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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2006-000654
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por deslinde del Hato Paraíso, intentado ante el Juzgado Cuarto de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, posteriormente remitido al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial,
por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ
MOLERO, representado judicialmente
por los profesionales del derecho Alberto José Atencio y Giovanni Jelambi Páez,
contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA
ANÓNIMO CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, patrocinada por los abogados en
ejercicio de su profesión Alberto José
Contra la preindicada sentencia, la demandante
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación,
no hubo réplica ni contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a
dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
PRIMERA
DENUNCIA
De conformidad con lo
estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la
recurrida de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por
falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“...[d]enuncio como infringidos los
artículos 272 y 273 ejusdem (sic), relativos a los efectos de la cosa juzgada y
a su negación por el a quo a la hora de establecer los hechos del proceso.
En el presente caso el juez a quo, (...) ha
establecido que los linderos del Hato Paraíso, propiedad de mi representado
(...) no pueden establecerse a partir de lo decidido por el Juez del Municipio
Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1906,
en juicio de rectificación de cabida promovido por Doctor Mario Emilio
Martínez, para precisar los límites del referido hato, que constituye la base
fundamental de la pretensión de mi representado. Esta decisión del señalado
Juez fue protocolizada por ante
De tal manera, el a quo niega que los límites
del Hato Paraíso, propiedad del demandante, sean los que en realidad son y han
sido, impidiendo con ello la demostración palmaria de la superposición del
colindante Hato El Soler, propiedad de la demandada, sobre el predio de mi
representado en una cabida de
Pero al hacer estas determinaciones, el de
alzada viola los artículos 271 (sic) y 273 del Código de Procedimiento Civil con
evidente trascendencia al modo de establecimiento de los hechos y, por ende, en
la dispositiva del fallo. Ello es claro, porque el documento descalificado o
desestimado por el juzgador de segunda instancia es una decisión judicial firme
que goza de fuerza de cosa juzgada y que se encuentra debidamente registrada
desde hace más de cincuenta años.
Las razones utilizadas por el a quo para
desestimar esta prueba son absolutamente inadmisibles, pues se refieren a la
violación del derecho a la defensa de los colindantes, a los que supuestamente no
se les citó para el acto jurídico a que se refiere la decisión del juez de
municipio de 1906. Pero es sabido que las violaciones al derecho a la defensa dejan
de ser causa de nulidad de una sentencia si ésta ha alcanzado su pase a la
fuerza de cosa juzgada. De tal manera el juez a quo incurre en la falsa
suposición de que semejantes argumentos acerca de la presunta indefensión de
los colindantes en su día pueden ser opuestas hoy, en forma invalidante, a la
decisión judicial que esgrime como medio de prueba el demandante.
Por otra parte, es evidente que la referida
decisión y su correspondiente asiento registral no fueron nunca atacados ni
impugnados por los propietarios del Hato El Soler, por lo cual mal puede hoy el
Juez Superior suplir defensas de la parte demandada en este sentido.
Así las cosas, el juez de alzada ha violado
por falta de aplicación, dos normas expresas que regulan la valoración de la
prueba y el establecimiento de los hechos en nuestro proceso civil, pues los
jueces vienen obligados a dar por cierto aquello que dimana de lo establecido
en decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada.
La decisión judicial en el caso que nos
ocupa, fijó definitivamente el limite entre los Hatos paraíso, propiedad de mi
cliente, y Soler, propiedad de la demandada en el llamado Camino del Sargento
Mayor Miguel de Cepeda, hasta llegar al Camino de Lezama, que ha sido
literalmente engullido hoy por la demandada. De tal manera, a la luz de lo
preceptuado en el artículo 272 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no podía
entrar a resolver, y menos de manera indirecta, sobre lo ya establecido por
decisión firme. Al mismo tiempo, habida cuenta que, de conformidad con el
artículo 273 ejusdem (sic) lo decidido por sentencia firme es Ley entre las
partes, lo es igualmente para sus causahabientes, sean mortis causa o
intervivos y ello no podía ser desconocido en forma alguna por el juez de
alzada. (Mayúsculas del texto citado).
La Sala para decidir observa:
Denuncia el recurrente
la falta de aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento
Civil, “relativos a los efectos de la
cosa juzgada y a su negación por el a quo a la hora de establecer los hechos
del proceso”.
Ahora bien, la sentencia recurrida expresó al respecto lo
siguiente:
“...b) El referido Tribunal de
Al respecto cabe señalar fallo de
esta Sala Nº RC- 0484, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 00181-00048,
en el juicio incoado por Norberto Antonio Guzmán contra la sociedad de comercio
DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A., (ROMECA) y otro, que estableció:
“...Denuncia el recurrente falsa
aplicación del artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, a los efectos de que esta Sala
determine que en el caso de autos no estaban llenos los presupuestos de hecho
para declarar la existencia de la cosa juzgada. Al respecto se observa que este
tipo de error en el establecimiento de los hechos no puede ser revisado al
amparo de una denuncia de infracción de ley pura y simple, en los términos
planteados por el formalizante, puesto que como se ha establecido en numerosos
fallos, para que esta Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación
y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las
pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada
por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos...”.
