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En el
juicio de nulidad de cláusula contractual arrendaticia incoado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA MONOY, S.R.L.,
representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión
Fanny López Ramírez y Edwin Gerardo Palencia, contra los ciudadanos ALBERTO VELASCO GODOY, JOSEFINA
DEL CARMEN GODOY y ARMANDO EMILIO VELASCO, patrocinados
judicialmente por el profesional del derecho José Ramón Contreras; el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia el 8 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró, lo siguiente:
“...DECLARA
CON LUGAR la apelación intentada por ALBERTO VELASCO
GODOY, JOSEFINA DEL ARMEN GODOY y ARMANDO EMILIO VELASCO, (...) como
consecuencia de tal declaratoria se REVOCA la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del (Sic)
Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictara el 21/08/2003
y, consecuencialmente, se DECLARA que existe COSA JUZGADA.
(...Omissis...)
Dado que el presente juicio fue estimado en la suma de seis millones de
bolívares (Bs. 6.000.000,oo), se ordena esperar el lapso de anuncio del Recurso
de Casación.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúscula y negrilla del
transcrito).
Contra el precitado
fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación,
la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las
siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.395 del Código Civil,
siendo el fallo recurrido, a su decir, consecuencia de una suposición falsa.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do.
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 320 del referido código, denuncio que la recurrida al declarar la procedencia
de la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, esculcó y efectuó un
análisis a las demandas que originaron dicho (Sic) proceso (Sic), y a las
sentencias proferidas por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
y no precisó de éste último fallo la motivación para decidir dicho proceso,
actividad con la cual la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una
suposición falsa por parte del Juez cuya inexactitud resulta de la sentencia
objeto de análisis infringiendo así el artículo 1395 (Sic) del Código Civil.
Dispone el artículo 1395 (Sic) del Código Civil, que para
verificarse la existencia de la cosa juzgada es preciso que se encuentren cumplidos los
elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y objetivos cosa y
causa petendi).
Debemos precisar que existe identidad con los elementos subjetivos entre la causa
decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la causa
instruida por el Juzgado Segundo de esa misma circunscripción (Sic) judicial
(Sic), puesto que figuran
como demandante y demandados las mismas
personas. Ahora bien, en cuanto a la causa petenti (Sic), observamos que en la
demanda se peticiona además de la nulidad de la cláusula sexta del contrato de
arrendamiento de fecha 02 de abril de 1998, que impugnan por motivos diferentes
a la demanda primigenia que decidió en Alzada el Juzgado Tercero de Primera
Instancia, la limitación del contenido patrimonial de dicha cláusula en
atención al principio regulador previsto en el artículo 1260 (Sic) del Código
Civil, esto por sí demuestra que los petitorios de ambas demandas, es decir, la
que conoció de la nulidad en la primera oportunidad y la que ocupa a este
proceso difieren, no son los mismos. AsÍ (Sic) las cosas la recurrida en la
página 10 folio 234 expreso (Sic). “...debe este sentenciador concluir que hay identidad de petitorios en ambas
causas...”
El artículo 1395 (Sic) del Código Civil, establece
claramente cuales son los extremos que deben cumplirse para declarar lo (Sic)
efectos de la presunción legal que impone la cosa juzgada previsto (Sic) en el
artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda
este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el
mismo carácter que la anterior.
La recurrida se limita a tomar el dispositivo del fallo
opuesto por la parte demandada de la decisión cuyo efecto de cosa juzgada peticiona, y omite
la motivación del mismo donde figura (Sic) las razones de hecho y de derecho
que sirvieron
de fundamento para declararla, pueden existir identidad en los dispositivos del fallo y
no corresponder a la misma causa petendi, por ejemplo se demanda la resolución
del contrato de arrendamiento, uno por ausencia de pago del canon, otra por
deterioro del inmueble, existe identidad en lo petitorio, pero la causa que lo
fundamenta difiere. La causa petendi o la causa del petitorio, esta relacionada
con afectación de un interés sustancial distinto y lo único que presentan es un
alcance idéntico que se traduce en los dispositivos de los fallos que lo
declaren. De admitirse que considerar los dispositivos del fallo para oponer
sus efectos sin efectuar análisis de los motivos que sirvieron de fundamento
desnaturalizaría los efectos del mismo, valiéndose del ejemplo citado de
declararse la improcedencia de la resolución contractual no sería posible demandar por otra
causa la resolución, y bajo ese manto formal se crearían estados de indefensión no consentidos por nuestra Constitución, en sus artículos: 26, 49 ordinal
4to., y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además la recurrida omitió pronunciamiento con relación a
la petición de adecuación o ajuste de la cláusula sexta, que en forma parmaria
(Sic) la sentencia opuesta con los efectos de cosa juzgada por parte de la demandada, no efectuó
pronunciamiento alguno por encontrarse limitada el Juez que la pronuncio (Sic) conforme al
mandato previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual desaplica en
contravención al orden público de protección inquilinaria, que establece en el artículo 7 de la
Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliarios que los derechos que protegen a los
arrendatarios son irrenunciables, y que toda acción, acuerdo o
estipulación que implica su renuncia, disminución o menoscabo es nula
(subrayado nuestro).
En la recurrida en su página 10. folio 237, se lee:
(...Omissis...)
El termino (Sic) “causa” al cual se refiere el artículo
1395 (Sic) del Código Civil, no debe ser interpretado como sinónimo de proceso
o juicio, puesto que esta referido exclusivamente a la razón o motivo del
contrato que se discute y fundamento capital y origen de las acciones que se
ejercitan o de las excepciones a la demanda. De manera pues que al efectuar la
recurrida tal actividad aplica como extremo legal uno distinto al contenido en
el artículo 1395 (Sic) del Código Civil, que establece como base para declarar
la existencia de la presunción legal que ampara a la cosa juzgada material, que
exista identidad de causas. La sentencia recurrida lejos de ello, procuró un
examen parcial a las sentencias, es decir, a la sentencia opuesta con los
efectos de cosa juzgada y la proferida por el Tribunal de primera (Sic)
instancia (Sic) que declaró sin lugar
tal defensa previa. Debemos estar conscientes
del eminente efecto que procura el nuevo orden de protección inquilinaria, que
establece en su artículo 7 la (Sic) Decreto Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, que procura inclusive la
nulidad de las acciones que menoscaben los derechos e intereses de los
arrendatarios. La sentencia cuyo (Sic) efectos procura la parte demandada imponer con carácter de cosa juzgada, produce
una desigualdad total, puesto que el
único factor considerado fue el principio de autonomía de voluntad de las
partes para contratar, y no efectuó a la luz del ordenamiento vigente una revisión exhaustiva, lo que se procura en este
nuevo proceso, ya que además de incluirse todas las razones o motivos para
peticionar la nulidad de la cláusula sexta, se peticionó la adecuación del
límite de los efectos de dicha cláusula en cuanto al contenido patrimonial, y por lo cual la sentencia de Primera Instancia proferida por el
Juzgado Segundo (Sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció como
Alzada la recurrida, en forma acertada
señaló que se trataba de otra
petición, no decidida en el proceso donde recayó la sentencia cuyos efectos de
cosa juzgada peticiona la parte demandada, y que declaró a favor de la recurrida,
produciéndose así el dispositivo que
limita el acceso de mi representada a
la obtención de la justicia.
Por estas razones, solicito a este máximo (Sic) Tribunal
case la sentencia recurrida y ordene dictar nueva sentencia. Es Justicia que
espero en Caracas, a la fecha de su presentación...”. (Subrayado y cursivas de
la formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En relación a la
suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001,
juicio Gustavo Nahmens Bravo contra Enrique Lizarraga & Compañía,
expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...La suposición falsa
tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez
estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque
“atribuyó a instrumentos o actas del expediente
menciones que no contiene” o porque “dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer
párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe
tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las
conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias
del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de
orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición
falsa.
En el sub iudice, el
formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la
suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de
Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata
su probable ilegalidad.
(...Omissis...)
De la transcripción
realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de
quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un
derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir
un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la
Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino
una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la
prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto,
no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable
como suposición falsa.
Los hechos extraídos por
la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la
sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto
Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la
determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto
constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del
análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual
determinó o verificó el cumplimiento del fumus
boni iuris.
La determinación de que
existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso
intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración
de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el
establecimiento de un hecho, sino la
consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina
o no su legalidad.
En
consecuencia, al haber delatado el
formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la
presente denuncia. Asi se decide...”. (Resultado del Texto)
En la presente denuncia la recurrente plantea que
el Juez Superior incurrió en suposición falsa, cuando estableció, “...la
procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, (...) y no
precisó de éste último fallo la motivación para decidir dicho proceso,
actividad con la cual la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia
de una suposición falsa por parte del Juez cuya inexactitud resulta de la
sentencia objeto de análisis...”.
Ahora bien, en el
caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una
suposición falsa en la que supuestamente incurrió la ad quem, es en
realidad una conclusión jurídica a la que arribó al determinar que en esta
controversia: a) las partes eran las mismas y con sus mismos caracteres
–Demandante: Librería y Papelería Monoy, S.R.L.; Demandados: Alberto Velasco
Godoy, Josefina del Carmen de Godoy y Armando Emilio Godoy- y, b) que la causa
es la misma –nulidad de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento
suscrito entre las partes-, por lo que obviamente estamos en presencia –como se
dijo- de una conclusión del Juez Superior, lo cual, en aplicación de la
jurisprudencia ut supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia.
Así se decide.
Cabe destacar, para
fundamentar aun más la improcedencia antes determinada, que la formalizante no
determina en cual de los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, estaría incurso el Sentenciador de Alzada,
tampoco explana como fue supuestamente infringido por parte del ad quem
el artículo 1.395 del Código Civil, dado que carece de mayor fundamento y
explicación; se recrea en la mención de unos artículos contenidos en la
Constitución, que plantea como rectores de la conducta que debe realizar el ad
quem; además no expone la influencia determinante que el supuesto vicio
tuvo en el dispositivo del fallo recurrido, motivos por los cuales la presente
delación no cumple con los requisitos necesarios para denunciar una suposición
falsa.
No le es dable a la
Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una
obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas,
no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la
precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van
dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida,
el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario,
estaríamos presentes ante una casación inútil. En consecuencia, surgen para el
caso particular los efectos previstos en el artículo 325 ibidem para declarar perecido el presente recurso de casación, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del
presente fallo. Así se decide.
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO
el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la
sentencia dictada el 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena
a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil
cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. AA20-C-2004-000127