SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000654

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por deslinde del Hato Paraíso, intentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posteriormente remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ MOLERO, representado judicialmente por los profesionales del derecho Alberto José Atencio y Giovanni Jelambi Páez, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMO CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Alberto José La Roche, Gloria Romero La Roche, Ricardo Romero La Roche, Giselle La Roche Holcblat, Maria Eugenia Gómez de Díaz, Cibel Gutiérrez Ludovic y Tito Gutiérrez Ludovic; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2006, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, fijó como puntos correspondientes al “Camino de Lezama” o “Sargento Mayor Miguel de Cepeda” los identificados por la Dirección de Catastro del anterior Distrito Maracaibo del estado Zulia, en los años 1.957 y 19.77, signados con los Números 5.937, 5.938 y 5.939, y condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

PRIMERA DENUNCIA

 

            De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

 

     “...[d]enuncio como infringidos los artículos 272 y 273 ejusdem (sic), relativos a los efectos de la cosa juzgada y a su negación por el a quo a la hora de establecer los hechos del proceso.

     En el presente caso el juez a quo, (...) ha establecido que los linderos del Hato Paraíso, propiedad de mi representado (...) no pueden establecerse a partir de lo decidido por el Juez del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1906, en juicio de rectificación de cabida promovido por Doctor Mario Emilio Martínez, para precisar los límites del referido hato, que constituye la base fundamental de la pretensión de mi representado. Esta decisión del señalado Juez fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Zulia en fecha 05 (sic) de abril de 1957, bajo el Nº 14, folios 20 al 23 del Protocolo 1º, Tomo 3º del Segundo Trimestre. Este documento riela inserto a los folios 110 al 116 de la pieza Nº 1 del expediente de la causa.

     De tal manera, el a quo niega que los límites del Hato Paraíso, propiedad del demandante, sean los que en realidad son y han sido, impidiendo con ello la demostración palmaria de la superposición del colindante Hato El Soler, propiedad de la demandada, sobre el predio de mi representado en una cabida de 13,6 hectáreas.

     Pero al hacer estas determinaciones, el de alzada viola los artículos 271 (sic) y 273 del Código de Procedimiento Civil con evidente trascendencia al modo de establecimiento de los hechos y, por ende, en la dispositiva del fallo. Ello es claro, porque el documento descalificado o desestimado por el juzgador de segunda instancia es una decisión judicial firme que goza de fuerza de cosa juzgada y que se encuentra debidamente registrada desde hace más de cincuenta años.

     Las razones utilizadas por el a quo para desestimar esta prueba son absolutamente inadmisibles, pues se refieren a la violación del derecho a la defensa de los colindantes, a los que supuestamente no se les citó para el acto jurídico a que se refiere la decisión del juez de municipio de 1906. Pero es sabido que las violaciones al derecho a la defensa dejan de ser causa de nulidad de una sentencia si ésta ha alcanzado su pase a la fuerza de cosa juzgada. De tal manera el juez a quo incurre en la falsa suposición de que semejantes argumentos acerca de la presunta indefensión de los colindantes en su día pueden ser opuestas hoy, en forma invalidante, a la decisión judicial que esgrime como medio de prueba el demandante.

     Por otra parte, es evidente que la referida decisión y su correspondiente asiento registral no fueron nunca atacados ni impugnados por los propietarios del Hato El Soler, por lo cual mal puede hoy el Juez Superior suplir defensas de la parte demandada en este sentido.

     Así las cosas, el juez de alzada ha violado por falta de aplicación, dos normas expresas que regulan la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos en nuestro proceso civil, pues los jueces vienen obligados a dar por cierto aquello que dimana de lo establecido en decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada.

     La decisión judicial en el caso que nos ocupa, fijó definitivamente el limite entre los Hatos paraíso, propiedad de mi cliente, y Soler, propiedad de la demandada en el llamado Camino del Sargento Mayor Miguel de Cepeda, hasta llegar al Camino de Lezama, que ha sido literalmente engullido hoy por la demandada. De tal manera, a la luz de lo preceptuado en el artículo 272 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no podía entrar a resolver, y menos de manera indirecta, sobre lo ya establecido por decisión firme. Al mismo tiempo, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 273 ejusdem (sic) lo decidido por sentencia firme es Ley entre las partes, lo es igualmente para sus causahabientes, sean mortis causa o intervivos y ello no podía ser desconocido en forma alguna por el juez de alzada. (Mayúsculas del texto citado).

 

            La Sala para decidir observa:

            Denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, “relativos a los efectos de la cosa juzgada y a su negación por el a quo a la hora de establecer los hechos del proceso”.

 

         Ahora bien, la sentencia recurrida expresó al respecto lo siguiente:

“...b) El referido Tribunal de la Primera Instancia, tuvo como elemento fundamental del (sic) Informe presentado por el Experto Disidente, Ingeniero CRISTOBAL BELLOSO, una solicitud de rectificación de los linderos y cabida solicitada por el Doctor MANUEL MARIO RAMIREZ (sic) del Hato Paraíso, con fecha 17 de Octubre (sic) de 1906, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Bolívar, que consta en documento registrado con fecha 05 (sic) de Abril (sic) de 1957, cincuenta y un (51) años más tarde, dejando establecidos los nuevos linderos del Hato Paraíso, para la indicada fecha, rectificación practicada por el Jefe Civil (Alcalde de Parroquia) a quien le atribuye la potestad para actuar en tales casos, conforme a la facultad que dice le confería el Artículo 611 del Código Civil de 1880, en presencia del Agrimensor Anacleto Castillo, fijándose supuestamente las nuevas dimensiones del Hato El Paraíso, e igualmente, con base a lo indicado por el mencionado Experto Disidente; rectificación de cabida que no puede valorar este Juzgador en razón de que, ni tiene fundamento legal como erróneamente lo indica el Juez de Primera Instancia, al citar el Artículo 611 del Código Civil de 1880, ni puede hacerse valer contra aquellas personas a quienes no se les concedió participación en dicha rectificación, como lo son el propietario o propietarios contra quienes podría surtir efectos dicha rectificación, cercenándoseles de consiguientes su derecho a objetar la referida fijación y la mayor cabida, es decir, sus legítimos derechos de Defensa...”.

 

            Al respecto cabe señalar fallo de esta Sala Nº RC- 0484, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 00181-00048, en el juicio incoado por Norberto Antonio Guzmán contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A., (ROMECA) y otro, que estableció:

“...Denuncia el recurrente falsa aplicación del artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, a los efectos de que esta Sala determine que en el caso de autos no estaban llenos los presupuestos de hecho para declarar la existencia de la cosa juzgada. Al respecto se observa que este tipo de error en el establecimiento de los hechos no puede ser revisado al amparo de una denuncia de infracción de ley pura y simple, en los términos planteados por el formalizante, puesto que como se ha establecido en numerosos fallos, para que esta Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos...”.

 

            Se observa que este tipo de error denunciado, en el establecimiento de los hechos no puede ser revisado al amparo de una denuncia de infracción de ley pura y simple, en los términos planteados por el formalizante, puesto que, para que esta Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos.

 

            De igual forma el formalizante señala que el juez de la recurrida incurrió en “falsa suposición”, no especificando el formalizante a que tipo de “falsa suposición” se refiere con su denuncia. En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; en efecto, tal como lo afirma Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, pp. 143 y siguientes)

              El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo.

 

            En referencia a las figuras del falso supuesto positivo y negativo, es de observar sentencia de esta Sala Nº RC-00306 de fecha 12 de abril de 2004, expediente Nº 2001-877, en la cual se estableció lo siguiente:

“....Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por falta de aplicación, por incurrir el Juez Superior en el tercer caso de suposición falsa.

