Exp. 2007-000069

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         En el juicio por cobro de bolívares vía intimación iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, seguido por el abogado JESÚS ALBERTO RINCÓN PIRELA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano ELVIS ENRIQUE NÚÑEZ ORTIGOZA, sin representación judicial, en el cual interviene como tercera opositora la ciudadana ZULAY ESTRADA TOBIA, representada por los abogados, Rodolfo Estrada Tobía, Yoselin del Valle Romero Delgado y Maryory Orcial Aguilar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 17 de noviembre de 2006, en la cual declaró sin lugar  la apelación e improcedente la oposición al embargo ejecutivo y confirmó tanto el decreto de la medida como el fallo apelado.

         Contra el precitado fallo, la tercera opositora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

         Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 ejusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, con la siguiente argumentación:

“...Encuadro la presente denuncia en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el recurso de fondo, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el cual invoco expresamente para que la Sala se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos efectuados por la recurrida; y, al efecto, concretamente denuncio que la parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de haberse incurrido en el vicio delatado y, para verificar esta infracción, ruego a la Sala tenga a bien escudriñar los alegatos y pruebas de la parte que represento; en especial: El escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo de bien inmueble, de fecha 18/12/2005, que ocupa del folio 2 al folio 6 del expediente; la prueba de haber restituido el precio y reembolsado los gastos y costos de la venta con pacto de retracto, que ocupa del folio 17 al folio 23 del expediente; el escrito de fecha 10/03/2006, mediante el cual la representación judicial de la opositora consigna el documento de propiedad registrado del inmueble, que ocupa del folio 38 al folio 42 del expediente; el acto de informes, ante el Tribunal Superior, de la representación judicial opositora, cursante del folio 69 al 74 del expediente; y el escrito de observaciones a los informes en el Superior del demandante, que riela del folio 80 al folio 85 del expediente; así como también proceda a la revisión exhaustiva de la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida; y de esa revisión, aunado al análisis de las delaciones insertas en la presente formalización, la Sala podrá verificar que la recurrida le negó la aplicación a normas vigentes. Y, desde luego, la dispositiva fue consecuencia de esa no aplicación, ya que ello sirvió para declarar: Sin lugar la apelación, improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo, confirmada tanto la decisión apelada como el decreto de embargo ejecutivo, y la condenatoria en costas a mi representada.

Es el caso, ciudadanos (sic) Magistrados, que la representación judicial de la hoy recurrente en casación, hizo oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada sobre su única vivienda, la cual habita y posee en forma legítima desde el año 1997, valiéndose de la normativa legal que la ampara, cuales son los artículos que tratan en el Código Civil la resolución de la venta a través del ejercicio del derecho de retracto, alegando en la incidencia, entre otras cosas, lo que, ad pedem litterae

(...Omissis...)

Así pues, a tenor de lo expuesto y resguardada por la ley (sic), mi representada no debió tener problema alguno que de cualquier forma atentase contra su sagrado derecho de propiedad, ya que no sólo ejerció el derecho de retracto, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos del registro, sino también entró en posesión legal del inmueble en virtud del ejercicio de tal retracto (en realidad nunca se desaposesionó o privó de él), debiendo tomarlo libre de toda carga que le haya podido imponer el comprador, aplicando en sentido estricto la norma pertinente establecida en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil.

No obstante, la recurrida, al respecto, tal y como se desprende de la página 11 de la Sentencia, que equivale al folio 97 del expediente, en forma por demás arbitraria adujo:

“...Así, ante la carencia de registro del documento presentado, el cual a todas luces es frente a terceros extemporáneo, hace que este no pueda calificarse de “prueba fehaciente de propiedad” a los efectos concretos de la oposición, pues para los terceros, al no tener efecto frente a ellos el documento in comento, el vendedor no ejerció el derecho de retracto en tiempo oportuno, en el tiempo convenido, no cumplió con el registro y en consecuencia conforme al artículo 1.536 del Código Civil, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad...”

Es menester transcribir en este punto, el contenido del artículo 1.534 de nuestra Ley Sustantiva Civil, cuya existencia el A Quo ignora o se niega a reconocer o a aplicar, y que reza:

Artículo 1.534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

De manera que, si con el simple hecho de manifestar la voluntad de retrotraer, se entiende ejercido tal derecho, con mayor razón debió la recurrida aplicar la norma recién transcrita, en concordancia con la expresada en el artículo 1.544 del Código Civil, teniendo a la vista una prueba auténtica y fehaciente, (cual es el anexo “B”), con fecha cierta anterior a la ejecución de la medida de embargo practicada, de la cual se deriva que la vendedora retrayente recuperó el inmueble vendido al demandado, al restituirle aquella totalmente el precio y reembolsarle los gastos y costos de venta a éste, dentro del plazo y la modalidad pactada en el instrumento de venta con pacto de retracto, y declarar con lugar la oposición a dicha medida de embargo ejecutivo, por cuanto la opositora, al cumplir con lo estipulado en tales normas, continuó con la posesión legítima de su único inmueble, que le ha servido de vivienda desde hace muchos años, con el ánimo de dueña, sin que pueda ser perturbada por cargas de ningún tipo que le haya impuesto al mismo el comprador (demandado en el presente proceso). Este falta de aplicación constituye una infracción, por parte de la recurrida, violatoria de la ley y determinante de lo dispositivo de la sentencia, que acarrea la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de casación, conforme lo impone el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem...”. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

 

         Para decidir, la Sala observa:

 

         El formalizante enmarca su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con el 320 eiusdem, la falta de aplicación de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil realizando en forma genérica una serie de planteamientos de naturaleza probatoria, entre las cuales solicita la apreciación y verificación de las actas procesales.

