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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido
por el ciudadano ARGENIS ROLANDO URRIOLA VILLANUEVA, representado
judicialmente por los profesionales del derecho Edifrangel León Pérez y Antonio
Herrera Mora, contra el
ciudadano VICENTE ELÍAS QUINTERO, representado judicialmente por el
abogado en ejercicio de su profesión Adolfo Cepeda; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003, declarando sin lugar la apelación
interpuesta por el demandado, y en consecuencia confirmó la decisión de fecha
31 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y misma Circunscripción Judicial,
que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 03 de
abril de 2003, el cual fue admitido en fecha 09 del mismo mes y año. No hubo
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro
del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,
bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes
del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia,
o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 01 de julio de 2003, acordó
practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente
al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio
del recurso de casación”...
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 151 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 09 de abril de
2003, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio del recurso de casación, y venció el día 23 de mayo del mismo año,
sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de
formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con
Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en
Acarigua.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de dicha remisión al Juzgado
Superior, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
siete (07) días del mes de
agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO