SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado  Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el Juicio de reivindicación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por la sociedad de comercio  INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES U.S.A C.A., judicialmente representada por los abogados en ejercicio de su profesión Marino R. Faría, Carmen Elena Rosario y Francisco  A. Leal, contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil CORPORACIÓN 2150 C.A., patrocinada por los abogados Régulo José Rivero y Rafael González Rivas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia  en fecha 24 de febrero de 1999 declarando sin lugar la apelación de la demandante, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda, quedando asi confirmado el fallo impugnado y finalmente condenó  al pago de las costas procesales a la hoy recurrente.

         Contra la decisión proferida, la demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

         Concluida la substanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima  decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

   

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denuncia la violación de los artículos 14, 15, 208, 211, 212, 388, 390 y 392 eiusdem, porque a su juicio, la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, causando indefensión a las partes.

 

Con la identificación de las letras comprendidas de la  “a” hasta la “r”, el formalizante enuncia parte de los actos sucedidos en el proceso. Posteriormente, transcribe parcialmente el contenido de la recurrida y, luego por vía de fundamentación, expone:

“…Como puede verse u observarse, el procedimiento fue subvertido por el Juez inferior, porque se alteraron los lapsos y etapas procesales, todo lo cual produjo incertidumbre en las partes litigantes, que se traduce en el vicio de la ‘indefensión’, debido a una conducción informal por parte del juez, quebrantando así la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo erige como director del proceso.

 

(…Omissis…)

 

Entonces, cuando observamos la conducta procesal del Juez Superior, que no repuso la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, como lo acordó en el auto de admisión de la demanda, sino que por el contrario, continuó actuando en detrimento del debido proceso, causó no solamente la subversión del procedimiento, sino también la indefensión a la parte litigante y permitió que la compañía demandada, diese contestación cuatro veces a la demanda, y sentenció el fondo, sin antes enmendar o corregir los vicios de actividad o in procedendo, cometido en el desarrollo del juicio.

 

La conducta del juez de la causa, es un error de actividad o in procedendo, que el Juez Superior no observó al revisar el expediente, al ejercer su poder contralor nomofiláquico que debe ejercer para someter a los jueces inferiores dentro de los límites que establece el orden jurídico procesal. Por consiguiente, al no reponer la causa este juez, conculcó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que pauta: si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia(…), o haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (207).

 

(…Omissis…)

 

Con esa conducta procesal defectuosa, el Juez violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces garantizaran (sic) el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a éllas.

(…Omissis…)

 

Al incurrir el Juez de la apelación en el vicio de indefensión, conculcó, como ha quedado demostrado, los artículos 15, 211, 212, 208, 388, 390 y 392 del Código de Procedimiento Civil, por no haber repuesto la causa para corregir las irregularidades procesales que se cometieron en la sustanciación  del proceso, que denunciamos con fundamento, en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem.

 

(…Omissis…)

 

Dada la naturaleza jurídica de la denuncia contenida en esta sección o capitulo(sic), pedimos, respetuosamente a la Sala, se sirva revisar las actas cursantes a los folios literados, para que observe los errores de actividad cometidos por el a quo y que el Superior no ordenó su corrección. Razón por la cual incurrió en el vicio de la reposición no decretada, causándole indefensión a las partes litigantes (sic)…”( Lo resaltado es de la Sala)

 

Con relación a la técnica sobre la denuncia de reposición no decretada, esta Sala estableció:

“Ha sido criterio constante de la Sala de Casación Civil que la técnica correcta para la denuncia de reposición no decretada, es la siguiente:

 

‘a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de alzada.

 

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa.

 

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defen­sa lo ha sido por el juez de la causa, denun­ciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; de la forma expresa contenida en las disposiciones del artículo 15 ejusdem, y de los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menos­caben el derecho de defensa lo lesiona el tri­bunal de la causa.

 

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el tribunal de alzada, ade­más de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedi­miento Civil, deben denunciarse como in­fringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban derecho de defensa que han si­do lesionados por el propio juez de la recu­rrida, y

 

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de forma se agotaron todos los recursos.’ (Cur­sivas de la Sala de Casación Civil).” Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 9 año 1999, pág. 350, 351 y 352. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de septiembre de 1999. (Lo resaltado es de esta Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De un detenido estudio, sobre la denuncia  en cuestión, se puede constatar que el formalizante en la estructuración de la misma, no indica cómo y de qué manera, con el quebrantamiento u omisión que atribuye a la recurrida, se le lesionó su derecho a la defensa, omitiendo señalar, conforme a la doctrina reiterada, de qué medios y recursos legales lo privó o limitó el juez en el ejercicio de su derecho y con los cuales pudo hacerlo valer procesalmente.

DEL ANTERIOR CONSIDERANDO, ES CONCLUYENTE DETERMINAR QUE EL RECURRENTE INCUMPLIÓ CON LA TÉCNICA QUE ESTA SALA HA ESTABLECIDO CON RELACIÓN A LA ESTRUCTURACIÓN EN LA DENUNCIA DE LA REPOSICIÓN NO DECRETADA Y CUYO EFECTO PROCESAL ES LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO PROCESAL,  LIGADO ÍNTIMAMENTE AL DEBIDO PROCESO Y AL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA.

Por otra parte, es criterio pacífico, reiterado y consolidado de la Sala, que toda solicitud de nulidad de la sentencia inclusive la que se formule en casación, corresponde por regla general, a aquella de las partes que ha sufrido un agravio por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente. En el sub iudice el formalizante involucra en su denuncia a su contraria, cuando, expresa:  “…razón por la cual incurrió en el vicio de la reposición no decretada, causándole indefensión a las partes litigantes (sic)…”(Resaltado de la Sala), con la cual  no indica cómo  con tal quebrantamiento se le lesionó el derecho de defensa.

En fuerza de lo anterior, esta Sala, considerando que la denuncia presentada no está ajustada al criterio relacionado con la técnica casacionista para la formulación de la denuncia de la reposición no decretada, precedentemente transcrita, estima que la misma es improcedente. En consecuencia, a éllo queda impedida para determinar si la recurrida violó, los denunciados artículos 14, 15, 208, 211, 212, 388, 390 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.  

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 14, 15, 208, 211, 388, 390 y 392 eiusdem, “…por haberse quebrantado normas sustanciales de procedimiento que quebrantan el orden público procesal…”.

En la presente denuncia, el formalizante comienza señalando “…denuncio como violados por la recurrida, los artículos 7, 14, 15 y 211 del citado código,…” (sic). Seguidamente empleando una estructuración casi similar a la anterior, señala algunos de los actos procesales sucedidos en el juicio y que indica con las letras “a” hasta la “r”, para luego formular la siguiente alegación:

“…Para fundamentar aun más la denuncia, señalamos que el tribunal de la causa practicó dos cómputos por Secretaría, el primero, el 29–10-97, (folio 233); y el segundo, el 7-11-97(cursante al folio 266). Todo esto revela la inseguridad que se produjo en el desarrolla (sic) del proceso,

con lo cual, ostensiblemente, se produjo un estado de indefensión a las partes; y aun más se quebrantaron también normas que rigen el proceso que sin (sic) de estricto orden público absoluto.

 

Con esa conducta defectuosa, las partes no sabían cuando comenzaba el lapso de promoción de prueba, ni cuando el de evacuación, conculcándose así también las facultades contenidas en los artículos 388, 392 y 390 del Código de Procedimiento Civil, que pauta las facultades de los litigantes para promover sus respectivas pruebas.

 

(…Omissis…)

 

Es de observar, que además de la indefensión, causada por el Ad Quem, éste también incurrió en violación de normas, de orden público, puesto que las reglas que rigen el proceso o el procedimiento son de esta naturaleza. En concepto de orden público, es esencial para comprender el motivo de casación de forma por reposición no decretada, como lo es el presente caso. Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de  observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

 

(…Omissis…)

 

Observamos también, que el Juez Superior no repuso la causa para corregir todos los errores señalados, con cuya omisión también conculcó el artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al percatarnos, que además de las normas de orden público que violó el juez de la Primera Instancia, también quebrantó aquellos dispositivos, causándole indefensión a las partes litigantes….”(Lo resaltado es del formalizante)

 

         Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999,  señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.

