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Exp. 2005-000818
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En el juicio por liquidación y partición de herencia
intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de
Contra
la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la
sustanciación del recurso de casación,
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 242 eiusdem y “con
expresa referencia” a los artículos 7 y 253 de
Para apoyar su delación el formalizante alega:
“…VIOLACIÓN DE UNA DE LAS FORMAS
ESENCIALES DE
(…Omissis…)
Es de
observar entonces, que en el contenido de las sentencia de segunda instancia
contra la cual hemos recurrido, revocante del fallo de primer grado dictado en
fecha 16 de Marzo (Sic) de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Acusa el formalizante que la sentencia recurrida infringe
normas sustanciales del proceso que garantizan el principio de unidad del fallo,
ya que en el texto de su dispositivo no aparece que la misma fue dictada “…En
nombre de
Para decidir,
Realizada la lectura detenida sobre la sentencia
acusada, se aprecia que en el encabezado de la misma se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO (Sic) DE
Estima
En este orden de ideas y a efectos de apoyar lo anteriormente expuesto,
resulta pertinente invocar la doctrina que sobre el punto ha sostenido esta
Máxima Jurisdicción. Así
“…
‘Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y
se imparte en nombre de
y el artículo 242 del Código de Procedimiento
Civil establece:
‘Artículo 242- La sentencia se
pronuncia en nombre de
Ahora bien, la sentencia dictada
el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
‘En virtud de lo antes expuesto,
este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Como puede constatarse, el juzgado a quo omitió dictar la
sentencia “en nombre de
En este orden de ideas y sobre el
mismo error cometido por los jurisdicentes se pronunció
“…AL respecto, la jurisprudencia
ha señalado que la disposición contenida en dicha norma no debe ser apreciada
al tenor de esa disposición legal como un mandato sino como un deber que se
cumple por estar investido de la facultad para ello, siendo que el artículo 243
del Código de Procedimiento Civil que enumera en forma taxativa los requisitos
que debe contener la sentencia, no indica, entre los seis (6) ordinales que
contiene, lo relativo a que en el fallo se indique que se dicta en nombre de
No obstante lo anterior y a mayor
abundamiento observa esta Sala que en el caso bajo estudio la sentencia
definitiva dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Trabajo de
Por tal motivo, no resulta
infringido el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, que exige como
formalidad para el pronunciamiento de la sentencia que se pronuncie en nombre
de
Con
base a los razonamientos expuestos y en la doctrina invocada, determina
Con
base a las consideraciones que preceden se declara improcedente la presente
denuncia. Así se decide.
II
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 140, 146, 150, 155 y 168 eiusdem,
así como el artículo 49 numeral 4° de
Para
apoyar su delación, el formalizante alega:
“…denunciamos expresamente que la
recurrida igualmente se encuentra inficionada del vicio por Quebrantamiento de
Forma, el cual se configura con fundamento en las razones que explicamos a
continuación: conforme con la concepción de que el derecho procesal mantiene
una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el
proceso de una manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las
partes una interpretación y aplicación diversas a la establecida por le
legislación procesal, resulta evidente que la violación de una, o varias, de
esas normas finalmente debe acarrear la nulidad de lo actuado, más aún cuando
tales formas atienden a la actividad de las partes en el proceso, toda vez que
el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, categóricamente y
expresamente, que se pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho
ajeno, quedando a salvo los casos previstos por la ley, de modo que cuando alguien
se presenta en juicio como apoderado de una de las partes, necesariamente debe
estar facultado con mandato o poder, tal como lo ordena el artículo 150
ejusdem, norma esta que es de eminente orden público por estar referida a la
actuación de las partes en el proceso, como así lo ha establecido la pacífica,
uniforme, referida y consolidada Jurisprudencia construida por esa Suprema
Sala. Es, entonces, de total claridad, que para intervenir y gestionar en
juicio en nombre de otro, es indispensable que se esté facultado con mandato o
poder, pero en este sentido no basta que se le diga o sostenga actuar mediante
esa facultad, ya que es necesario que quien actúa produzca el instrumento que
así lo autorice, o faculte o que, al menos identifique suficientemente el acto
por el cual ha sido investido de dicha representación, todo lo cual tiene
innegable importancia en cuanto a conocer la real voluntad del conferente, así como
también saber si ese mandato anula o mantiene los que ya existía en los autos. La
anterior reflexión viene a colación, toda vez que, en el caso que nos ocupa,
fue evidentemente omitida aquella forma de intervención. En efecto, Honorables
Magistrados, ocurre que la abogada NANCY BOSSA MORENO, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.582,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55481, no solo se dio por notificada de
la sentencia de primera instancia dictada fuera de la oportunidad del lapso de
pronunciamiento, sino que, igualmente, apeló del referido fallo de primera
instancia, todo ello sin tener acreditado en el expediente el necesario
instrumento de mandato o poder que la facultara expresamente para tales
actuaciones, ausencia esa que, indiscutiblemente, viola las formas exigidas en
el citado artículo 150 del texto procesal in
commento y que, por vía de consecuencia, vicia de toda nulidad ambas
intervenciones actuadas, en los términos antes explicados. Cuando hemos
comentado la falta del indispensable mandato o poder capaz para acreditar la
representación que se atribuyó la expresada abogada BOSSA MORENO, nos referimos a que esa invocada
representación no se le trasmitió en forma legítima, pués (Sic) si bien es
cierto que la también abogada ESTHER GAUTHIER, venezolana, mayor de edad,
abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.229,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.481, con su instrumento poder que
cursa a los folios 260 y siguientes, la pretendió construir como apoderada del
litis consorcio activo necesario o forzoso tal como aparece del instrumento que
riela al folio 260 y vuelto del expediente, también es rigurosamente cierto que la expresada conferente carece de
la necesaria facultad de instituir apoderado para representar a todo el citado
litis consorcio activo, toda vez que el mandato que a élla se le confirió NO FUE ORTORGADO DIRECTAMENTE POR TODOS LOS
INTEGRANTES DE
Acusa el recurrente que el ad quem incurrió en infracción de formas
procesales en razón de que aceptó como
buena la representación de los demandantes ostentada por la abogada Nancy Bossa
Moreno, quien no poseía tal condición de apoderada, ya que en su decir, el
poder que le fuere otorgado, a pud
acta, por la profesional del derecho Esther Gauthier no podía darse por válido
puesto que el mandato que exhibía ella no fue otorgado por la totalidad de los
integrantes de la comunidad hereditaria cuya representación se atribuía.
Para decidir,
Mediante
su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal
contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido
que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno
de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad
procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento
poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert
Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Al respecto,
Para fundamentar este criterio
‘...Esta Sala tradicionalmente ha
sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que
la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se
convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de
vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra
Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la
representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera
oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del
otorgamiento del poder apud acta, los
vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada
definitivamente la representación del mencionado abogado...’.
En este orden de ideas es
necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que
autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar
en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son
exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la
finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación
de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el
caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular,
reposan en el propio expediente.
Como consecuencia de lo anterior,
se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su
profesión Balmore Rodríguez Noguera quedó convalidada a tenor de lo previsto en
el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito,
pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que
acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el
expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales
por la violación del artículo 155 eiusdem.
En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así
se decide…”.
En el caso bajo decisión y luego de realizado el estudio de las actas
que conforman el expediente,
1.- En fecha 5 de agosto de 1999 comparece la
abogada Esther Gauthier y consigna, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- Al folio 409 corre inserta diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrita
por la abogada de los demandantes mediante la que sustituye poder apud acta a Nancy Bossa Moreno.
3.- A los folios 308, 315, 316, 318, 327, 330, 335,
448 del expediente cursan diferentes actuaciones realizadas tanto por el
demandado Ramón Armando Tortolero Prieto así como del abogado instituido por él
Joao Henriques Da Fonseca mediante las cuales se consigna escrito contentivo de
la contestación de la demanda, el demandado otorga poder apud acta al referido abogado, diligencia suscrita por el apoderado
del accionado, mediante la que se promueven pruebas, se consigna copia
certificada del acta de defunción del ciudadano Ramón Armando Tortolero Prieto
así como otras varias actuaciones suscritas por el abogado Joao Henriques Da
Fonseca.
De las
referida relación puede fácilmente evidenciarse que las sustituciones
realizadas fueron hechas cumpliendo todas los requerimientos para su validez;
una vez sustituido el poder por parte de la abogada de los demandantes Esther
Gauthier a Nancy Bossa Moreno, tanto el demandado personalmente como su
mandatario, comparecieron ante el juzgado a quo sin que en ninguna de esas
actuaciones se impugnara la representación de Esther Gauthier ni la que ostenta
la profesional Nancy Bossa Moreno y es ante este Alto Tribunal y en la
oportunidad de ejercer el recurso extraordinario, cuando a través de una
denuncia se pretende enervar dicha representación.
Con base a las anteriores
consideraciones y al amparo de la doctrina supra trascrita, concluye
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, infiere
Para fundamentar su delación el
formalizante alega:
“…con fundamento en lo que establece el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 ejusdem, concretamente, respecto de esta ñultima (Sic) norma de
derecho procesal, con lo que respecta al último sub-tipo del caso tercero de
los contemplados en la primera parte del citado artículo 320 Procesal Civil, en
razón a que el Juez de la recurrida basó la parte dispositiva de ésta dando por
demostrado un hecho (la eficacia de la cosa juzgada) cuya inexactitud resulta
de un instrumento del expediente mismo, abuso ese que se produjo al haber
extendido la autoridad de dicha presunción legal más allá de la esfera
concurrente establecida en el in fine
del artículo 1395 (Sic) del Código Civil, exceso que de lesiona procesalmente
el establecimiento limitante contenido en el artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
La actora inicial, hoy sustituída (Sic) por sus
causahabientes luego de su fallecimiento, accionó en contra de nuestro
representado, también hoy sustituido por sus herederos al haber fallecido,
instándolo para que partiera los bienes constitutivos de la herencia dejada por
la causante testamentaria del demandado quien en vida tuvo por nombre RAMON
ARMANDO TOTOLERO PRIETO, y en la interposición de dicha acción la referida
primaria u originaria actora se abrogó la cualidad de única y universal
heredera ab-intestato de la indicada causante testamentaria, quien en vida
atendía al nombre de LUISA ADELA o LUISA ADELAIDA CARVALLO LÓPEZ, (viuda) DE LÓPEZ,
y para sostener esa atribuida cualidad de heredera ad-intestato, argumentó que
la misma le fue conferida por sentencia firme dictada en fecha: 07 de Marzo
(Sic) de 1979, por el entonces denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil de
(…Omissis…)
Ahora bien, cuando el Juez de
(…Omissis…)
el citado hecho positivo y concreto consiste en lo
siguiente: el referido Juzgado de segundo grado LE OTORGO (Sic) EFECTOS Y
CARÁCTER ABSOLUTOS A
(…Omissis…)
Es evidente lo resaltante que resulta la intención
excluyente de la copiada norma de derecho civil, cuando enfáticamente dispone
‘…No hay lugar a la sucesión intestada’, de donde resulta que lejos de contener
reservas de aquella especie, condición o excepción, más bien resulta
diáfanamente explícita en esa intención legislativa, lo cual se aclara aún más,
si cabe el término, cuando la disposición antes copiada la concordamos con el
contenido del artículo 1001 ejusdem, cuyo contenido textualmente dice:
‘Artículo 1001.- El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en
que se abrió la sucesión’. (lo que sigue es el establecimiento de una excepción
que no aplica al asunto que nos ocupa).
En efecto sucedió
el día 25 de Agosto (Sic) de 1975 conforme consta de la partida de defunción de
la testadora Luisa Carvallo López, viuda de López cursante al folio 7 del
expediente consignada junto al libelo de la demanda que nos ocupa, como
documento fundamental de la misma, ya que la apertura del testamento cerrado,
publicación y protocolización y demás, la aceptación de la herencia del
heredero testamentario se retrotrae a esta fecha 25 de Agosto de 1975.
La completa correspondencia entre las normas
legales antes copiadas, no permite ninguna duda en cuanto a que la intención
legislativa no fue otra que dejar a salvo la sucesión testada, pués es harto
frecuente que tratándose de un acto que muy pocas personas están en capacidad
de conocer y que en poquísimos casos llegan a enterarse de la muerte del
testador, a fin de conservar la eficacia del testamento aquella disposición
legal, el citado artículo 807 del Código Civil, no está sujeto a condición o
excepción alguna, ni fija algún término de caducidad o prescripción, abundando
el legislador en este sentido en el segundo de los artículos, copiado
parcialmente, le atribuyó alcance
retroactivo al acto de aceptación de la herencia,
(…Omissis…)
Confrontando lo anteriormente expuesto con el
razonamiento empleado en este sentido por el sentenciador de la recurrida, nos
percatamos, sin ningún esfuerzo, del citado ilegal carácter derogatorio que el
expresado sentenciador le atribuyó impropiamente a la determinación judicial
contenida en la indicada decisión proferida por el Juez Civil del conocimiento
del Procedimiento de Herencia Yacente.- De igual manera y en segundo término,
podemos observar sin mayor dificultad, que el Juez proferidor (Sic) de la
recurrida asimismo le atribuyó a la tantas veces decisión dictada en el
procedimiento de yacencia referido, efectos absolutistas que de ninguna manera
se corresponden con lo decidido con élla, toda vez que el fallo en cuestión
nada contiene en ese sentido. En efecto Ilustres Magistrados, cabe destacar que
luego de la extensa motivación que hemos copiado parcialmente con anterioridad,
DICHO SENTENCIADOR LLEGO (Sic) A
Acusa el formalizante que la recurrida
incurrió en el tercer caso de falso supuesto en razón de que confirió a la
sentencia que declaró como única y universal heredera a la demandante, efectos
excesivos referentes a la cosa juzgada que, en opinión del ad quem, excluía los presuntos derechos que como heredero
testamentario poseía el accionado por no haberlos alegados tempestivamente en
el iter procesal que precedió a aquella sentencia, razón por la que estima el
recurrente la alzada dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de un
instrumento del expediente.
La sentencia impugnada respecto a lo
planteado por el formalizante, expresa:
“…Ahora
bien, hemos visto que la actora en este proceso ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ,
se atribuye el carácter de única y universal heredera de otra de las hijas de
la ciudadana LUISA CARVALLO LÓPEZ, para demostrarlo trae a los autos copia
certificada de fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil de
En el fallo del Tribunal decidió:
‘…Este Tribunal declara con lugar
la petición de la ciudadana Ana Carvallo Domínguez viuda de Domínguez para que
sea declarada como única y universal heredera de la ciudadana LUISA ADELAIDA
CARVALLO LÓPEZ viuda de LÓPEZ.’.-
Debemos determinar en consecuencia que relevancia
jurídica tiene un procedimiento de estas características.-
Primero que todo debemos expresar que ese fallo
fue pronunciado en un procedimiento de herencia yacente incoado por el Dr. JUAN
CORREA DE LEON.-
A ese proceso concurrió esta ciudadana ANA
CARVALLO DOMÍNGUEZ viuda de DOMÍNGUEZ y consignó los recaudos necesarios para
que se le declarara única y universal heredera de LUISA ADELAIDA CARVALLO LÓPEZ
viuda de LÓPEZ.
(…Omissis…)
de conformidad con lo previsto en el artículo
1.061 eiusdem, el Juez de Primera Instancia, a solicitud de parte o de oficio,
está obligado a nombrar un curador de la herencia.
La diligencia que debe realizar el curador son
materialmente inocultable, porque tiene que acudir al lugar donde están los
bienes a inventariarlos y a tomar posesión de ellos, puesto que está obligado a
hacer valer los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 1.062
del Código Civil
(…Omissis…)
En el primer día de despacho siguiente a la
apertura del procedimiento de yacencia, el juez debe dirigirse mediante oficio
al Procurador General de
(…Omissis…)
Naturalmente, si dentro del año siguiente a la publicación
de los edictos comparecen uno o más personas, alegando derechos a la herencia, SE ABRE DENTRO DE ESE PROCEDIMIENTO UNA
FASE CONTENCIOSA y el Juez debe pronunciarse acerca de si realmente quienes
alegan derechos tiene el carácter de sucesores o herederos, o si, por el
contrario nos encontramos ante una herencia vacante.
(…Omissis…)
De modo tal pues que, todo aquel que considere que
tiene vocación sucesoral testamentaria o ad
intestato respecto de una persona, debe comparecer a ese procedimiento de
yacencia a reclamar su derecho para que no se declare vacante la herencia.
(…Omissis…)
Pues bien, de la sentencia que examinamos consta
que surgió contención en este caso,
(…Omissis…)
El Tribunal, después de examinar las pruebas
evacuadas en la incidencia probatoria correspondiente, llegó a la conclusión
que antes hemos transcrito, en el sentido de que Ana Carvallo Domínguez Viuda
de Domínguez es efectivamente la única y universal heredera de la ciudadana
LUISA ADELA CARVALLO LÓPEZ viuda de LÓPEZ.
Pues bien, si el ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO
PRIETO, poseía un testamento que le acreditaba como heredero testamentario de
la ciudadana LUISA ADELAIDA CARVALLO LÓPEZ viuda de LÓPEZ, ha debido comparecer
al procedimiento de yacencia, alegar ese carácter formalmente y demostrarlo
allá.
EL AÑO SIGUIENTE A
Este ciudadano ha producido en este proceso un
testamento cerrado debidamente autenticado, que a juicio de este tribunal reúne
todos los requisitos establecidos en la legislación.
La ciudadana LUISA ADELA CARVALLO LÓPEZ DE LÓPEZ,
compareció ante Registrador, presentó un sobre y manifestó que este contenía su
testamento escrito y firmado de su puño y letra que además fue puesto y cerrado
dentro de una cubierta en presencia de testigos, de manera que el sobre no
puede extraerse sin ruptura ni alteración de los sellos de la cubierta, según
se expresa en el acta levantada en aquella oportunidad.
Eso ocurrió el 03-06-1953, ese testamento cerrado
previa su consignación fue abierto y publicado por el ciudadano Notario Público
Noveno de Caracas el 10-11-1980 y el acta correspondiente fue remitida con
todos los recaudos a
No consta en autos que se haya interpuesto ningún
recurso contra esa decisión, en virtud de lo cual adquirió fuerza de cosa
juzgada material, la actora en este proceso es única y universal heredera de la
ciudadana LUISA ADELAIDA CARVALLO LÓPEZ viuda de LÓPEZ, en virtud de la intangibilidad
de la cosa juzgada.
De modo tal pues que, cuando esta sentencia se
pronuncia, ese testamento no ha sido protocolizado.
Probablemente, el demandado en este proceso,
durante el periodo de un año siguiente a la publicación de los edictos en el
procedimiento de yacencia, desconocía la existencia de este testamento cerrado,
lo cual no puede ser corregido posteriormente, en nuestro proceso esta
organizado verticalmente en fases sucesivas de carácter preclusivo, cerrada la
compuerta en una de esas fases, no puede reabrirse, por ello dictada la
sentencia correspondiente en el procedimiento de yacencia, no puede discutirse
nuevamente la materia relativa a la condición de herederos, porque ya hay un
pronunciamiento definitivamente firme en el sentido de que esta ciudadana ANA
CARVALLO DOMÍNGUEZ es única y universal heredera de la de-cujus.
(…Omissis…)
Ahora bien, no cabe dudas que para el momento en
el cual se dicta el fallo en el procedimiento de yacencia, este testamento no
esta (sic) protocolizado y por tanto es ineficaz, de modo que procedió conforme
a derecho el sentenciador porque en ese proceso no se hizo valer este
testamento y porque además, para el momento en el cual el fallo se produce este
testamento era ineficaz…” (Resaltado del Texto).
En relación al tercer caso de suposición falsa, esta Sala
en sentencia Nº 330, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Juan Pablo González
Marrero contra Ofelia González Marrero, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente,
Exp N° 2003-000277, señaló:
“...Sin embargo, aun cuando la
razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de esta
delación, observa la Sala que, de todas formas, la denuncia debe ser
desestimada, pues el hecho particular,
positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa
suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica
a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.
Según la formalización, el hecho
falsamente supuesto sería “la falsa afirmación por parte de la alzada de que
la demanda estaba fundamentada en un contrato verbal de usufructo cuando estaba
fundamentada en un contrato verbal de servicio donde como contraprestación
existía una promesa de constituir usufructo” (Folio 7 de la formalización)
Estima la Sala que el vicio
denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un
problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión
del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.
Luego, en vista que la presente
denuncia de suposición falsa combate no
la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de
una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente también por
este motivo...” (Lo resaltado de la Sala).
Por tanto, el vicio denunciado no
existe, pues lo que se acusa como hecho falso, positivo y concreto sería una
conclusión jurídica que, como se indicó, no existe, pues no fue emitida por el
sentenciador, lo cual no es un problema de hecho sino de derecho,
lo que conlleva a concluir que no hay la violación delatada de los artículos
807 y 1.395 del Código Civil denunciado como infringido siendo improcedente de
la presente denuncia. Así se decide.
II
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 ibidem y artículos 1.001, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por
silencio de pruebas.
Como apoyo de su delación el
formalizante alega:
“…En efecto Honorables Magistrados, tal como con
toda facilidad puede apreciarse de las actas procesales, podemos percatarnos
sin ninguna duda que desde el mismo inicio de la controversia, cuando nuestro
inicial representado se incorporó a la litis entablada en su contra, éste fue
insistente en alegar, afirmar y reafirmar su expresada aceptación de la
herencia testada en su favor por la de cujus Luisa Adela, o Adelaida, Carvallo
López de López, cuya aceptación fue debidamente formalizada cuando fue
protocolizada por ante la autoridad correspondiente, al estar legalmente
facultada para ello, y la prueba fidedigna de esa aceptación fue incorporada al
debate litigioso mediante el pertinente documento público, el cual constituye
uno de los elementos fundamentales para resolver el problema planteado en la demanda,
habída (Sic) cuenta de los efectos retroactivos otorgados al expresado acto de
aceptación de la herencia, por el artículo 1001 del Código Civil (documento
cursante a los folios 92,93 (Sic) y vuelto del expediente), aceptación de la herencia por Ramón Armado
Tortolero Prieto, mediante documento protocolizado por ante
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo esa la situación procesal
puesta de manifiesto, es evidente que cuando, el tantas veces citado, Juez de
la alzada asumió resolver la controversia como Juez de la causa y no de la
apelación, tal como efectivamente se condujo, en todo caso se encontraba
indeclinablemente obligado a examinar todas y cada una de las pruebas aportadas
por las partes, fijando el mérito de las mismas, aun sobre aquella que a su
juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como se
le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma legal esta
directamente violada por falta de aplicación, por manera que ese silencio por
parte del sentenciador de segunda y última instancia no ajusta su decisión a la
regla que le impone el numeral 4° del artículo 243 ejusdem, infringiendo en
consecuencia este dispositivo procesal, al haber proferido su fallo sin haber
expuesto correctamente los motivos de hecho de su decisión, en virtud de la
citada prueba omitida, toda vez que el expresado dispositivo procesal
infringiendo le exige al Juez sentenciar en la forma antes expuesta. Asimismo
el denunciado vicio por omisión de prueba infringió el artículo 12 ibidem,
puesto que la recurrida, como fue explicado anteriormente, no constituye una
decisión atenida a los alegado y probado en autos…” (Resaltado del texto).
Acusa el
formalizante que el ad quem incurrió
en el vicio de silencio de prueba, ya que no analizó ni otorgó el debido valor
probatorio al documento público contentivo del testamento que a su favor
efectuara Luisa Adela Carvallo López de López, razón por la que alega que
fueron infringidos los artículos que señala.
El juez
de alzada en la sentencia impugnada, estableció:
“…Pues bien, si el ciudadano RAMON (Sic)
ARMANDO TORTOLERO PRIETO, poseía un testamento que le acreditaba como heredero
testamentario de la ciudadana LUISA ADELAIDA CARVALLO LÓPEZ viuda de LÓPEZ, ha
debido comparecer al procedimiento de yacencia, alegar ese carácter formalmente
y demostrarlo allá.
EL AÑO SIGUIENTE A
Este ciudadano ha producido en este proceso un
testamento cerrado debidamente autenticado, que a juicio de este tribunal reúne
todos los requisitos establecidos en la legislación.
La ciudadana LUISA ADELA CARVALLO LÓPEZ (Sic) DE LÓPEZ
(Sic), compareció ante Registrador, presentó un sobre y manifestó que este
contenía su testamento escrito y firmado de su puño y letra que además fue
puesto y cerrado dentro de una cubierta en presencia de testigos, de manera que
el sobre no puede extraerse sin ruptura ni alteración de los sellos de la cubierta,
según se expresa en el acta levantada en aquella oportunidad.
Eso ocurrió el 03-06-01953, ese testamento cerrado
previa su consignación fue abierto y publicado por el ciudadano Notario Público
Noveno de Caracas el 10-11-1980 y el acta correspondiente fue remitida con
todos los recaudos a
No consta en autos que se haya interpuesto ningún
recurso contra esa decisión, en virtud de lo cual adquirió fuerza de cosa
juzgada material, la actora en este proceso es única y universal heredera de la
ciudadana LUISA ADELAIDA CARVALLO LÓPEZ (Sic) viuda de LÓPEZ (Sic), en virtud
de la intangibilidad de la cosa juzgada.
De modo tal pues que, cuando esta sentencia se
pronuncia, ese testamento no ha sido protocolizado.
