SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio de nulidad de cláusula contractual arrendaticia incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA MONOY, S.R.L., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Fanny López Ramírez y Edwin Gerardo Palencia, contra los ciudadanos ALBERTO VELASCO GODOY, JOSEFINA DEL CARMEN GODOY y ARMANDO EMILIO VELASCO, patrocinados judicialmente por el profesional del derecho José Ramón Contreras; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 8 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró, lo siguiente:

“...DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por ALBERTO VELASCO GODOY, JOSEFINA DEL ARMEN GODOY y ARMANDO EMILIO VELASCO, (...) como consecuencia de tal declaratoria se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del (Sic) Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictara el 21/08/2003 y, consecuencialmente, se DECLARA que existe COSA JUZGADA.

(...Omissis...)

Dado que el presente juicio fue estimado en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), se ordena esperar el lapso de anuncio del Recurso de Casación.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúscula y negrilla del transcrito).

 

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.395 del Código Civil, siendo el fallo recurrido, a su decir, consecuencia de una suposición falsa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del referido código, denuncio que la recurrida al declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, esculcó y efectuó un análisis a las demandas que originaron dicho (Sic) proceso (Sic), y a las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no precisó de éste último fallo la motivación para decidir dicho proceso, actividad con la cual la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez cuya inexactitud resulta de la sentencia objeto de análisis infringiendo así el artículo 1395 (Sic) del Código Civil.

Dispone el artículo 1395 (Sic) del Código Civil, que para verificarse la existencia de la cosa juzgada es preciso que se encuentren cumplidos los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y objetivos cosa y causa petendi). Debemos precisar que existe identidad con los elementos subjetivos entre la causa decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la causa instruida por el Juzgado Segundo de esa misma circunscripción (Sic) judicial (Sic), puesto que figuran como demandante y demandados las mismas personas. Ahora bien, en cuanto a la causa petenti (Sic), observamos que en la demanda se peticiona además de la nulidad de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 1998, que impugnan por motivos diferentes a la demanda primigenia que decidió en Alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la limitación del contenido patrimonial de dicha cláusula en atención al principio regulador previsto en el artículo 1260 (Sic) del Código Civil, esto por sí demuestra que los petitorios de ambas demandas, es decir, la que conoció de la nulidad en la primera oportunidad y la que ocupa a este proceso difieren, no son los mismos. AsÍ (Sic) las cosas la recurrida en la página 10 folio 234 expreso (Sic). “...debe este sentenciador concluir que hay identidad de petitorios en ambas causas...”

El artículo 1395 (Sic) del Código Civil, establece claramente cuales son los extremos que deben cumplirse para declarar lo (Sic) efectos de la presunción legal que impone la cosa juzgada previsto (Sic) en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que la anterior.

La recurrida se limita a tomar el dispositivo del fallo opuesto por la parte demandada de la decisión cuyo efecto de cosa juzgada peticiona, y omite la motivación del mismo donde figura (Sic) las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para declararla, pueden existir identidad en los dispositivos del fallo y no corresponder a la misma causa petendi, por ejemplo se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, uno por ausencia de pago del canon, otra por deterioro del inmueble, existe identidad en lo petitorio, pero la causa que lo fundamenta difiere. La causa petendi o la causa del petitorio, esta relacionada con afectación de un interés sustancial distinto y lo único que presentan es un alcance idéntico que se traduce en los dispositivos de los fallos que lo declaren. De admitirse que considerar los dispositivos del fallo para oponer sus efectos sin efectuar análisis de los motivos que sirvieron de fundamento desnaturalizaría los efectos del mismo, valiéndose del ejemplo citado de declararse la improcedencia de la resolución contractual no sería posible demandar por otra causa la resolución, y bajo ese manto formal se crearían estados de indefensión no consentidos por nuestra Constitución, en sus artículos: 26, 49 ordinal 4to., y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además la recurrida omitió pronunciamiento con relación a la petición de adecuación o ajuste de la cláusula sexta, que en forma parmaria (Sic) la sentencia opuesta con los efectos de cosa juzgada por parte de la demandada, no efectuó pronunciamiento alguno por encontrarse limitada el Juez que la pronuncio (Sic) conforme al mandato previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual desaplica en contravención al orden público de protección inquilinaria, que establece en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliarios que los derechos que protegen a los arrendatarios son irrenunciables, y que toda acción, acuerdo o estipulación que implica su renuncia, disminución o menoscabo es nula (subrayado nuestro).

En la recurrida en su página 10. folio 237, se lee:

(...Omissis...)

El termino (Sic) “causa” al cual se refiere el artículo 1395 (Sic) del Código Civil, no debe ser interpretado como sinónimo de proceso o juicio, puesto que esta referido exclusivamente a la razón o motivo del contrato que se discute y fundamento capital y origen de las acciones que se ejercitan o de las excepciones a la demanda. De manera pues que al efectuar la recurrida tal actividad aplica como extremo legal uno distinto al contenido en el artículo 1395 (Sic) del Código Civil, que establece como base para declarar la existencia de la presunción legal que ampara a la cosa juzgada material, que exista identidad de causas. La sentencia recurrida lejos de ello, procuró un examen parcial a las sentencias, es decir, a la sentencia opuesta con los efectos de cosa juzgada y la proferida por el Tribunal de primera (Sic) instancia (Sic) que declaró sin lugar tal defensa previa. Debemos estar conscientes del eminente efecto que procura el nuevo orden de protección inquilinaria, que establece en su artículo 7 la (Sic) Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que procura inclusive la nulidad de las acciones que menoscaben los derechos e intereses de los arrendatarios. La sentencia cuyo (Sic) efectos procura la parte demandada imponer con carácter de cosa juzgada, produce una desigualdad total, puesto que el único factor considerado fue el principio de autonomía de voluntad de las partes para contratar, y no efectuó a la luz del ordenamiento vigente una revisión exhaustiva, lo que se procura en este nuevo proceso, ya que además de incluirse todas las razones o motivos para peticionar la nulidad de la cláusula sexta, se peticionó la adecuación del límite de los efectos de dicha cláusula en cuanto al contenido patrimonial, y por lo cual la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Segundo (Sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció como Alzada la recurrida, en forma acertada señaló que se trataba de otra petición, no decidida en el proceso donde recayó la sentencia cuyos efectos de cosa juzgada peticiona la parte demandada, y que declaró a favor de la recurrida, produciéndose así el dispositivo que limita el acceso de mi representada a la obtención de la justicia.

Por estas razones, solicito a este máximo (Sic) Tribunal case la sentencia recurrida y ordene dictar nueva sentencia. Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación...”. (Subrayado y cursivas de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio Gustavo Nahmens Bravo contra Enrique Lizarraga & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Asi se decide...”. (Resultado del Texto)

En la presente denuncia la recurrente plantea que el Juez Superior incurrió en suposición falsa, cuando estableció, “...la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, (...) y no precisó de éste último fallo la motivación para decidir dicho proceso, actividad con la cual la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez cuya inexactitud resulta de la sentencia objeto de análisis...”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió la ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó al determinar que en esta controversia: a) las partes eran las mismas y con sus mismos caracteres –Demandante: Librería y Papelería Monoy, S.R.L.; Demandados: Alberto Velasco Godoy, Josefina del Carmen de Godoy y Armando Emilio Godoy- y, b) que la causa es la misma –nulidad de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes-, por lo que obviamente estamos en presencia –como se dijo- de una conclusión del Juez Superior, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia ut supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Cabe destacar, para fundamentar aun más la improcedencia antes determinada, que la formalizante no determina en cual de los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estaría incurso el Sentenciador de Alzada, tampoco explana como fue supuestamente infringido por parte del ad quem el artículo 1.395 del Código Civil, dado que carece de mayor fundamento y explicación; se recrea en la mención de unos artículos contenidos en la Constitución, que plantea como rectores de la conducta que debe realizar el ad quem; además no expone la influencia determinante que el supuesto vicio tuvo en el dispositivo del fallo recurrido, motivos por los cuales la presente delación no cumple con los requisitos necesarios para denunciar una suposición falsa.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil. En consecuencia, surgen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 ibidem para declarar perecido el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ò N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2004-000127