Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el Juicio de reivindicación, seguido
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del estado Lara por la sociedad de comercio INVERSIONES Y
CONSTRUCCIONES U.S.A C.A., judicialmente representada por los abogados en
ejercicio de su profesión Marino R. Faría, Carmen Elena Rosario y
Francisco A. Leal, contra la empresa
que se distingue con la denominación mercantil CORPORACIÓN 2150 C.A., patrocinada por los abogados Régulo José
Rivero y Rafael González Rivas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1999 declarando
sin lugar la apelación de la demandante, y por vía de consecuencia, sin lugar
la demanda, quedando asi confirmado el fallo impugnado y finalmente
condenó al pago de las costas
procesales a la hoy recurrente.
Contra la decisión proferida, la
demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue
formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la substanciación del
presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las
siguientes consideraciones:
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil el formalizante denuncia la violación de los artículos 14, 15,
208, 211, 212, 388, 390 y 392 eiusdem, porque a su juicio, la recurrida
incurrió en el vicio de reposición no decretada, causando indefensión a las partes.
Con la identificación de las letras comprendidas de la “a” hasta la “r”, el formalizante enuncia
parte de los actos sucedidos en el proceso. Posteriormente, transcribe
parcialmente el contenido de la recurrida y, luego por vía de fundamentación,
expone:
“…Como
puede verse u observarse, el procedimiento fue subvertido por el Juez inferior,
porque se alteraron los lapsos y etapas procesales, todo lo cual produjo
incertidumbre en las partes litigantes, que se traduce en el vicio de la
‘indefensión’, debido a una conducción informal por parte del juez,
quebrantando así la disposición contenida en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, que lo erige como director del proceso.
(…Omissis…)
Entonces,
cuando observamos la conducta procesal del Juez Superior, que no repuso la
causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, como
lo acordó en el auto de admisión de la demanda, sino que por el contrario,
continuó actuando en detrimento del debido proceso, causó no solamente la
subversión del procedimiento, sino también la indefensión a la parte litigante
y permitió que la compañía demandada, diese contestación cuatro veces a la
demanda, y sentenció el fondo, sin antes enmendar o corregir los vicios de
actividad o in procedendo, cometido en el desarrollo del juicio.
La conducta del juez
de la causa, es un error de actividad o in procedendo, que el Juez Superior no
observó al revisar el expediente, al ejercer su poder contralor nomofiláquico
que debe ejercer para someter a los jueces inferiores dentro de los límites que
establece el orden jurídico procesal. Por consiguiente, al no reponer la causa
este juez, conculcó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que
pauta: si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que
conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia(…),
o haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
(207).
(…Omissis…)
Con
esa conducta procesal defectuosa, el Juez violó el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, que establece que los Jueces garantizaran (sic) el derecho
a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a
éllas.
(…Omissis…)
Al incurrir el Juez de la
apelación en el vicio de indefensión, conculcó, como ha quedado demostrado, los
artículos 15, 211, 212, 208, 388, 390 y 392 del Código de Procedimiento Civil,
por no haber repuesto la causa para corregir las irregularidades procesales que
se cometieron en la sustanciación del
proceso, que denunciamos con fundamento, en el ordinal 1º
del artículo 313 ejusdem.
(…Omissis…)
Dada la
naturaleza jurídica de la denuncia contenida en esta sección o capitulo(sic),
pedimos, respetuosamente a la Sala, se sirva revisar las actas cursantes a los
folios literados, para que observe los errores de actividad cometidos por el a
quo y que el Superior no ordenó su corrección. Razón por la cual incurrió en el
vicio de la reposición no decretada, causándole indefensión a las partes
litigantes (sic)…”( Lo resaltado es de la Sala)
Con relación a la técnica sobre la denuncia de reposición
no decretada, esta Sala estableció:
“Ha sido criterio
constante de la Sala de Casación Civil que la técnica correcta para la denuncia
de reposición no decretada, es la siguiente:
‘a) Explicación de
cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la
causa o el de alzada.
b) Indicar
cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de
defensa.
