SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp 04-463

 

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

En el juicio por disolución y liquidación de sociedad de comercio, intentado ante el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano IROY RODRÍGUEZ ACOSTA, representado judicialmente por el profesional del derecho Carlos Rivera, contra la ciudadana GUADALUPE GONZÁLEZ VÉLEZ, sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2004, decretando medida preventiva de secuestro de conformidad con el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes muebles: Un (1) vehículo marca Mitsubischi, modelo Space Wagon GLX, placa puerto libre, color vino plata, año 1998, serial de carrocería JMYLRN31WWZ0012121, serial de motor JQ3099. Un (1) vehículo modelo Baleno F.E.; capacidad 5 puestos, transmisión automática, año 1999, tipo sedan, color verde, marca Suzuki, placas puerto libre, cilindros: 4 cilindros, serial de carrocería GC312-146498. Un (1) vehículo marca Suzuki, color blanco, tipo sedan, modelo Esteem, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S7X5180105. Un (1) vehículo marca, Suzuki, color azul, tipo sedán, modelo Esteem, año 1999, serial motor 4 cilindros, serial carrocería JS2GB41S6X5160144. Un (1) vehículo marca Suzuki, color azul, tipo sedán, modelo Esteem, serial de motor 4 cilindros, seral de carrocería JS2GB41S2X5160609. Un (1) vehículo marca Suzuki, color verde, tipo sedan, modelo Esteem, año 1999, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S3X5160151. Un (1) vehículo marca Suzuki, color blanco, tipo sedán, modelo Baleno, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería GB31S-146171. Un (1) vehículo marca Suzuki, color plata, tipo sedán, modelo Baleno, año 1999, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería GB31S-146417. Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color azul, tipo sedán 4D-4 door, serial de carrocería JT2AE91A8N0288769, y Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color blanco, tipo sedán 4D-4 door, serial de carrocería JT2AE91A7N0280758, serial motor 4 cilindros., y a los fines de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que previa distribución se practique la medida preventiva de secuestro decretada.

 

        Contra la precitada sentencia el demandante anunció recurso de casación en fecha 6 de mayo de 2004, el cual fue admitido en fecha 20 del mismo mes y año. No hubo formalización.

 

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 3 de agosto de 2004, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el acuerdo suscrito por esta Sala de Casación Civil de fecha 28 de junio de este año”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 32 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“ El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 19 de mayo de 2004, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de julio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

 

                        Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

 

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

     Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.

 

Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los trece  (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                  

Magistrado,                                                         

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2004-463