Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por daños materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito,
seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la
ciudadana ROSA AMANDA MOTA de RIVAS, representada judicialmente
por la profesional del derecho Nelly Yuraima Hernández Farfán, contra la
sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ADRIATICA
DE SEGUROS S.A., patrocinada por la abogada en ejercicio de su
profesión Lorena Velásquez García; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial con
competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 15 de febrero de 2001,
dictó sentencia declarando: a) sin lugar el recurso procesal de apelación
ejercido por la demandada; b) con lugar la demanda, confirmando por vía de
consecuencia la decisión del tribunal de la cognición; y finalmente c) condenó
al pago de las costas procesales a la demandada.
Contra la preindicada
sentencia, anunció recurso de casación la demandada, el cual fue admitido y
formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO
PREVIO
El impugnante de la formalización, entre
otras cosas, alega la extemporaneidad de dicha formalización. En tal sentido,
solicita:
“...Por
lo cual, pido a esta Honorable Sala, declare perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, ya que la formalización no se presentó en el lapso señalado en el artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil...”
Por otra parte, no obstante que el
escrito de formalización fue consignado en autos, la Sala observa que previo a
éllo, en actuación inserta al folio 148 del expediente, de fecha 2 de mayo del año
que discurre, la apoderada de la demandada recurrente, bajo los argumentos que
consigna, referidos a los quebrantamientos de salud que a su decir ha venido
padeciendo, solicita se le conceda prórroga para presentar dicho escrito. Ante
dicha actuación procesal, es pertinente el pronunciamiento jurisdiccional al
respecto, a los efectos de considerar, y analizar el mérito de los alegatos
contenidos en el escrito.
Para
decidir, la Sala observa:
El Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa
contenida en el artículo 432 del Código Adjetivo derogado, a través del cual si
el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal
fijado para éllo, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo por causa de fuerza mayor o un
acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar perecido el
recurso. Sin embargo, en virtud del derecho defensa consagrado, antes en el
artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en el artículo
15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil vigente, la Sala ha venido considerando, las solicitudes de
prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar
En relación a este punto ha sostenido que
tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas
insuperables no imputables al litigante. Asi en decisión N° 3 de fecha 16 de
marzo de 2000 Exp. N°00-016 en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra
Xavier Andres Roux Reyhermes, señaló:
“...al
respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación
Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo
para la consignación del escrito de formalización, dada la sanción de
perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo
siguiente:
‘La
Sala, aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma
procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de
formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el
artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de
dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68
de la Constitución y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
vigente’.
‘A
tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una
causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar
oportunamente su escrito de formalización’.
‘Según
el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de
pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del
lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no
pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido, una causa de fuerza
mayor’.
‘Al
interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga
sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al
interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por
falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha
peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia,
facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo
justifiquen’...".
En cuanto a
la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso, esta Sala
estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia
Nº 554, caso Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos
El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:
“...es necesario distinguir
entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la
concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba
cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de
extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia,
toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso;
mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”
(Lo resaltado es de la Sala)
Conforme
a la jurisprudencia referida, la oportunidad para solicitar la prórroga del
lapso de formalización lo será cuando aun no se haya vencido el mismo. Es
decir, que tal solicitud habrá de ejercerse siempre dentro del lapso antes de
su vencimiento.
En
estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los
intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el
carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el
proceso transita desde su inicio, con la demanda hasta su final con la
sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con
el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la
máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos
o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades
esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo
solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina ya comentada (art.
202 c.p.c.).
En
este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la
prórroga, conforme a la mentada jurisprudencia, y en lo que respecta al tipo de
solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya
extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que
acordar una extensión de un
lapso o término ya vencido
podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra
el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso
a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los
artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En
el sub iudice, a tenor del cómputo realizado por la secretaría de la Sala,
quedó determinado que el lapso para presentar el escrito de formalización
venció el 4 de mayo del año que discurre, con lo cual es evidente que la
solicitud presentada en fecha 2 del mentado mes y año por la recurrente se ajusta al lapso que prevé la
doctrina en cuestión, en tal sentido se hace necesario considerar los
argumentos contenidos en dicha solicitud los cuales consigna en los siguientes
términos:
“...En vista de que me
encuentro imposibilitada para ejercer como abogado los derechos
constitucionales que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en defensa de los intereses de mi representada por presentar estado
de salud precaria y cuadro depresivo
que amerita reposo laboral por treinta (30) días a contar desde el diecisiete
(17) de Abril (Sic) del (Sic) 2001...”
Para sostener su solicitud la mencionada
abogada consigna constancia médica que acredita el reposo emitido en la fecha
que indica en su escrito.
La Sala para resolver, observa:
Ciertamente, a tenor del cómputo
realizado por la secretaria de esta Sala, se evidencia que el lapso par
formalizar venció el día 4 de mayo de 2001, siendo que para la esa fecha la
recurrente no había consignado su escrito de formalización con lo cual pudiera
considerarse sin lugar a dudas el perecimiento del recurso de casación
admitido, sin embargo como ya se indicó, es menester pronunciarse sobre si
existen causas para conceder la prorroga solicitada y por vía de consecuencia,
si es el caso, estimar el análisis de la formalización presentada
posteriormente al vencimiento del término legalmente establecido para éllo.
Al respecto cabe destacar que de
conformidad con lo señalado por el ad quem y el cómputo realizado, el lapso
para formalizar se inició el 24 de marzo de 2001, llamando la atención que a la
fecha que indica la solicitante como inicio del reposo médico que se le
concedió vale decir el 17-04-2001, de un simple cálculo numérico se determina
que habían transcurrido los 2 días del término de la distancia y 23 días del
lapso para formalizar, faltando por vencer 17 días. De esta manera es
inconcebible que durante 23 días que vencieron, no se haya sido lo
suficientemente diligente para procurar realizar la formalización del recurso,
y por otra parte en los restantes 17 días, posteriores a su convalecencia no se
hayan practicado las diligencias pertinentes para lograr solventar las
dificultades previsibles, estando ya en cuenta que su suspensión sería por 30
días, y mas allá de tal certeza que ella misma alega y así lo expresa la
constancia médica acompañada, que el cuadro depresivo se inició en el mes de
enero del año que discurre con lo cual ha debido ser diligente y prever
situaciones como la que alega, bien notificándole a su cliente para efectuar una
sustitución o para que procediera a nombrar, otro apoderado conjuntamente a
ella, por lo que tomando en cuenta que el lapso para formalizar se inició el 24
de marzo del citado año mal puede
considerarse como justificación o como una situación insuperable la evidente
falta de diligencia, que pudo solventarse o de haberlo presentado en los días
antes a los de su convalecencia; de estos supuestos delatados en el caso
particular, la Sala estima que la solicitud de prórroga no tiene justificación
para ser acordada y en consecuencia, niega la petición. Asi se resuelve.
De lo anteriormente resuelto,
es fuerza concluir que el escrito de formalización presentado por la recurrente
en fecha 7 de mayo del año que discurre, es a toda luces extemporáneo por
tardío, con lo cual surge los efectos contemplados en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declarar el
perecimiento del recurso de casación anunciado y admitido, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la prórroga
solicitada y PERECIDO el
recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha
15 de febrero de 2001.
Se condena en costas a la
recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya
mencionado.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes
de agosto de dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº.AA20-C-2001-000326