c) Si el quebrantamiento
u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el juez
de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de
Procedimiento Civil; de la forma expresa
contenida en las disposiciones del artículo 15 ejusdem, y de los particulares
que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las
realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la reposición
o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaben
el derecho de defensa lo lesiona el tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento
u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el
tribunal de alzada, además de la infracción de la norma contenida en el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas
las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que
menoscaban derecho de defensa que han sido lesionados por el propio juez de la
recurrida, y
e) La
explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de
forma se agotaron todos los recursos.’ (Cursivas de la Sala de Casación
Civil).” Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, Tomo 9 año 1999, pág. 350, 351 y 352. Sentencia
de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de septiembre de 1999. (Lo resaltado
es de esta Sala).
Para decidir, la Sala observa:
De un
detenido estudio, sobre la denuncia en
cuestión, se puede constatar que el formalizante en la estructuración de la
misma, no indica cómo y de qué manera, con el quebrantamiento u omisión que
atribuye a la recurrida, se le lesionó su derecho a la defensa, omitiendo
señalar, conforme a la doctrina reiterada, de qué medios y recursos legales lo
privó o limitó el juez en el ejercicio de su derecho y con los cuales pudo
hacerlo valer procesalmente.
DEL
ANTERIOR CONSIDERANDO, ES CONCLUYENTE DETERMINAR QUE EL RECURRENTE INCUMPLIÓ
CON LA TÉCNICA QUE ESTA SALA HA ESTABLECIDO CON RELACIÓN A LA ESTRUCTURACIÓN EN
LA DENUNCIA DE LA REPOSICIÓN NO DECRETADA Y CUYO EFECTO PROCESAL ES LA
RUPTURA DEL EQUILIBRIO PROCESAL, LIGADO
ÍNTIMAMENTE AL DEBIDO PROCESO Y AL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Por
otra parte, es criterio pacífico, reiterado y consolidado de la Sala, que toda
solicitud de nulidad de la sentencia inclusive la que se formule en casación,
corresponde por regla general, a aquella de las partes que ha sufrido un
agravio por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente. En
el sub iudice el formalizante involucra en su denuncia a su contraria, cuando,
expresa: “…razón por la cual incurrió
en el vicio de la reposición no decretada, causándole
indefensión a las partes litigantes (sic)…”(Resaltado de la Sala), con
la cual no indica cómo con tal quebrantamiento se le lesionó el
derecho de defensa.
En
fuerza de lo anterior, esta Sala, considerando que la denuncia presentada no
está ajustada al criterio relacionado con la técnica casacionista para la
formulación de la denuncia de la reposición no decretada, precedentemente
transcrita, estima que la misma es improcedente. En consecuencia, a éllo queda
impedida para determinar si la recurrida violó, los denunciados artículos 14,
15, 208, 211, 212, 388, 390 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
II
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 14, 15, 208, 211, 388,
390 y 392 eiusdem, “…por haberse quebrantado normas sustanciales de
procedimiento que quebrantan el orden público procesal…”.
En la
presente denuncia, el formalizante comienza señalando “…denuncio como violados
por la recurrida, los artículos 7, 14, 15 y 211 del citado código,…” (sic).
Seguidamente empleando una estructuración casi similar a la anterior, señala
algunos de los actos procesales sucedidos en el juicio y que indica con las
letras “a” hasta la “r”, para luego formular la siguiente alegación:
“…Para
fundamentar aun más la denuncia, señalamos que el tribunal de la causa practicó
dos cómputos por Secretaría, el primero, el 29–10-97, (folio 233); y el
segundo, el 7-11-97(cursante al folio 266). Todo esto revela la inseguridad que
se produjo en el desarrolla (sic) del proceso,
con lo
cual, ostensiblemente, se produjo un estado de indefensión a las partes; y aun
más se quebrantaron también normas que rigen el proceso que sin (sic) de
estricto orden público absoluto.
Con esa
conducta defectuosa, las partes no sabían cuando comenzaba el lapso de
promoción de prueba, ni cuando el de evacuación, conculcándose así también las
facultades contenidas en los artículos 388, 392 y 390 del Código de
Procedimiento Civil, que pauta las facultades de los litigantes para promover
sus respectivas pruebas.
(…Omissis…)
Es de
observar, que además de la indefensión, causada por el Ad Quem, éste también
incurrió en violación de normas, de orden público, puesto que las reglas
que rigen el proceso o el procedimiento son de esta naturaleza. En concepto de
orden público, es esencial para comprender el motivo de casación de forma por
reposición no decretada, como lo es el presente caso. Orden público consiste
en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas
fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una
colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de observancia de un conjunto de normas
jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de
condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son,
precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los
ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Observamos
también, que el Juez Superior no repuso la causa para corregir todos los
errores señalados, con cuya omisión también conculcó el artículo 15 y 208 del
Código de Procedimiento Civil, al percatarnos, que además de las normas de
orden público que violó el juez de la Primera Instancia, también quebrantó
aquellos dispositivos, causándole indefensión a las partes litigantes….”(Lo
resaltado es del formalizante)
“…La
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que
en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha
considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias
relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en
razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado
y a los trámites esenciales del
procedimiento. (…Omissis…) ‘…la
regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso
civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las
partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el
legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera
apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de
tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios
relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al
juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia
o trascendencia, de nulidad esencial y
el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS
ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir
para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones
judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo
acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los
jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho
Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
(Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al
concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden
público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que
el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas
aquellas normas de interés público que
exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de
estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la
necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente
indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen
de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden
público.
(…Omissis…)
A
estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden
público tiende a hacer triunfar el
interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo,
para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango
eminente, nada que pueda hacer o
dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de
subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo
que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la
ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº
119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)
(Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el
comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del
orden público, de esta manera decidió:
“…Sin
embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil
de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril
de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos
que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales
denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser
tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la
pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las
cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las
mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados
por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos
contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho
a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez
cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud
procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de
vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente
la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los
individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos
social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp.
Nº 00- 0126)
Para
resolver, la Sala observa:
En atención a las precedentes doctrinas casacionistas y
de orden constitucional, esta Sala estima, que el caso en estudio, pudiera
considerarse incluido dentro del ámbito de la delimitación que en el área del
orden público se ha venido estableciendo, y consecuencialmente, subsumir la
denuncia en cuestión, dentro de esos
limites, éllo en razón de que, -al decir del formalizante- “…se quebrantaron también normas que rigen
el proceso que sin (sic) de estricto orden público absoluto….”, las cuales
pudieran estar referidas “…a los
trámites esenciales del procedimiento…” expresados en las transcripciones
realizadas; sin embargo en el sub iudice, el formalizante en forma por demás
escueta, expresa que “…Con esa conducta defectuosa, las partes no
sabían cuando comenzaba el lapso de promoción de prueba, ni cuando el de
evacuación…”, tal supuesto denunciado, podría conllevar a un
desequilibrio procesal con violación de los trámites de orden público en el
proceso, de suerte que esta Sala de la comprobación hecha sobre las actas
secuenciales del expediente, encuentra que por auto de fecha 30 de octubre de
1997, el Juzgado de la causa, asentó “Agréguense las pruebas promovidas por
ambas partes, a fin de proveerlas en su oportunidad”; a pesar de
éllo, no se percibe de las actas, que el citado Tribunal las haya providenciado,
bien admitiéndolas o desechándolas, conforme a la obligación que prevé el artículo
398 del Código de Procedimiento Civil, observando al mismo tiempo esta Sala,
que el precitado tribunal a-quo en su decisión, determinó “…Secuelado (sic)
el proceso, se abrió a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho en forma
extemporánea, razón por la cual este Tribunal no aprecia las pruebas
promovidas…” por su parte, la recurrida consideró “…En el caso en estudio, y de acuerdo a la
apelación ejercida por la parte actora, la cual corre al folio trescientos
treinta y tres (333) del expediente, se evidencia sin dudas que estamos frente
a un caso de APELACION PLENA, con las consecuencias legales que ello implica…” (Las mayúsculas de la recurrida,
negritas y cursivas de la Sala).
De los antecedentes
expresados, y a la luz de la denuncia estructurada por el formalizante, es
indeterminable señalar, mas allá de la irregularidad reseñada por esta Sala,
que en la substanciación del juicio contenido en este expediente hubo omisión
de las normas que regulan el procedimiento, cuya violación ha debido ordenar
corregir la recurrida y no lo hizo; y con lo cual pudiera verse afectado el
orden público en el proceso, éllo dada la deficiencia manifiesta del
recurrente en los planteamientos y argumentos presentados, al omitir el
señalamiento expreso del o los actos específicos, atribuidos al juez, y con los
cuales –a su decir- violentó el orden público. En cuanto a la
irregularidad, en reseña, esta Sala considera, que al haber ejercido el
formalizante, su derecho a promover pruebas dentro del proceso, se coloca en un
estado de derecho procesal subjetivo activo para los actos subsiguientes,
situación conocida como “estar a derecho” cuyo
efecto legal está previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento
Civil; siendo así, ha podido ejercitar las actuaciones o impugnaciones que a
bien tuviera, para combatir
irregularidades u omisiones observadas por él, en el proceso y no lo
hizo; por lo que acertadamente expresa el impugnante, “…Al respecto, cabe
recordar que la parte actora durante la tramitación del proceso en primera
instancia, en ningún momento se opuso ni impugnó los actos procesales
celebrados, por lo que no puede pretender que las supuestas violaciones de las
normas procesales presuntamente infringidas, en primera instancia, venga a
denunciarlas por primera vez, en casación….”.
En ese mismo orden
de ideas, el denunciante señala la infracción del artículo 211 del citado
Código Procesal, sin indicar cual fue el acto írrito cuya nulidad debió
declararse, lo cual enmarca aun mas la deficiencia de su denuncia, limitándose
a señalar como “conducta defectuosa” los dos cómputos realizados por el
tribunal de la causa, atribuyéndole a éllo el desconocimiento del inicio del lapso de promoción y evacuación de las
pruebas, que en todo caso, ambas partes promovieron. En ese mismo orden de ideas,
el propio recurrente expresa que las pautas para promover están contenidas en
la ley procesal, afirmación esta, que conlleva a determinar con mayor certeza,
que si los lapsos están legalmente establecidos, mal puede el juez privar a los
interesados de los medios y recursos para hacer valer sus derechos sin realizar
actuación concreta, y denunciable, que precisamente no es efectuar cómputos,
que dicho sea de paso fue solicitado por la demandada. Bajo tal
consideración, la técnica de la formalización utilizada es inadecuada, conforme
se indicó, ampliamente, al resolver la primera denuncia.
Por otra parte la Sala deja asentado a los
efectos meramente didácticos que, contra la denegación de justicia, derivada de
las abstenciones de decidir o del retardo ilegal de dictar alguna providencia,
existe el recurso de queja contra la persona del juez, que prevé el artículo 830 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, que debió intentar el formalizante en el lapso de cuatro
meses que dispone el artículo 835
eiusdem, y no lo hizo.
Dentro del contexto
que se analiza y con relación a la reposición pretendida por el formalizante
sobre los argumentos de las supuestas irregularidades cometidas por el a-quo no
corregidas por la recurrida, esta última expresa:
“…Señala que el Juzgado A-quo incurrió en
irregularidades procesales en la tramitación o sustanciación del expediente.(…)
Luego consta el auto dictado en fecha tres (03) de abril de 1997, el cual
repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de la notificación de
la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, indicando expresamente que los autos
de suspensión de la causa y de el (sic) decreto de la medida de prohibición de
enajenar y gravar, se tienen por no realizados. (…) Sobre este fallo la parte
afectada (la actora), ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído
(indebidamente) en ambos efectos. Luego que fuese remitido al Juzgado Superior
que le correspondió por distribución, este Tribunal dictó sentencia declarando
CON LUGAR la apelación ejercida por este (sic) en contra de la sentencia
interlocutoria de reposición, y a su vez, declaró la nulidad de los decretos de
prohibición de enajenar y gravar. Significa que este auto, confirma la nulidad
del decreto de prohibición, el cual podía ser recurrido en casación y la parte
afectada no hizo uso de este derecho, por lo que mal puede ahora solicitar una
reposición al estado de admitir la demanda por efectos de una errada
tramitación procesal de tal incidencia, alegando vicios de debido proceso y de
legalidad de los autos, los cuales pudo haber denunciado ante la Corte Suprema
de Justicia,…”
Aunado a lo
precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril
de 2000, exp. 99-018, reiteró:
“...la Sala extremando
sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se
permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha
25 mayo de 1995, que dice:
‘El
artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la
sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba
inserto, se expresa así:
‘No
podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de
los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que
se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá
subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a
la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el
juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de
haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la
Sala). (...)
(...)
Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes
de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese
todo que se define con la idea
abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende
la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores
ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe
entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta
norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica
situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena
sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con
reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la
economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de
dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en
su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el
artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo
que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los
jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).
Alcanzar un acto (o
una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su
finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba
obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que
de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el
ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso
en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio
breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado
ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico
procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar
el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no
hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento
que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del
juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el
procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido
por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún
perjuicio se causa a las partes por
haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que
garantizan el derecho de defensa en el
procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento
breve, pues la reducción de términos y
oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este
último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido
proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento
legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para
realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de
procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución
se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda
etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas
cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino
cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el
orden o interés publico, o lesione
derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera.
En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una
finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues
ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no
existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario
según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic)
ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro
proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que
garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al
apoyarse la recurrida para decretar la
reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil
al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente
el artículo 15 eiusdem, por
permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por
las partes en el proceso. Así se decide.’’...”
En el presente caso,
aprecia la Sala, que la demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la
demandante, y en igual manera que hubo omisión del a quo en pronunciarse al
respecto, o providenciar las pruebas promovidas, omisión esta censurable por
este Alto Tribunal, aún cuando
posteriormente en su decisión las declaró extemporáneas, la referida
omisión, no encontró resistencia en el formalizante, al igual que no la hubo
contra la interlocutoria de reposición decretada por el juzgado superior, tal y
como consta, en la transcripción realizada anteriormente de la sentencia
recurrida, siendo que al respecto, no alegó defensa alguna en sus informes ante
la alzada; de esta forma está
subsumida la conducta del a quo dentro
de las previsiones contenidas en el in
fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, con tales
considerandos la conducta asumida por el formalizante, al no objetar, ni pedir
la nulidad del acto, o ejercer los recursos oportunamente, conjugan una
conformidad al respecto, por lo cual, con invocación de las supuestas
irregularidades que hoy denuncia, de conformidad con lo previsto el artículo 214 del Código de Procedimiento
Civil y con vista al consentimiento tácito en que incurrió, no le es dado al mismo, impugnar la validez del
procedimiento. Estima la Sala, que en estos casos, debe el impugnante alegar y demostrar que al acto no
logró su fin; siendo así, declarar la nulidad y la consecuente reposición, aun
oficiosa, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y
perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste
de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés especifico de
la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que
rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del
artículo 26 de la Constitución Bolivariana.
En consecuencia la denuncia en cuestión debe ser
declarada improcedente por no existir la infracción de los artículos 7, 14, 15,
208, 211, 388, 390 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la violación de los artículos 7, 14, 15, 90, 104, 118, 206, 212, 233,
514 y 524, eiusdem, los artículos 7 de la Ley de Juramento y 30 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 68 y 69 de la Constitución
Nacional de 1961 “…por cuanto el juez sentenciador asumió el cargo de tal sin
haber antes de ello, prestar el juramento de ley y haberse avocado al
conocimiento de la causa….”
El formalizante por
vía de fundamentación, expone:
“…Según
se desprende del folio 341 del expediente, la contraparte consignó sus informes
el día 13 de enero de 1.999(sic). A su vez, también lo hizo su contraparte y
abierto el lapso para las observaciones, (sic) hizo la parte demandada y
correlativamente la parte actora.
1) Concluido, pues los
lapsos y plazos para consignar los informes de las partes, el tribunal, por
auto difirió el acto para dictar sentencia, dentro del plazo de los sesenta
días calendario conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y
suscribió el mismo, el juez titular MARIO MELENDEZ.
2) Pero resulta que el
día 24 de febrero de 1.999 (sic), antes de vencerse el plazo fijado para la
sentencia, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, profirió la sentencia
definitiva la cual cursa a los (folios 378 y 394).
Ahora bien,
Ciudadano Magistrado Ponente, como puede observarse de las actas del
expediente, el juez fallador MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, no se
juramentó ni tampoco se avocó al conocimiento de la causa, violentando las
disposiciones legislativas contenidas en los artículos señalados en el
encabezamiento de esta denuncia.
(…Omissis…)
En
resumen, queda demostrado, claramente, que el Juez Superior vulneró el artículo
15 del Código de Procedimiento Civil (…). Como consecuencia de ese
quebrantamiento, violó también los artículos 7, 206 y 212 (…) la sentencia
definitiva apelada, esté viciada de acuerdo con el artículo 244; y el tercero,
que establece que la violación de las normas de orden público, produce la
nulidad del acto y no son subsanables por la voluntad de las partes, que hasta
el artículo 524 que prevé el derecho a la parte de pedir el decreto, cuando la
sentencia haya quedado definitivamente firme. Este derecho fue lesionado.
Denuncia que apoyamos en el motivo de casación, contenido en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil.
En
resumen como lo tiene establecido esta Sala de casación Civil, cuando se
produce un cambio del Juez, una vez vencido el lapso probatorio de un juicio y
se hayan rendido los informes por las partes, no debe reponerse la causa para
presentarlos nuevamente, pero si debe el nuevo juez, avocarse al conocimiento
de la causa y en el mismo auto deberá ordenar la notificación, para que las
partes ejersan (sic) los derechos que consagran el artículo 90 y el 118 del Código
de Procedimiento Civil, respecto a la recusación que pudieran tener contra el
nuevo juez….”(El subrayado es del formalizante; negritas y cursivas de la Sala)
Para decidir la Sala, observa:
Ciertamente, constata la Sala, que en el sub iudice, la
decisión recurrida fue firmada por el juez en jurisdicción temporal Miguel
Adolfo Anzola Crespo el 24 de febrero
de 1999, igualmente se puede verificar al vuelto del folio 377 del expediente,
que en auto de fecha 21 de enero de 1999 el citado juez, ordenó agregar el
escrito, de observaciones a los informes, presentados por la demandada. Al
respecto cabe destacar, que el formalizante en su escrito, manifiestamente
aduce una falsedad en sus argumentos, (contenidos en las negritas y cursivas
del transcrito anterior), toda vez, que conforme a lo señalado y verificado por
la Sala, para proferir la sentencia cuestionada, no se hizo uso de la figura
legal del diferimiento, por otra parte,
es un absurdo lo expresado por el formalizante, en cuanto a que, el juez temporal
dictó la sentencia antes de vencerse el plazo fijado, ya que sin duda alguna,
es el deseo de los litigantes, que la decisión se publique lo mas pronto
posible, con lo cual queda delatada una
evidente contradicción en sus dichos, por lo que con tan contundente
afirmación, sometió a esta Jurisdicción a una extrema ocupación, que lleva
necesariamente a la Sala, a censurar duramente la conducta asumida por el
abogado, ARQUIMEDES PENS TORCAT, a quien advierte no incurrir en tales
desaciertos, que en buena fe, y por esta vez, se asumen con ese carácter, en el
entendido de que constatada su reincidencia, se ordenarán las medidas a que
hubiere lugar en su contra.
Ahora bien, con
relación a la conducta que debe asumir
el juez que se incorpora en forma accidental o temporal a la rectoría de algún
tribunal de la República, esta Sala ha venido afinando la diatriba surgida con
ocasión a éllo; en este sentido, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995, exp.
