SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

En el juicio de cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del abogado en el ejercicio de su profesión OMAR ARENAS CANDELO, contra la ciudadana BARBARA PALMA OTTMAR EGYED, patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho, Vestalia Hurtado de Quirós, María Teresa Moreno de Sandía, Vestalia María Quirós Hurtado e Ingrid Borrego León; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda, confirmando por vía de consecuencia el fallo apelado y finalmente condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Denunciamos la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 ejusdem (Sic) en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem (Sic), por haber incurrido la sentencia proferida por el tribunal A(Sic) quem en el vicio de incongruencia, toda vez que las razones expresadas por sentenciador (Sic) no guardan relación con las defensas opuestas, en consecuencia los términos en los que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidas como jurídicamente inexistentes, pues la misma sea una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas.

(...Omissis...)

Tal y como se señaló en Capítulo ‘Antecedentes’ de este escrito, al momento de la contestación de la demanda en nombre de nuestra representada fueron alegados los siguientes hechos:

(...Omissis...)

Así las cosas, se puede observar de la transcripción de la sentencia casada (Sic) los hechos explanados por el Juzgador con relación al acto de contestación de demanda no guardan relación alguna a los alegados por esta representación, en consecuencia la decisión no es cónsona con los hechos alegados, no resuelve el Juzgador las defensas sostenidas a favor de nuestra representada, alejándose así del principio exhaustividad (Sic) contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia recurrida se puede apreciar que la misma valoró el acto de la contestación de la demanda como un rechazo genérico al cobro de un título valor, pero obvio (Sic) su obligación de pronunciarse sobre la novación de la obligación, así como de los pagos parciales de la deuda; en la sentencia definitiva resuelve que no consta a los autos prueba alguna que  acredite el pago del cheque presentado para su intimación al pago, lo que conlleva que los hechos narrados por el Juzgador son completamente distintos a los alegados por ésta representación.

En conclusión fueron violentados los artículos 12 y 213 (Sic) en el ordinal 5º, por estar viciada de incongruencia la sentencia proferida por el Tribunal A (Sic) quem, en consecuencia debe ser declarada su nulidad y ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A (Sic) quem se sirva sentenciar nuevamente al fondo valorando los hechos alegados en la defensa de nuestra representada, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos se declare...”. (Negritas del transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

 

En la presente denuncia las formalizantes exponen que ante los alegatos esgrimidos en la oposición a la intimación, en la contestación de la demanda y en los informes, relativos a: 1) la existencia de una relación contractual; 2) la novación de la deuda y 3) el convenio de pago de la obligación a través de abonos parciales, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

En relación a lo denunciado, la Sala se permite transcribir parte del escrito de oposición a la intimación, que riela a los folios 55 al 57 que integran la pieza principal del expediente, en la cual se señaló lo siguiente:

“...Así las cosas Ciudadano(Sic) Juez, nuestra representada a través de un tercero, Ciudadano(Sic) julio (Sic) Barreiro pagó la cantidad estipulada en los Numerales (Sic) a y b quedando a deber los Cincuenta(Sic) y Cuatro(Sic) Mil(Sic) Dólares Americanos ($ 54.000,00) motivo y razón de la presente demanda, ya que había emitido un cheque que no disponía de los fondos necesarios para su pago lo cual comunicó al Dr. Omar Arenas Candelo nuestra representada, ...” (Sic) Ya que tuvo necesidad de disponer de los fondos y pidió se abstuviera de depositar o hacer efectivo el cheque hasta tanto ella cubriera nuevamente el monto o dispusiera de otra forma de pago...” (tomado textualmente del libelo de la presente acción), es decir que se puede apreciar de lo transcrito <<<que se contrató una nueva forma de pago>>>Como en efecto se ha venido pagando; este pago se ha efectuado a través de terceras personas, por cuanto nuestra representada, se encuentra recluida, tal y como lo admite el Intimante en su libelo, cuando solicita que la intimación de la parte demandada se practique en el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F.) (Sic).