         Expresa, que ruega a la Sala escudriñar los alegatos y  las pruebas, tales como el escrito de oposición a la medida, la prueba de haber restituido el precio y reembolsado los costos y gastos de la venta con pacto retracto, el escrito de la opositora donde consigna documento de propiedad registrado del inmueble, el acto de informes, las observaciones a los informes, la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida; para concluir que la dispositiva fue consecuencia de la no aplicación de las normas vigentes, ya que ello le sirvió para declarar sin lugar la apelación, e improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

         Pero nada dice respecto al analisis de los enunciados documentos que pretende se analicen, es decir, los enumera, y en modo alguno expresa las razones por las cuales el juez incurrió en un error al establecer los hechos o las pruebas o valorar los hechos y las pruebas.

         El formalizante, lo único que realiza es un analisis propio de lo que él entiende por el derecho de retracto convencional, y la forma en que se puede ejercer, sin embargo, no realiza una conexión lógica que enlace sus dichos con la supuesta infracción en la que incurrió el juez ad quem.

         Ahora bien, en reiteradas oportunidades en los casos de denuncias por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, distintas a la sentencia recurrida, salvo las excepciones previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autorizan a examinar la legalidad de la actividad de los jueces de instancia en su función de establecer y valorar los hechos o las pruebas.

         Siendo que, en el sub iudice, en modo alguno el recurrente explica adecuadamente la manera como se vulneró la norma jurídica expresa para el establecimiento o apreciación de los hechos y de las pruebas, ni precisa la existencia de algún caso de suposición falsa, no cumpliendo con la técnica que en reiteradas oportunidades esta Sala ha requerido, existe un impedimento para conocerla, puesto que aún extremando sus funciones, no podría deducir de qué forma la recurrida vulneró las normas delatadas, y cómo fue determinante el error en el dispositivo del fallo.

         Estima la Sala que si lo discutido versa sobre la validez del documento presentado como prueba por el tercero opositor, y que la norma aplicada por el juez fue el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido debió estar encaminada la denuncia, y en todo caso, si existieron normas de carácter intrumental que lo llevaron a la conclusión en contra de la cual se recurre, era necesario que el formalizante atacara, cumpliendo la técnica casacionista, por los motivos expresados en el 320 del Código de Procedimiento Civil, las normas instrumentales que llevaron al ad quem a decidir que el documento presentado no era de aquellos considerados como fehacientes por la doctrina y la jurisprudencia.

         En consecuencia, estima la Sala que la denuncia analizada debe declararse improcedente. Así se decide.

II

 

         Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.536 del Código Civil. El recurrente también sostiene que la alzada incurrió en los tres casos de suposición falsa.

         Señala el formalizante lo siguiente:

“...Encuadro la presente denuncia en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.536 del Código Civil, conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el recurso de fondo, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el cual invoco expresamente para que la Sala se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos efectuados por la recurrida; y, al efecto, concretamente denuncio que la parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de haberse incurrido en el vicio delatado y, para verificar esta infracción, ruego a la Sala tenga a bien revisar la transcrita página 11 de la Sentencia, que equivale al folio 97 del expediente, donde dislatada y falsamente el Juez Temporal decisor concluyó:

“...el vendedor no ejerció el derecho de retracto en tiempo oportuno, en el tiempo convenido, no cumplió con el registro y en consecuencia conforme al artículo 1.536 del Código Civil, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad...”