 

Alega el formalizante que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado el hecho referido a que el demandado era el ciudadano Raúl Ernesto Colmenares Casanova, obviando examinar el poder que éste había otorgado a sus apoderados. Aduce, que de haber examinado el documento en cuestión, el juzgador habría caído en cuenta que el poder se había otorgado inidóneamente pues el fue demandado en el juicio con ocasión del mandato que le confirió la ciudadana Inés Arminta Donoso González, y por tal razón, debió comparecer a defender los derechos de ella y no los propios. Expresa que con tal proceder el juez de alzada infringió los artículo 1.357 y 1.359.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Como lo ha establecido este Alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, respecto al tercer caso de suposición falsa los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva, págs. 430 al 431 expresan lo siguiente:

 

“...Esta tercera hipótesis de suposición falsa es de frecuente denuncia por los recurrentes que creen ver el camino abierto para un examen general de la cuestión de hecho por la casación, pero en realidad pocas veces ocurre este caso, aunque en el Código de Procedimiento Civil vigente se amplió el alcance de la disposición, al no exigir que los instrumentos o actas del expediente que desvirtúen el hecho establecido por el juez, no hayan sido examinados.

...Omissis...

 

Es necesario precisar la diferencia entre este tercer caso de suposición falsa y el silencio de prueba: si el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, incurre en suposición falsa; en cambio, si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio prueba....” (Subrayado de la Sala).

 

En aplicación del precedente doctrinario al caso subiudice, la Sala observa que cuando el formalizante alega “...que de haber examinado el documento en cuestión, el juzgador habría caído en cuenta que el poder se había otorgado inidóneamente...”, se está refiriendo a un falso supuesto, el cual debe ser denunciado bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil según sentencia de fecha 21 de junio de 2000 caso Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Clealy C.A . En consecuencia, y en virtud de que el formalizante enfocó mal la denuncia, se desestima por inadecuada fundamentación y así se decide...”

 

            En el caso bajo examen, el formalizante en concreto, le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposición falsa, por cuanto estableció en su sentencia que De tal manera, el a quo niega que los limites del Hato Paraíso, propiedad del demandante, sean los que en realidad son y han sido, impidiendo con ello la demostración palmaria de la superposición del colindante Hato El Soler, propiedad de la demandada, sobre el predio de mi representado en una cabida de 13,6 hectáreas”.(...)

“...De tal manera el juez a quo incurre en la falsa suposición de que semejantes argumentos acerca de la presunta indefensión de los colindantes en su día pueden ser opuestas hoy, en forma invalidante, a la decisión judicial que esgrime como medio de prueba el demandante...”.

              Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo, el cual debe ser denunciado bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil según sentencia de fecha 21 de junio de 2000 caso Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Clealy C.A.

              En consecuencia, y en virtud de que el formalizante enfocó mal su delación, se desestima por inadecuada fundamentación en cuanto a la infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA.

            Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 508 del mismo código, considerando que la sentencia dictada por el ad quem, incurrió en el tercer caso de suposición falsa.

            El recurrente para sustentar su denuncia expone:

     “...[d]enuncio como infringido el artículo 508 ejusdem, (sic) regulador de la valoración de la prueba testifical por suposición falsa del juez a quo. (...)

     En acatamiento de lo establecido por esta Sala, y una vez estructurada la esquela de esta denuncia con apoyo del ordinal 2º (sic) artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (sic), paso a indicar cual es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio.

     El hecho concreto que da por probado el juez de alzada es que los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el juez de instancia, no conocen los linderos entre el Hato Paraíso, propiedad de mí representado y el Hato El Soler, propiedad de la demandada y por eso descalifica sus testimonios.

     Esta es una falsa suposición cuya inexactitud resulta de las actas y expedientes del proceso, porque si se revisa cuidadosamente lo declarado por ante el Juzgado de municipio por testigos ESPEDITA VIOLETA FINOL, ARMANDO RAMÓN MUÑOZ y NILA ROSA MARRUFO, en las actas que corren insertas a los folios 153 a 159 de la Pieza Nº. 1 del expediente de esta causa, se observará que se trata de testigos con suficiente arraigo en el lugar, pues son lugareños de vieja data, de poca cultura pero de sólidas razones de ciencia de sus dichos, en razón de esa condición de nativos del lugar y avanzada edad.

     Sin embargo, el juez de alzada los descalifica de manera infundada en forma que sigue:

     A la testigo ESPEDITA VILETA (sic) FINOL, la desecha porque a una repregunta sobre las propiedades que atravesaba el Camino de Lezama o Miguel de Cepeda, la señora contesto: “Eso era de los Carruyo”. De aquí el juez a quo supone que no señaló los fundos atravesados, lo cual es una falsa suposición, porque uno de los hatos que atravesaba dicho camino era precisamente el Hato Paraíso, que perteneció a los Carruyo Añez antes de ser adquirido por mi cliente EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ FINOL. Igualmente, el juez desecha a esta testigo porque a la muy impertinente repregunta sobre si ella vio el acto otorgamiento del documento de compraventa del hato Paraíso del señor Miguel Emilio Leal al señor Eduardo Emiro Bermúdez Finol, esta contestó: “si yo conocí ese hato”. Es evidente que a una humilde lugareña no la iban a invitar a concurrir a un registro o notaría para que contemplara un acto de otorgamiento. Esa era una pregunta impertinente para un testigo cuyo utilidad y pertinencia se refiere a su conocimiento de la zona. Por ello la conclusión del juez de alzada sobre la inutilidad de la testigo sobre la base de una respuesta que es plenamente coherente con su condición, es también una falsa suposición que no tiene apoyo en las actas del proceso.

     Al testigo ARMANDO RAMON MUÑOZ CASTELLANOS El (sic) Juez (sic) Superior (sic) lo descalifica como testigo porque a una capciosa repregunta sobre el sector, carretera, municipio y Estado en que se encuentra ubicado el Hato El Soler, este contestó que era “en el Camino Lezama, pero que el que estaba ubicado como ahora tumbaron el hato que estaba allí eso lo agradecieron...”. Esta respuesta es acertada para una persona mayor e iletrada, porque lo que expresa claramente es que el Hato El Soler estaba al lado del camino Lezama y obviamente ya no está porque se lo engulló dicho hato al desplazarse y superponerse al Hato Paraíso. Es claro que eso fue lo que quizo (sic) expresar el testigo cuando dijo que al Hato El Soler lo “agradecieron”, es decir, lo engrandecieron o agrandaron, pero a costa del Hato Paraíso. Sin embargo el juez e (sic) alzada, basado en esto, incurre en el falso supuesto de pensar que el testigo no conoce los linderos, ni el sector, ni el municipio. Ello no tiene sustento en el acta de declaración del testigo, pues se trata de un sujeto que ha vivido en el sitito toda su vida y no puede el juez dividir arteramente su declaración para descalificarlo sin fundamento. De igual manera, de la respuesta de este testigo a una respuesta, en el sentido de que “yo nací en el paraíso, en la casa de la abuela mía y me crié allí hasta ahora”, el Juez Superior (sic) deduce que el testigo tiene interés en las resultas del proceso. Eso es increíble y supera todo reto a la imaginación.

     A la testigo NILA ROSA MARRUFO FINOL la desecha el Juez Superior (sic) porque dijo a una respuesta que el camino de Lezama se encontraba entre Soler y Lezama, lo cual, a juicio del juzgador, evidencia “...que no ha transitado por el camino de Lezama y en consecuencia no lo conoce, porque en toda la extensión de dicho camino, es decir, su trayecto, es imposible que se encuentra limitado por los fundos por él (sic) mencionado...”. ¿De donde saca eso el juez de alzada? No es eso acaso un ejemplo palmario de falso supuesto.

     Por todas las razones apuntadas es evidente que el juez de alzada ha infringido las reglas expresas de valoración de la prueba testifical, consagradas en el artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a través de una serie de falsos supuestos que no tienen apoyo en las actas y expedientes de la causa”. (Mayúsculas del texto citado).

 

            Para decidir la Sala observa:

         El fallo recurrido en torno a las deposiciones judiciales de los ciudadanos Espedita Violeta Finol, Armando Ramón Muñoz y Nila Rosa Marrufo, estableció:

“...II. PRUEBA TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ESPEDITA VIOLETA FINOL, ARMANDO RAMON MUÑÓZ y NILA ROSA MARRUFO.

     En fecha 01 de marzo de 2002, el comisionado Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó cumplir la comisión conferida fijando el tercer día hábil de despacho, a las nueve y treinta y diez y treinta de la mañana para oír las declaraciones de los ciudadanos ESPEDICTA VIOLETA FINOL y ARMANDO RAMON MUÑOZ, fijando además para el cuarto día de despacho a las nueve y treinta de la mañana para oír la declaración de la ciudadana NILA ROSA MARRUFO.

     ESPEDICTA VIOLETA FINOL BERMUDEZ, de cincuenta y nueve años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 1.692.476 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, vertió su declaración en fecha 06 de Marzo de 2002 ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

     “1) Diga la testigo donde tiene su domicilio y el tiempo que tiene viviendo en ese sector. Contesto: Sector el Rodeo, Parroquia Domitila Flores, calle 48 G, número de la casa 212, yo tengo allí viviendo cincuenta y nueve (59) años, porque yo nací en ese sector. 2) Diga la testigo si conoce el Hato el Paraíso y el Hato el Soler. Contesto: Si lo conocí por que mi papá nos pasaba caminando por ese sector en burro. 3) Diga la testigo si conoce o conoció el camino de le sama o sargento mayor Miguel de Cepeda. Contesto: Si lo conocí por que nosotros salíamos por allí con mi papá y con mis abuelos, bastante gente constantemente, caminábamos a buscar los chivos. 4) Diga la Testigo por qué conoce el Hato el Soler. Contesto: por que nosotros vivíamos allí cerca y caminábamos por allí con mi papá y mis abuelos constantemente y ahora no se puede pasar porque ese camino lo taparon con un colegio que hicieron allí el soler era un hato pequeño. 5) Diga la testigo si conoce o conoció a los dueños de los hatos el paraíso y el hato el soler. Contestó: Los dueños del Hato el paraíso eran los Añez Carruyo era una sucesión, yo tengo entendido que eso lo compró el Sr. Eduardo Bermúdez. 6) Diga la testigo como estaba conformado el hato el soler y como esta conformado en la actualidad. Contestó: Ese era un hato pequeño y estaba cercado por cordones y palos y habían muchas matas allí. En este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio Cibel Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, pasa a ejercer su derecho a repreguntar y expone: 1) Usted ha manifestado que conoció el llamado camino de lesama o Miguel de Cepeda, podría usted decirme cual es la ubicación de ese camino, es decir que propiedades atraviesa. Contesto: Eso era de los Carruyo Añez. 2) Diga usted como le consta que el señor Eduardo Bermúdez adquirió el hato el Paraíso. Contesto: Porque el lo compró ese hato viene de allá, ese hato era de Miguel Enrique Leal y él se lo compró. 3) Diga usted si presenció el acto o vió el documento donde consta la venta del hato el paraíso del Señor Miguel Emilio Leal al señor Eduardo Bermúdez. Contestó: Si yo lo conocí, ese hato. Testado: en, y vivíamos,. 7. No Valen. Entrelíneas: el vale. Es todo”.

     Este testigo cuando en la primera repregunta se le inquirió sobre las propiedades que atraviesa el llamado Camino de Lezama o Miguel de Cepeda, lo que contestó fue “Eso era de los Carruyo Añez.”, lo que indica que no señaló los fundos atravesados por el Camino; y, en la tercera repregunta oportunidad en que se le preguntó si él vió el acto del otorgamiento del documento de compra-venta del Hato El paraíso del señor Miguel Emilio Leal al señor Eduardo Bermúdez, contestó: “Si yo lo conocí, ese hato”, de lo que se desprende que no presenció la operación de compra-venta, ni vió el documento de compra-venta que fue lo preguntado, contentándose con afirmar que conoce el Hato. De lo expuesto se desprende que este Juzgado no puede darle credibilidad al dicho de este testigo, por lo que lo desecha. ASI SE DECIDE.

     ARMANDO RAMON MUÑÓZ CASTELLANO, de cuarenta y cinco años de edad, soldador, domiciliado en la Carretera la Cañada, Kilómetro 12, entrando por Acerinox la primera casa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.814.965, rindió su declaración con fecha 06 de Marzo de 2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez juramentado se le formuló el siguiente interrogatorio:

     “1) Diga el testigo donde tiene su domicilio y el tiempo que tiene viviendo en el sector. contestó. tengo cuarenta y cinco años viviendo en el sector en la Carretera vía a la Cañada, Kilómetro 12 entrando por Aserinox la primera casa. 2) Diga el testigo si conoce el Hato el Paraíso y el Hato Soler? contestó. si nací en el hato el paraíso y soler nosotros lo visitábamos. 3) Diga el testigo si conoce o conoció él camino de Lezama o Sargento Mayor Miguel de Cepeda? contestó. claro que lo conozco nosotros mi papá y yo traficábamos por ese camino que íbamos para rancho tabaco y lezama también. 4) Diga el testigo si conoce o conoció a los dueños el Hato El Paraíso y El Hato Soler? Contestó. si eso era una sucesión de Añez Carruyo, ellos tenían desde la orilla del Lago hasta camino de Lezama, y cuando nosotros dejamos de traficar fue cuando ellos acercaron con un bahareque, es tanto que allí esta un colegio exactamente por donde pasaba la calle. 5) Diga el testigo como estaba conformado el Hato El Soler y como esta conformado en la actualidad? contestó. eso cuando nosotros mi papá le trabajaba a Emilio Leal reparándole los lienzos y los corrales de los cochinos, porque allí no más que habían unos cochinos, unas cabras porque eso era un Hato Pequeño, de tamaño del Hato dentría (sic) como una Hectárea y después el señor le vendió a Villa Fanny que era cuando mi papá trabajaba con Villa Fanny, que papá le trabajaba cuando la compañía Maraven le corto por el área del sur para una tubería como cuarenta metros entonces papá tuvo que arrimar la cerca mas allá. 6) Diga el testigo si conoce al ciudadano LINO RAMON MARTINEZ, contestó. si lo conozco de vista eso es un señor que invadió un terreno, y la federación le dio una prenda agraria eso es lo que tiene ese señor allí. En este estado la abogada en ejercicio y de este domicilio CIBEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28475, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada para ejercer su derecho de repreguntar al testigo. 1) Diga Ud., la ubicación exacta del Hato conocido como Soler al que Ud., ha hecho referencia indicando el sector, carretera, Municipio y Estado. contestó. La carretera era el Camino Lezama, pero el que estaba ubicado como ahora tumbaron el Hato que estaba allí eso lo agradecieron y el sitio yo se mas o menos el sitio, yo les puedo decir está ubicado todo, el sitio y todos nosotros traficábamos en burro por allí. 2) Diga Ud., que distancia aproximada existe entre la casa de habitación donde Ud. vive y el Hato conocido como El Paraíso? contestó. bueno mija eso está tan cerca como doscientos metros, porque nosotros estábamos pegaditos al lado. 3) Diga Ud., si son dos caminos diferentes el camino de Lezama y el camino del Sargento Mayor Miguel de Cepeda. Contestó. el mismo camino. 4) Diga Ud., de que Hato era Propietaria la supuesta sucesión Añez Carruyo. contestó. el paraíso. 5) Diga Ud., definitivamente donde nació ya que en su respuesta a la pregunta primera dice tener viviendo cuarenta y cinco años en su casa de habitación. y luego dice en respuesta de la pregunta dos que Ud., nació en el Hato el Paraíso y Soler. contestó. yo nací en el paraíso en la casa de la abuela mía y me crié allí hasta ahora. Es todo”.

     Al ser repreguntado este testigo, en la primera repregunta en que se le solicitó manifestara el sector, carretera, Municipio y Estado en el que se encuentra ubicado el Hato Soler, contestó:”La carretera era el Camino Lezama, pero el que estaba ubicado como ahora tumbaron el Hato que estaba allí eso lo agradecieron y el sitio yo se mas o menos el sitio, yo les puedo decir está ubicado todo, el sitio y todos nosotros traficábamos en burro por allí”. Respuesta que claramente indica que el testigo no conoce los linderos, el sector, ni el Municipio y Estado en el que se encuentra ubicado el Hato Soler. En la quinta repregunta por la que se le examinó, que se contrae a que señale donde nació, contestó: “yo nací en el paraíso en la casa de la abuela mía y me crié allí hasta ahora”, lo que indica que el testigo tiene un interés en la resultas del juicio, de allí que esta Alzada lo desecha.

     NILA ROSA MARRUFO FINOL, de cincuenta y cinco años de edad, del hoya, domiciliada en el Rodeo, Parroquia Domitila Flores, No. 212-A calle 48 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. 7.722.615, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 07 de Marzo de 2002, en el siguiente sentido:

     “1) Diga la Testigo donde tiene su domicilio y el tiempo que tiene viviendo por el sector, contestó. bueno yo tengo cincuenta y cinco años y nació allí, Sector el Rodeo Calle 48, Casa No. 212-A. 2) Diga la testigo si conoce el Hato del Paraíso y el Hato Soler? contestó. si lo conozco. 3) Diga la testigo si conoce actualmente o conoció el camino de Lezama o Sargento Mayor Miguel de Cepeda. contestó. si lo conocí, porque yo traficaba por allí, si pero ahora no porque pasaron un bahareque, un asfaltado allí y un colegio y uno no puede traficar por allí. ahora; yo pasaba mucho por allí con mis abuelos para los Hatos Jagüey de Vera, Rancho Tabaco, El Hatico para muchos hatos iba yo con mis abuelos. 4) Diga la testigo si conoce o conoció a los dueños de los Hatos el paraíso y el soler. contestó. si los conocí, porque el hato del Paraíso era de los Añez Carruyo y el del soler era se llamaba Emilio Leal. 5) Diga la testigo como estaba conformada el hato el soler y en la actualidad. contestó. bueno el hato soler era un hato pequeño y después que echaron ese bahareque lo pusieron grande. 6) Diga la testigo porque (sic) conoce el Hato El Soler. contestó. porque yo iba mucho con mi abuelo alli, y que yo idea que el bisabuelo mío que la hipotecó ese hato EMILIO LEAL se lo hipotecó EMILIO FINOL Carruyo. 7) Diga la testigo si conoce al ciudadano LINO RAMÓN MARTINEZ. contestó: si ese señor creo yo que fueron unos invasores en ese terreno. 8) Diga la testigo, si conoce al Dueño del Hato el paraíso? contestó. si yo conocí a uno de los dueños una señora que se llamaba Isabel Añez Carruyo, pero ahorita tengo entendido que lo compró el señor Eduardo Bermúdez. En este estado, la abogado en ejercicio y de este domicilio CIBEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demanda, (sic) pasa a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo. 1) Diga la testigo a que distancia aproximada se encuentra ubicada la casa de donde Ud. vive en la cual nació del Hato El Paraíso. contestó: bueno eso tiene aproximadamente un kilómetro. 2) Diga Ud., donde se encontraba ubicado el camino de lezama, es decir, que propiedades o entre cuales propiedades se encontraba dicho camino? contestó. bueno eso se encontraba entre soler y lezama. 3) Diga Ud., si el camino de Lezama y del sargento Mayor Miguel de Cepeda era un mismo camino o era diferente. contestó. el mismo. 4) Como sabe Ud., que el hato Soler era un hato pequeño, es decir a que llama Ud., pequeño en medidas. contestó. en medidas yo no sé, yo sé que era pequeño. 5) Ud., manifestó que creía conocer al señor Lino Ramón Martínez, podría Ud., decir con certeza en que circunstancias Ud., lo conoció. contestó. si porque él tiene una casita y tiene un tanque allí redondo y mucha gente va allí a bañarse. 6) Diga Ud. donde está ubicada la casa del señor Lino Martínez y desde cuando habita en esa casa. contestó. bueno esa casa está ubicada al salir a la carretera de Perijá y en el frente están invadiendo ahorita de la casa del señor no tiene tan poquito tiempo pero tiene algo de tiempo esa casa allí. Es todo”.

     Esta testigo en la segunda repregunta se le solicitó “donde se encontraba ubicado el camino de lezama, es decir, que propiedades o entre cuales propiedades se encontraba dicho camino? contestó. bueno eso se encontraba entre soler y lezama”; esta respuesta evidencia que no ha transitado el Camino de Lezama, y en consecuencia no lo conoce, porque en toda la extensión de dicho Camino, es decir, su trayecto es imposible que se encuentre limitado por los dos fundos por él mencionado, encontrándose evidenciado en actas que otros fundos tienen como uno de sus linderos el señalado camino. Esta ausencia de conocimiento obliga a este Juzgador a desechar el dicho de dicho testigo. ASI SE DECIDE...”. (Mayúsculas del texto citado).

 

Ahora bien, en torno a la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N° 2002-000032, la cual estableció lo siguiente:

“... Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.

     Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

    En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

    Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

    En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...”.

 

         La precedente transcripción ha sido necesaria a los fines de evidenciar la manifiesta confusión existente en los alegatos con los cuales el formalizante pretende denunciar la supuesta infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ya que según sus consideraciones, el juez de alzada, basado en un falso supuesto – el tercero de los casos-, no cumplió con los deberes que le impone el referido artículo.

            Se observa que los alegatos de quien recurre, van dirigidos a atacar “…El hecho concreto que da por probado el juez de alzada es que los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el juez de instancia, no conocen los linderos entre el Hato Paraíso, propiedad de mí representado y el Hato El Soler, propiedad de la demandada y por eso descalifica sus testimonios…”. (Cursivas de la Sala).

            Ahora bien, vista la fundamentación presentada por quien recurre, debe señalar la Sala que, en materia de casación, es posible hablar de un falso supuesto cuando el juez para dirimir la controversia de la cual se trate, a causa de un error de percepción, establece un hecho falso o inexacto, u omite establecer uno verdadero, que conste de las pruebas practicadas. Cuando se habla del tercer caso de suposición falsa- fundamento del recurrente en el caso examinado- se trata entonces, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia; del error en el cual incurre el juzgador, dando por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos contenidos en el expediente mismo, y se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, dado que no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía, como sería el presente caso, donde se pretende señalar como un falso supuesto el raciocinio o apreciación de las deposiciones judiciales hechas por el juez de alzada.

         Aunado a esto, que hace claramente improcedente esta delación, esta Sala, haciendo efectivos los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los supuestos de procedencia para la verificación de una denuncia por infracción de ley, teniendo en cuenta que el formalizante planteó sus consideraciones al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las cuales se ha precisado, que para hacerla del conocimiento de este supremo tribunal, el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

         Comprobándose, que el formalizante no explano en su denuncia si la infracción de ley, del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o por violación de una máxima de experiencia, y por ende no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, dado que no señalo cual fue la infracción, no explicó como influyó de forma determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni especificó las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, y por último no indicó las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, obviamente si no señalo estas.

         Por consiguiente, al no cumplir el formalizante, en la presente denuncia de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos del escrito de formalización, establecidos en el artículo 317 eiusdem, la Sala se ve imposibilitada para decidir sobre el fondo de lo denunciado, por la evidente falta de técnica en la cual aquel ha incurrido, y así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA.

            De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, “como norma reguladora de la valoración de la prueba”, bajo la siguiente fundamentación: (Cursivas de la Sala).

“...El juez de alzada infringió, por falta de aplicación, el artículo 509 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referido a la valoración conjunta de la prueba al omitir la toda mención respecto a la parcialidad manifiesta del Ingeniero WILFREDO GARCÍA al actuar como experto en esta causa.

     Se trata de que el referido Ingeniero, suscribe, junto al también Ingeniero Basileo Esteller Centelles, el Dictamen o Informe Pericial que riela inserto a los folios 4 al 10 de la Pieza Nº 2 del expediente de esta causa, en el cual se concluye que el Camino Lezama, que constituía el limite entre los Hatos Paraíso y El Soler estaba situado donde mismo la Corporación Habitacional Soler, demandada en esta causa, ha construido una gigantesca cerca o bajareque de bloques, de lo que se concluye que la demandad nunca ha usurpado terrenos del demandante. Es de destacar que el juez de alzada ha concedido un valor preferente a esta experticia por encima de los criterios del experto disidente Cristóbal Belloso Polanco, que opinó todo lo contrario.

     Sin embargo, el mismo Ingeniero WILFREDO GARCÍA es la persona que, en su calidad de funcionario de la Oficina de Mensura (catastro) de Maracaibo, firma los planos que presenta mi representado EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ MOLERO, en los cuales se demuestra claramente que el Hato El Soler se superpone al Hato Paraíso en 13,6 hectáreas, corriendo su límite hacia el Este en detrimento de este último, por lo cual el antiguo Camino Lezama, antiguo límite entre ambos fundos fue literalmente absorbido por el primero.

     La omisión de tan importante detalle por parte del Juez Superior es de capital importancia en la valoración de la prueba que éste hace, pues de la lectura de los folios 305 vuelto y 306 de la Pieza Nº 2, que corresponden a la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el plan del juzgador de alzada, en su esfuerzo de destrucción del acervo probatorio del demandante, se basó en la descalificación de la rectificación de cabida del Hato paraíso de fecha 17 de octubre de 1906 a que nos referimos n (sic) la Primera enuncia (sic) de este Recurso, las declaraciones de los testigos del demandante a que hacemos referencia en la Segunda Denuncia, así como el informe del experto disidente CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO, para así pasar a dar plena virtualidad al informe conjunto de los expertos WILFREDO GARCIA Y BASILEO ESTELLER.

     Sin embargo, este último informe o experticia está viciado por la posición contradictoria del experto GARCÍA a que hemos hecho referencia y que puede fácilmente ser comprobada con la sola visión de los planos acompañados por la parte demandante y que se encuentran firmados por él en una conducta que hasta podría quizás constituir delito.

     Por tanto, es evidente que el mencionado informe pericial o experticia no puede ser tenido como una prueba en el presente caso y debe ser desechada. (Mayúsculas del texto citado).

 

Observa la Sala para decidir:

       Alega el formalizante que el juez de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, “...al omitir la toda mención respecto a la parcialidad manifiesta del Ingeniero WILFREDO GARCÍA al actuar como experto en esta causa...”.

 

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

 

         Sobre el citado artículo, en sentencia Nº 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso Teodoro Marabay c/ Helena Ambard Caballero, esta Sala señaló lo siguiente:

 

“... El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...”.-

 

         Ahora bien, la sentencia recurrida expresó al respecto lo siguiente:

“...SEGUNDO

           Corolario de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal de Alzada que como asunto fundamental que debe establecerse claramente en este fallo, es si la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, desestimada como ha sido su valoración de la prueba testifical evacuada, así como también la supuesta rectificación y mayor cabida del Fundo o Hato Paraíso practicada en 1.906, con violación del Derecho a la Defensa y registrada cincuenta y un (51) años después, puede basarse exclusivamente en la opinión del Ingeniero Cristóbal José Belloso Polanco, Experto Disidente, elemento probatorio ése que debe examinarse en su eficacia probatoria frente a la opinión de la mayoría.

           En efecto, en el fallo de la Primera Instancia se establece claramente, que el Tribunal Inferior tuvo como ciertos y con todos los efectos probatorios que les asignó a la documentación producida por ambas partes, incluyendo el referente a la rectificación y mayor cabida, así como las testimoniales rendidas, pruebas estas dos últimas, que no pueden ser admitidas por esta Alzada en razón de los motivos ya explanados; así como tampoco la opinión del Experto Disidente, la cual admicula a la citada rectificación y solicitud de fijación de lineros para mayor cabida, como el elemento documental en que se fundamenta el Experto Disidente para admitir la superposición invocada por la parte demandante.

           Es indispensable en consecuencia, entonces analizar y establecer, la valoración que pueda dársele a una opinión minoritaria, la del Ingeniero Cristóbal José Belloso Polanco, frente a la mayoritaria de los dos Expertos: Basileo Vicente Esteller Centelles y Wilfredo Enrique García Barboza, puesto que tales opiniones están revestidas de carácter técnico, especializado sobre la materia, y sus respectivos Informes cumplen con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el Código de Procedimiento Civil y por el Código Civil; criterio éste del Experto Disidente que adoptó el Juez de la Primera Instancia para modificar con su decisión, la fijación y determinación hecha por el referido Tribunal de Municipios.

           Tal como consta de actas, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se trasladó previa solicitud y habilitación, con la presencia de los tres prácticos designados, el día 31 de Mayo del 2001, en el sitio denominado fundo La Reina, Sector 2, Campo Alegre, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la presencia de los Abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Alberto Atencio como Apoderados Judiciales de las partes, a las 9:00 a.m., informando el Tribunal que con fecha 21 de Mayo del 2001 los Expertos designados por las partes y por el Tribunal, habían consignado sus respetivos Informes preliminares sobre la documentación consignada por ambas partes, y que el Ingeniero Cristóbal Belloso había igualmente consignado su opinión disidente a la rendida por los otros dos Expertos, procediendo el referido Tribunal de Municipios a fijar el lindero provisional entre los fundos Soler y Paraíso, con fundamento al asesoramiento de los Práctico Basileo Vicente Esteller Centelles y Wilfredo Enrique García Barboza, quienes asesoran al Tribunal indicando lo fundamental en los términos siguientes:

 

“A objeto de dar cumplimiento al deslinde que nos fue encomendado por el Lindero Oeste del Hato El Paraíso con respecto al Hato Soler, previo análisis de las documentales y planos consignados, consideramos que según documentación que ampara la presunta propiedad del Hato Paraíso, señalan como lindero Oeste el Camino de Lezama, también llamado Sargento Mayor Miguel Cepeda, segundo, la presunta propiedad que ampara El Hato Soler, señala como lindero Este, el mismo camino de Lezama o Sargento Mayor Miguel Cepeda, de acuerdo a esta documentación se desprende que no hay superposición entre los dos inmuebles, en vista de los dos documentos. En la representación gráfica de los Hatos Paraíso y Soler, en el plano anexo al informe se observa que hay una superposición entre ambos hatos, notándose que hay varias posesiones del lindero Oeste del Hato Paraíso y estos diferentes linderos se deben a diferencias de medidas. Para clarificar técnicamente esta situación (de la superposición) se hizo necesario la determinación de la posición exacta del camino de Lezama, lindero común de ambos Hatos, para lograr esta localización se disponen en el expediente No. 343 presentado y consignados por las partes, información documental cartográfica de los inmuebles Paraíso y Soler, así como la de otros hatos colindantes al mencionado camino, información numérica expresada con las coordenadas de los tres puntos que indican la posición del camino de Lezama, determinadas por la Dirección de Catastro del antes Consejo Municipal de Maracaibo del año 1957, el plano aerofotogramétrico elaborado en el año 1974 por el antes Ministerio de Obras Públicas, hoy MINFRA, y las observaciones de campo y elementos físicos existentes. Cabe destacar que la información que se dispone ha sido generada en diferentes épocas y por diferentes personas con diferentes fines que dan fe de la existencia del camino de Lezama y su localización, considerando esto como un elemento imparcial y objetivo porque no se vinculan directa ni indirectamente con el deslinde solicitado. Metodología y elementos utilizados…(sic)como primer elemento se tiene la información documental y cartográfica referida al tracto documental y los planos de los hatos Paraíso, Soler y además la del Hato del ciudadano Benjamín Bracho, el inmueble de la sociedad mercantil VIVENSA y la que corresponde a los terrenos del ciudadano Rodolfo Soto, que son colindantes al Camino de Lezama también llamado Sargento Mayor Miguel Cepeda. También se dispone el levantamiento aerofotogramétrico elaborado en el año 1974 por el anterior Ministerio de Obras Públicas, donde el camino referido está representado, porciones éstas que conforman un elemento esencial e importante en la exacta localización del camino de Lezama o Sargento Mayor Cepeda. Los documentos analizados son el registrado por ante el (sic) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1.938, bajo el No. 189, Tomo 3ro. Del Protocolo 1, así como el expediente emanado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de plano de estudio catastral No. 750 (PEC 750) que fue solicitado a dicha municipalidad en el año 1957 por el ciudadano Benjamín Bracho, donde se menciona el camino de Lezama o Sargento Mayor Miguel Cepeda como su lindero Oeste, y que aparece representado anexo al informe que presentamos, elaborado dicho plano anexo utilizando como base el plano de levantamiento aerofotogramétrico de la ciudad de Maracaibo, elaborado en el año 1974 por el entonces Ministerio de Obras Públicas, coloreado en color celeste en dicho plano. El segundo documento fue el registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 20 de Octubre de 1910, bajo el No. 76, Protocolo 1, Tomo 1, que forma parte de la cadena documental que ampara la presunta propiedad de la sociedad mercantil Viñas Venezolanas (VIVENSA) acompañado del plano catastral No. 77 (PUC77 01)solicitado para su elaboración a la municipalidad en el año 1977 por el ciudadano Rodolfo Soto, donde se menciona el camino de Lezama como linderos Oeste y que es representado en el plazo anexo a nuestra informe con el color marrón. El tercero documento fue el registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Zulia, el 12 de Noviembre de 1963 bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 2, que ampara la presunta propiedad del ciudadano Rodolfo Soto, acompañado por el plazo de ubicación catastral No. 77 (PUC 77 01), solicitado por su elaboración a la Municipalidad de Maracaibo, en el año 1977 por el ciudadano Rodolfo Soto, donde se menciona el Camino de Lezama como linderos Oeste, y que es representado en el plano anexo a nuestro informe con el color morado. Es importante señalar que estos planos fueron elaborados por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo, a solicitud de los propietarios de los inmuebles, quienes debieron presentar todo el tracto documental para el estudio y análisis del Concejo Municipal en ese entonces. También fueron representados en el plano que elaboramos las coordenadas de los puntos 5927, 5938 y 5939 emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo que ubican el Camino de Lezama, también representamos las coordenadas de los puntos de los planos RM81 080148 y RM8608 104 que ubican el lindero Este del Hato Soler y que coinciden con el mencionado Camino de Lezama. También se representaron los planos de mensura PM96030005 y PM96030004 correspondientes al Hato Paraíso, y cuyo lindero Oeste queda desplazado del camino de Lezama. Cabe destacar que el lindero Oeste del Hato Paraíso representado en los planos de mensura, antes mencionaos, y el lindero Oeste del hato Paraíso señalados en la demanda presentada a este Tribunal, y un tercer lindero Oeste del hato Paraíso indicado en el documento de rectificación de medidas, emitido por la ciudadana Isabel María del Carmen Carruyo Añez al ciudadano Eduardo Bermúdez, protocolizado el 10 de Mayo de 1993, bajo el No. 40, Tomo 12, Protocolo 1, definen la posición Oeste del Hato Paraíso en diferentes lugares, unidos a que el Hato Paraíso no se encuentra delimitado, evidencian que el ciudadano Eduardo Bermúdez tiene confusión en la posición del lindero Oeste de su propiedad. En conclusión, hemos determinado por la cantidad de coordenadas que coinciden con el Camino de Lezama y que como lo demuestran los documentos, es el lindero común a los Hatos, el linderos Este del Hato Soler es igual al lindero Oeste del Hato Paraíso, está determinado por una cerca de bloques existente entre los dos hatos”.

 

     A su vez, el Ingeniero Cristóbal José Belloso Polanco informa al Tribunal, conforme al Informe preliminar presentado y al cual se hizo referencia, que disiente del criterio de la mayoría, estableciendo unilateralmente que entre el documento de adquisición de Agroindustrial El Soler en la venta que le fue hecha por Werner Hever Lares se indica como cabida 2.135.644 metros de extensión, mientras que la mensura evidencia que son 2.476.749, lo que demuestra una diferencia de 341.105 metros cuadrados, es decir, 34.11 hectáreas.

     Con base al Informe y asesoramiento técnico de los prácticos, el Tribunal ejecutor del deslinde procedió a fijar el deslinde provisional entre los dos fundos, indicando que conforme a lo señalado por la mayoría de los prácticos, la determinación exacta de la línea divisoria entre los dos fundos coincide, con la existencia de una cerca de bloques de cemento que separa los dos fundos, teniendo como elemento geográfico el llamado Camino de Lezama, cono lindero Este del Hato Soler y Oeste del Hato Paraíso.

TERCERO

     Sin prejuzgar sobre la verosimilitud de ambos Informes, dado que se les tiene como técnicos y sin que este Tribunal Superior pueda entrar a interpretar científicamente su aplicación, pero teniendo en consideración el examen de la documentación producida y consignada por ambas partes, se hace menester establecer procesalmente la eficacia de una decisión (la de Primera Instancia), donde se tomó fundamentalmente en cuenta la opinión del Experto Disidente, Ingeniero Cristóbal Belloso para modificar sustancialmente la fijación que hizo el Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, el Juez a quo consideró que el Informe del referido Experto Disidente tenía mayor fuerza y eficacia probatoria que la emitida por la mayoría de los expertos designados.