Visto el nuevo contrato existente entre las partes, para el pago de los CINCUENTA(Sic) Y CUATRO(Sic) MIL(Sic) DOLARES (Sic) ($ 54.000,00), nuestra representada inmediatamente a través de terceros, en virtud de su situación de detenida ha ido honrando con pagos parciales la deuda asumida por el cheque antes identificado y motivo de la presente demanda; discriminamos los pagos de la siguiente manera.-

(...Omissis...)

Entre los Cheques (Sic) y los depósitos realizados en efectiva suman la cantidad de Treinta(Sic) y Cuatro(Sic) Mil(Sic) Seiscientos (Sic)Ochenta(Sic) Dólares Americanos con Setenta(Sic) (Sic) ($ 36.680,70), que nuestra mandante ha pagado a cuenta del cheque que se presenta en procuración al pago, los cuales deducidos de la cantidad que se adeuda hacen un total a deber de: Diecinueve(Sic) Mil(Sic) Trescientos(Sic) Diecinueve(Sic) Dólares Americanos con Treinta(Sic) Céntimos(Sic) de Dólar ($ 19.319,30), cantidad ésta que a los solos efectos referenciales, para el día de hoy, suma la cantidad de Veintidós(Sic) Millones(Sic) Veintitrés(Sic) Mil(Sic) Seiscientos(Sic) Sesenta(Sic) Bolívares (Bs. 22.023.660,00), a un valor de Mil(Sic) Cientos (Sic) Cuarenta(Sic) Bolívares(Sic) (Bs. 1.140,00) por dólar; que nuestra mandante reconoce adeudar y está en disposición de pagar...”. (Mayúsculas de lo transcrito).

 

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 137al 140 de lo que integran la pieza principal del expediente, se dijo lo siguiente:

“...En el referido contrato se convino en la cláusula Segunda, que EL ABOGADO, nombre con el que se identifico la parte actora, podría asociar abogados para ejercer la defensa y representación de nuestra poderdante, en el entendido que la suma estipulada por honorarios profesionales incluía el pago de los asociados en la representación, al no señalar en otra cláusula una suma de dinero distinta para ello. Es el caso que el Dr. Omar Arenas Candelo, parte demandante, designó como asociados a los Abogados: Dr. Charles Fegali Gebrael, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 7.576.061 y Miguel Ángel Lois, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 6.490.951.

Del referido contrato se puede leer:

(...Omissis...)

De las cláusulas antes transcritas se puede observar la relación contractual que une a las partes, la cual no es un título valor, tal y como alega la parte actora, sino una relación contractual por servicios profesionales.

Nuestra representada a través del ciudadano Julio Barreiro, pagó la cantidad estipulada en los literales “a” y “b”, quedando a deber del contrato, los Cincuenta(Sic) y Cuatro(Sic) Mil(Sic) Dólares Americanos ($ 54.000,00), que motivan la presente acción.

Ahora bien, visto que nuestra representada había emitido un cheque que no disponía de los fondos necesarios para su pago, se comunicó con el Dr. Omar Arenas Candelo, y, en ese momento le pidió que se abstuviera de depositar o hacer efectivo el cheque hasta tanto dispusiera de otra forma de pago, tal y como lo alega la parte intimante en su escrito.

En ese mismo acto se convino verbalmente entre las partes (abogado/cliente) una nueva forma de pago del remanente que había del contrato de trabajo, es decir de los Cincuenta(Sic) y Cuatro(Sic) Mil(Sic) Dólares Americanos ($ 54.000,00), acordando que se hicieran abonos mientras ejercían su representación a la cuenta bancaria del actor o de los asociados, que para este caso era del Dr. Charles Fegali Gebrael, antes identificado, Es importante resaltar que en el libelo de la demanda el actor manifiesta este hecho cuando expone: “...o se dispusiera de una nueva forma de pago...”.