Probablemente, el demandado en este proceso,
durante el periodo de un año siguiente a la publicación de los edictos en el
procedimiento de yacencia, desconocía la existencia de este testamento cerrado,
lo cual no puede ser corregido posteriormente, en nuestro proceso está
organizado verticalmente en fases sucesivas de carácter preclusivo, cerrada la
compuerta en una de esas fases, no puede reabrirse, por ello dictada la
sentencia correspondiente en el procedimiento de yacencia, no puede discutirse
nuevamente la materia relativa a la condición de herederos, porque ya hay un
pronunciamiento definitivamente firme en el sentido de que esta ciudadana ANA
CARVALLO DOMÍNGUEZ (Sic) es única y universal heredera de la de-cujus.
(…Omissis…)
Ahora bien, no cabe dudas que para el momento en
el cual se dicta el fallo en el procedimiento de yacencia, este testamento no
está protocolizado y por tanto es ineficaz, de modo que procedió conforme a
derecho el sentenciador porque en ese proceso no se hizo valer este testamento
y porque además, para el momento en el cual el fallo se produce este testamento
era ineficaz…” (Resaltado del Texto).
Para decidir,
Respecto al vicio de silencio de
pruebas,
Ahora bien, la doctrina sostenida por
este Alto tribunal ha establecido que para que exista el vicio denunciado, la
prueba presuntamente silenciada debe llenar determinados extremos y así se
deduce de sentencia N° 177 de fecha 25/6/01, en el juicio de Noé de Jesús
Urdaneta Moya contra Inversiones Sorte, C.A., con ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe esta donde se decidió:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de
denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la
infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues
de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos
manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si
en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una
nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue
promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como
sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite
el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una
cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno
al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de
silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que
el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el
proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una
nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a
hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por
disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio
por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si
hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del
inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria
del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente
ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un
determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil,
prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se
promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al
contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento
Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de
derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su
ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma
determinante en el dispositivo del fallo.
En este sentido, de la transcripción
parcial del escrito de formalización se observa que el recurrente delata un
supuesto vicio de silencio de pruebas con infracción de los artículos 12 y 509
del Código de Procedimiento Civil y 1.001, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en
relación al acta que instrumentó el testamento de su causante consignada a los
autos en fecha 31 de octubre de 1980.
Ahora bien, de
la copia parcial de la recurrida realizada ut supra,
En atención a la
denuncia de los artículos 1.359 y 1.360, no encuentra
En referencia a
la denuncia del artículo 1.001 del Código Civil, aprecia
Como
consecuencia de las consideraciones expuestas
se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
III
Con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los
artículos 12 y 509 eiusdem y 896, 1.001, 1.357 y 1.380 del Código Civil, al
haber desestimado el juez el valor probatorio del testamento.
Para fundamentar
su delación el formalizante alega:
“…la recurrida
está infisionada (Sic) de un vicio de juzgamiento cuando ilegalmente examinó la
prueba fundamental esgrimida válidamente por la parte que representemos (sic),
para sostener la legitimidad y procedencia de la excepción de Falta de Cualidad
Activa que opuso a su contraparte, prueba esa constituida por el testamento
mediante el cual la tantas veces mentada de cujus Luisa Adela, o Adelaida,
Carvallo López Viuda de López, instituyó como heredero único, y universal, al
ciudadano quien en vida tuvo por nombre Ramón Armando Tortolero Prieto, con
cuyo acto ilegal transgredió la norma del artículo 509 ejusdem, norma esta cuya
infracción, objetiva y directa, denunciamos expresamente. Los hechos
constitutivos de la delatada ilegalidad, se produjeron a tenor de la siguiente
explicación: cuando el demandado en el Juicio de Liquidación y Partición de
Herencia, luego de la oposición de rigor, procedió a contestar la demanda
(contestación a la demanda cursante a los folios 309, 310 y vueltos del
expediente), apuso (Sic) como defensas perentorias de fondo, en primer término
la prohibición de
(…Omissis…)
En este sentido
pudiéramos abundar, puesto que en ninguna parte de la motivación de la
recurrida aparece la indispensable cita de la norma legal en la cual se
fundamentara el sentenciador para pronunciar, como lo hizo, la invalidéz (Sic)
del mentado testamento, que, en todo caso, no existe norma expresa en nuestra
legislación que establezca una sanción de esa naturaleza, pues (Sic) no
obstante que el artículo 882 ibidem dispone las nulidades virtuales del
testamento, dentro de su taxatividad no encaja la razón empleada por dicho
sentenciador para sostener su pronunciamiento de nulidad, referido ese
basamento a dos (2) presuntas circunstancias, a saber: a) que el instrumento no fue protocolizado oportunamente, y b) que la
protocolización se produjo después de haberse pronunciado la sentencia firme en
la querella de yacencia;
Respecto al primero de esos razonamientos
es evidente su inconsistencia, pués (Sic) aún en el supuesto negado que en
verdad el tantas veces referido testamento no se hubiere efectivamente
protocolizado, que lo fue en fecha: 03 de Junio (Sic) de 1953
por ante
Acusa el
formalizante que el ad quem infringió los artículos que denuncia, por cuanto,
sin que mediara petición por parte del demandante, se abocó a pronunciarse
sobre el testamento, prueba que el demandado había consignado en autos, sin que
ésto hubiese sido invocado o impugnado por el demandado.
