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Exp. 2007-000069
Ponencia de
En
el juicio por cobro de bolívares vía intimación iniciado ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra el
precitado fallo, la tercera opositora anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de
Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de
I
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el 320 ejusdem, se denuncia la infracción, por falta de
aplicación de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, con la siguiente
argumentación:
“...Encuadro la
presente denuncia en falta de aplicación
de las normas contenidas en los artículos 1.534
y 1.544 del Código Civil, conforme
lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, que prevé el recurso de fondo, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el cual invoco expresamente
para que
Es el caso, ciudadanos (sic) Magistrados,
que la representación judicial de la hoy recurrente en casación, hizo oposición
a la medida ejecutiva de embargo practicada sobre su única vivienda, la cual
habita y posee en forma legítima desde el año 1997, valiéndose de la normativa
legal que la ampara, cuales son los artículos que tratan en el Código Civil la
resolución de la venta a través del ejercicio del derecho de retracto, alegando
en la incidencia, entre otras cosas, lo que, ad pedem litterae…
(...Omissis...)
Así pues, a tenor de lo expuesto y resguardada
por la ley (sic), mi representada no debió tener problema alguno que de
cualquier forma atentase contra su sagrado derecho de propiedad, ya que no sólo
ejerció el derecho de retracto, mediante la restitución del precio y el
reembolso de los gastos y costos del registro, sino también entró en posesión
legal del inmueble en virtud del ejercicio de tal retracto (en realidad nunca
se desaposesionó o privó de él), debiendo tomarlo libre de toda carga que le
haya podido imponer el comprador, aplicando en sentido estricto la norma
pertinente establecida en los artículos 1.534
y 1.544 del Código Civil.
No obstante, la recurrida, al respecto,
tal y como se desprende de la página 11 de
“...Así, ante la
carencia de registro del documento presentado, el cual a todas luces es frente
a terceros extemporáneo, hace que este no pueda calificarse de “prueba
fehaciente de propiedad” a los efectos concretos de la oposición, pues para los
terceros, al no tener efecto frente a ellos el documento in comento, el
vendedor no ejerció el derecho de retracto en tiempo oportuno, en el tiempo
convenido, no cumplió con el registro y en consecuencia conforme al artículo 1.536 del Código Civil, el comprador
adquirió irrevocablemente la propiedad...”
Es menester transcribir en este punto,
el contenido del artículo 1.534 de
nuestra Ley Sustantiva Civil, cuya existencia el A Quo ignora o se niega a reconocer o a aplicar, y que reza:
Artículo 1.534: El retracto convencional es un pacto por el cual el
vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del
precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
De manera que, si con el simple hecho
de manifestar la voluntad de retrotraer, se entiende ejercido tal derecho, con
mayor razón debió la recurrida aplicar la norma recién transcrita, en
concordancia con la expresada en el artículo 1.544 del Código Civil, teniendo a la vista una prueba auténtica y fehaciente, (cual es
el anexo “B”), con fecha cierta anterior a la ejecución de la medida de embargo
practicada, de la cual se deriva que la
vendedora retrayente recuperó el inmueble
vendido al demandado, al restituirle aquella
totalmente el precio y reembolsarle los gastos y costos de venta a éste, dentro
del plazo y la modalidad pactada en el instrumento de venta con pacto de
retracto, y declarar con lugar la oposición a dicha medida de embargo ejecutivo,
por cuanto la opositora, al cumplir con lo estipulado en tales normas, continuó con la posesión legítima de su
único inmueble, que le ha servido de vivienda desde hace muchos años, con
el ánimo de dueña, sin que pueda ser
perturbada por cargas de ningún tipo que le haya impuesto al mismo el comprador
(demandado en el presente proceso). Este falta de aplicación constituye una
infracción, por parte de la recurrida, violatoria de la ley y determinante de
lo dispositivo de la sentencia, que acarrea la declaratoria CON LUGAR del
presente recurso de casación, conforme lo impone el ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el
artículo 320 eiusdem...”. (Mayúsculas
y negritas del transcrito).
Para decidir,
El formalizante enmarca su
denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el 320 eiusdem, la falta de aplicación de los
artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil realizando en forma genérica una serie
de planteamientos de naturaleza probatoria, entre las cuales solicita la
apreciación y verificación de las actas procesales.
Expresa, que ruega a
Pero nada dice respecto al
analisis de los enunciados documentos que pretende se analicen, es decir, los
enumera, y en modo alguno expresa las razones por las cuales el juez incurrió
en un error al establecer los hechos o las pruebas o valorar los hechos y las
pruebas.
El formalizante, lo único
que realiza es un analisis propio de lo que él entiende por el derecho de
retracto convencional, y la forma en que se puede ejercer, sin embargo, no
realiza una conexión lógica que enlace sus dichos con la supuesta infracción en
la que incurrió el juez ad quem.
Ahora bien, en reiteradas
oportunidades en los casos de denuncias por infracción de ley,
Siendo que, en el sub
iudice, en modo alguno el recurrente explica adecuadamente la manera como se
vulneró la norma jurídica expresa para el establecimiento o apreciación de los
hechos y de las pruebas, ni precisa la existencia de algún caso de suposición
falsa, no cumpliendo con la técnica que en reiteradas oportunidades esta Sala
ha requerido, existe un impedimento para conocerla, puesto que aún extremando
sus funciones, no podría deducir de qué forma la recurrida vulneró las normas
delatadas, y cómo fue determinante el error en el dispositivo del fallo.
Estima
En consecuencia, estima
II
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del
artículo 1.536 del Código Civil. El recurrente también sostiene que la alzada
incurrió en los tres casos de suposición falsa.
Señala el formalizante lo
siguiente:
“...Encuadro la presente denuncia en falsa aplicación de la norma contenida
en el artículo 1.536 del Código
Civil, conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, que prevé el recurso de fondo, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, el cual invoco
expresamente para que
“...el vendedor no ejerció el derecho de retracto en tiempo oportuno, en el tiempo convenido, no cumplió con el registro y en
consecuencia conforme al artículo 1.536 del Código Civil, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad...”
¡Válgame Dios!. Ante tal exabrupto es
menester recalcar que existe un documento auténtico, con fecha cierta anterior
a la ejecución de la medida ejecutiva de marras, en el cual se evidencia con
claridad meridiana que la vendedora, mi representada, ejerció el derecho de
retracto en tiempo oportuno, pues así lo declara ante un funcionario público el
comprador retraído, tal y como se evidencia de Nota de Autenticación del anexo
“B”, en la cual se expresa que se
leyó y confrontó el documento original en presencia del Notario, que el
otorgante es el ciudadano Elvis Núñez, y que éste expuso ante dicho funcionario
que el contenido del documento es cierto y suya la firma que aparece al pie del
instrumento. Además, el finiquito o documento mediante el cual el comprador
declara que el vendedor ejerció oportunamente el derecho al ejercicio del
retracto, no es un documento traslativo de propiedad de los que deben
registrarse, como dice la recurrida, y el hecho de ausencia de esa supuesta
formalidad de registro jamás podrá tener como consecuencia que el comprador
adquiera irrevocablemente la propiedad, como dice la recurrida, pues
lógicamente si el comprador le extendió en forma auténtica a la vendedora un comprobante de
pago, él nunca podrá gozar de un derecho de propiedad que le permita disponer
del inmueble retraído a su antojo. Si esto fuera así, nos preguntaríamos: ¿Por
qué el comprador, quien supuestamente adquirió irrevocablemente el derecho de
propiedad, (según la recurrida), no procede a vender el inmueble o hipotecarlo,
para cancelar su deuda con al demandante?; ¿Por qué no le entrega dizque su
inmueble al demandante en dación en pago?. La respuesta es muy sencilla: Porque
él ya recibió la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos
de la venta con pacto de retracto, y así lo declaró ante funcionario público
mediante finiquito; y porque si vende, hipoteca, da en pago, o de cualquier manera
enajena el bien inmueble, cuya venta se resolvió, el cual le pertenece en forma
legítima y exclusiva a mi representada, estaría cometiendo el delito de fraude
equiparado a la estafa, tipificado en el numeral 3° del artículo 463 del Código
Penal reformado.
De manera que es falsa la aplicación que da la norma inserta en el artículo 1.536 hizo la recurrida, siendo su
efecto contrario a lo que verdaderamente sucedió; es decir, al aseverar el A Quo que la vendedora (opositora) no
ejerció el pacto de retracto en el término convenido y fallar en consecuencia
que el comprador
(demandado) adquirió irrevocablemente la propiedad (embargada ejecutivamente
por el demandante), aplicó falsamente tal norma a un hecho positivo y concreto
que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un
error de percepción, porque atribuyó el finiquito cursante como anexo “B” menciones que no contiene o porque
dio demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta del
mismo finiquito, al afirmar contundentemente, repito, que mi representada no ejerció
tempestivamente el derecho de retracto, lo cual es falso de toda falsedad, en
tanto en cuanto del finiquito, cuyo contenido jamás fue oportunamente negado u
opuesto por el demandante ni por el demandado, se desprende palmariamente que
la opositora vendedora SÍ ejerció,
dentro del plazo y la modalidad pactada en el documento de venta con pacto de
retracto, el derecho a resolverla. Y la dispositiva fue consecuencia de esa
falsedad, ya que ello también sirvió para declarar: Sin lugar la apelación,
improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo, confirmadas la
decisión apelada y la medida de embargo ejecutivo, amén de la condenatoria en
costas a mi representada. Todo lo cual constituye una infracción, por parte de
la recurrida, violatoria de la ley y determinante de lo dispositivo de la
sentencia, que acarrea la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de
casación, conforme lo impuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem...”. (Negritas del transcrito).
Para decidir,
Delata el formalizante la
falsa aplicación del artículo 1.536 del Código Civil, pero de la lectura de la
denuncia, se observa que la misma va
dirigida a delatar los tres (3) casos de suposición falsa, al señalar que la
recurrida, “… aplicó falsamente tal norma
a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en
su sentencia a causa de un error de percepción, porque atribuyó al finiquito
cursante como anexo “B”, menciones
que no contiene o porque dio demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en
autos o cuya inexactitud resulta del mismo finiquito, al afirmar contundentemente,
repito, que mi representada no ejerció tempestivamente el derecho de
retracto...
Ahora bien, tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, consiste
en la afirmación o establecimiento de una hecho por parte del Juez mediante una
prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del
vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho
positivo y concreto.
Sobre la suposición falsa
ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras Sentencias,
“…En este orden de
ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en
comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a
través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la
denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres
hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los
escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el
punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14
de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria
Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera
siguiente:
“...El artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición
falsa, antes denominado falso supuesto, así:
“...o que la parte
dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del
Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o
cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.
El primer caso a que
se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como
infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y
actas del expediente menciones que no contiene.
(...Omissis...)
Por otra parte, la denuncia de
suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por
“Para que
Por otra parte,
conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse
forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente
en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no
existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente.
Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un
hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa
las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho,
porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que
aunque errónea, no configuraría lo que
Aplicando
la doctrina antes expuesta y de la apreciación de los argumentos del
recurrente, se encuentra que en una misma denuncia y con el mismo fundamento se
plantea la existencia de los tres (3) casos de suposición falsa los cuales se
excluyen entre sí, razón por la cual el formalizante incurrió en una total
contradicción, lo que conduce a desechar la presente delación. Así se decide.
III
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por errónea
interpretación de los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 1.924 y
1.929 del Código Civil, por haber incurrido el Juez Superior –según sus dichos-
en el primer caso de suposición falsa.
Se
fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“…Denuncio la interpretación errónea, por parte de la recurrida, acerca del
contenido y alcance de disposiciones expresas de la ley.
En efecto, ciudadanos (sic)
Magistrados, el juez de la recurrida violó la ley, por el motivo conocido por
la doctrina y la jurisprudencia como “falsa interpretación”, cuando adoptó una
concepción del artículo 546 de
nuestra Ley Adjetiva Civil, así como de los artículos 1.924 y 1.929 del Código
Civil Venezolano, no conforme al sentido real de sus textos y, de consiguiente,
francamente violatoria a su espíritu.
El texto del artículo 546 de la normativa procedimental, cuya
violación alego, reza, en su parte pertinente...
(…Omissis…)
Es de observar que tal disposición fue
la aplicada por el Juez de la recurrida para resolver la controversia; no
obstante, éste la entendió equivocadamente y así la aplicó; y es una de las
normas que denuncio como infringida, por cuanto fue empleada en una forma
divorciada de su correcto contenido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que
no concuerdan en lo más mínimo con lo estipulado, al considerar que la
opositora no dio cumplimiento a lo establecido en el referido 546 del Código de Procedimiento Civil,
y declarar por ello SIN LUGAR la apelación formulada por la representación
judicial de la misma, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera
Instancia, de fecha 13/06/2006.
Así, la recurrida literalmente expresó:
“Evidente es que el
asunto planteado se centra en verificar si la tercera opositora cumple con las
previsiones del artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y en especial si el documento
por ella esgrimido para acreditar su propiedad sobre el inmueble es “prueba
fehaciente de la propiedad”.
En tal sentido, es
menester transcribir el artículo 1.924
y 1.929 del Código Civil Venezolano,
además del preinserto 546 del Código
de Procedimiento Civil:
Así pues, el
artículo 1.924 del Código Civil estatuye:…
(..Omissis…)
Y en el artículo 1.929 se establece:
“Las sentencias que
hayan de ejecutarse por los Tribunales de
(...Omissis...)
De modo que conforme
a los artículos preinsertos, la sentencia se ejecuta sobre bienes del deudor y
los terceros se pueden oponer a la ejecución de medidas sobre bienes de su
propiedad.
En este contexto,
ante todo, por lo (sic) considerarse adecuado para la mayor inteligencia del
(sic) lo decidido, el establecer con claridad lo referente a lo que se ha de
entender por documento público y por documento privado. Al respecto, en el libro
“El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, el autor
Allan Brewer Carías…
(…Omissis…)
Por lo tanto,
conforme a lo señalado, el documento autenticado ante
Ahora bien, en el
caso objeto de análisis, de oposición a embargo ejecutivo, señala que no es
relevante que el documento esgrimido como prueba fehaciente de la propiedad sobre el
bien inmueble ejecutado, sea notariado y no registrado, toda vez que se trata –según
afirma- de un caso de excepción a lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, antes
transcrito. En efecto, fundamenta lo antedicho, en que al referirse el
documento en cuestión al ejercicio del derecho de retracto, se ha de tener como
si el bien inmueble nunca hubiese salido del patrimonio de la tercera opositora
y en tal sentido su derecho priva por encima del derecho de cualquier tercero,
debiéndose en el caso que nos ocupa ejecutar bienes que sean realmente del
demandado perdidoso en la causa principal.
A priori, se observa
que es cierto que en las ventas con pacto de retracto, estipuladas en el Libro
Tercero del Código Civil, referido a “Las Maneras de Adquirir y Transmitir
No se puede afirmar
que la venta con pacto de retracto, también conocida como retroventa, sea una
excepción, al deber de registrar cuando así se ha estipulado legalmente, puesto
que las excepciones deben ser expresas, además de ser estas (sic) de
interpretación restrictiva. Así lo cierto es que si la venta con pacto de
retracto no es registrada, esta (sic) no tiene valor frente a terceros, y en
idéntico sentido si el retracto es ejercido y no se registra este correrá
la misma suerte frente a terceros, vale decir, será inoponible.
Por otra parte, la
tercera opositora no sólo se presenta con un documento no registrado, sino que
además la fecha cierta de éste, vale decir, la de la autenticación por notaría es el 23
de enero de 2001, y siendo que el documento de venta con pacto de (sic) con
pacto de retracto, es de fecha 11 de noviembre de 1999,y en el mismo según
manifiesta la tercera opositora y quedó aceptado en el documento notariado en
referencia, la opositora (vendedora en la venta con pacto de retracto), se
reservó el derecho de rescatar el inmueble que vendió con pacto de retracto,
por el mismo precio en un plazo de noventa (90) días, más los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de protocolización de la venta; es obvio, salta a
la vista que el documento notariado supera con creces el tiempo estipulado para
el ejercicio del retracto, puesto que aun (sic) en el supuesto de que se
hubiese realizado
en tiempo oportuno, su constancia documentada es de fecha muy posterior
(documento notariado), de fecha posterior inclusive a la demanda por cobro de
bolívares que dio origen al embargo ejecutivo objeto de oposición.
El profesor Ricardo
Henríquez
(…Omissis…)
Así, ante la
carencia de registro del documento presentado, el cual a todas luces es frente
a terceros extemporáneo, hace que este (sic) no pueda calificarse de “prueba
fehaciente de propiedad” a los efectos concretos de la oposición, pues para los
terceros, al no tener efecto frente a ellos el documento in comento, el
vendedor no ejerció el derecho de retracto en tiempo oportuno, en el tiempo
convenido, no cumplió con el registro y en consecuencia al artículo 1.536 del
Código Civil,
el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad.
Indicado lo anterior
resulta inoficioso el analizar el contenido mismo del documento, en cuanto
a aspectos de nulidad total o parcial del mismo, toda vez que en modo alguno
afectaría el dispositivo del fallo, con el negativo aspecto adicional de que un
pronunciamiento en tal sentido desnaturalizaría lo referente a la razón de ser
de lo que nos ocupa que es la oposición de (sic) al embargo ejecutivo, y además
se estaría a todo evento adelantando opinión o quizás precariamente resolviendo lo que
eventualmente puede ser debidamente dilucidado en juicio de daños y perjuicios
o cualquier otra acción que a bien tenga realizar la tercera opositora, cuya
posibilidad asoma en la parte final de su escrito de observaciones a los
informes”.
Ciudadanos Magistrados en el escrito de oposición al embargo ejecutivo que
sufrió mi representada sobre el inmueble de su propiedad, se dijo:
(…Omissis…)
En apoyo de lo anterior y abundando en
razones, ante el A Quo, al momento de
presentar las observaciones a los informes del demandante, la representación judicial opositora expuso:
(…Omissis…)
“EL
EJERCICIO DEL DERECHO AL RESCATE NO ES UN ACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD”... En esto (sic) último
se centra la discusión, pues, de ser un acto traslativo de propiedad, que
requiera de un título mediante el cual se le restituye el inmueble al vendedor
con pacto de retracto, entonces sí tendríamos que registrar ante
En este mismo sentido se pronunció esa
Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, a través de sentencia allí dictada
en fecha 15/07/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el
Expediente signado bajo el N° 2003-153, mediante la cual se declaró SIN LUGAR
el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
que declaró CON LUGAR la oposición de un tercero a la medida ejecutiva de
embargo sobre inmueble…
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el intérprete
de los artículos 524 del Código de
Procedimiento Civil, y 1.924 y 1.929 del Código Civil, o sea, el
Juzgador de Segunda Instancia, estableció arbitraria y erróneamente una formalidad,
a su decir impuesta por la ley, pero que sólo está en su magín, al sentenciar
equivocadamente que si el finiquito que evidencia el ejercicio del retracto no
está registrado, no es oponible. En ese mismo sentido se pronunció el Juez de
Primera Instancia, sin percatarse ambos sentenciadores que sobre el inmueble
embargado pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por
éste último, a solicitud del demandante; ergo, no era posible, aunque quisiera,
llevar el finiquito al Registro Inmobiliario para que se pusieran sendas notas
marginales, tanto al documento mediante el cual compró el demandado como al
documento originario, haciendo saber con ello que se había resuelto la venta y
que el título de propiedad válido e inmediato, para cualquier traslación
futura, sería el de mi representada, sin que se requiriese traer un nuevo
documento de venta del demandado a la opositora, pues, como he harto repetido,
el ejercicio de retracto coloca a las partes en la misma situación jurídica
anterior, como si nunca se hubiese vendido el inmueble. Amén de todo esto (sic),
el comprador (demandado), al hacer el finiquito (anexo”B”), aunque al final del documento ruega “al ciudadano Registrador correspondiente, se
sirva, estampar las respectivas notas marginales”, condicionó tal
registro a la cancelación de la deuda que aún tiene con el demandante, cláusula
condicional ésta cuya nulidad solicitó mi representada se observara y declarara
inexistente, al momento de oponerse al embargo ejecutivo, con el fin de evitar
futuros pleitos y de no hacerle perder más tiempo a la administración de
justicia.
Tal requisito de
registro no está establecido en la ley. La única obligación a cargo de la parte
opositora,
en el caso que nos ocupa, establecida por
Así las cosas, con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denunció la infracción de la recurrida, por errónea interpretación acerca del
contenido y alcance del artículo 546
de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como los artículos 1.924 y 1.929 del Código
Civil Venezolano.
Ahora bien, al
amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de
Y, desde luego, la
dispositiva fue consecuencia de ese error en la interpretación de las normas,
ya que ello sirvió para declarar sin lugar la oposición al embargo ejecutivo y
demás pronunciamientos.
Y, al cometer este
primer caso de suposición falsa, denuncio al amparo del ordinal 3° del artículo
317 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida violó e infringió el
artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil, pues no entendió que con la simple manifestación de voluntad
de la vendedora retrayente, verificada con el finiquito que le dio el comprador
retraído, acto jurídico válido que prueba fehacientemente la propiedad retraída
a la opositora, debió revocar el embargo practicado sobre el inmueble de ésta,
pues no es dable ejecutar tal medida sobre bienes que no sean del demandado,
infringiendo igualmente lo establecido en los artículos 1.924 y 1.929 del Código
Civil, por considerar erróneamente que ineludiblemente se debía registrar el
finiquito, que el bien sobre el que recayó el embargo ejecutivo era propiedad
del demandado y que la retrayente no quedó en posesión legítima del inmueble
que se le embargó. En consecuencia, a la luz de lo dicho, la ley impone la
declaratoria CON LUGAR del presente recurso de casación…”. (Negritas y
mayúsculas del transcrito).
Para decidir,
De la lectura de la
denuncia ut supra transcrita se evidencia que la misma va dirigida a delatar el
primer caso de suposición falsa en el que habría incurrido el Juez de alzada al
interpretar los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 1.924 y 1.929
del Código Civil.
Esta Sala, ha señalado la
técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso
supuesto; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el
recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y
concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa
suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la
denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de
Asimismo, se ha señalado
que el vicio debe tratarse exclusivamente de un error de hecho al juzgar los
hechos, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con
respecto a las consecuencias del hecho fijado, ya que en este caso se trataría
de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el
vicio de suposición falsa.
Señala el formalizante que
la recurrida incurrió en el primero de los casos de suposición falsa, cual es,
atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, al considerar la
recurrida que: “…se debía registrar el
finiquito, que el bien sobre el que recayó el embargo ejecutivo era propiedad
del demandado y que la retrayente no quedó en posesión legítima del inmueble
que se le embargó…”, y que según el recurrente el ad quem “…no entendió que con la simple
manifestación de voluntad de la vendedora retrayente, verificada con el
finiquito que le dio el comprador retraído, acto jurídico válido que prueba
fehacientemente la propiedad retraída a la opositora, debió revocar el embargo
practicado sobre el inmueble de ésta, pues no es dable ejecutar tal medida
sobre bienes que no sean del demandado…”.
De la trascripción de la
recurrida hecha por el formalizante en esta denuncia y que se da aquí por
reproducida,
A la luz de la
doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que
ocupa la atención de
Sin embargo, de la lectura
integral de la delación realizada por el formalizantes
Esta Sala en atención a lo
previsto en el artículo 26 y 257 de
El ad quem analizó el documento
presentado por la tercera opositora, y señaló que no puede calificarse de
prueba fehaciente de propiedad a los efectos de la oposición, ya que el
vendedor no cumplió con la formalidad del registro aunado al hecho de que no
ejerció el derecho de retracto en el tiempo oportuno y convenido, añadiendo que
aunque se hubiera ejercido el derecho al retracto oportunamente, si el
documento en el cual consta dicho ejercicio no se registra, no tiene valor frente
a terceros, y por lo tanto, no sería oponible.
Tales razonamientos resultan acordes a
lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones
de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto
a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002,
Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente
N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de
16 de junio de 1993,
En sentido general,
prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador
la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se
presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá
el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el
poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico
válido.
El carácter
emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de
llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es
propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En
tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría
llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal
evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo
adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del
inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo
1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la
ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen
ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y
conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo
1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre
vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de
inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Igualmente y respecto al pacto
de retracto, el autor Cesar Gómez Estrada, en su obra “De los Principales
Contratos Civiles”, Editorial Temis S. A., Tercera Edición 1999, Pág. 120, ha dicho:
“…Efectos del pacto de retroventa entre
las partes.
Debe observarse, en primer lugar que el
vendedor hace efectivo lo estipulado en el pacto de retroventa, desde el momento
en que reembolsa al comprador el precio de la venta, o la suma especialmente
estipulada en el pacto. Verificado ese reembolso, en el mismo momento se
entiende cumplida la condición resolutoria que afectaba el contrato, y surtidos
los efectos retroactivos consiguientes. Pero
tratándose de inmuebles debe otorgarse escritura pública en que conste el
hecho, la cual ha de anotarse en el registro para efectos cancelatorios de la
inscripción anterior.
Hecho efectivo así el pacto, pues, hay
lugar a que las partes se retituyan mutuamente lo que se habían entregado, y en
general a las prestaciones mutuas que supone toda resolución.
(…Omissis…)
Valga
observar que si se trata de pacto de retroventa
en relación con bienes inmuebles, una vez
resuelto el contrato queda el comprador obligado a otorgar escritura pública en
que se de por cumplida la condición resolutoria, y se declare que el dominio
sobre el inmueble ha regresado al patrimonio del vendedor….”. (Negritas de
De lo anterior, se
evidencia que el ejercicio del derecho de retracto sobre un bien inmueble, debe
estar acompañado de la formalidad registral, es decir, debe otorgarse escritura
pública en que conste el hecho, la cual ha de anotarse en el registro para que
surta efectos frente a terceros.
Es claro pues, que ante la
inexistencia de la prueba fehaciente exigida por la norma de acuerdo al
criterio jurisprudencial vigente, puesto que el documento presentado no cumple
con las exigencias registrales para ser considerado como tal, y ante
la aseveración de que el supuesto de hecho relativo al ejercicio del derecho de
retracto, no constituye una excepción a tal exigencia, necesaria para la
oposición de los documentos a terceros, mal pudiera entenderse que el
razonamiento del juez haya infringido el artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil y el artículos 1.924, la presente denuncia debe ser
declarada improcedente. Así se decide.
VI
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del
artículo 546 del Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Al efecto, señala la
recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:
“…Conforme lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, que prevé el recurso de fondo, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el cual invoco expresamente
para que
Es el caso,
ciudadanos (sic) Magistrados, que la representación judicial de la hoy
recurrente en casación, en sus escritos de informes y observaciones a los
informes del demandado, en
(…Omissis…)
Así pues, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, por no haberse opuesto a su vez, ninguno de los
contendientes a la oposición interpuesta por mi representada, ni traído otra
prueba fehaciente que enervara el valor del finiquito adminiculado por la
opositora al embargo ejecutivo contra su inmueble, debió el Juez Superior
suspender el mismo, pues ni siquiera se debió abrir una articulación
probatoria, como lo hizo el de Primera Instancia, en base a la mencionada norma
adjetiva.
No obstante, la
recurrida, al respecto, tal y como se desprende de la página 6 de
“...En el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento
de la causa, presentado el escrito de oposición declaró Sin Lugar la oposición
por cuanto el documento presentado por la tercera opositora no reúne los
requisitos exigidos en el artículo 1.924 del Código Civil. Ahora bien, si en el
caso sub iudice el a quo hubiese considerado el embargo ejecutivo sobre el
inmueble que según el decir de la tercera opositora es de su propiedad, dado la
prueba presentada por ésta; en ese momento, sí hubiese nacido para el actor el
derecho de oposición a la pretensión del tercero; y por vía de consecuencia, el
Juzgado de Primera Instancia, ya mencionando, procedería con las etapas
preclusivas del proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que, con independencia del
fondo de la causa lo cual será analizado ut infra, el a quo procedió
correctamente en la forma procesal en lo que se refiere a la presente
incidencia, por lo que, la solicitud de Auto (sic) Para (sic) Mejor (sic) Proveer
(sic) peticionado por el opositor escrito de informes presentado en esta
Alzada, es innecesario, inoficioso dado aun (sic) cuando no se presente
oposición es al Juez en virtud de su conocimiento del Derecho (iura novit curia) a quien corresponde
determinar si se cumplen los extremos de Ley (sic) para declarar procedente o
no la oposición. Lo que ocurrió en el caso concreto fue que el tribunal (sic)
de la primera (sic) instancia (sic) resolvió y el (sic) mismo lo realizó fuera
del lapso legal (Art.
La decisión del A Quo choca con lo dispuesto en el mismo
artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil y con la doctrina y jurisprudencia imperante, al punto de
tergiversar el contenido de la norma con tal de negar. A como diera lugar, la
aplicación de la fórmula a seguir que de allí se extrae; es decir, es resabido
que si ante la oposición del tercero,
tenedor legítimo, basado en una prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el ejecutante y el ejecutado manifiestan
conformidad con sus alegatos o la confirman tácitamente guardando silencio a la
misma, durante los tres (3) días de despacho siguientes a la oposición,
vencidos éstos, no toca al Juez más que suspender el embargo según el texto
de la norma. La recurrida dijo que si el Juez de Primera Instancia hubiese
considerado suspender el embargo ejecutivo sobre el inmueble, en razón de la
prueba presentada por la parte opositora, entonces si hubiera nacido para el
actor el derecho de oposición a la pretensión de la tercera; con tal proceder,
alejado absolutamente de lo que en forma por demás palpable, evidente y patente
expresa la norma, le negó la aplicación de dicha norma a una relación jurídica
que está bajo su alcance, en tanto en cuanto de su simple lectura se evidencia
que sólo se abriría la articulación probatoria si, y sólo si, el ejecutante o
el ejecutado se opusieran a su vez con otra prueba fehaciente, de manera que si
no lo hacen en tiempo oportuno se presume tácitamente aceptada la prueba de la propiedad
traída por la opositora. Y ASÍ PIDO LO DECLARE ESTA ESPECTABLE SALA.
