Ponencia del Magistrado: ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por desalojo incoado ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, por la
sociedad mercantil JUNTA DIRECTIVA DEL
CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, representada
judicialmente por el abogado Ángel Marrero León, contra la ciudadana ZAIDA
CONSUELO BAUTISTA DE GÓMEZ, representada judicialmente por el
abogado Carlos Rodolfo Villamizar; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005,
mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar el recurso de
apelación formulado por la demandada contra el fallo del a quo de fecha 4 de agosto de 2005, que declaró la confesión ficta
de la demandada, revocando así el fallo apelado.
Contra el referido fallo de
alzada, anunció recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido,
fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación de los recursos y
cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
ÚNICO
En uso de la facultad que
asiste a este Supremo Tribunal de ser él a quien corresponde en definitiva,
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que
al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare
de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de
las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
La decisión contra la
cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada en fecha
15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y
declaró sin lugar la demanda por desalojo.
Ahora bien, la Sala a los efectos de poder dirimir el mérito del
asunto sometido a su conocimiento, considera necesario transcribir a
continuación parte del contenido del libelo de demanda, el cual expresa:
“...5)
Por las razones anteriores, en base a la
causal “a” del artículo 34 de la Ley
Arrendamientos Inmobiliarios y a los artículos 1.167 y
1.615 del Código Civil, hoy ocurro a su competente autoridad y demando a la
ciudadana ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GÓMEZ, (…), para que convenga o en su
defecto así sea condenada por este tribunal en lo siguiente: a) en dejar sin
efecto el contrato consensual de arrendamiento indefinido que celebró con mi
representada al final de abril del 2000 sobre el “espacio” rental que ocupa su
kiosco y cuya ubicación antecede; b) en el pago de la suma de Bs. 10.800.000,00
mencionada en el punto 4 anterior por concepto de daños y perjuicios que ha
sufrido mi representada en virtud de lo que ha dejado de percibir por el arrendamiento
del “espacio” que ocupa su kiosco, desde el mes de agosto del 2000 hasta julio
de este año con canon de Bs. 300.000,00 mensual; y, c) en el desalojo total del “espacio” que aún
ocupa su kiosco comercial en el área rental del edificio antes indicada y que
administra mi representada…”. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente
trascrito, se observa que el petitum de
la demanda lo constituye el desalojo del espacio que ocupa el kiosco comercial
dado en arrendamiento.
De acuerdo con lo anterior, la decisión
recurrida resuelve una demanda de desalojo del espacio arrendado, materia que
está regulada en la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente:
“...La
decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las
causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido
de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en
segunda instancia en los procesos de desalojo.
En ese sentido, la
Sala se pronunció en sentencia N° 9 de fecha 21 de febrero de
2005, caso: José Gerardo Arias Chana contra Gilberto Franco Muriel, expediente
N° 04-993, expresando lo siguiente:
“...De los hechos que rodean la presente causa, y de
la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción
intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del
procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del
recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de
desalojo, el artículo 36 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos
de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no
tendrá recurso alguno...’ (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la
decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección
del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San
Cristóbal, es inadmisible. Así se decide.
D E
C I S I Ó N
Por
todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la
demandante JUNTA DIRECTIVA DEL
CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, contra la sentencia dictada
en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San
Cristóbal. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de
casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de
2005.
Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria
en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
primer (1) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
Presidente de la Sala,
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
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YRIS ARMENIA
PEÑA ESPINOZA
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
RC N° AA20-C-2006-000038