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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por interdicto de amparo, seguido por los
ciudadanos CIRILO ANTONIO VIERMA CAPOTE
Y MARÍA CRISTINA VIERMA CAPOTE, representados judicialmente por los
abogados Nancy Hurtado de Rodríguez, Orlando Rodríguez M., y Darwin Martínez
Salandy, contra la ciudadana CLARA
ANTONIA DONNELLA MARIANI, representada judicialmente por los abogados Sul Marina Lamon y Nelson J. García Pérez;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 29 de
abril de 2002, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado
Darwin Martínez Salandy, modificando parcialmente la sentencia dictada en fecha
28 de febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contra la cual
se ejerció el recurso de apelación decidido en el fallo, y mediante la cual
declaró sin lugar la demanda por interdicto de amparo, y en consecuencia se
revocó en cada una de sus partes el decreto de amparo dictado por dicho Juzgado
en fecha 26 de junio de 1997.
Contra el fallo proferido, en fecha 30 de mayo de 2002
anunció recurso de casación la representación de la parte actora, el cual fue
admitido en fecha 04 de junio del mismo año. No hubo consignación del escrito
de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 16 de julio de 2002, acordó practicar:
“... Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días
para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir
del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la
Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 31 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la
Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para
formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a
correr el día 31 de mayo de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días
de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día
10 de julio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por
consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Se condena al
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de dicha remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos
mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO