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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2005-000711
Ponencia de
En
el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por los abogados MICHEL CHRISTIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA
RODRÍGUEZ PARISCA, en su carácter de endosatarios en procuración del
ciudadano ROGER J. MIRÓ, contra el
ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN
MOLINA, representado judicialmente por los abogados Thamara Fontiveros de
Pereira, Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Jorge Esteban Farkas Major; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
esa decisión del tribunal de alzada, ambas partes anunciaron recurso de
casación, los cuales fueron admitidos
por el juez de la recurrida mediante auto del 26 de octubre de 2005 y
oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso,
PUNTO PREVIO
Como fue indicado
precedentemente, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación,
por tanto, esta Sala de Casación Civil en
atención a su doctrina pacífica y reiterada, atenderá dichos recursos tomando
en consideración en primer término, las denuncias de forma de cada una de las
formalizaciones, y de no proceder ninguna, conocerá las de infracción de ley, sin
importar el orden de la presentación de los escritos de formalización.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora presentó
su escrito de formalización el día 23 de noviembre de 2005 y la demandada el
día 30 de noviembre de 2005, lo cual se verifica de la nota de recibo estampada
en
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
DE
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los
artículos 12 y 243 ordinal 5° por haber incurrido la recurrida en el vicio de
incongruencia positiva.
En efecto, el formalizante expresa su denuncia en los
términos siguientes:
“…la
parte actora en el Capítulo correspondiente al “PEITTORIO”, contenido en su
libelo de demanda que originó el presente juicio, solicitó en el numeral
Cuarto, lo siguiente:
“4)
La cantidad que, procedente de una experticia complementaria del fallo por
concepto de indexación judicial, con objeto de restablecer (sic) la lesión que
realmente sufre el valor adquisitivo de las acreencias, más aún cuando es
generada por la insolvencia del deudor, aunada a la inflación acumulada hasta
el momento de la definitiva cancelación de la obligación, fijada por este
Tribunal”.
La
sentencia recurrida dispuso en la letra D), del numeral Segundo de su
“Dispositivo de (sic) Fallo”, lo siguiente:
“2) D) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo
-capital de la letra de cambio condenada a pagar- calculado éste a partir de la
fecha de admisión de la presente demanda –25 de noviembre de 1996- hasta la
fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en
cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de
Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal
fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena
realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las
cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar,
así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con
arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos
en este particular.
Ahora
bien, Ciudadano Magistrado, el principio dispositivo legal, ordena que el juez
deberá ceñirse a los límites fijados por las peticiones de las partes, haciendo
caso omiso sobre aquello “”QUE NO FUE ALEGADO O PRECISAMENTE ALEGADO”(comillas,
subrayado y mayúsculas míos).
Todo
alegato para que sea adquirido al proceso, además de tener la afirmación de lo
que se quiera o exige, debe estar al mismo tiempo asistido de razones. De no
ser así, el Juez no tiene la herramienta de hecho necesaria para formarse
convicción y dictar un fallo en línea con las alegaciones cruciales en que
fundaron las partes sus peticiones.
Ello
ocurre evidentemente en la especie. El actor se limitó a pedir la indexación
pero nada más.
Esto
es, se quedó con una mera aseveración, pero huérfana de razones.
No
pidió o señaló desde cuando corría la indexación, es decir, desde cuando en su
opinión se iniciaba y tampoco señaló, hasta cuando debía correr.
Quiere
decir entonces, que no hay alegato útil para el proceso a riesgo de que, como
sucedió en la especie, el juez en su recurrida supla el argumento de hecho no
invocado, al dictar el que la corrección monetaria se calcule desde la admisión
de la demanda, hasta la fecha de la designación de los expertos…”.
…Omissis…
Del
examen del pedimento de la parte actora, contenido en el numeral 4, de su
Petitorio del libelo ya comentado, puede perfectamente constatarse que no se dictó un fallo conforme a lo
alegado…”.
Para
decidir,
De
los argumentos transcritos del escrito de formalización de la parte demandada
se evidencia, que el recurrente alega que en el dispositivo de la recurrida se
resuelven aspectos extraños a la materia debatida, puesto que si bien la actora
solicitó la indexación en el libelo de demandada, la misma no fue soportada en
ninguna argumentación, lo que a su juicio configura el vicio de incongruencia
positiva, por haber acordado el juez de la recurrida la indexación “desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la
designación de los expertos”.
Ahora bien, la congruencia es la acertada
relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez. Para
que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia
de lo alegado por las partes y que no se rebase los elementos de esas
peticiones.
En ese sentido,
esta Sala ha indicado reiteradamente que el vicio de incongruencia surge cada
vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las
partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien
porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El
problema judicial sometido a decisión del juez, queda circunscrito a los
términos de la demanda y de la contestación. Es por ello que el requisito de la
congruencia se resume en el requisito de que la sentencia debe contener
“decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, y
las excepciones o defensas opuestas”, como lo ordena el ordinal y artículos
citados por el formalizante. El vicio de incongruencia positiva surge cuando el
juez extiende la decisión más allá de los límites del problema judicial que le
fue sometido por las partes.
Así,
en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Carlos Martín Ramos contra
Albino Ferreira Martinho, respecto al vicio de incongruencia positiva, esta
Sala expresó lo siguiente:
“...el vicio de
incongruencia positiva, surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “sólo lo
alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y,
en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su
consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva
e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que
fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta
la defensa del demandado””.
Ahora
bien, en el caso que se estudia se observa
que la parte actora en el particular cuarto del libelo de demanda, solicitó
la indexación en los términos siguientes:
“...La cantidad que, procedente de una
experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, con
objeto de restablecer (sic) la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo
de las acreencias, más aún cuando es generada por la insolvencia del deudor,
aunada a la inflación acumulada hasta el momento de la definitiva cancelación
de la obligación, fijada por este Tribunal.”
Como
puede observarse de la precedente transcripción,
la parte actora contrariamente a lo sostenido por el recurrente si soportó el pedimento de indexación de las
cantidades demandadas, y en tal sentido, requirió del tribunal la corrección de
las sumas demandadas “…con objeto de restablecer la lesión que realmente
sufre el valor adquisitivo de las acreencias, más aún cuando es generada por la
insolvencia del deudor, aunada a la inflación acumulada hasta el momento de la
definitiva cancelación de la obligación…”.
Con
base en el anterior pedimento, el juez de la recurrida en la parte dispositiva
del fallo, dictaminó lo siguiente:
“...En mérito de los
anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte actora, ciudadano
ROGER J. MIRÓ y por la parte demandada, ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, en contra de la sentencia
proferida en fecha 12 de abril de 1999
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por los
endosatarios en procuración del ciudadano ROGER J. MIRÓ en contra del ciudadano
BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, a
quién se le condena pagar a la parte actora las siguientes cantidades y
conceptos: A) Bs. 2.250.000,oo por concepto de capital de la letra de cambio
que riela al folio 6 del expediente y signada “B” como anexo de la demanda, contentivo
de una orden de pago a favor del accionante y emitida en Caracas el 8 de agosto
de 1995 con vencimiento el 30 de octubre de 1995. B) Los intereses que sobre la
cantidad de Bs. 2.250.000,oo generan la letra de cambio condenada a pagar,
calculados éstos a la tasa del 5% anual a partir del 30 de octubre de
1995. –exclusive- hasta la fecha de la
presente sentencia. C) Los derechos de comisión que sobre la cantidad de Bs.
2.250.000,oo generó la letra de cambio condenada a pagar, calculados éstos en
1/6 % sobre dicho monto por Bs. 3.759,oo. D) El ajuste o corrección
monetaria sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo -capital de la letra de cambio
condenada a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la
presente demanda –25 de noviembre de 1996- hasta la fecha en que se nombren los
expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios
al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho
período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia
complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que
correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la
respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo
dispuesto para dichos conceptos en este
particular.
TERCERO: Dada la naturaleza
de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas...”.(Negritas del texto
y subrayado de
Como
puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada actúo dentro
de los límites del problema judicial sometido a su consideración, sólo que
consideró pertinente acordar la corrección monetaria “…sobre la cantidad de Bs.
2.250.000,oo -capital de la letra de cambio condenada a pagar- calculado éste a
partir de la fecha de admisión de la presente demanda –25 de noviembre de 1996-
hasta la fecha en que se nombren los expertos…”.
Con
tal pronunciamiento, el juez superior cumplió su obligación de pronunciarse de
manera expresa, positiva y precisa sobre lo pedido por la parte actora,
incluyendo la corrección monetaria, la cual negó. En cuanto al pedimento de
ajuste monetario, el juez sólo está obligado a conceder lo que considere es
procedente en derecho, por aplicación de la del principio iura novit curia, lo que
determina en consecuencia, que tal aspecto podía ser determinado por el
sentenciador con independencia de lo que al respecto hubiesen alegado las
partes.
En este orden de ideas, el sentenciador con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indicó a los
peritos los lineamientos a seguir para la realización de la experticia, lo cual
en modo alguno puede considerarse una extralimitación del juez, pues actuó en conformidad con lo
dispuesto en la ley. Así se establece.
Por
lo expuesto,
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
DE
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los
artículos 410, ordinal 7° y aparte
cuarto del 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación y falsa
aplicación, en los términos siguientes:
“…El
Superior, en la oportunidad de emitir su fallo, por reenvío de esta Sala, en
virtud de haber casado la sentencia recurrida en fecha 27 de abril de 2004, por
defecto de actividad, procede en un breve análisis de los tres (3) instrumentos
cambiales a decidir:
‘
“…en cuanto a la que adjuntó, marcada “D” al escrito libelar, contradicha su pretensión de cobro con los
alegatos de carecer ésta, tanto de la mención expresa del lugar de pago como
del lugar de su emisión…”’.
En
cuanto al lugar de pago, el sentenciador sí aplicó el párrafo 3° del artículo
441 del Código de Comercio, al decidir que al lado del nombre del librado, existe
en letra manuscrita la dirección y domicilio del librado, estableciendo que en
el documento de marras fue designada a la ciudad de Caracas como el lugar de
pago de la orden allí expresada.
Pero,
en cuanto la lugar de su emisión, considera que al aplicar el párrafo 4° del
artículo 411 del Código de Comercio, el
cual indica que a falta de designación expresa: “…se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador…” sólo aparece la firma
del librador sin indicación de ningún lugar geográfico, sin tomar en cuenta que
al lado inferior izquierdo si está escrita la designación de la ciudad de
Caracas, como él mismo lo estableció al determinar el lugar de pago, aplicó
falsamente lo indicado en el párrafo 4° del artículo 411 eiusdem. A tal efecto
se transcribe lo decidido:
‘ “…No obstante, en cuanto al
lugar de su emisión, el 4° párrafo del citado artículo 411 del Código de
Comercio indica que a falta de designación expresa “…se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador…”, constatando éste
sentenciador que aparece tan sólo una firma rubricada en el sitio que se señala
como: “…Atento (s) SS.SS y amigo (s)…” sin
mención de lugar geográfico alguno y tomando en cuenta el hecho afirmado por la
actora en su escrito libelar que las letras en cuestión “…fueron libradas por su beneficiario…” sin que aún en el lugar
donde se señala a la parte actora como beneficiario de dicha letra se indica mención
de lugar geográfico alguno, es por lo que forzosamente esta superioridad debe
declarar procedente la impugnación hecha por el accionado del señalado
instrumento por cuanto carece de mención que aluda al lugar de su emisión y, es
declarada no válida como letra de cambio a tenor de los dispuesto en el ya
mencionado artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide…”’.
Igualmente
el instrumento marcado “C”, que fue
objetado por el demandado por supuestamente no contener mención expresa tanto
del lugar de pago como del lugar de su emisión, artículo 410, numerales 5° y
7°, del Código de Comercio, el Sentenciador si aplica y reconoce lo establecido
en el párrafo 3° del artículo 411 eiusdem, al decidir que fue designada a la
ciudad de Caracas como el lugar de pago, pero, no toma en cuenta, igualmente,
esta decisión para determinar el lugar geográfico de la emisión de las
cambiales, lo cual aduce así:
‘ “…Ahora bien, a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 4° del artículo
411 del Código de Comercio que establece como lugar de emisión –a falta de
indicación expresa – aquel lugar geográfico que aparezca al lado del nombre del librador, y evidenciándose
de los autos que en el instrumento en cuestión no se señala al lado de dicha
figura –el librador; quién emite la letra- lugar geográfico alguno, y dado que
al lado de su fecha de emisión aparece efectivamente un guarismo que se lee: “…Caus…”, desconocido como lugar geográfico, debe la alzada
declarar procedente la impugnación hecha por el demandado por lo que tal
instrumento no es válido como letra de cambio, y así se declara”’.
Por
último, del análisis del instrumento marcado “E”, el cual fue impugnado como letra de cambio por el demandado,
por carecer solamente de la mención expresa del lugar de emisión, el superior
no aplicó lo establecido en el párrafo 4° del artículo 411 eiusdem, ya
existiendo un lugar de pago, cuya dirección y domicilio no fue objetada por el
demandado, que es la ciudad de Caracas, declarando:
‘ “…Físicamente se consta, en
efecto, que no aparece señalado lugar geográfico alguno al lado del nombre del
librador –quién la emite- y que el guarismo “…Caros…”
no expresa lugar geográfico alguno que sea conocido, por lo que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, esta superioridad declara
a dicho instrumento como no válido como letra de cambio, dado que en el mismo
no operó la presunción señalada en el párrafo 4° del citado artículo. Así se
decide”’.
Ciertamente,
los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen los requisitos de
validez de la letra de cambio, instrumento probatorio indispensable por la
existencia misma de la obligación cambiaria, pero no todos los requisitos
exigidos en las letras de cambio son de orden público y acarrean la nulidad
absoluta o radical de estos títulos
valores, lo cual se evidencia del contenido del artículo 411 del Código
de Comercio, norma en la cual, aparte de establecer que: “...el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo
precedente, no vale como tal letra de cambio”, determina que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanadas
y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra.
El juez
superior comete el vicio de errónea interpretación y falsa aplicación con base
al ordinal 2 del artículo (sic) 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al
considerar que las normas no fueron ampliamente analizadas y su interpretación
no fue cónsona con las circunstancias especiales de este caso, conociendo que la ausencia del requisito
contenido en el artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio, debió ser
subsanado y no lo hizo, según indica el artículo 411, del mismo Código, en su
aparte cuarto, cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de
expedición… se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador, y al lado del nombre del
librador podemos apreciar en las tres (3) letras de cambio, marcadas “D”, “C” y
“E”, que reza en cada una de ellas manuscrita, al lado y debajo del nombre del
librado “…A Bernardo Cubillán M. Tienda
Honda a Pte. Trinidad Centro Plaza las Mercedes 4D, Telf… Caracas…” que
corresponde al lugar de la ciudad donde el pago debe efectuarse, requisito
indispensable, el cual, la recurrida después de analizar, constatar y
evidenciar que en todas y en especial en las tres (3) letras de cambio sí
existe mención expresa del lugar de pago,
De
manera clara, se aprecia que el juez de alzada no reconoció o no tuvo la
percepción en su análisis, que el requisito formal 7° del artículo 410, se
puede subsanar con la expresión “Caracas” como lugar geográfico conocido, que
existe y se lee en todas las letras en el lugar designado al lado del nombre
del librador, no lo aplicó, solo estableció en las letras: como en la letra
marcada “D”, “… No obstante, en cuanto al lugar de su emisión, el 4° párrafo
del citado artículo 411 del Código de Comercio, indica que a falta de
designación expresa: “…se considera como
suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”,
constatando este sentenciador que aparece tan solo una firma rubricada en el
sitio que se señala como “…Atento (s)
SS.SS y amigo (s)…” sin mención de lugar geográfico alguno…”.
Además
se limitó a señalar en las tres (3) letras y con más claridad en la marcada D: “…y, tomando en cuenta el hecho afirmado
por la actora en su escrito libelar que las letras en cuestión “…fueron
libradas… por su beneficiario… “sin que aún en el lugar donde se señala a la
parte actora como beneficiario de dicha letra se indica mención de lugar
geográfico alguno…”, cuyo argumento no entendemos y que fue igualmente
atribuido en el análisis de las otras letras marcadas “C” y “E”, mediante la
frece (sic) “…quién emite la letra…” – y – “…quién la emite…”-, nos preguntamos
por qué hacer referencia al ordinal 6° del 410 del Código de Comercio, el cual
se refiere al nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el
pago o el beneficiario, requisito que no tiene nada que ver con el requisito del ordinal 7° del artículo
410 y con lo establecido por el legislador como mandato expreso en el artículo
411 aparte cuarto, eiusdem, que es la forma de poder subsanar la falta de lugar
de emisión, determinando el lugar designado al lado del librador, que igual
puede ser una persona diferente al beneficiario, por lo tanto el juez no solo
equivocó las situaciones en su análisis sino que también aplicó falsamente el
cuarto aparte del artículo 411 eiusdem en las tres (3) cambiales, con base a lo
expresado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Igual
como, el Código de Comercio no prescribe una fórmula especial para designar el
lugar de pago y el domicilio del librado, sino el determinar si efectivamente
esta dirección y domicilio es lo
suficientemente clara para que pueda considerarse y aplicarse la
subsanación expresamente prevista en el artículo 411 del Código de Comercio,
tampoco en cuanto al aparte cuarto del mismo artículo 411 eiusdem, prescribe
con exactitud cual es el lugar determinado
al lado del nombre del librador, sólo podemos concluir que el único
lugar determinado al lado del nombre del librador es el lugar inferior
izquierdo de la firma del librador, coincidiendo con el lugar del pago,
determinado al lado o debajo del nombre del aceptante, no indica el aparte
cuarto, que sea arriba o debajo del nombre del librador, por lo tanto el
legislador expresamente establece la posibilidad de poder convalidar el vicio
existente, que en nuestro caso es subsanado por existir una dirección y
domicilio completamente clara y precisa con la designación de la ciudad de
Caracas, lugar en el cual fueron emitidas todas las cambiales demandadas, y aún
más, las letras marcadas “B”, (que fue la única admitida por el superior), y la
“C”, fueron elaboradas y emitidas el mismo día, 8/8/1995, en el mismo lugar la
ciudad de Caracas y signadas la marcada “B” como 1/2 y la marcada “C” como 2/2, y como alegamos en el libelo,
fueron hechas de puño y letra del demandado, lo cual no fue impugnado en su
contestación a la demanda ni en el acto de pruebas.
Razón
por la cual consideramos que sí existe la mención que suple la omisión de no
haber escrito con claridad o señalado el lugar de expedición en las cambiales
que ha declarado como nulas el superior, que es la ciudad de Caracas…”. (Viñetas,
cursivas y negritas del texto).
Para
decidir,
Del examen de la denuncia se desprende que el formalizante incurre en una deficiente
técnica, pues delata en un mismo sentido, a través del recurso por infracción de ley,
la errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 410 ordinal 7°
y aparte cuarto del 411 del Código de
Comercio.
No obstante, esta Sala estima que de la lectura
íntegra de la delación se evidencia que lo pretendido por el recurrente es
delatar la infracción de los artículos 410 ordinal 7° y aparte cuarto del 411
del Código de Comercio, por errónea interpretación y falsa aplicación,
respectivamente, “…al declarar la
recurrida la invalidez de tres (3) de los títulos cambiarios demandados,
marcados “D”, “C” y ”E”, por carecer éstas de la mención que aluda al lugar de
su emisión, declarando procedente hecha por el accionado demandado…”. Por
esta razón, esta Sala declara que será en estos términos que examinará la presente
denuncia.
Ahora bien,
en el caso que nos ocupa, el formalizante sostiene que el juez de alzada
incurrió en los vicios de errónea interpretación del artículo 410 ordinal 7°
del Código de Comercio, y falsa aplicación del aparte cuarto del artículo 411
del mismo Código, respectivamente, al no declarar subsanada la falta de mención
del lugar de emisión de las letras de cambio marcadas “C”, “D” y “E”, a pesar de que en las referidas cambiales el
lugar de pago y domicilio del librado estaba suficientemente determinado.
Con el
propósito de verificar la existencia de lo planteado por el recurrente,
“…Ahora bien, se destaca al folio 4 del expediente, un
instrumento que contiene la orden de pago a favor del accionante por la
cantidad de Bs. 1.000.000,oo y que tiene como fecha de emisión el 31 de enero
de 1996 para ser pagada a 30 días fecha –esto es, al 1 de marzo de 1996, la cual se adjuntó
marcada “D” al escrito libelar. Contradicha su pretensión de cobro con los alegatos de carecer ésta,
tanto de la mención expresa del lugar de pago como del lugar de su emisión,
constata de manera evidente este juzgador que si bien el lugar de pago cuando
no está expresamente indicado es por ley - artículo 411 párrafo 3° del Código
de Comercio- aquél que aparezca designado al lado del nombre del librado, que
en este caso reza en letra manuscrita “…A:
Bernardo Cubillán Molina Dirección: Tienda Honda a Pte. Trinidad. Edf. Centro
Plaza las Mercedes 4D, Tlfs: … CARACAS…”. En consecuencia, la alzada
establece que en el instrumento de marras fue designada la ciudad de Caracas
como el lugar de pago de la orden allí expresada. No obstante, en cuanto al
lugar de su emisión, el 4° párrafo del citado artículo 411 del Código de
Comercio indica que a falta de designación expresa “…se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador…”, constatando éste sentenciador que aparece tan sólo una
firma rubricada en el sitio que se señala como: “…Atento (s) SS.SS y amigo (s)…” sin mención de lugar geográfico
alguno y tomando en cuenta el hecho afirmado por la actora en su escrito
libelar que las letras en cuestión “…fueron
libradas…por su beneficiario…”, sin que aún en el lugar donde se señala a
la parte actora como beneficiario de dicha letra se indica mención de lugar
geográfico alguno, es por lo que forzosamente esta superioridad debe declarar
procedente la impugnación hecha por el accionado del señalado instrumento por
cuanto carece de mención que aluda al lugar de su emisión y, es declarada no
válida como letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado
artículo 411 del Código de Comercio. Así
se decide…”.
…Omissis…
Respecto del instrumento marcado “C” que riela al folio 7
del expediente, contentivo de una orden pago a favor del demandante por la
cantidad de Bs. 2.250.000 que aparece emitida en “…Caus 8 de agosto de 1995…” para ser pagada el 20 de enero de
1996, y que fue objetada por el accionado por no contener mención expresa tanto
del lugar de pago como del lugar de su emisión, constata de manera evidente
este juzgador que a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 411 del
Código de Comercio se reputa como lugar de pago el que aparezca al lado del
nombre del libro (sic), que en este caso reza en letra manuscrita “…A Bernardo Cubillán Molina Dirección:
Tienda Honda a Pte. Trinidad. Edf. Centro Plaza las Mercedes 4D, CARACAS…” por
lo que esta superioridad establece que en el instrumento de marras quedó la
ciudad de Caracas designada como lugar de pago. Ahora bien, a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 4° del artículo
411 del Código de Comercio que establece como lugar de emisión –a falta de
indicación expresa aquel (sic) lugar geográfico que aparezca al lado del nombre del librador, y
evidenciándose de los autos que en el instrumento en cuestión no señala al lado
de dicha figura –el librador; quién emite la letra– lugar geográfico alguno, y
dado que al lado de su fecha de emisión aparece efectivamente un guarismo que
se lee: “…Caus…”, desconocido como lugar geográfico, debe la alzada
declarar procedente la impugnación hecha
por el demandado por lo que tal instrumento no es válido como letra de cambio,
y así se declara.
