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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2006-000665
En el juicio que por simulación y nulidad de
documento de compraventa intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de
Contra el
precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida la sustanciación, pasa
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
ÚNICA
Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los
artículos 510 ibídem y 1.399 del
Código Civil, por incurrir en la infracción de norma jurídica expresa que
regula la valoración de las pruebas.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...la recurrida,
incurrió en violación de normas jurídicas que regulan la apreciación de las
pruebas de indicio o presunciones, establecidas en el artículo 510 del Código
de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente (...).
Igualmente la
recurrida, incurrió en violación del artículo 1399 (Sic) del Código Civil, que
establece (...).
Ciudadanos
Magistrados, el Tribunal Ad-quem, incurrió, en el supuesto del ordinal 2do del
Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en error
de interpretación de la ley, en cuanto al sentido y alcance del Artículo 510
del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente (...).
Ciudadanos
Magistrados esta disposición es casi idéntica al Artículo (Sic) 1.399 del
Código Civil, que establece lo siguiente (...).
La recurrida, aun
cuando en su Sentencia, eligió la norma apropiada, es decir el Artículo (Sic)
510 del Código de Procedimiento Civil, erró en cuanto a la interpretación de
este Artículo (Sic), (...).
(...Omissis...)
Ciudadanos
Magistrados, la recurrida, infringió la disposición del Artículo (Sic) 510 del
Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba conjetural o de
indicios, por cuanto, a pesar de que en la presente causa, los indicios son
graves y concordantes, el Tribunal Ad-quem, consideró que tales indicios no
existieron. En efecto, Ciudadanos Magistrados, de una manera diríamos
incongruente, por que (Sic) en primer lugar en el título de
(…Omissis…)
Ciudadanos
Magistrados en el presente caso la recurrida infringió lo dispuesto en el
Artículo (Sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los indicios y
presunciones eran graves y concordantes. En efecto Ciudadanos Magistrados el
Tribunal ad-quem, contradictoriamente, solamente analiza algunos de los
indicios y presunciones más universales, como lo son lo irrisorio del precio de
los inmuebles objetos de la presente demanda de simulación, afirmando la
irrisoriedad del precio, tal como lo establece la sentencia al folio 24 de esta
(Sic); por otra parte la esta (Sic) solamente analiza otro de los elementos de
la simulación, como lo es la inejecución del contrato, citando disposiciones
del arrendamiento, contenidas en los Artículos (Sic) 1.604 y 1.605 del Código
Civil, así como el Artículo (Sic) 20 de la ley (Sic) de Arrendamientos
Inmobiliarios, pero es el caso que cursa en las actas procesales, Inspección
Judicial efectuad (Sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de
Ciudadanos
Magistrados, igualmente la recurrida, en cuanto al indicio o presunción de
parentesco, lo cual era evidente en el presente caso, pues se trata de una
relación de padre e hijos, tampoco valoro (Sic) esta prueba, de indicios, que
es grave y concordante con las demás, pues es sabido que en el negocio
simulado, se escoge a una persona muy allegada, a la persona que supuestamente
se desprende del bien, este indicio aunado a los dos anteriores, es grave y
concordante, y debió ser apreciado con (Sic) el Juez de Conformidad (Sic) con
el Articulo (Sic) 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadanos
Magistrados, por otra parte, en el presente caso, se evidencio (Sic) de una
manera clara, lo denominado por
(...Omissis...)
Ciudadanos
Magistrados, la recurrida, al violentar la regla de valoración de la prueba de
indicios, establecida en el Articulo (Sic) 510 del Código de Procedimiento
Civil, concluyo (Sic) que la acción era improcedente, argumentando que los
indicios y presunciones no eran graves y concordantes, analizando de los
indicios establecidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional y
extranjera, solamente lo referente a la irresoriedad (Sic) del precio, la
inejecución del contrato y la subfortuna del adquirente, dejando de un lado la
relación de parentesco, así como también la causa simulandi, cuestiones de
vital importancia en el presente caso, en cuanto a la relación de parentesco,
esta fue fehacientemente demostrada, con las actas de nacimiento de los
demandantes, así como el acta de defunción y el acta de matrimonio del causante
Angel (Sic) Ramón Pirela y del acta de nacimiento del demandado Alexis Ramón
Pierela (Sic) Carruyo, donde se evidencia el parentesco entre el supuesto
vendedor y el supuesto comprador, es decir los ciudadanos Angel (Sic) Ramón
Pirela y Alexis Ramón Pirela Carruyo, este indicio ni siquiera fue tomado en
consideración por la recurrida; así mismo la causa simulandi, que esta
representada en el siguiente caso, por la intención de transmitir todo el
patrimonio del Ciudadano Angel (Sic) Ramón pirela (Sic), al Ciudadano Alexis
Ramón Pirilla (Sic) Carruyo, en detrimento de sus demás hijos, todo lo que hace
de esta supuesta operación de compra venta una donación encubierta, que afecta
los derechos hereditarios y la legitima (Sic) de sus demás hijos, establecida
esta institución en el Artículo (Sic) 883, que preceptúa (...).
Ciudadanos
Magistrados, en el presente caso se demostraron indicios plurales, de
conformidad con lo establecido con (Sic) el Articulo (Sic) 510 ejusdem (Sic),
que son graves concordantes y convergentes entre sí, como lo fueron la relación
de parentesco, por cierto muy cercana, entre el supuesto vendedor y el supuesto
comprador, ya que se trata del padre y el hijo; también se demostró
fehacientemente la irrisoriedad del precio de la supuesta venta, ya que fue
establecida en CIEN MIL BOLIVARES
(Sic) (Bs. 100.000), por cada bien
inmuebles (Sic), inmuebles que cuatro años después, según se evidencia de la
prueba promovida por la misma parte demandada, y emanada de la dirección (Sic)
de catastro (Sic) de
Ciudadanos
Magistrados, tal como lo afirmamos anteriormente, se probaron durante las
secuelas del proceso, varios de los indicios o presunciones establecidas en la
doctrina y la jurisprudencia, para que la recurrida declarada (Sic) con lugar
la acción interpuesta, con lo cual distorsiono (Sic) el contenido del Artículo
(Sic) 510 del código (Sic) de Procedimiento Civil, infringiendo este, que
establece reglas de valoración de la prueba conjetural o de indicios, por
cuanto estos en la presente acusa (Sic), fueron graves y concordantes, además
de otros elementos de autos, como los documentos públicos, de donde se derivan
los indicios y presunciones anteriormente especificados.
Ciudadanos
Magistrados por todas las consideraciones de derechos (Sic), anteriormente
explanadas, solicito que se declare la nulidad de
Respecto de lo denunciado por el formalizante, la
recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“...Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante,
referidas específicamente al mérito favorable de las actas y muy especialmente
a los documentos de compra venta registrados (Sic) por ante (Sic)
Participa este Operador de Justicia que hoy decide con el criterio
esbozado por el a-quo, en razón de que dichos documentos no fueron tachados ni
impugnados por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en
atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
los estima en todo su valor probatorio, ya que de los mismos se confirma que
los inmuebles objeto de los contratos de compra venta que dieron origen al
presente procedimiento, efectivamente fueron vendidos por el ciudadano ANGEL
(Sic) RAMON (Sic) PIRELA, a ALEXIS RAMON (Sic) PIRELA. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los demás documentos consignados con el libelo de la
demanda como lo son: Copias simples del acta de defunción del ciudadano ANGEL
(Sic) RAMON (Sic) PIRELA, copias simples de partidas de nacimiento y cédulas de
los ciudadanos MARISELA PIRELA, KATIUSKA COROMOTO PIRELA y FRANKLIN RAMON (Sic)
PIRELA, copia simple del documento de compra venta registrado por ante (Sic)
Con relación a la prueba de Experticia de Avalúo de los inmuebles objeto
del caso in comento, se evidencia que
no hubo impulso de la parte promovente, por cuanto no fueron consignadas las
cantidades de dinero para cubrir los honorarios profesionales de los peritos
avaluadores designados, razón por la cual se considera desistida la prueba en
razón de la falta de impulso de la misma Y ASI (Sic) SE ESTABLECE.
Asimismo, promovió sendas pruebas de inspecciones judiciales siendo,
practicadas por el Juzgado a-quo, ambas en fecha 30 de enero de 2003, respecto
a los inmuebles objeto de la litis, y mediante la cual, se dejó constancia que:
1) En el inmueble ubicado en el barrio Los Olivos, avenida 68, con calle 67, N°
66-179 de
Al respecto, de las singularizadas inspecciones judiciales, se estima
que por tratarse de un medio probatorio evacuado y autorizado por la autoridad
(Sic) judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en
el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido
impugnada ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor
probatorio de la veracidad de las actuaciones judiciales practicadas por el
mencionado Juzgado a-quo, quedando demostrados los hechos en ésta constatados.
Y ASÍ SE ESTIMA.
Por último, se anexaron copias fotostáticas de publicaciones
jurisprudenciales, las cuales no constituyen un medio de prueba como tal, por
el contrario se estima que la parte demandante las produjo con la intención de
servir de orientación para la formación del criterio a ser tomado por el
Juzgador, consecuencialmente este Sentenciador las desestima por impertinentes,
Y ASÍ SE APRECIA.
(...Omissis...)
Igualmente promovió inspección judicial a objeto de que el Tribunal deje
constancia de la ubicación, dimensiones, linderos y demás características de
los inmuebles antes mencionados. Con relación a ello entiende este Sentenciador
Superior, que el Juez a-quo decidió que la misma estaba contenida al momento de
la evacuación en fecha 30 de enero de 2003 de las inspecciones promovidas por
la parte demandante, en razón de la correspondiente economía procesal previendo
desgastes en la actuación jurisdiccional, en virtud que el objeto de las
mismas, promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada,
tenían similitud en su finalidad, consecuencia de lo cual y producto del
análisis previo efectuado se considera que esta prueba fue debidamente valorada
por este Sentenciador Superior tomando base en las concordancias y
proposiciones lógicas explanadas en el juicio razonado apreciativo efectuado de
las pruebas promovidas por la parte demandante.
Con respecto a la prueba de informes a objeto de que se oficie a la
oficina de
(...Omissis...)
Valorados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes
al proceso, considera oportuno este Jurisdicente hacer pronunciamiento sobre
los indicios y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas
que integran la presente causa, así pues, tenemos que de los contratos de
venta, protocolizados por ante (Sic)
No obstante, del estudio pormenorizado de las argumentaciones esbozadas
por las partes, y muy especialmente, de las deducciones que se infieren de las
actas del proceso, de la inejecución de dicho contrato, en atención a que el
demandado no se encuentra ocupando los inmuebles adquiridos, mas sin embargo
los mismos estas (Sic) ocupados por terceras personas en calidad de
arrendatarios, los cuales efectúan los pagos de los cánones arrendaticios al
ciudadano ALEXIS PIRELA, producto de la notificación efectuada por el ciudadano
ANGEL (Sic) RAMON (Sic) PIRELA, conforme se evidencia del particular tercero
contenido en el acta de inspección judicial realizada en fecha 30 de enero de
2003 por el Juzgado a-quo, considera oportuno este Jurisdicente Superior traer
a colación los artículos 1604 (Sic) y 1605 (Sic) del Código Civil Venezolano,
que preceptúan lo siguiente:
(...Omissis...)
De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la
categorica (Sic) intención del legislador patrio en el sentido de establecer
como regla jurídico-procesal que no necesariamente se origina la extinción del
arrendamiento por enajenación del inmueble arrendado, normas estas que al ser
aplicadas al caso facti-especie se puntualiza que no existe impedimento legal
en el sentido que actualmente los arrendatarios mantengan su relación
inquilinaria con el nuevo propietario por cuanto su obligación contractual
guarda estrecha sintonía con la relación jurídica cuyo objeto determinante son
los inmuebles que ocupan producto de un contrato de arrendamiento aceptado por
las partes interesadas.
