SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por daños materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la ciudadana ROSA AMANDA MOTA de RIVAS, representada judicialmente por la profesional del derecho Nelly Yuraima Hernández Farfán, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ADRIATICA DE SEGUROS S.A., patrocinada por la abogada en ejercicio de su profesión Lorena Velásquez García; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial con competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 15 de febrero de 2001, dictó sentencia declarando: a) sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada; b) con lugar la demanda, confirmando por vía de consecuencia la decisión del tribunal de la cognición; y finalmente c) condenó al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa  las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

         El impugnante de la formalización, entre otras cosas, alega la extemporaneidad de dicha formalización. En tal sentido, solicita:

“...Por lo cual, pido a esta Honorable Sala, declare perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, ya que la formalización no se presentó en el  lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil...”

 

         Por otra parte, no obstante que el escrito de formalización fue consignado en autos, la Sala observa que previo a éllo, en actuación inserta al folio 148 del expediente, de fecha 2 de mayo del año que discurre, la apoderada de la demandada recurrente, bajo los argumentos que consigna, referidos a los quebrantamientos de salud que a su decir ha venido padeciendo, solicita se le conceda prórroga para presentar dicho escrito. Ante dicha actuación procesal, es pertinente el pronunciamiento jurisdiccional al respecto, a los efectos de considerar, y analizar el mérito de los alegatos contenidos en el escrito.

         Para decidir, la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida en el artículo 432 del Código Adjetivo derogado, a través del cual si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para éllo, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo  por causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar perecido el recurso. Sin embargo, en virtud del derecho defensa consagrado, antes en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en el artículo 15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala ha venido considerando, las solicitudes de prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar

En relación a este punto ha sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Asi en decisión N° 3 de fecha 16 de marzo de 2000 Exp. N°00-016 en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andres Roux Reyhermes, señaló:

“...al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo para la consignación del escrito de formalización, dada la sanción de perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

 

‘La Sala, aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente’.

 

‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización’.

 

‘Según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido, una causa de fuerza mayor’.

 

‘Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen’...".

 

 

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso, esta Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:

“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...” (Lo resaltado es de la Sala)

 

 

 

         Conforme a la jurisprudencia referida, la oportunidad para solicitar la prórroga del lapso de formalización lo será cuando aun no se haya vencido el mismo. Es decir, que tal solicitud habrá de ejercerse siempre dentro del lapso antes de su vencimiento.

         En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina ya comentada (art. 202 c.p.c.).

         En este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, conforme a la mentada jurisprudencia, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, a tenor del cómputo realizado por la secretaría de la Sala, quedó determinado que el lapso para presentar el escrito de formalización venció el 4 de mayo del año que discurre, con lo cual es evidente que la solicitud presentada en fecha 2 del mentado mes y año por la  recurrente se ajusta al lapso que prevé la doctrina en cuestión, en tal sentido se hace necesario considerar los argumentos contenidos en dicha solicitud los cuales consigna en los siguientes términos:

 

“...En vista de que me encuentro imposibilitada para ejercer como abogado los derechos constitucionales que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en defensa de los intereses de mi representada por presentar estado de salud  precaria y cuadro depresivo que amerita reposo laboral por treinta (30) días a contar desde el diecisiete (17) de Abril (Sic) del (Sic) 2001...”

 

Para sostener su solicitud la mencionada abogada consigna constancia médica que acredita el reposo emitido en la fecha que indica en su escrito.

         La Sala para resolver, observa:

         Ciertamente, a tenor del cómputo realizado por la secretaria de esta Sala, se evidencia que el lapso par formalizar venció el día 4 de mayo de 2001, siendo que para la esa fecha la recurrente no había consignado su escrito de formalización con lo cual pudiera considerarse sin lugar a dudas el perecimiento del recurso de casación admitido, sin embargo como ya se indicó, es menester pronunciarse sobre si existen causas para conceder la prorroga solicitada y por vía de consecuencia, si es el caso, estimar el análisis de la formalización presentada posteriormente al vencimiento del término legalmente establecido para éllo.

         Al respecto cabe destacar que de conformidad con lo señalado por el ad quem y el cómputo realizado, el lapso para formalizar se inició el 24 de marzo de 2001, llamando la atención que a la fecha que indica la solicitante como inicio del reposo médico que se le concedió vale decir el 17-04-2001, de un simple cálculo numérico se determina que habían transcurrido los 2 días del término de la distancia y 23 días del lapso para formalizar, faltando por vencer 17 días. De esta manera es inconcebible que durante 23 días que vencieron, no se haya sido lo suficientemente diligente para procurar realizar la formalización del recurso, y por otra parte en los restantes 17 días, posteriores a su convalecencia no se hayan practicado las diligencias pertinentes para lograr solventar las dificultades previsibles, estando ya en cuenta que su suspensión sería por 30 días, y mas allá de tal certeza que ella misma alega y así lo expresa la constancia médica acompañada, que el cuadro depresivo se inició en el mes de enero del año que discurre con lo cual ha debido ser diligente y prever situaciones como la que alega, bien notificándole a su cliente para efectuar una sustitución o para que procediera a nombrar, otro apoderado conjuntamente a ella, por lo que tomando en cuenta que el lapso para formalizar se inició el 24 de marzo del citado año  mal puede considerarse como justificación o como una situación insuperable la evidente falta de diligencia, que pudo solventarse o de haberlo presentado en los días antes a los de su convalecencia; de estos supuestos delatados en el caso particular, la Sala estima que la solicitud de prórroga no tiene justificación para ser acordada y en consecuencia, niega la petición. Asi se resuelve.

De lo anteriormente resuelto, es fuerza concluir que el escrito de formalización presentado por la recurrente en fecha 7 de mayo del año que discurre, es a toda luces extemporáneo por tardío, con lo cual surge los efectos contemplados en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declarar el perecimiento del recurso de casación anunciado y admitido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la prórroga solicitada y PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 2001.

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.-

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dos  ( 02 ) días del mes de  agosto  de dos mil uno.  Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

Exp. Nº.AA20-C-2001-000326