 

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley,  y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional,  y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

 

(…Omissis…)

 

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). 

 

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden  público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)

 

 

 

 

Para resolver, la Sala observa:

En atención a las precedentes doctrinas casacionistas y de orden constitucional, esta Sala estima, que el caso en estudio, pudiera considerarse incluido dentro del ámbito de la delimitación que en el área del orden público se ha venido estableciendo, y consecuencialmente, subsumir la denuncia en cuestión,  dentro de esos limites, éllo en razón de que, -al decir del formalizante-  “…se quebrantaron también normas que rigen el proceso que sin (sic) de estricto orden público absoluto….”, las cuales pudieran estar referidas  “…a los trámites esenciales del procedimiento…” expresados en las transcripciones realizadas; sin embargo en el sub iudice, el formalizante en forma por demás escueta, expresa que “…Con esa conducta defectuosa, las partes no sabían cuando comenzaba el lapso de promoción de prueba, ni cuando el de evacuación…”, tal supuesto denunciado, podría conllevar a un desequilibrio procesal con violación de los trámites de orden público en el proceso, de suerte que esta Sala de la comprobación hecha sobre las actas secuenciales del expediente, encuentra que por auto de fecha 30 de octubre de 1997, el Juzgado de la causa, asentó Agréguense las pruebas promovidas por ambas partes, a fin de proveerlas en su oportunidad; a pesar de éllo, no se percibe de las actas, que el citado Tribunal las haya providenciado, bien admitiéndolas o desechándolas, conforme a la obligación que prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observando al mismo tiempo esta Sala, que el precitado tribunal a-quo en su decisión, determinó “…Secuelado (sic) el proceso, se abrió a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho en forma extemporánea, razón por la cual este Tribunal no aprecia las pruebas promovidas…” por su parte, la recurrida  consideró “…En el caso en estudio, y de acuerdo a la apelación ejercida por la parte actora, la cual corre al folio trescientos treinta y tres (333) del expediente, se evidencia sin dudas que estamos frente a un caso de APELACION PLENA, con las consecuencias legales que ello implica…  (Las mayúsculas de la recurrida, negritas y cursivas de la Sala).

De los antecedentes expresados, y a la luz de la denuncia estructurada por el formalizante, es indeterminable señalar, mas allá de la irregularidad reseñada por esta Sala, que en la substanciación del juicio contenido en este expediente hubo omisión de las normas que regulan el procedimiento, cuya violación ha debido ordenar corregir la recurrida y no lo hizo; y con lo cual pudiera verse afectado el orden público en el proceso, éllo dada la deficiencia manifiesta del recurrente en los planteamientos y argumentos presentados, al omitir el señalamiento expreso del o los actos específicos, atribuidos al juez, y con los cuales –a su decir- violentó el orden público. En cuanto a la irregularidad, en reseña, esta Sala considera, que al haber ejercido el formalizante, su derecho a promover pruebas dentro del proceso, se coloca en un estado de derecho procesal subjetivo activo para los actos subsiguientes, situación conocida como “estar a derecho” cuyo  efecto legal está previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, ha podido ejercitar las actuaciones o impugnaciones que a bien tuviera, para combatir  irregularidades u omisiones observadas por él, en el proceso y no lo hizo; por lo que acertadamente expresa el impugnante, “…Al respecto, cabe recordar que la parte actora durante la tramitación del proceso en primera instancia, en ningún momento se opuso ni impugnó los actos procesales celebrados, por lo que no puede pretender que las supuestas violaciones de las normas procesales presuntamente infringidas, en primera instancia, venga a denunciarlas por primera vez, en casación….”.

