Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el juicio por desalojo incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, por la sociedad mercantil JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, representada judicialmente por el abogado Ángel Marrero León, contra la ciudadana ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GÓMEZ, representada judicialmente por el abogado Carlos Rodolfo Villamizar; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación formulado por la demandada contra el fallo del a quo de fecha 4 de agosto de 2005, que declaró la confesión ficta de la demandada, revocando así el fallo apelado.

 

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

 

ÚNICO

 

En uso de la facultad que asiste a este Supremo Tribunal de ser él a quien corresponde en definitiva, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

 

La decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y declaró sin lugar la demanda por desalojo.

 

Ahora bien, la Sala a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento, considera necesario transcribir a continuación parte del contenido del libelo de demanda, el cual expresa:

 

“...5) Por las razones anteriores, en base a la causal “a” del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y a los artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil, hoy ocurro a su competente autoridad y demando a la ciudadana ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GÓMEZ, (…), para que convenga o en su defecto así sea condenada por este tribunal en lo siguiente: a) en dejar sin efecto el contrato consensual de arrendamiento indefinido que celebró con mi representada al final de abril del 2000 sobre el “espacio” rental que ocupa su kiosco y cuya ubicación antecede; b) en el pago de la suma de Bs. 10.800.000,00 mencionada en el punto 4 anterior por concepto de daños y perjuicios que ha sufrido mi representada en virtud de lo que ha dejado de percibir por el arrendamiento del “espacio” que ocupa su kiosco, desde el mes de agosto del 2000 hasta julio de este año con canon de Bs. 300.000,00 mensual; y, c) en el desalojo total del “espacio” que aún ocupa su kiosco comercial en el área rental del edificio antes indicada y que administra mi representada…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De lo precedentemente trascrito, se observa que el petitum de la demanda lo constituye el desalojo del espacio que ocupa el kiosco comercial dado en arrendamiento.

 

De acuerdo con lo anterior, la decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo del espacio arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente:

“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.

 

 

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

 

En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia N° 9 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gerardo Arias Chana contra Gilberto Franco Muriel, expediente N° 04-993, expresando lo siguiente:

 

“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

 

‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’ (Negrillas de la Sala).

 

 

De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, es inadmisible. Así se decide.

 

 D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la demandante JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2005.

 

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                         

Vicepresidenta,

 

 

______________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA        

                                                           

 

Magistrado Ponente,

 

 

  

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrada,

 

 

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

________________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

RC N° AA20-C-2006-000038