SALA DE CASACIÓN CIVIL

 


Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio de Oposición de Registro de Marca, seguido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la  sociedad mercantil distinguida con la denominación SOCIEDAD FINANCIERA DEL TACHIRA S.A.(SOFITASA), patrocinada por los profesionales del derecho Luis José Marcano, Sara Mireya Palacios Machado y Lourdes Alegría González de López, contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil  SOCIEDAD ORIENTAL DE FOMENTO E INVERSIONES TECNICAS Y AFINES “(SOFITASA) S.A.”, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Antonio Mendez Linares, Sergio O. Campana Zerpa, Marlon Gavironda,  Luis Francisco Indriago Acosta, Rafael Blanco Tirado y Rafael Blanco Ricovery;  el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió, proferir  nueva decisión el 19 de noviembre de 1999, corrigiendo el vicio declarado, por efecto del recurso de casación formalizado por defecto de actividad,  declarando con lugar la oposición, interpuesta por la demandante, confirmando de esa manera la sentencia del a quo y por vía de consecuencia, impuso las costas del recurso a la demandada apelante.

 

         Contra el aludido fallo, la demandada, anunció  recurso de nulidad, y subsidiariamente el de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

 

Concluida la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:        

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala, en atención al contenido y alcance del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 101 de la Ley Orgánica de la  Corte Suprema de Justicia, pasa a considerar lo referente al recurso de nulidad anunciado contra la decisión recurrida.

 A objeto de una mejor inteligencia, en la conformación de esta sentencia, la Sala consigna previamente los antecedentes históricos del asunto bajo estudio de la siguiente manera:

 

Se somete la controversia al conocimiento de la jurisdicción judicial contenciosa, fundamentada en la oposición al Registro de Marca, a través de la cual, la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA DEL TÁCHIRA S.A.(SOFITASA), se opone a que la empresa SOCIEDAD ORIENTAL DE FOMENTO E INVERSIONES TÉCNICAS Y AFINES,S:A (SOFITASA) se  inscriba o sea inscrita, en el registro mercantil, con las siglas SOFITASA, aludiendo en su favor, la prioridad en la antigüedad del uso y registro de las mismas.

Discurrido el proceso en cuestión, tanto la decisión del a quo como la del ad quem, declararon con lugar dicha oposición, por lo que la demandada anunció recurso de casación, el cual, fue declarado con lugar por inmotivación del fallo, anulándolo y ordenándose dictar nueva decisión, y una vez proferida, se anunciaron en su contra los recursos de nulidad y casación, que hoy cursan ante este Supremo Tribunal.

 

Antes de cualquier otra consideración, la Sala estima pertinente, reseñar la revisión, de reciente data, efectuada, en materia de recurso de nulidad.

 

Al respecto,  estableció:

 “...La finalidad del recurso de casación ha sido la de mantener la unidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, logrando así con dicha uniformidad convertirse en la garantía política de que la ley será aplicada a todos por igual.

 

En nuestro país, a pesar de que  el recurso de casación nace como consecuencia de que al triunfar la revolución federal ny entrar en vigencia la Constitución de 1864, donde se consagró la autonomía de los Estados, bajo el argumento de que la justicia nacía y moría dentro de los límites de cada Estado, se amenazaba con la creación de veinte Códigos distintos, uno por cada Estado o veinte jurisprudencias distintas, el Ejecutivo Nacional propuso al Congreso la creación de un Tribunal para mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, fijando la recta interpretación de la ley; en nuestros días su doctrina es vinculante únicamente de manera singular para el tribunal de reenvío, siempre y cuando, como ya se dijo, se haya declarado con lugar un recurso por infracción de ley, desde luego que si se trata de errores in procedendo, la consecuencia no es la doctrina obligatoria sino la demolición absoluta del fallo recurrido, quedando facultado el nuevo Tribunal de Alzada para revisar íntegramente el fallo apelado.

 

(...Omissis...)

 

Ahora, si la intención  y motivo de permitir la casación múltiple en casos devenidos en procesos de menor cuantía, después de haber sido revisados por el Máximo tribunal, fue la de garantizar y conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, tal intervención y motivo se queda sin asidero cuando no exista doctrina vinculante, ni siquiera para el tribunal de reenvío como consecuencia de que el fallo ha sido abrogado por un error in procedendo.