(...Omissis...)

De los autos se aprecia que la deuda que tiene la demandada con el actor, se convirtió en una obligación civil y dejo (Sic) de ser una obligación mercantil, al haber aceptado los abonos parciales para el pago de la suma establecida en el título valor, que no era más que una cantidad que formaba parte del contrato de trabajo, por lo que no puede ser condenada a pagar intereses fijados para el cheque, siendo lo legal un intereses (Sic) moratorio del tres por ciento anual (3%) tal y como lo establece el Código Civil...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del transcrito).

 

Por último, en el escrito de informes ante el Tribunal de la causa, que riela a los folios 205 al 211 de los que integran la pieza principal del expediente, señaló lo siguiente:

“...Sostiene que la relación contractual que la unía con el demandante era laboral debido a que, en fecha 25 de Abril (Sic) del 2001 había sido detenida por el presunto delito de Estafa Agravada, siendo puesta a la orden del Tribunal 38º de Control; en esa oportunidad se requirieron los servicios profesionales de un abogado penalista, por lo que contrató los servicios del beneficiario del cheque, Dr. Omar Arenas Candelo para asumir su defensa, tal y como se evidenciaba de Contrato de Trabajo celebrado en fecha 04 de Mayo (Sic) del 2001 que riela a los autos, suscrito entre el Escritorio Jurídico Arenas Candelo y el ciudadano julio Barreiro en su nombre.

Que del Contrato de Trabajo se podía observar que la demandada debía de pagar al demandante por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Setenta(Sic) y Cinco(Sic) Mil(Sic) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 75.000,00) o su equivalente en Bolívares de la siguiente manera:

(...Omissis...)

Que el 9 de mayo de 2000 a través de la figura del pago de tercero, le había pagado la cantidad estipulada en los Numerales (Sic) “a” y “B”, quedando a deber sólo los Cincuenta(Sic) y Cuatro(Sic) Mil(Sic) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 54.000,00) discriminados en el literal “c” del Contrato de Trabajo.

Que se había emitido un cheque que no disponía de los fondos necesarios para su pago lo cual comunicó al Dr. Omar Arenas Candelo (tal y como lo confiesa el demandante en su libelo) “...ya que tuvo necesidad de disponer de los fondos y pidió que se abstuviera de depositar o hacer efectivo el cheque hasta tanto ella cubriera nuevamente el monto o dispusiera de otra forma de pago...”.

Que de mutuo acuerdo las partes convinieron una nueva forma de pago de los Honorarios Profesionales a través de abonos hasta cubrir la suma convenida en el ya citado literal “c” del Contrato.

Que la demandada por estar recluida había venido pagando a través de terceros de la siguiente manera.-

(...Omissis...)

Entre los Cheques (Sic) y los depósitos realizados en efectivo suman la cantidad de Treinta(Sic) y Cuatro(Sic) Mil(Sic) Seiscientos(Sic) Ochenta(Sic) Dólares de los estados Unidos de Norteamérica con Setenta Céntimos ($ 34.680,70) que nuestra mandante pagó a cuenta del cheque que se presenta al cobro, los que deducidos de la cantidad demandada, hacen un total de Diecinueve(Sic) Mil(Sic) Trescientos(Sic) Diecinueve(Sic) Dólares Americanos con Treinta(Sic) Céntimos(Sic) de Dólar ($ 19.319,30) que nuestra mandante reconocía adeudar.

(...Omissis...)

De los autos se aprecia que la parte demandante instó una acción de intimación de una obligación que había sido novada, y que se estaba cumpliendo. La parte actora intimó al pago a nuestra representada para que pagará la suma de Cincuenta(Sic) y Cuatro(Sic) Mil(Sic) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 54.000,00) por cheque Nº 08-97 de Nations Bank, de fecha 03 de Mayo (Sic) del 2001, contra la cuenta Nº 063100277.343530238.0153. (Sic) ya que éste tenía en su posesión el título valor.