Finalmente,
al folio 8 del expediente riela un instrumento marcado “E” contentivo de una
orden de pago a nombre del accionante
por la cantidad de Bs. 300.000,oo, que aparece emitida en “...Caros 22 de abril de 1996...” para ser pagada el 30 de mayo de
1996. Tal instrumento fue impugnado como
letra de cambio por el demandado quién adujo carecía de mención expresa del
lugar de emisión. Físicamente se (sic)
consta, en efecto, que no aparece señalado lugar geográfico alguno al lado del
nombre del librador –quién la emite- y que el guarismo “…Caros…” no expresa lugar geográfico alguno que sea conocido, por
lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, esta
superioridad declara a dicho instrumento como no válido como letra de cambio,
dado que en el mismo no operó la presunción señalada en el párrafo 4° del
citado artículo. Así se decide.
Decidido
lo anterior con base al principio de la literalidad de la letra de cambio, y
resultando tan solo procedente el cobro del instrumento cambiario que marcado
“B” se acompañó a la demanda, siendo éste por la cantidad de Bs. 2.250.000,
emitida en Caracas en fecha 8 de agosto de 1995 para ser pagada por el
demandado a favor del accionante y vencida el 30 de octubre de 1995... ”.
(Negritas del texto)
Con fundamento en el transcrito
razonamiento, el juez de la alzada declaró en su dispositivo que:
“...En mérito de los
anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte actora, ciudadano
ROGER J. MIRÓ y por la parte demandada, ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, en contra de la sentencia
proferida en fecha 12 de abril de 1999
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por los endosatarios
en procuración del ciudadano ROGER J. MIRÓ en contra del ciudadano BERNARDO
ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, a quién se le
condena pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs.
2.250.000,oo por concepto de capital de la letra de cambio que riela al folio 6
del expediente y signada “B” como anexo de la demanda, contentivo de una orden
de pago a favor del accionante y emitida en Caracas el 8 de agosto de 1995 con
vencimiento el 30 de octubre de 1995. B) Los intereses que sobre la cantidad de
Bs. 2.250.000,oo generan la letra de cambio condenada a pagar, calculados éstos
a la tasa del 5% anual a partir del 30 de octubre de 1995. –exclusive- hasta la fecha de la presente
sentencia. C) Los derechos de comisión que sobre la cantidad de Bs.
2.250.000,oo generó la letra de cambio condenada a pagar, calculados éstos en
1/6 % sobre dicho monto por Bs. 3.759,oo. D) El ajuste o corrección monetaria
sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo -capital de la letra de cambio condenada
a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la presente demanda
–25 de noviembre de 1996- hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo
que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para
el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco
Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con
el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de
intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí
ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos
conceptos en este particular.
TERCERO: Dada la naturaleza
de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas...”.(Negritas del
texto).
De la precedente
transcripción de la recurrida,
Al respecto,
Las normas
denunciadas disponen lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
… 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte
uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la
letra de cambio, salvo en los casos determinados en los
párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación de “letra de
cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la
orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera
pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del
domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera
como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de
Ahora bien, en sentencia de fecha
14 de diciembre de 1982, reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencia de
fecha 6 de mayo de 1993, (caso: Héctor Guillermo Villalobos c/ Raúl Guillermo
Lugo,
En efecto, en la referida decisión
“…Sostiene el formalizante que no ha debido
declararse ineficaz la letra de cambio
que se acompañó al libelo de demanda, porque la falta de indicación del lugar
de expedición de la letra, sin que tampoco aparezca indicación de otro lugar al
lado del nombre del librador, no es una omisión capaz de invalidar, como tal,
el título valor cuyo pago se demanda.
En efecto esta Sala ya tiene resuelta la cuestión,
como se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1982
(G.F. N° 119 V. II, págs. 1.403 y 1.404), donde se estableció que la indicación del lugar de expedición de la
letra de cambio es “una formalidad sustancial”, cuyo incumplimiento a juicio de
Sin embargo,
En efecto, esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“…El formalizante denuncia
la infracción, por
errónea interpretación, de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código
Comercio, con base en que el juez de alzada dejó sentado que el requisito de
indicación del lugar de emisión de la letra de cambio es facultativo y la
tendencia es su eliminación en los ordenamientos jurídicos vigentes en otros
países, cuya omisión puede ser suplida con el lugar indicado al lado del nombre
del librador, que en el caso concreto consideró cumplido con el sitio expresado
al lado izquierdo de la firma del librador.
El formalizante sostiene que ese pronunciamiento no es ajustado a
derecho, por cuanto: a) el requisito de indicación del lugar de emisión de la
letra no es facultativo, sino que es de obligatorio cumplimiento en nuestro
ordenamiento jurídico, pues constituye un presupuesto de validez formal de la
letra, cuya omisión puede ser suplida en los términos previstos en la ley.
Asimismo, alegó que el lugar indicado al lado izquierdo de la firma del
librador, se corresponde con el domicilio del librado, el cual es capaz de
suplir la falta de indicación del lugar del pago, más no el sitio de emisión de
la letra de cambio.
…Omissis…
La precedente trascripción evidencia que el juez de alzada consideró que
en aplicación de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, la
omisión del lugar de emisión de la letra de cambio, quedó suplida con el sitio
indicado al lado izquierdo de la firma del librador.
En relación con ello,
Esta exigencia permite la
determinación de la legislación aplicable respecto de la letra de cambio, pues
de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código de Comercio, “La forma de las obligaciones contraídas en
materia de letras de cambio se regula por
Si bien en otros
ordenamientos jurídicos como el anglosajón y el brasileño su omisión no anula
la letra, nuestro ordenamiento jurídico sí prevé que este requisito atañe a la
validez formal de la letra de cambio, con la clara relación de que esa función
resulta igualmente cumplida con la expresión del lugar señalado al lado del
nombre del librador, y por esa razón, establece que ese sitio debe ser
considerado como lugar de suscripción de la letra, en el supuesto de que
hubiese sido omitido indicar el sitio de emisión.
La doctrina aporta interesantes criterios sobre la correcta
interpretación y aplicación de los citados artículos 410 ordinal 7° y 411 del
Código de Comercio.
En ese sentido, Alfredo Morles Hernández ha sostenido que “…La letra de cambio debe indicar el lugar en
que fue emitida. La doctrina tiene tendencia a ser más tolerante con esta
exigencia de lo que es con respecto al lugar de pago. Su omisión no anula la
letra ni en el Derecho Anglosajón ni en el Derecho Brasileño… Podría presumirse
que tal indicación es una escogencia indirecta de la ley aplicable a la emisión
o de domicilio a ciertos efectos (ejercicio de las acciones contra el librador,
por ejemplo). La doctrina se inclina a reconocer la libertad de indicar
libremente el lugar en que debe considerarse emitida la letra de cambio (Pavone
Asimismo, María Auxiliadora Pisani ha expresado que “…en la letra de cambio este requisito del
lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título,
porque se lo pide expresamente…”, quien estima que el legislador prevé una
permisión al establecer que a falta de indicación de ese lugar, debe considerar
como sitio de expedición el señalado al lado del nombre del librador, con el
propósito de “…impedir que, en rigurosa
interpretación, pudiere declararse la nulidad de un efecto que no contenga en
el sitio acostumbrado su lugar de emisión….”, pues el legislador “…amplía la posibilidad de colocar el lugar de
emisión en el título…”. (Letra de Cambio, Ediciones Liber, pags. 49 y 50).
Por otra parte, José Loreto Arismendi ha sostenido que “No se
consideran como requisitos esenciales
para la validez de la letra: …c) el lugar de expedición, pues a falta de
éste se considera la letra de cambio como girada en el lugar que aparece al
lado del nombre del librador…”. (Títulos de Crédito.
Acorde con ello, Oscar Pierre Tapia ha opinado que ese
requisito no es esencial y encuentra su razón de ser en que las legislaciones
varían de un lugar a otro, por lo que una letra emitida de una forma
determinada podría resultar válida de conformidad con una legislación, y nula
de acuerdo con otras. Asimismo, este autor sostiene que “…El artículo 411, último aparte, presume que la letra de cambio que no
indica el punto de su expedición se considera como suscrita en el lugar
designado al lado del nombre del librador. Esta presunción es iuris et de iure,
porque no puede desvirtuarse ni siquiera por confesión, en virtud del principio
de literalidad, que tal importante papel juega en la cambial…”.
Ahora bien, al margen de que estos autores señalen sus diferencias
respecto de que la expresión del lugar de emisión constituye una forma esencial
o no, lo cierto es que todos ellos reconocen que por los artículos 410 ordinal
7° y 411 del Código de Comercio, en ausencia de la expresión del lugar de
emisión de la letra, ésta debe ser considerada suscrita en el sitio indicado al
lado del nombre del librador.
Sobre ese particular, es oportuno indicar que
Estas consideraciones
expuestas permiten concluir que es ajustada a derecho, la conclusión del
sentenciador superior respecto de que la falta de expresión del lugar de la
letra de cambio no determina la nulidad de la letra, por cuanto en el caso
concreto fue indicado un lugar al lado de la firma del librador, en que debe
ser considerada suscrita la letra, por mandato de los artículos 410 ordinal 7°
y 411 del Código de Comercio.
En efecto, el juzgador de alzada precisó que: “..la
mención del lugar donde fue emitida
Sin embargo, el formalizante alega que esa expresión no
puede estar contenida en el lado izquierdo de la letra, por cuanto ese sitio
corresponde al domicilio del librado, lo que en modo alguno está establecido en
la ley, pues no existe norma alguna que indique en qué sitio particular de la
letra de cambio debe ser cumplido un requisito u otro.
