SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio de Oposición de Registro de Marca, seguido
ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la sociedad mercantil distinguida con la
denominación SOCIEDAD FINANCIERA DEL
TACHIRA S.A.(SOFITASA), patrocinada por los profesionales del derecho Luis
José Marcano, Sara Mireya Palacios Machado y Lourdes Alegría González de López,
contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil SOCIEDAD
ORIENTAL DE FOMENTO E INVERSIONES TECNICAS Y AFINES “(SOFITASA) S.A.”, representada
judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Antonio Mendez
Linares, Sergio O. Campana Zerpa, Marlon Gavironda, Luis Francisco Indriago Acosta, Rafael Blanco Tirado y Rafael
Blanco Ricovery; el Juzgado Superior
Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió, proferir nueva decisión el 19 de noviembre de 1999,
corrigiendo el vicio declarado, por efecto del recurso de casación formalizado
por defecto de actividad, declarando
con lugar la oposición, interpuesta por la demandante, confirmando de esa
manera la sentencia del a quo y por vía de consecuencia, impuso las costas del
recurso a la demandada apelante.
Contra el
aludido fallo, la demandada, anunció
recurso de nulidad, y subsidiariamente el de casación, el cual fue
admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
Concluida la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
La
Sala, en atención al contenido y alcance del artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa a considerar
lo referente al recurso de nulidad anunciado contra la decisión recurrida.
A objeto de una mejor inteligencia, en la
conformación de esta sentencia, la Sala consigna previamente los antecedentes
históricos del asunto bajo estudio de la siguiente manera:
Se
somete la controversia al conocimiento de la jurisdicción judicial contenciosa,
fundamentada en la oposición al Registro de Marca, a través de la cual, la
sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA DEL TÁCHIRA S.A.(SOFITASA), se opone a
que la empresa SOCIEDAD ORIENTAL DE FOMENTO E INVERSIONES TÉCNICAS Y AFINES,S:A
(SOFITASA) se inscriba o sea inscrita,
en el registro mercantil, con las siglas SOFITASA, aludiendo en su favor, la
prioridad en la antigüedad del uso y registro de las mismas.
Discurrido
el proceso en cuestión, tanto la decisión del a quo como la del ad quem, declararon
con lugar dicha oposición, por lo que la demandada anunció recurso de casación,
el cual, fue declarado con lugar por inmotivación del fallo, anulándolo y
ordenándose dictar nueva decisión, y una vez proferida, se anunciaron en su
contra los recursos de nulidad y casación, que hoy cursan ante este Supremo
Tribunal.
Antes de
cualquier otra consideración, la Sala estima pertinente, reseñar la revisión,
de reciente data, efectuada, en materia de recurso de nulidad.
Al respecto, estableció:
“...La finalidad del recurso de casación ha sido la de mantener la
unidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, logrando así
con dicha uniformidad convertirse en la garantía política de que la ley será
aplicada a todos por igual.
En
nuestro país, a pesar de que el recurso
de casación nace como consecuencia de que al triunfar la revolución federal ny
entrar en vigencia la Constitución de 1864, donde se consagró la autonomía de
los Estados, bajo el argumento de que la justicia nacía y moría dentro de los
límites de cada Estado, se amenazaba con la creación de veinte Códigos
distintos, uno por cada Estado o veinte jurisprudencias distintas, el Ejecutivo
Nacional propuso al Congreso la creación de un Tribunal para mantener la unidad
de la jurisprudencia nacional, fijando la recta interpretación de la ley; en nuestros días su doctrina es
vinculante únicamente de manera singular para el tribunal de reenvío, siempre y
cuando, como ya se dijo, se haya declarado con lugar un recurso por infracción
de ley, desde luego que si se trata de errores in procedendo, la consecuencia
no es la doctrina obligatoria sino la demolición absoluta del fallo recurrido,
quedando facultado el nuevo Tribunal de Alzada para revisar íntegramente el
fallo apelado.
(...Omissis...)
Ahora, si la intención y motivo de permitir la casación múltiple en
casos devenidos en procesos de menor cuantía, después de haber sido revisados
por el Máximo tribunal, fue la de garantizar y conseguir la uniformidad de la
jurisprudencia, tal intervención y motivo se queda sin asidero cuando no exista
doctrina vinculante, ni siquiera para el tribunal de reenvío como consecuencia
de que el fallo ha sido abrogado por un error in procedendo.