     Si bien es cierto que, conforme al Artículo 1.427 del Código Civil, los Jueces no quedan vinculados por el examen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley. En efecto, si el Juez, conforme a su convicción personal, no le satisface el dictamen de la mayoría, o de la totalidad de los expertos o prácticos, puede acudir a ordenar nueva experticia, bien sea vencido como sea se encuentre el lapso de pruebas, Artículo 401, Ordinal 5°, o bien que se aclare o amplíe la que conste de autos; o después de Informes, que se practique nueva experticia sobre los puntos que fije el Tribunal o que se amplíe o aclare la consignada en autos, Artículo 514, Ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que coadyuvan la labor del Juez, para establecer técnicamente la verdad real de los hechos, facilitando la labor de sentenciar con fundamento a elementos técnicos que no están al alcance del conocimiento intelectivo del Juez, en razón de su cientificidad. (sic)

     Si en materia de Procedimiento Civil, se ordena siempre que el número de expertos es impar: tres, cinco, siete, salvo aquellos casos en donde la experticia puede ser realizada por un solo experto, por mutuo consenso de las partes: Artículos 454 y 562 del Código de Procedimiento Civil, o en la experticia de oficio decretada por el Tribunal, Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, pero aún en estos casos el número de expertos debe ser impar; y, como caso especial de excepción en los juicios de insania: Interdicción, Inhabilitación, en donde solamente se requiere el nombramiento de dos expertos en la etapa sumaria de dichos procesos, razón que tuvo el legislador para evitar los posible empates cuando el número de prácticos o expertos no fuere impar.

     Admitiendo el supuesto de que el Juez pueda, conforme a su convicción personal, desvincularse del resultado de la experticia, pudiendo así fijar la verosimilitud de los hechos con base a otras pruebas que consten de actas, ello no conlleva que dichas fijaciones se hagan con base a elementos presuntivos que no constan en autos. Ello como consecuencia de que el Tribunal a quo, acepta la opinión del Experto Disidente, la cual se basa en un deslinde practicado con antelación a este proceso, en forma unilateral, sin citación de la otra parte, mencionando como se indicó anteriormente erróneamente el Artículo 611 del Código Civil de 1880, cuando realmente es de 1836 y que el Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil derogado (1816), repitiendo lo previsto en el Artículo 3 de la Ley IV del CPC de 1836, en el cual se requería la presencia de todas las partes vinculadas con la propiedad de los inmuebles colindantes, en consecuencia la mencionada rectificación debe considerarse irrita por los argumentos antes mencionados, y sobre ella no puede levantarse la opinión de ningún experto.

     Además, analizando cuidadosamente la documentación producida en este juicio de deslinde, observa este Superior Tribunal que el Juez de Primera Instancia al examinar el tracto documental del Hato Soler, solamente parte como raíz documental a favor del demandante (quien así lo señala en su solicitud de deslinde), el documento donde Remigio Rincón rescinde contrato de venta e hipoteca al doctor José María Rodríguez, negocio jurídico que tuvo por objeto el Hato Soler (Documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de Marzo 1848, folio 5 vto. al 6 pág. 7), cuándo realmente hay dos cadenas documentales, siendo que las más antigua la constituye el Testamento de Feliciano Rincón de fecha 8 de diciembre de 1839 a favor de sus herederos María Josefa Urdaneta, hijos y nietos y esas dos cadenas documentales se consolidan por documento de fecha 03 de Julio de 1893, bajo el No 12, Protocolo 1, mediante el cual Eloy Parra vende a su comunero German Urdaneta, arrancando de aquí una cadena documental sin solución de continuidad, concluyendo con la venta hecha por la Sucesión de Werner Hever Lares a Agro-Industrial Soler, C. A. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Marzo de 1982, bajo el No 5, Protocolo 1º, Tomo 7º, constando de actas que la primera mensura del Hato El Soler catastrada, fue ordenada por la Sucesión de Werner Hever Lares que es del año 1981, y la primera mensura hecha por la Sociedad Mercantil demandada es de Junio de 1986, Registro Catastral RM-86-08-109 y quien aparece levantando dicha mensura es el hoy Experto Disidente, Ingeniero Cristóbal José Belloso Polanco.

     Es de advertir el hecho, de que la parte demandante fundamentó su solicitud de deslinde en un “Estudios y Análisis Documental realizado sobres Hatos del Sur de la ciudad de Maracaibo y del Municipio San Francisco”, consignado con la letra “J” junto al libelo de demanda, realizado por el Ingeniero Cristóbal José Belloso Polanco, contradiciendo este Informe la mensura que el mismo Ingeniero ejecutó con fecha Junio de 1986 para la demandada contenida en el Plano RM-6-08-l09, que fué presentada ante la Dirección de Catastro del anterior Distrito Maracaibo, que siendo documento verificado y aprobado por dicha Dirección, además de ser anterior al invocado por la parte actora, tiene la fé de documento público administrativo, al cual este Tribunal Superior le reconoce eficacia superior al señalado por la parte actora, por cuanto este Informe no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, quebrantando lo ordenado por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

              De la trascripción de la sentencia recurrida observa la Sala, que dentro de las pruebas promovidas por la parte actora se encuentra el ya citado reconocimiento pericial, y que aún cuando el sentenciador de alzada no le otorgó el valor probatorio pretendido por el recurrente, fue valorado atendiendo a la regla de valoración prevista en el artículo 1.427 del Código Civil, en concatenación con lo estatuido en los artículos 454, 455 y 562 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dio correcta aplicación al artículo 509 de la ley adjetiva, delatado como infringido.

 

               Ahora bien, si lo pretendido por el formalizante era atacar la valoración dada por el juez de alzada a dicha experticia debió indicar el error de éste en la valoración de las pruebas y no a través de la denuncia de falta de aplicación de dicha norma.

                   En consecuencia, no observa esta Sala que la recurrida haya incurrido en el vicio de silencio de prueba delatado por el formalizante, por la supuesta falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara improcedente la denuncia de infracción de dicha norma. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA.

            Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es “referido a la valoración conjunta de toda la prueba legalmente admitida y evacuada en el proceso” (Cursiva de la Sala).

            El recurrente para sustentar su denuncia expone:

     “...En el presente caso, el Juez Superior de la recurrida da como buenos todos los medios documentales que se refieren a la cabida de los Hatos Paraíso y El Soler.

     Entre los documentos admitidos como válidos por el Juez (sic) de la recurrida se encuentra el Informe y Planos elaborados por el Ingeniero René González Carruyo, que riela a los folios 279 al 280 (sic) de la Pieza Nº 1 de los expedientes de la presente causa, que fuera acompañada por la Parte Demandada como su Prueba marcada “F” y por el cual se da testimonio de cómo la Sucesión WARNER (sic) HEUER LARES vende a AGRO INDUSTRIAL SOLER C.A., hoy CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A., los terrenos que conforman el Hato El Soler. En este documento se aprecia perfectamente que la cabida que actualmente se reporta por Mensura del Hato El Soler es de 2.476.749 m2, cuando del documento de esa compraventa se aprecia que la señalada SUCESIÓN transmitió a la CORPORACIÓN SOLER sólo 2.135.644 m2, lo que arroja una diferencia de cabida de 34,11 hectáreas, que refleja un crecimiento o “engorde” del Hato El Soler, sin que su propietario haya adquirido ni un solo metro de tierra en todos estoa (sic) años.

     Si bien el juez de alzada recoge esta diferencia en la transcripción de la relación de la historia de las cadenas documentales que amparan la titularidad de los Hatos Paraíso y El Soler, tal y como aparece en el folio 400 (sic) de la pieza Nº 2 de la presente causa, relativo a la Parte motiva de la sentencia impugnada, no es menos cierto que el Juez Superior pasa por alto la valoración de esta prueba, incurriendo por tanto en silencio respecto de la misma con evidente trascendencia al fallo, toda vez que ella representa un fortísimo indicio de que el hato el Soler ha crecido a expensas de sus colindantes y en particular del predio de mi representado.

     Ante tan palmaria evidencia de silencio de prueba, resulta obvio que si la Sala de Casación Civil bajase al fondo de esta causa y examinase con detenimiento este punto, no podría menos que acoger con lugar la presente denuncia. (Mayúsculas del texto citado).

 

            La Sala para decidir observa:

            Se delata el vicio de silencio de pruebas, en relación a “...el Informe y Planos elaborados por el Ingeniero René González Carruyo, que riela a los folios 279 al 280 (sic) de la Pieza Nº 1 de los expedientes de la presente causa, que fuera acompañada por la Parte Demandada como su Prueba marcada “F” y por el cual se da testimonio de cómo la Sucesión WARNER (sic) HEUER LARES vende a AGRO INDUSTRIAL SOLER C.A., hoy CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A., los terrenos que conforman el Hato El Soler...”. (Cursiva de la Sala).

            Ahora bien, cabe advertir al recurrente, que una vez revisado el expediente se pudo verificar, que los folios señalados en la formalización “279 al 280 de la Pieza (sic) Nº 1”, no existen dado que la primera pieza donde consta el libelo de demanda llega al folio 230. De igual forma se observa, que el formalizante expresa que: “Si bien el juez de alzada recoge esta diferencia en la transcripción de la relación de la historia de las cadenas documentales que amparan la titularidad de los Hatos Paraíso y El Soler, tal y como aparece en el folio 400 (sic) de la pieza Nº 2”, y siendo revisado el expediente se constató que dicho folio 400 de la segunda pieza donde consta el fallo recurrido no existe, dado que esta llega al folio 353.

            No obstante lo antes expuesto, esta Sala encuentra en este caso, que cursa inserto al folio 195 de la pieza primera del expediente, una copia simple de un acta de mensura (plano), otorgado por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, marcado con la letra “F”, como identifica la prueba el recurrente, con la denominación “ESTADO ZULIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO MENSURA DE Suc WERNER HEUER LARES (HATO SOLER) AMPARADO POR EL DOCUMENTO DEL 28-12-1974 Nº 55 PROT 1º FOLIO TOMO 9º ANTECEDENTES Y OBSERVACIONES DOC. REG. EL 24-03-1.848 FOLIO 5 VUELTO DE PROTOCOLO 7º”, ”CEDULA CATASTRAL 08-8571”, “FECHA DE MENSURA JULIO 1.981”, “NOTA DE REGISTRO RM-81-08-0148”.

 

            En torno a esta prueba, se constató del fallo recurrido que a los folios 290 y 295 de la pieza dos, expresó lo siguiente:

     “...9) Fotocopia simple de Plano de Mensura del HATO SOLER, otorgado a la SUC. De WERNER HEUER LARES, con Cédula Catastral 088571, con Nota de Registro RM-81-08-0148. Esta en es una fotocopia de un documento público administrativo, que no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte contraría, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor probatorio que le otorgan los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE...”.

 

     “...F) Copia simple del Plano de Mensura Catastrado del “Hato Soler”, otorgado a la SUC. de WERNER HEUER LARES, con Cédula Catastral 0888571, con Nota de Registro RM-81-08-0148. El Valor probatorio de esta prueba quedó analizado en el numeral 9) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda. ASI SE DECIDE...”. (Negrillas y mayúsculas del texto citado)

 

            En cuanto al vicio de silencio de prueba, esta Sala en su fallo Nº RC-00668, de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente Nº 04-679, con ponencia del mismo magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, estableció:

“...En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

 

    Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez Superior, no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada...”.

 

            En el presente caso, es evidente que el juez de la recurrida, no incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba, por cuanto hizo el correspondiente análisis de la misma, otorgándole el valor probatorio que consideró le corresponde.

         Ahora bien, si lo pretendido por el formalizante era atacar la valoración dada por el juez de alzada a dicha prueba debió indicar el error de éste en el establecimiento y valoración de las pruebas y no a través de la denuncia de falta de aplicación de dicha norma.

            En consecuencia, no observa esta Sala que la recurrida haya incurrido en el vicio de silencio de prueba delatado por el formalizante, con la consecuente violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA.

            De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“...En el presente asunto, el juez de alzada desecha una serie de documentos producidos por el ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO promovidos como pruebas por la parte demandante. Se trata en particular de un estudio y sus planos correspondientes, sobre la superposición del Hato El Soler al Hato Paraíso, que demuestran que el primero ha invadido al segundo en la cantidad de 13,6 hectáreas.

     El juez a quo desestima dichos medios escritos por el hecho de que emanan de un tercero ajeno al proceso que no ha venido a ratificarlos, tal como lo indica en su sentencia, al folio 296 de la pieza Nº. 2 del expediente de esta causa.

     En nuestra opinión, esto constituye una violación del artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativo a la valoración de los documentos privados emanados de terceros, en tanto si bien el mencionado ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO no fue llamado como testigo por la parte demandante para que ratificara en calidad de testigo dichos documentos, lo cierto es que si lo hizo, pues esta persona fue llamada al proceso como EXPERTO por la parte demandante y su informe rendido en calidad de experto disidente, contiene una ratificación expresa de todo lo contenido en los documentos desechados por el sentenciador de segunda instancia.

     De igual manera, resulta contradictorio que el sentenciador le otorgue a estos mismos documentos el carácter de indicios en lo que pudieren beneficiar a la parte demandada, como se aprecia en el folio 301 de la Pieza no. 2 del expediente de esta causa.

     Esto es particularmente importante en este caso, puesto que las determinaciones contenidas en los estudios del Ing. Belloso Polanco son fundamentales para demostrar la superposición del Hato El Soler sobre el Hato paraíso con la consiguiente depredación de la cabida del segundo, que se sitúa hoy en la suma de 13.6 ha”. (Mayúsculas y subrayado del texto citado).

 

En cuanto a la presunta violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el formalizante pretende bajo éstas disertaciones, que la Sala declare la nulidad del fallo recurrido, por la infracción de dicha norma, pero de la lectura de la formalización antes transcrita, no se evidencia, cual es el vicio que se le imputa a la sentencia recurrida, sino que se hace una serie de señalamientos, sin una determinación clara del vicio en que supuestamente incurrió el juzgador de alzada, sino que se señala como titulo que es por infracción de ley, conforme al articulo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pero no se especifica, ni se puede sobrentender, como supuestamente se incurrió en violación de la ley (errores in iudicando), al no señalarse ninguna de las causales expresas de casación por infracción de la Ley, tales como: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falta de aplicación de una norma vigente, aplicación de una norma no vigente, falsa aplicación de una norma, o la violación de una máxima de experiencia, y por último si incurrió en alguno de los casos excepcionales de casación sobre los hechos (cuaestio facti), tales como: Infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o estar incursa la decisión en algunos de los casos de suposición falsa, en sus tres tipos que son: Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y por último dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por lo cual, por más que esta Sala quiera flexibilizar los criterios doctrinarios, atinentes al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir el formalizante al fundamentar su recurso de casación, que no es mas que una demanda de nulidad, por causas taxativamente previstas en la ley, de la sentencia de un tribunal de ultima instancia, no puede suplir la obligación del formalizante de cumplir con la carga de fundamentar su recurso de forma clara e inequívoca.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la más esencial técnica requerida para realizarla, en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia por indebida fundamentación, y de igual forma sin lugar el presente recurso de casación. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2006-000654.

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

 

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

 

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2006-000654.