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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por reivindicación, seguido por los ciudadanos
ANTONIA ALVARADO Y DANIEL LÓPEZ MARTÍN,
representados judicialmente por los profesionales del derecho Gilbert Díaz y
Rafael Parra, contra el ciudadano SINARQUIO TAINO LÓPEZ, representado
judicialmente por los profesionales del derecho José Alejandro Gil, Antonio
Colmenares, Carlos Alberto González y José Roseliano Hernández Freitez; el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en
fecha 27 de febrero de 2002, declarando con lugar la apelación interpuesta y en
consecuencia de ello se reformó el fallo de fecha 18 de diciembre de 2000,
dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de
reivindicación y sin lugar la reconvención y por consiguiente, se declaró con
lugar la acción reivindicatoria, quedando el fallo apelado igual en el sentido
de declarar sin lugar la reconvención propuesta, que no fue apelada.
Contra
la citada decisión la representación judicial de la parte demandada anunció
recurso de casación en fecha 26 de marzo de 2002, el cual fue admitido en fecha
23 de abril del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 23 de julio de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente
al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio
del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 213 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 23 de
abril de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 05 de junio del
mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado
contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2002, por el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en
Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado,
como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos
mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000456