En cuanto al precio de la venta pactado se evidenció según informe
emanado de
Por otra parte, y en atención a la capacidad económica del comprador
este Tribunal de Alzada constata que en el proceso no se demostró de forma
precisa si el mismo tenía o no dicha capacidad para poder adquirir los inmuebles
en análisis, por lo que de una lógica interconexión con la infraestructura del
proceso no se comprueba de manera consubstancial su incapacidad o ineptitud
económica para adquirir los bienes inmuebles objeto de la litis.
Considera importante destacar este Jurisdicente Superior, que del
análisis efectuado de manera altamente objetiva y cognoscitiva, se determina
que no obstante la ambigüedad que se origina de la apreciación de los indicios
en una simulación, se inteligencia el criterio apreciativo al cual llego (Sic)
el a-quo, por cuanto no se patentiza el propósito de los contratantes de
transferir los bienes de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero,
siendo obligante para un Operador de Justicia al momento de efectuar una
adecuada valoración de los indicios y presunciones que se originan en el
decurso del proceso debe discernir que las mismas sean graves, precisas y
concordantes ya que de ser constatado una sola, ello no basta como prueba, ni
mucho menos de presentarse inconvergencia o discordancia entre sí, razón por lo
cual es forzoso para este Tribunal Superior declarar validos (Sic) los
contratos de venta celebrado (Sic) entre el ciudadano ANGEL (Sic) RAMON (Sic)
PIRELA, en calidad de vendedor, y el ciudadano ALEXIS PIRELA, en calidad de comprador,
con relación a los inmuebles sub-especie litis. Y ASÍ SE DECLARA...”
(Mayúsculas y cursivas del texto).
Para decidir,
En la presente delación el recurrente plantea la supuesta
infracción de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del
Código Civil, porque –según su dicho- los indicios o presunciones contenidas en
las actas que integran el expediente, eran graves y concordantes por lo que
debió declararse con lugar la demanda intentada.
En este sentido, se define el indicio como la “Acción o señal que da a conocer lo oculto;
conjetura derivada de las circunstancias de un hecho” (Cabanellas,
Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, 18° edición,
1984, pág. 390); perdiéndose considerar que el indicio, “es apto para formar ‘un razonamiento inductivo, que integra un juicio
de causalidad, partiendo del hecho conocido a otro desconocido’” (D&F
Autores Venezolanos, Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo II, pág. 188).
Ahora bien, la delatada norma jurídica contenida en el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces apreciarán los indicios que
resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de
autos”.
En este orden de ideas, el referido artículo ordena a los
jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un
expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción
propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás
pruebas aportadas por los litigantes.
En el sub iudice,
tal como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, el Juez Superior analizó las pruebas
aportadas a los autos: documentales, inspecciones e informes; las valoró y
determinó el parentesco entre el propietario primigenio de los inmuebles y los
demandantes; que aunque sólo consta el precio actual de los bienes y no el que
podían tener para el momento de la negociación, aplicando la regla de la sana
crítica, concluye que el mismo fue irrisorio; que los accionantes no
demostraron la falta de capacidad económica del comprador; que el comprador no
estaba en posesión de los inmuebles porque eran ocupados por terceras personas
en condición de arrendatarios de los mismos -cuestión perfectamente ajustada a
derecho- además que señalaron que el pago de los cánones los hacían al hoy
demandado y, no probaron la “causa
simulandi” necesaria para establecer el ánimo de sustraer los bienes del patrimonio
de Ángel Ramón Pirela, con la intención de defraudar a los hoy demandantes, lo
que lo llevó a concluir que los indicios no eran lo suficientemente graves,
concordantes y convergentes por lo que declaró válidos los documentos de compra
venta entre Ángel Ramón Pirela y Alexis Ramón Pirela Carruyo.
Cabe destacar que el recurrente en su delación explana su
disconformidad con la conclusión a la que arribó el Sentenciador de Alzada;
mas, de la trascripción realizada se
evidencia el jurisdicente estableció que la carga de la prueba resulta una
obligación para quien demanda la simulación, asimismo la forma en que debe
probarse tal hecho, para concluir que en el presente caso por tratarse de una
presunta defraudación contra terceros, deben acreditarse suficientes indicios y
que ellos resulten convincentes, de manera que permitan constatar que realmente
se ha incurrido en la simulación demandada. Una vez efectuado el estudio, por
demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el
juicio, concluyó la alzada, que con lo acompañado por los accionantes no logró
cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios
para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado.
Por todo lo señalado anteriormente,
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia de
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas
procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de la cognición, Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada
Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
___________________________
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
_________________________
Magistrado,
______________________
Magistrado,
_______________________________
__________________________
La mayoría sentenciadora considera
que el juez de alzada “…no infringió las reglas de valoración de
los indicios contenidas en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil
ni el 1.399 del Código Civil, debido a que analizó y valoró los indicios
teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y
en relación con las presunciones emanadas del material probatorio constante en
autos…”, y en sustento de ello, sostiene que el juez superior actuó
ajustado a derecho, pues “…una vez
efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre el material
probatorio hecho valer en el juicio…”, concluyó que no se incurrió en un negocio
simulado. Por consiguiente,
No comparto ese pronunciamiento, por cuanto de la propia
sentencia impugnada se desprende que estamos en presencia de un acto negocial
ficticio, lo cual fue determinado por el juez de alzada al establecer que: a)
el vendedor es padre del comprador y, por ende, existe entre ellos una relación
de filiación, b) el precio de la venta con pacto de retracto es irrisorio, y c)
el inmueble objeto de la venta se encuentra arrendado actualmente, y d) el
arrendatario conoce como arrendador al padre y no al hijo, tal y como puede
observarse de la siguiente transcripción de la recurrida:
“…Valorados como han sido los
medios de prueba aportados por las partes al proceso, considera oportuno este
Jurisdicente hacer pronunciamiento sobre los indicios y presunciones que
resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa,
así pues, tenemos que de los contratos de venta, protocolizados por ante…; nace
la certeza irrebatible que el difunto ciudadano ÁNGEL RAMÓN PIRELA, transfirió
al demandado los inmuebles objeto de las ventas ut supra señalizada (sic), y
consecuencialmente dichos inmuebles salen de la esfera de su patrimonio, para
entrar en el del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIRELA.
No obstante, del estudio
pormenorizado de las argumentaciones esbozadas por las partes, y muy
especialmente de las deducciones que se infieren de las actas del proceso, de
la inejecución de dicho contrato en atención a que el demandado no se encuentra
ocupando los inmuebles adquiridos, mas sin embargo los mismos estas (sic)
ocupado por terceras personas en calidad de arrendatario, los cuales efectúan
los pagos de los cánones arrendaticios al ciudadano ALEXIS PIRELA, producto de
la notificación efectuada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PIRELA, conforme se
evidencia del particular tercero contenido en el acta de inspección judicial
realizado en fecha 30 de enero de 2003 por el Juzgado a- quo, considera
oportuno este Jurisdicente Superior traer a colación los artículos 1.604 y
1.605 del Código Civil Venezolano, que preceptúan lo siguiente:
…Omissis…
De la lectura de las normas ut
supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio
en el sentido de establecer como regla jurídica que no necesariamente se
origina la extinción del arrendamiento por enajenación del inmueble arrendado,
normas estas que al ser aplicadas al caso facti-especie se puntualiza que no
existe impedimento legal en el sentido que actualmente los arrendatarios
mantengan su relación inquilinaria con el nuevo propietario por cuanto su
obligación contractual guarda estrecha sintonía con la relación jurídica cuyo
objeto determinante son los inmuebles que ocupan producto de un contrato de
arrendamiento aceptado por las partes interesadas.
En cuanto al precio de la venta
pactado se evidenció según informe emanado de
Por otra parte, y atención a la
capacidad económica del comprador, este Tribunal de Alzada constata que en el
proceso no se demostró de forma precisa si el mismo tenía o no dicha capacidad
para poder adquirir los inmuebles en análisis…
Considera importante destacar
este Jurisdicente Superior que del análisis efectuado de manera altamente objetiva
y cognoscitiva, se determina que no obstante la ambigüedad que se origina de la
apreciación de los indicios en una simulación, se inteligencia el criterio
apreciativo al cual llegó el a-quo, por cuanto no se patentiza el propósito de
los contratantes de transferir los bienes de un patrimonio a otro en perjuicio
de un tercero, siendo obligante para un Operador de Justicia al momento de
efectuar una adecuada valoración de los indicios y presunciones que se originan
en el decurso del proceso debe discernir que las mismas sean graves, precisas y
concordantes ya que de ser constatada una sola ello no basta como prueba ni
mucho menos de presentarse inconvergencia o discordancia entre sí, razón por lo
cual es forzoso para este Tribunal Superior declarar válidos los contratos de
venta celebrados entre el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PIRELA, en calidad de vendedor,
y el ciudadano ALEXIS PIRELA, en calidad de comprador, con relación a los
inmuebles sub-especie litis. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Ahora
bien, sobre la demanda de simulación, el autor Eloy Maduro Luyando explica que
ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para
prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de
simulaciónial absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación relativa.
(Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”,
Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su
artículo titulado “
En ese mismo orden de ideas, Francesco Ferrara,
sostiene que la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no
real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con
fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es
distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara,
Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial
Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese
sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la
simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y
la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan
esta materia.
Para Giogio Giorgi,
citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la
apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna
eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la
convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es,
hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de
la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem
habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el
acto colorem habens substariam vero alteram…”.
(Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles
Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Del
mismo modo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, reiterada
recientemente en decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque,
contra Edgar Rodríguez A. y otro, dejó sentado que: “…De acuerdo con la doctrina, se
pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen
un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la
intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa,
cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando
las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de
acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico
distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Por lo demás, esta Sala desde una sentencia de vieja
data, influida por la doctrina
tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre
la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe
acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al
designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en
perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de
manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un
acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y
por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un
negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se
ha llevado a cabo.
Por
otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que
constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes,
la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como
adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el
presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación
que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de
retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es
demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar
al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.
Aunado a
lo anterior, cabe destacar, que esta Sala en sentencia
del 27 de marzo de 2007,
caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro, a la que antes se
ha hecho referencia, y con fundamento en los artículos 26,
75, 82 y 257 de
Por tanto, esta Sala de Casación Civil dejó sentado que es
obligatorio para los sentenciadores determinar en cada caso, si se encuentran presentes, en forma
concurrente, alguno de los indicios elaborados que, de acuerdo, a la
jurisprudencia de esta Sala, permiten considerar que se está en presencia de un
negocio ficticio, pues, de no hacerlo así, se permitiría que sean vulnerados
derechos constitucionalmente tutelados.
En esa oportunidad, esta Sala también indicó que “…si el contrato simulado de venta
con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se
vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral
de las personas en una familia contenidos de
Precisamente, en el presente caso, existen hechos concurrentes,
establecidos por el juez de alzada cuando examinó el material probatorio, cuyo
valor indiciario fue ignorado, como son la relación de filiación; el precio
irrisorio; y el reconocimiento que hacen los arrendatarios del carácter de
arrendador que ostenta el padre (vendedor del bien inmueble objeto de la
venta), que considerados en conjunto, permiten arribar a una conclusión jurídica
distinta, a la expuesta en el fallo recurrido y aceptada por la mayoría
sentenciadora. Por tanto, considero que la existencia en el presente caso, de
hechos cuya presencia ha sido considerada relevante, por la jurisprudencia de
esta Sala, para determinar la existencia de un negocio simulado, es evidente,
que el juez ad quem ignoró indicios graves y concordados, que debió haber
considerado para resolver la controversia, como lo exige el artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil, y así lo ha debido establecer la mayoría
sentenciadora.