 

Por lo que respecta a la decisión de reenvío producto de la procedencia de un error de juicio, la Sala observa que Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 101, dispone lo siguiente:

 

‘Artículo 101 Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que los regulen.

Se aplicarán, además, las siguientes disposiciones:

1.   Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento;

2.   Si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente por el procedimiento pautado para el de casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, entrará a examinar el de casación.

En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal;

3. En lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares’.

 

 

Una interpretación de dicha norma nos lleva a concluir que casado o anulado un fallo, se puede intentar contra la nueva sentencia el recurso de nulidad o el de casación, con lo cual se ratifica la existencia de la llamada casación múltiple pero, ello no quita aplicación y vigencia al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, similar al artículo 24 de la Constitución, equivalente al artículo 44 de la Constitución anterior, según el cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, razón por la cual al entrar en vigencia una norma que eleve la cuantía mínima para acceder al extraordinario recurso de casación, dicha norma se aplica de inmediato a los procesos en curso, a excepción, claro está, de aquéllos donde la sentencia recurrida  se haya producido antes de la vigencia de la nueva norma, aun cuando el lapso para el ejercicio de los recursos no haya principiado al momento del inicio de la validez temporal de la nueva ley, toda vez que dicha sentencia trata de un acto ya cumplido y sus efectos procesales no verificados todavía, deben regirse por la ley anterior.

 

Igualmente, resulta del análisis del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que si contra el nuevo fallo se intentan tanto el recurso de nulidad como el de casación, el primero tiene la cualidad de principal y el segundo de subsidiario toda vez que, la ley ordena dar a cada uno su trámite especial; pero, sólo se entrará a decidir el de casación si el de nulidad es declarado improcedente, debiendo siempre tenerse presente que para poder llegar a la declaratoria de improcedencia es menester que dicho recurso sea admisible, desde luego que sólo siendo admisible, será susceptible de una declaratoria con o sin lugar.

 

Por último, señala el numeral 3 del citado artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en cuanto concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero, sólo se admitirá el recurso cuando se trate de juicios de mayor cuantía que, para el momento en que entró en vigencia esa ley eran aquéllos cuyo interés principal excedía de Bs. 30.000,oo y que, luego de la entrada en vigencia del Decreto 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, son aquéllos cuyo interés principal excede de Bs. 5.000.000,oo en los juicios civiles y mercantiles.

 

Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:

 

a) El recurso de nulidad formulado en tiempo oportuno, sólo se admitirá en aquellos casos en los cuales exista doctrina vinculante para el juez de reenvío; es decir, cuando el fallo anterior no haya sido fulminado como consecuencia de un recurso por errores in procedendo sino debido a un recurso fundado en errores in iudicando, aun y cuando entre uno y otro fallo el proceso haya devenido en un juicio de menor cuantía.

 

b) El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquéllos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío.

 

c) Si se ejercen ambos recursos, se admitirá de ellos el que reúna las condiciones antes dichas y, de ser ambos, se dará a cada uno el trámite correspondiente pero sólo se pasará a decidir el de casación si el de nulidad es declarado improcedente”.(Sentencia  Nº 105 de la Sala de Casación Civil, de fecha  13 de abril de 2000, Exp. 98-816; el resaltado es de la Sala)

 

 

De los considerandos precedentes, y en atención a la doctrina transcrita, se destaca, lo siguiente:

La decisión recurrida de nulidad, fue proferida por el tribunal ad quem, en razón a que, anteriormente se había anulado el fallo como consecuencia de un recurso de casación declarado con lugar por errores in procedendo, por inmotivación en el mismo, tal como ya se indicó. Bajo estos presupuestos procesales, es evidente que la situación de hecho configurada en el sub iudice, se subsume dentro de la imposibilidad manifiesta, de la doctrina in comento, de admitir el ex recurso de nulidad estudiado. En consecuencia, debe ser declarada su inadmisibilidad, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta sentencia. Asi se resuelve.

 

Resuelto lo anterior, la Sala, conforme a la normativa invocada y con fundamento de la doctrina reseñada, pasa a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado y formalizado.