En ese mismo orden de ideas, el denunciante señala la infracción del artículo 211 del citado Código Procesal, sin indicar cual fue el acto írrito cuya nulidad debió declararse, lo cual enmarca aun mas la deficiencia de su denuncia, limitándose a señalar como “conducta defectuosa” los dos cómputos realizados por el tribunal de la causa, atribuyéndole a éllo el desconocimiento del inicio  del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, que en todo caso, ambas partes promovieron. En ese mismo orden de ideas, el propio recurrente expresa que las pautas para promover están contenidas en la ley procesal, afirmación esta, que conlleva a determinar con mayor certeza, que si los lapsos están legalmente establecidos, mal puede el juez privar a los interesados de los medios y recursos para hacer valer sus derechos sin realizar actuación concreta, y denunciable, que precisamente no es efectuar cómputos, que dicho sea de paso fue solicitado por la demandada. Bajo tal consideración, la técnica de la formalización utilizada es inadecuada, conforme se indicó, ampliamente, al resolver la primera denuncia.

 Por otra parte la Sala deja asentado a los efectos meramente didácticos que, contra la denegación de justicia, derivada de las abstenciones de decidir o del retardo ilegal de dictar alguna providencia, existe el recurso de queja contra la persona del juez, que prevé  el artículo 830 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que debió intentar el formalizante en el lapso de cuatro meses que dispone el  artículo 835 eiusdem, y no lo hizo.

Dentro del contexto que se analiza y con relación a la reposición pretendida por el formalizante sobre los argumentos de las supuestas irregularidades cometidas por el a-quo no corregidas por la recurrida, esta última expresa:

 “…Señala que el Juzgado A-quo incurrió en irregularidades procesales en la tramitación o sustanciación del expediente.(…) Luego consta el auto dictado en fecha tres (03) de abril de 1997, el cual repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, indicando expresamente que los autos de suspensión de la causa y de el (sic) decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se tienen por no realizados. (…) Sobre este fallo la parte afectada (la actora), ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído (indebidamente) en ambos efectos. Luego que fuese remitido al Juzgado Superior que le correspondió por distribución, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación ejercida por este (sic) en contra de la sentencia interlocutoria de reposición, y a su vez, declaró la nulidad de los decretos de prohibición de enajenar y gravar. Significa que este auto, confirma la nulidad del decreto de prohibición, el cual podía ser recurrido en casación y la parte afectada no hizo uso de este derecho, por lo que mal puede ahora solicitar una reposición al estado de admitir la demanda por efectos de una errada tramitación procesal de tal incidencia, alegando vicios de debido proceso y de legalidad de los autos, los cuales pudo haber denunciado ante la Corte Suprema de Justicia,…” 

Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

“...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo  que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por  haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el  derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y  oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre  de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés  publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas  sustanciales  que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida  para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.’’...”

En el presente caso, aprecia la Sala, que la demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la demandante, y en igual manera que hubo omisión del a quo en pronunciarse al respecto, o providenciar las pruebas promovidas, omisión esta censurable por este Alto Tribunal, aún cuando  posteriormente en su decisión las declaró extemporáneas, la referida omisión, no encontró resistencia en el formalizante, al igual que no la hubo contra la interlocutoria de reposición decretada por el juzgado superior, tal y como consta, en la transcripción realizada anteriormente de la sentencia recurrida, siendo que al respecto, no alegó defensa alguna en sus informes ante la alzada;  de esta forma está subsumida  la conducta del a quo dentro de las  previsiones contenidas en el in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, con tales considerandos la conducta asumida por el formalizante, al no objetar, ni pedir la nulidad del acto, o ejercer los recursos oportunamente, conjugan una conformidad al respecto, por lo cual, con invocación de las supuestas irregularidades que hoy denuncia, de conformidad con lo previsto  el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil y con vista al consentimiento tácito en que incurrió, no le es dado  al mismo, impugnar la validez del procedimiento. Estima la Sala, que en estos casos, debe el  impugnante alegar y demostrar que al acto no logró su fin; siendo así, declarar la nulidad y la consecuente reposición, aun oficiosa, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana.   

En consecuencia la denuncia en cuestión debe ser declarada improcedente por no existir la infracción de los artículos 7, 14, 15, 208, 211, 388, 390 y 392 del Código de Procedimiento Civil.  Así se establece.

III

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 7, 14, 15, 90, 104, 118, 206, 212, 233, 514 y 524, eiusdem, los artículos 7 de la Ley de Juramento y 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 68 y 69 de la Constitución Nacional de 1961 “…por cuanto el juez sentenciador asumió el cargo de tal sin haber antes de ello, prestar el juramento de ley y haberse avocado al conocimiento de la causa….”

El formalizante por vía de fundamentación, expone:

“…Según se desprende del folio 341 del expediente, la contraparte consignó sus informes el día 13 de enero de 1.999(sic). A su vez, también lo hizo su contraparte y abierto el lapso para las observaciones, (sic) hizo la parte demandada y correlativamente la parte actora.

 

1)  Concluido, pues los lapsos y plazos para consignar los informes de las partes, el tribunal, por auto difirió el acto para dictar sentencia, dentro del plazo de los sesenta días calendario conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y suscribió el mismo, el juez titular MARIO MELENDEZ.

 

2)  Pero resulta que el día 24 de febrero de 1.999 (sic), antes de vencerse el plazo fijado para la sentencia, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, profirió la sentencia definitiva la cual cursa a los (folios 378 y 394).

 

Ahora bien, Ciudadano Magistrado Ponente, como puede observarse de las actas del expediente, el juez fallador MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, no se juramentó ni tampoco se avocó al conocimiento de la causa, violentando las disposiciones legislativas contenidas en los artículos señalados en el encabezamiento de esta denuncia.  

(…Omissis…)

 

En resumen, queda demostrado, claramente, que el Juez Superior vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…). Como consecuencia de ese quebrantamiento, violó también los artículos 7, 206 y 212 (…) la sentencia definitiva apelada, esté viciada de acuerdo con el artículo 244; y el tercero, que establece que la violación de las normas de orden público, produce la nulidad del acto y no son subsanables por la voluntad de las partes, que hasta el artículo 524 que prevé el derecho a la parte de pedir el decreto, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme. Este derecho fue lesionado. Denuncia que apoyamos en el motivo de casación, contenido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

En resumen como lo tiene establecido esta Sala de casación Civil, cuando se produce un cambio del Juez, una vez vencido el lapso probatorio de un juicio y se hayan rendido los informes por las partes, no debe reponerse la causa para presentarlos nuevamente, pero si debe el nuevo juez, avocarse al conocimiento de la causa y en el mismo auto deberá ordenar la notificación, para que las partes ejersan (sic) los derechos que consagran el artículo 90 y el 118 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la recusación que pudieran tener contra el nuevo juez….”(El subrayado es del formalizante; negritas y cursivas de la Sala)

Para decidir la Sala, observa:

Ciertamente,  constata la Sala, que en el sub iudice, la decisión recurrida fue firmada por el juez en jurisdicción temporal Miguel Adolfo Anzola Crespo el  24 de febrero de 1999, igualmente se puede verificar al vuelto del folio 377 del expediente, que en auto de fecha 21 de enero de 1999 el citado juez, ordenó agregar el escrito, de observaciones a los informes, presentados por la demandada. Al respecto cabe destacar, que el formalizante en su escrito, manifiestamente aduce una falsedad en sus argumentos, (contenidos en las negritas y cursivas del transcrito anterior), toda vez, que conforme a lo señalado y verificado por la Sala, para proferir la sentencia cuestionada, no se hizo uso de la figura legal del  diferimiento, por otra parte, es un absurdo lo expresado por el formalizante, en cuanto a que, el juez temporal dictó la sentencia antes de vencerse el plazo fijado, ya que sin duda alguna, es el deseo de los litigantes, que la decisión se publique lo mas pronto posible,  con lo cual queda delatada una evidente contradicción en sus dichos, por lo que con tan contundente afirmación, sometió a esta Jurisdicción a una extrema ocupación, que lleva necesariamente a la Sala, a censurar duramente la conducta asumida por el abogado, ARQUIMEDES PENS TORCAT, a quien advierte no incurrir en tales desaciertos, que en buena fe, y por esta vez, se asumen con ese carácter, en el entendido de que constatada su reincidencia, se ordenarán las medidas a que hubiere lugar en su contra.

