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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Exp 04-463
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por disolución y liquidación de sociedad de
comercio, intentado ante el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
por el ciudadano IROY RODRÍGUEZ ACOSTA, representado judicialmente por
el profesional del derecho Carlos Rivera, contra la ciudadana GUADALUPE
GONZÁLEZ VÉLEZ, sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 28 de abril de 2004, decretando medida preventiva de secuestro de conformidad
con el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre los
siguientes bienes muebles: Un (1) vehículo marca Mitsubischi, modelo Space
Wagon GLX, placa puerto libre, color vino plata, año 1998, serial de carrocería
JMYLRN31WWZ0012121, serial de motor JQ3099. Un (1) vehículo modelo Baleno F.E.;
capacidad 5 puestos, transmisión automática, año 1999, tipo sedan, color verde,
marca Suzuki, placas puerto libre, cilindros: 4 cilindros, serial de carrocería
GC312-146498. Un (1) vehículo marca Suzuki, color blanco, tipo sedan, modelo
Esteem, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S7X5180105. Un
(1) vehículo marca, Suzuki, color azul, tipo sedán, modelo Esteem, año 1999,
serial motor 4 cilindros, serial carrocería JS2GB41S6X5160144. Un (1) vehículo
marca Suzuki, color azul, tipo sedán, modelo Esteem, serial de motor 4
cilindros, seral de carrocería JS2GB41S2X5160609. Un (1) vehículo marca Suzuki,
color verde, tipo sedan, modelo Esteem, año 1999, serial motor 4 cilindros, serial
de carrocería JS2GB41S3X5160151. Un (1) vehículo marca Suzuki, color blanco,
tipo sedán, modelo Baleno, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería
GB31S-146171. Un (1) vehículo marca Suzuki, color plata, tipo sedán, modelo
Baleno, año 1999, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería GB31S-146417.
Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color azul, tipo sedán
4D-4 door, serial de carrocería JT2AE91A8N0288769, y Un (1) vehículo marca
Toyota, modelo Corolla, año 1992, color blanco, tipo sedán 4D-4 door, serial de
carrocería JT2AE91A7N0280758, serial motor 4 cilindros., y a los fines de la
ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada ordenó comisionar
suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que previa distribución
se practique la medida preventiva de secuestro decretada.
Contra la precitada sentencia el demandante
anunció recurso de casación en fecha 6 de mayo de 2004, el cual fue admitido en
fecha 20 del mismo mes y año. No hubo formalización.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,
bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes
del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia,
o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 3 de agosto de 2004, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme
en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicando
el acuerdo suscrito por esta Sala de Casación Civil de fecha 28 de junio de
este año”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 32 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ El Secretario de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 19 de mayo de
2004, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de julio del mismo año,
sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de
formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28 de
abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede
en La Asunción.
Se condena al recurrente al pago de las
costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los trece (13) días del mes de
agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El
Secretario de la Sala,
____________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