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En el
juicio de nulidad de documento intentado ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO, por sí y en interés de sus legítimos hermanos y
comuneros DELLY VICTORIA, JUAN CARLOS y AMELIA YOLANDA NIEVES
SISO, representados judicialmente por los profesionales del derecho Manuel Orlando Aponte,
María Rina Castellanos, María Mercedes
Ochoa, Leonardo Alvarado y Hortencia Jaqueline Aponte, contra los ciudadanos CARMEN DÍAZ DE FALCÓN, DAMIÁN
FRANCISCO FALCÓN DÍAZ y JUAN DOROTEO ROMERO, los dos primeros patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su
profesión María Fátima Montenegro de Díaz y el
último por Alexis Antonio Ramos, en su carácter de
defensor ad litem; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia el 24 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el
recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante; con lugar la
excepción o defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad y sin
lugar la acción de nulidad incoada, confirmando,
en consecuencia, el fallo apelado dictado
por el a quo el 20 de julio de 2003, condenando al accionante al pago de
las costas procesales.
Contra el precitado
fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida la
sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida de los
artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º eiusdem, por incurrir –según su dicho- en el vicio de incongruencia positiva.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...En efecto, la representación de los co-demandados Carmen Díaz de Falcón
y Damián Francisco Falcón Díaz, en la contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria de
fondo la prescripción de la acción interpuesta, con fundamento en el artículo 1.346 del Código
Civil, aduciendo para ello que ‘la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo
disposición especial de la Ley’.
En la sentencia recurrida, el sentenciador al analizar el asunto debatido,
va más allá de la defensa opuesta por los co-demandados y suple excepciones de hecho no alegadas
por la contra-parte. Así, expresa la recurrida en las páginas 17 y 18
(folios
155 y 156 de la segunda pieza del respectivo expediente), lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, en el libelo de la demanda, en las páginas 13, 14 y 15 del
mismo, en el contexto del Capítulo -III- del escrito respectivo, se expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
En estos términos, Honorables Magistrados, mi representado expresó
sin equívocos la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la ocurrencia de un fraude orquestado
para obtener la inscripción en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos (hoy Municipios) El
Pao, del Estado Cojedes y Roscio del Estado Guárico, de tales documentos, no habiendo lugar a dudas sobre
ello al haber indicado que conforme consta de los recaudos marcados “E-1” al “E-3”,
constitutivos de Comunicación emanada de la Prefectura de la actual Parroquia San Francisco de Tiznados,
Municipio Ortiz del Estado Guárico, de fecha 01 de abril del año 2000, el Ciudadano (Sic) Prefecto ANGEL
(Sic) E. REINA constató texto diferente entre el Acta de Defunción solicitada
mediante comunicación de fecha 31 de marzo del año 2000, que le fue acompañada
en copia fotostática y el Acta (Sic) asentada en el libro original de registro
de defunciones llevado por dicha prefectura, correspondiente al año 1929.
La parte co-demandada oponente de la prescripción de la acción, no hizo
ningún señalamiento en este sentido, razón por la cual debe entenderse que estuvieron a satisfacción los términos expresados
por mi mandante sobre el particular, no causándose indefensión a la otra
parte. De allí que el sentenciador de la recurrida al esgrimir ese razonamiento para declarar Sin Lugar la acción incoada por mi representado, suplió argumentos
no invocados ni expuestos por la parte
contraria, amen de que violentó su
deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues no sólo
mi representado señaló en forma expresa
que fue a partir del 01 de abril del
año 2000 cuando se constató la existencia de un texto diferente
entre el asiento original del acta de defunción inserta en el libro
de defunciones correspondientes al año 1929 que es llevado por la
prefectura de la Parroquia san (Sic) Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del
Estado Guárico, y la copia que fue utilizada para lograr la inserción de los
aludidos documentos de compra-venta
de derechos inmobiliarios, en las Oficinas
Subalternas de Registro de los Municipios El Pao del Estado Cojedes y Roscio del Estado Guárico, sino que además produjo junto con el
escrito de la demanda la prueba de ello y la corroboró con el
material probatorio que durante la etapa respectiva promovió e hizo llevar a los autos.
De este modo, Ilustres Magistrados, cuando el Juez de la Recurrida
formula tal razonamiento declarando que mi mandante no cumplió con la carga de señalar en el libelo la fecha
a partir de la cual fue descubierto el fraude, concluyendo que resulta extemporáneo hacerlo en la
oportunidad de rendir informes para sentencia
definitiva, tergiversa los alegatos presentados en la demanda y los expuestos
en la contestación, infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y
rompe la igualdad que debe mantenerse en el proceso, favoreciendo a la
parte demandada con argumentos de hecho no alegados por ella. Asimismo, viola el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga en su ordinal 5º a producir una sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, toda vez que su decisión excede de ello
y no es congruente con las defensas opuestas por la parte demandada, con lo
cual también violenta la disposición contenida en el artículo 12 eiusdem,
incurriendo así en el vicio de Incongruencia Positiva, el cual se produce
conforme a la jurisprudencia de esa Ilustre Sala, cuando el Juez
fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, razonado y fundamentado,
solicito muy respetuosamente a esa Honorable Sala declare procedente la presente denuncia...”.
(Mayúsculas y negritas de la recurrente).
Respecto de los
denunciado por la formalizante, el ad quem hizo el siguiente
pronunciamiento:
“...Ante tales
afirmaciones fácticas del Litisconsorcio (Sic) Activo (Sic), los excepcionados (DAMIAN FALCON DÍAZ y
CARMEN DÍAZ DE FALCON) oponen la prescripción de la acción de Nulidad, como Defensa Perentoria o de Fondo, de conformidad con
lo establecido en el
artículo 1.346 del Código Civil; excepción la cual se extiende al
Litisconsorte (Sic) Contumaz (Sic), por efecto del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde ahora a esta
Alzada, como punto previo, escudriñar el contenido del artículo 1.346 del
Código Civil
y su posible subsunción al supuesto de hecho, del tiempo transcurrido desde la
fecha de registro del
documento cuya nulidad se solicita a través de la presente pretensión libelar,
hasta la fecha de la
consumación de la citación de los Litisconsortes Pasivo.
(...Omissis...)
Ahora bien, no vacila
esta Superioridad, en considerar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del
Código Civil,
es de prescripción y no de caducidad, porque el mismo artículo 1.346 Ejusdem (Sic), prevé su suspensión cuando el
titular de la acción de nulidad, es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia
que éste no se cumple fatal y automáticamente; por lo cual, la sola introducción de la demanda no es
suficiente para interrumpir tal lapso.
(...Omissis...)
Para esta Alzada
Guariqueña, la prescripción es considerada
indispensable para el orden social. Esta
Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos
Civilistas Italianos, ha considerado que
no es suficiente la sola inercia; sino que es necesaria
la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De
manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la
prescripción parece
legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por
el contrario, considera que el Instituto Jurídico
de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con
respecto al
hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del
derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del
tiempo se
ha transformado en derecho (Ex Facto
Oritur Jus), y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del (Sic) legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían
siempre en una “Probatio Diábolica” (Sic).
(...Omissis...)
En el caso de autos, el
Litisconsorcio (Sic) Activo(Sic), se limita a atribuir una serie de defectos de
anulabilidad, referidas al
carácter hereditario en el tracto documental,
de la falta de cumplimiento de las
notas registrales, y de la alteración de partidas de defunción, para lograr
la declaratoria de nulidad de las inscripciones registrales otorgadas en los
años 1.968 (Sic) (35 años), otorgada ante el Registro del Distrito el
(Sic) Pao, Estado Cojedes y del año
1.970 (Sic) (33 años), por ante (Sic)
el Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, sin alegar, o dar
cumplimiento a una carga alegatoria que impida el devenir del lapso
de prescripción. En efecto, el lapso de prescripción, de las acciones de nulidad, no corre sino desde el día en que han sido descubiertos, el dolo o el error;
pero ello constituye un alegato fáctico, cuya carga corresponde al Actor (Sic), para que forme parte de la
Trabazón (Sic) de
la Litis (Sic); al
no haberlo hecho así, el Litisconsorcio (Sic) Activo
(Sic), le precluyó la oportunidad por efecto del artículo 384 del
Código de Procedimiento Civil,
que establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para
realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos,
ni la contestación de la demanda, ni
la reconvención, ni las citas de terceros a la
causa”. Con lo cual pretender como lo hacen los actores en la etapa de informes, de asumir
carga alegatoria de haberse percatado del Error (Sic)
o Dolo (Sic), precluida la oportunidad del escrito libelar, es
violentar el Equilibrio (Sic) Procesal (Sic)
(artículo 15, Código Adjetivo Civil), y el Debido (Sic) Proceso
(Sic) de
Rango (Sic) Constitucional (Sic) (artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), pues tal alegato resulta
extemporáneo y
así se decide. De manera que si el actor consideró que
existía un elemento que impedía que el tiempo de
prescripción empezara a correr, tal cual lo establece el artículo 1.346 Ibidem (Sic), debió alegarlo en su escrito libelar y así se establece; pues someter a la Tutela (Sic) Jurisdiccional (Sic), Nulidades (Sic) de Documentos (Sic) otorgados
hace más de 30 años, tales alegatos deben
sucumbir por efecto de la finalidad de mantener el
orden social, que consagra la Institución de la Prescripción(Sic), ya
que desde la fecha de registro, hasta la última
citación acaecida en los autos, de
fecha 16-04-02, ha transcurrido en exceso el Lapso (Sic) de Prescripción (Sic) de 5 años y así, se establece.