Para decidir,
Una vez que
finaliza el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, pasa el proceso a
la etapa decisoria en la que el juez se aparta de la actividad de los
litigantes para entrar a resolver la controversia sin que aquella tenga ninguna
influencia; en esta fase las probanzas pasan a lo que se conoce como “Principio
de adquisición procesal” y en virtud de ello, todas las que se hayan aportado a
los autos pueden ser valoradas a favor de cualquiera de las partes, sin
importar cual las haya producido, se transforman en comunes (comunidad de la
prueba) y, en consecuencia, el juez puede, al realizar su análisis, utilizarlas
para fines diferentes a aquel para lo que fueron promovidas por los litigantes,
apreciarlas conforme a las reglas legalmente establecidas y, de no existir tal
tarifa legal expresa, la sana crítica, sin que tal actividad del jurisdicente
pueda interpretarse como que él incumple su obligación de decidir conforme a lo
alegado y probado en autos.
Este ha sido el
criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción a través del tiempo y así se
evidencia de la sentencia N° 186 de fecha 17 de julio de 1997, en el juicio de
Inversiones José L. Tinoco Peñaloza, contra Banco de Fomento Regional, donde se
estableció:
“…la doctrina
vigente en la jurisprudencia de
En este mismo
orden de ideas referente al principio de la comunidad de la prueba, en
sentencia N° 264 del 3/8/00 en el juicio de Jesús E. Castillo contra Centro
Clínico del Llano, C.A., expediente N° 99-394 con ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Según el
Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la
conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las
pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una
de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez
incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha
producido, para transformarse en común, que es la denominada ‘comunidad de la
prueba’; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de
la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las
resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las
partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente,
conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de
aquella parte que ha producido la prueba...”.
Con base a
la doctrina trascrita que reconoce el principio de comunidad de la prueba que,
se repite, establece una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa
de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para
valorarla con independencia de quien la haya promovido, y ya la actividad de
las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción
acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el
proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. En
consecuencia, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de la prueba
producida por él como la producida por la contraria, e igualmente el juez puede
utilizar las resultas del análisis probatorio aun para fines diferentes de aquellos
que contemplan las partes que las producen, en tal razón el juez puede
valorarlas libremente, conforme –se repite- a las reglas legalmente
establecidas y, excepcionalmente, a la sana crítica, utilizando el resultado en
beneficio de aquel litigante, aun cuando ese no haya promovido la prueba.
Por otra
parte y en referencia a lo acusado por el recurrente en el sentido de que el ad
quem haya desestimado el testamento por considerarlo nulo, ello no resulta
cierto ya que el juez superior no emitió pronunciamiento sobre su validez
intrínseca, por el contrario afirmó que el mismo “…Este ciudadano ha producido en este proceso un testamento cerrado
debidamente autenticado, que a juicio de este Tribunal reúne todos los
requisitos establecidos en la
legislación…”
En atención a las consideraciones
expuestas, estima
Con
referencia a la denuncia de los artículos 896, 1001, 1.357 y 1.380 del Código
Civil, por no haber expresado el recurrente ninguna fundamentación que la apoye
y permita a
IV
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia la infracción de los artículos 12, 206, 243 ordinal 4°, 244 y 509 ibidem y los artículos 1.359 y 1.360 del
Código Civil, por silencio de pruebas.
Para
fundamentar su delación el formalizante alega:
“…La importancia de esta prueba omitida, las declaraciones Sucesorales correspondientes a las tantas
veces mentada de cujus, Luisa Adela, o Adelaida, Carvallo López, viuda de
López, radica en lo siguiente: del contenido de la sentencia pronunciada en el
procedimiento de yacencia, dictada por el entonces denominado Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil de
‘…En consecuencia se declara
terminado el presente procedimiento y una vez que sean satisfechos los derechos
sucesorales el curador de la herencia pondrá en posesión a la heredera de los
bienes que la constituyen’. De los autos no consta que la indicada
favorecida por la citada sentencia le hubiera dado fiel cumplimiento a la
señalada condición, cumplimiento ese que quedó impedido permanentemente porque
fue Ramón Armado Tortolero Prieto quien gestionó, y obtuvo la resolución
Administrativa que otorgó un finiquito total, en virtud de la prescripción operada
sobre el derecho tributario que correspondía al Órgano respectivo, razón por la
cual la cita condición, en todo caso, quedó permanentemente impedida de
cumplirse, lo cual traduce que la declaración del fallo en lo que respecta a la
materialización de la tenencia de los bienes de la herencia, nunca podría
ejecutarse, de modo que los expresados derechos hereditarios que le fueron
atribuídos (Sic), evidentemente quedaban suspendidos por efecto del explicado
incumplimiento; de las actas procesales se colige, sin ningún esfuerzo, que la prueba omitida por el jurisdicente,
promovida oportunamente en veintitrés (23) folios útiles, cursante en las
páginas
Ahora bien, observando
objetivamente el contenido que nos ocupa; vale decir, el de la sentencia
dictada en el Procedimiento de Yacencia y que le sirvió al Jurisdicente para apoyar
la recurrida, podemos percatarnos sin mayor dificultad que la misma constituye
lo que la doctrina y
Paralelamente la recurrida violó,
por falta de aplicación, el artículo 212 ejusdem, toda vez que en proceso de
revisión por la alzada de una sentencia apelada, a dicho ad-quem le está
atribuído (Sic) el deber-facultad de pronunciarse oficiosamente sobre las
lesiones al orden público que estén contenidas en la sentencia apelada, vicio
ese que no puede subsanarse legítimamente, y al no haberse percatado que la
sentencia argumentada por la parte actora para apoyar el ejercicio de su acción
estaba inficionada de virtual y radical nulidad por mandato de una norma legal
expresa, como lo es también infringido artículo 244 del texto procesal en
comento, desatendió la aplicación en contrario del citado artículo 212 ejusdem,
cuya aplicación constituía para dicho juzgador, lo repetimos, un deber de impretermitible
cumplimiento (una conditio sine qua non), y al no haber atendido ese deber,
cabe reiterarlo, infringió dicha norma de derecho procesal’.
Ahora
bien, siendo esa la situación procesal puesta de manifiesto, es evidente que
cuando el tantas veces citado Juez de la alzada asumió resolver la controversia
como Juez de la causa y no de la apelación, tal como efectivamente se condujo,
INFRINGIÓ, POR FALTA DE APLICACIÓN, EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, EL CUAL LE IMPONE QUE, en todo caso,
se encontraba dicho Juez indeclinablemente obligado a examinar todas y cada una
de las pruebas aportadas por las partes, fijando el mérito de las mismas, aún
sobre aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, tal como se lo impone el citado artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, por manera que ese silencio u omisión por parte del
sentenciador de segunda y última instancia no ajusta su decisión a la regla que
le impone el numeral 4° del artículo 243 ejusdem, también infringiendo, en
consecuencia, este dispositivo procesal al haber proferido su fallo sin exponer
correctamente los motivos de hecho de su decisión, en virtud de la citada
prueba omitida, toda vez que el expresado dispositivo procesal infringido,
citado en primer termino, le exige al Juez sentenciar en la forma antes
expuesta. Asimismo el denunciado vicio por omisión de prueba infringió el
artículo 12 ibidem, puesto que la recurrida, como fue explicado anteriormente,
no constituye una decisión atenida a lo alegado y probado en autos. Queda
entonces demostrado que la señalada recurrida contiene, en concreto, el vicio
que
Alega el
recurrente que la sentencia de la alzada incurrió en el vicio de silencio de
prueba al dejar de analizar las planillas de declaraciones sucesorales que, en
copia certificadas por el a quo, fueron aportadas por él al proceso, las que,
en su opinión, de haber sido apreciadas hubieran sido determinantes para que el
juzgador hubiese declarado sin lugar la apelación ejercida por la demandante y
reconocido la condición de único y universal heredero del demandado.
Para decidir,
Mediante copiosa y pacífica doctrina
este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en interpretación del
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que debe
fundamentarse el escrito contentivo del recurso de casación, ello tiene su
justificación, no en un capricho de los Magistrados que integran esta Máxima
Jurisdicción, sino en la necesidad de que los escritos que pretendan acceder a
esta sede de casación representen un modelo de claridad y pulcritud de cuya
lectura se entienda con meridiana claridad el propósito de lo denunciado, ya
que dentro de las funciones atribuidas en su condición de tribunal de derecho
no se encuentra desenmarañar los referidos escritos a fin de indagar la
intencionalidad de los recurrentes, labor que, por lo demás, resulta inoficiosa
y no acorde con la majestad de este Alto Órgano de justicia.
No se trata de establecer reglas
inflexibles, pues
En el caso bajo decisión, encuentra
No obstante y en acatamiento de la
normativa constitucional
En el sub judice el recurrente impugna la condición de heredera de la
demandante en razón de que, en su decir, la sentencia emanada del otrora
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de
La promoción y evacuación de las pruebas
se encuentra sometida a ciertos principios destinados a que ellas cumplan con
la importante función dentro del debido proceso de llevar a la convicción, por
parte del jurisdicente, de que lo decidido se corresponde con la justicia, en
razón de que los hechos alegados por los litigantes, han sido debidamente
demostrados a través de las pruebas establecidas en los autos.
Entre otros se encuentra el principio de “Pertinencia De
En este orden de ideas, estima
Entonces las planillas de derechos
sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite
ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho
alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se
desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye
apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto
deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para
demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se
corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de
consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas
planillas de derechos sucesorales.
Como corolario de lo expuesto concluye
Con base a las consideraciones
precedentes estima
Por los
razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena en costas a la parte
recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese,
regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada
Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
____________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
_______________________________
__________________________
Exp. AA20-C-2005-000818
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión,
con base en las siguientes
consideraciones:
Quien
suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la
denuncia de silencio de prueba.
En
efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser
analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello
de conformidad con
Esa
es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas
producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y
concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en
razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por
esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una
carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y
257 de
Por
ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el
ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda
así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas,
fecha ut-supra.
Presidente de
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_____________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
____________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
N° AA-20-2005-000818