Nº 94- 824, abandonó la doctrina acerca de que, era necesaria la reposición de
la causa al estado de presentar nuevamente los informes por haber variado la
constitución del tribunal que los oyó, determinando en dicha sentencia, que el
acto repositorio sólo alcanzaba la finalidad de inhibición, allanamiento o
recusación del nuevo juez, pedir la constitución de jueces asociados y dictar
auto para mejor proveer. Posteriormente en sentencia de fecha 7 de octubre de
1998, el criterio fue ampliado en el sentido de que la notificación de las
partes, sólo era necesaria cuando el nuevo juez se avocaba con posterioridad al
vencimiento del lapso para sentenciar o su diferimiento, siendo eliminada la
posibilidad de solicitar la constitución de asociados.
A mayor abundamiento y con la finalidad de fundamentar
mas aun lo ya expresado, esta Sala se permite transcribir criterio reiterado en
sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999 al respecto, a través del cual,
señaló:
“…’En
consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que
hasta entonces había sostenido la sala, en relación a la notificación a las
partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa,
al respecto se estableció:
En la
presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina
contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa
lo siguiente:
1) En
todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes,
siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para
sentenciar o su prorroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar
transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las
partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso,
estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho
a la defensa….’”
En el caso en particular, el acto complejo de los informes tuvo su inicio
con la presentación de los mismos, las cuales
fueron ordenadas agregar bajo la rectoría del juez Mario Meléndez G.(folio 358), luego, dentro
de los 8 dias siguientes, conforme ya se dijo, el juez en función temporal,
abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo,
quien profirió el fallo, recibió y ordenó agregar, el escrito consignado por la
demandante, correspondiente a las observaciones sobre los informes presentados
por la demandada (vto. del folio 377), con esta evidencia procesal, sin lugar a
dudas se infiere, y asi se determina, que el lapso para sentenciar no se había
iniciado para el momento en el cual, el referido juez, se avocó al conocimiento
de esta causa, éllo en atención a la sustanciación del complejo acto de
informes, de forma tal que la sentencia se publicó dentro del lapso de los
sesenta días previsto para éllo, siendo
evidente que a la fecha de la publicación del fallo recurrido, había
transcurrido con creces el lapso de tres días para ejercer el derecho de
recusación; por otra parte en cuanto a los alegatos sobre la violación de la Ley de Juramento y la Ley Orgánica del
Poder Judicial vigente para el momento, la primera establece una acto solemne,
en el juramento el cual se hará “... ante el juez o el tribunal que lo haya
convocado...”, en tanto que la segunda sólo exige, para los jueces accidentales
que su constitución se haga constar al Libro Diario del Tribunal, sin señalar
la forma y momento cuando su avocamiento debe constar al expediente, esta
situación si bien puede imposibilitar el conocimiento de las partes, ha
encontrado en la doctrina, que hoy se aplica, un medio para evitar se menoscabe
el derecho a la defensa a las partes, de no poder ejercer el recurso procesal
de recusar..
En el sub iudice, amén de lo ya considerado, no está demostrado en autos
que el juez, incorporado temporalmente, no se haya juramentado; con tales
antecedentes procesales y reiterando el criterio transcrito, es insoslayable
concluir que la denuncia al respecto es improcedente, en consecuencia no existe
la violación de los artículos 7, 14, 15, 90, 104, 118, 206, 212, 233, 514 y 524
del Código de procedimiento Civil, el 68 y 69 de la Constitución de 19961, y el
7 y 30 de la Ley de juramento y Ley Orgánica del Poder judicial del momento,
respectivamente. Así se establece.
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil el formalizante denuncia la violación del ordinal 3º del artículo 243 y
12 eiusdem, porque a su juicio, la recurrida no efectuó una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos
como ha quedado planteada la controversia.
Por vía de fundamentación el formalizante, alega:
“…En
efecto, como puede leerse de todo el texto de la decisión impugnada ante esta Sala
proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del
Estado Lara, el 24 de febrero de 1999, no hace una exposición que contenga como
lo señala el ordinal 3º del artículo 343 (sic), una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos como ha quedado planteada la controversia.