(...Omissis...)
Para esta Alzada
Guariqueña el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, puede aplicarse
perfectamente a
las acciones de nulidad de convención intentadas por terceros, cuando ellos
descubran el error o dolo en esas convenciones, por lo cual puede perfectamente aplicarse el supuesto de
prescripción establecido en dicho artículo a la acción de nulidad intentada contra las convenciones
registradas por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pao del Estado Cojedes de fecha 16 de
Marzo (Sic) de 1.968 (Sic), anotada bajo el Nº 5, folios 9 vto. Al (Sic) 11,
protocolo (Sic)
I, Primer Trimestre del año 1.968 (Sic) y al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro
del Distrito Roscio del estado Guárico de fecha 21 de Diciembre (Sic) de 1.970 (Sic), quedando inscrito
bajo el Nº 97, folios 251 al 254, Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic); pues como se observa de tales convenciones han transcurrido más de 30 años, por lo que se puede aplicar
la Prescripción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil de 5 años, y así se decide.
En relación al Principio
(Sic) de
Exhaustividad (Sic) de los medios
probatorios, promovidos y evacuados por las
partes, esta Alzada observa, que siendo la presente declaratoria de prescripción,
por efecto del artículo 1.346 del Código Civil, la única forma de
interrumpir el curso de dicha era la citación del demandado, dentro
del lapso de 5 años siguientes a partir del otorgamiento de las referidas
convenciones, circunstancia que no se hizo, o del registro de la copia
certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.969 (Sic) del
Código Civil, pero como nada de esto
se hizo, previo a la verificación de autos, se concluye que debe declararse
la prescripción, sin necesidad de analizar el resto del material
probatorio vertido a los autos, pues
el mismo no es conducente a los fines de interrumpir Prescripción (Sic) y así, establece (Sic)...”. (Mayúsculas,
negritas y cursivas de la recurrida). (Subrayado de la Sala).
Para
decidir, la Sala observa:
Con relación al
vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes,
esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002,
caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N°
99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente,
señaló lo siguiente:
“...El
artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda
sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es
acorde con el artículo 12 eiusdem, el
cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración
del principio dispositivo que
caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y
sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender
su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre
todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de
cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa,
respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que
también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de
los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la
demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia
tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no
pedido el argumento desnaturalizado...” (Lo resaltado de la Sala).
Con el objeto de determinar los alegatos expuestos
por el litisconsorcio activo, la Sala se permite transcribir del libelo de
demanda, lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, el Acta de Defunción de la
Ciudadana INES (Sic) CASTILLO, de la cual hizo uso el
Ciudadano JUAN DOROTEO ROMERO para dar en venta en nombre y representación de PEDRO
MANUEL CASTILLO, Dos (Sic) (2) Derechos (Sic) de Terreno (Sic) en la
Posesión GUASIMA Y MONTUSA, y que acompañó para ser agregada al Cuaderno
de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao
del Estado Cojedes, para probar la condición de heredero de ésta con respecto a
AURELIO CASTILLO, fue alterada una vez expedida por la Oficina
Principal de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico. En efecto
esta Acta de Defunción fue alterada mediante la colocación
interlineada de una letra “G” y un punto, entre el nombre y el apellido de la
persona que se señala en la misma como padre de la persona fallecida, esto es, INES
(Sic) CASTILLO. Esta Acta de Defunción se describe como la número 22,
folio 7 vto., del Libro de Registro Civil, del Municipio San Francisco de
Tiznados Distrito Roscio del Estado Guárico, correspondiente al año 1929, de
fecha 30 de Octubre (Sic) de 1929, como se puede apreciar de la copia que
acompaño marcada “C”.