¡Válgame Dios!. Ante tal exabrupto es menester recalcar que existe un documento auténtico, con fecha cierta anterior a la ejecución de la medida ejecutiva de marras, en el cual se evidencia con claridad meridiana que la vendedora, mi representada, ejerció el derecho de retracto en tiempo oportuno, pues así lo declara ante un funcionario público el comprador retraído, tal y como se evidencia de Nota de Autenticación del anexo “B”, en la cual se expresa que se leyó y confrontó el documento original en presencia del Notario, que el otorgante es el ciudadano Elvis Núñez, y que éste expuso ante dicho funcionario que el contenido del documento es cierto y suya la firma que aparece al pie del instrumento. Además, el finiquito o documento mediante el cual el comprador declara que el vendedor ejerció oportunamente el derecho al ejercicio del retracto, no es un documento traslativo de propiedad de los que deben registrarse, como dice la recurrida, y el hecho de ausencia de esa supuesta formalidad de registro jamás podrá tener como consecuencia que el comprador adquiera irrevocablemente la propiedad, como dice la recurrida, pues lógicamente si el comprador le extendió en forma auténtica a la vendedora un comprobante de pago, él nunca podrá gozar de un derecho de propiedad que le permita disponer del inmueble retraído a su antojo. Si esto fuera así, nos preguntaríamos: ¿Por qué el comprador, quien supuestamente adquirió irrevocablemente el derecho de propiedad, (según la recurrida), no procede a vender el inmueble o hipotecarlo, para cancelar su deuda con al demandante?; ¿Por qué no le entrega dizque su inmueble al demandante en dación en pago?. La respuesta es muy sencilla: Porque él ya recibió la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta con pacto de retracto, y así lo declaró ante funcionario público mediante finiquito; y porque si vende, hipoteca, da en pago, o de cualquier manera enajena el bien inmueble, cuya venta se resolvió, el cual le pertenece en forma legítima y exclusiva a mi representada, estaría cometiendo el delito de fraude equiparado a la estafa, tipificado en el numeral 3° del artículo 463 del Código Penal reformado.

De manera que es falsa la aplicación que da la norma inserta en el artículo 1.536 hizo la recurrida, siendo su efecto contrario a lo que verdaderamente sucedió; es decir, al aseverar el A Quo que la vendedora (opositora) no ejerció el pacto de retracto en el término convenido y fallar en consecuencia que el comprador (demandado) adquirió irrevocablemente la propiedad (embargada ejecutivamente por el demandante), aplicó falsamente tal norma a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque atribuyó el finiquito cursante como anexo “B” menciones que no contiene o porque dio demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta del mismo finiquito, al afirmar contundentemente, repito, que mi representada no ejerció tempestivamente el derecho de retracto, lo cual es falso de toda falsedad, en tanto en cuanto del finiquito, cuyo contenido jamás fue oportunamente negado u opuesto por el demandante ni por el demandado, se desprende palmariamente que la opositora vendedora ejerció, dentro del plazo y la modalidad pactada en el documento de venta con pacto de retracto, el derecho a resolverla. Y la dispositiva fue consecuencia de esa falsedad, ya que ello también sirvió para declarar: Sin lugar la apelación, improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo, confirmadas la decisión apelada y la medida de embargo ejecutivo, amén de la condenatoria en costas a mi representada. Todo lo cual constituye una infracción, por parte de la recurrida, violatoria de la ley y determinante de lo dispositivo de la sentencia, que acarrea la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de casación, conforme lo impuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem...”. (Negritas del transcrito).

 

         Para decidir, la Sala observa:

 

         Delata el formalizante la falsa aplicación del artículo 1.536 del Código Civil, pero de la lectura de la denuncia, se observa que la misma  va dirigida a delatar los tres (3) casos de suposición falsa, al señalar que la recurrida, “… aplicó falsamente tal norma a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque atribuyó al finiquito cursante como anexo “B”, menciones que no contiene o porque dio demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta del mismo finiquito, al afirmar contundentemente, repito, que mi representada no ejerció tempestivamente el derecho de retracto...

         Ahora bien, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, consiste en la afirmación o establecimiento de una hecho por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

         Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras Sentencias, la N° 607 de Fecha 12 de agosto de 2005, Caso: Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, Expediente N° 05-142, con ponencia de la  Magistrada que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

“...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

“Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”.

 

         Aplicando la doctrina antes expuesta y de la apreciación de los argumentos del recurrente, se encuentra que en una misma denuncia y con el mismo fundamento se plantea la existencia de los tres (3) casos de suposición falsa los cuales se excluyen entre sí, razón por la cual el formalizante incurrió en una total contradicción, lo que conduce a desechar la presente delación. Así se decide.

 

III

        

         Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 1.924 y 1.929 del Código Civil, por haber incurrido el Juez Superior –según sus dichos- en el primer caso de suposición falsa.

         Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…Denuncio la interpretación errónea, por parte de la recurrida, acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la ley.

En efecto, ciudadanos (sic) Magistrados, el juez de la recurrida violó la ley, por el motivo conocido por la doctrina y la jurisprudencia como “falsa interpretación”, cuando adoptó una concepción del artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como de los artículos 1.924 y 1.929 del Código Civil Venezolano, no conforme al sentido real de sus textos y, de consiguiente, francamente violatoria a su espíritu.

El texto del artículo 546 de la normativa procedimental, cuya violación alego, reza, en su parte pertinente...

(…Omissis…)

Es de observar que tal disposición fue la aplicada por el Juez de la recurrida para resolver la controversia; no obstante, éste la entendió equivocadamente y así la aplicó; y es una de las normas que denuncio como infringida, por cuanto fue empleada en una forma divorciada de su correcto contenido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en lo más mínimo con lo estipulado, al considerar que la opositora no dio cumplimiento a lo establecido en el referido 546 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ello SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la misma, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 13/06/2006.

Así, la recurrida literalmente expresó:

“Evidente es que el asunto planteado se centra en verificar si la tercera opositora cumple con las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y en especial si el documento por ella esgrimido para acreditar su propiedad sobre el inmueble es “prueba fehaciente de la propiedad”.

En tal sentido, es menester transcribir el artículo 1.924 y 1.929 del Código Civil Venezolano, además del preinserto 546 del Código de Procedimiento Civil:

Así pues, el artículo 1.924 del Código Civil estatuye:…

(..Omissis…)

Y en el artículo 1.929 se establece:

“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse”.

(...Omissis...)

De modo que conforme a los artículos preinsertos, la sentencia se ejecuta sobre bienes del deudor y los terceros se pueden oponer a la ejecución de medidas sobre bienes de su propiedad.

En este contexto, ante todo, por lo (sic) considerarse adecuado para la mayor inteligencia del (sic) lo decidido, el establecer con claridad lo referente a lo que se ha de entender por documento público y por documento privado. Al respecto, en el libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, el autor Allan Brewer Carías…

(…Omissis…)

Por lo tanto, conforme a lo señalado, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23/01/2001, y anotado bajo el N° 67, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por el opositor, solamente prueba el dicho de un documento confeccionado por las partes interesadas, en consecuencia, no tiene valor probatorio dado que no es el medio idóneo para demostrar lo alegado, ni demuestra lo que pretende el tercer opositor.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, de oposición a embargo ejecutivo, señala que no es relevante que el documento esgrimido como prueba fehaciente de la propiedad sobre el bien inmueble ejecutado, sea notariado y no registrado, toda vez que se trata –según afirma- de un caso de excepción a lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, antes transcrito. En efecto, fundamenta lo antedicho, en que al referirse el documento en cuestión al ejercicio del derecho de retracto, se ha de tener como si el bien inmueble nunca hubiese salido del patrimonio de la tercera opositora y en tal sentido su derecho priva por encima del derecho de cualquier tercero, debiéndose en el caso que nos ocupa ejecutar bienes que sean realmente del demandado perdidoso en la causa principal.

A priori, se observa que es cierto que en las ventas con pacto de retracto, estipuladas en el Libro Tercero del Código Civil, referido a “Las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y Demás Derechos”, en su Título V “De la Venta”, CapítuloVI “De la Resolución de la Venta”, Parágrafo Primero “Del Retracto Convencional”, se tiene que conforme al único aparte del artículo 1.544 del texto sustantivo civil en referencia, “El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.” Vale decir, que hay una especie de privilegio frente a terceros, toda vez que lo contrario sería en la mayoría de los casos ilusoria la posibilidad de ejercer el retracto, entre otras razones porque fácilmente se prestaría a argucias entre el comprador y los terceros. Mas (sic) dicha indicación no representa en si un caso de excepción al artículo 1.924 eiusdem en la cual se hace referencia a que cuando la Ley (sic) exige de título registrado no podrá suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, y que la carencia de registro hará que no sea oponible a terceros los documentos actos o sentencias que la Ley (sic) sujeta a las formalidades de registro, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. No es una excepción a la norma, toda vez que la ratio legis de esta (sic), es la publicidad registral, y tal sentido, la de proteger a los terceros para que estos (sic) tengan conocimiento de la situación jurídica del inmueble, y así obedece a razones de seguridad jurídica, lo que al final de cuantas se traduce en paz social.

No se puede afirmar que la venta con pacto de retracto, también conocida como retroventa, sea una excepción, al deber de registrar cuando así se ha estipulado legalmente, puesto que las excepciones deben ser expresas, además de ser estas (sic) de interpretación restrictiva. Así lo cierto es que si la venta con pacto de retracto no es registrada, esta (sic) no tiene valor frente a terceros, y en idéntico sentido si el retracto es ejercido y no se registra este correrá la misma suerte frente a terceros, vale decir, será inoponible.

Por otra parte, la tercera opositora no sólo se presenta con un documento no registrado, sino que además la fecha cierta de éste, vale decir, la de la autenticación por notaría es el 23 de enero de 2001, y siendo que el documento de venta con pacto de (sic) con pacto de retracto, es de fecha 11 de noviembre de 1999,y en el mismo según manifiesta la tercera opositora y quedó aceptado en el documento notariado en referencia, la opositora (vendedora en la venta con pacto de retracto), se reservó el derecho de rescatar el inmueble que vendió con pacto de retracto, por el mismo precio en un plazo de noventa (90) días, más los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de protocolización de la venta; es obvio, salta a la vista que el documento notariado supera con creces el tiempo estipulado para el ejercicio del retracto, puesto que aun (sic) en el supuesto de que se hubiese realizado en tiempo oportuno, su constancia documentada es de fecha muy posterior (documento notariado), de fecha posterior inclusive a la demanda por cobro de bolívares que dio origen al embargo ejecutivo objeto de oposición.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su conocida obra “medidas (sic) Cautelares, señala al respecto de la oposición de terceros a las medidas que:…

(…Omissis…)

Así, ante la carencia de registro del documento presentado, el cual a todas luces es frente a terceros extemporáneo, hace que este (sic) no pueda calificarse de “prueba fehaciente de propiedad” a los efectos concretos de la oposición, pues para los terceros, al no tener efecto frente a ellos el documento in comento, el vendedor no ejerció el derecho de retracto en tiempo oportuno, en el tiempo convenido, no cumplió con el registro y en consecuencia al artículo 1.536 del Código Civil, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad.

Indicado lo anterior resulta inoficioso el analizar el contenido mismo del documento, en cuanto a aspectos de nulidad total o parcial del mismo, toda vez que en modo alguno afectaría el dispositivo del fallo, con el negativo aspecto adicional de que un pronunciamiento en tal sentido desnaturalizaría lo referente a la razón de ser de lo que nos ocupa que es la oposición de (sic) al embargo ejecutivo, y además se estaría a todo evento adelantando opinión o quizás precariamente resolviendo lo que eventualmente puede ser debidamente dilucidado en juicio de daños y perjuicios o cualquier otra acción que a bien tenga realizar la tercera opositora, cuya posibilidad asoma en la parte final de su escrito de observaciones a los informes”.

Ciudadanos Magistrados en el escrito de oposición al embargo ejecutivo que sufrió mi representada sobre el inmueble de su propiedad, se dijo:

(…Omissis…)

En apoyo de lo anterior y abundando en razones, ante el A Quo, al momento de presentar las observaciones a los informes del demandante, la representación judicial opositora expuso:

(…Omissis…)

“EL EJERCICIO DEL DERECHO AL RESCATE NO ES UN ACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD”... En esto (sic) último se centra la discusión, pues, de ser un acto traslativo de propiedad, que requiera de un título mediante el cual se le restituye el inmueble al vendedor con pacto de retracto, entonces sí tendríamos que registrar ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente tal título de propiedad; empero, como quedó harto demostrado, el ejercicio del derecho de rescate no es un acto traslativo de propiedad, sino que se dirige a la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, cuyo efecto jurídico es el retrotraer a las partes al momento inicial, antes de haber contratado. Me explico: Si la tercera opositora, era la propietaria del inmueble, y la denominada venta con pacto de retracto, fue declarada resuelta, las partes contratantes quedan en la misma situación jurídica inicial, como si nunca hubiesen contratado. En otras palabras, la resolución de un contrato de venta de retracto genera una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la manifestación de voluntad o del instrumento o finiquito que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar.

En este mismo sentido se pronunció esa Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, a través de sentencia allí dictada en fecha 15/07/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Expediente signado bajo el N° 2003-153, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró CON LUGAR la oposición de un tercero a la medida ejecutiva de embargo sobre inmueble…

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, el intérprete de los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil, y 1.924 y 1.929 del Código Civil, o sea, el Juzgador de Segunda Instancia, estableció arbitraria y erróneamente una formalidad, a su decir impuesta por la ley, pero que sólo está en su magín, al sentenciar equivocadamente que si el finiquito que evidencia el ejercicio del retracto no está registrado, no es oponible. En ese mismo sentido se pronunció el Juez de Primera Instancia, sin percatarse ambos sentenciadores que sobre el inmueble embargado pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste último, a solicitud del demandante; ergo, no era posible, aunque quisiera, llevar el finiquito al Registro Inmobiliario para que se pusieran sendas notas marginales, tanto al documento mediante el cual compró el demandado como al documento originario, haciendo saber con ello que se había resuelto la venta y que el título de propiedad válido e inmediato, para cualquier traslación futura, sería el de mi representada, sin que se requiriese traer un nuevo documento de venta del demandado a la opositora, pues, como he harto repetido, el ejercicio de retracto coloca a las partes en la misma situación jurídica anterior, como si nunca se hubiese vendido el inmueble. Amén de todo esto (sic), el comprador (demandado), al hacer el finiquito (anexo”B”), aunque al final del documento ruega “al ciudadano Registrador correspondiente, se sirva, estampar las respectivas notas marginales”, condicionó tal registro a la cancelación de la deuda que aún tiene con el demandante, cláusula condicional ésta cuya nulidad solicitó mi representada se observara y declarara inexistente, al momento de oponerse al embargo ejecutivo, con el fin de evitar futuros pleitos y de no hacerle perder más tiempo a la administración de justicia.

Tal requisito de registro no está establecido en la ley. La única obligación a cargo de la parte opositora, en el caso que nos ocupa, establecida por la Ley (sic), determina reiteradamente por la jurisprudencia, para lograr la suspensión o revocatoria del embargo, es la simple manifestación de voluntad de querer ejercer el retracto; de manera que el supuesto de la formalidad del registro se hace inaplicable. Y ASÍ DEBE DECLARARLO ESA ALTA Y EXIMIA MAGISTRATURA.

Así las cosas, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de la recurrida, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como los artículos 1.924 y 1.929 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos efectuados por la recurrida; y, al efecto, concretamente denuncio que la parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de haberse incurrido en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del articulado recién señalado, pues el Juez Temporal de Segunda Instancia, aún reconociendo la existencia y la validez de las normas apropiadas al caso, eligiéndolas acertadamente, equivocó la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, no le dio el verdadero sentido, haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido; y de esa revisión la Sala podría verificar que es errónea la afirmación de la recurrida acerca de que el finiquito autenticado que resolvió la venta con pacto de retracto debía cumplir la solemnidad del registro.

Y, desde luego, la dispositiva fue consecuencia de ese error en la interpretación de las normas, ya que ello sirvió para declarar sin lugar la oposición al embargo ejecutivo y demás pronunciamientos.

Y, al cometer este primer caso de suposición falsa, denuncio al amparo del ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida violó e infringió el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues no entendió que con la simple manifestación de voluntad de la vendedora retrayente, verificada con el finiquito que le dio el comprador retraído, acto jurídico válido que prueba fehacientemente la propiedad retraída a la opositora, debió revocar el embargo practicado sobre el inmueble de ésta, pues no es dable ejecutar tal medida sobre bienes que no sean del demandado, infringiendo igualmente lo establecido en los artículos 1.924 y 1.929 del Código Civil, por considerar erróneamente que ineludiblemente se debía registrar el finiquito, que el bien sobre el que recayó el embargo ejecutivo era propiedad del demandado y que la retrayente no quedó en posesión legítima del inmueble que se le embargó. En consecuencia, a la luz de lo dicho, la ley impone la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de casación…”. (Negritas y mayúsculas del transcrito).

 

         Para decidir, la Sala observa:

 

         De la lectura de la denuncia ut supra transcrita se evidencia que la misma va dirigida a delatar el primer caso de suposición falsa en el que habría incurrido el Juez de alzada al interpretar los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 1.924 y 1.929 del Código Civil.

         Esta Sala, ha señalado la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso supuesto; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

         Asimismo, se ha señalado que el vicio debe tratarse exclusivamente de un error de hecho al juzgar los hechos, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho fijado, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

         Señala el formalizante que la recurrida incurrió en el primero de los casos de suposición falsa, cual es, atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, al considerar la recurrida que: “…se debía registrar el finiquito, que el bien sobre el que recayó el embargo ejecutivo era propiedad del demandado y que la retrayente no quedó en posesión legítima del inmueble que se le embargó…”, y que según el recurrente el ad quem “…no entendió que con la simple manifestación de voluntad de la vendedora retrayente, verificada con el finiquito que le dio el comprador retraído, acto jurídico válido que prueba fehacientemente la propiedad retraída a la opositora, debió revocar el embargo practicado sobre el inmueble de ésta, pues no es dable ejecutar tal medida sobre bienes que no sean del demandado…”.

         De la trascripción de la recurrida hecha por el formalizante en esta denuncia y que se da aquí por reproducida, la Sala observa que lo que pretende señalar el formalizante como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó al analizar los documentos cursantes en autos y declarar sin lugar la oposición de la tercera al embargo ejecutivo, por cuanto el documento a través del cual se ejerció el pacto de rescate y se opuso como prueba fehaciente, no estaba registrado y que además de ello no se ejerció en el tiempo oportuno y convenido, razón por la cual dejó establecido que el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad.

         A la luz de la doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación de esta especie.

         Sin embargo, de la lectura integral de la delación realizada por el formalizantes la Sala puede extraer, que su denuncia está encausada a los fines de evidenciar que el juez de la recurrida equivocó en la interpretación del artículo 546 del Codigo de Procedimiento Civil y 1.924 del Código Civil, ya que en esencia su disconformidad está centrada en el análisis efectuado por el ad quem al documento que éste presentare para fundamentar su derecho de propiedad sobre la cosa objeto del embargo, por considerar que en virtud del ejercicio del derecho de retracto convencional, el mismo si era oponible.

         Esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República   Bolivariana de Venezuela, así pasa a resolverla:

         El ad quem analizó el documento presentado por la tercera opositora, y señaló que no puede calificarse de prueba fehaciente de propiedad a los efectos de la oposición, ya que el vendedor no cumplió con la formalidad del registro aunado al hecho de que no ejerció el derecho de retracto en el tiempo oportuno y convenido, añadiendo que aunque se hubiera ejercido el derecho al retracto oportunamente, si el documento en el cual consta dicho ejercicio no se registra, no tiene valor frente a terceros, y por lo tanto, no sería oponible.

         Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002, Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente:

“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

 

         Igualmente y respecto al pacto de retracto, el autor Cesar Gómez Estrada, en su obra “De los Principales Contratos Civiles”, Editorial Temis S. A., Tercera Edición 1999, Pág. 120,  ha dicho:

“…Efectos del pacto de retroventa entre las partes.

Debe observarse, en primer lugar que el vendedor hace efectivo lo estipulado en el pacto de retroventa, desde el momento en que reembolsa al comprador el precio de la venta, o la suma especialmente estipulada en el pacto. Verificado ese reembolso, en el mismo momento se entiende cumplida la condición resolutoria que afectaba el contrato, y surtidos los efectos retroactivos consiguientes. Pero tratándose de inmuebles debe otorgarse escritura pública en que conste el hecho, la cual ha de anotarse en el registro para efectos cancelatorios de la inscripción anterior.

Hecho efectivo así el pacto, pues, hay lugar a que las partes se retituyan mutuamente lo que se habían entregado, y en general a las prestaciones mutuas que supone toda resolución.

(…Omissis…)

Valga observar que si se trata de pacto de retroventa en relación con bienes inmuebles, una vez resuelto el contrato queda el comprador obligado a otorgar escritura pública en que se de por cumplida la condición resolutoria, y se declare que el dominio sobre el inmueble ha regresado al patrimonio del vendedor….”. (Negritas de la Sala).    

 

         De lo anterior, se evidencia que el ejercicio del derecho de retracto sobre un bien inmueble, debe estar acompañado de la formalidad registral, es decir, debe otorgarse escritura pública en que conste el hecho, la cual ha de anotarse en el registro para que surta efectos frente a terceros.

         Es claro pues, que ante la inexistencia de la prueba fehaciente exigida por la norma de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, puesto que el documento presentado no cumple con las exigencias registrales para ser considerado como tal,  y  ante la aseveración de que el supuesto de hecho relativo al ejercicio del derecho de retracto, no constituye una excepción a tal exigencia, necesaria para la oposición de los documentos a terceros, mal pudiera entenderse que el razonamiento del juez haya infringido el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el artículos 1.924, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

 

VI

 

         Con fundamento en el  ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 546 del Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación.

         Al efecto, señala la recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

“…Conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el recurso de fondo, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el cual invoco expresamente para que la Sala se extienda al fondo de la controversia y al establecimientoy apreciación de los hechos efectuados por la recurrida; y, al efecto, concretamente denuncio que la parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de haberse incurrido en el vicio delatado y, para verificar esta infracción, ruego a la Sala tenga a bien revisar concienzudamente la presente denuncia; y de esa revisión, aunado al análisis de las delaciones insertas en la presente formalización, la Sala podrá verificar que la recurrida le negó la aplicación a dicha norma procedimental. Ergo, la dispositiva fue consecuencia de esa violación, ya que ello sirvió para declarar: Sin lugar la apelación, improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo, confirmada tanto la decisión apelada como el decreto de embargo ejecutivo, y la condenatoria en costas a mi representada.

Es el caso, ciudadanos (sic) Magistrados, que la representación judicial de la hoy recurrente en casación, en sus escritos de informes y observaciones a los informes del demandado, en la Instancia superior, delató la falta de aplicación en sentido estricto del procedimiento fijado por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse opuesto a su vez, ninguno de los contendientes a la oposición interpuesta por mi representada, ni traído otra prueba fehaciente que enervara el valor del finiquito adminiculado por la opositora al embargo ejecutivo contra su inmueble, debió el Juez Superior suspender el mismo, pues ni siquiera se debió abrir una articulación probatoria, como lo hizo el de Primera Instancia, en base a la mencionada norma adjetiva.

No obstante, la recurrida, al respecto, tal y como se desprende de la página 6 de la Sentencia, que equivale al folio 92 del expediente, en forma por demás torticera, adujo:

“...En el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa, presentado el escrito de oposición declaró Sin Lugar la oposición por cuanto el documento presentado por la tercera opositora no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.924 del Código Civil. Ahora bien, si en el caso sub iudice el a quo hubiese considerado el embargo ejecutivo sobre el inmueble que según el decir de la tercera opositora es de su propiedad, dado la prueba presentada por ésta; en ese momento, sí hubiese nacido para el actor el derecho de oposición a la pretensión del tercero; y por vía de consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionando, procedería con las etapas preclusivas del proceso.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que, con independencia del fondo de la causa lo cual será analizado ut infra, el a quo procedió correctamente en la forma procesal en lo que se refiere a la presente incidencia, por lo que, la solicitud de Auto (sic) Para (sic) Mejor (sic) Proveer (sic) peticionado por el opositor escrito de informes presentado en esta Alzada, es innecesario, inoficioso dado aun (sic) cuando no se presente oposición es al Juez en virtud de su conocimiento del Derecho (iura novit curia) a quien corresponde determinar si se cumplen los extremos de Ley (sic) para declarar procedente o no la oposición. Lo que ocurrió en el caso concreto fue que el tribunal (sic) de la primera (sic) instancia (sic) resolvió y el (sic) mismo lo realizó fuera del lapso legal (Art. 10 C.P.C.), motivo por el cual ordenó la notificación de las partes. Así se decide...”

La decisión del A Quo choca con lo dispuesto en el mismo artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina y jurisprudencia imperante, al punto de tergiversar el contenido de la norma con tal de negar. A como diera lugar, la aplicación de la fórmula a seguir que de allí se extrae; es decir, es resabido que si ante la oposición del tercero, tenedor legítimo, basado en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el ejecutante y el ejecutado manifiestan conformidad con sus alegatos o la confirman tácitamente guardando silencio a la misma, durante los tres (3) días de despacho siguientes a la oposición, vencidos éstos, no toca al Juez más que suspender el embargo según el texto de la norma. La recurrida dijo que si el Juez de Primera Instancia hubiese considerado suspender el embargo ejecutivo sobre el inmueble, en razón de la prueba presentada por la parte opositora, entonces si hubiera nacido para el actor el derecho de oposición a la pretensión de la tercera; con tal proceder, alejado absolutamente de lo que en forma por demás palpable, evidente y patente expresa la norma, le negó la aplicación de dicha norma a una relación jurídica que está bajo su alcance, en tanto en cuanto de su simple lectura se evidencia que sólo se abriría la articulación probatoria si, y sólo si, el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez con otra prueba fehaciente, de manera que si no lo hacen en tiempo oportuno se presume tácitamente aceptada la prueba de la propiedad traída por la opositora. Y ASÍ PIDO LO DECLARE ESTA ESPECTABLE SALA.

Como corolario, nuevamente traigo a colación, con el objeto de  apoyar mis dichos con respecto a la aplicación de la norma denunciada como no aplicada, sentencia de la Sala de Casación Civil N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta…

De lo expuesto emerge una infracción, por parte de la recurrida, violatoria de la ley y determinante de lo dispositivo de la sentencia, que acarrea la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de casación, conforme lo impuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem…”.

 

         Señala el recurrente, que el ad quem incurrió en la falta de aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega, que habiendo la tercera hecho oposición al embargo ejecutivo sin que el ejecutante y el ejecutado se opusieren a dicha pretensión ni traido otra prueba fehaciente que enervara el valor del finiquito presentado por ella, ha debido el Juez de alzada suspender el embargo, ya que según el recurrente sólo se abriría la articulación probatoria si el ejecutante y el ejecutado se opusieran a su vez con otra prueba fehaciente y de no hacerlo en tiempo oportuno se presume tácitamente aceptada la prueba de la propiedad traida por la opositora.

         Esta Sala se permite transcribir extractos de la recurrida, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante:

 

“...En relación a lo alegado por la tercera opositora respecto a la aceptación tácita de oposición interpuesta por ésta, este tribunal observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 (…Omissis…)

En el caso bajo estudio se observa que el Juzgado (sic) del conocimiento de la causa, presentado el escrito de oposición declaró Sin (sic) Lugar (sic) la oposición por cuanto el documento presentado por la tercera opositora no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.924 del Código Civil. Ahora bien, sí en el caso sub iudice el a quo hubiese considerado suspender el embargo ejecutivo sobre el inmueble que según el decir de la tercera opositora es de su propiedad, dado la prueba presentada por ésta; en ese momento, sí hubiese nacido para el actor el derecho de oposición a la pretensión del tercero; y por vía de consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionando, procedería con las etapas preclusivas del proceso.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que, con independencia del fondo de la causa lo cual será analizado ut infra, el a quo procedió correctamente en la forma procesal en lo que se refiere a la presente incidencia, por lo que, la solicitud de Auto Para Mejor Proveer peticionado por el opositor escrito de informes presentado en esta Alzada, es innecesario, inoficioso dado aun (sic) cuando no se presente oposición es al Juez en virtud de su conocimiento del Derecho (iura novit curia) a quien corresponde determinar si se cumplen los extremos de Ley para declarar procedente o no la oposición. Lo que ocurrió en el caso concreto fue que el tribunal (sic) de la primera (sic) instancia (sic) resolvió y el (sic) mismo lo realizó fuera del lapso legal (Art. 10 C.P.C.), motivo por el cual ordenó la notificación de las partes. Así se decide...”

 

         El supuesto de falta de aplicación de norma vigente, se da cuando el Juez deja, efectivamente, de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado.

         Ahora bien, se evidencia de la trascripción de la recurrida, que la misma aplicó la norma impugnada, pues el ad quem analizó lo alegado por la tercera opositora respecto a la aceptación tácita de oposición interpuesta por ésta, y señaló las razones por las cuales consideró que el a quo declaró sin lugar la oposición, y además indicó que aún cuando no se presente oposición a la pretensión del tercero, es al Juez en virtud del principio de iura novit curia a quien corresponde determinar si se cumplen los extremos de ley para declarar procedente o no la oposición del embargo ejecutivo.

         Por tanto, si lo que pretendía el formalizante era atacar un posible error de interpretación o delatar la falsa aplicación del artículo en referencia por parte de la Alzada, debió ajustar su fundamentación en ese sentido, y no pretender demostrar la falta de aplicación de una norma, que del texto de la recurrida resalta su aplicación, por parte del Juez.

         Aunado a ello, tampoco señala el recurrente cómo el supuesto vicio puede influir determinantemente en el dispositivo del fallo.

         En consecuencia, estima la Sala que la denuncia analizada debe declararse improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana ZULAY ESTRADA TOBIA, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo intentada por la ciudadana ZULAY ESTRADA TOBIA, quien actúa como tercera opositora, con motivo del juicio que el ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN PIRELA, sigue contra el ciudadano ELVIS ENRIQUE NÚÑEZ ORTIGOZA RAMÓN, ambas partes debidamente identificada en autos.

         De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp: Nº. AA20-C-2007-000069