, identificada con el Nº 391 de los libros correspondientes llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, se evidencia de manera incidental o enunciativa que la ciudadana fallecida era hija de Samuel Sinita y de Betty User de Sinita. Consta además de dicho instrumento público, que fue testigo del acto y en consecuencia suscribe en esa condición el acta, el ciudadano BARUCH BERTHOLD (MORGENSTERN) quien es uno de los co-demandados en el presente juicio, quienes precisamente impugnan la filiación de mi representado.

 

Ahora bien, la juez de la recurrida infringe el contenido del artículo 1361 (Sic) del Código Civil, precedentemente citado, al negar todo valor probatorio a las declaraciones enunciativas o incidentales (suscritas por los codemandados como testigos frente a funcionario público) contenidas en la partida de defunción de la ciudadana JEANA SINITA DE BRAD, de donde se desprende que ésta era hija de Samuel Sinita y de Betty User de Sinita, negándole incluso el valor de presunción. En efecto, señala la recurrida:

 

“La partida de defunción de Jeana Sinita User de Brad, sólo demuestra el hecho jurídico a que el instrumento se contrae o sea el fallecimiento de la madre del demandante”.

 

Con esta decisión el Juez Superior Quinto está negando aplicación a la norma arriba citada, que es ley vigente de la República y que establece que las cosas que han sido expresadas en un documento público de una manera enunciativa, tienen igual fuerza probatoria entre las partes y frente a terceros que el contenido principal del documento público, esto es, que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, salvo que se hubiere demostrado la simulación.

 

Transgrede igualmente el juez de la recurrida el contenido del artículo 1360 del Código Civil, puesto que al negar todo valor probatorio respecto a la filiación que se pretende comprobar con el documento presentado, desconoce la aplicación de dicha norma ya que la única manera de desvirtuar la presunción de veracidad del documento público de marras es acudiendo a los mecanismos que la propia Ley contempla, a fin de demostrar la simulación. El codemandado BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN, no lo hizo en modo alguno, aun siendo testigo del acto a que se refiere el instrumento manteniendo silencio por más de treinta años, al cabo de los cuales rechaza la filiación de la madre de mi mandante.

 

Denuncio igualmente en el presente escrito la violación por falta de aplicación por parte del juez de la sentencia recurrida del artículo 458 del Código Civil, puesto que según el sentenciador sólo se puede demostrar en forma exclusiva la filiación con la partida de nacimiento, transgrede el contenido de dicha norma, que preceptúa que en caso de pérdida o destrucción de los registros de estado civil, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba.

 

Fue violado por falta de aplicación en la sentencia del presente recurso de casación lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, puesto que niega todo valor probatorio a las declaraciones contenidas en el acta de defunción de la señora Jeaneth (Jeana) Sinita de Brad, acerca de su filiación, las cuales, a la luz de la norma últimamente citadas, han de tenerse como ciertas salvo prueba en contrario. No existe en autos pruebas en contrario que desvirtúe tales hechos, por lo tanto el juez superior ha debido apreciarlos en su justo valor probatorio. Tal como lo preceptúa la Ley.

 

Solicito respetuosamente de esta honorable Corte declare la infracción de las normas jurídicas aquí denunciadas por falta de aplicación…”. (Subrayados del formalizante)…”.

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 458, 1360 y 1361 del Código Civil, por cuanto el juez de alzada estableció la falta de legitimación de su representado, por no haber demostrado que su difunta madre fuera hija de quien en vida se llamara Betty User de Sinita, hermana de la causante, filiación esta que en criterio del sentenciador superior sólo podía ser probada mediante la respectiva acta de nacimiento, la cual no fue incorporada en el expediente.

 

                   Seguidamente, el recurrente expuso que dicha filiación está referida en la partida de defunción de su madre, que sí consta en el expediente, la cual sólo fue valorada en relación con el hecho de la muerte de su madre, pero no respecto de las demás declaraciones en ella contenidas, como lo es el hecho que su madre es hija de quien en vida se llamara Betty User de Sinita, lo que fue desestimado por el juez superior con el razonamiento de que la filiación sólo puede ser establecida mediante la respectiva acta de nacimiento.

 

                   Luego de referir el contenido de la sentencia recurrida, el formalizante indicó que es erróneo el razonamiento expresado por el juez de alzada, pues la partida de nacimiento no es el único medio de prueba de la filiación. En sustento de este argumento, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, en caso de pérdida o destrucción de los registros de estado civil, la partida de nacimiento puede suplirse con cualquier especie de prueba, lo cual incluye la partida de defunción que fue promovida y evacuada por su representado, en las que consta la referida filiación. Seguidamente, señaló que dicha prueba constituye un documento público, que no fue valorado respecto de todas las declaraciones en él contenidas, como lo disponen los artículos 457, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

 

                   En relación con estos argumentos, la Sala observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma fue infringida por el juez de alzada. Además, dicha disposición no guarda relación alguna con los alegatos en que fue sustentada esta denuncia. Por esas razones, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

                   Respecto de las restantes infracciones, la Sala observa que la sentencia recurrida en el examen del material probatorio expresó:

 

“…la parte actora no aportó la partida de nacimiento de su señora madre, documento filiatorio necesario para acreditar la legitimación activa y para pedir la partición de bienes dejados por la ciudadana Clara User de Klarinol (sic)…

 

…para demandar válidamente en juicio es necesario acreditar la legitimación, esto es la cualidad legítima que debe tener el actor para demandar. Tratándose de una partición de una comunidad hereditaria como lo es el caso en especie, debió el pretendiente comunero (sic) demostrar fechacientemente su vocación hereditaria aportando primero el instrumento fundamental… que prueba la filiación de la persona por la cual le deviene el derecho de representación, es decir, la partida de nacimiento de la madre del demandante, con la cual demostraría prima facie que su madre es hija de Betty User, hermana de la causante…

 

No obstante, que la falta de prueba de una filiación que da origen a una cadena tradictiva es suficiente para considerar que no demostró la legitimación activa, considera este juzgador que debe analizar los documentos que se aportaron al libelo y con respecto a los mismos hace los siguientes pronunciamientos:

 

…la partida de defunción de Jeana Sinita User de Brad, sólo demuestra el hecho jurídico a que el instrumento se contrae o sea el fallecimiento de la madre del demandante…

 

…Las anteriores probanzas aportadas y producidas por la parte demandada en criterio de este juzgador no superan en ninguna forma la falta del documento idóneo demostrativo de que Jeana Sinita User de Brad, es hija de Betty User de Sinita, ya que al no constar en autos la partida de nacimiento de la madre del demandante, éste no acreditó la legitimación necesaria para actuar como heredero de la ciudadana Clara User de Karinol (sic)…”.

 

                   La Sala estima que el pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. El artículo 458 del Código de Civil prevé los casos de excepción referidos a la pérdida o destrucción de los registros de estado civil, en los que la partida de nacimiento puede ser suplida por otros de medios de pruebas para demostrar la filiación, y según consta de la sentencia de alzada, el recurrente no alegó ni demostró alguna de estas hipótesis de excepción. Por esta razón, dicha norma no es aplicable en el caso concreto y no fue infringida por el juez de alzada.

 

                   Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. Y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fé, entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación. De igual forma, disponen que tienen igual valor probatorio las enunciaciones contenidas en los instrumentos públicos y privados, siempre que éstas tengan relación directa con el acto, y respecto de las enunciaciones extrañas, establecen que sólo pueden servir de principio de prueba.

 

                   La interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida de  defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte  y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En relación con las enunciaciones extrañas contenidas en dichos documentos, el artículo 457 del Código Civil establece que no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y en concordancia con ello, el artículo 1.361 eiusdem, prevé que dichas enunciaciones tienen el valor de indicios.

 

                   Acorde con lo dispuesto en estas normas, el sentenciador superior estableció que la partida de defunción de la madre de la parte actora, sólo prueba el hecho jurídico a que se contrae ese documento público, esto es: la muerte de dicha persona. Las enunciaciones relacionadas con la identificación de su madre, son extrañas al acto y, por ende, sólo podrían tener el valor de indicio, pero no podría constituir la prueba de la filiación, como fue establecido por el juez de alzada.

 

                   Por las razones expuestas, la Sala establece que el sentenciador de alzada no infringió, por falta de aplicación, los artículos 457, 458, 1.360 y 1.361 del Código de Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

 

IV

 

                   Con sustento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 507 eiusdem; 458 del Código Civil; y 5º y 8º de la Ley Orgánica de Identificación, con la siguiente argumentación:

 

“…Promueve mi representado en el juicio, en el lapso probatorio, una certificación de los datos filiatorios que constan en la Oficina Nacional de Identificación, correspondientes a la ciudadana Jeana Sinita de Brad. Dicha certificación consiste en una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-2.083.075, expedida en Caracas en fecha 31 de julio de 1957, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Central. De dicho instrumento probatorio se desprende que el nombre de las padres de la ciudadana JEANA SINITA DE BRAD, portadora de la cédula de identidad a que se refiere el acto, son Sinita Samuel y User Betty. Ahora bien, la juez de la recurrida niega todo valor probatorio a este instrumento producido en juicio, mediante las siguientes consideraciones:

 

“En lo que atañe a la certificación de datos filiatorios emanada de la Oficina Nacional de Identificación, dicha actuación de carácter administrativo en ninguna forma puede  suplir a la partida de nacimiento como prueba fehaciente de la filiación y por ende basado en esta información administrativa no puede tenerse como cierto que Jeana Sinita sea hija de Betty User”.

 

Nuevamente el juez de la recurrida transgrede al no aplicar en su sentencia el contenido del artículo 458 del Código Civil, precedentemente transcrito, que permite suplir el acta de estado civil perdida o extraviada o destruida con cualquiera especie de prueba. En esta oportunidad desconoce todo valor probatorio, incluso el de presunción, sobre el contenido de la certificación de datos filiatorios expedidos por un ente gubernamental, que no ha sido en modo alguno tachado de falso ni impugnado, que consiste nada menos en la información que requiere el Estado del interesado para expedirle su cédula de identidad, que es el documento de identificación por excelencia. Si bien es cierto que el juez debió apreciarla y por ende aplicar según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia (Sic) el juez no da crédito a las actuaciones practicadas por el Organismo Administrativo que debió recibir y revisar los recaudos presentados por el interesado y formar expediente con el objeto de expedir la cédula de identidad, como lo prevén los artículo de la Ley Orgánica de Identificación…

 

 …solicito respetuosamente de esta Honorable Corte declare la infracción por falta de aplicación de las normas jurídicas aquí denunciadas y extienda su conocimiento a la valoración de la prueba desechada por el Juez de alzada y en consecuencia al fondo de la controversia, estableciendo que mi representado sí acreditó en autos con pruebas supletorias a la partida de nacimiento de su madre…”.

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante denuncia la infracción de los artículos precedentemente indicados, sobre la base de que el juez de alzada estableció que la certificación de datos filiatorios emanada de la Oficina Nacional de Identificación, no puede suplir la partida de nacimiento, para demostrar el hecho de que la difunta madre de su representado fuera hija de quien en vida se llamara Betty User de Sinita, hermana de la causante.

 

                   Respecto del alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala lo desestima reiterando el fundamento expresado en la denuncia anterior, por ausencia de razonamientos claros y precisos.  Así se establece.

 

                   Igualmente, la Sala deja sentado que el artículo 458 del Código Civil no es aplicable en el caso concreto, pues dicha norma prevé que en caso de pérdida o destrucción de los registros de estado civil, la partida de nacimiento puede ser suplida por otros medios de prueba, y según consta de la sentencia de alzada, el recurrente no alegó ni probó alguna de estas hipótesis de excepción. En consecuencia, se desestima el alegato de infracción por falta de aplicación de esta norma.

 

                   Esta consideración destruye el alegato de que la partida de nacimiento puede ser suplida por otras pruebas, como lo es la copia certificada expedida por la Oficina Nacional de Identificación, pues ello sólo es posible en los casos de excepción, no alegados ni probados en el caso concreto.

 

                   Por otra parte, los artículos 5º y 8º de la Ley Orgánica de Identificación, sólo establecen los requisitos que deben constar en los registros de filiación expedidos por la Oficina Nacional de Identificación. Por tanto, son normas que rigen el cumplimiento de determinadas funciones en la referida Oficina, por lo que no pueden resultar infringidas por el juez de la recurrida.

 

                   En mérito de las razones expuestas, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

 

V

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 12 y 15 eiusdem, por haber cometido el juez de la recurrida un falso supuesto.

 

                   La Sala estima innecesario transcribir la denuncia, pues el formalizante se limitó a indicar que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En primer lugar, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el deber del juez de garantizar el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes, razón por la que sólo puede ser denunciado en sustento del motivo del recurso de casación previsto en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, por haberse quebrantado en el proceso formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y no en fundamento de una denuncia de infracción de ley.

 

                   En segundo lugar, el formalizante no razona de forma clara y  precisa cómo fue infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este alegato debe ser desestimado por falta de fundamentación.

 

                   Finalmente, la Sala se permite precisar que la suposición falsa consiste en la afirmación por el juez de la recurrida de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que éstas demuestran.

 

                   El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente.

 

                   Ahora bien, el formalizante alega que el juez de la recurrida cometió un falso supuesto, pues dio valor probatorio a un documento notariado para demostrar la cualidad de herederos de los ciudadanos demandados, y sin embargo, desechó todas las pruebas promovidas y evacuadas por su representado, con el razonamiento de que el único medio probatorio para demostrar la filiación es la partida de nacimiento de su madre, que no fue incorporada en el proceso. De lo expuesto se evidencia que el recurrente no alegó un hecho expreso, positivo y preciso. Por el contrario, pretende atacar las conclusiones jurídicas del juez respecto del examen de las pruebas, lo que no constituye el fundamento de una denuncia de falso supuesto.

 

                   Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 11 de marzo de 1992, caso: Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (S.O.L.U.Z.) c/ Universidad Del Zulia (L.U.Z.), lo siguiente:

 

“…En el caso de autos, se denuncia que el juez incurrió en suposición falsa, sin encuadrar la denuncia en alguno de los casos antes señalados; y a pesar de que se imputa infracción de las apropiadas reglas de valoración probatoria y se señala la influencia del error en el dispositivo del fallo, el "hecho" afirmado no es tal. Cuando el sentenciador señala que "con dicha actuación la Universidad del Zulia tuvo conocimiento de la posición del Sindicato en relación con la violación del contrato colectivo", está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar las pruebas; por tanto, tratándose no de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa". (Subrayado de la Sala).

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala desestima esta denuncia por falta de técnica. Así se establece.

 

 

 

VI

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, y de los artículos 814, 817 y 825 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y los dos últimos por errónea interpretación, con base en las razones siguientes:

 

“…“Establece la sentencia objeto del presente Recurso de Casación lo siguiente:

 

“Por otra  parte, considera esta alzada que la falta de legitimación activa alegada como segunda defensa por la representación de los demandados, en el sentido que el señor Simón Brad Sinita no tiene legitimación, por cuanto no puede hacer valer en juicio en su nombre un derecho que podría corresponder a su madre, comparte éste juzgador el criterio sustentado por el tribunal de la Causa en el sentido de que el artículo 817 del Código Civil, sólo establece que en línea colateral la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus. Razón suficiente para aseverar que en el presente caso el ciudadano Simón Brad Sinita no puede hacer valer el derecho de representar a su madre premuerta, puesto que dicha representación se extiende más allá de los límites previstos en la norma anteriormente señalada”.

 

El artículo 817 del Código Civil, a que se refiere el juez superior en su sentencia, establece textualmente:

 

“En la línea colateral la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos”.

 

La anteriormente transcrita es una de las normas sobre las cuales denuncio la errónea interpretación que de ella hizo el Juez de alzada ya que éste pareciera inferir que dicha norma de alguna manera elimina o impide que en este caso se dé la figura de la representación, como si dijera la norma “solamente se admite”.

 

Este artículo no menoscaba en forma alguna que nazca el derecho de representación contenido en el artículo 814 del Código Civil, es decir, no es como lo pretende imponer el juez, una norma de excepción al derecho de representación en línea recta descendente que pueda nacer a favor de los descendientes del representado, aún más, según el análisis que realiza el autor venezolano Antonio José D’Jesús en su obra Derecho Hereditario Venezolano, la importancia de esta norma radica en la parte final de ese artículo, es decir al señalar la norma “…concurran o no con sus tíos” ya que los sobrinos pueden concurrir a la herencia con sus tíos, o bien por ejemplo con el cónyuge del causante. La representación presupone la existencia de parientes más cercanos al de cujus que el representante, por ello, de existir dos hermanos vivos y los hijos de un hermano premuerto, éstos “concurren con sus tíos”, pero de haber premuerto todos los sobrinos ocurren a la herencia por derecho de representación así no “concurran con sus tíos” por estar éstos muertos; concurrirían entonces con el cónyuge, de haberlo. Este es el verdadero sentido de la norma. De lo contrario la misma sería inútil, ya que el artículo 825 del Código civil que regula el orden de suceder ya contempla que los sobrinos hereden por derecho de representación…

 

Por otra parte, nuestro actual artículo 814 del Código Civil, proviene de su redacción anterior a la reforma de 1982, la cual hacía una serie de complicadas distinciones entre descendientes legítimos y naturales, la cual al depurarse con los cambios obtenidos, quedó como en definitiva hoy está redactada.

 

La posición que sostengo encuentra su apoyo en la doctrina y legislación extranjera, en especial la francesa y la italiana…

 

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, me he permitido tales citas de Derecho Comparado para resaltar dos puntos: El primero de ellos, es que el artículo 817 del Código Civil no es excluyente de la institución de la representación prevista en el artículo 814 ejusdem, por lo que una vez determinado el derecho de los sobrinos de acudir a la herencia de su tío, ese derecho luego puede ser asumido por los descendientes de éstos al acudir en representación de su ascendiente y en segundo lugar, el artículo 817 no tiene el sentido que pretende darle el juez de la recurrida de ser una norma que excluya expresamente el derecho de representación en línea recta descendente que nace a favor de los sobrinos, ya que en sentido contrario la norma debería ser restrictiva con expresiones tales como “solamente se admitirá” o similares. Es  evidente que para que la figura de la representación pueda tener sentido, ambas normas deben subsistir, es decir, se admite la representación a favor de los hijos (debería ser descendientes, como en las legislaciones italiana y francesa) de los hermanos en línea colateral; más luego en línea recta, entrarán los descendientes a ejercer su derecho de representación en caso de premoriencia.

 

Con el razonamiento contrario (y restrictivo) que hace el juez superior al aplicar la norma, elimina del derecho de un solo zarpazo la figura de la representación, contenida en el artículo 814 del Código Civil…

 

Pues bien ciudadanos Magistrados, no existe tal mandato que pretende ver el juez de la recurrida en el artículo 825 del Código Civil. Esta norma regula el orden de suceder, estamos de acuerdo, pero no regula la figura de la representación por el simple hecho que esta institución está regulada por su propia normativa (artículos 814 y siguientes del Código Civil). Sería interminable que este artículo enumerara todos los posibles herederos por representación y si tomamos el ejemplo de la representación en línea recta, para hacerlo más sencillo y complacer a las partes, según la interpretación que da el juez entonces estarían excluidos los nietos, bisnietos, tataranietos del de cujus, por no estar mencionados en dicha norma, por ende serían excluidos de la herencia. Para esto, precisamente, ciudadanos Magistrados, existe la figura de la representación: una figura excepcional al orden de suceder que permite que en algunos casos parientes de grado más lejanos concurran en otros parientes de grado más cercano al de cujus.

 

Por tales razones es por lo que denuncio igualmente la infracción en que incurre el juez de la recurrida por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 814 del Código Civil, que regula la figura de la representación, aplicable al caso  de autos.  Pido  que  sean declaradas todas y cada una de las infracciones denunciadas y en consecuencia sea declarado CON LUGAR  el presente RECURSO DE CASACIÓN”. (Resaltado del formalizante).

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante denuncia la infracción de los artículos anteriormente señalados,  pues el juez de alzada estableció la falta de legitimación, por cuanto su representado demandó la partición de herencia en representación de una sobrina premuerta de la causante, y en criterio del juez de la recurrida el referido artículo 817, establece que en línea colateral la representación se extiende a los hijos de las hermanas o hermanos del de cuyus, y no a los hijos de los sobrinos.

 

                   En primer lugar, la Sala reitera que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de carácter general, que le impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma fue infringida por el juez de alzada. Además, dicha disposición no guarda relación alguna con los alegatos en que fue sustentada esta denuncia. Por esas razones, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

                   Por otra parte, la Sala observa que la sentencia recurrida respecto del contenido y alcance de los artículos 817 y 825 del Código Civil, expresó:

“…es acertado el criterio de que el derecho de representación funciona en línea recta descendente sin límite alguno, pero en línea colateral llega hasta los hijos legítimos o naturales de los hermanos del causante y que para poseer vocación hereditaria más allá de los límites señalados, no opera la representación, sino por derecho propio, que aplicado al presente caso ante la falta del cónyuge, ascendientes y hermanos, los sobrinos excluyen a los otros colaterales consanguíneos, por mandato del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Este razonamiento aunado a las circunstancias de que el demandado y demandantes confiesan que el fallecimiento de la de cuyus sólo existían sus sobrinos, excluye virtualmente de la herencia al hijo de una sobrina del causante.

 

Considera esta alzada que está demostrado en autos que los demandados son sobrinos de la causante y que el demandante no tiene el derecho de representación alegado, puesto que tal derecho sólo podía ser invocado por su madre para el caso de que estuviese viva, es concluyente que la falta de cualidad e interés activo, ejercida como defensa por los demandados debe prosperar en derecho. Y así se decide…”.

 

 

                   La Sala comparte el criterio expresado por el sentenciador de alzada, pues el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 del mismo Código establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

 

                   La interpretación concordada de ambas normas permite determinar  que  en  el  caso de que no hubiesen ascendientes ni cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y los hijos de éstos. Esto es, la representación se extiende hasta los sobrinos del causante, mas no hasta los hijos de los sobrinos, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. En consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1998, por el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese,  regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa  Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  de  este  Supremo  Tribunal de   Justicia,  en  Caracas,  a  los    DIEZ   ( 10  ) días del mes de    Agosto  dos mil Años:  190º  de  la Independencia  y  141º de la Federación.

 

                            El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                            

                                                  Magistrado,               

                 

 

                                                                     ________________________

                                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

 

RC 99-239