SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

  

En el juicio por interdicto de amparo, seguido por los ciudadanos CIRILO ANTONIO VIERMA CAPOTE Y MARÍA CRISTINA VIERMA CAPOTE, representados judicialmente por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez, Orlando Rodríguez M., y Darwin Martínez Salandy, contra la ciudadana CLARA ANTONIA DONNELLA MARIANI, representada judicialmente por los abogados Sul Marina Lamon y Nelson J. García Pérez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Darwin Martínez Salandy, modificando parcialmente la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contra la cual se ejerció el recurso de apelación decidido en el fallo, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda por interdicto de amparo, y en consecuencia se revocó en cada una de sus partes el decreto de amparo dictado por dicho Juzgado en fecha 26 de junio de 1997.

 

Contra el fallo proferido, en fecha 30 de mayo de 2002 anunció recurso de casación la representación de la parte actora, el cual fue admitido en fecha 04 de junio del mismo año. No hubo consignación del escrito de formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 16 de julio de 2002, acordó practicar:

 

“... Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 31 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 31 de mayo de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 10 de julio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,   firmada   y   sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,  a  los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El  Presidente de la Sala,

  

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                              

                                                                                            El Magistrado,

                                                      

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   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

  

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000481