Por estos
motivos, considero que
En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut
supra.
___________________________
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
_________________________
Magistrado,
______________________
Magistrado,
_______________________________
__________________________
El
Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, disiente del criterio establecido en
esta decisión, y por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:
La
mayoría sentenciadora, al igual que la sentencia recurrida, considera que el material aportado por los
accionantes, “…no logró cumplir con los
requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios para que los
indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado…”
No
obstante ello, la sentencia recurrida reconoció en primer término el vínculo
familiar que une a las partes en los contratos de compra venta cuya simulación
fue demandada. De igual forma reconoce como irrisorio el precio de dichas
ventas al señalar que “…en aplicación de
las reglas de la sana crítica, mediante un adecuado juicio razonado en la
apreciación de los hechos, apoyado en proposiciones lógicas y fundadas en
observaciones o máximas de experiencia confirmadas por la realidad, al ser
valoradas las ventas inmobiliarias para la fecha de su celebración en un precio
de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, se evidencia la existencia del
precio irrisorio de adquisición.)
Ahora
bien considera quien disiente, que el sentenciador de alzada, al igual que la
mayoría sentenciadora, obviaron las siguientes circunstancias, que de haber
sido consideradas les hubieran llevado a concluir que ciertamente existen
suficientes indicios para considerar las ventas en cuestión como simuladas.
Señala
la sentencia recurrida que durante el proceso no logró demostrarse la falta
de capacidad económica del comprador para adquirir los bienes vendidos, lo
cual, era una circunstancia irrelevante dado el monto de la operación. Así fue
indicado por los accionantes en el mismo libelo al señalar que “…la cantidad que pagó el comprador no
permite medir
Ante
esa afirmación por parte de los actores, no podía la recurrida poner en cabeza
de estos la obligación de probar la falta de capacidad económica del comprador
para adquirir los inmuebles, lo cual fue uno de los elementos que el juez de
alzada consideró para declarar improcedente la acción de simulación.
Otra
circunstancia que fue obviada por la recurrida, radica en la concordancia entre
el hecho señalado por los testigos ocupantes de los inmuebles en calidad de
inquilinos, con la manifestación de voluntad por parte del vendedor de AUTORIZAR al comprador a cobrar los
cánones de arrendamiento.
Ante
esto surge la duda del porque si los inmuebles arrendados fueron vendidos y
salieron de la esfera patrimonial del ciudadano Ángel Ramón Pirela, éste solo
autoriza al nuevo propietario a cobrar los cánones de arrendamiento en vez de
notificar a los inquilinos que en virtud de las ventas realizadas deberían
pagarle a éste último como su nuevo arrendador.
Esta
circunstancia lleva a concluir, que no había voluntad por parte del vendedor de
transferir la posesión de los inmuebles vendidos, lo que en mi opinión
constituye un indicio que no fue apreciado por la recurrida.
Otra
circunstancia que quedó desvirtuada en el decurso del proceso y que guarda
estrecha relación con lo anterior, fue el hecho alegado por el demandado en la
contestación de la demanda, al señalar que los referidos inmuebles no se
encontraban arrendados para el momento en que se llevó a cabo la operación de
compra venta, y que inmediatamente los recibió y tomó posesión de los mismos
desde ese preciso momento.
La
evidente contradicción entre el hecho de
haber autorizado el ciudadano Ángel Ramón Pirela al nuevo propietario para
cobrar los cánones, y la aseveración hecha por éste último de que los mismos no
estaban arrendados para ese momento, constituye un indicio más que debió ser
apreciado por el sentenciador de alzada,
pues pone en duda la probidad con la que actuó el demandado al momento de
llevar a cabo la negociación.
Este
cúmulo de circunstancias concurrentes, no fueron valoradas como indicios por
parte de la recurrida, pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión
que lo llevara a considerar simuladas las ventas.
En virtud de lo anterior y
por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de
En estos términos ha
quedado expresado mi voto salvado. Fecha ut
supra.
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Vicepresidenta,
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ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Magistrado,
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