Ahora bien, con relación a la  conducta que debe asumir el juez que se incorpora en forma accidental o temporal a la rectoría de algún tribunal de la República, esta Sala ha venido afinando la diatriba surgida con ocasión a éllo; en este sentido, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995, exp. Nº 94- 824, abandonó la doctrina acerca de que, era necesaria la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente los informes por haber variado la constitución del tribunal que los oyó, determinando en dicha sentencia, que el acto repositorio sólo alcanzaba la finalidad de inhibición, allanamiento o recusación del nuevo juez, pedir la constitución de jueces asociados y dictar auto para mejor proveer. Posteriormente en sentencia de fecha 7 de octubre de 1998, el criterio fue ampliado en el sentido de que la notificación de las partes, sólo era necesaria cuando el nuevo juez se avocaba con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar o su diferimiento, siendo eliminada la posibilidad de solicitar la constitución de asociados.

A mayor abundamiento y con la finalidad de fundamentar mas aun lo ya expresado, esta Sala se permite transcribir criterio reiterado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999 al respecto, a través del cual, señaló:

“…’En consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que hasta entonces había sostenido la sala, en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa, al respecto se estableció:

En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

 

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prorroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa….’”

 

En el caso en particular, el acto complejo de los informes tuvo su inicio con la presentación de los mismos, las cuales  fueron ordenadas agregar bajo la rectoría del juez  Mario Meléndez G.(folio 358), luego, dentro de los 8 dias siguientes, conforme ya se dijo, el juez en función temporal, abogado  Miguel Adolfo Anzola Crespo, quien profirió el fallo, recibió y ordenó agregar, el escrito consignado por la demandante, correspondiente a las observaciones sobre los informes presentados por la demandada (vto. del folio 377), con esta evidencia procesal, sin lugar a dudas se infiere, y asi se determina, que el lapso para sentenciar no se había iniciado para el momento en el cual, el referido juez, se avocó al conocimiento de esta causa, éllo en atención a la sustanciación del complejo acto de informes, de forma tal que la sentencia se publicó dentro del lapso de los sesenta días  previsto para éllo, siendo evidente que a la fecha de la publicación del fallo recurrido, había transcurrido con creces el lapso de tres días para ejercer el derecho de recusación; por otra parte en cuanto a los alegatos sobre la violación de  la Ley de Juramento y la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para el momento, la primera establece una acto solemne, en el juramento el cual se hará “... ante el juez o el tribunal que lo haya convocado...”, en tanto que la segunda sólo exige, para los jueces accidentales que su constitución se haga constar al Libro Diario del Tribunal, sin señalar la forma y momento cuando su avocamiento debe constar al expediente, esta situación si bien puede imposibilitar el conocimiento de las partes, ha encontrado en la doctrina, que hoy se aplica, un medio para evitar se menoscabe el derecho a la defensa a las partes, de no poder ejercer el recurso procesal de recusar..

En el sub iudice, amén de lo ya considerado, no está demostrado en autos que el juez, incorporado temporalmente, no se haya juramentado; con tales antecedentes procesales y reiterando el criterio transcrito, es insoslayable concluir que la denuncia al respecto es improcedente, en consecuencia no existe la violación de los artículos 7, 14, 15, 90, 104, 118, 206, 212, 233, 514 y 524 del Código de procedimiento Civil, el 68 y 69 de la Constitución de 19961, y el 7 y 30  de la Ley de juramento y  Ley Orgánica del Poder judicial del momento, respectivamente. Así se establece.  