Dada la
especial naturaleza jurídica de esta denuncia. La Sala puede auscultar en la
sentencia tal omisión y proceder a declarar nula, por el error de actividad en
el cual incurrió el juez sentenciador.
(…Omissis…)
Queda
sí demostrado, al leerse la sentencia que el juez fallador infringió las
disposiciones denunciadas y no acogió la tesis de la casación sobre la
materia….”
Por su
parte la recurrida, expresó:
“…Suben
los autos a este Tribunal motivado por la apelación interpuesta por el abogado
Francisco A. Leal, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada
por el Juzgado primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito del
Estado Lara, de fecha 28 de Septiembre (sic) de 1998, que declaró SIN LUGAR la
Acción de Reinvindicación ejercida en contra de la empresa, CORPORACION 2150
C.A., sobre el inmueble constituido por una porción o lote de terreno.
(…Omissis…)
Contra
dicho fallo la parte perdidosa ejercició (sic) el recurso ordinario de
apelación( ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior
respectivo para su distribución.
(…Omissis…)
PRIMERO: Debe este
sentenciador pronunciarse previamente respecto a la solicitud de REPOSICION DE LA
CAUSA presentada por el Abogado FRANCISCO LEAL en representación de la parte
actora en el escrito de informes presentada ante este Tribunal,
(…Omissis…)
Señala
que el Juzgado A-quo incurrió en irregularidades procesales en la tramitación o
sustanciación del expediente.(…) Luego consta el auto dictado en fecha tres
(03) de abril de 1997, el cual repuso la causa al estado en que se encontraba
al momento de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA,
indicando expresamente que los autos de suspensión de la causa y de el (sic)
decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se tienen por no
realizados. (…) Sobre este fallo la parte afectada (la actora), ejerció el
recurso de apelación, el cual fue oído (indebidamente) en ambos efectos. Luego
que fuese remitido al Juzgado Superior que le correspondió por distribución,
este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación ejercida por
este (sic) en contra de la sentencia interlocutoria de reposición, y a su vez,
declaró la nulidad de los decretos de prohibición de enajenar y gravar.
Significa que este auto, confirma la nulidad del decreto de prohibición, el
cual podía ser recurrido en casación y la parte afectada no hizo uso de este
derecho, por lo que mal puede ahora solicitar una reposición al estado de
admitir la demanda por efectos de una errada tramitación procesal de tal
incidencia, alegando vicios de debido proceso y de legalidad de los autos, los
cuales pudo haber denunciado ante la Corte Suprema de Justicia,…”
En relación a la denuncia en cuestión, esta Sala
en reciente decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en exp.Nº 99-417, reiteró:
“…Ha
sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y
en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la
implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por
las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el
fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…”
En ese sentido, el criterio sustentado por esta
Sala, se ha inclinado al espíritu, propósito y razón consagrado por el
legislador en la norma procesal (ord. 3º art. 243 c.p.c.), el cual conlleva a
facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas
transcripciones de todo lo actuado, concretando la síntesis al entendimiento
del problema sometido a su consideración, estableciendo los límites de la
controversia, y es de esta manera como
lo ha venido recogiendo en sus reiteradas decisiones.
En el sub iudice, la Sala estima, en atención a lo
precedente, que la recurrida efectivamente cumplió con los extremos previstos
en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en igual
forma ajustó su decisión al precepto
legal que le impone la normativa contenida en el artículo 12 eiusdem, de forma
tal que la denuncia acusada debe desestimarse con la declaratoria de su
improcedencia. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones y a la
doctrina de la Sala transcrita, este Tribunal Supremo de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la república y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
Se condena en las costas a la recurrente de conformidad
con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
directamente al Tribunal de la causa,
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la precitada Circunscripción Judicial y hágase la participación respectiva al
Juzgado Superior de Origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala
de casación Civil, del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los (10) días del mes de agosto de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_____________________
DILCIA
QUEVEDO