Ahora bien, conforme consta de recaudos que acompaño
marcados “E-1” al “E-3”, constitutivo de Comunicación (Sic) emanada de la
Prefectura de la actual Parroquia (antes Municipio) San Francisco de Tiznados,
Municipio Ortiz del Estado Guárico, de fecha 01 de Abril (Sic) del año
2000, el Ciudadano Prefecto ANGEL E. REINA constató texto diferente entre el
Acta de Defunción solicitada mediante comunicación de fecha 31 de Marzo (Sic)
del año 2000, que le fue acompañada en copia fotostática y el Acta asentada en
el Libro original de Registro de Defunciones llevado por dicha Prefectura
correspondiente al año 1929. En efecto como se puede apreciar de la
Copia Certificada, que acompaño marcada “B”, así como de la Copia Fotostática
del texto original del Libro de Registro de Defunciones correspondientes al año
1929, que se acompaña marcada “E-3”, aparece que el día 20 de Octubre (Sic) de
1929, se hizo constar que había fallecido: el adulto YNES (Sic) CASTILLOS
(Sic), de edad o estado soltera de 30 años, hija legítima de AURELIO
CASTILLOS (Sic) Y MARIA (Sic) YEPEZ
difuntos...”
Al comparar estos dos instrumentos es evidente que se
constata la alteración de la Copia Certificada del Acta de defunción (Sic) de
la ciudadana YNES (Sic) CASTILLO (Sic), expedida
por el Registrador Principal del estado Guárico, en fecha 10 de Agosto (Sic) de
1967, utilizada por el apoderado vendedor Ciudadano JUAN DOROTEO ROMERO
para acreditar la pretendida vinculación con el Ciudadano GABRIEL CASTILLO
(Sic), y la consecuente condición de herederos de éste por parte de los
Ciudadanos INES (Sic) CASTILLO (Sic) y el poderdante PEDRO
MANUEL CASTILLO (Sic)...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto;
doble subrayado y negrillas de la Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende
que los accionantes plasman una relación de hechos como sustento de sus
alegados, dentro de los cuales señalan el momento en el cual tuvieron
conocimiento de la alteración de los documentos con los cuales se procedió a
realizar la venta de unos inmuebles en la Posesión de “Guasima y Montusa”. Tal
señalamiento fáctico fácilmente se constata cuando dicen que fue a través de “...Comunicación
(Sic) emanada de la Prefectura de la actual Parroquia (antes Municipio) San
Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, de fecha 01 de Abril
(Sic) del año 2000, el Ciudadano Prefecto ANGEL E. REINA constató texto
diferente entre el Acta de Defunción solicitada mediante comunicación de fecha
31 de Marzo (Sic) del año 2000, que le fue acompañada en copia
fotostática y el Acta asentada en el Libro original de Registro de Defunciones
llevado por dicha Prefectura correspondiente al año 1929...”.
Ahora bien, el Juez Superior en su sentencia y como
fundamento de la declaratoria de prescripción de la acción alegada por los
demandados señaló que, “...el
Litisconsorcio (Sic) Activo
(Sic), se limita a atribuir una serie de defectos de anulabilidad (...) sin
alegar, o dar cumplimiento a una carga alegatoria que impida el devenir del
lapso de prescripción. En efecto, el lapso de prescripción, de las acciones de
nulidad, no corre sino desde el día en que han sido descubiertos, el dolo o el
error; pero ello constituye un alegato fáctico, cuya carga corresponde al Actor
(Sic), para que forme parte de la Trabazón (Sic) de la Litis
(Sic)...”; con lo cual ciertamente tergiversa los alegatos esgrimidos
por los demandantes en su libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina
ut supra transcrita, la Sala concluye, que el ad quem, violó los
artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al
incurrir en el vicio de incongruencia al tergiversar los alegatos o argumentos
expuestos por los demandantes en su libelo de demanda, razón suficiente para
determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción
de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas
tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por
los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior
que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera
CASADA la sentencia
impugnada.
No ha lugar la
condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del
dispositivo del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los once
(11) días del mes de agosto de
dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
____________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
_________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2003-001166.