 

Al respecto, Observa:

El demandante-oponente, en su escrito expresó:  “...Se estima el valor de la presente oposición en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo)....”.  (El resaltado es de la Sala).

 

Ahora bien, la sentencia cuestionada fue publicada en fecha 19 de noviembre de 1999, tal como ya se ha  indicado, con lo cual es evidente que para ese momento ya se encontraba en vigencia el Decreto 1.029 del 22 de abril de 1996, el cual fijó como cuantía mínima para acceder a casación, en los juicios civiles y mercantiles, el exceso de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); por lo que, en consideración a la estimación efectuada por el oponente, la cual no fue objetada por la recurrente, es fuerza concluir, que el recurso de casación  debe declararse  inadmisible, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Asi se establece.  

No pasa por alto, esta Sala, la manifiesta lealtad de la impugnante del recurso para con su contraparte, apegada a los deberes contemplados en el  artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en cuanto a  las consideraciones emitidas acerca de la doctrina que se reitera en esta decisión, relacionada con la materia del recurso de nulidad, cuando expresa:

“...SOLICITUD DE ABANDONO DE DOCTRINA

Esta representación ha parado mientes en el otro punto contenido en el citado fallo de (Sic) 13 de Abril (Sic) del año 2.000 (Sic), que versa sobre la limitación interpuesta por la doctrina de esa Sala al ejercicio del recurso de nulidad, el cual sólo se puede proponer cuando la sentencia de casación haya sido declarada con lugar por errores de juzgamiento, doctrina que dice lo siguiente:

(...Omissis...)

 

Revista la doctrina consignada en el trozo copiado precedentemente, esta representación ha reflexionado sobre su contenido y ha advertido una limitación no contemplada en la ley, circunstancia que ha originado nuestro pensamiento sobre esta injusta limitación, así:

 

(...Omissis...)

Al aplicar la doctrina invocada al caso de autos, es manifiesto que la Sala no debe limitar el ejercicio del recurso de nulidad por repugnar a la conciencia jurídica y también por cercenar el derecho de defensa y trastocar el debido proceso.

(...Omissis...)

 

Las opiniones de la doctrina y la jurisprudencia de casación son coincidentes y respaldan con propiedad el criterio de esta representación para solicitar (Sic) respetuosamente (Sic) de esa Sala que modifique su criterio sobre el particular y resuelva que los únicos requisitos para interponer el recurso de nulidad son de interés del recurrente y la oportunidad para proponerlo, sin que tenga relevancia que lo decidido (Sic) por la Sala (Sic) haya sido con ocasión del examen de un recurso de defecto de actividad o de un recurso por errores de juzgamiento....”

 

A tales efectos, para la tranquilidad  del foro judicial, la Sala, quiere destacar, que por encima  de cualquier desatino, arbitrariedad o desacato de los jueces de instancia, este máximo Tribunal Supremo de Justicia, mantiene y conserva, en todo caso el control de la legalidad a través de la figura del avocamiento o los recursos constitucionales, sin abandonar los inveterados de nulidad y casación; lo que se viene orientando a través de estas doctrinas flexibilizantes, es  la celeridad de los juicios con apego al proceso de cambio, tomando en cuenta que la Ciencia del Derecho no es estática sino dinámica, encaminada a que la justicia sea verdaderamente un baluarte de confianza e imparcialidad, para la ciudadanía; significativamente con éllo, que los jueces, lejos de actuar maliciosamente  ante tal  amplitud doctrinaria, asimilándola como un medio u oportunidad para cometer atrocidades jurídicas, deben ser copartícipes de este proceso y enarbolar en buena lid los principios constitucionales de las garantías judiciales, para en definitiva impartirla con derecho, lejos del interminable circulo vicioso, que en muchos casos, se ha convertido la casación múltiple.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad, y el recurso de casación anunciado y  formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1999. En consecuencia queda revocado el auto proferido por el citado Tribunal Superior de fecha 14 de marzo de 2000 con el cual admitió dicho recurso. 

 

No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese de esta decisión al Tribunal  Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los   (10 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                        Magistrado – Ponente,

 

 

                                                        _____________________

                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

                               

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. Nº  00- 214