SALA  DE CASACIÓN CIVIL

 

 

AA20-C-2009-000424

 

 

 

Caracas, 5 de agosto de 2009

Años 199º y 150º

 

 

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del treinta (30) de  julio del corriente, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Magistrada Presidenta de esta Sala de Casación Civil; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, corresponde, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en los siguientes términos:

 

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

 

            Para decidir, se observa:

La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al recurso de casación que cursa ante esta Sala, interpuesto en el juicio por daños y perjuicios seguido por URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A. contra LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA.

 

La nombrada Magistrada fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

 

" En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, por la presente acta, declara: ‛ En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), manifesté opinión al suscribir la sentencia dictada en el juicio por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A., contra LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA, y por cuanto dicho juicio, hoy distinguido con el número AA20-C-2009-000424, nuevamente cursa ante esta Sala para su conocimiento, estoy obligada a hacer uso del deber que como funcionario público me señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me inhibo de conocer en la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, y en tal razón me aparto del conocimiento de la misma. La presente inhibición obra en contra de los intereses de ambas partes. Es todo’. Se terminó y conformes firman".

 

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Magistrada, quien teniendo competencia funcional (art. 11 L.O.T.S.J.), procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

 

           En el sub iúdice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente en fecha 28 de noviembre de 2008, manifestó opinión al suscribir la sentencia dictada en el juicio por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A. contra La Entidad Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela Estado Zulia,  y, siendo que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

           En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En  consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena convocar al Suplente o Conjuez respectivo.

La Vicepresidenta de la Sala,

 

                                                         

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Actúa por mandato del contenido y

alcance del artículo 11 L.O.T.S.J.

 

El Secretario,

 

                                                                       

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Nota: publicada en su fecha a las

       El Secretario,