SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano LUIS REDONDO REDONDO, sin representación judicial acreditada en autos,  el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en la incidencia de oposición del ciudadano GEORGE BACHOUR LAY, quien interviene como tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo,  representado judicialmente por los abogados Claudio Marcano Marval, Alexander Rojas Pino, Luisa Cedeño Naranjo, Ramón Hernández Gago y Yaneira Rojas Campos, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2002, declarando sin lugar la apelación intentada por la parte actora y con lugar la oposición ejercida por el tercero opositor, confirmando la decisión de primera instancia que se pronunció en igual sentido.

 

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, la parte actora, abogado Roger Elías Hurtado Ramos, anunció recurso de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

El 9 de julio de 2003, la parte actora, abogado Roger Elías Hurtado Ramos, presentó escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación.

 

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

 

Sostiene el formalizante que en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo, por parte del tercero opositor, alegó que ese tercero no tenía un legítimo derecho de propiedad, pues habría adquirido el inmueble en remate judicial, a pesar de que el demandado en ese juicio, Centro de Especialidades Médicas Asociados, C.A., (Cemedica) no era a su vez propietario del bien. Que mal podría haberse trasmitido la propiedad, del demandado al adjudicatario en remate, cuando el primero no fue el legítimo propietario del bien rematado.

 

Continúa alegando el formalizante, que la sentencia impugnada no se pronunció sobre el alegato antes referido, incurriendo en quebrantamiento de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, resumió así el señalado alegato de la parte actora:

 “...A su vez, la parte actora ejecutante se opuso a la pretensión del tercero alegando que el referido inmueble es de la única y exclusiva propiedad del ejecutado Luis Redondo Redondo y que la parte demandada en el juicio que concluyera con el remate del cual pretende extraer su derecho de propiedad el tercero opositor, lo fue el Centro de Especialidades Médicas Asociados, C.A., (Cemedica), sociedad que nunca ha sido propietaria del bien en litigio, por lo que mal podría haber transmitido derecho de propiedad alguno por virtud del remate al tercero George Bachour Lay...(Omissis).”.

 

 

Luego, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

 

“...a los folios 37 al 40, corre inserto copia certificada de Título Supletorio, a nombre de Centro Clínico Médico Asociados, C.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el Nro. 19, folios vuelto del 28 al 32, protocolo primero adicional Nro. 1, primer trimestre del año 1983.

(Omissis).

Los documentos insertos a los folios 37 al 40, y 43 al 45, ambos inclusive del presente expediente, correspon-diente (sic) título supletorio y documento de venta, respectivamente, señalados con los numerales 1 y 2, del aparte 2.2 de los argumentos de esta decisión, demuestran la tradición del bien.

Por su parte el tercero opositor al consignar la copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas, que riela a los folios 15 al 24, logró demostrar que en el juicio de intimación de sumas de dinero seguido por el ciudadano George Bachour Lay en contra de la empresa Centro Clínico Médico Asociados, representada por el ciudadano Luis Rafael Redondo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1.991, le fue adjudicado en plena propiedad el inmueble ubicado en la calle principal...(Omissis)...copia certificada que este Tribunal Superior valora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

La sentencia impugnada determinó, que el acta de remate constituía prueba fehaciente de la propiedad del inmueble, a favor del tercero opositor, ciudadano George Bachour Lay y que en los documentos acompañados a los folios 37 al 40, consta la copia certificada del título supletorio, a nombre de Centro Clínico Médico Asociados, C.A. De igual forma, el Juez Superior determinó que de los documentos insertos a los folios 37 al 40, y 43 al 45, ambos inclusive del presente expediente, quedó probada la tradición del bien inmueble.

 

El Juez de Alzada llegó a la convicción, que el acta de remate constituía el título de propiedad del inmueble, con fuerza suficiente para declarar con lugar la oposición del tercero, dando por demostrada la tradición del inmueble en litigio. Por tal motivo, no puede señalarse que el Juez Superior ignoró el alegato de la parte actora, pues lo resolvió, pero en sentido adverso al pretendido por el accionante.

 

Advierte la Sala, que tampoco tenía jurisdicción el Juez Superior para analizar y resolver un problema anterior al acta de remate de otro proceso terminado, pues el asunto de la debida tradición de ese bien inmueble, debió plantearse antes de llegar al acto de ejecución judicial. La presente demanda, tampoco es una acción reivindicatoria, que pretenda recuperar un derecho de propiedad vulnerado sobre el bien inmueble rematado. El Juez, en obsequio al principio de congruencia,  debe pronunciarse sobre el thema decidendum que le corresponda, sin extralimitarse a otros procesos ajenos a su margen de decisión.

 

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

II

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4°, 244 y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

 

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, afirmó por una parte que el ciudadano Luis Redondo Redondo, fue propietario del inmueble objeto de litigio. Que luego, el referido ciudadano dejó de ser propietario del bien, sin señalar los motivos referidos a “...cuándo y cómo dejó de ser propietario del inmueble en referencia...” Que tal circunstancia, comporta el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, generando el vicio de inmotivación.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, en torno al derecho de propiedad por parte del tercero opositor, y la pérdida de este derecho respecto al ciudadano Luis Redondo Redondo, señaló lo siguiente:

“...Por su parte el tercero opositor al consignar la copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas, que riela a los folios 15 al 24, logró demostrar que en el juicio de intimación de sumas de dinero seguido por el ciudadano George Bachour Lay en contra de la empresa Centro Clínico Médico Asociados, representada por el ciudadano Luis Rafael Redondo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1.991, (sic) le fue adjudicado en plena propiedad el inmueble ubicado en la calle princi-pal...(Omissis)...copia certificada que este Tribunal Superior valora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de ambas pruebas documentales se desprende fehacientemente que el ciudadano Luis Redondo Redondo, fue propietario del inmueble supra-identificado por venta que le hiciera la ciudada-na Romelia Castillo en fecha antes mencionada, pero que para la fecha en que practicó el embargo ejecutivo el dominio del bien en cuestión lo tenía el tercero opositor, adquirido en remate judicial suficientemente señalado y así se declara...” (Negritas de la Sala).

 

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida estableció la propiedad a favor del tercero opositor, en razón de un remate judicial del bien inmueble objeto de litigio, donde el adjudicatario habría sido ese tercero. De esta forma, justificó que el actual propietario no fuese el ciudadano Luis Redondo Redondo sino el tercero, ciudadano George Bachour Lay.

 

La sentencia impugnada expresó sus motivos, fundados en el remate judicial a favor del tercero. Por ello, no hubo quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 534 y 546 eiusdem, ambos por “...falta o indebida aplicación...”.

 

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada, estableció la propiedad del bien inmueble a favor del tercero opositor, a pesar de que también determinó, una vez analizadas las pruebas, que ese bien le había sido vendido al demandado, ciudadano Luis Redondo Redondo. Que de las pruebas analizadas en la sentencia, se estableció el derecho de propiedad a favor del demandado, no del tercero opositor.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante plantea la infracción de los artículos 534 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y simultáneamente por “...indebida aplicación...”. La indebida aplicación, término usado para hacer referencia a la falsa aplicación, es un motivo de infracción de ley incompatible con la falta de aplicación. Son situaciones excluyentes, que no pueden darse al mismo tiempo. Aunque tal error en la fundamentación, es suficiente para desestimar la denuncia, la Sala efectúa otras consideraciones:

 

El formalizante indica que el Juez Superior no podía determinar la propiedad del inmueble en litigio, a favor del tercero opositor, pues de las actas del expediente se desprendería que ese inmueble era propiedad del ciudadano Luis Redondo Redondo. La sentencia impugnada, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, expresó que esa propiedad fue adquirida posteriormente por el tercero opositor, a través de un acto de remate. Tal situación jurídica no fue desvirtuada por el formalizante.

 

De esta forma, el Juez Superior dio sus argumentos, no rebatidos por el recurrente, para indicar que el tercero opositor, ciudadano George Bachour Lay, adquirió el inmueble en remate judicial. Por ello, la Sala no puede considerar infringidos los artículos 534 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esta situación jurídica establecida por el Juez de Alzada, que desvirtuaría cualquier posibilidad de atribuirle la propiedad al ciudadano Luis Redondo Redondo.

 

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 534 y 546 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

 

 

II

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 12 ibidem,  al haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

 

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, inicialmente habría establecido que el inmueble objeto de litigio, era propiedad del ciudadano Luis Redondo Redondo, y que luego señaló que el inmueble pasó a manos del tercero opositor, ciudadano George Bachour Lay. Que en el presente proceso, no existe prueba alguna que el ciudadano Luis Redondo Redondo, para el momento del referido remate, habría dejado de ser propietario del inmueble referido.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante plantea la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que el Juez Superior incurrió en el segundo caso de suposición falsa. No obstante que la denuncia aislada de este artículo, constituye una fundamentación ya abandonada por la doctrina de la Sala de Casación Civil, se procede al análisis de los alegatos planteados por el recurrente, en los siguientes términos:

 

La sentencia impugnada, respecto a la propiedad del inmueble objeto de litigio, señaló lo siguiente:

“...Por su parte el tercero opositor al consignar la copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas, que riela a los folios 15 al 24, logró demostrar que en el juicio de intimación de sumas de dinero seguido por el ciudadano George Bachour Lay en contra de la empresa Centro Clínico Médico Asociados, representada por el ciudadano Luis Rafael Redondo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1.991, le fue adjudicado en plena propiedad el inmueble ubicado en la calle principal...(Omissis)...copia certificada que este Tribunal Superior valora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de ambas pruebas documentales se desprende fehacientemente que el ciudadano Luis Redondo Redondo, fue propietario del inmueble supra-identificado por venta que le hiciera la ciudadana Romelia Castillo en fecha antes mencionada, pero que para la fecha en que practicó el embargo ejecutivo el dominio del bien en cuestión lo tenía el tercero opositor, adquirido en remate judicial suficientemente señalado y así se declara...” (Negritas de la Sala).

 

La recurrida estableció la propiedad del inmueble a favor del tercero opositor, sobre la base del acta de remate donde habría adquirido el referido bien, acta cursante a los folios 15 al 18 en copias certificadas. El formalizante indica que tal prueba no existe en el expediente. Al respecto la Sala se percata de la existencia de la referida prueba, donde expresamente se señala que la buena pro en el remate, le fue concedida al ciudadano George Bachour Ley, tal como señala la recurrida, y en consecuencia, “...se le adjudicó en propiedad el inmueble objeto del remate..:”.

 

No hubo suposición falsa, pues la prueba sí consta en las actas del expediente y coincide con lo establecido por el Juez Superior, en cuanto a la celebración del acto de remate y la adjudicación del inmueble al tercero opositor, ciudadano George Bachour Lay. Por tal motivo, la presente denuncia por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.

 

III

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, al haber incurrido en suposición falsa.

 

Sostiene el formalizante, que la recurrida estableció el derecho de propiedad a favor del tercero opositor, ciudadano George Bachour Lay, a través del análisis de un acta de remate. Que esa acta, no indica que el referido ciudadano haya adquirido el inmueble objeto de litigio, incurriendo en suposición falsa.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante plantea la existencia de suposición falsa, sin indicar a cuál de los tres casos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se refiere. Tampoco fundamenta los motivos por los cuales, considera que fueron infringidos los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, vale señalar, por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, ni la trascendencia de las supuestas infracciones en la suerte de la controversia. Si bien tales omisiones son suficientes para desestimar la denuncia, la Sala profundiza el punto señalando lo siguiente:

 

Como ya fue expresado en el análisis de las dos denuncias de infracción de ley, la recurrida estableció el derecho de propiedad a favor del tercero opositor, ciudadano George Bachour Lay, en razón de un acta de remate, que sí consta en el expediente a los folios 15 al 18 en copias certificadas. El formalizante indica que tal prueba no existe en el expediente. Al respecto la Sala reitera la existencia de la referida prueba, donde expresamente se señala que la buena pro en el remate, le fue concedida al ciudadano George Bachour Ley, tal como señala la recurrida, y en consecuencia, “...se le adjudicó en propiedad el inmueble objeto del remate..”.

 

Por tales motivos, no puede considerarse la suposición falsa alegada, y en razón de ello, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

           

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, emanada del  Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

           

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  diecinueve (19) días del mes de agosto de  dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

             ________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente Ponente,

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                 

Magistrado,

  

     _______________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

El  Secretario,

 

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. N°  AA20-C-2003-000736