Se observa que este tipo de error denunciado, en
el establecimiento de los hechos no puede ser revisado al amparo de una
denuncia de infracción de ley pura y simple, en los términos planteados por el
formalizante, puesto que, para que esta Sala pueda examinar y decidir acerca de
la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre
los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la
técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los
hechos.
De igual forma el formalizante
señala que el juez de la recurrida incurrió en “falsa suposición”, no especificando el formalizante a que tipo de “falsa suposición” se refiere con su
denuncia. En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones
que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo
y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de
percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no
contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material
no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho
establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente
mismo. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación
de un hecho positivo y concreto; en efecto,
tal como lo afirma Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso
supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se
materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en
sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.”
(“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil”, pp. 143 y siguientes)
El
mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y
negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado
dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del
recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la
norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la
misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del
recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación
venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865
y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la
sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los
documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho
falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso
supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso
italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la
normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no
hizo recepción del falso supuesto negativo.
En referencia a las figuras del falso supuesto positivo y
negativo, es de observar sentencia de esta Sala Nº RC-00306 de fecha 12 de
abril de 2004, expediente Nº 2001-877, en la cual se estableció lo siguiente:
“....Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código
Civil por falta de aplicación, por incurrir el Juez Superior en el tercer caso
de suposición falsa.
Alega
el formalizante que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición
falsa al dar por demostrado el hecho referido a que el demandado era el
ciudadano Raúl Ernesto Colmenares Casanova, obviando examinar el poder que éste
había otorgado a sus apoderados. Aduce, que de haber examinado el documento en
cuestión, el juzgador habría caído en cuenta que el poder se había otorgado
inidóneamente pues el fue demandado en el juicio con ocasión del mandato que le
confirió la ciudadana Inés Arminta Donoso González, y por tal razón, debió
comparecer a defender los derechos de ella y no los propios. Expresa que con
tal proceder el juez de alzada infringió los artículo 1.357 y 1.359.
Para
decidir, la Sala observa:
Como lo ha establecido este Alto Tribunal
en su reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse
forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e
inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, ya sea porque
“atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, o
porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, tal como
lo dispone el primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien,
respecto al tercer caso de suposición falsa los autores Alirio Abreu Burelli y
Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra
“...Esta tercera hipótesis de
suposición falsa es de frecuente denuncia por los recurrentes que creen ver el
camino abierto para un examen general de la cuestión de hecho por la casación,
pero en realidad pocas veces ocurre este caso, aunque en el Código de
Procedimiento Civil vigente se amplió el alcance de la disposición, al no
exigir que los instrumentos o actas del expediente que desvirtúen el hecho
establecido por el juez, no hayan sido examinados.
...Omissis...
Es necesario precisar la diferencia entre
este tercer caso de suposición falsa y el silencio de prueba: si el juez da por
demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras
pruebas, incurre en suposición falsa; en cambio, si el Juez considera que un
hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se trata de un falso
supuesto negativo, denunciable como silencio prueba....” (Subrayado de la
Sala).
En
aplicación del precedente doctrinario al caso subiudice, la Sala observa
que cuando el formalizante alega “...que de haber examinado el documento en
cuestión, el juzgador habría caído en cuenta que el poder se había otorgado
inidóneamente...”, se está refiriendo a un falso supuesto, el cual debe ser
denunciado bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la
infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil según sentencia de fecha 21 de junio de 2000
caso Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Clealy C.A . En consecuencia, y en
virtud de que el formalizante enfocó mal la denuncia, se desestima por
inadecuada fundamentación y así se decide...”
En el caso bajo examen, el formalizante en concreto, le
imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposición falsa, por cuanto
estableció en su sentencia que “De tal manera, el a quo niega que los
limites del Hato Paraíso, propiedad del demandante, sean los que en realidad
son y han sido, impidiendo con ello la demostración palmaria de la
superposición del colindante Hato El Soler, propiedad de la demandada, sobre el
predio de mi representado en una cabida de
“...De tal manera el juez a quo incurre en la falsa
suposición de que semejantes argumentos acerca de la presunta indefensión de
los colindantes en su día pueden ser opuestas hoy, en forma invalidante, a la
decisión judicial que esgrime como medio de prueba el demandante...”.
Es
decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es
verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto
negativo, el cual debe ser denunciado bajo el contexto de un
error por silencio de prueba con la infracción del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil según sentencia de fecha 21 de junio de 2000 caso
Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Clealy C.A.
En consecuencia, y en virtud de
que el formalizante enfocó mal su delación, se desestima por inadecuada
fundamentación en cuanto a la infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA.
Fundamentado en
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo
508 del mismo código, considerando que la sentencia dictada por el ad quem, incurrió en el tercer caso de
suposición falsa.
El recurrente para
sustentar su denuncia expone:
“...[d]enuncio como infringido el artículo
508 ejusdem, (sic) regulador de la valoración de la prueba testifical por
suposición falsa del juez a quo. (...)
En acatamiento de lo establecido por esta
Sala, y una vez estructurada la esquela de esta denuncia con apoyo del ordinal
2º (sic) artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el
artículo 320 ejusdem (sic), paso a indicar cual es el hecho positivo, concreto
y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio.
El hecho concreto que da por probado el
juez de alzada es que los testigos promovidos por la parte demandante y
evacuados por ante el juez de instancia, no conocen los linderos entre el Hato
Paraíso, propiedad de mí representado y el Hato El Soler, propiedad de la
demandada y por eso descalifica sus testimonios.
Esta es una falsa suposición cuya
inexactitud resulta de las actas y expedientes del proceso, porque si se revisa
cuidadosamente lo declarado por ante el Juzgado de municipio por testigos
ESPEDITA VIOLETA FINOL, ARMANDO RAMÓN MUÑOZ y NILA ROSA MARRUFO, en las actas
que corren insertas a los folios
Sin embargo, el juez de alzada los
descalifica de manera infundada en forma que sigue:
A la testigo ESPEDITA VILETA (sic) FINOL,
la desecha porque a una repregunta sobre las propiedades que atravesaba el
Camino de Lezama o Miguel de Cepeda, la señora contesto: “Eso era de los
Carruyo”. De aquí el juez a quo supone que no señaló los fundos atravesados, lo
cual es una falsa suposición, porque uno de los hatos que atravesaba dicho
camino era precisamente el Hato Paraíso, que perteneció a los Carruyo Añez
antes de ser adquirido por mi cliente EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ FINOL. Igualmente,
el juez desecha a esta testigo porque a la muy impertinente repregunta sobre si
ella vio el acto otorgamiento del documento de compraventa del hato Paraíso del
señor Miguel Emilio Leal al señor Eduardo Emiro Bermúdez Finol, esta contestó:
“si yo conocí ese hato”. Es evidente que a una humilde lugareña no la iban a
invitar a concurrir a un registro o notaría para que contemplara un acto de
otorgamiento. Esa era una pregunta impertinente para un testigo cuyo utilidad y
pertinencia se refiere a su conocimiento de la zona. Por ello la conclusión del
juez de alzada sobre la inutilidad de la testigo sobre la base de una respuesta
que es plenamente coherente con su condición, es también una falsa suposición
que no tiene apoyo en las actas del proceso.
Al testigo ARMANDO RAMON MUÑOZ CASTELLANOS
El (sic) Juez (sic) Superior (sic) lo descalifica como testigo porque a una
capciosa repregunta sobre el sector, carretera, municipio y Estado en que se
encuentra ubicado el Hato El Soler, este contestó que era “en el Camino Lezama,
pero que el que estaba ubicado como ahora tumbaron el hato que estaba allí eso
lo agradecieron...”. Esta respuesta es acertada para una persona mayor e
iletrada, porque lo que expresa claramente es que el Hato El Soler estaba al
lado del camino Lezama y obviamente ya no está porque se lo engulló dicho hato
al desplazarse y superponerse al Hato Paraíso. Es claro que eso fue lo que quizo
(sic) expresar el testigo cuando dijo que al Hato El Soler lo “agradecieron”,
es decir, lo engrandecieron o agrandaron, pero a costa del Hato Paraíso. Sin
embargo el juez e (sic) alzada, basado en esto, incurre en el falso supuesto de
pensar que el testigo no conoce los linderos, ni el sector, ni el municipio.
Ello no tiene sustento en el acta de declaración del testigo, pues se trata de
un sujeto que ha vivido en el sitito toda su vida y no puede el juez dividir arteramente
su declaración para descalificarlo sin fundamento. De igual manera, de la
respuesta de este testigo a una respuesta, en el sentido de que “yo nací en el
paraíso, en la casa de la abuela mía y me crié allí hasta ahora”, el Juez
Superior (sic) deduce que el testigo tiene interés en las resultas del proceso.
Eso es increíble y supera todo reto a la imaginación.
A la testigo NILA ROSA MARRUFO FINOL la
desecha el Juez Superior (sic) porque dijo a una respuesta que el camino de
Lezama se encontraba entre Soler y Lezama, lo cual, a juicio del juzgador,
evidencia “...que no ha transitado por el camino de Lezama y en consecuencia no
lo conoce, porque en toda la extensión de dicho camino, es decir, su trayecto,
es imposible que se encuentra limitado por los fundos por él (sic)
mencionado...”. ¿De donde saca eso el juez de alzada? No es eso acaso un
ejemplo palmario de falso supuesto.
Por todas las razones apuntadas es evidente
que el juez de alzada ha infringido las reglas expresas de valoración de la
prueba testifical, consagradas en el artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, a través de una serie de falsos supuestos que no tienen apoyo en las
actas y expedientes de la causa”. (Mayúsculas del texto citado).
Para decidir la Sala observa:
El
fallo recurrido en torno a las deposiciones judiciales de los ciudadanos Espedita
Violeta Finol, Armando Ramón Muñoz y Nila Rosa Marrufo, estableció:
“...II.
PRUEBA TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ESPEDITA
VIOLETA FINOL, ARMANDO RAMON MUÑÓZ y NILA ROSA MARRUFO.
En fecha 01 de marzo de 2002, el
comisionado Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó cumplir la
comisión conferida fijando el tercer día hábil de despacho, a las nueve y
treinta y diez y treinta de la mañana para oír las declaraciones de los
ciudadanos ESPEDICTA VIOLETA FINOL y ARMANDO RAMON MUÑOZ, fijando además para
el cuarto día de despacho a las nueve y treinta de la mañana para oír la
declaración de la ciudadana NILA ROSA MARRUFO.
ESPEDICTA VIOLETA FINOL BERMUDEZ, de
cincuenta y nueve años de edad, de oficios del hogar, titular de
“1) Diga la testigo donde tiene su
domicilio y el tiempo que tiene viviendo en ese sector. Contesto: Sector el
Rodeo, Parroquia Domitila Flores, calle
Este testigo cuando en la primera
repregunta se le inquirió sobre las propiedades que atraviesa el llamado Camino
de Lezama o Miguel de Cepeda, lo que contestó fue “Eso era de los Carruyo
Añez.”, lo que indica que no señaló los fundos atravesados por el Camino; y, en
la tercera repregunta oportunidad en que se le preguntó si él vió el acto del
otorgamiento del documento de compra-venta del Hato El paraíso del señor Miguel
Emilio Leal al señor Eduardo Bermúdez, contestó: “Si yo lo conocí, ese hato”,
de lo que se desprende que no presenció la operación de compra-venta, ni vió el
documento de compra-venta que fue lo preguntado, contentándose con afirmar que
conoce el Hato. De lo expuesto se desprende que este Juzgado no puede darle
credibilidad al dicho de este testigo, por lo que lo desecha. ASI SE DECIDE.
ARMANDO RAMON MUÑÓZ CASTELLANO, de cuarenta
y cinco años de edad, soldador, domiciliado en
“1) Diga el testigo donde tiene su
domicilio y el tiempo que tiene viviendo en el sector. contestó. tengo cuarenta
y cinco años viviendo en el sector en
Al ser repreguntado este testigo, en la
primera repregunta en que se le solicitó manifestara el sector, carretera,
Municipio y Estado en el que se encuentra ubicado el Hato Soler, contestó:”La
carretera era el Camino Lezama, pero el que estaba ubicado como ahora tumbaron
el Hato que estaba allí eso lo agradecieron y el sitio yo se mas o menos el
sitio, yo les puedo decir está ubicado todo, el sitio y todos nosotros
traficábamos en burro por allí”. Respuesta que claramente indica que el testigo
no conoce los linderos, el sector, ni el Municipio y Estado en el que se
encuentra ubicado el Hato Soler. En la quinta repregunta por la que se le
examinó, que se contrae a que señale donde nació, contestó: “yo nací en el paraíso
en la casa de la abuela mía y me crié allí hasta ahora”, lo que indica que el
testigo tiene un interés en la resultas del juicio, de allí que esta Alzada lo
desecha.
NILA ROSA MARRUFO FINOL, de cincuenta y
cinco años de edad, del hoya, domiciliada en el Rodeo, Parroquia Domitila
Flores, No. 212-A calle 48 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y
titular de
“1) Diga
Esta testigo en la segunda repregunta se le
solicitó “donde se encontraba ubicado el camino de lezama, es decir, que propiedades
o entre cuales propiedades se encontraba dicho camino? contestó. bueno eso se
encontraba entre soler y lezama”; esta respuesta evidencia que no ha transitado
el Camino de Lezama, y en consecuencia no lo conoce, porque en toda la
extensión de dicho Camino, es decir, su trayecto es imposible que se encuentre
limitado por los dos fundos por él mencionado, encontrándose evidenciado en
actas que otros fundos tienen como uno de sus linderos el señalado camino. Esta
ausencia de conocimiento obliga a este Juzgador a desechar el dicho de dicho
testigo. ASI SE DECIDE...”. (Mayúsculas del texto citado).
Ahora bien, en torno a la
suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre
otras decisiones,
“... Esta denuncia el formalizante
no la encuadró en
alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues
sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso
por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple
con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina,
sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a
decidirla.
Es
de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde,
en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se
pongan en movimiento
los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única
ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de
las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del
mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al
dispositivo del fallo impugnado.
En
este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del
Juez, de un hecho
positivo y concreto
sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta
el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente
menciones que no
contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya
inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera
pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a
un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso
supuesto o suposición falsa.
(...Omissis...)
Considera
la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa
que se atribuye a la
recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se
explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho
En
consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada
por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y
también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se
decide...”.
La
precedente transcripción ha sido necesaria a los fines de evidenciar la
manifiesta confusión existente en los alegatos con los cuales el formalizante
pretende denunciar la supuesta infracción del artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil; ya que según sus consideraciones, el juez de alzada,
basado en un falso supuesto – el tercero de los casos-, no cumplió con los
deberes que le impone el referido artículo.
Se
observa que los alegatos de quien recurre, van dirigidos a atacar “…El hecho concreto que da por probado el juez de
alzada es que los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por
ante el juez de instancia, no conocen los linderos entre el Hato Paraíso,
propiedad de mí representado y el Hato El Soler, propiedad de la demandada y
por eso descalifica sus testimonios…”. (Cursivas
de la Sala).
Ahora bien,
vista la fundamentación presentada por quien recurre, debe señalar la Sala que,
en materia de casación, es posible hablar de un falso supuesto cuando el juez
para dirimir la controversia de la cual se trate, a causa de un error de
percepción, establece un hecho falso o inexacto, u omite establecer uno
verdadero, que conste de las pruebas practicadas. Cuando se habla del tercer
caso de suposición falsa- fundamento del recurrente en el caso examinado- se
trata entonces, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia; del error
en el cual incurre el juzgador, dando por demostrado un hecho con pruebas cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos contenidos en el expediente mismo,
y se caracteriza por el error material. Pero
nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, dado que no es falso
supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía, como sería el
presente caso, donde se pretende señalar como un falso supuesto el raciocinio o
apreciación de las deposiciones judiciales hechas por el juez de alzada.
Aunado
a esto, que hace claramente improcedente esta delación, esta Sala, haciendo
efectivos los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de
Comprobándose,
que el formalizante no explano en su denuncia si la infracción de ley, del
articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, fue por errónea interpretación,
falsa aplicación, falta de aplicación o por violación de una máxima de
experiencia, y por ende no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en
qué sentido se produjo la infracción, dado que no señalo cual fue la infracción,
no explicó como influyó de forma determinante en el dispositivo del fallo, de
conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, ni especificó las normas jurídicas que el tribunal de
última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, y por
último no indicó las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas,
obviamente si no señalo estas.
Por
consiguiente, al no cumplir el formalizante, en la presente denuncia de
infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con los
requisitos del escrito de formalización, establecidos en el artículo 317 eiusdem, la Sala se ve imposibilitada
para decidir sobre el fondo de lo denunciado, por la evidente falta de técnica
en la cual aquel ha incurrido, y así se declara.
TERCERA
DENUNCIA.
De conformidad con lo
estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la
recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación, “como norma reguladora de la
valoración de la prueba”, bajo la siguiente fundamentación: (Cursivas de la
Sala).
“...El juez de
alzada infringió, por falta de aplicación, el artículo 509 del CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, referido a la valoración conjunta de la prueba al omitir
la toda mención respecto a la parcialidad manifiesta del Ingeniero WILFREDO
GARCÍA al actuar como experto en esta causa.
Se trata de que el referido Ingeniero,
suscribe, junto al también Ingeniero Basileo Esteller Centelles, el Dictamen o
Informe Pericial que riela inserto a los folios 4 al 10 de
Sin embargo, el mismo Ingeniero WILFREDO
GARCÍA es la persona que, en su calidad de funcionario de
La omisión de tan importante detalle por
parte del Juez Superior es de capital importancia en la valoración de la prueba
que éste hace, pues de la lectura de los folios 305 vuelto y 306 de
Sin embargo, este último informe o
experticia está viciado por la posición contradictoria del experto GARCÍA a que
hemos hecho referencia y que puede fácilmente ser comprobada con la sola visión
de los planos acompañados por la parte demandante y que se encuentran firmados
por él en una conducta que hasta podría quizás constituir delito.
Por tanto, es evidente que el mencionado
informe pericial o experticia no puede ser tenido como una prueba en el
presente caso y debe ser desechada. (Mayúsculas del texto citado).
Observa la Sala para decidir:
Alega el formalizante que el juez de la recurrida infringió el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, “...al omitir la toda mención respecto a la
parcialidad manifiesta del Ingeniero WILFREDO GARCÍA al actuar como experto en
esta causa...”.
El
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál
sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Sobre el citado artículo, en sentencia Nº 00952 de fecha 27
de agosto de 2004, caso Teodoro Marabay c/ Helena Ambard Caballero, esta Sala
señaló lo siguiente:
“... El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez,
contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando
silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el
fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su
análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba
sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede
llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...”.-
Ahora bien, la sentencia recurrida expresó al respecto lo
siguiente:
“...SEGUNDO
Corolario
de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal de Alzada que como asunto
fundamental que debe establecerse claramente en este fallo, es si la decisión
del Tribunal de
En
efecto, en el fallo de
Es
indispensable en consecuencia, entonces analizar y establecer, la valoración
que pueda dársele a una opinión minoritaria, la del Ingeniero Cristóbal José
Belloso Polanco, frente a la mayoritaria de los dos Expertos: Basileo Vicente
Esteller Centelles y Wilfredo Enrique García Barboza, puesto que tales
opiniones están revestidas de carácter técnico, especializado sobre la materia,
y sus respectivos Informes cumplen con todos los requisitos de fondo y forma
exigidos por el Código de Procedimiento Civil y por el Código Civil; criterio
éste del Experto Disidente que adoptó el Juez de
Tal
como consta de actas, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se trasladó
previa solicitud y habilitación, con la presencia de los tres prácticos
designados, el día 31 de Mayo del 2001, en el sitio denominado fundo
“A objeto de dar cumplimiento al deslinde que nos fue
encomendado por el Lindero Oeste del Hato El Paraíso con respecto al Hato
Soler, previo análisis de las documentales y planos consignados, consideramos
que según documentación que ampara la presunta propiedad del Hato Paraíso,
señalan como lindero Oeste el Camino de Lezama, también llamado Sargento Mayor
Miguel Cepeda, segundo, la presunta propiedad que ampara El Hato Soler, señala
como lindero Este, el mismo camino de Lezama o Sargento Mayor Miguel Cepeda, de
acuerdo a esta documentación se desprende que no hay superposición entre los
dos inmuebles, en vista de los dos documentos. En la representación gráfica de
los Hatos Paraíso y Soler, en el plano anexo al informe se observa que hay una
superposición entre ambos hatos, notándose que hay varias posesiones del
lindero Oeste del Hato Paraíso y estos diferentes linderos se deben a diferencias
de medidas. Para clarificar técnicamente esta situación (de la superposición)
se hizo necesario la determinación de la posición exacta del camino de Lezama,
lindero común de ambos Hatos, para lograr esta localización se disponen en el
expediente No. 343 presentado y consignados por las partes, información
documental cartográfica de los inmuebles Paraíso y Soler, así como la de otros
hatos colindantes al mencionado camino, información numérica expresada con las
coordenadas de los tres puntos que indican la posición del camino de Lezama,
determinadas por
A su vez, el
Ingeniero Cristóbal José Belloso Polanco informa al Tribunal, conforme al
Informe preliminar presentado y al cual se hizo referencia, que disiente del
criterio de la mayoría, estableciendo unilateralmente que entre el documento de
adquisición de Agroindustrial El Soler en la venta que le fue hecha por Werner
Hever Lares se indica como cabida
Con base al
Informe y asesoramiento técnico de los prácticos, el Tribunal ejecutor del
deslinde procedió a fijar el deslinde provisional entre los dos fundos,
indicando que conforme a lo señalado por la mayoría de los prácticos, la
determinación exacta de la línea divisoria entre los dos fundos coincide, con
la existencia de una cerca de bloques de cemento que separa los dos fundos,
teniendo como elemento geográfico el llamado Camino de Lezama, cono lindero
Este del Hato Soler y Oeste del Hato Paraíso.
TERCERO
Sin prejuzgar sobre la verosimilitud de
ambos Informes, dado que se les tiene como técnicos y sin que este Tribunal
Superior pueda entrar a interpretar científicamente su aplicación, pero
teniendo en consideración el examen de la documentación producida y consignada
por ambas partes, se hace menester establecer procesalmente la eficacia de una decisión
(la de Primera Instancia), donde se tomó fundamentalmente en cuenta la opinión
del Experto Disidente, Ingeniero Cristóbal Belloso para modificar
sustancialmente la fijación que hizo el Juez Cuarto de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, es decir, el Juez a quo consideró que el Informe del referido
Experto Disidente tenía mayor fuerza y eficacia probatoria que la emitida por
la mayoría de los expertos designados.
Si bien es cierto que, conforme al Artículo
1.427 del Código Civil, los Jueces no quedan vinculados por el examen de los
Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los
medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los
mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley. En efecto, si el Juez,
conforme a su convicción personal, no le satisface el dictamen de la mayoría, o
de la totalidad de los expertos o prácticos, puede acudir a ordenar nueva
experticia, bien sea vencido como sea se encuentre el lapso de pruebas,
Artículo 401, Ordinal 5°, o bien que se aclare o amplíe la que conste de autos;
o después de Informes, que se practique nueva experticia sobre los puntos que
fije el Tribunal o que se amplíe o aclare la consignada en autos, Artículo 514,
Ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que coadyuvan
la labor del Juez, para establecer técnicamente la verdad real de los hechos,
facilitando la labor de sentenciar con fundamento a elementos técnicos que no
están al alcance del conocimiento intelectivo del Juez, en razón de su
cientificidad. (sic)
Si en materia de Procedimiento Civil, se
ordena siempre que el número de expertos es impar: tres, cinco, siete, salvo
aquellos casos en donde la experticia puede ser realizada por un solo experto,
por mutuo consenso de las partes: Artículos 454 y 562 del Código de
Procedimiento Civil, o en la experticia de oficio decretada por el Tribunal,
Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, pero aún en estos casos el
número de expertos debe ser impar; y, como caso especial de excepción en los
juicios de insania: Interdicción, Inhabilitación, en donde solamente se
requiere el nombramiento de dos expertos en la etapa sumaria de dichos
procesos, razón que tuvo el legislador para evitar los posible empates cuando
el número de prácticos o expertos no fuere impar.
Admitiendo el supuesto de que el Juez
pueda, conforme a su convicción personal, desvincularse del resultado de la
experticia, pudiendo así fijar la verosimilitud de los hechos con base a otras
pruebas que consten de actas, ello no conlleva que dichas fijaciones se hagan
con base a elementos presuntivos que no constan en autos. Ello como
consecuencia de que el Tribunal a quo, acepta la opinión del Experto Disidente,
la cual se basa en un deslinde practicado con antelación a este proceso, en
forma unilateral, sin citación de la otra parte, mencionando como se indicó
anteriormente erróneamente el Artículo 611 del Código Civil de 1880, cuando
realmente es de 1836 y que el Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil
derogado (1816), repitiendo lo previsto en el Artículo 3 de
Además, analizando cuidadosamente la
documentación producida en este juicio de deslinde, observa este Superior
Tribunal que el Juez de Primera Instancia al examinar el tracto documental del
Hato Soler, solamente parte como raíz documental a favor del demandante (quien
así lo señala en su solicitud de deslinde), el documento donde Remigio Rincón
rescinde contrato de venta e hipoteca al doctor José María Rodríguez, negocio
jurídico que tuvo por objeto el Hato Soler (Documento registrado en
Es de advertir el hecho, de que la parte
demandante fundamentó su solicitud de deslinde en un “Estudios y Análisis
Documental realizado sobres Hatos del Sur de la ciudad de Maracaibo y del
Municipio San Francisco”, consignado con la letra “J” junto al libelo de
demanda, realizado por el Ingeniero Cristóbal José Belloso Polanco,
contradiciendo este Informe la mensura que el mismo Ingeniero ejecutó con fecha
Junio de 1986 para la demandada contenida en el Plano RM-6-08-l09, que fué
presentada ante
De la trascripción de la sentencia
recurrida observa la Sala, que dentro de las pruebas promovidas por la parte
actora se encuentra el ya citado reconocimiento pericial, y que aún cuando el
sentenciador de alzada no le otorgó el valor probatorio pretendido por el
recurrente, fue valorado atendiendo a la regla de valoración prevista en el
artículo 1.427 del Código Civil, en concatenación con lo estatuido en los
artículos 454, 455 y 562 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dio
correcta aplicación al artículo 509 de la ley adjetiva, delatado como
infringido.
Ahora
bien, si lo pretendido por el formalizante era atacar la valoración dada por el
juez de alzada a dicha experticia debió indicar el error de éste en la valoración
de las pruebas y no a través de la denuncia de falta de aplicación de dicha
norma.
En consecuencia, no observa
esta Sala que la recurrida haya incurrido en el vicio de silencio de prueba
delatado por el formalizante, por la supuesta falta de aplicación del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara improcedente la
denuncia de infracción de dicha norma. Así se decide.
CUARTA
DENUNCIA.
Fundamentado en
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, considerando que
es “referido a la valoración conjunta de
toda la prueba legalmente admitida y evacuada en el proceso” (Cursiva de la
Sala).
El recurrente para
sustentar su denuncia expone:
“...En el presente caso, el Juez Superior
de la recurrida da como buenos todos los medios documentales que se refieren a
la cabida de los Hatos Paraíso y El Soler.
Entre los documentos admitidos como válidos
por el Juez (sic) de la recurrida se encuentra el Informe y Planos elaborados
por el Ingeniero René González Carruyo, que riela a los folios 279 al 280 (sic)
de
Si bien el juez de alzada recoge esta
diferencia en la transcripción de la relación de la historia de las cadenas
documentales que amparan la titularidad de los Hatos Paraíso y El Soler, tal y
como aparece en el folio 400 (sic) de la pieza Nº 2 de la presente causa,
relativo a
Ante tan palmaria evidencia de silencio de
prueba, resulta obvio que si la Sala de Casación Civil bajase al fondo de esta
causa y examinase con detenimiento este punto, no podría menos que acoger con
lugar la presente denuncia. (Mayúsculas del texto citado).
La Sala para decidir observa:
Se delata el vicio de
silencio de pruebas, en relación a “...el
Informe y Planos elaborados por el Ingeniero René González Carruyo, que riela a
los folios 279 al 280 (sic) de
Ahora bien, cabe advertir
al recurrente, que una vez revisado el expediente se pudo verificar, que los
folios señalados en la formalización “279
al 280 de
No obstante lo antes
expuesto, esta Sala encuentra en este caso, que cursa inserto al folio 195 de
la pieza primera del expediente, una copia simple de un acta de mensura
(plano), otorgado por la dirección de Catastro de
En torno a esta prueba,
se constató del fallo recurrido que a los folios 290 y 295 de la pieza dos, expresó
lo siguiente:
“...9)
Fotocopia simple de Plano de Mensura del HATO SOLER, otorgado a
“...F)
Copia simple del Plano de Mensura Catastrado del “Hato Soler”, otorgado a
En cuanto al vicio de
silencio de prueba, esta Sala en su fallo Nº RC-00668, de fecha 19 de octubre
de 2005, Expediente Nº 04-679, con ponencia del mismo magistrado que con tal
carácter suscribe este fallo, estableció:
“...En este orden de ideas, el
alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora
completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando
refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede
ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba
es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al
proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la
promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora
bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa
que el Juez Superior, no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la
analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre
En el presente caso, es
evidente que el juez de la recurrida, no incurrió en el delatado vicio de
silencio de prueba, por cuanto hizo el correspondiente análisis de la misma, otorgándole
el valor probatorio que consideró le corresponde.
Ahora
bien, si lo pretendido por el formalizante era atacar la valoración dada por el
juez de alzada a dicha prueba debió indicar el error de éste en el
establecimiento y valoración de las pruebas y no a través de la denuncia de
falta de aplicación de dicha norma.
En consecuencia, no observa esta
Sala que la recurrida haya incurrido en el vicio de silencio de prueba delatado
por el formalizante, con la consecuente violación del artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, y por ende se declara improcedente la denuncia. Así se
decide.
QUINTA
DENUNCIA.
De conformidad con lo
estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la
recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en los términos
siguientes:
“...En el presente
asunto, el juez de alzada desecha una serie de documentos producidos por el
ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO promovidos como pruebas por la parte
demandante. Se trata en particular de un estudio y sus planos correspondientes,
sobre la superposición del Hato El Soler al Hato Paraíso, que demuestran que el
primero ha invadido al segundo en la cantidad de
El juez a quo desestima dichos medios
escritos por el hecho de que emanan de un tercero ajeno al proceso que no ha
venido a ratificarlos, tal como lo indica en su sentencia, al folio 296 de la
pieza Nº. 2 del expediente de esta causa.
En nuestra opinión, esto constituye una
violación del artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativo a la
valoración de los documentos privados emanados de terceros, en tanto si bien el
mencionado ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO no fue llamado como testigo por
la parte demandante para que ratificara en calidad de testigo dichos
documentos, lo cierto es que si lo hizo, pues esta persona fue llamada al
proceso como EXPERTO por la parte demandante y su informe rendido en calidad de
experto disidente, contiene una ratificación expresa de todo lo contenido en
los documentos desechados por el sentenciador de segunda instancia.
De igual manera, resulta contradictorio que
el sentenciador le otorgue a estos mismos documentos el carácter de indicios
en lo que pudieren beneficiar a la parte demandada, como se aprecia en el folio
301 de
Esto es particularmente importante en este
caso, puesto que las determinaciones contenidas en los estudios del Ing.
Belloso Polanco son fundamentales para demostrar la superposición del Hato El Soler
sobre el Hato paraíso con la consiguiente depredación de la cabida del segundo,
que se sitúa hoy en la suma de
En cuanto a la presunta violación del artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, se observa que el formalizante pretende bajo
éstas disertaciones, que la Sala declare la nulidad del fallo recurrido, por la
infracción de dicha norma, pero de la lectura de la formalización antes
transcrita, no se evidencia, cual es el vicio que se le imputa a la sentencia
recurrida, sino que se hace una serie de señalamientos, sin una determinación
clara del vicio en que supuestamente incurrió el juzgador de alzada, sino que
se señala como titulo que es por infracción de ley, conforme al articulo 313
ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pero no se especifica, ni se
puede sobrentender, como supuestamente se incurrió en violación de la ley
(errores in iudicando), al no señalarse ninguna de las causales expresas de
casación por infracción de
Por lo cual, por más que esta Sala quiera flexibilizar los criterios
doctrinarios, atinentes al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir el
formalizante al fundamentar su recurso de casación, que no es mas que una
demanda de nulidad, por causas taxativamente previstas en la ley, de la
sentencia de un tribunal de ultima instancia, no puede suplir la obligación del
formalizante de cumplir con la carga de fundamentar su recurso de forma clara e
inequívoca.
Bajo
estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la
más esencial técnica requerida para realizarla, en consecuencia, se declara
improcedente esta denuncia por indebida fundamentación, y de igual forma sin
lugar el presente recurso de casación. Y así se decide.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Se condena al recurrente al pago de las
costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia.
Particípese
de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
_________________________
Vicepresidenta,
______________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2006-000654.
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la
solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.
En efecto, la ocurrencia de un vicio
por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
Esa es la interpretación que se le
debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante
vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener
aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa
contradicción con el artículo 26 y 257 de
Por ello, el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado
del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta de
_________________________
Vicepresidenta,
______________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2006-000654.