Por lo que respecta a la decisión de reenvío
producto de la procedencia de un error de juicio, la Sala observa que Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 101, dispone lo
siguiente:
‘Artículo 101
Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se tramitarán de acuerdo
con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que los regulen.
Se aplicarán,
además, las siguientes disposiciones:
1.
Cada vez que casado o
anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o
recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda
en conformidad con el respectivo procedimiento;
2.
Si se intentare recurso
de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán
conjuntamente por el procedimiento pautado para el de casación, pudiendo
presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de
las aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere
declarado improcedente, entrará a examinar el de casación.
En la decisión del
recurso de nulidad se aplicarán en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen
el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento
Criminal;
3. En lo que concierne a la
casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se admitirá el
recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los
juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares’.
Una interpretación de dicha
norma nos lleva a concluir que casado o anulado un fallo, se puede intentar
contra la nueva sentencia el recurso de nulidad o el de casación, con lo cual
se ratifica la existencia de la llamada casación múltiple pero, ello no quita
aplicación y vigencia al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, similar
al artículo 24 de la Constitución, equivalente al artículo 44 de la
Constitución anterior, según el cual las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso, razón por la cual al entrar en vigencia una norma que eleve
la cuantía mínima para acceder al extraordinario recurso de casación, dicha
norma se aplica de inmediato a los procesos en curso, a excepción, claro está,
de aquéllos donde la sentencia recurrida
se haya producido antes de la vigencia de la nueva norma, aun cuando el
lapso para el ejercicio de los recursos no haya principiado al momento del
inicio de la validez temporal de la nueva ley, toda vez que dicha sentencia
trata de un acto ya cumplido y sus efectos procesales no verificados todavía,
deben regirse por la ley anterior.
Igualmente, resulta del análisis del artículo 101 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que si contra el nuevo fallo se
intentan tanto el recurso de nulidad como el de casación, el primero tiene la
cualidad de principal y el segundo de subsidiario toda vez que, la ley ordena
dar a cada uno su trámite especial; pero, sólo se entrará a decidir el de
casación si el de nulidad es declarado improcedente, debiendo siempre tenerse
presente que para poder llegar a la declaratoria de improcedencia es menester
que dicho recurso sea admisible, desde luego que sólo siendo admisible, será
susceptible de una declaratoria con o sin lugar.
Por último, señala el numeral 3 del citado artículo
101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en cuanto concierne
a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero, sólo se admitirá el
recurso cuando se trate de juicios de mayor cuantía que, para el momento en que
entró en vigencia esa ley eran aquéllos cuyo interés principal excedía de Bs.
30.000,oo y que, luego de la entrada en vigencia del Decreto 1.029 de fecha 22
de abril de 1996, son aquéllos cuyo interés principal excede de Bs.
5.000.000,oo en los juicios civiles y mercantiles.
Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo
se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o
ambos, se debe proceder de la siguiente manera:
a)
El
recurso de nulidad formulado en tiempo oportuno, sólo se admitirá en aquellos
casos en los cuales exista doctrina vinculante para el juez de reenvío; es
decir, cuando el fallo anterior no haya sido fulminado como consecuencia de un
recurso por errores in procedendo sino debido a un recurso fundado en errores
in iudicando, aun y cuando entre uno y otro fallo el proceso haya devenido en
un juicio de menor cuantía.
b)
El
recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de
aquéllos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la
fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la
naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de
mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se
había casado el fallo que motivó el reenvío.
c)
Si se ejercen ambos recursos, se admitirá de ellos el que reúna las condiciones
antes dichas y, de ser ambos, se dará a cada uno el trámite correspondiente
pero sólo se pasará a decidir el de casación si el de nulidad es declarado
improcedente”.(Sentencia Nº 105 de la
Sala de Casación Civil, de fecha 13 de
abril de 2000, Exp. 98-816; el resaltado es de la Sala)
De
los considerandos precedentes, y en atención a la doctrina transcrita, se
destaca, lo siguiente:
La decisión
recurrida de nulidad, fue proferida por el tribunal ad quem, en razón a que,
anteriormente se había anulado el fallo como consecuencia de un recurso de
casación declarado con lugar por errores in procedendo, por inmotivación en el
mismo, tal como ya se indicó. Bajo estos presupuestos procesales, es evidente
que la situación de hecho configurada en el sub iudice, se subsume dentro de la
imposibilidad manifiesta, de la doctrina in comento, de admitir el ex recurso
de nulidad estudiado. En consecuencia, debe ser declarada su inadmisibilidad,
tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de
esta sentencia. Asi se resuelve.