IV

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denuncia la violación del ordinal 3º del artículo 243 y 12 eiusdem, porque a su juicio, la recurrida no efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos   como ha quedado planteada la controversia.

Por vía de fundamentación el formalizante, alega:

“…En efecto, como puede leerse de todo el texto de la decisión impugnada ante esta Sala proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el 24 de febrero de 1999, no hace una exposición que contenga como lo señala el ordinal 3º del artículo 343 (sic), una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como ha quedado planteada la controversia.

 

Dada la especial naturaleza jurídica de esta denuncia. La Sala puede auscultar en la sentencia tal omisión y proceder a declarar nula, por el error de actividad en el cual incurrió el juez sentenciador.

 

(…Omissis…)

 

Queda sí demostrado, al leerse la sentencia que el juez fallador infringió las disposiciones denunciadas y no acogió la tesis de la casación sobre la materia….”

Por su parte la recurrida, expresó:

“…Suben los autos a este Tribunal motivado por la apelación interpuesta por el abogado Francisco A. Leal, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 28 de Septiembre (sic) de 1998, que declaró SIN LUGAR la Acción de Reinvindicación ejercida en contra de la empresa, CORPORACION 2150 C.A., sobre el inmueble constituido por una porción o lote de terreno.

 

(…Omissis…)

 

Contra dicho fallo la parte perdidosa ejercició (sic) el recurso ordinario de apelación( ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo para su distribución.

 

(…Omissis…)

 

PRIMERO: Debe este sentenciador pronunciarse previamente respecto a la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA presentada por el Abogado FRANCISCO LEAL en representación de la parte actora en el escrito de informes presentada ante este Tribunal,

 

(…Omissis…)

 

Señala que el Juzgado A-quo incurrió en irregularidades procesales en la tramitación o sustanciación del expediente.(…) Luego consta el auto dictado en fecha tres (03) de abril de 1997, el cual repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, indicando expresamente que los autos de suspensión de la causa y de el (sic) decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se tienen por no realizados. (…) Sobre este fallo la parte afectada (la actora), ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído (indebidamente) en ambos efectos. Luego que fuese remitido al Juzgado Superior que le correspondió por distribución, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación ejercida por este (sic) en contra de la sentencia interlocutoria de reposición, y a su vez, declaró la nulidad de los decretos de prohibición de enajenar y gravar. Significa que este auto, confirma la nulidad del decreto de prohibición, el cual podía ser recurrido en casación y la parte afectada no hizo uso de este derecho, por lo que mal puede ahora solicitar una reposición al estado de admitir la demanda por efectos de una errada tramitación procesal de tal incidencia, alegando vicios de debido proceso y de legalidad de los autos, los cuales pudo haber denunciado ante la Corte Suprema de Justicia,…” 

En relación a la denuncia en cuestión, esta Sala en reciente decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en exp.Nº 99-417, reiteró:

“…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…”

En ese sentido, el criterio sustentado por esta Sala, se ha inclinado al espíritu, propósito y razón consagrado por el legislador en la norma procesal (ord. 3º art. 243 c.p.c.), el cual conlleva a facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, concretando la síntesis al entendimiento del problema sometido a su consideración, estableciendo los límites de la controversia, y es de esta manera como  lo ha venido recogiendo en sus reiteradas decisiones.

En el sub iudice, la Sala estima, en atención a lo precedente, que la recurrida efectivamente cumplió con los extremos previstos en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en igual forma ajustó  su decisión al precepto legal que le impone la normativa contenida en el artículo 12 eiusdem, de forma tal que la denuncia acusada debe desestimarse con la declaratoria de su improcedencia. Así se resuelve.

 

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las precedentes consideraciones y a la doctrina de la Sala transcrita, este Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en las costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal  de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial y hágase la participación respectiva al Juzgado Superior de Origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los (10) días del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

___________________________

 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

              Magistrado-Ponente,

 

 

        ______________________

          CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

_____________________

DILCIA QUEVEDO

 

 
Exp. 99-340