Como corolario,
nuevamente traigo a colación, con el objeto de
apoyar mis dichos con respecto a la aplicación de la norma denunciada
como no aplicada, sentencia de
De lo expuesto
emerge una infracción, por parte de la recurrida, violatoria de la ley y
determinante de lo dispositivo de la sentencia, que acarrea la declaratoria CON
LUGAR del presente recurso de casación, conforme lo impuesto en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en el artículo 320 eiusdem…”.
Señala
el recurrente, que el ad quem incurrió
en la falta de aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto alega, que habiendo la tercera hecho oposición al embargo ejecutivo
sin que el ejecutante y el ejecutado se opusieren a dicha pretensión ni traido
otra prueba fehaciente que enervara el valor del finiquito presentado por ella,
ha debido el Juez de alzada suspender el embargo, ya que según el recurrente
sólo se abriría la articulación probatoria si el ejecutante y el ejecutado se
opusieran a su vez con otra prueba fehaciente y de no hacerlo en tiempo
oportuno se presume tácitamente aceptada la prueba de la propiedad traida por
la opositora.
Esta
Sala se permite transcribir extractos de la recurrida, a los fines de verificar
lo delatado por el formalizante:
“...En relación a lo
alegado por la tercera opositora respecto a la aceptación tácita de oposición interpuesta por ésta, este
tribunal observa:
El artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
En el caso bajo
estudio se observa que el Juzgado (sic) del conocimiento de la causa,
presentado el escrito de oposición declaró Sin (sic) Lugar (sic) la oposición
por cuanto el documento presentado por la tercera opositora no reúne los
requisitos exigidos en el artículo 1.924 del Código Civil. Ahora bien, sí en el
caso sub iudice el a quo hubiese considerado suspender el
embargo ejecutivo sobre el inmueble que según el decir de la tercera opositora
es de su propiedad, dado la prueba presentada por ésta; en ese momento, sí
hubiese nacido para el actor el derecho de oposición a la pretensión del
tercero; y por vía de consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia, ya
mencionando, procedería con las etapas preclusivas del proceso.
Por lo expuesto,
este Tribunal considera que, con independencia del fondo de la causa lo cual
será analizado ut infra, el a quo procedió correctamente en la forma
procesal en lo que se refiere a la presente incidencia, por lo que, la
solicitud de Auto Para Mejor Proveer
peticionado por el opositor escrito de informes presentado en esta Alzada, es
innecesario, inoficioso dado aun (sic) cuando no se presente oposición es al
Juez en virtud de su conocimiento del Derecho (iura novit curia) a quien corresponde determinar si se cumplen los
extremos de Ley para declarar procedente o no la oposición. Lo que ocurrió en
el caso concreto fue que el tribunal (sic) de la primera (sic) instancia (sic)
resolvió y el (sic) mismo lo realizó fuera del lapso legal (Art.
El supuesto de falta de aplicación de
norma vigente, se da cuando el Juez deja, efectivamente, de aplicar una norma
que puede resolver el asunto planteado.
Ahora bien, se evidencia
de la trascripción de la recurrida, que la misma aplicó la norma impugnada,
pues el ad quem analizó lo alegado por la tercera opositora respecto a la
aceptación tácita de oposición interpuesta por ésta, y señaló las razones por
las cuales consideró que el a quo declaró sin lugar la oposición, y además
indicó que aún cuando no se presente oposición a la pretensión del tercero, es
al Juez en virtud del principio de iura
novit curia a quien corresponde determinar si se cumplen los extremos de ley
para declarar procedente o no la oposición del embargo ejecutivo.
Por tanto, si lo que pretendía
el formalizante era atacar un posible error de interpretación o delatar la
falsa aplicación del artículo en referencia por parte de
Aunado
a ello, tampoco señala el recurrente cómo el supuesto vicio puede influir
determinantemente en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, estima
En
fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de
De
conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en el Despacho de
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp: Nº. AA20-C-2007-000069