Resuelto
lo anterior, la Sala, conforme a la normativa invocada y con fundamento de la
doctrina reseñada, pasa a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado y
formalizado.
Al respecto, Observa:
El
demandante-oponente, en su escrito expresó:
“...Se estima el valor de la presente oposición en la cantidad de
Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo)....”. (El resaltado es de la Sala).
Ahora
bien, la sentencia cuestionada fue publicada en fecha 19 de noviembre de 1999,
tal como ya se ha indicado, con lo cual
es evidente que para ese momento ya se encontraba en vigencia el Decreto 1.029
del 22 de abril de 1996, el cual fijó como cuantía mínima para acceder a
casación, en los juicios civiles y mercantiles, el exceso de la suma de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); por lo que, en consideración a la
estimación efectuada por el oponente, la cual no fue objetada por la
recurrente, es fuerza concluir, que el recurso de casación debe declararse inadmisible, tal como se hará en manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta sentencia. Asi se establece.
No
pasa por alto, esta Sala, la manifiesta lealtad de la impugnante del recurso
para con su contraparte, apegada a los deberes contemplados en el artículo 4 del Código de Ética Profesional
del Abogado Venezolano, en cuanto a las
consideraciones emitidas acerca de la doctrina que se reitera en esta decisión,
relacionada con la materia del recurso de nulidad, cuando expresa:
“...SOLICITUD
DE ABANDONO DE DOCTRINA
Esta
representación ha parado mientes en el otro punto contenido en el citado fallo
de (Sic) 13 de Abril (Sic) del año 2.000 (Sic), que versa sobre la limitación
interpuesta por la doctrina de esa Sala al ejercicio del recurso de nulidad, el
cual sólo se puede proponer cuando la sentencia de casación haya sido declarada
con lugar por errores de juzgamiento, doctrina que dice lo siguiente:
(...Omissis...)
Revista
la doctrina consignada en el trozo copiado precedentemente, esta representación
ha reflexionado sobre su contenido y ha advertido una limitación no contemplada
en la ley, circunstancia que ha originado nuestro pensamiento sobre esta
injusta limitación, así:
(...Omissis...)
Al
aplicar la doctrina invocada al caso de autos, es manifiesto que la Sala no
debe limitar el ejercicio del recurso de nulidad por repugnar a la conciencia
jurídica y también por cercenar el derecho de defensa y trastocar el debido
proceso.
(...Omissis...)
Las
opiniones de la doctrina y la jurisprudencia de casación son coincidentes y
respaldan con propiedad el criterio de esta representación para solicitar (Sic)
respetuosamente (Sic) de esa Sala que modifique su criterio sobre el particular
y resuelva que los únicos requisitos para interponer el recurso de nulidad son
de interés del recurrente y la oportunidad para proponerlo, sin que tenga
relevancia que lo decidido (Sic) por la Sala (Sic) haya sido con ocasión del
examen de un recurso de defecto de actividad o de un recurso por errores de
juzgamiento....”
A
tales efectos, para la tranquilidad del
foro judicial, la Sala, quiere destacar, que por encima de cualquier desatino, arbitrariedad o desacato
de los jueces de instancia, este máximo Tribunal Supremo de Justicia, mantiene
y conserva, en todo caso el control de la legalidad a través de la figura del
avocamiento o los recursos constitucionales, sin abandonar los inveterados de
nulidad y casación; lo que se viene orientando a través de estas doctrinas
flexibilizantes, es la celeridad de los
juicios con apego al proceso de cambio, tomando en cuenta que la Ciencia del
Derecho no es estática sino dinámica, encaminada a que la justicia sea
verdaderamente un baluarte de confianza e imparcialidad, para la ciudadanía;
significativamente con éllo, que los jueces, lejos de actuar
maliciosamente ante tal amplitud doctrinaria, asimilándola como un
medio u oportunidad para cometer atrocidades jurídicas, deben ser copartícipes
de este proceso y enarbolar en buena lid los principios constitucionales de las
garantías judiciales, para en definitiva impartirla con derecho, lejos del
interminable circulo vicioso, que en muchos casos, se ha convertido la casación
múltiple.
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad, y el recurso de casación
anunciado y formalizado por la
demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto
Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 19 de noviembre de 1999. En consecuencia queda revocado el auto
proferido por el citado Tribunal Superior de fecha 14 de marzo de 2000 con el
cual admitió dicho recurso.
No
ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa,
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
(10 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente
__________________________
Magistrado
– Ponente,
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________