Ahora bien, de los autos se aprecia que la verdadera relación que unió a las partes fue una relación de trabajo por servicios profesionales, tal y como quedó demostrado con la copia del contrato de trabajo, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido por la parte actora y en consecuencia surte pleno valor probatorio de la relación contractual.

Asimismo de los autos se aprecia que de mutuo acuerdo las partes convinieron una nueva forma de pago de la suma adeudada por el ya referido concepto, que sería a través de abonos, los cuales hasta la fecha de contestación de la demanda ascendían a la suma de la cantidad (Sic) de Treinta(Sic) y Cuatro(Sic) Mil(Sic) Seiscientos(Sic) Ochenta(Sic) Dólares Americanos con Setenta (Sic) ($ 34.680,70), que nuestra mandante había pagado a cuenta del cheque que se presenta al cobro; pago éste que se probó a (Sic) en el expediente a través del Cheque (Sic) depositado en la cuenta del demandante, Omar Arenas Candelo y depósitos efectuados en la cuenta del abogado asociado del demandante en el Juicio Penal, Charles Fegali Gebrael...”.

 

En el sub iudice, la representación de la accionada alegó en las oportunidades procesales reseñadas y mediante escritos dirigidos al Juez de la causa, la existencia de una relación contractual, la novación de la obligación y el pago parcial de la misma, tal como claramente se observa de las transcripciones parciales ut supra realizadas; sin embargo de la lectura íntegra de la recurrida, no evidencia la Sala pronunciamiento alguno que haya estimado procedente o no dichas defensas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem en el caso bajo examen pronunciarse en relación a la existencia o no de la relación contractual, la novación de la obligación y el pago parcial de la misma alegado por la accionada, que como defensa consignó la demanda y las cuales iban dirigidas a desvirtuar la pretensión de la demandante. Al contrario, el ad quem se limitó a fundamentar su fallo en lo siguiente:

“...Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales con la finalidad de decidir sobre el mérito de la causa, se desprende que el documento fundamental en el cual se apoya el demandante su pretensión, consiste en un cheque librado en la ciudad de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2001 y el cual debería ser cancelado en la ciudad de Miami, Estados de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por un monto de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados unidos de Norteamérica ($ 54.000,oo), los cuales representan la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 40.230.000,oo) calculado a la tasa de cambio, según la Ley del Banco Central de Venezuela.

Conviene entonces destacar que toda obligación está constituida por una relación jurídica, y como tal, de carácter coactivo que enlaza o vincula a la persona del deudor con la del acreedor en el sentido de que está obligado en su beneficio una determinada actividad o conducta y que el acreedor tenga el poder jurídico de obligarlo a cumplirla, dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales. Como en el caso de autos resulta determinante para este sentenciador, el hecho de que durante el curso de la causa, como ha venido afirmándose, la demandada no demostró haberse librado de la obligación contraída, siendo que rielan a las actas procesales las probanzas demostrativas de la obligación contraída, siendo que rielan a las actas procesales las probanzas demostrativas de la obligación que se comprometió a cumplir y que hasta a fecha no ha sido satisfecha, debe concluir esta Superioridad que la demandada ciudadana Barbara Plama Tomar Egyed, debe cancelar la obligación que contrajo y por lo tanto la apelación propuesta por la representación judicial debe ser desestimada. Y así se decide...”

 

Como se evidencia, el juzgador en segundo grado obviando toda defensa planteada por la demandada, ya sea para estimarla procedente o no, se limitó a dar únicamente por probado la pretensión del demandante, sin considerar que ella estaba cuestionada por las defensas de existencia de un contrato, la novación y el cumplimiento parcial de obligación.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en las distintas oportunidades procesales de oposición, contestación a la demanda e informes, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente,

 

 

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado

 

 

 

___________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

 

 

 

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. AA20-C-2003-001213.