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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
liquidación y partición de comunidad conyugal, seguido por la sucesión del ciudadano GIORGIO ROVELLI
CASTOLDI, la cual integran los ciudadanos SERGIO ROVELLI MARTINELLI,
DARIO ROVELLI MARTINELLI, DANIELA ROVELLI MARTINELLI, CARLOS ALBERTO ROVELLI
LOUIS y ANDREA CAROLINA ROVELLI LOUIS,
representados judicialmente por los abogados Pedro Ramírez Perdomo,
Susana Oliva Atrio y José Manuel Santos Araujo, contra la ciudadana ELDA
MARTINELLI BRAZZODURO, representada judicialmente por los abogados Takao
Hasuike y Víctor Alberto Durán; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2003, mediante
la cual declaró: 1) Con lugar la demanda de partición conyugal intentada
inicialmente por el ciudadano Giorgio Rovelli Castoldi, 2) Sin lugar la
oposición a la partición hecha por la demandada en el acto de
litiscontestación; 3) Con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado de
la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2000, por
el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia quedó revocada la
sentencia apelada.
Contra la citada decisión la
representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en
fecha 02 de julio de 2003, el cual fue
admitido en fecha 07 del mismo mes y año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa
la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente: “ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 26 de agosto de 2003, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley
para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 119 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El Secretario temporal de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en
el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
comenzó a correr el día 05 de julio de 2003, día siguiente al último de los
diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 13 de agosto del mismo año,
sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de
formalización…”.
Como consecuencia de la precedente
consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en
el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el
correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso
de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido,
debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa
en el dispositivo de esta sentencia.
Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la recurrente al pago de
las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto
de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
El
Secretario Temporal,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2003-000673