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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio de querella interdictal por despojo, seguido
por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO INCA, representados judicialmente por los abogados Iris Soraya
Zambrano y Ricardo Guerrero Machado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRAZERES, S.A. Y DISTRIBUIDORA
TÉCNICA HISVEN, C.A., la primera
representada judicialmente por los abogados Manuel Alejandro Gómez Valdez,
Rafael Gómez Díaz y Matilde Martínez Valera, y la segunda representada
judicialmente por el abogado Freddy Orlando Silva Gómez; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 01 de
marzo de 2002, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por
las querelladas, y en consecuencia revocó la decisión de fecha 18 de diciembre
de 2000, dictada por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital en sede Accidental, que declaró
con lugar la querella interdictal restitutoria
Contra el fallo proferido, en fecha 20 de mayo de 2002
anunció recurso de casación la representación de la parte actora, el cual fue
admitido en fecha 31 de mayo del mismo año. No hubo consignación del escrito de
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día
siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 16 de julio de 2002, acordó practicar:
“... Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días
para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez
(10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de
casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 129 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la
Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para
formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 28 de mayo de 2002, día
siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el
anuncio del recurso de casación, y venció el día 06 de julio del mismo año, sin
que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de
formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento
el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue
presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido
por el Juzgado Superior ut
supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2002, por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena al
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Itinerante Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Distrito Capital en sede Accidental. Particípese de dicha remisión al
Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos
mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO