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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por partición de comunidad concubinaria,
seguido por la ciudadana JULIA
ARGUINZONES BLANCO, representada judicialmente por los profesionales del
derecho Zulia Emilia Pineda y Carlos Guillermo González González, contra el
ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO, representado judicialmente
por el profesional del derecho José Álvaro Varelo Reinoza, y como tercero
opositor el ciudadano MARIO JACINTO DE SOUSA, asistido por el abogado
Manuel Alfredo Rodríguez; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 02 de
abril de 2002, declarando sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia
confirmó en cada una de sus partes el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2001,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que homologó el convenimiento
hecho por la parte demandada en fecha 01 de mayo de 2001.
Contra
la citada decisión el ciudadano Mario Jacinto de Sousa actuando en su carácter
de tercero opositor, asistido por el abogado Manuel Alfredo Rodríguez, anunció
recurso de casación en fecha 04 de junio de 2002, el cual fue admitido en fecha
07 de junio del mismo año, formalizado e impugnado.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 02 de agosto de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente
al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio
del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 124 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 07 de
junio de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de julio del
mismo año, siendo en fecha 23 de julio cuando se recibió en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue
oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los
Teques. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como
lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000496