En efecto, el ordinal 7° del artículo 410 del Código de
Comercio sólo indica “al librador del nombre del librador”, sin especificar si
es izquierdo o derecho, lo que en todo caso es una interpretación que hace el
recurrente en empleo de otras fuentes de derecho, la cual no especifica y que
en el mejor de los casos podría referirse al uso mercantil, sin que esta Sala
esté obligada a complementar un razonamiento que éste ha debido hacer, en
cumplimiento de su carga de fundamentar adecuadamente las pretendidas infracciones.
Por consiguiente,
Como
puede observarse,
Sobre este punto, un sector importante de
la doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención del lugar de
expedición de la letra de cambio a los efectos de la validez formal del título,
para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del librador de la letra, el legislador permite
que a falta de tal requisito, el mismo sea suplido con el lugar designado al
lado del nombre del librador, pues así lo dispone el último aparte del artículo
411 del Código de Comercio, al indicar que “…la
letra de cambio que no indica el sitio de su lugar de expedición, se considera
suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Así, María Auxiliadora Pisani
Ricci, expresa en su obra
“…REQUISITOS DE
a)
Para su validez
formal
1.
El nombre Letra de
Cambio.
2.
La orden de pago.
Intereses.
3.
Fecha de emisión.
4.
Fecha de vencimiento
5.
Lugar de emisión.
6.
Lugar de pago.
(Domiciliación)
(ver además Aceptación)
7.
El nombre del que
debe pagar: librado
8.
El nombre de la
persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9.
La firma del que gira
la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple
posición
…Omissis…
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co.,
Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la
letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos
en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven
a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan
menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al
vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a
los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas
las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo
impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…
…Omissis…
5. Lugar de emisión
La mención de dos lugares exige la normativa cambiaria
entre los elementos constitutivos de la letra de cambio. Lógicamente el primero
que pide es el lugar de creación o emisión del título; por cierto el ordinal
7°, como hemos dicho incluye en el mismo la fecha de emisión; así reza la
norma: “…”. Pero por tener
tratamientos jurídicos diferentes, tales requisitos preferimos referirlos
separadamente. No obstante, tanto el
lugar como la fecha de emisión deben indicarse –entre otras razones- para
facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que conforme al art.
484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se
regula por
...Omissis…
Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio
este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez
formal del título, porque se lo expide expresamente. Y porque, pese a que se le
califique de “supletorio” por alguna
corriente doctrinaria, creemos que no
puede hablarse exactamente de sustitución en este caso sino más bien de una
permisión del legislador cuando establece“…la
letra de cambio que no indica el sitio de su lugar de expedición, se considera
suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (art. 411, ap. Últ.). Ya que con tal estipulación solo pretende
la norma impedir que, en rigurosa interpretación, pudiera declarase la nulidad
de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión…”
(María Auxiliadora Pisan Ricci, “
Por su parte, José
Muci-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:
“…La letra de cambio es un verdadero instrumento de
precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible
mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus
piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los
aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una
determinada e insuprimible función. Por
eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de
indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de
algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que
éste fue designado al lado del nombre del librador…” (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978).
(Negritas de
En igual sentido, Alfredo
Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente,
en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de
que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación
de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°,
5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe
haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las
primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de
cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos
naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la
propia ley…
…Omissis…
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de
requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia
de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos
no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo
410 del Código de Comercio) son los siguientes:
…Omissis…
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
…Omissis…
La letra de cambio debe indicar el lugar en que fue
emitida. La doctrina tiene tendencia a
ser más tolerante con esta exigencia de lo que es con respecto al lugar del
pago. Su omisión no anula la letra ni en el derecho anglosajón ni en el derecho
brasileño. Cámara opina que el lugar de emisión puede ser cualquiera, siempre
que se trate de un centro administrativo (ciudad, pueblo, etc., o un país).
Lescot y Roblot admiten la validez de la letra que indique que el librador la ha
suscrito a bordo de un navío o de una aeronave. También admite la doctrina la
indicación de un lugar de emisión supuesto (Lescot y Roblot, Cámara). Podría
presumirse que tal indicación es una escogencia indirecta de ley aplicable a la
emisión o de domicilio a ciertos efectos (ejercicio de las acciones contra el
librador, por ejemplo). La doctrina se inclina a reconocer la libertad de
indicar libremente el lugar en que debe considerarse emitida la letra de cambio
(Pavone
Es indiscutible,
pues, que el Título Valor
debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de
Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo
algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de
riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos,
pues así lo permite el artículo 411 eiusdem.
En efecto, uno de los que
pueden suplirse con otra mención contenida en la letra es el contemplado en el
ordinal 7°, esto es, el: “...lugar donde la letra fue emitida...”,
a tenor del último aparte del referido artículo 411, que establece: “
En este orden de ideas,
Ahora bien,
Por
consiguiente,
D E C I S I Ó N
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se
condena en costas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso de casación. Por otra
parte, se exonera del pago de las costas procesales a la parte actora por haber
resultado procedente el recurso por ella formalizado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo
322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
_______________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
AA20-C-2005-000711